La ley que permite al juez leer sus mensajes y escuchar sus llamadas
La Ley 7425 permite a los tribunales autorizar el registro de documentos privados y la intervención de comunicaciones, pero solo en delitos específicos y con orden fundada.
Título oficial REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES
Atención: La ley permite intervenir comunicaciones y registrar documentos privados, y las empresas deben facilitar la medida sin que se les notifique el contenido de la resolución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Juez, Organismo de Investigación Judicial, Ministerio Público
El juez puede delegar la diligencia en la policía o el Ministerio Público si lo considera excepción, aunque la Constitución dice que el control es indelegable.
El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público
2, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas investigadas por los delitos de la lista del artículo 9
- Quienes tengan documentos privados que sirvan como prueba en un asunto penal
- Empresas e instituciones que brindan servicios de comunicación
- Funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1
- Mujeres mayores de edad desaparecidas o no localizadas
A quién beneficia
- El interesado recibe copia de la orden y del acta al ejecutarse la medida
- El interesado puede pedir reconsideración dentro de tres días
- Las comunicaciones entre abogado defensor y cliente no se pueden intervenir
- El juez debe velar porque la intervención sea la menos gravosa para terceros no investigados
Qué cambia
- La intervención de comunicaciones requiere orden judicial fundada
- La intervención dura hasta cuatro meses, con hasta dos prórrogas y un máximo de un año
- Las empresas de comunicación deben facilitar la intervención sin que se les notifique el contenido de la resolución
- Divulgar la información para otro fin puede llevar a prisión de uno a tres años
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7425 permite a los Tribunales de Justicia autorizar el registro, el secuestro o el examen de documentos privados cuando sea indispensable para esclarecer un asunto penal (art. 1). También permite intervenir comunicaciones orales, escritas, fijas, móviles, inalámbricas y digitales (art. 9).
El juez puede ordenar la medida de oficio, a pedido de la policía, del Ministerio Público o de una parte del proceso (art. 2). La orden debe ser un auto fundado que indique los documentos, el nombre de quien los tiene y el lugar donde están (art. 3).
Al ejecutar la medida, el juez o el funcionario debe entregar copia de la orden y levantar un acta (art. 4). El interesado tiene tres días para pedir reconsideración y que le devuelvan los documentos.
La intervención de comunicaciones solo procede en delitos como extorsión, secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, pornografía y delitos sexuales contra menores, trata de personas, tráfico de migrantes, tráfico de órganos, contrabando, homicidio calificado, femicidio, genocidio, terrorismo y los delitos de la Ley 7786 (art. 9). También cubre delitos de corrupción contra la función pública como cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito y tráfico de influencias.
La intervención dura hasta cuatro meses. El juez puede dar hasta dos prórrogas y el total no puede pasar de un año (art. 12). La resolución debe indicar el hecho, el dueño del medio, el período y los funcionarios autorizados, so pena de nulidad (art. 13).
Las empresas de comunicación están obligadas a dar todas las facilidades para que la intervención sea efectiva (art. 20). No se les notifica el contenido de la resolución, solo un oficio del Tribunal.
No se pueden intervenir las comunicaciones entre el abogado defensor y su cliente en ejercicio del derecho de defensa (art. 26).
El juez o el funcionario que divulgue la información para otro fin, o que no cumpla las formalidades, puede recibir prisión de uno a tres años (art. 24). Si lo hace por culpa, la pena es de seis meses a dos años (art. 25).
A quién le toca
A cualquier persona investigada por uno de los delitos de la lista del artículo 9. Sus comunicaciones pueden ser intervenidas si un juez lo autoriza (art. 9).
A quien tenga documentos privados que sirvan como prueba en un asunto penal. El juez puede ordenar su registro, secuestro o examen (art. 1).
A las empresas e instituciones que brindan servicios de comunicación. Deben facilitar la intervención cuando un Tribunal lo ordene (art. 20).
A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1. Tienen prohibido participar o colaborar en la intervención de comunicaciones (art. 15 bis).
A las mujeres mayores de edad desaparecidas o no localizadas. El juez puede autorizar el registro de documentos y la intervención de comunicaciones de quienes tengan información relevante (art. 26bis).
Lo que se dijo en la Asamblea
La Comisión de Asuntos Jurídicos dictaminó positivamente una reforma a la ley de registros, secuestro y exámenes de documentos privados e intervención de las comunicaciones 00:01:00.
La reforma faculta a los tribunales a autorizar la intervención de comunicaciones orales y escritas, incluso telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales 00:01:15.
El dictamen señala que la Ley 7425 no contemplaba los delitos de corrupción 00:01:55. También indica que el expediente tiene la justificación del Ministerio Público y de varias fiscalías 00:02:01.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 8 de 8 3.
La Procuraduría General de la República observa que la ley emite el registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de comunicaciones 3. Además, adiciona un Capítulo IX llamado "La intervención de las comunicaciones", con un artículo 263-bis.
El texto vigente incluye reformas de la Ley 10500 del 17 de julio de 2024, que modernizó la intervención de las comunicaciones (art. 9). También incluye la Ley 10722 del 13 de mayo de 2025, que agregó el artículo 26bis sobre mujeres desaparecidas (art. 26bis).
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. También dice que la ley fijará en qué casos los Tribunales pueden ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados.
La Constitución exige que la ley que regule esta materia sea aprobada por dos tercios de los Diputados Constitución, art. 24. La Ley 7425 fue aprobada en 1994 y reformada varias veces 3.
El artículo 24 también ordena que la ley indique los delitos en cuya investigación se puede intervenir comunicaciones y durante cuánto tiempo Constitución, art. 24. La Ley 7425 cumple con esa lista de delitos en el artículo 9 y con el plazo máximo de un año en el artículo 12 (art. 9) (art. 12).
La Constitución dice que las resoluciones judiciales amparadas a esta norma deben ser razonadas y que su aplicación y control son responsabilidad indelegable de la autoridad judicial Constitución, art. 24. La ley permite al juez delegar la diligencia en casos de excepción en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público (art. 2). La Sala Constitucional ya resolvió en 1995 que esa delegación es constitucional si solo cubre actos materiales (art. 10).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y la Constitución en los artículos revisados.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la policía o del Ministerio Público viola su derecho a la intimidad, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causó el agravio.
El amparo se presenta por memorial o por otro medio escrito, sin necesidad de citar la norma constitucional guía, p. 23. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas.
Si considera que la ley misma viola la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o que se trate de la defensa de intereses difusos.
Si el problema es el mal funcionamiento de una institución pública, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas intervenciones se han autorizado desde que rige la ley.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10500 ni de la Ley 10722, solo las citas dentro de la Ley 7425.
El dossier no permite saber si la Sala Constitucional ha revisado los artículos reformados en 2024 y 2025.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
Emite la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones. Además, adiciona un Capítulo IX llamado "La intervención de las comunicaciones", que contendrá un artículo 263-bis.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El texto sigue el marco del artículo 24: lista los delitos, fija plazos y deja la autorización en manos de los tribunales.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 1"Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento."
Sin choque aparente La Constitución permite que los tribunales ordenen el secuestro de documentos privados cuando sea indispensable. La ley repite esa regla.
Constitución, art. 24"Igualmente, la ley determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante cuánto tiempo."
Esta ley, art. 9"los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio tecnológico, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos"
Sin choque aparente La Constitución pide una lista de delitos y un plazo. La ley los pone en los artículos 9 y 12.
Constitución, art. 24"Su aplicación y control serán responsabilidad indelegable de la autoridad judicial."
Esta ley, art. 2"El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público"
Hay dudas La Constitución dice que el control es indelegable. La ley permite delegar la diligencia en casos de excepción. La Sala Constitucional ya avaló esa delegación en 1995 si solo cubre actos materiales.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:01:00
"finalmente se dictaminó de forma positiva el expediente 20 mil 683 que es una reforma a la ley de registros secuestro y exámenes de documentos privados e intervención de las comunicaciones"
- 00:01:15
"la intervención comunicaciones orales escritas incluso las telecomunicaciones fijas móviles inalámbricas y digitales"
- 00:01:55
"hay que aclarar que la ley 74 25 no están contemplados los delitos de corrupción"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7425: REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCIÓN DE LAS COMUNICACIONES
- JURÍDICOS DESPEJA AGENDA Y DICTAMINA VARIAS INICIATIVAS
- Ley 7425 en SINALEVI: Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7425
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones
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No.7425 de 09 de agosto de 1994
LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E
INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES
CAPITULO I
REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
ARTÍCULO 1.- Competencia.
Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex , telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo.
ARTÍCULO 2.- Atribuciones del Juez.
Cuando resulte indispensable para averiguar la verdad, el Juez podrá ordenar, de oficio, a petición de la autoridad policial a cargo de la investigación, del Ministerio Público o de alguna de las partes del proceso, el registro, el secuestro y el examen de cualquier documento privado, siempre que pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna conducta delictiva. El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia.
ARTÍCULO 3.- Requisitos de la orden de secuestro, registro o examen.
La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran.
De ser secuestrados otros documentos que no se incluyan en la orden, deberán restituirse inmediatamente a quien se le secuestraron, salvo que el Juez los estime trascendentales para esa u otra investigación; si así fuera, el Juez deberá ampliar la orden para incluirlos y justificar el motivo por el cual se incluyeron.
ARTÍCULO 4.- Derechos del intervenido.
Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregará una copia, al finalizar la diligencia.
El interesado, dentro de los tres días posteriores a la ejecución de la medida, podrá solicitar su reconsideración y que se le restituyan los documentos secuestrados. La resolución de la anterior solicitud se sustanciará dando audiencia, por tres días a las partes. Contra lo resuelto por el Juez cabrá recurso de apelación.
ARTÍCULO 5.- Inventario, custodia y reproducción de documentos.
Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder.
Únicamente en casos de sentencia condenatoria, en los que sea aplicable el comiso, los documentos secuestrados quedarán en poder del Juez.
Cuando los documentos secuestrados corran riesgo de desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga al proceso, podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de ellos. Los documentos deben asegurarse con el sello del Tribunal, con la firma del Juez y la del Secretario; además, las copias deberán firmarse en cada una de sus hojas. Igual procedimiento ha de seguirse si se entrega copia de los originales a quien le fueron secuestrados. Cuando su depósito le cause algún perjuicio al interesado, y sea posible a juicio del Juez, le serán devueltos los documentos originales. En ese caso, quedarán en custodia del Tribunal copias auténticas de ellos.
ARTÍCULO 6.- Procedimiento en casos especiales.
Cuando se trate de un documento que forme parte de un volumen o de un registro del cual no pueda ser separado, el secuestro se aplicará a la totalidad, sin perjuicio de que pueda procederse como indica el artículo anterior.
ARTÍCULO 7.- Condiciones para examen técnico de documentos.
Cuando los documentos secuestrados deban ser sometidos a exámenes técnicos de cualquier tipo, la remisión deberá efectuarla la autoridad judicial y asegurarse de que, en el despacho, siempre permanezca agregada al expediente de la causa, una copia certificada de esos documentos.
ARTÍCULO 8.- Copia certificada para proteger documentos.
Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando, por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de extravío, se procederá en la forma estipulada en el artículo anterior.
CAPITULO II
INTERVENCION DE COMUNICACIONES
Artículo 9- Autorización de intervenciones. Dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas, digitales y por cualquier otro medio tecnológico, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: extorsión, extorsión cobratoria, secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación, producción o difusión de pornografía y delitos sexuales contra personas menores de edad; trata de personas, tráfico ilícito de migrantes y tráfico de órganos; contrabando, homicidio calificado, -homicidio simple, femicidio , femicidio en otros contextos, genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, así como los delitos de corrupción contra los deberes de la función pública que se indican: cohecho impropio, cohecho propio, corrupción agravada, aceptación de dádiva por acto cumplido, corrupción de jueces, penalidad del corruptor, concusión, prevaricato, peculado, malversación, peculado y malversación de fondos privados, enriquecimiento ilícito, legislación o administración en provecho propio, sobreprecio irregular, tráfico de influencias, soborno transnacional, influencia en contra de la Hacienda Pública, fraude de ley en la función administrativa. Los tribunales de justicia también podrán autorizar la intervención de comunicaciones dentro de los procedimientos de una investigación policial por desaparición de una persona, cuando existan indicios suficientes que permitan presumir que la ausencia fue antecedida o propiciada por un delito de los contemplados en este artículo.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley, cuando se produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
Artículo 10- Orden del juez para intervenir. El juez, mediante resolución fundada a solicitud del fiscal general de la República o del fiscal subrogante o, en su defecto, en el o los fiscales adjuntos en quienes estos expresamente lo deleguen, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas a las que se refiere el artículo anterior.
El juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 3195 del 20 de junio de 1995, estableció que del párrafo anterior no es inconstitucional la frase que dice " podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público ", toda vez que lo que puede delegar el juez es únicamente la realización de los actos materiales de ejecución de la intervención y no la responsabilidad sobre la misma ni la escucha de las comunicaciones intervenidas.Adicionado posteriormente por resolución interlocutoria Nº 329-I-95 del 27 de junio de 1995)
La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, e indicar el nombre de los oficiales a cargo de la investigación, con el propósito de que puedan ser valorados por el tribunal.
Presentada la solicitud, la persona juzgadora contará con el siguiente plazo para emitir la resolución que corresponda:
a) En los casos de tramitación ordinaria, el plazo máximo para resolver es de hasta tres días naturales.
b) En procesos con declaratoria de procedimiento especial de delincuencia organizada o tramitación compleja, el plazo máximo de resolución será de hasta cinco días naturales.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
ARTÍCULO 11.- Autorización o denegación para intervenir.
Examinada la solicitud correspondiente, el Juez emitirá una resolución fundada, mediante la cual autoriza o deniega la intervención.
Si se ordena la intervención y ya existe proceso en trámite, el dictado deberá mantenerse en secreto y no agregarse al expediente, hasta que haya cesado la intervención y se hayan anexado los resultados obtenidos.
Realizado lo anterior, se concederá audiencia a las partes del proceso, por el término de tres días, para que formulen las consideraciones necesarias.
Aún cuando no exista proceso en trámite, deberá procederse en la forma indicada en los párrafos anteriores.
Si la resolución deniega la intervención, deberá notificarse al gestionante .
Artículo 12- Plazos y prórrogas de la intervención. La intervención ordenada se autorizará por un lapso máximo hasta de cuatro meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo. En todo caso, la intervención no podrá exceder el plazo máximo de un año.
(Así reformado por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
ARTÍCULO 13.- Contenido de la autorización para intervenir.
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad:
a) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer.
b) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos.
c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada.
d) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la intervención.
ARTÍCULO 14.- Empleo de medios técnicos para conocer y conservar comunicaciones.
Al efectuar la intervención de las comunicaciones orales o escritas, podrán utilizarse todos los medios técnicos pertinentes, encaminados a conocer y a conservar las comunicaciones que se produzcan.
ARTÍCULO 15.- Nombramiento y capacitación del personal a cargo de la intervención.
El Poder Judicial, por medio de los órganos correspondientes, nombrará al personal técnico especializado para cumplir con las tareas que se ordenan en esta Ley. Este personal deberá ser de comprobada integridad y ser capacitado en sus labores específicas y en los derechos civiles, que puedan ser perturbados por la intervención.
El nombramiento de ese personal deberá ser ratificado por la Corte Plena , la cual establecerá y desarrollará sus sistemas y formas de operación. La Corte Plena establecerá, asimismo, los mecanismos de supervisión interna y externa. La supervisión interna estará a cargo del Jefe del Ministerio Público y del Director del Organismo de Investigación Judicial; la externa será responsabilidad de una comisión especial, integrada por tres magistrados, nombrada por la Corte Plena.
ARTÍCULO 15 bis.- Prohibición
A los funcionarios del Sistema de Emergencias 9-1-1 u otros similares, se le prohíbe participar o colaborar en la intervención de las comunicaciones.
(Así adicionado por el artículo 14 de la Ley de Creación del Sistema de Emergencias 911 No.7566 del 18 de diciembre de 1995 )
ARTÍCULO 16.- Responsabilidad del Juez.
El Juez que ordene la intervención será el responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, sin que pueda haber delegación alguna en este sentido.
El personal técnico encargado de ejecutar la medida quedará subordinado a la autoridad judicial correspondiente, mientras dure su aplicación.
El Juez ordenará y velará porque la intervención se realice de la manera menos gravosa para terceras personas no investigadas.
ARTÍCULO 17.- Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción.
Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las circunstancias útiles para la investigación.
ARTÍCULO 18.- Selección de comunicaciones intervenidas.
Las comunicaciones se registrarán y se conservarán, utilizando todos los medios técnicos posibles; en caso de tratarse de comunicaciones orales, deberán grabarse, sin excepción.
El Juez bajo cuya responsabilidad y supervisión se realizó el acto, deberá custodiar cada uno de los implementos que contengan las comunicaciones. Finalizada la intervención, el Juez, con la asistencia del Ministerio Público, la defensa y la autoridad policial respectiva, seleccionará las comunicaciones útiles y relacionadas con la investigación, que serán transcritas y conservadas; las demás deberán conservarse en los implementos que las contengan, bajo la exclusiva responsabilidad del Juez, quien garantizará la reserva de confidencialidad absoluta.
ARTÍCULO 19.- Levantamiento del acta al retirar medios de intercepción.
Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información pertinente.
ARTÍCULO 20.- Obligatoriedad de empresas e instituciones para facilitar la intervención.
Las empresas y las instituciones que brindan los servicios de comunicación están obligadas a conceder, a la autoridad judicial, todas las facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales.
Para informarles sobre la disposición judicial, será necesario un oficio del Tribunal, en el que se consigne la información necesaria; no será requisito notificarles el contenido de la resolución que dispuso la medida.
CAPITULO III
RESPONSABILIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 21.- Responsabilidades del Juez.
Serán responsabilidades del Juez:
1.- Dictar las resoluciones que autorizan la intervención de las comunicaciones o el registro, el secuestro o el examen de documentos, según lo prescrito en la presente Ley.
2.- Guardar la confidencialidad y el secreto de toda la información obtenida mediante la aplicación de las medidas autorizadas, salvo para los efectos que originaron el acto.
3.- Velar porque la medida se disponga sólo en los casos y con las formalidades que, expresamente, prevé esta Ley. Además, será responsable directo de todas las actuaciones realizadas en la aplicación de las medidas, según las estipulaciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Prohibiciones a los encargados de intervenir.
A los funcionarios y empleados participantes en la intervención de las comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos o a quienes tengan la potestad de solicitar estas medidas, se les prohíbe lo siguiente:
1.- Utilizar los resultados de la intervención para propósitos distintos de los que la motivaron.
2.- Ayudar, directa o indirectamente, a alguien para que eluda las investigaciones de la autoridad o se sustraiga de su acción.
3.- Violar la confidencialidad y el secreto de todas las medidas e informaciones autorizadas en esta Ley, salvo para los efectos que originaron el acto.
4.- Inducir al Juez a disponer una intervención de comunicaciones, el registro, el secuestro o el examen de documentos privados, por medio de la simulación, la alteración, el ocultamiento, la suposición de hechos o documentos falsos o la deformación de los verdaderos.
ARTÍCULO 23.- Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación.
Serán obligaciones de los funcionarios responsables de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.- Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente se hagan efectivas.
2.- Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se impida la ejecución de la medida ordenada.
ARTÍCULO 24.- Sanciones por dolo.
Se reprimirá, con prisión de uno a tres años, al juez y al funcionario policial o del Ministerio Público, que divulgue o utilice la información recabada mediante el secuestro de documentos o la intervención de comunicaciones, con un propósito diferente del establecido en la orden.
Con igual pena, se reprimirá al funcionario que no observe las formalidades ni los requisitos prescritos en esta Ley, al ordenar o practicar un secuestro, un examen, un registro de documentos o una intervención de comunicaciones.
ARTÍCULO 25.- Sanciones por culpa.
Se reprimirá, con prisión de seis meses a dos años, al juez o al funcionario policial o del Ministerio Público que, por culpa, divulgue o permita que se divulgue información obtenida mediante el secuestro de documentos o la intervención de las comunicaciones.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENER ALE S
ARTÍCULO 26.- Aplicación de la materia de esta Ley durante el proceso penal.
Se podrán intervenir, registrar, secuestrar o examinar las comunicaciones orales o escritas, cuando las transmita o remita el sospechoso o el imputado si se ha iniciado el proceso penal, o si se destinan a él, aunque sea con un nombre supuesto o por medio de una persona interpuesta, usada como conexión, siempre que se relacionen con el delito.
No se podrán secuestrar, registrar o examinar los documentos privados ni intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 26bis- Registro , secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones , en caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad
En el caso de desaparición o no localización de mujer mayor de edad, el juez respectivo podrá autorizar, mediante resolución debidamente fundada y según requisitos de ley, el registro, secuestro y examen de documentos privados, así como la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de quienes exista sospecha razonable, basada en indicios suficientes, de que cuenta con información relevante para resolver la desaparición o no localización de la mujer respectiva.
Dicha autorización deberá ser estrictamente proporcional con el objetivo investigado, siempre y cuando se respeten los principios de necesidad razonabilidad y respeto a los derechos fundamentales estipulados por la Constitución Política y los tratados internacionales asociados.
(Así adicionado por el artículo 13 de la Ley Establecimiento del protocolo nacional obligatorio de alerta y rápida acción ante la desaparición o no localización de una mujer mayor de edad en Costa Rica, N° 10722 del 13 de mayo de 2025)
ARTÍCULO 27.- Contenido de las actas.
Las actas que deban levantarse al aplicar las medidas previstas en esta Ley, deben contener la fecha, la hora y el lugar de la diligencia; el nombre y los apellidos de las personas que actúan y el cargo que ostentan, así como la indicación de las diligencias realizadas, sin perjuicio de otra circunstancia que amerite incluirse.
Las actas deben ir firmadas por el Juez y por el Secretario respectivo o, en su caso, por el Juez y dos testigos de la actuación. En los casos de excepción en que el Juez no haya realizado personalmente la diligencia, deberá firmar el acta la persona delegada, siempre con el Secretario o los dos testigos de actuación.
Artículo 28- Los resultados de la intervención de las comunicaciones orales o escritas no podrán ser utilizados para ningún propósito distinto del que motivó la medida. Pero dicha prueba podrá ser trasladada y utilizada en los procedimientos sancionatorios por faltas de corrupción regulados en la Ley de Régimen Sancionador de Personas Servidoras e Integrantes de Listas de Suplentes, Elegibles y Meritorias del Poder Judicial.
(Así reformado por el artículo 240 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)
Artículo 28 bis- Uso de información en investigaciones de terrorismo y delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998.
En las investigaciones de terrorismo o los delitos previstos en la Ley 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, el Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones le compartirá al Organismo de Investigación Judicial la información técnica asociada a la intervención de las comunicaciones, con excepción del contenido de la comunicación, que incluye audio, texto, imagen y video. Dicha información, a su vez, podrá ser compartida por el Organismo de Investigación Judicial con otros cuerpos policiales internacionales, en el marco de la cooperación internacional en la investigación de estos delitos.
(Así adicionado por el artículo único de la Ley para la modernización de la intervención de las comunicaciones, N° 10500 del 17 de julio de 2024)
ARTÍCULO 29.- Consentimiento del titular del derecho.
No existirá intromisión ilegítima cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento expreso. Si son varios los titulares, deberá contarse con el consentimiento expreso de todos. Este consentimiento será revocable en cualquier momento.
Cuando la persona que participa en una comunicación oral, escrita o de otro tipo, mediante la cual se comete un delito tipificado por la ley, la registre o la conserve, esta podrá ser presentada por la persona ofendida, ante las autoridades judiciales o policiales, para la investigación correspondiente.
Si las comunicaciones indicadas en el párrafo anterior han servido a las autoridades jurisdiccionales para iniciar un proceso penal, las grabaciones de tales comunicaciones o los textos que las transcriben podrán presentarse como pruebas ante el juez, en el juicio correspondiente.
(Así reformado por Ley N° 8200 de 10 de diciembre del 2001)
DISPOSICIONES FIN ALE S
ARTÍCULO 30.- Adición al Código de Procedimientos Penales.
Se adiciona el Capítulo IX, titulado "La intervención de las comunicaciones" al Título III "Medios de prueba" del Libro Segundo del Código de Procedimientos Penales. Este capítulo sólo constará de un artículo, cuyo texto dirá:
"Artículo 263 bis.- El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de las partes del proceso, la intervención de las comunicaciones orales o escritas del imputado, así como el registro, el secuestro y el examen de documentos privados. Deberá actuar según el procedimiento y en los casos previstos en la ley que rige la materia."
ARTÍCULO 31.- Derogatoria y reformas.
Se deroga el artículo 199 del Código Penal.
Se reforman los artículos 196, 197, 198 y 200 del Código Penal, cuyos textos dirán:
"Artículo 196.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien abra o se imponga del contenido de una comunicación destinada a otra persona, cualquiera que sea el medio utilizado."
"Artículo 197.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien se apodere de una carta o de otro documento privado, aunque no esté cerrado, o al que suprima o desvíe de su destino una correspondencia que no le esté dirigida."
"Artículo 198.- Será reprimido, con prisión de uno a tres años, quien grabe sin su consentimiento, las palabras de otro u otros, no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto lo previsto en la Ley sobre registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones. La misma pena se impondrá a quien instale aparatos, instrumentos, o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las comunicaciones orales o escritas, logren o no su propósito."
"Artículo 200.- En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:
a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones.
b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.
c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez."
ARTÍCULO 32.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO.- Para la aplicación inmediata de la presente Ley, el Poder Judicial deberá definir su costo y el Ministerio de Hacienda realizar los ajustes necesarios durante el presente año económico. En los años siguientes, el presupuesto para esta actividad se incorporará al Poder Judicial.