Costa Rica aprobó en 1994 la convención climática de la ONU
La Ley 7412 aprueba la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático, que obliga al país a reportar emisiones y a promover la adaptación, sin multas ni cobros para la gente.
Título oficial CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
A quién le toca
- El Estado costarricense debe presentar inventarios nacionales de emisiones de gases de efecto invernadero (art. 4).
- Las instituciones públicas deben promover tecnologías que reduzcan emisiones en energía, transporte, industria, agricultura y desechos (art. 4).
- Las entidades que manejan zonas costeras, recursos hídricos y agricultura deben cooperar en planes de adaptación (art. 4).
- El público tiene derecho a acceder a información sobre cambio climático y a participar en el estudio del tema (art. 6).
A quién beneficia
- Los países en desarrollo pueden recibir recursos financieros de los países desarrollados del anexo II (art. 4).
- Los países en desarrollo particularmente vulnerables reciben ayuda para los costos de adaptación (art. 4).
- El público obtiene acceso a información sobre cambio climático y participación en las respuestas (art. 6).
Qué cambia
- Costa Rica queda obligada a reportar sus emisiones y absorción de gases de efecto invernadero ante la Conferencia de las Partes (art. 12).
- La Convención crea una Conferencia de las Partes que revisa la aplicación del tratado (art. 7).
- La Convención no fija multas ni cobros para la población.
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7414 aprueba la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, firmada en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y firmada por Costa Rica el 13 de junio de 1992 (art. 1). El texto que rige hoy es la versión 2 de 2 que muestra SINALEVI, y la Procuraduría General de la República anota que la Convención fue ratificada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 23597 del 10 de agosto de 1994 2.
El objetivo de la Convención es estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias peligrosas en el sistema climático (art. 2). El plazo debe permitir que los ecosistemas se adapten, que la producción de alimentos no se vea amenazada y que el desarrollo económico siga de manera sostenible.
El artículo 4 fija los compromisos de todas las Partes. Costa Rica debe elaborar y actualizar inventarios nacionales de emisiones y absorción de gases de efecto invernadero (art. 4). También debe formular y aplicar programas nacionales con medidas para mitigar el cambio climático y facilitar la adaptación.
El mismo artículo pide promover tecnologías que reduzcan emisiones en energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura y gestión de desechos (art. 4). Pide conservar y reforzar los sumideros de gases, incluidos bosques y océanos. Y pide cooperar en planes para zonas costeras, recursos hídricos y agricultura.
El artículo 6 obliga a promover la educación y la sensibilización del público sobre el cambio climático, el acceso a la información y la participación del público en el estudio del tema y en las respuestas (art. 6).
El artículo 12 pide a cada Parte entregar a la Conferencia de las Partes un inventario nacional de emisiones, una descripción de las medidas adoptadas y otra información pertinente (art. 12).
La Convención no fija multas, precios ni impuestos para la población. Tampoco crea un trámite que una persona deba hacer en una oficina. Las obligaciones son para el Estado como Parte del tratado.
Qué cambia
El texto aprobado y el vigente que muestra SINALEVI son iguales en el artículo 1: ambos aprueban la Convención y sus Anexos I y II, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y firmada por Costa Rica el 13 de junio de 1992 (art. 1). La ficha indica que la ley está vigente según la Asamblea y que SINALEVI la registra como vigente en su versión 2 de 2 2.
Qué cambia
La Convención crea una Conferencia de las Partes como órgano supremo, que revisa la aplicación del tratado y toma decisiones (art. 7). Crea también una secretaría (art. 8), un órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico (art. 9) y un órgano subsidiario de ejecución (art. 10).
El artículo 11 define un mecanismo de financiación para dar recursos a título de subvención o en condiciones de favor, entre otras cosas para transferencia de tecnología (art. 11). Ese mecanismo funciona bajo la dirección de la Conferencia de las Partes.
A quién le toca
Al Estado costarricense como Parte de la Convención: debe presentar inventarios nacionales de emisiones y absorción de gases de efecto invernadero (art. 4) y comunicar esa información a la Conferencia de las Partes (art. 12).
A las instituciones públicas que formulan políticas en energía, transporte, industria, agricultura, silvicultura y gestión de desechos, porque el artículo 4 les pide promover tecnologías que controlen, reduzcan o prevengan emisiones en esos sectores (art. 4).
A las entidades que manejan zonas costeras, recursos hídricos y agricultura, porque el artículo 4 pide cooperar en planes integrados para esos temas (art. 4).
A las personas en general, porque el artículo 6 pide promover el acceso del público a la información sobre el cambio climático y la participación del público en el estudio del tema y en la elaboración de respuestas (art. 6).
A los países desarrollados listados en el anexo II, porque el artículo 4 les pide dar recursos financieros nuevos y adicionales a los países en desarrollo (art. 4).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y la Procuraduría General de la República anota que la Convención fue ratificada y aceptada por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto 23597 del 10 de agosto de 1994 2.
El texto vigente del artículo 1 que muestra SINALEVI coincide con el texto aprobado en lo que el dossier permite comparar: ambos aprueban la Convención y sus Anexos I y II, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992 y firmada por Costa Rica el 13 de junio de 1992 (art. 1). El dossier no muestra una fe de erratas, reforma o adición con su texto completo, así que no se puede detallar qué cambió entre una versión y otra.
Lo que se dijo en la Asamblea
En la grabación del 22 de agosto de 2016, la Asamblea Legislativa informa que con la ratificación del Acuerdo de París Costa Rica se suma a los países que aportarán para evitar el calentamiento global 00:00:10. El video dice que el país será parte de las 197 naciones que integran la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático 00:00:19.
Ese mismo video afirma que Panamá ha aprobado 357 disposiciones ambientales y Costa Rica solo 214 00:00:42. También dice que Costa Rica es un país ecod deudor, es decir, que su huella ecológica ya superó la biocapacidad del territorio 00:00:54.
El video señala que numerosos estudios identifican al istmo centroamericano como una región particularmente vulnerable a los efectos del cambio climático 00:01:27. Añade que en los últimos 30 años se ha acumulado evidencia de que América Central es la región tropical más sensible al cambio climático, con un incremento continuo de eventos extremos como tormentas, inundaciones y sequías 00:01:36.
En la grabación del 5 de abril de 2016, Christiana Figueres, secretaria ejecutiva de la convención marco de naciones unidas sobre el cambio climático, expuso ante los diputados los logros de la conferencia de las partes 00:00:10. El video dice que en diciembre del año pasado los delegados de 195 países adoptaron el Acuerdo de París, que reemplazará a partir del año 2020 al protocolo de Kioto 00:00:24.
Figueres dijo en su intervención: "ese acuerdo de parís está llegando a sus buenas manos" 00:00:44. También dijo que el Acuerdo de París reconoce la diversidad de cada país y marca una ruta estratégica hacia la descarbonización de la economía 00:00:57.
Figueres recordó que Costa Rica fijó su meta de carbono neutralidad en el año 2009 y la fijó para el año 2021, sin saber en ese momento ni hoy cómo lograrlo 00:01:57.
Sobre el turismo, Figueres dijo: "cómo es posible que yo le digo a todos mis amigos de los turistas bueno lleguen a san josé pero salgan lo más rápido posible" 00:02:14. Y añadió que la infraestructura del país es del siglo pasado y no del siglo 21 00:02:31.
Frente a la Constitución
El artículo 50 de la Constitución dice que toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y que el Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho Constitución, art. 50. La Convención apunta al mismo fin: estabilizar las concentraciones de gases de efecto invernadero para impedir interferencias peligrosas en el sistema climático (art. 2). El Censo no encontró choque entre esa obligación y el artículo 50.
El artículo 89 de la Constitución incluye entre los fines culturales de la República proteger las bellezas naturales y conservar el patrimonio Constitución, art. 89. El artículo 4 de la Convención pide conservar y reforzar los sumideros de gases, incluidos bosques y océanos (art. 4). Esas dos normas van en la misma dirección.
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La Ley 7414 es precisamente esa aprobación legislativa de la Convención (art. 1). El Censo no encontró choque en ese punto.
El artículo 6 de la Convención pide promover el acceso del público a la información sobre el cambio climático y la participación del público (art. 6). El artículo 28 de la Constitución protege la manifestación de opiniones y el artículo 33 prohíbe la discriminación contraria a la dignidad humana Constitución, art. 28 Constitución, art. 33. El Censo no encontró choque entre esos derechos y el texto de la Convención.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola su derecho a un ambiente sano o su acceso a la información sobre cambio climático, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
La acción de inconstitucionalidad requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los fondos destinados a programas climáticos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta de forma personal en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma a la ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en la Asamblea Legislativa en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos.
Lo que no sabemos
El dossier no muestra el texto completo de la Convención: el artículo 12 aparece recortado y no se ven los artículos posteriores.
El dossier no detalla qué cambió exactamente entre la versión aprobada y la versión 2 de 2 que muestra SINALEVI, más allá de que ambas aprueban la misma Convención.
El dossier no dice si Costa Rica ha presentado sus inventarios nacionales de emisiones ni con qué frecuencia.
El dossier no indica montos de financiamiento climático recibidos o entregados por Costa Rica.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Aprueba la Convención Marco de la Organización de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, firmada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. Esta Convención fue ratificada y aceptada por el Poder Ejecutivo por medio del Decreto número 23597 de 10 de agosto de 1994.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La Convención apunta a proteger el ambiente y a dar acceso a la información, fines que coinciden con los artículos 50, 89 y 6 de la Constitución. La aprobación legislativa calza con el artículo 121.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
Esta ley, art. 2"El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático."
Sin choque aparente La Constitución garantiza un ambiente sano y la Convención busca estabilizar los gases que alteran el clima. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 4"Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos."
Sin choque aparente La Constitución manda proteger las bellezas naturales y la Convención pide conservar bosques, océanos y otros ecosistemas. Coinciden.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13 de junio de 1992"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar tratados y la Ley 7414 es esa aprobación. Calza.
Constitución, art. 28"Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley."
Esta ley, art. 6"La participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas"
Sin choque aparente La Constitución protege la libre expresión y la Convención pide participación pública. No se ve choque.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:10
"con la ratificación del acuerdo París Costa Rica se suma a los países del mundo que aportarán lo propio para evitar el calentamiento global"
- 00:00:42
"mientras Panamá ha aprobado 357 disposiciones ambientales Costa Rica ha aprobado solo 214"
- 00:00:54
"Costa Rica es un país ecod deudor es decir su vella ecológica ya superó la biocapacidad del territorio"
- 00:00:44
"ese acuerdo de parís está llegando a sus buenas manos"
- 00:01:57
"les recuerdo que costa rica fijó su meta de carbono neutralidad en el año 2009 y la fijo para el año 2021 sin saber en ese momento ni hoy en día cómo lo vamos a lograr"
- 00:02:14
"cómo es posible que yo le digo a todos mis amigos de los turistas bueno lleguen a san josé pero salgan lo más rápido posible"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7414: CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
- Ley 7414 en SINALEVI: Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ONU) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- COSTA RICA SE SUMA AL MUNDO EN LA LUCHA PARA CONTENER EL CAMBIO CLIMATICO
- CHRISTIANA FIGUERES HABLA SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO EN ASAMBLEA LEGILATIVA
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7414
Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (ONU)
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CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS
SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO
ARTICULO 1.- Apruébase la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, y sus Anexos I y II, hecha en New York el nueve
de mayo de mil novecientos noventa y dos, y firmada por Costa Rica, el 13
de junio de 1992, cuyo texto literal es el siguiente:
"CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL CAMBIO CLIMATICO
Las Partes en la presente Convención,
Reconociendo que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos
adversos son una preocupación común de toda la humanidad,
Preocupadas porque las actividades humanas han ido aumentando
sustancialmente las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera, y porque ese aumento intensifica el efecto invernadero natural,
lo cual dará como resultado, en promedio, un calentamiento adicional de la
superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar adversamente a los
ecosistemas naturales y a la humanidad,
Tomando nota de que, tanto históricamente como en la actualidad, la
mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, han
tenido su origen en los países desarrollados, que las emisiones per cápita
en los países en desarrollo son todavía relativamente reducidas y que la
proporción del total de emisiones originada en esos países aumentará para
permitirles satisfacer a sus necesidades sociales y de desarrollo,
Conscientes de la función y la importancia de los sumideros y los
depósitos naturales de gases de efecto invernadero para los ecosistemas
terrestres y marinos,
Tomando nota de que hay muchos elementos de incertidumbre en las
predicciones del cambio climático, particularmente en lo que respecta a su
distribución cronológica, su magnitud y sus características regionales,
Reconociendo que la naturaleza mundial del cambio climático requiere
la cooperación más amplia posible de todos los países y su participación
en una respuesta internacional efectiva y apropiada, de conformidad con
sus responsabilidades comunes pero diferenciadas, sus capacidades
respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
Recordando las disposiciones pertinentes de la Declaración de la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en
Estocolmo el 16 de junio de 1972,
Recordando también que los Estados, de conformidad con la Carta de
las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, tienen el
derecho soberano de explotar sus propios recursos conforme a sus propias
políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar
porque las actividades que se realicen dentro de su jurisdicción o bajo su
control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de zonas que
estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
Reafirmando el principio de la soberanía de los Estados en la
cooperación internacional para hacer frente al cambio climático,
Reconociendo que los Estados deberían promulgar leyes ambientales
eficaces, que las normas, los objetivos de gestión y las prioridades
ambientales deberían reflejar el contexto ambiental y de desarrollo al que
se aplican, y que las normas aplicadas por algunos países pueden ser
inadecuadas y representar un costo económico y social injustificado para
otros países, en particular los países en desarrollo,
Recordando las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea
General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, y las
resoluciones 43/53, del 6 de diciembre de 1988, 44/207, del 22 de
diciembre de 1989, 45/212, del 21 de diciembre de 1990, y 46/169, del 19
de diciembre de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las
generaciones presentes y futuras,
Recordando también las disposiciones de la resolución 44/206 de la
Asamblea General, del 22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles
efectos adversos del ascenso del nivel del mar sobre las islas y las zonas
costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y las disposiciones
pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, del 19 de
diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de Acción para
combatir la desertificación,
Recordando además la Convención de Viena para la Protección de la
Capa de Ozono, de 1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, de 1987, ajustado y enmendado el
29 de junio de 1990,
Tomando nota de la Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia
Mundial sobre el Clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
Conscientes de la valiosa labor analítica que sobre el cambio
climático llevan a cabo muchos Estados y de la importante contribución de
la Organización Meteorológica Mundial, el Programa de las Naciones Unidas
para el Medio Ambiente y otros órganos, organizaciones y organismos del
sistema de las Naciones Unidas, así como de otros organismos
internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados
de la investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
Reconociendo que las medidas necesarias para entender el cambio
climático y hacerle frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos
ambiental, social y económico si se basan en las consideraciones
pertinentes de orden científico, técnico y económico y se reevalúan
continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
Reconociendo también que diversas medidas para hacer frente al cambio
climático pueden justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar
también a resolver otros problemas ambientales,
Reconociendo también la necesidad de que los países desarrollados
actúen de inmediato de manera flexible sobre la base de prioridades
claras, como primer paso hacia estrategias de respuesta integral en los
planos mundial, nacional y, cuando así se convenga, regional, que tomen en
cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida consideración
a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
Reconociendo además que los países de baja altitud y otros países
insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y
semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y
los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
Reconociendo las dificultades especiales de aquellos países,
especialmente países en desarrollo, cuyas economías dependen
particularmente de la producción, el uso y la exportación de combustibles
fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para limitar las
emisiones de gases de efecto invernadero,
Afirmando que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse
de manera integrada con el desarrollo social y económico con miras a
evitar efectos adversos sobre este último, teniendo plenamente en cuenta
las necesidades prioritarias legítimas de los países en desarrollo para el
logro de un crecimiento económico sostenido y la erradicación de la
pobreza,
Reconociendo que todos los países, especialmente los países en
desarrollo, necesitan tener acceso a los recursos necesarios para lograr
un desarrollo económico y social sostenible, y que los países en
desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán aumentar su consumo
de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor
eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto
invernadero en general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas
tecnologías en condiciones que hagan que esa aplicación sea económica y
socialmente beneficiosa,
Decididas a proteger el sistema climático para las generaciones
presentes y futuras,
Han convenido en lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES (*)
(NOTA *: Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para
orientar al lector)
Para los efectos de la presente Convención:
1.- Por "efectos adversos del cambio climático" se entiende los
cambios en el medio ambiente físico o en la biota resultantes del cambio
climático que tienen efectos nocivos significativos en la composición, la
capacidad de recuperación o la productividad de los ecosistemas naturales
o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento de los sistemas
socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2.- Por "cambio climático" se entiende un cambio de clima atribuido
directa o indirectamente a la actividad humana que altera la composición
de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima
observada durante períodos de tiempo comparables.
3.- Por "sistema climático" se entiende la totalidad de la atmósfera,
la hidrosfera, la biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4.- Por "emisiones" se entiende la liberación de gases de efecto
invernadero o sus precursores en la atmósfera en un área y un período de
tiempo especificado.
5.- Por "gases de efecto invernadero" se entiende aquellos
componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos,
que absorben y reemiten radiación infrarroja.
6.- Por "organización regional de integración económica" se entiende
una organización constituida por los Estados soberanos de una región
determinada que tiene competencia respecto de los asuntos que se rigen por
la presente Convención o sus protocolos y que ha sido debidamente
autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o
adherirse a ellos.
7.- Por "depósito" se entiende uno o más componentes del sistema
climático en que está almacenado un gas de efecto invernadero o un
precursor de un gas de efecto invernadero.
8.- Por "sumidero" se entiende cualquier proceso, actividad o
mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un
precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera.
9.- Por "fuente" se entiende cualquier proceso o actividad que libera
un gas de invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero
en la atmósfera.
ARTICULO 2
OBJETIVO
El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento
jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la
atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en
el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente
para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio
climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y
permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.
ARTICULO 3
PRINCIPIOS
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la
Convención y aplicar sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por
lo siguiente:
1.- Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de
las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de
conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus
respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países
desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir
el cambio climático y sus efectos adversos.
2.- Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas
y las circunstancias especiales de las Partes que son países en
desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a
los efectos adversos del cambio climático, y las de aquellas Partes,
especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que
soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3.- Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever,
prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus
efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no
debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón
para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas
para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de
los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible.
A tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos
contextos socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes,
sumideros y depósitos pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar
todos los sectores económicos. Los esfuerzos para hacer frente al cambio
climático pueden llevarse a cabo en cooperación entre las Partes
interesadas.
4.- Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían
promoverlo. Las políticas y medidas para proteger el sistema climático
contra el cambio inducido por el ser humano deberían ser apropiadas para
las condiciones específicas de cada una de las Partes y estar integradas
en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que el
crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas
a hacer frente al cambio climático.
5.- Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema
económico internacional abierto y propicio que condujera al crecimiento
económico y desarrollo sostenibles de todas las Partes, particularmente de
las Partes que son países en desarrollo, permitiéndoles de ese modo hacer
frente en mejor forma a los problemas del cambio climático. Las medidas
adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales,
no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
ARTICULO 4
COMPROMISOS
1.- Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades
comunes pero diferenciadas y el carácter específico de sus prioridades
nacionales y regionales de desarrollo, de sus objetivos y de sus
circunstancias, deberán:
a) Elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la
Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios
nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías comparables que
habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes.
b) Formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas
nacionales y, según proceda, regionales, que contengan medidas orientadas
a mitigar el cambio climático, tomando en cuenta las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático.
c) Promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación
y la difusión, incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y
procesos que controlen, reduzcan o prevengan las emisiones antropógenas de
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en
todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el transporte, la
industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos.
d) Promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su
cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los
sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los
bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y
marinos.
e) Cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del
cambio climático; desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados
para la ordenación de las zonas costeras, los recursos hídricos y la
agricultura, y para la protección y rehabilitación de las zonas,
particularmente de Africa, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones.
f) Tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones
relativas al cambio climático en sus políticas y medidas sociales,
económicas y ambientales pertinentes y emplear métodos apropiados, por
ejemplo evaluaciones del impacto, formulados y determinados a nivel
nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la
economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los
proyectos o medidas emprendidos por las Partes para mitigar el cambio
climático o adaptarse a él.
g) Promover y apoyar con su cooperación la investigación científica,
tecnológica, técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación
sistemática y el establecimiento de archivos de datos relativos al sistema
climático, con el propósito de facilitar la comprensión de las causas, los
efectos, la magnitud y la distribución cronológica del cambio climático,
y de las consecuencias económicas y sociales de las distintas estrategias
de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre que
aún subsisten al respecto.
h) Promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto
y oportuno de la información pertinente de orden científico, tecnológico,
técnico, socioeconómico y jurídico sobre el sistema climático y el cambio
climático, y sobre las consecuencias económicas y sociales de las
distintas estrategias de respuesta.
i) Promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación
y la sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular
la participación más amplia posible en ese proceso, incluida la de las
organizaciones no gubernamentales.
j) Comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa
a la aplicación, de conformidad con el artículo 12.
2.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
incluidas en el anexo I se comprometen específicamente a lo que se
estipula a continuación:
a) Cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (1) y tomará las medidas correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando
sus emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y
mejorando sus sumideros y depósitos de gases de efecto invernadero. Esas
políticas y medidas demostrarán que los países desarrollados están tomando
la iniciativa en lo que respecta a modificar las tendencias a más largo
plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el objetivo de la
presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del
decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de
dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal contribuiría a tal modificación, y tomando en
cuenta las diferencias de puntos de partida y enfoques, estructuras
económicas y bases de recursos de esas Partes, la necesidad de mantener un
crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías disponibles y
otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una
de esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción
mundial para el logro de ese objetivo. Esas Partes podrán aplicar tales
políticas y medidas conjuntamente con otras Partes y podrán ayudar a otras
Partes a contribuir al objetivo de la Convención y, en particular, al
objetivo de este inciso.
(NOTA 1: Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las
organizaciones regionales de integración económica.)
b) A fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes
presentará, con arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la Convención para esa Parte y
periódicamente de allí en adelante, información detallada acerca de las
políticas y medidas a que se hace referencia en el inciso a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal para el
período a que se hace referencia en el inciso a), con el fin de volver
individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes
examinará esa información en su primer período de sesiones y de allí en
adelante en forma periódica, de conformidad con el artículo 7.
c) Para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero a los fines del inciso b), se
tomarán en cuenta los conocimientos científicos más exactos de que se
disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad efectiva de los
sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio
climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las
metodologías que se habrán de utilizar para esos cálculos en su primer
período de sesiones y regularmente de allí en adelante.
d) La Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de
sesiones, los incisos a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen
se llevará a cabo a la luz de las informaciones y evaluaciones científicas
más exactas de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones, así como de la información técnica, social y económica
pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes
adoptará medidas apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de
enmiendas a los compromisos estipulados en los incisos a) y b). La
Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, también
adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta indicada
en el inciso a). Se realizará un segundo examen de los incisos a) y b) a
más tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos
regulares determinados por la Conferencia de las Partes, hasta que se
alcance el objetivo de la presente Convención.
e) Cada una de esas Partes:
i) Coordinará con las demás Partes indicadas, según proceda, los
correspondientes instrumentos económicos y administrativos elaborados para
conseguir el objetivo de la Convención; e
ii) Identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y
prácticas propias que alienten a realizar actividades que produzcan
niveles de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero, no
controlados por el Protocolo de Montreal, mayores de los que normalmente
se producirían.
f) La Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de
diciembre de 1998, la información disponible con miras a adoptar
decisiones respecto de las enmiendas que corresponda introducir en la
lista de los anexos I y II, con aprobación de la Parte interesada.
g) Cualquiera de las Partes no incluidas en el anexo I podrá, en su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en
cualquier momento de allí en adelante, notificar al Depositario su
intención de obligarse en virtud de los incisos a) y b) supra. El
Depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3.- Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II, proporcionarán recursos
financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de los gastos
convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo para
cumplir sus obligaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 12. También
proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la
transferencia de tecnología, que las Partes que son países en desarrollo
necesiten para satisfacer la totalidad de los gastos adicionales
convenidos resultantes de la aplicación de las medidas establecidas en el
párrafo 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una Parte que es
país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese
artículo. Al llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la
necesidad de que la corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la
importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes
que son países desarrollados.
4.- Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II, también ayudarán a las Partes
que son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos
adversos del cambio climático a hacer frente a los costos que entrañe su
adaptación a esos efectos adversos.
5.- Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes
desarrolladas que figuran en el anexo II tomarán todas las medidas
posibles para promover, facilitar y financiar, según proceda, la
transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente
sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que
son países en desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de
la Convención. En este proceso, las Partes que son países desarrollados
apoyarán el desarrollo y el mejoramiento de las capacidades y tecnologías
endógenas de las Partes que son países en desarrollo. Otras Partes y
organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán también
contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6.- En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del
párrafo 2 la Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de
flexibilidad a las Partes incluidas en el anexo I que están en proceso de
transición a una economía de mercado, a fin de aumentar la capacidad de
esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en relación con
el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como
referencia.
7.- La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven
a la práctica efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención
dependerá de la manera en que las Partes que son países desarrollados
lleven a la práctica efectivamente sus compromisos relativos a los
recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de
las Partes que son países en desarrollo.
8.- Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este
artículo, las Partes estudiarán a fondo las medidas que sea necesario
tomar en virtud de la Convención, inclusive medidas relacionadas con la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología, para atender
a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes que son
países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio
climático o del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en
especial de los países siguientes:
a) Los países insulares pequeños.
b) Los países con zonas costeras bajas.
c) Los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura
forestal y zonas expuestas al deterioro forestal.
d) Los países con zonas propensas a los desastres naturales.
e) Los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación.
f) Los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana.
g) Los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los
ecosistemas montañosos.
h) Los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo.
i) Los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que
proceda en relación con este párrafo.
9.- Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades
específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados
al adoptar medidas con respecto a la financiación y a la transferencia de
tecnología.
10.- Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la
Convención, las Partes tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo
10, la situación de las Partes, en especial las Partes que son países en
desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los efectos adversos de las
medidas de respuesta a los cambios climáticos. Ello se aplica en especial
a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos
generados por la producción, el procesamiento y la exportación de
combustibles fósiles y productos asociados de energía intensiva, o de su
consumo, o del uso de combustibles fósiles cuya sustitución les ocasione
serias dificultades.
ARTICULO 5
INVESTIGACION Y OBSERVACION SISTEMATICA
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso g)
del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y
redes u organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan
por objeto definir, realizar, evaluar o financiar actividades de
investigación, recopilación de datos y observación sistemática, tomando en
cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de esfuerzos.
b) Apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para
reforzar la observación sistemática y la capacidad y los medios nacionales
de investigación científica y técnica, particularmente en los países en
desarrollo, y para promover el acceso a los datos obtenidos de zonas
situadas fuera de la jurisdicción nacional, así como el intercambio y el
análisis de esos datos. Y
c) Tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de
los países en desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y
capacidades endógenas para participar en los esfuerzos a que se hace
referencia en los apartados a) y b).
ARTICULO 6
EDUCACION, FORMACION Y SENSIBILIZACION DEL PUBLICO
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere el inciso i)
del párrafo 1 del artículo 4 las Partes:
a) Promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda,
en los planos subregional y regional, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales y según su capacidad respectiva:
i) La elaboración y aplicación de programas de educación y
sensibilización del público sobre el cambio climático y sus efectos;
ii) El acceso del público a la información sobre el cambio climático
y sus efectos;
iii) La participación del público en el estudio del cambio climático
y sus efectos y en la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) La formación de personal científico, técnico y directivo;
b) Cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por
intermedio de organismos existentes, en las actividades siguientes, y las
promoverán:
i) La preparación y el intercambio de material educativo y material
destinado a sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus
efectos; y
ii) La elaboración y aplicación de programas de educación y
formación, incluido el fortalecimiento de las instituciones nacionales y
el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar expertos
en esta esfera, en particular para países en desarrollo.
ARTICULO 7
CONFERENCIA DE LAS PARTES
1.- Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2.- La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de
la presente Convención, examinará regularmente la aplicación de la
Convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia
de las Partes y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias
para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con este fin:
a) Examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los
arreglos institucionales establecidos en virtud de la presente Convención,
a la luz del objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida de su
aplicación y de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos.
b) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las
medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y
sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en
virtud de la Convención.
c) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las
medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus
efectos, tomando en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud de la
Convención.
d) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las
disposiciones de la Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables que acordará la Conferencia de las
Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar inventarios de las
emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su absorción
por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases.
e) Evaluará, sobre la base de toda la información que se le
proporcione de conformidad con las disposiciones de la Convención, la
aplicación de la Convención por las Partes, los efectos generales de las
medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular los efectos
ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la
medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención.
f) Examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la
Convención y dispondrá su publicación.
g) Hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la
aplicación de la Convención.
h) Procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los
párrafos 3, 4 y 5 del artículo 4, y con el artículo 11.
i) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para
la aplicación de la Convención.
j) Examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y
proporcionará directrices a esos órganos.
k) Acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento
financiero, así como los de los órganos subsidiarios.
l) Solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de
las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales
y no gubernamentales competentes y utilizará la información que éstos le
proporcionen. Y
m) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar
el objetivo de la Convención, así como todas las otras funciones que se le
encomiendan en la Convención.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
aprobará su propio reglamento y los de los órganos subsidiarios
establecidos en virtud de la Convención, que incluirán procedimientos para
la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.
Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4.- El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
será convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21
y tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. Posteriormente, los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes se celebrarán anualmente, a menos que la
Conferencia decida otra cosa.
5.- Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes se celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario,
o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido
a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de
las Partes.
6.- Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado miembro o todo
observador de esas organizaciones que no sean Partes en la Convención,
podrán estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes como observadores. Todo otro organismo u órgano, sea
nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en
los asuntos abarcados por la Convención y que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado en un período de sesiones de
la Conferencia de las Partes como observador, podrá ser admitido en esa
calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes presentes. La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
ARTICULO 8
SECRETARIA
1.- Se establece por la presente una secretaría.
2.- Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) Organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes
y de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y
prestarles los servicios necesarios.
b) Reunir y transmitir los informes que se le presenten.
c) Prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que
son países en desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y
transmisión de la información necesaria de conformidad con las
disposiciones de la Convención.
d) Preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la
Conferencia de las Partes. Y
e) Asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los
demás órganos internacionales pertinentes.
f) Hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean
necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección
general de la Conferencia de las Partes. Y
g) Desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la
Convención y en cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones
que determine la Conferencia de las Partes.
3.- La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones,
designará una secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para
su funcionamiento.
ARTICULO 9
ORGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de
asesoramiento científico y tecnológico encargado de proporcionar a la
Conferencia de las Partes y, según proceda, a sus demás órganos
subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los aspectos
científicos y tecnológicos relacionados con la Convención. Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por representantes de los gobiernos
con competencia en la esfera de especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la conferencia de las Partes sobre todos los
aspectos de su labor.
2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en
los órganos internacionales competentes existentes, este órgano:
a) Proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos
científicos relacionados con el cambio climático y sus efectos.
b) Preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las
medidas adoptadas para la aplicación de la Convención.
c) Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados
que sean innovadores, eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento
sobre las formas de promover el desarrollo o de transferir dichas
tecnologías.
d) Prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre
cooperación internacional relativa a la investigación y la evolución del
cambio climático, así como sobre medios de apoyar el desarrollo de las
capacidades endógenas de los países en desarrollo. Y
e) Responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y
metodológico que la Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios
le planteen.
3.- La Conferencia de las partes podrá ampliar ulteriormente las
funciones y el mandato de este órgano.
ARTICULO 10
ORGANO SUBSIDIARIO DE EJECUCION
1.- Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución
encargado de ayudar a la Conferencia de las Partes en la evaluación y el
examen del cumplimiento efectivo de la Convención. Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y estará integrado por
representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones
relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a
la Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2.- Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo
1 del artículo 12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados
de las medidas adoptadas por las Partes a la luz de las evaluaciones
científicas más recientes relativas al cambio climático.
b) Examinará la información transmitida de conformidad con el párrafo
2 del artículo 12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la
realización de los exámenes estipulados en el inciso d) del párrafo 2 del
artículo 4. Y
c) Ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la
preparación y aplicación de sus decisiones.
ARTICULO 11
MECANISMO DE FINANCIACION
1.- Por la presente se define un mecanismo para el suministro de
recursos financieros a título de subvención o en condiciones de favor
para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología. Ese mecanismo
funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las prioridades
de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la
presente Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más
entidades internacionales existentes.
2.- El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y
equilibrada de todas las Partes en el marco de un sistema de dirección
transparente.
3.- La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se
encomiende el funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los
arreglos destinados a dar efecto a los párrafos precedentes, entre los que
se incluirán los siguientes:
a) Modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer
frente al cambio climático estén de acuerdo con las políticas, las
prioridades de los programas y los criterios de aceptabilidad establecidos
por la Conferencia de las Partes.
b) Modalidades mediante las cuales una determinada decisión de
financiación puede ser reconsiderada a la luz de esas políticas,
prioridades de los programas y criterios de aceptabilidad.
c) La presentación por la entidad o entidades de informes periódicos
a la Conferencia de las Partes sobre sus operaciones de financiación, en
forma compatible con el requisito de rendición de cuentas enunciado en el
párrafo 1. Y
d) La determinación en forma previsible e identificable del monto de
la financiación necesaria y disponible para la aplicación de la presente
Convención y las condiciones con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4.- La Conferencia de las Partes hará en su primer período de
sesiones arreglos para aplicar las disposiciones precedentes, examinando
y tomando en cuenta los arreglos provisionales a que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 21, y decidirá si se han de mantener esos
arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la
Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las
medidas apropiadas.
5.- Las Partes que son países desarrollados podrán también
proporcionar, y las Partes que sean países en desarrollo podrán utilizar,
recursos financieros relacionados con la aplicación de la presente
Convención por conductos bilaterales, regionales y otros conductos
multilaterales.
ARTICULO 12
TRANSMISION DE INFORMACION RELACIONADA
CON LA APLICACION
1.- De conformidad con el párrafo 1 del artículo 4, cada una de las
Partes transmitirá a la Conferencia de las Partes, por conducto de la
secretaría, los siguientes elementos de información:
a) Un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus
posibilidades, de las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes.
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar la Convención. Y
c) Cualquier otra información que la Parte considere pertinente para
el logro del objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su
comunicación, con inclusión de, si fuese factible, datos pertinentes para
el cálculo de las tendencias de las emisiones mundiales.
2.- Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de
las demás Partes comprendidas en el anexo I incluirá en su comunicación
los siguientes elementos de información:
a) Una descripción detallada de las políticas