El Censo
Ley7404No vigente
Ley

La ley 7404 de concesiones ya no rige; la 7762 la sustituyó

La Ley 7404, que permitía dar obras públicas en concesión, fue derogada en 1998 y la reemplazó la Ley 7762, que sigue vigente.

Título oficial LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA

A quién le toca

  • A cualquier persona que use una obra pública dada en concesión, porque las reglas de la 7404 ya no la protegen.
  • A usuarios de servicios concesionados que quieran reclamar, porque hoy aplica la Ley 7762.
  • A municipalidades que quieran dar obras en concesión, porque ya no rige el trámite de la 7404.

A quién beneficia

  • Nadie queda sujeto a las reglas de la Ley 7404, porque fue derogada en su totalidad.
  • Los reclamos sobre concesiones actuales se tramitan bajo la Ley 7762, que SINALEVI registra como vigente.

Qué cambia

  • Los contratos firmados bajo la Ley 7404 se rigen hoy por lo que disponga la Ley 7762.
  • Las herramientas de participación ciudadana aplican a actos concretos, no al texto derogado.

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7404 ya no está vigente. La derogó por completo el artículo 68 de la Ley 7762 en 1998 (art. 68).

Mientras rigió, la ley definía la concesión de obra pública como el mecanismo por el cual el Estado encarga a una persona construir una obra y le pasa, por un tiempo, los poderes para explotarla cobrando una tarifa a los usuarios (art. 1). El Estado se quedaba con la propiedad de la obra y con la titularidad del servicio (art. 2).

Podían dar concesiones el Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y las municipalidades (art. 3). En el caso de las municipalidades, hacía falta el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros, y la Contraloría General de la República podía objetar el acuerdo por razones de legalidad (art. 4).

Toda concesión necesitaba un estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (art. 4). No se podía concesionar una obra si eso limitaba derechos fundamentales como el libre tránsito, la salud o la educación, salvo que el Estado prestara esos servicios por otra vía (art. 5).

El plazo máximo era de 25 años, y de hasta 50 años para ferrocarriles, aeropuertos y muelles (art. 9). Toda contratación debía ser refrendada por la Contraloría, publicada en La Gaceta e inscrita en el Registro Público antes de ejecutarse (art. 10).

Qué la reemplazó

La Ley 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, del 14 de abril de 1998, derogó la Ley 7404 en su totalidad 2. SINALEVI registra la 7762 como vigente.

El texto de la 7404 lo dice en su encabezado: "La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 68 de la Ley 7762 de 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos" (art. 68).

El dossier no detalla artículo por artículo qué cambió la Ley 7762 frente a la 7404. Solo permite confirmar que la sustituyó por completo.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI marca la Ley 7404 como "Derogado" y anota que la versión consultada es la "2 de 2" 3.

La Procuraduría General de la República observa que la ley "Deroga cualquier ley que se le oponga" 3. También aclara que la 7404 derogó de forma tácita la anterior Ley General de Concesión de Obra Pública No. 7329 del 19 de febrero de 1993, y que entre ambas había pocas diferencias: los artículos 4, 8, 13, 42 y un artículo 44 sobre vigencia.

El dossier no muestra un texto distinto al aprobado para la 7404. La ficha de la Asamblea la marca como vigente, pero SINALEVI, que es la fuente de la Procuraduría, la registra como derogada 3.

Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier tratan sobre la Ley 7762 y sobre el contrato de concesión de APM Terminals en Moín, no sobre la Ley 7404. Aun así, muestran cómo se discute hoy el tema de concesiones.

En 2019, la diputada Silvia Hernández explicó una reforma a la ley 7762: "lo que busca es fortalecer esa figura diría yo en cuatro elementos" 00:00:39. Mencionó la preinversión, la optimización de activos, atraer inversionistas y transparencia en el Consejo Nacional de Concesiones 00:00:43.

El diputado José María Villalta criticó esa reforma por tomar un 2% del impuesto a la propiedad de vehículos: "se le está pegando un mordisco del 2% a la recaudación ya existente" 00:02:47.

En 2024, el ministro de Obras Públicas y Transportes, Mauricio Batalla, dijo ante la Comisión Especial de Limón que se habían abierto 64 multas contra el concesionario y cobrado más de un millón y medio de dólares 00:00:40. También reconoció atrasos: "venimos atrasados en el cobro de multas" 00:03:50.

La diputada Rocío Alfaro preguntó por informes de la Contraloría que señalan debilidades en la supervisión del contrato 00:01:40.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7404 y la Constitución del dossier. La ley ya no rige, así que sus reglas no se aplican hoy.

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para ejecutar obras públicas de los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley Constitución, art. 182. La Ley 7404 ordenaba que toda concesión se sujetara a licitación pública (art. 12), lo que calza con ese artículo.

El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa cuando se priva a alguien de lo suyo por interés público Constitución, art. 45. La Ley 7404 regulaba las expropiaciones necesarias para las concesiones y remitía a la Ley de Expropiaciones (art. 20).

El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y permite denunciar actos que lo infrinjan Constitución, art. 50. La Ley 7404 exigía estudio de impacto ambiental y hacía responsable al concesionario por daños al ambiente no previstos en el contrato (art. 19).

El artículo 140, inciso 3, de la Constitución da al Presidente y al ministro del ramo la potestad de reglamentar y ejecutar las leyes Constitución, art. 140. La Ley 7404 asignaba al Poder Ejecutivo reglamentarla en 90 días (art. 42).

Qué puede hacer usted

La Ley 7404 ya no rige, así que no se puede impugnar como ley vigente ni proponer reformas a su texto. Las vías que quedan son para actos concretos de concesiones que hoy se rigen por la Ley 7762.

Si un acto de una institución pública viola un derecho suyo en el marco de una concesión, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de recursos públicos ante la Contraloría General de la República. Se presenta de forma personal en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le brinda mal un servicio relacionado con una concesión, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

La guía también recuerda que el reglamento de la ley de concesión, en su artículo 96, garantiza a todas las personas presentar denuncias, peticiones o quejas ante la administración guía, p. 124.

Lo que no sabemos

El dossier no detalla artículo por artículo qué cambió la Ley 7762 frente a la Ley 7404.

El dossier no explica por qué la ficha de la Asamblea marca la Ley 7404 como vigente mientras SINALEVI la registra como derogada.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión de la Ley 7404 en la Asamblea.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Deroga cualquier ley que se le oponga. NOTA: Se entiende que deroga tácitamente la anterior Ley General de Concesión de Obra Pública No.7329 del 19 de febrero de 1993. No obstante, es necesario aclarar que sólo guarda con aquélla unas pocas diferencias, concretamente en los artículos 4 (adiciona nuevos puntos); 8 (segundo párrafo); 13 (párrafos 2do y 3ero.); 42 (sobre reglamentación) y un artículo 44 que establece la vigencia de la presente ley. Todos los demás artículos mantienen un idéntico contenido.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La Ley 7404 ya no rige. Sus reglas sobre licitación, expropiación y ambiente calzaban con los artículos 182, 45 y 50 de la Constitución del dossier.

  1. Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
    Esta ley, art. 12"Toda concesión otorgada al amparo de esta Ley se sujetará al procedimiento de licitación pública."

    Hay dudas La Constitución pide licitación para obras públicas y la ley exigía lo mismo para las concesiones. No hay choque.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 19"El concesionario será responsable ante el Estado por los daños que cause al ambiente, que no hayan sido considerados en el contrato y en los diseños de la obra."

    Hay dudas La Constitución protege el ambiente y la ley hacía responsable al concesionario por daños ambientales. Calzan.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:00:39

    "lo que busca es fortalecer esa figura diría yo en cuatro elementos"

    Silvia Hernández · AVALAN REFORMAS A LEY DE CONCESIONES PARA FORTALECER ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS EN INFRAESTRUCTURA V

  • 00:02:47

    "se le está pegando un mordisco del 2% a la recaudación ya existente"

    José María Villalta · AVALAN REFORMAS A LEY DE CONCESIONES PARA FORTALECER ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS EN INFRAESTRUCTURA V

  • 00:03:50

    "venimos atrasados en el cobro de multas"

    Mauricio Batalla · Piden explicaciones a Ministro sobre contrato con APM Terminals

  • 00:01:40

    "preguntó sobre los informes de la contrala general de la república que señalan debilidades de parte del gobierno en la supervisión de este contrato"

    Rocío Alfaro · Piden explicaciones a Ministro sobre contrato con APM Terminals

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7404: LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7762: Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/04/1998
  3. Ley 7404 en SINALEVI: Ley General de Concesión de Obra Pública (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/05/1994
  4. AVALAN REFORMAS A LEY DE CONCESIONES PARA FORTALECER ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS EN INFRAESTRUCTURA V Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-05-28
  5. Piden explicaciones a Ministro sobre contrato con APM Terminals Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-11-26
  6. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7404

Ley General de Concesión de Obra Pública

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(Derogado)

LEY Nº 7404

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 68 de la

Ley 7762 de 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La concesión de obra pública es el instituto jurídico de derecho público mediante el cual el Estado encarga a una persona la ejecución de una obra y le transmite, temporalmente, los poderes jurídicos necesarios para que la explote, por medio del pago de una contraprestación o tarifa que abonarán los usuarios, con la autorización, control y vigilancia de la administración, pero por cuenta y riesgo del concesionario.

Artículo 2.- La administración concedente mantendrá el derecho de propiedad de la obra pública y la titularidad en la prestación del servicio público. El concesionario tiene la obligación de cuidar, reparar y mantener la obra y todos los bienes de la concesión y la obligación de prestar el servicio público, de conformidad con esta Ley, su Reglamento y el contrato de concesión.

Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y las municipalidades pueden otorgar concesiones para la construcción, reparación, ampliación, conservación y restauración de obras públicas y su correspondiente explotación, con base en las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4.- El Presidente de la República y el ministro del ramo otorgarán las concesiones de obra pública que competan al Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Si la obra pública se encuentra en el ámbito de competencia de un ente descentralizado, a solicitud de este y con base en la presente Ley, el Consejo de Gobierno podrá formular la directriz correspondiente al trámite de la concesión.

Las municipalidades, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, pueden otorgar obras en concesión, para prestar servicios públicos propios, en interés de sus comunidades, cuando no puedan suministrarlos directa y eficientemente. No obstante, la Contraloría General de la República, a la que se le enviará todo acuerdo municipal que autorice el trámite de una concesión, puede objetarlo por razones de legalidad.

Siempre se tomará en consideración el impacto ambiental del proyecto y para ello debe obtenerse el criterio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, que supervisará la construcción de la obra y la prestación del servicio, en lo relativo al ambiente.

Toda concesión se otorgará condicionada a la aprobación de un estudio o evaluación del impacto ambiental de sus actividades, por parte del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. El oferente seleccionado deberá presentarlo dentro de los cuatro meses posteriores a que se le notifique la resolución en que así se prevenga.

El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas dispondrá de un plazo de dos meses, contados a partir de la presentación del mencionado estudio para evaluarlo. Si lo aprueba, la adjudicación se tendrá por definitiva; pero si el estudio está incompleto o es deficiente, el Ministerio le concederá al interesado un plazo hasta de dos meses para corregirlo. Si el estudio no se completa o no se corrige a satisfacción del Ministerio o si no se vuelve a presentar, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los efectos legales.

Artículo 5.- No puede darse en concesión una obra pública, cuando su otorgamiento pueda significar una limitación a derechos fundamentales referentes al libre tránsito, a la salud y a la educación salvo que, además de la obra en concesión, existan otras por medio de las cuales el Estado preste esos servicios.

Tampoco pueden darse en concesión, las obras que sean fundamentales para el resguardo de la soberanía o de la seguridad de la Nación o que afecten la libertad, tranquilidad o seguridad de los habitantes, ni los bienes mediante los cuales el Estado o los entes públicos brinden servicios en condición de exclusividad o monopolio.

Artículo 6.- Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales, estos últimos mientras se encuentren en servicio, no pueden ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir, de ninguna forma del dominio y control del Estado.

Las concesiones que se otorguen para construir y explotar nuevas instalaciones de ferrocarriles, muelles y aeropuertos deben ser tramitadas de acuerdo con esta Ley y aprobadas por la Asamblea Legislativa, dentro del plazo que corresponda conforme a su Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior.

Pueden darse en concesión, los servicios públicos complementarios o no esenciales, situados en ferrocarriles, muelles y aeropuertos.

Artículo 7.- La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre para beneficio del interés público. Este propósito se cumplirá con la prestación del servicio público, según los siguientes principios: conveniencia nacional, legalidad, generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa retribución.

Artículo 8.- Los derechos y las obligaciones del concesionario y de los subcontratistas, no pueden ser cedidos, fideicometidos ni gravados.

No puede celebrarse ningún convenio de usufructo, arrendamiento, administración ni de explotación, total o parcial, sobre los bienes objeto de la concesión, sin el consentimiento previo y expreso de la administración concedente y la aprobación de la Contraloría General de la República.

En el contrato de concesión se podrá autorizar al concesionario para dar en fideicomiso, ceder o gravar los ingresos por concepto de contraprestación o tarifas, siempre que no se ponga en peligro la estabilidad económica de la concesión ni se afecte la prestación del servicio público. En ningún caso, el fideicomiso, la cesión o el gravamen modificará las obligaciones del concesionario, ni los derechos que esta Ley reserva a la administración concedente.

Si la licitación se adjudica a una persona jurídica extranjera, esta debe trasladar su sede social al territorio costarricense, antes de firmar el contrato respectivo. Sin embargo, si decide no trasladar su sede, debe constituir una sociedad anónima nacional, cuyo capital le pertenecerá íntegramente, para que sea la concesionaria. Las acciones de la concesionaria deben ser nominativas.

La sociedad tendrá su libro de registro de accionistas al día, a disposición de la administración concedente y de la Contraloría General de la República. Para ser válida, cualquier transmisión de sus acciones requiere la autorización previa y escrita de la administración concedente y el refrendo de la Contraloría General de la República. Este requisito se hará constar en el registro en el cual esté inscrita la sociedad. Esta disposición se aplicará cuando la concesionaria sea una sociedad costarricense.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 9.- El plazo de la concesión no puede ser mayor de veinticinco años y se inicia el día en que la administración reciba la obra pública a plena satisfacción.

En tratándose de proyectos de ferrocarriles, aeropuertos y muelles, por la complejidad de la obra y el tiempo que se requiere para la recuperación de la inversión, la concesión será de hasta cincuenta años.

Artículo 10.- Toda contratación de concesión de obra pública, que se otorgue al amparo de esta Ley, debe ser refrendada por la Contraloría General de la República; se publicará en el diario oficial La Gaceta; se formalizará en escritura pública ante la Notaría del Estado y se inscribirá en la Sección Especial del Registro Público, que se creará con ese propósito. Antes del cumplimiento de estos trámites, no puede ejecutarse el contrato.

La contratación debe contener todos los acuerdos entre la administración concedente y el concesionario para la ejecución de la obra y los derechos y obligaciones del concesionario para la prestación del servicio público.

Artículo 11.- Para lo no previsto en la presente Ley y en su Reglamento, se aplicarán, en lo pertinente, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley General de la Administración Pública y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OBRA

Artículo 12.- Toda concesión otorgada al amparo de esta Ley se sujetará al procedimiento de licitación pública.

Artículo 13.- El cartel de licitación debe contener las condiciones generales y un extracto de las especificaciones técnicas, suficientes para identificar, inequívocamente, la obra y los servicios públicos que se prestarán, así como los aspectos por valorar y los mecanismos para su ponderación.

Cuando la administración no cuente con el proyecto en detalle de la obra en cuestión, se podrá licitar con base en un anteproyecto conceptual, en el entendido de que la concesión se otorgará condicionada a la presentación, por parte del adjudicatario, del proyecto definitivo, para ser aprobado por la administración, en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se adjudique la concesión.

Si el proyecto definitivo, presentado por el adjudicatario, está incompleto o es deficiente, la administración le concederá un plazo hasta de dos meses para corregirlo. Si el proyecto definitivo no se completa o no se corrige a satisfacción de la administración o si no se presenta nuevamente, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los efectos legales.

Artículo 14.- Cuando el oferente no va a construir la obra, total o parcialmente, debe señalar en su propuesta las personas a las que les corresponderá realizarla y aportar los contratos y atestados técnicos y financieros de todos los participantes. En estos casos, tanto el concesionario como los subcontratistas serán solidariamente responsables por la ejecución de la obra.

En igualdad de condiciones, se dará preferencia en la subcontratación a los empresarios nacionales. No se podrán usar fondos de empréstitos aprobados por la Asamblea Legislativa o a través de instituciones públicas para financiar a los concesionarios, ni el Estado podrá conceder avales para este fin.

Artículo 15.- Las garantías de participación y de cumplimiento deben rendirse, de conformidad con las reglas que establecen la Ley de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la Contratación Administrativa.

Para la fase de explotación de la obra, el Reglamento de esta Ley fijará las garantías adicionales que aseguren la correcta ejecución del contrato y la eventual sustitución de esas garantías, en caso de pérdida o desmejoramiento.

Artículo 16.- Para la selección del concesionario, la administración debe considerar lo siguiente:

a) El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo. b) El pago de las indemnizaciones para las expropiaciones necesarias. c) La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios. ch) La evaluación económica del proyecto, con análisis de costos, beneficios y rentabilidad. d) El sistema tarifario o la contraprestación que se solicita. e) La capacidad financiera del oferente y la procedencia de sus recursos. f) La experiencia del oferente en proyectos similares. g) Cualquier otro aspecto de interés público o de importancia específica para la obra o el servicio público de que se trate.

Tendrá especial importancia el compromiso del oferente de que, en igualdad de condiciones, ocupará, directamente o por medio de los subcontratistas, la mayor cantidad de recursos humanos especializados u operativos que, en ese momento, laboren en la administración concedente.

Artículo 17.- El concesionario y, en su caso, los subcontratistas están obligados a cumplir el programa de trabajo hasta la terminación de la obra. Si el programa no se cumple o la obra no se realiza, conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la caducidad de la contratación, con pérdida de la garantía rendida y de todos los derechos de la concesión.

En los eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la administración concedente podrá acordar una ampliación para la terminación de la obra, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

La ejecución de las obras se realizará por cuenta y riesgo del concesionario y los subcontratistas autorizados.

Artículo 18.- La administración concedente ejercerá una inspección permanente, en toda la etapa de construcción de la obra, a fin de constatar que se ajusta a las estipulaciones del contrato.

Al terminar la fase de construcción, se levantará un acta sobre el estado de la obra y el cumplimiento o el incumplimiento de la contratación. El acta deberán firmarla las partes contratantes y los profesionales a cargo de la ejecución e inspección de la obra. Cumplidos estos trámites a satisfacción, la administración concedente recibirá la obra y la incluirá en su patrimonio.

Artículo 19.- El concesionario deberá asumir, por su cuenta, la indemnización de los daños que se ocasionen a terceros, como consecuencia de la ejecución del proyecto o de la conservación y explotación de la obra, salvo que esos daños se hayan producido como consecuencia de medidas impuestas por el Estado o el incumplimiento de obligaciones a cargo de la administración concedente.

Los bienes provenientes de demoliciones, talas de árboles y bosques y otros recursos naturales, serán propiedad del Estado. Sólo se podrán emplear en la obra o pasar a propiedad del concesionario, si así se hubiera previsto, expresamente, en el pliego de condiciones y deducido o compensado su valor en el contrato.

El concesionario será responsable ante el Estado por los daños que cause al ambiente, que no hayan sido considerados en el contrato y en los diseños de la obra.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la caducidad de la concesión.

Artículo 20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o afectar derechos reales para los fines de esta Ley, se procederá conforme a los siguientes procedimientos: La administración interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de propie dades o por donación, previo informe favorable de la Contraloría General de la República, los bienes o los derechos necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su valor, según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.

En el caso de compra directa, si el propietario no acepta el precio fijado, se procederá con los trámites estipulados en la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar, para que la administración entre en posesión, bastará con el documento privado en el cual el propietario prometa la donación, ante tres testigos. El propietario estará obligado a otorgar la escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los quince días posteriores a la fecha del documento privado.

( Así reformado por el artículo 65, inc. b) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).

Artículo 21.- El pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior estará a cargo del concesionario, cuando así se hubiera estipulado en el contrato. El concesionario deberá hacer el depósito correspondiente en el momento que se lo requiera la administración concedente y podrá apersonarse en las diligencias de expropiación.

Artículo 22.- La Administración Pública podrá otorgar permiso sin goce de salario, hasta por cuatro años improrrogables, a los servidores públicos que deseen laborar, temporalmente, con las empresas concesionarias en los términos que establece esta Ley. Esos trabajadores estarán facultados para dar por concluida su relación laboral con la Administración Pública, con el pleno reconocimiento y pago de sus prestaciones legales.

La Administración Pública otorgará el permiso, previo procedimiento de la selección de los interesados, mediante concurso interno, el cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley y siempre que con ello no se perjudique la prestación del servicio.

La negación del permiso, por parte de la Administración Pública, deberá hacerse mediante una resolución razonada.

Los servidores públicos que hayan participado en la elaboración del cartel, en el proceso de adjudicación de la concesión o en el contrato de la explotación del servicio no podrán acogerse a lo estipulado en este artículo.

La violación de la disposición anterior tendrá como sanción el despido, sin responsabilidad patronal, para el funcionario beneficiado y para el que autorizó el permiso, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que les sean aplicables.

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo 23.- El concesionario está en la obligación de prestar el servicio con estricta sujeción a las condiciones establecidas en esta Ley, en su Reglamento y en el contrato de concesión.

El concesionario deberá acatar las disposiciones que dicte la administración concedente, en caso de emergencia nacional o para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.

Artículo 24.- El concesionario no podrá destinar el inmueble o la obra, en todo o en parte, a otros fines que no sean los originalmente previstos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la caducidad del contrato. Tampoco podrá instalar nuevos servicios sin la autorización de la administración concedente, previo dictamen de la Contraloría General de la República.

Artículo 25.- En todo momento, la administración concedente deberá ejercer los controles necesarios sobre los bienes y servicios de la concesión, para verificar el cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y del contrato concesión.

Artículo 26.- La contraprestación que recibirá el concesionario será la tarifa o retribución económica que deberán abonar los usuarios del servicio.

La tarifa o retribución económica se fijará con base en factores de razonabilidad económica e interés social, tales como el costo de las inversiones efectivamente realizadas y su recuperación en el plazo de la concesión, los gastos de conservación y de explotación técnicamente aceptables, la utilidad justa del concesionario y la capacidad económica de los usuarios.

Cuando fuere necesario disminuir la incidencia de los costos de inversión en las tarifas, la administración podrá destinar en su presupuesto una contrapartida.

Artículo 27.- La potestad de la administración concedente para modificar tarifas es indelegable; pero, para su aplicación, se requerirá de la aprobación del Servicio Nacional de Electricidad, en las concesiones que otorguen el Poder Ejecutivo y los entes descentralizados y de la Contraloría General de la República en las concesiones que otorguen las municipalidades.

Artículo 28.- El concesionario tendrá derecho a solicitar la modificación de tarifas cuando, por razones ajenas a sus obligaciones, se afecte el equilibrio económico y financiero de la concesión previsto en el contrato. El concesionario deberá demostrar documentalmente su petición.

La solicitud se publicará en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier interesado pueda apersonarse e impugnar la petición ante la propia administración concedente o el ente que corresponde de acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley.

El plazo de impugnación será de quince días hábiles.

Artículo 29.- En la fijación de las tarifas deberá utilizarse el sistema métrico decimal.

Las tarifas se expresarán en la unidad monetaria nacional, sus múltiplos y submúltiplos.

Artículo 30.- Las tarifas se fijarán en resolución razonada, se publicarán por la administración concedente en el diario oficial La Gaceta y deberán ser aplicadas por el concesionario, sin variación alguna.

Artículo 31.- Las tarifas serán siempre generales para todo el público que solicite los servicios. Se garantiza la igualdad de trato a todos los usuarios.

Se prohíben los acuerdos especiales y particulares sobre tarifas y modalidades en la prestación de los servicios.

El incumplimiento de estas disposiciones producirá la caducidad de la concesión.

Artículo 32.- La administración concedente podrá modificar, por razones de interés público, las características de la prestación de los servicios.

El concesionario no podrá negarse a continuar prestando el servicio; pero la administración concedente deberá indemnizar o subvencionar al concesionario, si demuestra que la modificación alteró los beneficios económicos que se tuvieron en cuenta en el contrato de concesión.

En caso de que las nuevas disposiciones sobre la prestación del servicio no tengan trascendencia económica en perjuicio del concesionario, este no podrá deducir ninguna reclamación contra la administración concedente.

Artículo 33.- Se garantiza a todas las personas, la facultad de presentar denuncias, peticiones o quejas ante la administración concedente, con el objeto de que sean tutelados sus derechos o intereses, lesionados con motivo de la concesión o la prestación del servicio.

La administración concedente oirá al concesionario sobre la denuncia, petición o queja presentada y tomará de inmediato las acciones que correspondan, de conformidad con esta Ley y con el procedimiento administrativo que establece la Ley General de la Administración Pública.

CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo 34.- Son causas de extinción de la concesión:

1.- La nulidad del acto adjudicatorio o del contrato de concesión. 2.- La imposibilidad de cumplimiento, como consecuencia de medidas adoptadas por los poderes del Estado con posterioridad al contrato. 3.- El rescate por causa de interés público. 4.- La caducidad por incumplimiento del concesionario. 5.- La expiración del plazo de la concesión. 6.- Cualquiera otra que se establezca en el contrato.

Artículo 35.- Cuando se produzca la extinción de la concesión, por cualquier causa, la administración concedente recibirá la obra objeto de la concesión, en buen estado y en correcto funcionamiento, libre de gravámenes y sin costo alguno, salvo las indemnizaciones que procedan de conformidad con esta Ley.

La Contraloría General de la República y la administración concedente practicarán una diligencia de inspección, inventario y aseguramiento de bienes, con citación del concesionario. La diligencia se realizará con suficiente antelación, para la protección de los intereses públicos, a juicio de la Contraloría General de la República.

Artículo 36.- La nulidad absoluta del contrato de concesión se declarará cuando se haya celebrado o tramitado con violación, expresa o implícita, de las disposiciones de la presente Ley o de la Ley de Administración Financiera de la República.

No se presumirá legítimo el acto o el contrato absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su ejecución.

El acto o contrato absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento ni por convalidación.

La nulidad absoluta, cuando fuere evidente y manifiesta, deberá declararse de oficio, sin necesidad de recurrir al proceso de lesividad que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En lo no previsto, se aplicarán las disposiciones sobre nulidades de la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 37.- Cuando el concesionario se encontrare en un caso de imposibilidad de cumplimiento, por medidas generales o de orden económico, adoptadas por los Poderes del Estado con posterioridad al contrato, deberá plantear el asunto ante la administración concedente la que, de inmediato, le dará el correspondiente trámite.

La declaración de extinción sólo se dictará cuando existan razones evidentes de legalidad o de oportunidad, que imposibiliten al concesionario continuar con la prestación del servicio.

La administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización, conforme se establece en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

En las indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión, así como el estado actual de los bienes y las pérdidas que se pudieran haber ocasionado, por causas atribuibles al concesionario, a la administración concedente o a los usuarios, debido a la suspensión del servicio o las deficiencias en su prestación.

Firme el acto administrativo final de extinción, la administración concedente recibirá los bienes de la concesión, sin que sea necesario que se verifique, de previo, el pago de la indemnización a la que pudiere tener derecho el concesionario.

La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 38.- Cuando, a juicio de la administración concedente, existan fundados motivos de conveniencia nacional para asumir la prestación directa del servicio, podrá decretarse el rescate de la concesión por causa de interés público.

Antes de la ejecución del acto administrativo final de rescate, la administración concedente deberá indemnizar, de manera inmediata y directa, los daños y perjuicios causados al concesionario. Para ello, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión.

La administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización que se establecen en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

La liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República.

Artículo 39.- Procederá la caducidad de la concesión por las siguientes causas:

a) El incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra. b) La violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio. c) La falta de aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de los usuarios. ch) La declaratoria de quiebra o concurso de acreedores del concesionario. d) Cualquier otro motivo de incumplimiento grave en las obligaciones del concesionario, derivados del acto adjudicatorio y de esta Ley.

Una vez que el acto administrativo de caducidad sea definitivo en vía administrativa, la administración concedente podrá hacer efectivas, de inmediato, las garantías otorgadas por el concesionario.

Artículo 40.- En los casos de extinción de la concesión, previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- El acto administrativo final de extinción de la concesión se dictará previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República. 2.- En las concesiones otorgadas por el Estado, la declaración de extinción la pronunciará el Consejo de Gobierno. 3.- Cuando se trate de los entes descentralizados, la declaración la hará el órgano superior jerárquico de la institución. 4.- En el caso de las municipalidades, la declaración la acordará el Concejo respectivo.

Artículo 41.- La administración concedente, el concesionario, los particulares con interés legítimo y directo y las entidades mencionadas en los artículos 10 y 14 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ocurrir a la vía jurisdiccional, en defensa de sus derechos.

La interposición de la demanda no impedirá a la administración concedente ejecutar el acto o la disposición impugnados.

Artículo 42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días siguientes a su publicación; sin embargo, el incumplimiento de este requisito no podrá retrasar, de ninguna manera, la aplicación de esta Ley.

Artículo 43.- Derógase cualquier otra ley que se oponga a la presente.

Artículo 44.- Rige a partir de su publicación.

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