El Censo
Ley7409No vigente
Ley

La ley de trasplantes de 1994 ya no rige; la cambió la 9222

La Ley 7409, que regulaba los trasplantes de órganos desde 1994, fue derogada en 2014 por la Ley 9222 de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos.

Título oficial AUTORIZACIÓN PARA TRASPLANTAR ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS HUMANOS

A quién le toca

  • Personas que necesitan un trasplante de órganos en Costa Rica
  • Personas que quieren ser donantes de órganos
  • Hospitales autorizados para practicar trasplantes
  • Pacientes de la Caja Costarricense de Seguro Social

La explicación completa

Qué decía

La Ley 7409 ya no está vigente. Reguló la obtención e implantación de órganos y materiales anatómicos humanos en Costa Rica desde el 27 de noviembre de 1994 1.

El artículo 1 ordenaba que la obtención de órganos de donadores vivos o de cadáveres se regiría por esa ley y su reglamento (art. 1). El artículo 3 permitía los trasplantes solo en hospitales autorizados por el Ministerio de Salud (art. 3). El artículo 5 prohibía cobrar por órganos: "no podrá producirse ni percibirse ninguna compensación económica por la donación ni por la recepción de ellos" (art. 5).

Para donantes vivos, el artículo 7 exigía ser mayor de edad y estar en pleno goce de sus facultades mentales (art. 7). También pedía informar al donador sobre riesgos y secuelas, con constancia firmada. El donante podía revocar su voluntad en cualquier momento.

Para fallecidos, el artículo 9 permitía extraer órganos si la persona no había dejado constancia expresa de oposición (art. 9). El artículo 11 obligaba a llenar un formulario al solicitar o renovar la cédula de identidad, para manifestar consentimiento u oposición (art. 11).

El artículo 23 imponía prisión de tres a diez años a quien violara la prohibición de comercializar órganos (art. 23). El artículo 24 castigaba con la misma pena a quien autorizara, participara o realizara un trasplante contra lo previsto en los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 16 (art. 24).

Qué la reemplazó

La derogó el artículo 56 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014 (art. 56). SINALEVI registra la Ley 7409 como "Derogado" en su versión 3 de 3 1.

Un resumen de prensa en inglés dice que la nueva ley buscaba eliminar trámites de la ley de 1994 3. Según ese texto, esos trámites causaban demoras y a veces el órgano se dañaba antes de usarse. El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9222.

Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI muestra la Ley 7409 como derogada 1. La Procuraduría General de la República anota que rigió a partir del 27 de noviembre de 1994.

El texto consolidado que publica SINALEVI es la versión 3 de 3, la última antes de la derogatoria (art. 1). No hay en el dossier una versión anterior para comparar.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7409 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 21 constitucional dice que "La vida humana es inviolable" Constitución, art. 21. La ley regulaba cuándo se podían extraer órganos, con requisitos de consentimiento y autorización médica (art. 7) (art. 9).

El artículo 24 constitucional garantiza "el derecho a la intimidad" Constitución, art. 24. El artículo 6 de la ley pedía al hospital garantizar el anonimato del interesado cuando lo solicitara (art. 6).

El artículo 73 constitucional pone los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley incluía a la CCSS en la Comisión reguladora de trasplantes (art. 19).

Qué puede hacer usted

La Ley 7409 ya no rige, así que no se puede opinar en comisión sobre ella. Las vías que quedan son para leyes vigentes o para actos concretos.

Si un acto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación.

Si cree que una ley vigente infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 23. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos guía, p. 24.

Puede denunciar irregularidades en el manejo de fondos públicos ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se reciben en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

También puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes por mal funcionamiento de una institución pública guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.

Para proponer una reforma de ley por iniciativa popular, la guía describe el trámite y la Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 9222 que derogó la 7409.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

No se sabe qué cambió exactamente en cada artículo con la nueva ley.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

Rige a partir del 27 de noviembre de 1994.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7409 y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 7"La obtención de órganos y materiales anatómicos de un donador vivo, para implantarlos en otra persona, sólo podrá realizarse cuando:"

    Sin choque aparente La ley ponía requisitos estrictos para extraer órganos de una persona viva, como ser mayor de edad y dar consentimiento informado. Eso busca proteger la vida y la salud del donante.

  2. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones."
    Esta ley, art. 6"En la medida de sus posibilidades, el centro hospitalario, a solicitud del interesado, deberá garantizarle su anonimato."

    Sin choque aparente La ley pedía proteger la identidad del interesado cuando lo pidiera, lo que va en la misma línea del derecho a la intimidad.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7409 en SINALEVI: Autoriza Transplantes de Organos y Materiales Anatómicos Humanos (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/05/1994
  2. Ley 7409: AUTORIZACIÓN PARA TRASPLANTAR ÓRGANOS Y MATERIALES ANATÓMICOS HUMANOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Costa Rica Passes New Law On Organ Transplants qcostarica.com
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7409

Autoriza Transplantes de Organos y Materiales Anatómicos Humanos

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(Derogado)

(Esta norma fue derogada por el artículo 56 de la Ley de Donación y Trasplante de Órganos y Tejidos Humanos, N° 9222 del 13 de marzo del 2014)

AUTORIZACION PARA TRASPLANTAR ORGANOS Y

MATERIALES ANATOMICOS HUMANOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La obtención de órganos y materiales anatómicos humanos de donadores vivos o de cadáveres humanos, para implantarse en seres humanos, con fines terapéuticos, se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 2.- Se considerará una técnica terapéutica, la

obtención e implantación de órganos y materiales anatómicos. La

implantación se efectuará sólo cuando existan razones fundadas para

considerar que el transplante mejorará sustancialmente la esperanza

o las condiciones de vida del receptor.

ARTICULO 3.- La implantación de órganos y materiales

anatómicos sólo se realizará en los centros hospitalarios

expresamente autorizados por el Ministerio de Salud.

ARTICULO 4.- Los transplantes que se practiquen de acuerdo con

las disposiciones de esta Ley, únicamente serán realizados por

profesionales médicos y equipos de apoyo capacitados.

ARTICULO 5.- Prohíbese la comercialización de órganos y

materiales anatómicos. Por tanto, no podrá producirse ni percibirse

ninguna compensación económica por la donación ni por la recepción

de ellos.

ARTICULO 6.- En la medida de sus posibilidades, el centro

hospitalario, a solicitud del interesado, deberá garantizarle su

anonimato.

CAPITULO II

OBTENCION DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS

PROCEDENTES DE DONADORES VIVOS

ARTICULO 7.- La obtención de órganos y materiales anatómicos

de un donador vivo, para implantarlos en otra persona, sólo podrá realizarse cuando:

a) El donador sea mayor de edad, se encuentre en pleno goce de

sus facultades mentales y en un estado de salud adecuado para la

extracción.

Si se trata de donadores menores de dieciocho años de edad,

pero mayores de quince, la autorización la darán sus padres,

tutores, representantes o, en su caso, los organismos judiciales

correspondientes, si no hay objeción del menor de edad.

b) El donador haya sido informado acerca de los riesgos de la

donación, sus secuelas, la evolución previsible y las limitaciones

resultantes. Del cumplimiento de este requisito y del

consentimiento del donador deberá quedar constancia, debidamente

documentada y firmada por él, de acuerdo con las normas que se

establezcan en el Reglamento de esta Ley.

El donante podrá revocar la manifestación de su voluntad, en

cualquier momento, sin que esto genere ninguna responsabilidad de

su parte.

c) Se trate de uno de dos órganos pares o de materiales

anatómicos, cuya remoción no implique un riesgo razonablemente

previsible para el donador.

ARTICULO 8.- La donación de órganos o materiales anatómicos no

dará derecho al donante para exigir ninguna modificación de sus

condiciones de trabajo.

CAPITULO III

OBTENCION DE ORGANOS O MATERIALES

ANATOMICOS DE FALLECIDOS

ARTICULO 9.- La extracción de órganos u otros materiales

anatómicos de fallecidos podrá realizarse, siempre y cuando estos

no hayan dejado constancia expresa de su oposición.

ARTICULO 10.- Toda persona puede manifestar el deseo de que

después de su muerte no se realice la extracción de sus órganos ni

de otros materiales anatómicos de su cuerpo. Para esto, deberá dirigir una comunicación escrita a cualquiera de los hospitales del

país. Recibido el escrito, el director del hospital deberá remitirlo, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a la

Comisión reguladora de transplante de órganos y materiales

anatómicos humanos, la cual lo hará constar en el registro especial

que, para este tipo de declaraciones de voluntad, estará a su

cargo; además enviará copia del documento a cada uno de los centros

hospitalarios autorizados para transplantes, dentro de los

siguientes siete días hábiles. A este registro tendrán acceso

permanente todos los centros hospitalarios del país.

La oposición del interesado podrá referirse a todo tipo o

clase de órganos o materiales anatómicos o sólo a algunos de ellos.

Tal declaración de voluntad será respetada inexcusablemente.

Cuando se trate de menores de edad o de incapaces fallecidos,

quien ostente la patria potestad, la tutela o la representación

legal deberá hacer constar su autorización.

También podrá hacerse constar la oposición, en formularios

especiales disponibles en el Registro Civil y en el Ministerio de

Obras Públicas y Transportes, que se suministrarán, en el momento

de solicitar o renovar las cédulas de identidad y las licencias de

conducir.

En el formulario especial en poder de los centros

hospitalarios también se podrá hacer constar la oposición; en este

caso el paciente firmará el documento y el hospital deberá remitirlo, dentro de los siguientes cinco días hábiles, a la

Comisión reguladora de transplantes de órganos y materiales

anatómicos humanos.

Las personas interesadas también pueden expresar su oposición,

por escrito, directamente a la Comisión reguladora de transplantes

de órganos y materiales anatómicos humanos.

ARTICULO 11.- Al solicitar o renovar la cédula de identidad,

toda persona deberá llenar un formulario en el que manifieste su

consentimiento u oposición para donar, cuando fallezca, sus órganos

y materiales anatómicos o parte de ellos.

Igual manifestación deberán efectuar los extranjeros en el momento

de solicitar o renovar la cédula de residencia.

El Registro Civil y la Dirección General de Migración y

Extranjería deberán adoptar las medidas administrativas, necesarias

para que en los documentos referidos conste la manifestación a que

se refiere este artículo.

ARTICULO 12.- Para extraer órganos y otros materiales

anatómicos de un fallecido, el médico a quien le corresponda

autorizar la intervención, deberá verificar antes la certificación

del registro de la Comisión o del centro hospitalario donde se

practique la extracción, en la que conste que, por lo menos treinta

días hábiles antes de la fecha, el donador no manifestó ninguna

oposición.

ARTICULO 13.- En el caso de personas fallecidas que estén a la

orden del Departamento de Medicina Legal del Organismo de

Investigación Judicial, este deberá conceder la autorización para

obtener órganos u otros materiales anatómicos, si esto no

interfiere con el estudio médico forense y salvo lo dispuesto en el

artículo 9 de esta Ley.

ARTICULO 14.- Si al donante se le han realizado medidas rea-

nimatorias, para la conservación artificial de las funciones de sus

órganos, el dictamen de la muerte neurológica se basará en la

constatación y concurrencia, por lo menos durante treinta minutos,

y en la persistencia de alguno de los siguientes signos:

a) Ausencia de respuesta cerebral con pérdida absoluta de la

conciencia.

b) Ausencia de respiración espontánea.

c) Ausencia de reflejos oculocefálicos, con hipotonía muscular

y midriasis no reactiva.

En todo caso, deberá descartarse la existencia de condiciones

como la hipotermia, inducida artificialmente, o de la

administración de fármacos depresores del sistema nervioso central.

ARTICULO 15.- El certificado de defunción, en los casos de

conservación artificial de las funciones de los órganos, lo

suscribirán tres médicos del hospital en donde falleció el

paciente, entre los cuales deberán, necesariamente, figurar un

neurólogo o un neurocirujano y el jefe del servicio hospitalario o

su sustituto. En los casos médico-legales, podrá figurar, además,

el médico forense que designe el Departamento de Medicina Legal del

Organismo de Investigación Judicial. Ninguno de estos facultativos

podrá formar parte del equipo que vaya a extraer los órganos o

materiales anatómicos o a efectuar el transplante.

La hora de la defunción será el momento a partir del cual se

verifique la concurrencia de los signos descritos en el artículo

anterior. Así deberá constar en el expediente clínico, con la

siguiente especificación: "Cadáver en oxigenación para obtener

órganos y materiales anatómicos para transplante".

ARTICULO 16.- Con la mayor brevedad, los cadáveres deberán

ponerse a disposición de quien, en derecho, corresponda, después de

la extracción de órganos; salvo en los casos médico-legales.

CAPITULO IV

REQUISITOS PARA AUTORIZAR LA IMPLANTACION DE ORGANOS

Y MATERIALES ANATOMICOS HUMANOS

ARTICULO 17.- El responsable de la unidad de transplante del

centro hospitalario, en donde se vaya a realizar el transplante de

un órgano o material anatómico humano, sólo podrá aprobarlo cuando:

a) Existan razones fundadas de mejorar, sustancialmente, la

esperanza o las condiciones de vida del receptor.

b) Se hayan comprobado los estudios de compatibilidad entre el

donador y el futuro receptor.

c) La condición del receptor haya sido reconocida por los

equipos de transplantes del centro hospitalario donde se vaya a

realizar la intervención.

ch) El receptor o su representante legal, en caso de pacientes

menores de edad o de incapaces, sean informados por el jefe del

equipo o por el profesional que éste designe, acerca de los riesgos

de la implantación, sus secuelas, la evolución previsible y las

limitaciones resultantes.

Deberá quedar constancia, debidamente documentada y firmada

por quien corresponda, del cumplimiento de este requisito, así como

de la decisión adoptada por libre voluntad del receptor o de sus

representantes legales, de acuerdo con las normas que se

establezcan en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO V

LA COMISION REGULADORA DE TRANSPLANTES

DE ORGANOS Y MATERIALES ANATOMICOS HUMANOS

ARTICULO 18.- Créase la Comisión reguladora de transplantes de

órganos y materiales anatómicos humanos, adscrita al Ministerio de

Salud.

ARTICULO 19.- La Comisión estará integrada por:

a) El Ministro de Salud o su representante, quien la

presidirá.

b) El Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro

Social o su representante.

c) El Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Salud.

ch) El Procurador General de la República o su representante.

d) El Presidente del Colegio de Médicos y Cirujanos o su

representante.

e) Dos médicos de los equipos de transplante de los centros

hospitalarios autorizados, nombrados de acuerdo con las normas que

se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos en forma

ad honórem.

ARTICULO 20.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Recomendar al Ministerio de Salud las directrices generales

en materia de transplantes, así como las relativas a la obtención

de órganos o materiales anatómicos procedentes del exterior, y a la

donación de órganos o materiales anatómicos a otros países.

b) Ejercer un estricto control sobre la calidad y la

experiencia de los médicos encargados de realizar transplantes, así como sobre las condiciones de los materiales y del equipo de los

centros hospitalarios.

c) Llevar un registro nacional de receptores.

ch) Ejercer un estricto control sobre los bancos de órganos y

materiales anatómicos.

d) Apoyar estudios e investigaciones tendientes al desarrollo

de los transplantes en el país.

e) Apoyar campañas educativas en el país, con el fin de

difundir y promover los transplantes de órganos y materiales

anatómicos.

f) Las demás funciones que se fijen en esta Ley.

Para los efectos de este artículo, la Comisión tendrá acceso

a todos los documentos y expedientes que posean, en materia de

transplantes, los centros hospitalarios.

CAPITULO VI

BANCOS DE ORGANOS

ARTICULO 21.- Los centros hospitalarios podrán crear bancos de

órganos y materiales anatómicos, de acuerdo con los requisitos

establecidos por la Comisión, la presente Ley y su Reglamento.

ARTICULO 22.- Los bancos de órganos y materiales anatómicos

estarán obligados a llevar un registro actualizado de los órganos

de que disponen y rendirle inmediatamente la información cuando la

Comisión lo solicite.

CAPITULO VII

DE LAS INFRACCIONES DE ESTA LEY Y SUS SANCIONES

ARTICULO 23.- Se impondrá prisión de tres a diez años a

quienes violen las disposiciones contenidas en el artículo 5 de

esta Ley.

ARTICULO 24.- Se impondrá prisión de tres a diez años a quien

autorice, participe o realice una operación de transplante de

órganos o materiales anatómicos, en contravención con lo previsto

en cualquiera de los artículos 7, 9, 11, 12, 13 y 16 de la presente

Ley.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 25.- El Ministerio de Salud efectuará las

modificaciones presupuestarias indispensables para contar con

recursos económicos suficientes, para financiar programas de

información y divulgación de las disposiciones contenidas en esta

Ley. Estos programas serán prioritarios en las zonas rurales y

marginales del país.

ARTICULO 26.- Deróganse la Ley sobre Transplante en Seres

Humanos, No. 5560 del 20 de agosto de 1974 y sus reformas y la Ley

que autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para donar

órganos a cambio de medicinas, No. 6412 del 5 de mayo de 1980.

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta Ley,

en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de su

vigencia.

ARTICULO 28.- Rige seis meses después de su publicación.

TRANSITORIO I.- Autorízase a la Caja Costarricense de Seguro

Social para destinar, mediante acuerdo de su Junta Directiva, los

recursos suficientes para financiar programas de información y

divulgación de las disposiciones contenidas en esta Ley. Estos

programas serán prioritarios en las zonas rurales y marginales del

país.

TRANSITORIO II.- El Ministerio de Salud y la Caja

Costarricense del Seguro Social decidirán las condiciones óptimas

para la creación de un hospital especializado en el transplante de

órganos.

Observaciones

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