# Ley 7421: Ocho arreglos al Código Procesal Civil que tocan embargos y concursos

- Página: https://elcenso.com/leyes/7421
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250, 292, 710, 777 Y 889
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1

## En resumen

La ley corrige ocho artículos del Código Procesal Civil sobre trámites judiciales, embargos, pruebas y concursos de acreedores, y rige desde su publicación.

## A quién le toca

- Personas demandadas en procesos de ejecución de sentencia con embargo practicado
- Quienes necesitan un reconocimiento judicial urgente antes de presentar demanda
- Personas físicas que se postulan en un concurso de acreedores
- Concursados cuyo concurso termina y esperan la entrega de sus bienes
- Quienes necesitan reconocer una firma cuando el notario o los testigos murieron o están fuera del país

## A quién beneficia

- El demandado puede pedir al juez que levante el embargo si pasa el plazo del artículo 212
- El reconocimiento judicial puede completarse con prueba pericial si el juez lo considera apropiado
- El concursado recibe sus bienes, libros y papeles en los quince días siguientes al cierre del concurso

## Qué cambia

- Los trámites judiciales de estos ocho artículos cambian de texto
- El plazo de quince días para recibir documentos y dar traslado queda fijado en la ley
- El curador tiene quince días para rendir cuentas al concursado

## Explicación

### Qué cambia

La ley corrige el texto de ocho artículos del Código Procesal Civil, la ley 7130 del 16 de agosto de 1989 [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1). La Procuraduría General de la República anota que modifica los artículos 37 inciso 3), 214 inciso 6), 236 párrafo tercero, 250 párrafo primero, 292 párrafo segundo, 710 inciso c), 777 párrafo segundo y 889 inciso 3). Rige a partir de su publicación ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

El artículo 37 inciso 3 ahora dice: "Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal." ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 214 inciso 6 cambia el trato del embargo en los procesos de ejecución de sentencia. El nuevo texto dice: "En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez levantará el embargo practicado." ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 236 párrafo tercero fija el valor de la resolución que termina un incidente. Dice: "La resolución definitiva del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente." ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 250 párrafo primero regula el reconocimiento judicial antes de la demanda. El texto dice: "Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial. Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares y el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es apropiada a criterio del juez." ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 292 párrafo segundo pone un plazo de quince días para recibir documentos. Dice: "Cuando transcurran quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención." ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 710 inciso c fija un requisito para quien se postula en un concurso. Dice: "c) Que no ha sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública, si se trata de una persona física." ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 777 regula el cierre del concurso. El nuevo párrafo segundo dice: "Verificadas estas diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración, en los quince días siguientes." ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

El artículo 889 inciso 3 trata el reconocimiento de firmas cuando el notario o los testigos murieron o están fuera del país. El texto dice: "Si el notario o los testigos hubieran muerto o estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente fue notario autorizante y si lo vieron firmar." ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1))

### A quién le toca

A la persona demandada en un proceso de ejecución de sentencia a quien le practicaron un embargo. Puede pedir al juez que lo levante si pasa el plazo del párrafo primero del artículo 212 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

A quien va a presentar una demanda y necesita dejar constancia urgente del estado de un lugar o de una cosa que puede cambiar o desaparecer. Puede pedir un reconocimiento judicial antes de la demanda ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

A quien espera documentos para dar traslado de una demanda o reconvención. Pasados quince días sin recibirlos, se prescinde de ellos ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

A la persona física que se postula en un concurso. No puede haber sido condenada por delitos contra la propiedad o la fe pública ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

Al concursado cuyo concurso termina. El curador debe entregarle todos los bienes, efectos, libros y papeles y rendirle cuenta en los quince días siguientes ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

A quien necesita reconocer una firma y el notario o los testigos murieron o están fuera del país. Se hace por cotejo de letras o por testigos conocedores de la firma ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra una sola versión de la norma, la número 1 de 1, y no reporta reformas posteriores ni correcciones [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1). La Procuraduría General de la República no anota observaciones sobre un texto distinto al aprobado.

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier. La ley ordena trámites judiciales y la Constitución garantiza que todos encuentren reparación pronta y cumplida ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 214 permite al demandado pedir el levantamiento de un embargo, y eso se acerca a la protección de la propiedad del artículo 45 ([Constitución, art. 45](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 710 exige no haber sido condenado por delitos contra la propiedad o la fe pública, y eso no contradice el artículo 39, que exige sentencia firme para sufrir pena ([Constitución, art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de un juzgado le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor y las pruebas de cargo ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si quiere impugnar la ley misma por inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para interponer una acción de inconstitucionalidad se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice la fecha exacta de publicación de la ley en el diario oficial.

El dossier no incluye el texto completo de los artículos 212 y 214 del Código Procesal Civil, solo el fragmento modificado.

El dossier no permite saber cuántos procesos están afectados por estos cambios.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre los ocho artículos modificados y la Constitución del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Presentar el escrito ante la Sala Constitucional con el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas de cargo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Presentar la acción ante la Sala Constitucional invocando la inconstitucionalidad como medio para amparar el derecho o interés lesionado (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Presentar la queja ante la Defensoría de los Habitantes (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7421 en SINALEVI: Enmienda de Errores del Código Procesal Civil (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/07/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21452&param2=22780&param3=1
2. Ley 7421: ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL, EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250, 292, 710, 777 Y 889. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7421

Enmienda de Errores del Código Procesal Civil

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ENMIENDA DE ERRORES DEL CODIGO PROCESAL CIVIL,

EN LOS ARTICULOS 37, 214, 236, 250,

292, 710, 777 Y 889

ARTICULO 1.- Modificación del artículo 37.-

Se modifica el inciso 3 del artículo 37 del Código Procesal Civil,

cuyo texto dirá: "Cuando, por ser accesorio, se mande pasar el proceso al

juez que conoce del proceso principal."



ARTICULO 2.- Modificación del artículo 214.-

Se modifica el inciso 6) del artículo 214 del Código Procesal Civil,

cuyo texto dirá: "En los procesos de ejecución de sentencia. No obstante,

si se hubiera practicado embargo y transcurra el plazo establecido en el

párrafo primero del artículo 212, a solicitud del demandado, el juez

levantará el embargo practicado."



ARTICULO 3.- Modificación del artículo 236.-

Se modifica el párrafo tercero del artículo 236 del Código Procesal

Civil, cuyo texto dirá: "La resolución definitiva del incidente tendrá
autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los recursos ordinarios y

el de casación, si procede en relación con la cuantía del incidente."



ARTICULO 4.- Modificación del artículo 250.-

Se modifica el párrafo primero del artículo 250 del Código Procesal

Civil, cuyo texto dirá: "Reconocimiento judicial, pruebas pericial y

testimonial. Antes de presentar la demanda, o antes de que se ordene la

práctica de las pruebas, podrá solicitarse y decretarse reconocimiento

judicial cuando haya urgencia en hacer constar el estado de los lugares y

el estado, la calidad o la condición de las cosas, susceptibles de

apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en cualquier

momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si es

apropiada a criterio del juez."



ARTICULO 5.- Modificación del artículo 292.-

Se modifica el párrafo segundo del artículo 292 del Código Procesal

Civil, cuyo texto dirá: "Cuando transcurran quince días sin que esos

documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de ellos y se dará
traslado de la demanda o reconvención."



ARTICULO 6.- Modificación del artículo 710.-

Se modifica el inciso c) del artículo 710 del Código Procesal Civil,

cuyo texto dirá: "c) Que no ha sido condenado por delitos contra la

propiedad o la fe pública, si se trata de una persona física."



ARTICULO 7.- Modificación del artículo 777.-

Se modifica el párrafo segundo del artículo 777 del Código Procesal

Civil, cuyo texto dirá: "Verificadas estas diligencias, se tendrá por

terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se

publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso.

El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los

bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su

administración, en los quince días siguientes."



ARTICULO 8.- Modificación del artículo 889.-

Se modifica el inciso 3) del artículo 889 del Código Procesal Civil,

cuyo texto dirá: "Si el notario o los testigos hubieran muerto o

estuvieran ausentes de la República, se procederá al reconocimiento de las

firmas por medio del cotejo de letras y, si no es posible el cotejo, por

medio de testigos conocedores de la firma de la persona a quien se le

atribuye. Además, los otros testigos declararán si el muerto o el ausente

fue notario autorizante y si lo vieron firmar."



ARTICULO 9.- Vigencia.-

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7421). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.