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Ley

La ley que organiza a la policía y permite donaciones a los cuerpos

La Ley General de Policía reparte tareas entre los cuerpos policiales, fija reglas de conducta para sus miembros y permite que empresas y personas donen bienes y servicios al Ministerio de Seguridad Pública.

Título oficial LEY GENERAL DE POLICÍA

Atención: El artículo 6 bis permite que empresas y personas donen bienes y servicios a la Policía, y el texto no detalla cómo se revisa que esas donaciones no comprometan la seguridad.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Ministerio de Seguridad Pública y policías municipales

    La ley permite donaciones de bienes y servicios, pero solo dice que las autoridades deben verificar de previo la procedencia. No detalla el procedimiento ni quién fiscaliza esa revisión.

    Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.
    6 bis, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Miembros de todos los cuerpos policiales que nombra el artículo 6
  • Personas detenidas o interrogadas por la Policía
  • Empresas, municipalidades y personas que quieran donar a la Policía
  • Personas que prestan servicios gratis a la Policía
  • Vecinos de centros educativos donde se destaca la Policía Escolar

A quién beneficia

  • Las empresas y personas pueden donar bienes y servicios a la Policía para equipar instalaciones
  • Las municipalidades y asociaciones de desarrollo comunal pueden donar a las policías municipales
  • Los policías no pueden ser castigados por negarse a cumplir una orden que sea delito evidente
  • Las personas detenidas deben ser informadas del motivo y de sus derechos

Qué cambia

  • El Ministerio de Seguridad Pública debe llevar registros de los prestadores de servicios gratuitos
  • Las donaciones no pueden venir de condenados por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude fiscal
  • Los servicios gratuitos no generan relación laboral con la institución
  • Quien presta servicios gratis debe tener su propia póliza de seguros contra accidentes

La explicación completa

Qué cambia

La ley reparte las tareas de seguridad entre varios cuerpos policiales. El artículo 6 nombra a la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía de drogas, la Policía de Fronteras, la de Migración y Extranjería, la de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la de Tránsito, la Penitenciaria, la Escolar y de la Niñez y la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea (art. 6).

El Estado garantiza la seguridad pública. Al Presidente y al ministro del ramo les toca tomar las medidas para mantener el orden y la tranquilidad (art. 1).

Los policías son funcionarios públicos y deben obedecer la Constitución, los tratados internacionales y las leyes. La Policía se mantiene bajo mando civil y no puede tomar decisiones políticas por su cuenta (art. 2) (art. 3).

La ley permite donaciones. Empresas, municipalidades, organizaciones y personas pueden donar bienes o servicios gratis a la Policía para construir, mantener o equipar instalaciones (art. 6 bis).

Esas donaciones tienen límites. No pueden venir de personas o empresas vinculadas a movimientos de dinero sospechosos. Tampoco de condenados por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública (art. 6 bis).

Hay servicios que no se pueden donar. Entre ellos, el manejo de datos de la institución, el acceso a información confidencial, el personal para operativos y el personal para manejo de armamento (art. 6 bis).

El Ministerio de Seguridad Pública debe llevar registros de quienes prestan servicios gratis. También debe presentar informes anuales de lo que hacen esas personas (art. 6 ter).

La ley fija reglas de conducta para los policías. Deben usar la fuerza solo cuando sea necesario, guardar secreto de los asuntos confidenciales y no recibir regalos ni beneficios por su trabajo (art. 10).

Un policía no puede ser castigado si se niega a cumplir una orden que sea un delito evidente o que viole garantías constitucionales (art. 10).

Al detener o interrogar a alguien, el policía debe decirle el motivo y explicarle su derecho a un defensor y a no declarar contra sí mismo (art. 10).

A quién le toca

A los miembros de todos los cuerpos policiales que nombra el artículo 6. La ley les impone deberes de conducta, obediencia a la Constitución y prohibición de recibir beneficios (art. 2) (art. 10).

A las personas detenidas o interrogadas. La ley obliga al policía a informarles el motivo y sus derechos (art. 10).

A las empresas, municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y personas que quieran donar bienes o servicios a la Policía. La ley les abre esa posibilidad y les pone condiciones (art. 6 bis).

A las personas que prestan servicios gratis a la Policía. La ley dice que no generan relación laboral y que deben tener su propia póliza de seguros contra accidentes (art. 6 bis).

A los vecinos de zonas con centros educativos. La Policía Escolar y de la Niñez vigila los centros educativos y coordina con Tránsito las medidas de seguridad en sus alrededores (art. 35).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 18 de 18 y la Procuraduría General de la República anota que rige desde su publicación, salvo el Título III, que sigue el procedimiento del Transitorio Único 2.

El artículo 6 bis fue adicionado por la Ley 10302 del 24 de agosto de 2022 y luego reformado por la Ley 10731 del 4 de junio de 2025 (art. 6 bis) 3 4.

El artículo 6 ter fue adicionado por la Ley 10731 del 4 de junio de 2025 (art. 6 ter) 4.

El artículo 6 fue reformado por la Ley 10061 del 15 de noviembre de 2021, que creó la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea (art. 6).

El artículo 8, inciso p), sobre cámaras corporales y vehiculares, fue adicionado por la Ley 10870 del 16 de marzo de 2026 (art. 8).

El artículo 11 cambió el nombre del Ministerio de Justicia y Gracia por el de Ministerio de Justicia y Paz, por la Ley 8771 del 14 de setiembre de 2009 (art. 11) 5.

El artículo 37 cambió el nombre de Escuela Nacional de Policía por el de Academia Nacional de Policía, por la Ley 9552 del 24 de mayo de 2018 (art. 37) 6.

Frente a la Constitución

El artículo 12 de la Constitución prohíbe el Ejército como institución permanente y ordena que las fuerzas de policía estén subordinadas al poder civil Constitución, art. 12. La ley repite esa regla en su artículo 3, cuando dice que las fuerzas de seguridad "estarán subordinadas al poder civil" (art. 3). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley lo recoge en su artículo 2, que llama a los policías "simples depositarios de la autoridad" (art. 2). El Censo no encontró choque.

El artículo 37 de la Constitución exige un indicio comprobado y un mandato escrito de juez o autoridad para detener a alguien, salvo reo prófugo o delincuente infraganti Constitución, art. 37. La ley ordena al policía explicar el motivo de la detención y los derechos del detenido (art. 10). El Censo no encontró choque en este punto.

El artículo 36 de la Constitución dice que nadie está obligado a declarar contra sí mismo Constitución, art. 36. La ley obliga al policía a explicar ese derecho al interrogar o detener a una persona (art. 10). El Censo no encontró choque.

El artículo 45 de la Constitución protege la propiedad y exige interés público comprobado e indemnización para privar a alguien de lo suyo Constitución, art. 45. El artículo 6 bis de la ley remite al artículo 121, inciso 14, de la Constitución para cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público (art. 6 bis). El Censo no encontró choque en este punto.

Hay una duda sobre el artículo 6 bis. La ley permite donaciones de servicios a la Policía y deja fuera varios supuestos. No queda claro en el texto quién revisa que una donación no comprometa la seguridad antes de aceptarla. El artículo dice que las autoridades deben "verificar de previo la procedencia de los bienes", pero no detalla el procedimiento (art. 6 bis).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Policía viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se presenta contra el servidor o el órgano que aparece como presunto autor del agravio. Debe explicar el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o del órgano y las pruebas guía, p. 23.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación. Si la violación ya cesó, tiene hasta dos meses después de que terminaron sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. La guía explica que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.

La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita ese caso cuando se defienden intereses difusos o colectivos guía, p. 24.

Si sospecha un mal manejo de fondos públicos en el Ministerio de Seguridad Pública, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere proponer un cambio a esta ley, puede usar la iniciativa popular. La guía explica que el proyecto se presenta ante el Tribunal Supremo de Elecciones y luego pasa a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo de la ley: falta la segunda parte, desde el artículo 51 en adelante.

El dossier no dice cuánto dinero se ha recibido por donaciones desde que rige el artículo 6 bis.

El dossier no permite saber si alguna donación ha sido rechazada por las causales del artículo 6 bis.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 18 de 18Ver en SINALEVI

La presente ley rige a partir de su publicación, excepto en lo referente al Título III, para cuya aplicación se seguirá el procedimiento establecido en el Transitorio Único de la presente Ley.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley calza con los artículos 11, 12, 36, 37 y 45 de la Constitución. Queda una duda sobre el control de las donaciones del artículo 6 bis.

  1. Constitución, art. 12"Se proscribe el Ejército como institución permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil: no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva."
    Esta ley, art. 3"Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil."

    Sin choque aparente La Constitución prohíbe un ejército permanente y exige que la policía esté bajo mando civil. La ley repite esa regla.

  2. Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
    Esta ley, art. 2"Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad."

    Sin choque aparente La Constitución dice que los funcionarios solo tienen las facultades que la ley les da. La ley llama a los policías depositarios de la autoridad, igual que la Constitución.

  3. Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas."
    Esta ley, art. 10"En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra."

    Sin choque aparente La Constitución pone límites a la detención. La ley obliga al policía a informar el motivo y los derechos del detenido.

  4. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 10"En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra."

    Sin choque aparente La Constitución protege a nadie de declarar contra sí mismo. La ley obliga al policía a explicar ese derecho.

  5. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 6 bis"Cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política."

    Sin choque aparente La Constitución protege la propiedad. La ley remite a la Constitución para cualquier cambio de uso de bienes públicos.

  6. Constitución, art. 121"Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: 1) Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 6 bis"Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes."

    Hay dudas La ley permite donaciones y deja a las autoridades revisar su procedencia. El texto no detalla cómo se hace esa revisión ni quién la controla. Queda la duda de si el control es suficiente.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7410: LEY GENERAL DE POLICÍA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7410 en SINALEVI: Ley General de Policía (Vigente, Versión de la norma: 18 de 18) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 26/05/1994
  3. Ley 10302: Reforma Ley General de Policía (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/08/2022
  4. Ley 10731: Reforma Ley General de Policía (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 04/06/2025
  5. Ley 8771: Modificación de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, N° 6739, para que en adelante se denomine Ministerio de Justicia y Paz, y Creación del Sistema Nacional de Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/09/2009
  6. Ley 9552: Creación de la Academia Nacional de Policía (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/05/2018
  7. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7410

Ley General de Policía

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N° 7410

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETAN:

LEY GENERAL DE POLICÍA

TITULO I

De Las Fuerzas de Policía

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1 .— Competencia

El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.

Artículo 2 .— Fuerzas de policía y carácter de sus miembros

Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

Artículo 3 .— Subordinación al poder civil

Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil. El armamento y la organización de estas fuerzas serán los propios y adecuados para el buen desempeño de la función policial. Sus miembros deberán abstenerse de deliberar o manifestar proclamas al margen de la autoridad civil de la cual dependen.

Artículo 4 .— Funciones

Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico.

Artículo 5 .— Deber de colaboración y apoyo de las comunidades

Todo ciudadano está obligado a abstenerse de cualquier acto que dificulte o perturbe el cumplimiento regular de las funciones policiales.

Artículo 6- Cuerpos. Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública son las siguientes : la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas , la Policía de Fronteras , la Policía de Migración y Extranjería , la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito , la Policía Penitenciaria , la Policía Escolar y de la Niñez , la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea , así como las demás fuerzas de policía cuya competencia esté prevista en la ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 6 bis- Donaciones y prestación de servicios a título gratuito. Las instituciones del Estado, las entidades o los organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, las municipalidades, las asociaciones de desarrollo comunal, amparados en la Ley 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, las personas físicas o jurídicas, podrán efectuar donaciones de bienes inmuebles, muebles y prestación de servicios a título gratuito a favor del Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley, para la construcción, el mantenimiento, la reparación y el equipamiento de instalaciones policiales, vehículos, capacitación y otros bienes y servicios para el abastecimiento policial, así como en la ejecución de proyectos en seguridad ciudadana y nacional.

Dichas donaciones no podrán estar condicionadas de ninguna forma y las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública, las municipalidades respectivas, así como los otros entes ministeriales que tengan cuerpos policiales adscritos, deberán verificar de previo la procedencia de los bienes.

No podrán aceptarse donaciones de personas físicas y/o jurídicas que se encuentran relacionadas con alertas de inteligencia confidenciales por la movilización de flujos financieros de dudosa procedencia, o que hayan sido condenadas por narcotráfico, legitimación de capitales o fraude a la Hacienda Pública.

Las donaciones y la prestación de servicios a título gratuito no deberán representar un riesgo al trabajo de seguridad o a la información que maneja el Ministerio de Seguridad Pública o los cuerpos policiales beneficiarios. Quedarán excluidos de las donaciones:

a) Servicios que involucren el manejo de datos de la institución, manejo o mantenimiento de equipo tecnológico o acceso a datos sensibles e información confidencial de la institución.

b) Servicios que comprometan el desarrollo de operaciones cotidianas o especiales de la institución.

c) Servicios que pretendan brindar personal para operaciones cotidianas o especiales de la institución, relacionadas con la materia de seguridad pública o nacional.

d) Servicios que pretendan brindar personal para manejo de armamento de la institución.

e) Otros servicios que puedan comprometer la seguridad pública.

Además, toda donación o prestación de servicios a título gratuito estará sujeta a una justificación motivada por parte de la institución beneficiaria, explicando los mecanismos de seguridad que se implementarán para garantizar la seguridad de la institución y el interés público que protegen los cuerpos policiales y el Ministerio de Seguridad, a los procedimientos de control interno establecidos en la normativa vigente y aplicable, así como a los lineamientos que al respecto dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, y deberá constar la carta de aceptación de la persona representante de la entidad donataria, o bien, de la persona física o jurídica donante o prestadora del servicio.

En el caso de las prestaciones de servicios a título gratuito, estas no generarán relación laboral entre la institución beneficiaria y quien preste el servicio gratuitamente. Cuando la prestación de servicios a título gratuito involucre o participación de personas físicas, correrá por cuenta de quien brinde el servicio la cobertura de una póliza de seguros contra riesgos de accidentes y enfermedades derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

Cualquier desafectación de bienes inmuebles de dominio público deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política.

(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 10302 del 24 de agosto de 2022)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

Artículo 6 ter- Solicitud de donaciones y prestación de servicios a título gratuito. El Ministerio de Seguridad Pública, de las policías municipales a través de la municipalidad respectiva, así como de los cuerpos policiales que están previstos en esta ley podrán

a) Elaborar los planes de donaciones de la oficina a su cargo.

b) Coordinar con organizaciones, instituciones y empresas privadas, nacionales e internacionales, y personas físicas que prestan servicios a título gratuito.

c) Procurar que las personas que prestan servicios a título gratuito cuenten con las condiciones necesarias para su permanencia y óptimo desempeño en la oficina administrativa donde preste el servicio; específicamente lo relacionado con: equipo de trabajo, identificación, instrucciones de trabajo y que cuenten con el permiso correspondiente.

d) Mantener actualizados los registros de prestadores de servicios a su cargo.

e) Elaborar informes anuales de las acciones realizadas por los prestadores de servicios en las oficinas a su cargo y presentarlos al ministerio o la municipalidad, según corresponda.

f) Comunicar, a la instancia correspondiente, los nombres de los prestadores de servicios que han sido cesados.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10731 del 4 de junio de 2025)

Artículo 7º— Principios de reserva de ley. La creación de competencias policiales constituye reserva de ley.

Artículo 8º- Atribuciones . Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:

a) Resguardar el orden constitucional.

b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.

c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.

d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público.

e) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto.

f) Actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado.

g) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan, en los asuntos de su competencia, los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de estos.

h) Colaborar con los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda.

i) Colaborar en la prevención y la represión del delito, sobre bases de reciprocidad, con las organizaciones internacionales de policía, de conformidad con los convenios vigentes.

j) Auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.

k) Mantener actualizados los registros de armas, explosivos y equipos indispensables para cumplir con sus funciones.

l) Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.

m) Levantar y mantener actualizados los registros de armas, propiedad de particulares, permitidas por ley y otorgar los permisos para portar armas.

n) Controlar el manejo de explosivos para usos industriales mineros o recreativos.

ñ). Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería y su Reglamento.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005)

o) Las demás atribuciones señaladas en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 262 de la Ley de Migración y Extranjería, N° 8487 del 22 de noviembre de 2005, que lo traspaso del antiguo inciso ñ) al inciso o) actual)

p) Adquirir, gestionar y utilizar el equipo tecnológico necesario para grabar, con audio y video, las operaciones policiales que faciliten la ejecución de las políticas de seguridad ciudadana, así como el debido cumplimiento de las funciones policiales.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 9 de la ley Autorización para el uso de cámaras corporales y vehiculares en los cuerpos de policía a cargo del Ministerio de Seguridad Pública y demás fuerzas policiales, N° 10870 del 16 de marzo de 2026)

Artículo 9º— Facultad de allanamiento

Los cuerpos integrantes de las fuerzas de policía podrán participar en allanamientos o registros domiciliarios, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la ley.

CAPITULO II

Principios fundamentales de la actuación policial

Artículo 10— Principios fundamentales

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:

a) Observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.

b) Acatar los trámites, los plazos y los demás requisitos, exigidos en el ordenamiento jurídico para la tutela de las libertades y los derechos ciudadanos.

c) Actuar responsablemente y con espíritu de servicio. En todo momento, mantener la más estricta neutralidad político-partidista y ser imparciales, para evitar intervenciones arbitrarias o discriminatorias.

Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos.

d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que se requiera para el desempeño de sus funciones.

e) Guardar secreto respecto de asuntos confidenciales que puedan dañar el honor de las personas y que los hayan conocido en razón de sus funciones. Solo se les releva de esta obligación cuando deban cumplir con un deber legal.

f) Guardar absoluta confidencialidad sobre todos los documentos o los asuntos que constituyan secreto de Estado.

g) Abstenerse de divulgar información sobre asuntos que se encuentren en su fase investigativa, en una sede policial. Para publicar informes, fotografías, videofilmes y similares, que vinculen a un ciudadano con la comisión de hechos delictivos, será necesaria la autorización previa del jerarca respectivo.

h) Cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su custodia. En especial, deberán atender el suministro de medicamentos, la revisión médica o la atención hospitalaria de quienes requieran, con urgencia, esos servicios, por estar en peligro su vida.

i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.

Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan.

j) Vestir los uniformes policiales autorizados y portar las armas, los equipos reglamentarios y los documentos de identidad que los acrediten como autoridad pública, salvo que peligre la prevención, la persecución o la investigación de algún asunto.

k) Acatar fielmente las instrucciones y las órdenes emanadas de sus superiores. Sin embargo, no podrán ser sancionados cuando se nieguen a obedecer órdenes que revistan el carácter de una evidente infracción punible o cuando lesionen las garantías constitucionales.

l) Por ningún concepto y en ninguna circunstancia, podrán invocar la obediencia debida a situaciones especiales, como estado de guerra o amenaza a la seguridad nacional o al Estado, una situación excepcional o cualquier otra emergencia pública, como justificación, exculpación o impunidad para la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

m) En el momento de interrogar a una persona o de privarla de su libertad, estarán obligados a exponerle el motivo de la detención y a explicarle su derecho de ser asistido por un defensor y de abstenerse de declarar en su contra.

n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.

TITULO II

De la organización y la competencia

CAPITULO I

Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

SECCION UNICA

Naturaleza, integración y atribuciones del Consejo

ARTICULO 11.- CONSTITUCION.

Créase el Consejo Nacional de Seguridad Pública, que estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá, por los titulares de los Ministerios de la Presidencia, de Justicia y Paz ( *) , de Gobernación y de Seguridad Pública, así como por cualquier otro miembro que incluya el Presidente de la República.

(*) (Modificada su denominación por el artículo 3 ° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009. Anteriormente se indicaba: "de Justicia y Gracia")

Artículo 12º— Atribuciones

El Consejo Nacional de Seguridad Pública definirá las políticas generales de los diversos cuerpos de la policía, de conformidad con las directrices del Presidente de la República.

CAPITULO II

De las fuerzas de policía

SECCION I

De la Dirección de Seguridad del Estado

Artículo 13º- Creación

Créase la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional, como órgano informativo del Presidente de la República, en materia de seguridad nacional. Funcionará bajo el mando exclusivo del Presidente de la República, quien podrá delegar, en el Ministerio de la Presidencia, la supervisión del cumplimiento de las funciones de este cuerpo policial.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ". no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

Artículo 14º- Atribuciones

Son atribuciones de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional:

a) Detectar, investigar, analizar y comunicar al Presidente de la República o al Ministro de la Presidencia, la información necesaria para prevenir hechos que impliquen riesgo para la independencia o la integridad territorial o pongan en peligro la estabilidad del país y de sus instituciones.

b) Coordinar con organismos internacionales los asuntos de seguridad externa.

c) Ejecutar labores de vigilancia en materia de seguridad del Estado y de sus bienes, con la autorización previa y expresa del ministro respectivo.

d) Informar a las autoridades pertinentes del Poder Judicial, de la amenaza o la comisión de un delito y trabajar coordinadamente con esos cuerpos, para prevenirlo o investigarlo.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 011951 del 23 de abril de 2025, se interpretó este numeral, en el sentido de que: ". no son inconstitucionales, siempre y cuando se entienda que la labor de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional se encuentra sometida a los controles jurisdiccionales y administrativos previstos en el ordenamiento jurídico.")

Artículo 15º— Restricciones

La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional no podrá dirigir allanamientos, realizar interrogatorios, emitir citatorios ni participar en detenciones.

Por su especialización técnica y si un caso lo justifica, esa Dirección podrá participar, junto con las autoridades que realizan acciones coercitivas, para brindarles información o colaboración.

No obstante, esa intervención deberá autorizarla el juez respectivo.

Artículo 16º— Documentos confidenciales y secretos de estado

Los informes y los documentos internos de la Dirección de Seguridad del Estado son confidenciales. Podrán declararse secreto de Estado, mediante resolución del Presidente de la República.

Artículo 17º— Faltas graves

Se considerarán faltas graves, sin perjuicio de otras disposiciones de esta Ley, aun cuando no configuren delito, la subordinación de los jerarcas o los miembros de este cuerpo de policía a órdenes o instrucciones de gobiernos o entidades extranjeras, así como la aceptación de cualquier promesa o beneficio susceptible de apreciación pecuniaria, ya sea por el ejercicio de sus funciones o con ocasión de este servicio, por parte de cualquier persona física o jurídica que no sea el Estado costarricense. Por estas faltas y previa audiencia, los infractores serán sancionados con despido inmediato.

SECCION II

De la Unidad Especial de Intervención

Artículo 18º— Creación

Créase la Unidad Especial de Intervención como cuerpo especializado en operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

Artículo 19º— Atribuciones

Son atribuciones de la Unidad Especial de Intervención:

a) Proteger a los miembros de los Supremos Poderes y a los dignatarios que visiten el país.

b) Detener explosivos y desactivarlos.

c) Realizar operativos de alto riesgo contra el terrorismo y el narcotráfico.

Artículo 20º— - Restricciones

El Presidente de la República deberá autorizar, previa y expresamente, la participación de los miembros de la Unidad Especial de Intervención, en cualquier operativo.

La intervención de este cuerpo de policía será restringida y excepcional, solo como último recurso para resolver una situación de sumo peligro para la vida de las personas, así como para proteger bienes estratégicos o de alto valor nacional.

El Presidente de la República podrá encargar, exclusivamente al Ministro de la Presidencia, la supervisión y la evaluación del correcto desempeño de las funciones de este cuerpo. El Ministro no podrá delegar esa competencia.

SECCION III

De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural

Artículo 21º— Competencias

La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.

Artículo 22º— Atribuciones

Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:

a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.

b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.

c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.

d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.

e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.

SECCION IV

De la Policía de Fronteras

Artículo 23º— Creación y competencia .

Créase la Policía de Fronteras, para resguardar la soberanía territorial.

Artículo 24º— Atribuciones

Son atribuciones de la Policía de Fronteras:

a) Vigilar y resguardar las fronteras terrestres, las marítimas y las aéreas, incluidas las edificaciones públicas donde se realizan actividades aduanales y migratorias.

b) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional, las aguas territoriales, la plataforma continental, el mar patrimonial o la zona económica exclusiva, el espacio aéreo y el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

SECCION V

De la Policía encargada del control de las drogas

no autorizadas y actividades conexas

Artículo 25º— Creación y competencia

Créase la Policía encargada del control de drogas no autorizadas y actividades conexas, para prevenir los hechos punibles, contemplados en la legislación sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, y para cooperar con la represión de esos delitos, según las leyes.

Artículo 26º— Atribuciones

Corresponde a este cuerpo policial:

a) Investigar los hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, de conformidad con la legislación penal en vigencia, identificar, de manera preventiva, a los presuntos responsables y ponerlos a la orden de la autoridad judicial competente.

b) Levantar los informes relacionados con este tipo de delincuencia. Efectuar los decomisos, realizar todas las actuaciones policiales tendientes a esclarecer los hechos y poner a la orden de las autoridades judiciales competentes a los detenidos por estos delitos.

SECCION VI

De la Policía de Control Fiscal

Artículo 27º— Creación y competencia

Créase la Policía de Control Fiscal para proteger los intereses tributarios del Estado.

Artículo 28º- Atribuciones

Son obligaciones y atribuciones de la Policía de Control Fiscal:

a) Garantizar el cumplimiento de las leyes fiscales.

b) Auxiliar al Ministerio de Hacienda, en todo cuanto requiera para controlar la evasión tributaria.

c) Realizar todo tipo de allanamientos para perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los bienes exonerados, podrá, además de realizar el allanamiento, decomisar las mercancías en propiedad privada, con base en orden judicial.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 47 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

d) Inspeccionar los establecimientos comerciales en cualquier momento.

e) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos respectivos.

SECCION VII

De la Policía de Migración y Extranjería

Artículo 29º— Competencia

La Policía de Migración y Extranjería se encargará de la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros, conforme a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30º— Atribuciones

Son obligaciones y atribuciones específicas de este cuerpo policial:

a) Velar por el cumplimiento y la observancia de la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes sobre migración y sus reglamentos.

b) Ejecutar las resoluciones judiciales y administrativas que se dicten sobre esta materia, conforme a derecho.

c) Ejercer las funciones policiales requeridas para ejecutar las leyes sobre migración y extranjería, con la debida observancia de la Constitución Política, los tratados y los convenios internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCION VIII

De la Policía Penitenciaria

Artículo 31º— Competencia

La Policía Penitenciaria será la encargada de vigilar y controlar todos los centros penitenciarios del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCION IX

De la Policía de Tránsito

Artículo 32º— Competencia

La Policía de Tránsito se encargará de la vigilancia y el mantenimiento del orden en las vías públicas del país, de conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

SECCIÓN X

Policía Escolar y de la Niñez

Artículo 33 .— Creación y competencia . Créase la Policía Escolar y de la Niñez, cuerpo especializado que se encargará de la vigilancia y seguridad de los estudiantes de los centros educativos de todo el país.

El Ministerio de Seguridad Pública podrá destacar a uno o más policías, en forma temporal, en los centros educativos, cuando exista un alto índice de peligrosidad en la zona donde está situado el centro educativo.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley Creación de la Policía Escolar y la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

Artículo 34.— Integración . La Policía Escolar y de la Niñez estará integrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

Artículo 35 .— Funciones . Serán funciones de la Policía Escolar y de la Niñez:

  1. Velar por la seguridad e integridad de las y los estudiantes del lugar donde se encuentre destacada.

  2. Vigilar y resguardar los centros educativos a su cargo.

  3. Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotación sexual comercial de la niñez y de las personas jóvenes.

  4. Coordinar, con las autoridades de tránsito, las medidas de seguridad y asistencia en las inmediaciones de los centros educativos confiados a esta Policía.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

Artículo 36 .— Cooperación Institucional . El Ministerio de Educación Pública (MEP) coordinará con el Ministerio de Seguridad Pública, a fin de que tanto los educadores como los empleados de seguridad y los conserjes de los centros educativos, reciban capacitación sobre la seguridad en los centros educativos, así como en cuanto a la prevención contra la violencia, el consumo, el trasiego y la venta de sustancias prohibidas en el centro educativo. Para este efecto, el director de cada centro educativo enviará los nombres de esas personas y la función que desempeñan en el centro, tanto al ministro de Educación como al titular de Seguridad Pública, a este último le corresponderá fijar la fecha para la capacitación, la cual podrá impartirse dos veces por año.

Corresponderá a la Comisión Nacional para la Seguridad Escolar y Colegial, como órgano asesor del Ministerio de Educación Pública, coadyuvar y coordinar en materia de ejecución de las políticas sobre seguridad escolar y colegial de cada centro educativo del país.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

Artículo 37.— Capacitación y adiestramiento . La Academia Nacional de Policía (*) podrá estructurar e impartir cursos de capacitación y adiestramiento dirigidos al personal que forme parte de la Policía Escolar y de la Niñez, así como para los empleados de seguridad, los conserjes y demás funcionarios de los centros educativos; estos cursos deberán tener como base los derechos humanos y el Código de la niñez y la adolescencia.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)

Artículo 38 .— Reglamentación . El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de sesenta días.

(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005)

SECCIÓN XI

Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea

(Así adicionada la sección anterior por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 39- Competencia

La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de Seguridad Pública garantizará el orden público en materia de seguridad de la aviación civil internacional, vigilará y resguardará el espacio aéreo costarricense. De conformidad con los principios que determinen la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y sus reglamentos.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 40- Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea:

a) Garantizar el orden público, la salvaguarda e integridad del espacio aéreo del territorio nacional, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la seguridad de los aeropuertos internacionales, mediante actividades operativas y patrullajes.

b) Coordinar, cooperar y participar activamente con los operativos que realicen los demás cuerpos policiales adscritos al Ministerio de Seguridad Pública, conforme las atribuciones generales de las fuerzas de policía indicadas en las leyes y los reglamentos.

c) Brindar transporte aéreo dentro y fuera del país, en casos calificados de excepción, a servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y a los habitantes de la República en casos de emergencia y por razones humanitarias.

d) Promover convenios de cooperación entre el Ministerio de Seguridad Pública y las instituciones del Estado.

e) Coordinar y cooperar con las instituciones vinculadas en la atención de emergencias nacionales, en operativos de búsqueda, detección y rescate de personas, aeronaves y embarcaciones extraviadas, entre otros.

f) Brindar mantenimiento y reparación a las aeronaves utilizadas por la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea, para realizar sus atribuciones y competencias.

g) Vigilar, con uso de los sistemas y tecnologías existentes, el espacio aéreo costarricense.

h) Brindar vigilancia y seguridad dentro de las instalaciones y el perímetro de los aeropuertos nacionales e internacionales, bases aéreas, aeronaves, equipo y armamento, instalaciones, terrenos y edificios adyacentes, cuyo acceso esté o no controlado o restringido.

i) Prestar colaboración, según sus competencias y atribuciones, a las diferentes autoridades que laboran en las terminales aéreas.

j) Velar por el respeto a la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes garantes de la integridad del territorio nacional y su espacio aéreo, así como el ejercicio de los derechos correspondientes al Estado.

k) Aquellas otras que se deriven del ordenamiento jurídico de conformidad con sus competencias.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 41- Subordinación. La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea contará con un director general y estará subordinada , en grado inmediato , al ministro de Seguridad Pública .

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

Artículo 42- Estructura organizacional. La Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea tendrá definida su estructura vía reglamento.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021)

CAPITULO III

De la Reserva de las Fuerzas de Policía

Artículo 43º- Naturaleza de la Reserva

El Presidente de la República podrá organizar y convocar, con carácter transitorio, a la Reserva de las fuerzas de policía, como cuerpo auxiliar extraordinario, con carácter ad honórem, para atender estados de emergencia o situaciones excepcionales.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 33 al 39 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 39 al 43)

Artículo 44º- Subordinación

La Reserva de las fuerzas de policía estará subordinada, en grado inmediato, al ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 34 al 40 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 40 al 44)

Artículo 45º- Registro de miembros

El ministro respectivo llevará un registro de los miembros de la Reserva, en el cual constarán los datos de identificación y domicilio exactos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 35 al 41 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 41 al 45)

Artículo 46º- Requisitos

Para ser miembro de esta Reserva, deberán reunirse los requisitos mínimos necesarios para pertenecer a cualquier otro cuerpo policial del país. Como reservistas tendrán las mismas obligaciones específicas y, además, el deber de ajustarse a los principios de actuación policial definidos en esta Ley y sus reglamentos.

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 36 al 42 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 42 al 46)

CAPÍTULO IV

DIRECCIÓN POLICIAL DE APOYO LEGAL

Artículo 47.- Creación. Créase la Dirección Policial de Apoyo Legal como una unidad bajo el mando de la Dirección General de la Fuerza Pública; estará conformada administrativamente por una dirección, una subdirección y una delegación para cada región programática policial.

Dicha unidad técnica operacional estará integrada por profesionales en Derecho incorporados al Colegio respectivo, los cuales estarán bajo el régimen del estatuto policial.

La Dirección de Apoyo Legal Policial podrá celebrar convenios con las universidades públicas y privadas del país para incluir, en dicha dependencia, el servicio ad honórem de estudiantes de Derecho, cuyo tiempo les será acreditado para su trabajo comunal universitario. Estas personas no estarán bajo el régimen del Estatuto Policial ni gozarán de los beneficios establecidos en el artículo 39 de esta Ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 43 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 43 al 47)

Artículo 48.- Funciones . Las funciones de la Dirección Policial de Apoyo Legal serán:

a) Brindar apoyo y asesoramiento legal y policial a la Dirección General de la Fuerza Pública.

b) Brindar apoyo legal policial a todos los integrantes de las unidades policiales que componen la Fuerza Pública.

c) Emitir criterios técnicos jurídicos relativos a las actuaciones policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.

d) Brindar apoyo legal policial en los operativos de rutina y en todos los que planifique el Departamento de Planes y Operaciones cuando así lo requieran.

e) Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de las garantías constitucionales y el mantenimiento del orden público y la paz social, cuando así lo soliciten las unidades policiales por medio de la Dirección General de la Fuerza Pública.

f) Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicable a la materia y al área policial.

g) Otorgar el apoyo legal oportuno y razonable, en las causas judiciales incoadas contra los funcionarios policiales, y darles el seguimiento necesario a las resultas del proceso penal.

h) Asesorar en la tramitación de los recursos de hábeas corpus y de amparo, incoados contra los funcionarios policiales.

i) Otorgar la capacitación legal y técnica necesaria o requerida por los oficiales policiales.

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 44 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 48)

Artículo 49.- Incentivos salariales . Los profesionales integrantes de dicha Dirección tendrán derecho a los siguientes incentivos salariales:

a) El sesenta y cinco por ciento (65%) a la base por concepto de prohibición.

b) Carrera profesional de acuerdo con la reglamentación vigente en los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.

c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por concepto de disponibilidad.

d) Anualidades conforme a los parámetros vigentes para los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.

e) Riesgo Policial conforme a los parámetros vigentes

(Así reformado el inciso anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 12017 del 16 de agosto de 2006).

(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 39 al 45 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 45 al 49)

(Nota de Sinalevi: De conformidad con el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración Pública , N° 2166 del 9 de octubre de 1957, reformado por el artículo 3 de la Ley Fortalecimiento de las finanzas públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, se estableció lo siguiente: “ Artículo 36- Prohibición y porcentajes de compensación. Los funcionarios públicos a los que por vía legal se les ha impuesto la restricción para el ejercicio liberal de su profesión, denominada prohibición, y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la presente ley, recibirán una compensación económica calculada sobre el salario base del puesto que desempeñan, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Un treinta por ciento (30%) para los servidores en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.

  2. Un quince por ciento (15%) para los profesionales en el nivel de bachiller universitario.”)

(*) CAPITULO V

Disposiciones varias sobre las Fuerzas de Policía

(* ) (Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo capítulo IV al V actual)

Artículo 50º- Soluciones varias sobre las Fuerzas de Policía

Los conflictos de competencia entre cuerpos policiales dependientes de un mismo ministerio, serán resueltos por su jerarca. Los conflictos que surjan entre cuerpos policiales dependientes de ministerios distintos los resolverá el Presidente de la República.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 37 al 40 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 40 al 46 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del antiguo artículo 46 al 50)

Artículo 51º- Armas indispensables y el arsenal nacional

Los distintos cuerpos de policía integrantes de las fuerzas de policía tendrán a su disposición, únicamente, las armas reglamentarias para el buen desempeño de sus funciones.

El arsenal nacional estará bajo la custodia y la responsabilidad del Presidente de la República, quien podrá delegarlas en el ministro respectivo.

(Así corrida su numeración por el artículo 1° de la Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista N° 8096 del 15 de marzo de 2001, que lo traspaso del antiguo artículo 38 al 41 actual)

(Así corrida su numeración por el artículo 1 de la Ley de Creación de la Policía Escolar y de la Niñez, N° 8449 del 14 de junio de 2005, que lo traspaso del antiguo artículo 41 al 47 actual)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley Creación de la Dirección del Servicio de Vigilancia Aérea como cuerpo policial adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, N° 10061 del 15 de noviembre del 2021, que lo traspasó del

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