# Ley 7404: La ley 7404 de concesiones ya no rige; la 7762 la sustituyó

- Página: https://elcenso.com/leyes/7404
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1

## En resumen

La Ley 7404, que permitía dar obras públicas en concesión, fue derogada en 1998 y la reemplazó la Ley 7762, que sigue vigente.

## A quién le toca

- A cualquier persona que use una obra pública dada en concesión, porque las reglas de la 7404 ya no la protegen.
- A usuarios de servicios concesionados que quieran reclamar, porque hoy aplica la Ley 7762.
- A municipalidades que quieran dar obras en concesión, porque ya no rige el trámite de la 7404.

## A quién beneficia

- Nadie queda sujeto a las reglas de la Ley 7404, porque fue derogada en su totalidad.
- Los reclamos sobre concesiones actuales se tramitan bajo la Ley 7762, que SINALEVI registra como vigente.

## Qué cambia

- Los contratos firmados bajo la Ley 7404 se rigen hoy por lo que disponga la Ley 7762.
- Las herramientas de participación ciudadana aplican a actos concretos, no al texto derogado.

## Explicación

### Qué decía

La Ley 7404 ya no está vigente. La derogó por completo el artículo 68 de la Ley 7762 en 1998 (art. 68).

Mientras rigió, la ley definía la concesión de obra pública como el mecanismo por el cual el Estado encarga a una persona construir una obra y le pasa, por un tiempo, los poderes para explotarla cobrando una tarifa a los usuarios ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)). El Estado se quedaba con la propiedad de la obra y con la titularidad del servicio ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

Podían dar concesiones el Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y las municipalidades ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)). En el caso de las municipalidades, hacía falta el voto de al menos dos terceras partes de sus miembros, y la Contraloría General de la República podía objetar el acuerdo por razones de legalidad ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

Toda concesión necesitaba un estudio de impacto ambiental aprobado por el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)). No se podía concesionar una obra si eso limitaba derechos fundamentales como el libre tránsito, la salud o la educación, salvo que el Estado prestara esos servicios por otra vía ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

El plazo máximo era de 25 años, y de hasta 50 años para ferrocarriles, aeropuertos y muelles ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)). Toda contratación debía ser refrendada por la Contraloría, publicada en La Gaceta e inscrita en el Registro Público antes de ejecutarse ([art. 10](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

### Qué la reemplazó

La Ley 7762, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, del 14 de abril de 1998, derogó la Ley 7404 en su totalidad [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1). SINALEVI registra la 7762 como vigente.

El texto de la 7404 lo dice en su encabezado: "La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 68 de la Ley 7762 de 14 de abril de 1998, Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos" (art. 68).

El dossier no detalla artículo por artículo qué cambió la Ley 7762 frente a la 7404. Solo permite confirmar que la sustituyó por completo.

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI marca la Ley 7404 como "Derogado" y anota que la versión consultada es la "2 de 2" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1).

La Procuraduría General de la República observa que la ley "Deroga cualquier ley que se le oponga" [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1). También aclara que la 7404 derogó de forma tácita la anterior Ley General de Concesión de Obra Pública No. 7329 del 19 de febrero de 1993, y que entre ambas había pocas diferencias: los artículos 4, 8, 13, 42 y un artículo 44 sobre vigencia.

El dossier no muestra un texto distinto al aprobado para la 7404. La ficha de la Asamblea la marca como vigente, pero SINALEVI, que es la fuente de la Procuraduría, la registra como derogada [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier tratan sobre la Ley 7762 y sobre el contrato de concesión de APM Terminals en Moín, no sobre la Ley 7404. Aun así, muestran cómo se discute hoy el tema de concesiones.

En 2019, la diputada Silvia Hernández explicó una reforma a la ley 7762: "lo que busca es fortalecer esa figura diría yo en cuatro elementos" ([video, 00:00:39](https://www.youtube.com/watch?v=VIqCOBh5UqQ&t=39s)). Mencionó la preinversión, la optimización de activos, atraer inversionistas y transparencia en el Consejo Nacional de Concesiones ([video, 00:00:43](https://www.youtube.com/watch?v=VIqCOBh5UqQ&t=43s)).

El diputado José María Villalta criticó esa reforma por tomar un 2% del impuesto a la propiedad de vehículos: "se le está pegando un mordisco del 2% a la recaudación ya existente" ([video, 00:02:47](https://www.youtube.com/watch?v=VIqCOBh5UqQ&t=167s)).

En 2024, el ministro de Obras Públicas y Transportes, Mauricio Batalla, dijo ante la Comisión Especial de Limón que se habían abierto 64 multas contra el concesionario y cobrado más de un millón y medio de dólares ([video, 00:00:40](https://www.youtube.com/watch?v=EuquozOlbYA&t=40s)). También reconoció atrasos: "venimos atrasados en el cobro de multas" ([video, 00:03:50](https://www.youtube.com/watch?v=EuquozOlbYA&t=230s)).

La diputada Rocío Alfaro preguntó por informes de la Contraloría que señalan debilidades en la supervisión del contrato ([video, 00:01:40](https://www.youtube.com/watch?v=EuquozOlbYA&t=100s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7404 y la Constitución del dossier. La ley ya no rige, así que sus reglas no se aplican hoy.

El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para ejecutar obras públicas de los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley ([Constitución, art. 182](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7404 ordenaba que toda concesión se sujetara a licitación pública ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)), lo que calza con ese artículo.

El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa cuando se priva a alguien de lo suyo por interés público ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7404 regulaba las expropiaciones necesarias para las concesiones y remitía a la Ley de Expropiaciones ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

El artículo 50 de la Constitución reconoce el derecho a un ambiente sano y permite denunciar actos que lo infrinjan ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7404 exigía estudio de impacto ambiental y hacía responsable al concesionario por daños al ambiente no previstos en el contrato ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

El artículo 140, inciso 3, de la Constitución da al Presidente y al ministro del ramo la potestad de reglamentar y ejecutar las leyes ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7404 asignaba al Poder Ejecutivo reglamentarla en 90 días ([art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

La Ley 7404 ya no rige, así que no se puede impugnar como ley vigente ni proponer reformas a su texto. Las vías que quedan son para actos concretos de concesiones que hoy se rigen por la Ley 7762.

Si un acto de una institución pública viola un derecho suyo en el marco de una concesión, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos o colectivos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Puede denunciar irregularidades en el manejo de recursos públicos ante la Contraloría General de la República. Se presenta de forma personal en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda mal un servicio relacionado con una concesión, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La guía también recuerda que el reglamento de la ley de concesión, en su artículo 96, garantiza a todas las personas presentar denuncias, peticiones o quejas ante la administración ([guía, p. 124](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=124)).

### Lo que no sabemos

El dossier no detalla artículo por artículo qué cambió la Ley 7762 frente a la Ley 7404.

El dossier no explica por qué la ficha de la Asamblea marca la Ley 7404 como vigente mientras SINALEVI la registra como derogada.

El dossier no incluye grabaciones de la discusión de la Ley 7404 en la Asamblea.

## Frente a la Constitución

La Ley 7404 ya no rige. Sus reglas sobre licitación, expropiación y ambiente calzaban con los artículos 182, 45 y 50 de la Constitución del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta ante la Sala Constitucional contra el servidor o titular del órgano autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional invocando la norma o principio constitucional infringido. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal de denuncia electrónica o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja ante la Defensoría. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Denuncia, petición o queja ante la administración concedente: Se presenta ante la administración concedente, que debe oír al concesionario y tomar las medidas que correspondan. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=124)

## Fuentes

1. Ley 7404: LEY GENERAL DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7762: Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/04/1998. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=30464&param2=117575&param3=1
3. Ley 7404 en SINALEVI: Ley General de Concesión de Obra Pública (Derogado, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/05/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=14128&param2=15171&param3=1
4. AVALAN REFORMAS A LEY DE CONCESIONES PARA FORTALECER ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS EN INFRAESTRUCTURA V. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-05-28. https://www.youtube.com/watch?v=VIqCOBh5UqQ
5. Piden explicaciones a Ministro sobre contrato con APM Terminals. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-11-26. https://www.youtube.com/watch?v=EuquozOlbYA
6. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
7. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7404

Ley General de Concesión de Obra Pública

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(Derogado)

LEY Nº 7404

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 68 de la

Ley 7762 de 14 de abril de 1998, Ley General de
Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La concesión de obra pública es el instituto jurídico de derecho
público mediante el cual el Estado encarga a una persona la ejecución de una obra y le
transmite, temporalmente, los poderes jurídicos necesarios para que la explote, por medio
del pago de una contraprestación o tarifa que abonarán los usuarios, con la
autorización, control y vigilancia de la administración, pero por cuenta y riesgo del
concesionario.



Artículo 2.- La administración concedente mantendrá el
derecho de propiedad de la obra pública y la titularidad en la prestación del servicio
público. El concesionario tiene la obligación de cuidar, reparar y mantener la obra y
todos los bienes de la concesión y la obligación de prestar el servicio público, de
conformidad con esta Ley, su Reglamento y el contrato de concesión.



Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, los entes descentralizados y
las municipalidades pueden otorgar concesiones para la construcción, reparación,
ampliación, conservación y restauración de obras públicas y su correspondiente
explotación, con base en las disposiciones de esta Ley.



Artículo 4.- El Presidente de la República y el ministro del
ramo otorgarán las concesiones de obra pública que competan al Poder Ejecutivo, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Si la obra
pública se encuentra en el ámbito de competencia de un ente descentralizado, a solicitud
de este y con base en la presente Ley, el Consejo de Gobierno podrá formular la directriz
correspondiente al trámite de la concesión.

Las
municipalidades, por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros, pueden otorgar obras en concesión, para prestar servicios públicos propios, en
interés de sus comunidades, cuando no puedan suministrarlos directa y eficientemente. No
obstante, la Contraloría General de la República, a la que se le enviará todo acuerdo
municipal que autorice el trámite de una concesión, puede objetarlo por razones de
legalidad.

Siempre se
tomará en consideración el impacto ambiental del proyecto y para ello debe obtenerse el
criterio del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, que supervisará la
construcción de la obra y la prestación del servicio, en lo relativo al ambiente.

Toda
concesión se otorgará condicionada a la aprobación de un estudio o evaluación del
impacto ambiental de sus actividades, por parte del Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas. El oferente seleccionado deberá presentarlo dentro de los cuatro meses
posteriores a que se le notifique la resolución en que así se prevenga.

El
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas dispondrá de un plazo de dos meses,
contados a partir de la presentación del mencionado estudio para evaluarlo. Si lo
aprueba, la adjudicación se tendrá por definitiva; pero si el estudio está incompleto o
es deficiente, el Ministerio le concederá al interesado un plazo hasta de dos meses para
corregirlo. Si el estudio no se completa o no se corrige a satisfacción del Ministerio o
si no se vuelve a presentar, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los
efectos legales.



Artículo
5.- No puede darse en concesión una obra pública, cuando su otorgamiento pueda
significar una limitación a derechos fundamentales referentes al libre tránsito, a la
salud y a la educación salvo que, además de la obra en concesión, existan otras por
medio de las cuales el Estado preste esos servicios.

Tampoco
pueden darse en concesión, las obras que sean fundamentales para el resguardo de la
soberanía o de la seguridad de la Nación o que afecten la libertad, tranquilidad o
seguridad de los habitantes, ni los bienes mediante los cuales el Estado o los entes
públicos brinden servicios en condición de exclusividad o monopolio.



Artículo
6.- Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales, estos últimos mientras
se encuentren en servicio, no pueden ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir, de ninguna forma del dominio y control del Estado.

Las
concesiones que se otorguen para construir y explotar nuevas instalaciones de
ferrocarriles, muelles y aeropuertos deben ser tramitadas de acuerdo con esta Ley y
aprobadas por la Asamblea Legislativa, dentro del plazo que corresponda conforme a su
Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior.

Pueden darse
en concesión, los servicios públicos complementarios o no esenciales, situados en
ferrocarriles, muelles y aeropuertos.



Artículo 7.- La explotación del bien objeto de la concesión
se entenderá siempre para beneficio del interés público. Este propósito se cumplirá
con la prestación del servicio público, según los siguientes principios: conveniencia
nacional, legalidad, generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa
retribución.



Artículo
8.- Los derechos y las obligaciones del concesionario y de los subcontratistas,
no pueden ser cedidos, fideicometidos ni gravados.

No puede
celebrarse ningún convenio de usufructo, arrendamiento, administración ni de
explotación, total o parcial, sobre los bienes objeto de la concesión, sin el
consentimiento previo y expreso de la administración concedente y la aprobación de la
Contraloría General de la República.

En el
contrato de concesión se podrá autorizar al concesionario para dar en fideicomiso, ceder
o gravar los ingresos por concepto de contraprestación o tarifas, siempre que no se ponga
en peligro la estabilidad económica de la concesión ni se afecte la prestación del
servicio público. En ningún caso, el fideicomiso, la cesión o el gravamen modificará
las obligaciones del concesionario, ni los derechos que esta Ley reserva a la
administración concedente.

Si la
licitación se adjudica a una persona jurídica extranjera, esta debe trasladar su sede
social al territorio costarricense, antes de firmar el contrato respectivo. Sin embargo,
si decide no trasladar su sede, debe constituir una sociedad anónima nacional, cuyo
capital le pertenecerá íntegramente, para que sea la concesionaria. Las acciones de la
concesionaria deben ser nominativas.

La sociedad
tendrá su libro de registro de accionistas al día, a disposición de la administración
concedente y de la Contraloría General de la República. Para ser válida, cualquier
transmisión de sus acciones requiere la autorización previa y escrita de la
administración concedente y el refrendo de la Contraloría General de la República. Este
requisito se hará constar en el registro en el cual esté inscrita la sociedad. Esta
disposición se aplicará cuando la concesionaria sea una sociedad costarricense.

El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dará lugar a la caducidad de la
concesión.



Artículo 9.- El plazo de la concesión no puede ser mayor de
veinticinco años y se inicia el día en que la administración reciba la obra pública a
plena satisfacción.

En
tratándose de proyectos de ferrocarriles, aeropuertos y muelles, por la complejidad de la
obra y el tiempo que se requiere para la recuperación de la inversión, la concesión
será de hasta cincuenta años.



Artículo
10.- Toda contratación de concesión de obra pública, que se otorgue al amparo
de esta Ley, debe ser refrendada por la Contraloría General de la República; se
publicará en el diario oficial La Gaceta; se formalizará en escritura pública ante la
Notaría del Estado y se inscribirá en la Sección Especial del Registro Público, que se
creará con ese propósito. Antes del cumplimiento de estos trámites, no puede ejecutarse
el contrato.

La
contratación debe contener todos los acuerdos entre la administración concedente y el
concesionario para la ejecución de la obra y los derechos y obligaciones del
concesionario para la prestación del servicio público.



Artículo
11.- Para lo no previsto en la presente Ley y en su Reglamento, se aplicarán, en
lo pertinente, la Ley de la Administración Financiera de la República, la Ley General de
la Administración Pública y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.



CAPÍTULO II

CONTRATACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA OBRA

Artículo
12.- Toda concesión otorgada al amparo de esta Ley se sujetará al procedimiento
de licitación pública.



Artículo
13.- El cartel de licitación debe contener las condiciones generales y un
extracto de las especificaciones técnicas, suficientes para identificar,
inequívocamente, la obra y los servicios públicos que se prestarán, así como los
aspectos por valorar y los mecanismos para su ponderación.

Cuando la
administración no cuente con el proyecto en detalle de la obra en cuestión, se podrá
licitar con base en un anteproyecto conceptual, en el entendido de que la concesión se
otorgará condicionada a la presentación, por parte del adjudicatario, del proyecto
definitivo, para ser aprobado por la administración, en el plazo de seis meses contados a
partir de la fecha en que se adjudique la concesión.

Si el
proyecto definitivo, presentado por el adjudicatario, está incompleto o es deficiente, la
administración le concederá un plazo hasta de dos meses para corregirlo. Si el proyecto
definitivo no se completa o no se corrige a satisfacción de la administración o si no se
presenta nuevamente, la adjudicación se tendrá como inexistente para todos los efectos
legales.



Artículo 14.- Cuando el oferente no va a construir la obra,
total o parcialmente, debe señalar en su propuesta las personas a las que les
corresponderá realizarla y aportar los contratos y atestados técnicos y financieros de
todos los participantes. En estos casos, tanto el concesionario como los subcontratistas
serán solidariamente responsables por la ejecución de la obra.

En igualdad
de condiciones, se dará preferencia en la subcontratación a los empresarios nacionales.
No se podrán usar fondos de empréstitos aprobados por la Asamblea Legislativa o a
través de instituciones públicas para financiar a los concesionarios, ni el Estado
podrá conceder avales para este fin.



Artículo
15.- Las garantías de participación y de cumplimiento deben rendirse, de
conformidad con las reglas que establecen la Ley de la Administración Financiera de la
República y el Reglamento de la Contratación Administrativa.

Para la fase
de explotación de la obra, el Reglamento de esta Ley fijará las garantías adicionales
que aseguren la correcta ejecución del contrato y la eventual sustitución de esas
garantías, en caso de pérdida o desmejoramiento.



Artículo
16.- Para la selección del concesionario, la administración debe considerar lo
siguiente:

a) El
presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo.
b) El pago de
las indemnizaciones para las expropiaciones necesarias.
c) La modalidad
de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
ch) La
evaluación económica del proyecto, con análisis de costos, beneficios y rentabilidad.
d) El sistema
tarifario o la contraprestación que se solicita.
e) La capacidad
financiera del oferente y la procedencia de sus recursos.
f) La
experiencia del oferente en proyectos similares.
g) Cualquier
otro aspecto de interés público o de importancia específica para la obra o el servicio
público de que se trate.

Tendrá
especial importancia el compromiso del oferente de que, en igualdad de condiciones,
ocupará, directamente o por medio de los subcontratistas, la mayor cantidad de recursos
humanos especializados u operativos que, en ese momento, laboren en la administración
concedente.



Artículo
17.- El concesionario y, en su caso, los subcontratistas están obligados a
cumplir el programa de trabajo hasta la terminación de la obra. Si el programa no se
cumple o la obra no se realiza, conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se
declarará la caducidad de la contratación, con pérdida de la garantía rendida y de
todos los derechos de la concesión.

En los
eventos de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados, la administración
concedente podrá acordar una ampliación para la terminación de la obra, previo dictamen
de la Contraloría General de la República.

La
ejecución de las obras se realizará por cuenta y riesgo del concesionario y los
subcontratistas autorizados.



Artículo
18.- La administración concedente ejercerá una inspección permanente, en toda
la etapa de construcción de la obra, a fin de constatar que se ajusta a las
estipulaciones del contrato.

Al terminar
la fase de construcción, se levantará un acta sobre el estado de la obra y el
cumplimiento o el incumplimiento de la contratación. El acta deberán firmarla las partes
contratantes y los profesionales a cargo de la ejecución e inspección de la obra.
Cumplidos estos trámites a satisfacción, la administración concedente recibirá la obra
y la incluirá en su patrimonio.



Artículo 19.- El concesionario deberá asumir, por su cuenta,
la indemnización de los daños que se ocasionen a terceros, como consecuencia de la
ejecución del proyecto o de la conservación y explotación de la obra, salvo que esos
daños se hayan producido como consecuencia de medidas impuestas por el Estado o el
incumplimiento de obligaciones a cargo de la administración concedente.

Los bienes
provenientes de demoliciones, talas de árboles y bosques y otros recursos naturales,
serán propiedad del Estado. Sólo se podrán emplear en la obra o pasar a propiedad del
concesionario, si así se hubiera previsto, expresamente, en el pliego de condiciones y
deducido o compensado su valor en el contrato.

El
concesionario será responsable ante el Estado por los daños que cause al ambiente, que
no hayan sido considerados en el contrato y en los diseños de la obra.

El
incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la caducidad de la concesión.



Artículo
20.- Cuando sea necesario adquirir inmuebles o afectar derechos reales para los
fines de esta Ley, se procederá conforme a los siguientes procedimientos: La
administración interesada podrá adquirir, de forma directa, mediante permuta de propie
dades o por donación, previo informe favorable de la Contraloría General de la
República, los bienes o los derechos necesarios para sus objetivos, cualquiera que sea su
valor, según resulte del avalúo efectuado para ese efecto.

En el caso
de compra directa, si el propietario no acepta el precio fijado, se procederá con los
trámites estipulados en la Ley de Expropiaciones. Si se trata de inmuebles por donar,
para que la administración entre en posesión, bastará con el documento privado en el
cual el propietario prometa la donación, ante tres testigos. El propietario estará
obligado a otorgar la escritura pública ante la Notaría del Estado, dentro de los quince
días posteriores a la fecha del documento privado.

(
Así reformado por el artículo 65, inc. b) de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).



Artículo
21.- El pago de las indemnizaciones a las que se refiere el artículo anterior
estará a cargo del concesionario, cuando así se hubiera estipulado en el contrato. El
concesionario deberá hacer el depósito correspondiente en el momento que se lo requiera
la administración concedente y podrá apersonarse en las diligencias de expropiación.



Artículo
22.- La Administración Pública podrá otorgar permiso sin goce de salario,
hasta por cuatro años improrrogables, a los servidores públicos que deseen laborar,
temporalmente, con las empresas concesionarias en los términos que establece esta Ley.
Esos trabajadores estarán facultados para dar por concluida su relación laboral con la
Administración Pública, con el pleno reconocimiento y pago de sus prestaciones legales.

La
Administración Pública otorgará el permiso, previo procedimiento de la selección de
los interesados, mediante concurso interno, el cual se establecerá en el Reglamento de
esta Ley y siempre que con ello no se perjudique la prestación del servicio.

La negación
del permiso, por parte de la Administración Pública, deberá hacerse mediante una
resolución razonada.

Los
servidores públicos que hayan participado en la elaboración del cartel, en el proceso de
adjudicación de la concesión o en el contrato de la explotación del servicio no podrán
acogerse a lo estipulado en este artículo.

La
violación de la disposición anterior tendrá como sanción el despido, sin
responsabilidad patronal, para el funcionario beneficiado y para el que autorizó el
permiso, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que les sean aplicables.



CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Artículo
23.- El concesionario está en la obligación de prestar el servicio con estricta
sujeción a las condiciones establecidas en esta Ley, en su Reglamento y en el contrato de
concesión.

El
concesionario deberá acatar las disposiciones que dicte la administración concedente, en
caso de emergencia nacional o para asegurar la continuidad en la prestación del servicio,
sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.



Artículo
24.- El concesionario no podrá destinar el inmueble o la obra, en todo o en
parte, a otros fines que no sean los originalmente previstos. El incumplimiento de esta
disposición dará lugar a la caducidad del contrato. Tampoco podrá instalar nuevos
servicios sin la autorización de la administración concedente, previo dictamen de la
Contraloría General de la República.



Artículo 25.- En todo momento, la administración concedente deberá ejercer los
controles necesarios sobre los bienes y servicios de la concesión, para verificar el
cumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y del contrato concesión.



Artículo
26.- La contraprestación que recibirá el concesionario será la tarifa o
retribución económica que deberán abonar los usuarios del servicio.

La tarifa o
retribución económica se fijará con base en factores de razonabilidad económica e
interés social, tales como el costo de las inversiones efectivamente realizadas y su
recuperación en el plazo de la concesión, los gastos de conservación y de explotación
técnicamente aceptables, la utilidad justa del concesionario y la capacidad económica de
los usuarios.

Cuando fuere
necesario disminuir la incidencia de los costos de inversión en las tarifas, la
administración podrá destinar en su presupuesto una contrapartida.



Artículo
27.- La potestad de la administración concedente para modificar tarifas es
indelegable; pero, para su aplicación, se requerirá de la aprobación del Servicio
Nacional de Electricidad, en las concesiones que otorguen el Poder Ejecutivo y los entes
descentralizados y de la Contraloría General de la República en las concesiones que
otorguen las municipalidades.



Artículo 28.- El concesionario tendrá derecho a solicitar la
modificación de tarifas cuando, por razones ajenas a sus obligaciones, se afecte el
equilibrio económico y financiero de la concesión previsto en el contrato. El
concesionario deberá demostrar documentalmente su petición.

La solicitud
se publicará en el diario oficial La Gaceta, para que cualquier interesado pueda
apersonarse e impugnar la petición ante la propia administración concedente o el ente
que corresponde de acuerdo con el artículo 27 de la presente Ley.

El plazo de
impugnación será de quince días hábiles.



Artículo
29.- En la fijación de las tarifas deberá utilizarse el sistema métrico
decimal.

Las tarifas
se expresarán en la unidad monetaria nacional, sus múltiplos y submúltiplos.



Artículo
30.- Las tarifas se fijarán en resolución razonada, se publicarán por la
administración concedente en el diario oficial La Gaceta y deberán ser aplicadas por el
concesionario, sin variación alguna.



Artículo 31.- Las tarifas serán siempre generales para todo
el público que solicite los servicios. Se garantiza la igualdad de trato a todos los
usuarios.

Se prohíben
los acuerdos especiales y particulares sobre tarifas y modalidades en la prestación de
los servicios.

El
incumplimiento de estas disposiciones producirá la caducidad de la concesión.



Artículo 32.- La administración concedente podrá modificar,
por razones de interés público, las características de la prestación de los servicios.

El
concesionario no podrá negarse a continuar prestando el servicio; pero la administración
concedente deberá indemnizar o subvencionar al concesionario, si demuestra que la
modificación alteró los beneficios económicos que se tuvieron en cuenta en el contrato
de concesión.

En caso de
que las nuevas disposiciones sobre la prestación del servicio no tengan trascendencia
económica en perjuicio del concesionario, este no podrá deducir ninguna reclamación
contra la administración concedente.



Artículo 33.- Se garantiza a todas las personas, la facultad de presentar
denuncias, peticiones o quejas ante la administración concedente, con el objeto de que
sean tutelados sus derechos o intereses, lesionados con motivo de la concesión o la
prestación del servicio.

La
administración concedente oirá al concesionario sobre la denuncia, petición o queja
presentada y tomará de inmediato las acciones que correspondan, de conformidad con esta
Ley y con el procedimiento administrativo que establece la Ley General de la
Administración Pública.



CAPÍTULO IV

EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN

Artículo
34.- Son causas de extinción de la concesión:

1.- La nulidad
del acto adjudicatorio o del contrato de concesión.
2.- La
imposibilidad de cumplimiento, como consecuencia de medidas adoptadas por los poderes del
Estado con posterioridad al contrato.
3.- El rescate
por causa de interés público.
4.- La
caducidad por incumplimiento del concesionario.
5.- La
expiración del plazo de la concesión.
6.- Cualquiera
otra que se establezca en el contrato.



Artículo 35.- Cuando se produzca la extinción de la
concesión, por cualquier causa, la administración concedente recibirá la obra objeto de
la concesión, en buen estado y en correcto funcionamiento, libre de gravámenes y sin
costo alguno, salvo las indemnizaciones que procedan de conformidad con esta Ley.

La
Contraloría General de la República y la administración concedente practicarán una
diligencia de inspección, inventario y aseguramiento de bienes, con citación del
concesionario. La diligencia se realizará con suficiente antelación, para la protección
de los intereses públicos, a juicio de la Contraloría General de la República.



Artículo 36.- La nulidad absoluta del contrato de concesión se declarará
cuando se haya celebrado o tramitado con violación, expresa o implícita, de las
disposiciones de la presente Ley o de la Ley de Administración Financiera de la
República.

No se
presumirá legítimo el acto o el contrato absolutamente nulo, ni se podrá ordenar su
ejecución.

El acto o
contrato absolutamente nulo no se podrá arreglar a derecho ni por saneamiento ni por
convalidación.

La nulidad
absoluta, cuando fuere evidente y manifiesta, deberá declararse de oficio, sin necesidad
de recurrir al proceso de lesividad que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. En lo no previsto, se aplicarán las disposiciones sobre
nulidades de la Ley General de la Administración Pública.



Artículo
37.- Cuando el concesionario se encontrare en un caso de imposibilidad de
cumplimiento, por medidas generales o de orden económico, adoptadas por los Poderes del
Estado con posterioridad al contrato, deberá plantear el asunto ante la administración
concedente la que, de inmediato, le dará el correspondiente trámite.

La
declaración de extinción sólo se dictará cuando existan razones evidentes de legalidad
o de oportunidad, que imposibiliten al concesionario continuar con la prestación del
servicio.

La
administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización, conforme se
establece en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

En las
indemnizaciones que procedan, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente
realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión, así como el estado
actual de los bienes y las pérdidas que se pudieran haber ocasionado, por causas
atribuibles al concesionario, a la administración concedente o a los usuarios, debido a
la suspensión del servicio o las deficiencias en su prestación.

Firme el
acto administrativo final de extinción, la administración concedente recibirá los
bienes de la concesión, sin que sea necesario que se verifique, de previo, el pago de la
indemnización a la que pudiere tener derecho el concesionario.

La
liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la
República.



Artículo
38.- Cuando, a juicio de la administración concedente, existan fundados motivos
de conveniencia nacional para asumir la prestación directa del servicio, podrá
decretarse el rescate de la concesión por causa de interés público.

Antes de la
ejecución del acto administrativo final de rescate, la administración concedente deberá
indemnizar, de manera inmediata y directa, los daños y perjuicios causados al
concesionario. Para ello, solo se tomarán en cuenta las inversiones efectivamente
realizadas y una utilidad razonable durante el plazo de la concesión.

La
administración concedente trasladará el asunto al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, para que prosiga los trámites de avalúo e indemnización que se establecen
en el artículo 20 de esta Ley, en lo que sea aplicable.

La
liquidación respectiva requerirá la aprobación de la Contraloría General de la
República.



Artículo 39.- Procederá la caducidad de la concesión por
las siguientes causas:

a) El
incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.
b) La
violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y
eficiencia en la prestación del servicio.
c) La falta de
aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de los usuarios.
ch) La
declaratoria de quiebra o concurso de acreedores del concesionario.
d) Cualquier
otro motivo de incumplimiento grave en las obligaciones del concesionario, derivados del
acto adjudicatorio y de esta Ley.

Una vez que
el acto administrativo de caducidad sea definitivo en vía administrativa, la
administración concedente podrá hacer efectivas, de inmediato, las garantías otorgadas
por el concesionario.



Artículo 40.- En los casos de extinción de la concesión, previstos en los artículos 36, 37, 38 y 39, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- El acto administrativo final de
extinción de la concesión se dictará previo dictamen favorable de la Contraloría
General de la República.
2.- En las concesiones otorgadas por el
Estado, la declaración de extinción la pronunciará el Consejo de Gobierno.
3.- Cuando se trate de los entes
descentralizados, la declaración la hará el órgano superior jerárquico de la
institución.
4.- En el caso de las municipalidades, la
declaración la acordará el Concejo respectivo.



Artículo
41.- La administración concedente, el concesionario, los particulares con
interés legítimo y directo y las entidades mencionadas en los artículos 10 y 14 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrán ocurrir a la vía
jurisdiccional, en defensa de sus derechos.

La
interposición de la demanda no impedirá a la administración concedente ejecutar el acto
o la disposición impugnados.



Artículo
42.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa días
siguientes a su publicación; sin embargo, el incumplimiento de este requisito no podrá
retrasar, de ninguna manera, la aplicación de esta Ley.



Artículo
43.- Derógase cualquier otra ley que se oponga a la presente.



Artículo
44.- Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7404). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.