Ocho arreglos al Código Procesal Civil que tocan embargos y concursos
La ley corrige ocho artículos del Código Procesal Civil sobre trámites judiciales, embargos, pruebas y concursos de acreedores, y rige desde su publicación.
Título oficial ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250, 292, 710, 777 Y 889
A quién le toca
- Personas demandadas en procesos de ejecución de sentencia con embargo practicado
- Quienes necesitan un reconocimiento judicial urgente antes de presentar demanda
- Personas físicas que se postulan en un concurso de acreedores
- Concursados cuyo concurso termina y esperan la entrega de sus bienes
- Quienes necesitan reconocer una firma cuando el notario o los testigos murieron o están fuera del país
A quién beneficia
- El demandado puede pedir al juez que levante el embargo si pasa el plazo del artículo 212
- El reconocimiento judicial puede completarse con prueba pericial si el juez lo considera apropiado
- El concursado recibe sus bienes, libros y papeles en los quince días siguientes al cierre del concurso
Qué cambia
- Los trámites judiciales de estos ocho artículos cambian de texto
- El plazo de quince días para recibir documentos y dar traslado queda fijado en la ley
- El curador tiene quince días para rendir cuentas al concursado
La explicación completa
Qué cambia
La ley corrige el texto de ocho artículos del Código Procesal Civil, la ley 7130 del 16 de agosto de 1989 1. La Procuraduría General de la República anota que modifica los artículos 37 inciso 3), 214 inciso 6), 236 párrafo tercero, 250 párrafo primero, 292 párrafo segundo, 710 inciso c), 777 párrafo segundo y 889 inciso 3). Rige a partir de su publicación (art. 9).
El artículo 37 inciso 3 ahora dice: "Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal." (art. 1)
El artículo 214 inciso 6 cambia el trato del embargo en los procesos de ejecución de sentencia. El nuevo texto dice: "En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado." (art. 2)
El artículo 236 párrafo tercero fija el valor de la resolución que termina un incidente. Dice: "La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente." (art. 3)
El artículo 250 párrafo primero regula el reconocimiento judicial antes de la demanda. El texto dice: "Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial. Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares y el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es apropiada a criterio del juez." (art. 4)
El artículo 292 párrafo segundo pone un plazo de quince días para recibir documentos. Dice: "Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención." (art. 5)
El artículo 710 inciso c fija un requisito para quien se postula en un concurso. Dice: "c) Que no ha sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública, si se trata de una persona física." (art. 6)
El artículo 777 regula el cierre del concurso. El nuevo párrafo segundo dice: "Verificadas estas diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración, en los quince días siguientes." (art. 7)
El artículo 889 inciso 3 trata el reconocimiento de firmas cuando el notario o los testigos murieron o están fuera del país. El texto dice: "Si el notario o los testigos hubieran muerto o estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente fue notario autorizante y si lo vieron firmar." (art. 8)
A quién le toca
A la persona demandada en un proceso de ejecución de sentencia a quien le practicaron un embargo. Puede pedir al juez que lo levante si pasa el plazo del párrafo primero del artículo 212 (art. 2).
A quien va a presentar una demanda y necesita dejar constancia urgente del estado de un lugar o de una cosa que puede cambiar o desaparecer. Puede pedir un reconocimiento judicial antes de la demanda (art. 4).
A quien espera documentos para dar traslado de una demanda o reconvención. Pasados quince días sin recibirlos, se prescinde de ellos (art. 5).
A la persona física que se postula en un concurso. No puede haber sido condenada por delitos contra la propiedad o la fe pública (art. 6).
Al concursado cuyo concurso termina. El curador debe entregarle todos los bienes, efectos, libros y papeles y rendirle cuenta en los quince días siguientes (art. 7).
A quien necesita reconocer una firma y el notario o los testigos murieron o están fuera del país. Se hace por cotejo de letras o por testigos conocedores de la firma (art. 8).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, y no reporta reformas posteriores ni correcciones 1. La Procuraduría General de la República no anota observaciones sobre un texto distinto al aprobado.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley ordena trámites judiciales y la Constitución garantiza que todos encuentren reparación pronta y cumplida Constitución, art. 41. El artículo 214 permite al demandado pedir el levantamiento de un embargo, y eso se acerca a la protección de la propiedad del artículo 45 Constitución, art. 45. El artículo 710 exige no haber sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública, y eso no contradice el artículo 39, que exige sentencia firme para sufrir pena Constitución, art. 39.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de un juzgado le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo guía, p. 23.
Si quiere impugnar la ley misma por inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley en el diario oficial.
El dossier no incluye el texto completo de los artículos 212 y 214 del Código Procesal Civil, solo el fragmento modificado.
El dossier no permite saber cuántos procesos están afectados por estos cambios.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Modifica los artículos 37 inciso 3), 214 inciso 6), 236 párrafo tercero, 250 párrafo primero, 292 párrafo segundo, 710 inciso c), 777 párrafo segundo, 889 inciso 3), del Código Procesal Civil No.7130 del 16 de agosto de 1989.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre los ocho artículos modificados y la Constitución del dossier.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes."
Esta ley, art. 5"Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención."
Sin choque aparente El plazo de quince días busca que el proceso no se detenga y que la justicia llegue pronto, como pide la Constitución.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 2"En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado."
Sin choque aparente El artículo permite al demandado recuperar sus bienes embargados si pasa el plazo, y eso protege la propiedad.
Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
Esta ley, art. 6"c) Que no ha sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública, si se trata de una persona física."
Sin choque aparente El requisito del artículo 710 se apoya en una condena previa, y la Constitución exige sentencia firme para sufrir pena.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7421 en SINALEVI: Enmienda de Errores del Código Procesal Civil (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7421: ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250, 292, 710, 777 Y 889
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7421
Enmienda de Errores del Código Procesal Civil
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ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,
EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250,
292, 710, 777 Y 889
ARTICULO 1.- Modificación del artículo 37.-
Se modifica el inciso 3 del artículo 37 del Código Procesal Civil,
cuyo texto dirá: "Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al
juez que conoce del proceso principal."
ARTICULO 2.- Modificación del artículo 214.-
Se modifica el inciso 6) del artículo 214 del Código Procesal Civil,
cuyo texto dirá: "En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante,
si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el
párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez
levantará el embargo practicado."
ARTICULO 3.- Modificación del artículo 236.-
Se modifica el párrafo tercero del artículo 236 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá: "La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y
el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente."
ARTICULO 4.- Modificación del artículo 250.-
Se modifica el párrafo primero del artículo 250 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá: "Reconocimiento judicial, pruebas pericial y
testimonial. Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la
práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento
judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares y
el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de
apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier
momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es
apropiada a criterio del juez."
ARTICULO 5.- Modificación del artículo 292.-
Se modifica el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá: "Cuando transcurran quince días sin que esos
documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención."
ARTICULO 6.- Modificación del artículo 710.-
Se modifica el inciso c) del artículo 710 del Código Procesal Civil,
cuyo texto dirá: "c) Que no ha sido condenado por delitos contra la
propiedad o la fe pública, si se trata de una persona física."
ARTICULO 7.- Modificación del artículo 777.-
Se modifica el párrafo segundo del artículo 777 del Código Procesal
Civil, cuyo texto dirá: "Verificadas estas diligencias, se tendrá por
terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se
publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso.
El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los
bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su
administración, en los quince días siguientes."
ARTICULO 8.- Modificación del artículo 889.-
Se modifica el inciso 3) del artículo 889 del Código Procesal Civil,
cuyo texto dirá: "Si el notario o los testigos hubieran muerto o
estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las
firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por
medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le
atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente
fue notario autorizante y si lo vieron firmar."
ARTICULO 9.- Vigencia.-
Rige a partir de su publicación.