Negocios de Buenos Aires pagan patente municipal sobre sus ingresos brutos
La ley obliga a todo negocio lucrativo del cantón de Buenos Aires a pagar un impuesto de patentes y a declarar sus ingresos brutos cada año.
Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE BUENOS AIRES
Atención: La ley permite a la Municipalidad calcular el impuesto de oficio y cerrar la vía administrativa sin apelación, y cobra una multa del 10% por no declarar a tiempo.
A quién le toca
- Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el cantón de Buenos Aires
- Quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal
- Patentados que declaran renta y deben presentar copia sellada
- Patentados que no declaran renta y deben presentar recibo de planillas de la CCSS
- Negocios exonerados o sin fines de lucro que deben registrarse
A quién beneficia
- La Municipalidad debe poner los formularios a disposición un mes antes del 30 de noviembre
- Si el Concejo no resuelve en cinco días hábiles, la Municipalidad no puede cobrar multas ni intereses
- La información de los contribuyentes es confidencial
Qué cambia
- El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos del año anterior
- La declaración jurada vence el 30 de noviembre de cada año
- No presentar la declaración a tiempo genera una multa del 10% del impuesto del año anterior
- La Municipalidad puede calcular el impuesto de oficio si no se declara o si falta la copia de renta
La explicación completa
Qué cambia
La ley obliga a pagar un impuesto de patentes a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas en el cantón de Buenos Aires (art. 1). El monto sale de los ingresos brutos del año anterior. Se aplica 1,5 por mil sobre esos ingresos y el resultado se divide entre cuatro para pagar cada trimestre (art. 4).
Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, el negocio debe presentar una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad calcula el impuesto con esa información, en firme y sin previo procedimiento. Los formularios deben estar disponibles un mes antes de esa fecha.
Quien no presenta la declaración a tiempo paga una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 13).
Hay montos fijos para ciertas actividades. Los bancos y financieras pagan ¢5 por cada ¢1.000 de intereses o comisiones, con un mínimo de ¢2.000 por trimestre (art. 16). Los comercios de bienes inmuebles pagan ¢5 por cada ¢1.000 de comisiones, mínimo ¢2.000 por trimestre. Los salones de juegos pagan ¢3 por cada ¢1.000, mínimo ¢1.000 por trimestre. Los hospedajes momentáneos pagan ¢5 por cada ¢1.000.
La Municipalidad puede calcular el impuesto de oficio si el negocio no declara, si no entrega la copia de la declaración de renta o si esa copia está alterada (art. 10). También puede hacerlo si la declaración hace presumir intenciones defraudatorias.
Si la Municipalidad notifica cargos, el contribuyente tiene cinco días hábiles para impugnar por escrito ante el Concejo (art. 12). El Concejo debe resolver en los cinco días hábiles siguientes. Si no lo hace, la Municipalidad no puede cobrar multas ni intereses. La resolución final del Concejo no tiene recurso de revocatoria ni de apelación.
La ley rige desde su publicación (art. 24). Deroga la Ley 7164 del 13 de junio de 1990 en todo lo referido al impuesto de patentes (art. 23).
A quién le toca
A las personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el cantón de Buenos Aires (art. 1).
A quienes piden, trasladan o traspasan una licencia municipal: deben estar al día con los tributos y otras obligaciones con la Municipalidad (art. 2).
A los patentados que declaran renta: deben presentar copia de esa declaración sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6).
A los patentados que no declaran renta: deben acompañar su declaración con fotocopia del último recibo de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de esa institución (art. 7). Si no cotizan, deben presentar una nota explicativa.
A los negocios exonerados o sin fines de lucro: deben registrarse ante la Municipalidad en un plazo de tres meses desde la publicación de la ley (art. 21).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría General de la República anota que el artículo 23 deroga la Ley 7164 del 13 de junio de 1990 en todas las disposiciones referidas al impuesto de patentes.
El texto vigente incluye cambios de la Ley 9489 del 25 de octubre de 2017 3. Esa reforma cambió el inciso b del artículo 15, sobre comercio (art. 15). También cambió el inciso a del artículo 16, sobre bancos y establecimientos financieros (art. 16).
Frente a la Constitución
El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. El artículo 170 dice que las corporaciones municipales son autónomas Constitución, art. 170. La ley encaja ahí: le da a la Municipalidad de Buenos Aires la potestad de cobrar el impuesto de patentes y de determinar de oficio el monto (art. 10).
El artículo 18 de la Constitución dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La obligación de pagar el impuesto de patentes calza con ese deber (art. 1).
Hay una posible duda sobre el artículo 12 de la ley. Ese artículo cierra la vía administrativa y deja solo la demanda ante los tribunales (art. 12). La Constitución no garantiza en el dossier un derecho a una segunda instancia administrativa, así que El Censo no encontró una contradicción directa. Tampoco encontró en el texto del dossier una norma que obligue a agotar la vía administrativa antes de ir a los tribunales.
El artículo 8 de la ley dice que los datos de los contribuyentes son confidenciales, según el artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (art. 8). El artículo 24 de la Constitución protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. La ley guarda la confidencialidad, así que no se ve un choque en ese punto.
El artículo 24 de la Constitución permite a los funcionarios de Hacienda revisar documentos privados para fiscalizar tributos Constitución, art. 24. La Municipalidad recibe información de la Dirección General de la Tributación Directa sobre los ingresos de los contribuyentes (art. 9). Esa entrega de datos entre instituciones públicas no choca con el texto constitucional del dossier.
Qué puede hacer usted
Si la Municipalidad le notifica un cobro de oficio, puede impugnar por escrito ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles (art. 12). Debe señalar los hechos y las normas que fundamentan su reclamo y ofrecer las pruebas.
Si un acto concreto de la Municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La guía pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando no hay lesión individual y directa, o cuando se defienden intereses difusos.
Si ve un manejo irregular de fondos públicos en la Municipalidad, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si la Municipalidad le presta un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto recauda la Municipalidad de Buenos Aires por este impuesto ni cuántos contribuyentes están registrados.
El dossier no incluye el texto completo del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ni del Código Municipal que la ley menciona.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
En su artículo 23 deroga la ley No.7164 del 13 de junio de 1990, en todas las disposiciones referidas al impuesto de patentes.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley calza con la autonomía municipal y el deber de contribuir. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
Esta ley, art. 10"La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:"
Sin choque aparente La Constitución pone los servicios locales a cargo del Gobierno Municipal. La ley le da a la Municipalidad la potestad de cobrar el impuesto y de calcularlo de oficio.
Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
Esta ley, art. 20"Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."
Sin choque aparente La autonomía municipal respalda que la ley le dé a la Municipalidad herramientas para aplicar el impuesto.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Buenos Aires, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de conformidad con esta Ley."
Sin choque aparente La Constitución establece el deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea el impuesto de patentes para financiar la Municipalidad.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 8"La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios."
Sin choque aparente La ley protege la confidencialidad de los datos de los contribuyentes, en línea con la protección de la intimidad de la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7424: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTON DE BUENOS AIRES
- Ley 7424 en SINALEVI: Impuestos municipales de Buenos Aires (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 9489: Reforma Impuestos municipales de Buenos Aires (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 7424
Impuestos municipales de Buenos Aires
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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES
DEL CANTON DE BUENOS AIRES
ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.-
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de
actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de Buenos Aires,
estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, de
conformidad con esta Ley.
ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.-
En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia
municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día
en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de esta
Municipalidad.
ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.-
Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente
para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores
determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban
las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período
fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo
recaudado por concepto del impuesto establecido en la Ley del impuesto
sobre las ventas. En el caso de los establecimientos financieros y de
correduría de bienes muebles e inmuebles, se consideran ingresos brutos
los percibidos por concepto de comisiones e intereses.
ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.-
Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad realizada,
determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde pagar a
cada contribuyente. Se aplicará el uno coma cinco (1,5) por mil sobre los
ingresos brutos. Esta suma dividida entre cuatro determinará el impuesto
trimestral por pagar.
ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.-
Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a quienes se
refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una
declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,
la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo
procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a
disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más
tardar un mes antes de la fecha señalada.
En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por
la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la
declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas
podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha autorizada.
ARTICULO 6.- Copia de declaración jurada municipal.-
Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán
presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General
de la Tributación Directa.
ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada
municipal.-
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los
patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta, deberán
acompañar su declaración de impuesto de patentes, con una fotocopia del
último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro
Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre
el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de
las razones que le eximen de cotizar para el seguro social.
ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.-
La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes
tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección
General de la Tributación Directa.-
La Dirección General de la Tributación Directa en su condición de
administradora tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre
el monto de los ingresos brutos que le declaren los contribuyentes del
impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del
impuesto de patentes municipales.
Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de los
factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo que
corresponda.
ARTICULO 10.- Impuestos determinados de oficio.-
La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el
impuesto de patentes municipales, cuando el contribuyente o el responsable
se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
a) Que su declaración municipal, revisada según lo establecido en el
artículo 14 de esta Ley, permita presumir la existencia de intenciones
defraudatorias.
b) Que no haya presentado la declaración jurada municipal.
c) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no
haya aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General
de la Tributación Directa.
d) Que, aunque haya presentado la declaración jurada municipal,
aporte una copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección
General de la Tributación Directa.
e) Que los ingresos brutos declarados ante la Dirección General de la
Tributación Directa hayan sido recalificados. En tal caso, la
certificación del Contador Municipal, en la que se indique la diferencia
adeudada por el patentado en virtud de la recalificación, servirá de
título ejecutivo para el cobro.
f) Que se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al
procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.
g) Otros casos considerados en la presente Ley.
ARTICULO 11.- Notificación.-
La calificación de oficio o la recalificación efectuada por la
Municipalidad, por medio del Ejecutivo Municipal, deberá ser notificada al
contribuyente con las observaciones o los cargos que se le formulen y las
infracciones que se estime ha cometido.
ARTICULO 12.- Recursos.-
Dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la
notificación, el contribuyente o el responsable puede impugnar por escrito
ante el Concejo, las observaciones o los cargos; en ese caso debe señalar
los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las
defensas que considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la
resolución quedará firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver
dentro de los cinco días hábiles siguientes; de no hacerlo, la
Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.
Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses, a partir del período en que se debió pagar el impuesto
de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo
82 del Código Municipal.
La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de
revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía
administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente
ante la autoridad judicial, conforme a lo establecido en la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual deberá adjuntar el documento que acredite el pago.
ARTICULO 13.- Sanción.-
Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,
dentro del término establecido en el artículo 5, serán sancionados con una
multa del diez por ciento del impuesto de patentes correspondiente a todo
el año anterior.
ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.-
Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos
por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por
cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que
deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las
disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.
ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.-
Todas las actividades lucrativas, que seguidamente se señalan, comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas, pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las señaladas en el artículo 16.
a) Industria
Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la extracción, la transformación o la manufactura de uno o varios productos. Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la transformación mecánica o química de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de productos, como los talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios, instalaciones y vías de transporte; las imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías, construcciones, bienes muebles e inmuebles.
b) Comercio
Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de valoración de los bienes económicos, según la “oferta y la demanda”, tales como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones bancarias y de seguros, instituciones de crédito y, en general, todo lo que involucre transacciones de mercado de cualquier tipo.
(Así reformado el inciso por el artículo único de la ley N° 9489 del 25 de octubre del 2017)
c) Servicio
Comprende los servicios prestados al sector privado, al público o a ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y de enseñanza privada, con excepción de los semioficiales.
ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.-
Las actividades citadas a continuación pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio indicado para cada una de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este artículo o de las pertenecientes al anterior, cada una de ellas se considerará en forma separada para los efectos del tributo.
a) Los bancos y establecimientos financieros (agencias aseguradoras, casas de banca, de cambio, financieras y similares) pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos por intereses brutos o comisiones o por ambos, percibidos en el año anterior, cinco colones (¢5,00) por cada mil colones (¢1000,00); mínimo dos mil colones (¢2000,00) por trimestre.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 9489 del 25 de octubre del 2017)
b) Comercios de bienes inmuebles pagarán, por cada trimestre, sobre comisiones percibidas en el año anterior, ¢5,00 por cada ¢1.000,00; mínimo ¢2.000,00 por trimestre.
c) Salones de diversión que exploten juegos de habilidad, aleatorios o ambos, permitidos por ley pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢3,00 por cada ¢1.000,00; mínimo ¢1.000,00 por trimestre.
d) Establecimientos de hospedaje momentáneo pagarán, por cada trimestre, sobre los ingresos brutos del año anterior, ¢5,00 por cada ¢1.000,00.
ARTICULO 17.- Gravamen a actividades especiales.-
Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que
no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4, la
Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro otros
negocios similares.
Este procedimiento tendrá carácter provisional y deberá ser
modificado con base en la primera declaración que le corresponda efectuar
al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo siguiente.
ARTICULO 18.- Determinación del ingreso bruto anual en casos
especiales.-
El total del ingreso bruto anual de las actividades que hayan operado
sólo durante una parte del período fiscal anterior, se determinará con
base en el promedio mensual del período de actividad.
ARTICULO 19.- Verificación de las declaraciones juradas.-
Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración
jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no
del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los
ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.
Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la
Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.
ARTICULO 20.- Autorización.-
Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas
administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21.- Exoneración y registro.-
Cuando las leyes exoneren del pago del impuesto de patentes
municipales o la actividad se realice sin fines de lucro, los interesados
deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo cual tendrán un plazo
de tres meses a partir de la publicación de esta Ley. Transcurrido ese
lapso, la exoneración se hará efectiva, a partir de la fecha en que
presenten la solicitud ante la Municipalidad.
ARTICULO 22.- Aplicación irrestricta de esta Ley.-
Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto
de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por
características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados
por leyes de alcance nacional.
ARTICULO 23.- Derogatoria.-
Se deroga la Ley Nº 7164 del 13 de junio de 1990, en todas las
disposiciones referidas al impuesto de patentes.
ARTICULO 24.- Vigencia.-
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad para prolongar los
plazos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, si es necesario para
determinar el impuesto correspondiente al primer período de vigencia.