# Ley 7428: La Contraloría vigila los fondos públicos y usted puede denunciar

- Página: https://elcenso.com/leyes/7428
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1

## En resumen

La Ley 7428 define qué hace la Contraloría, a quién vigila y cómo cualquier persona puede denunciar el mal uso de fondos públicos.

## A quién le toca

- Funcionarios y jerarcas de instituciones públicas que manejan fondos públicos
- Sujetos privados que reciben transferencias de fondos públicos sin contraprestación
- Beneficiarios privados que desvíen el beneficio recibido
- Auditores y subauditores internos de instituciones públicas
- El Contralor y el Subcontralor General de la República

## A quién beneficia

- Cualquier persona puede denunciar ante la Contraloría el mal uso de fondos públicos
- Los auditores internos tienen inamovilidad y solo pueden ser removidos por justa causa con dictamen de la Contraloría
- Los beneficiarios privados que desvíen fondos deben devolver el valor más daños y perjuicios

## Qué cambia

- La Contraloría puede improbar presupuestos y entonces rige el del año anterior
- La Contraloría aprueba contratos del Estado en un plazo máximo de treinta días hábiles
- La Contraloría puede declarar nulos actos o contratos administrativos con vicios evidentes
- La Contraloría tiene acceso a contabilidad y documentos de sujetos privados que manejen fondos públicos

## Cláusulas a revisar

- **Acceso a correspondencia y documentos privados** (13): La Contraloría puede revisar contabilidad, correspondencia y documentos de privados. La ley pone salvedades constitucionales y legales, pero no detalla cuáles son esos límites. Texto: "Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados."
- **Compensación económica del 15% o 30% para funcionarios de la Contraloría** (48 bis): Los funcionarios que no pueden ejercer profesiones liberales fuera del cargo reciben un 15% sobre su salario base si tienen bachillerato y un 30% si tienen licenciatura o grado superior. Texto: "Como compensación económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior."

## Explicación

### Qué cambia

La Contraloría General de la República es un órgano del Estado que vigila la Hacienda Pública. La ley la define como "un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización" ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

La Contraloría tiene independencia para actuar. "Sus decisiones solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o convenios internacionales y a la ley" ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

La Contraloría vigila a todos los entes y órganos que forman la Hacienda Pública ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). También puede vigilar, si lo decide, a sujetos privados que manejen fondos públicos.

La ley define qué son fondos públicos: "los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos" ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

La Contraloría revisa y aprueba o rechaza presupuestos. Si rechaza uno, sigue rigiendo el del año anterior ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). Los presupuestos se presentan a más tardar el 30 de setiembre. Las liquidaciones, a más tardar el 16 de febrero ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

La Contraloría aprueba contratos del Estado en un plazo máximo de treinta días hábiles. Si no se pronuncia en ese plazo, el contrato se da por aprobado ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

La Contraloría puede hacer auditorías, investigaciones y sumarios ([art. 21](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)) ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). También puede declarar nulos actos o contratos administrativos con vicios evidentes ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

### A quién le toca

A los funcionarios y jerarcas de las instituciones públicas que manejan fondos públicos. Ellos deben presentar presupuestos y liquidaciones en las fechas fijadas ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). También deben dar información a la Contraloría cuando se la pida ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

A los sujetos privados que reciben transferencias de fondos públicos sin contraprestación. Deben administrar ese dinero en el Sistema de Cuentas del Sector Público y llevar registros aparte ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). También deben someter a aprobación de la Contraloría el presupuesto del beneficio recibido.

A los beneficiarios privados que desvíen el beneficio recibido. La entidad que otorgó el beneficio puede suspenderlo o revocarlo. Si la desviación beneficia intereses privados, la concesión debe revocarse y el beneficiario debe devolver el valor desviado más daños y perjuicios ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

A los auditores y subauditores internos de las instituciones públicas. Son inamovibles. Solo pueden ser suspendidos o destituidos por justa causa, con expediente y con dictamen previo favorable de la Contraloría ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

Al Contralor y al Subcontralor. Deben rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)) y declarar sus bienes ([art. 42](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). Responden ante la Asamblea Legislativa por sus funciones ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 12 de 12 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1).

La Procuraduría General de la República anota una observación sobre el transitorio. Las disposiciones del artículo 36 entraron a regir seis meses después de la publicación, o sea a partir del 4 de mayo de 1995 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1).

El texto que rige incluye reformas de otras leyes. El artículo 3 y el artículo 28 fueron reformados por el Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley 8508 de 2006 ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)) ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)) [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57436&param2=146091&param3=1). El artículo 5 fue reformado por la Ley 10495 de 2024 ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). El artículo 26 fue reformado por la Ley 10881 del 16 de marzo de 2026 ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 183 de la Constitución dice que la Contraloría "es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores" ([Constitución, art. 183](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley repite esa idea en su artículo 2 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). El Censo no encontró choque en ese punto.

La Constitución dice que el Contralor y el Subcontralor "responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones" ([Constitución, art. 183](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley lo repite en el artículo 2 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). Calza.

El artículo 24 de la Constitución permite que funcionarios de Hacienda y de la Contraloría revisen libros de contabilidad para fiscalizar fondos públicos ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley da a la Contraloría acceso a contabilidad y documentos de sujetos privados, con salvedades constitucionales y legales ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). Hay una posible tensión con el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones. La ley misma pone esas salvedades, así que el Censo no ve un choque directo.

El artículo 180 de la Constitución dice que "la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados" en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública ([Constitución, art. 180](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite a la Contraloría improbar presupuestos ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1)). Son situaciones distintas y el Censo no encontró choque.

### Qué puede hacer usted

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría si sospecha mal manejo de recursos públicos. La guía explica que una denuncia es el acto para poner en conocimiento de la Contraloría "un hecho que se presume irregular con respecto al manejo de los recursos públicos, con el objetivo de que sea investigado" ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede hacerlo de varias formas. En persona, en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Por teléfono, al 2501-8000 o al 2501-8025. Por el portal institucional de Denuncia Electrónica. Por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr. Por apartado postal 1179-1000 San José. O por fax al 2501-8100.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio. La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar una queja.

Puede presentar un recurso de amparo si un acto u omisión de un órgano público viola sus derechos fundamentales. Cualquier persona puede interponerlo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Puede proponer una reforma a esta ley por iniciativa popular. La guía describe el trámite: se reúnen firmas, el Tribunal Supremo de Elecciones las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa [S1]. El trámite sigue el proceso legislativo ordinario [S1].

### Lo que nadie le cuenta

El texto entregado está incompleto: se corta en el artículo 46 y siguientes del capítulo III. No se puede leer el resto de la ley.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 28 ni de los artículos posteriores al 56. No se puede confirmar qué otras potestades tiene la Contraloría.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente, así que no se puede citar lo que dijeron los diputados.

## Frente a la Constitución

La ley repite lo que dice la Constitución sobre la Contraloría. El Censo no encontró un choque directo, aunque hay una posible tensión con el derecho a la intimidad en el acceso a documentos privados.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8000 o 2501-8025, portal de Denuncia Electrónica, correo contraloria.general@cgrcr.go.cr, apartado 1179-1000 San José o fax 2501-8100 (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Iniciativa popular para reformar la ley: Se reúnen firmas, el TSE las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa, que lo tramita por el proceso ordinario (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7428: LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7428 en SINALEVI: Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Vigente, Versión de la norma: 12 de 12). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/09/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=21629&param2=150688&param3=1
3. Ley 8508: Código Procesal Contencioso-Administrativo (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/04/2006. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57436&param2=146091&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7428

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

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N° 7428

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGANICA DE LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO
I

Disposiciones
Generales

Artículo 1.- Naturaleza
Jurídica y Atribución General. La Contraloría General de
la República es un órgano constitucional fundamental del Estado,
auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda
Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta
Ley.



Artículo 2.- Garantía de Independencia. En
el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República
goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de
cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente
se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o
convenios internacionales y a la ley.

El Contralor General de la República y
el Subcontralor General de la República
responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus funciones.



Artículo 3.- De la Representación. La representación de
la Contraloría General de la República corresponde a su jerarca, el contralor
general, quien podrá delegarla en el subcontralor
general. En las ausencias temporales del
contralor, el subcontralor general tendrá, de pleno
derecho, esa representación.

Quedan a salvo las facultades expresamente
conferidas por el ordenamiento jurídico a la Contraloría General de la
República, sobre su participación e intervención ante los tribunales de
justicia.

(Así
reformado por el artículo 218, inciso 1) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



Artículo
4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la
República ejercerá su competencia sobre todos los entes y
órganos que integran la Hacienda Pública.

La Contraloría General de la
República tendrá competencia facultativa sobre:

a) Los entes públicos no estatales de
cualquier tipo.

b) Los sujetos privados, que sean custodios o
administradores, por cualquier título, de los fondos y actividades
públicos que indica esta Ley.

c) Los entes y órganos extranjeros
integrados por entes u órganos públicos costarricenses, dominados
mayoritariamente por estos, o sujetos a su predominio legal, o cuya
dotación patrimonial y financiera esté dada principalmente con
fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido constituidos de conformidad
con la legislación extranjera y su domicilio sea en el extranjero. Si se
trata de entidades de naturaleza bancaria, aseguradora o financiera, la
fiscalización no abarcará sus actividades sustantivas u
ordinarias.

d) Las participaciones minoritarias del
Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades
mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.

e) Si se trata de entidades de naturaleza
bancaria o financiera de las contempladas en este artículo y que sean
extranjeras, la competencia facultativa de la Contraloría se
ejercerá según los siguientes principios:

i) El control se efectuará a posteriori, para
verificar el cumplimiento de su propia normativa.

ii) No comprenderá aspectos de la
organización administrativa del ente ni de la actividad propia de su
giro ordinario.

iii) No les serán aplicables la Ley de
Administración Financiera de la República, ni el Reglamento de la
Contratación Administrativa; tampoco deberán presentar, a la
Contraloría, presupuestos para su aprobación.

iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad
bancarios, de conformidad con la Constitución Política y con la
ley.

v) El respeto al ámbito de competencia de
entidades fiscalizadoras o contraloras, a que se encuentren sujetos los entes
en sus respectivos países.

vi) Las funciones de fiscalización encomendadas
actualmente por ley a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán
ejecutando estas, en la materia propia de su competencia.

vii) El respeto a los regímenes de
auditoría a los cuales estén sometidos, sin que quepan conflictos
de competencia con los jerarcas de esas entidades extranjeras, en cuanto a las
directrices, las normas y los procedimientos de auditoría vigentes en
los respectivos países.

viii) El ejercicio de su competencia por parte de la
Contraloría no modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad
del ente u órgano.

Se entenderá por sujetos pasivos los
que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con este artículo.

Los criterios que emita la Contraloría
General de la República, en el ámbito de su competencia,
serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o
fiscalización.



Artículo 5- Control sobre fondos y
actividades privados. Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o
sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones,
por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado,
deberán darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los
principios constitucionales, y con fundamento en la presente ley estarán
sujetos a la fiscalización facultativa de la Contraloría General
de la República. Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de
fondos del sector público al privado, gratuita o sin
contraprestación alguna, la entidad privada deberá administrarla
en el Sistema de Cuentas del Sector Público; además,
llevará registros de su empleo, independientes de los que corresponden a
otros fondos de su propiedad o administración. Asimismo, someterá
a la aprobación de la Contraloría General de la República,
el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.

(Así
reformado por el artículo 40 inciso b) de la ley Manejo eficiente de la liquidez del sector
público, N° 10495 del 17 de junio del 2024 )



Artículo 6.- Alcance del control sobre
fondos y actividades privados. En materia de su competencia constitucional y
legal, el control sobre los fondos
y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad, contable y técnico y
en especial velará por el cumplimiento del destino legal, asignado al
beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.

La Contraloría General de la
República podrá fiscalizar el cumplimiento, por parte de los
sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica,
justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores manifiestos
en el empleo de los beneficios recibidos.

Dentro del marco y la observancia de estas
reglas elementales, tanto la Contraloría General de la República
como la entidad pública concedente del beneficio respetarán la
libertad de iniciativa del sujeto privado beneficiario, en la elección y
el empleo de los medios y métodos para la consecución del fin
asignado.



Artículo
7.- Responsabilidad y sanciones a sujetos privados. Aparte de las otras
sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico, la
desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas
por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del
asignado, aunque estos sean también de interés público,
facultará a la entidad concedente para suspender o revocar la
concesión, según la gravedad de la violación cometida.
También facultará a la Contraloría General de la
República para ordenar que se imponga la sanción.

Cuando la desviación se realice en
beneficio de intereses privados, del sujeto agente o de terceros, la
concesión deberá ser revocada y el beneficiario quedará
obligado a la restitución del valor del beneficio desviado, con los
daños y perjuicios respectivos. En este caso, la recuperación del
monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la
vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la
Contraloría General de la República, a que se refiere el
artículo 76 de esta Ley.

Los servidores de los sujetos pasivos
concedentes de los beneficios, a que se refiere este artículo,
serán responsables por conducta indebida, dolosa o gravemente culposa,
en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar el cumplimiento del
fin asignado al beneficio concedido.



Artículo 8.- Hacienda Pública. La Hacienda
Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para
percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales
fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al
proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y
externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales,
las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades
privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que
administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que
hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida
presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos
auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada,
las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los
recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública;
en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido
en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo
constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos
componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda
Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las
empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto
administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las
salvedades establecidas en el párrafo anterior.

(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001)



Artículo 9.- Fondos Públicos. Fondos
públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del
Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.



Artículo 10.- Ordenamiento de control
y fiscalización superiores. El ordenamiento de control y de
fiscalización superiores de la Hacienda Pública comprende el
conjunto de normas, que regulan la competencia, la estructura, la actividad,
las relaciones, los procedimientos, las responsabilidades y las sanciones
derivados de esa fiscalización o necesarios para esta.

Este ordenamiento comprende también
las normas que regulan la fiscalización sobre entes y órganos
extranjeros y fondos y actividades privados, a los que se refiere esta Ley,
como su norma fundamental, dentro del marco constitucional.



Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento
de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del
ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la
eficiencia de los controles
internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los
cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la
República, de conformidad con esta Ley.



Artículo 12.- Órgano rector del
Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el
órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplado en esta Ley.

Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

La Contraloría General de la
República dictará, también, las instrucciones y
órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el
cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La Contraloría General de la
República tendrá, también, la facultad de determinar entre
los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y
la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable
de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.



Artículo 13.- Garantía de
acceso y disposiciones de información. Con las salvedades de orden
constitucional y legal para cumplir con sus cometidos, la Contraloría
General de la República tendrá acceso a cualquier fuente o
sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o
declaración de los sujetos pasivos públicos.

Con las salvedades de orden constitucional y
legal, la Contraloría General de la República tendrá
acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a los documentos
emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el ejercicio del
control y la fiscalización aquí contemplados.

Para el cumplimiento de las anteriores
atribuciones, sólo estarán investidos de autoridad los servidores
de la Contraloría General de la República acreditados para ello.

Los funcionarios, empleados o particulares
que sean requeridos al efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella
les fije, la información o piezas documentales o instrumentales
solicitadas.



Artículo 14.- De la Auditoría
General de Entidades Financieras. La Auditoría General de Entidades
Financieras estará sometida a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.

En materia de su competencia constitucional y
legal, las decisiones de la Contraloría General de la República
prevalecerán sobre las de la Auditoría General de Entidades
Financieras.



Artículo 15.- Garantía de
inamovilidad. El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública
son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo
por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa
formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa
en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría
General de la República.

La inobservancia del régimen de
inamovilidad establecido en esta norma será sancionada con
suspensión o destitución del o de los funcionarios infractores,
según lo determine la Contraloría General de la República.
Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables
de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta
del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría
General de la República directamente, de conformidad con el artículo
28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente removido
tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no
hubiera tenido lugar.



CAPITULO
II

De
la competencia

Artículo 16.- Potestades. Para cumplir
con los fines a su cargo, la Contraloría General de la República
tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.



Artículo 17.- Potestades de control de
eficiencia. La Contraloría General de la República
ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de
esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual
rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes,
efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las
órdenes procedentes.



Artículo 18.-
Fiscalización presupuestaria. Corresponde a la Contraloría General de la República
examinar para su aprobación o improbación , total o
parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución
Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las
instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no
estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo
exija.

En caso de que algún presupuesto sea
improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación
del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá
en cuanto a lo improbado el del año anterior.

Los órganos, las unidades ejecutoras,
los fondos, los programas y las cuentas que
administren recursos de manera independiente y se
encuentren adscritos a un ente de la Administración descentralizada, igualmente
deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de
la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los
presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.

(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 2° aparte a) de la Ley Fortalecimiento del
control presupuestario de los órganos desconcentrados del Gobierno Central, N°
9524 del 7 de marzo de 2018)

La Contraloría General de la República
fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada
ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

Si la Contraloría atrasa la tramitación y
aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la
Contraloría se pronuncie.

Cuando se trate de programas o proyectos cuya
ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el
presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la
República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el
programa y el proyecto respectivo.

(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre
del 2001)



Artículo 19.- Fecha para presentar
presupuestos y liquidaciones. Todas las entidades que por ley están
obligadas a presentar presupuestos a la Contraloría General de la
República, lo harán a más tardar el 30 de setiembre y
presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el
16 de febrero de cada año.

La presentación tardía o
incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones, a la Contraloría,
podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por
desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según
corresponda en cada caso.

Por medio de un reglamento, la
Contraloría General de la República determinará los
requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para efectuar
modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar, conforme al
artículo 184 de la Constitución Política.



Artículo 20.- Potestad de
aprobación de actos y contratos. Dentro de un plazo que no podrá
exceder de treinta días hábiles, la Contraloría
aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley especial
deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad ordinaria,
de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de este plazo da
lugar al silencio positivo.

La administración obligada
deberá gestionar y obtener la aprobación, previamente a dar la
orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.

La Contraloría General de la
República determinará, reglamentariamente, las categorías
de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan de su
aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía,
cuáles de estas categorías estarán sometidas a la
aprobación por un órgano del sujeto pasivo.

En todos los casos en que un acto o contrato
exija legalmente la aprobación de la Contraloría General de la
República o de otro ente u órgano de la Hacienda Pública,
la inexistencia o la denegación de la aprobación,
impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución
quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando
la ejecución se dé, mediante actividades o actuaciones, estas
generarán responsabilidad personal del servidor que las ordene o
ejecute.



Artículo 21.- Potestad de realizar auditorías.
La Contraloría General de la República podrá realizar
auditorías financieras, operativas y de carácter especial en los
sujetos pasivos.

Dentro del ámbito de su competencia,
la Contraloría General de la República podrá acordar con
las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la
realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en
varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.



Artículo 22.- Potestad de
investigación. La Contraloría General de la República
podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones
especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier
interesado.

La Contraloría General de la
República también deberá instruir sumarios o
realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos
parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente
al menos cinco diputados.



Artículo 23.- Potestad reglamentaria. La
Contraloría General de la República tendrá la potestad
exclusiva para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de
organización, en las materias de su competencia constitucional y legal.



Artículo 24.- Potestades de
dirección en materia de fiscalización. La Contraloría
General de la República podrá dictar los planes y programas de su
función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales
técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos pasivos
en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos correspondientes.



Artículo 25.- Potestades sobre control
de ingresos y exoneraciones. La Contraloría General de la
República podrá fiscalizar si los responsables dentro de la
administración activa, encargados de la determinación,
gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas
y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.

La Contraloría, de conformidad con la
disponibilidad de sus recursos, fiscalizará que las dependencias de la
administración activa encargadas de otorgar a sujetos privados,
beneficios patrimoniales, gratuitos o sin contraprestación alguna,
ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en forma eficiente, el
control sobre el uso y el destino de esos beneficios, dentro de los
límites señalados en esta Ley.



Artículo 26- Potestad sobre auditorías internas. La
Contraloría General de la República fiscalizará que la Auditoría Interna de los
entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente
las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula; coordinará,
como mínimo, una actividad anual para fortalecer su gestión.

La Contraloría General de la República planificará las
fiscalizaciones que realizará a corto y mediano plazos, sin detrimento de que
ante el surgimiento de nuevos elementos sea necesario realizar otras
fiscalizaciones o si la Asamblea Legislativa así lo determina.

El resultado de dichas fiscalizaciones deberá ser informado
directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán
obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto o
recomendado, o, en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo
máximo de quince días hábiles.

Presentada la oposición, el jerarca de la institución y la
Auditoría Interna dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles,
contado a partir del recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar
debidamente su oposición.

Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría
General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para
resolver el conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato, al ente u
órgano discrepante, lo resuelto en este asunto.

El jerarca institucional, previa formación del expediente,
podrá plantear denuncia formal ante la Contraloría General de la República,
cuando el auditor interno, el subauditor interno y
los demás funcionarios de la Auditoría Interna puedan estar incumpliendo la
normativa técnica y legal aplicable, se incumpla el régimen de prohibiciones
referido en la Ley 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio de
2002, o cuando se considere que sus actuaciones injieren indebidamente en las
competencias y la toma de decisiones propias de la administración activa,
comprometiendo la efectividad del sistema de control interno o poniendo en
riesgo a la institución.

El Órgano Contralor, garantizando el debido proceso y con
oportunidad suficiente de audiencia y defensa, deberá investigar, en el plazo
de un mes contado a partir de la interposición de la denuncia, prorrogable por
única vez por igual término.

Una vez concluida la investigación, la Contraloría General
de la República informará lo resuelto al denunciante y al denunciado, quienes
podrán interponer oposición conforme a las disposiciones antes señaladas.

Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría
General de la República tendrá un plazo máximo de un mes para resolver el
conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato, a las partes. Cuando
corresponda, la Contraloría, con base en su potestad exclusiva sobre las
auditorías internas,

y de acuerdo con sus competencias constitucionales y
legales, podrá ordenar la apertura del procedimiento administrativo, o bien, en
caso de determinarse la existencia de eventuales delitos, presentará la
denuncia ante el Ministerio Público.

El régimen sancionatorio aplicable en sede administrativa
será el contemplado en el artículo 41 de esta ley.

El planteamiento de toda denuncia deberá ajustarse a los
lineamientos y las directrices que, para el efecto, dicte el ente contralor.

(Así reformado por el artículo 3° de
la Ley para fortalecer la naturaleza de las
auditorías internas y su relación con la administración activa, N° 10881 del 16
de marzo de 2026)



Artículo 27.- Contratación de auditorías
externas. En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán
contratar y la Contraloría General de la República podrá
ordenar que se contraten, auditorías externas, que esta podrá
supervisar y cuyo costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo.
Si este no cuenta con el contenido presupuestario correspondiente,
inmediatamente después de la comunicación de la
Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto estimado
de la contratación.



Artículo 28.- Declaración de nulidad. Dentro
del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República, de oficio
o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo,
podrá declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que advierta en los
actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 173 de la Ley general de la Administración Pública, y sin perjuicio de las potestades anulatorias
de la Administración activa.

Cuando alguien que no sea titular de un
derecho subjetivo ni de un interés legítimo, presente una denuncia, la
intervención de la Contraloría será facultativa.

La anulación o desaprobación de un acto o de
un contrato administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela
administrativa, se regirá por sus propias reglas.

La Contraloría, siguiendo los procedimientos
propios del respectivo recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto
o de un contrato administrativo recurrido, por motivos no invocados por el
recurrente, solo cuando la nulidad sea absoluta.

(Así
reformado por el artículo 218, inciso 2) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



Artículo
29.- Potestad consultiva. La Contraloría General de la República
evacuará las consultas que le dirijan los órganos parlamentarios
o cuando lo soliciten al menos cinco diputados, que actúen
conjuntamente, y los sujetos pasivos.

Asimismo, podrá evacuar las consultas
que le dirijan los sujetos privados no contemplados en el inciso b), del
artículo 4. Tales consultas deberán ajustarse a las normas que,
reglamentariamente, se establezcan para prever el buen uso de esta facultad.

Los dictámenes de la
Contraloría General de la República, serán vinculantes e
impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos,
cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos
pasivos.

La Contraloría comunicará sus
actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos harán lo mismo con
los administrados o terceros afectados por aquellos.

Los sujetos pasivos deberán comunicar
los actos y dictámenes de la Contraloría, a los administrados
interesados en ellos, dentro del octavo día posterior al recibo de la
comunicación respectiva, por parte del órgano contralor, so pena
de que el funcionario responsable de la omisión se haga acreedor a la
sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta Ley.

La Contraloría General de la
República excepcionalmente podrá comunicar a los interesados, de
forma directa, categorías determinadas de actos, de conformidad con el
reglamento respectivo.



Artículo 30.- Competencia y validez de
sus actos. Las competencias de la Contraloría General de la
República no se extinguirán por el transcurso del plazo
legalmente señalado para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos
que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización
superior, no adolecerán de nulidad por esa sola circunstancia, sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden interno, ni de las
propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.

Sin embargo, en el caso de que la
Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o
reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de
apelación en licitaciones públicas, el acto de
adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos
de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias,
se entenderá el silencio positivo y la administración podrá
ejecutar válidamente el acto respectivo.



Artículo
31.— Potestad de informar y asesorar . La Contraloría General de la
República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados,
los informes que estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su
participación se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el
control y la fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la
República remitirá al Plenario Legislativo copia de todos los informes
restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades

La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios
de la Asamblea Legislativa y les prestará el personal y la colaboración
técnicos que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias
constitucionales.

(Así
reformado su párrafo primero por el inciso a) del artículo 45 de la Ley de
Control Interno, N° 8292 de 31 de julio del 2002)



Artículo 32.-
Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia. La Contraloría
General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe
acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que
incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para
un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados,
el 1º de mayo de cada año.

Asimismo, la Contraloría General de la
República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos
de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria
del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre
los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los
informes será establecida por la Comisión supracitada .
El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o
ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el
Reglamento de la Asamblea Legislativa.

(Así
reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley de Administración Financiera
de la Republica y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre del 2001)



Artículo 33.- Impugnación de
los actos. Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la República
estarán sujetos al régimen común de impugnación de
los actos administrativos, contenido en la Ley General de la
Administración Pública y en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere que
lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su
nacimiento.



Artículo 34.- Actos no recurribles
administrativamente. Se exceptúan de la regla contemplada en el
artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los
siguientes actos de la Contraloría General de la República:

a) Los actos que se dicten en procedimientos
de contratación administrativa.

b) La aprobación de contratos
administrativos.

c) Los actos relacionados con la materia
presupuestaria.



Artículo 35.- Legitimación procesal. La
Contraloría General de la República tendrá legitimación procesal activa para la
tutela objetiva de la Hacienda Pública o de los fondos públicos sujetos a su
fiscalización, de acuerdo con las normas procesales vigentes, sin perjuicio de
las facultades de que gozan para el efecto la Procuraduría General de la
República y cualesquiera otros entes u órganos públicos.

La Contraloría General de la República podrá
apersonarse como coadyuvante de la Administración Pública demandada, actora, o
como " amicus curiae "
en auxilio de la función jurisdiccional, según lo estime procedente, de acuerdo con el interés objetivo que hace
valer, en aquellos casos en que la pretensión objeto del proceso se encuentre
regulada por la normativa jurídica relativa a la Hacienda Pública.

Las autoridades judiciales que conozcan de
estos procesos darán traslado a la Contraloría General de la República, para que pueda apersonarse, dentro del plazo
de tres días hábiles, salvo en lo relativo a las pretensiones relacionadas con
el Derecho laboral.

Dicha participación es potestativa y no
afectará la integración de la litis .

(Así
reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).



Artículo 36.- Garantías y facultades
procesales de la Contraloría. La Contraloría General de la República
contará, en lo conducente, con las mismas garantías y facultades procesales
asignadas por ley a la Procuraduría General de la República.

(Así
reformado por el artículo 218, inciso 3) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de
2006, Código Procesal Contencioso Administrativo).



Artículo 37.- Otras potestades y facultades. La
Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores, las
siguientes facultades y potestades:

1.- Control de ingresos: mantener estudios
permanentes sobre ingresos corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de
oficio o cuando sea requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de
los ingresos corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

2.- Solución de conflictos financieros:
dirimir, agotando la vía administrativa, los conflictos financieros, surgidos
entre los sujetos pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran
el ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa competencia
específica a otro órgano o ente.

3.- Contratación administrativa: intervenir,
de acuerdo con la ley, en lo concerniente a la contratación administrativa.

4.- Determinar cauciones: determinar
reglamentariamente las categorías de funcionarios o empleados de los sujetos
pasivos, que deben rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de
esta.

5.- (Derogado por el artículo 55° de la Ley
de Reforma
varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República
para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)

6.- Todas las demás que le asignen la
Constitución Política y las leyes o que sean propias de su función básica de
control y fiscalización de la Hacienda Pública o concordantes con esta.



CAPITULO
III

De
la Organización

SECCION
I

De
la Organización
Básica y del Personal

ARTICULO 38.- Jerarquía. El Contralor
General de la República y el Subcontralor
General de la República son, en su orden, los superiores
jerárquicos de la Contraloría General de la República.

El Subcontralor
será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias,
con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su
actuación.

El Subcontralor
será el colaborador inmediato del Contralor, en la planificación,
organización, dirección y control de la institución,
así como en la formulación de sus políticas.

El Subcontralor
desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que le
delegue el Contralor.

El Subcontralor
desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan
los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación del
Contralor.



Artículo 39.- Requisitos para ser
nombrado en el cargo. Para ser Contralor o Subcontralor
se requiere:

a) Ser costarricense por nacimiento o por
naturalización, con diez años de residencia en el país
después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en ejercicio.

b) Ser mayor de treinta y cinco años.

c) Ser de reconocida honorabilidad.



Artículo
40.- Impedimentos. No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor
Generales quienes sean:

1.- Cónyuge del Contralor General o
del Subcontralor .

2.- Parientes entre sí en la
línea directa o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o con
vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

3.- Parientes del Presidente de la
República, de los Vicepresidentes de la República y de los
Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por
afinidad hasta el mismo grado.

La violación de estos impedimentos
causará la nulidad absoluta del nombramiento.



Artículo
41.- Garantía. El Contralor y el Subcontralor
inmediatamente después de nombrados deberán rendir una
garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a la
más alta que determine la reglamentación respectiva.



Artículo 42.- Declaración de
bienes. El Contralor y el Subcontralor estarán
obligados a declarar sus bienes, de conformidad con la ley.



Artículo 43.- Responsabilidad. El
Contralor y el Subcontralor serán responsables
cuando, por dolo o culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.



Artículo 44.- Del Consejo Consultivo. La
Contraloría General de la República contará con un Consejo
Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma institución,
el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor
respecto de sus políticas.



Artículo 45.- Régimen de
Servicio. La Contraloría General de la República, de conformidad
con el ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial
y de incentivos económicos a todo su personal.



Artículo 46.- Reconocimiento de antigüedad. Para
los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de Salarios y
Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República, los años de
servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en otras entidades u
órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General de la
República.



Artículo 47.- Estabilidad del
personal. Los servidores de la Contraloría General sólo
podrán ser removidos por justa causa, por supresión de plaza,
debidamente justificadas por escrito en el expediente respectivo. En los
últimos dos casos procede el pago de prestaciones legales, pero no en el
caso de remoción por justa causa.

Cuando la remoción sea por justa
causa, deberá darse garantía de audiencia y defensa suficientes
en favor del servidor.



Artículo
48.- Prohibiciones. Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor
y a los demás funcionarios de la Contraloría General de la
República lo siguiente:

a) Ejercer profesiones liberales fuera del
cargo, salvo en asuntos estrictamente personales, en los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la
existencia de un interés directo o indirecto de la propia
Contraloría.

b) Desempeñar otro cargo
público o prestar otros servicios a los sujetos pasivos, salvo ley
especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el
ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.

c) Participar en actividades
político-electorales, con las salvedades de ley.

d) Intervenir en el trámite o en la
resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que,
directa o indirectamente tengan interés personal, o cuando los
interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el
tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo
civil por afinidad.

La violación de las prohibiciones
anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará lugar
a su destitución por justa causa.



Artículo 48 bis- Compensación económica. Como compensación
económica por la prohibición, contenida en el artículo 48, inciso a), los
funcionarios, a quienes alcance, tendrán de manera porcentual sobre su salario
base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de
bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que
ostenten el grado de licenciatura u otro superior.

(Así adicionado por el
artículo 3° del título III de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
que adicionó el numeral 57 aparte p) a la Ley de Salarios de la Administración
Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)



Artículo 49.- Impedimento. Ningún
nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de
la República podrá recaer en parientes o cónyuges del
Contralor o del Subcontralor ni de los demás
funcionarios de la Contraloría General de la República hasta el tercer grado
de parentesco por consanguinidad o afinidad.

La violación de este impedimento
causará la nulidad absoluta del nombramiento.



SECCION
II

Del
Régimen Económico

Artículo 50.- Presupuesto Anual. El
Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos necesarios
para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría General
de la República.



Artículo 51.- Presentación del
Presupuesto. El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General
de la República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo,
para que sea incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con
los trámites establecidos por ley.



Artículo 52.- Ejecución y
liquidación del presupuesto. La Contraloría General de la
República ejecutará su presupuesto, con plena autonomía
respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el Gobierno
en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese
efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres
adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el Presupuesto
Nacional de la República. La Contraloría presentará trimestralmente
a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.

La liquidación del presupuesto de la
Contraloría General de la República se incorporará a la del
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de
la Constitución Política.



Artículo 53.- Control del Presupuesto.
Se faculta a la Contraloría General de la República para
establecer los procedimientos que juzgue pertinentes para la
administración, el registro y el control de los fondos transferidos a
ella, de conformidad con la ley.



Artículo 54.- Colaboración de
la Oficina Técnica Mecanizada. En lo que resulte indispensable, a
solicitud de la Contraloría General de la República, la Oficina
Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios para la
ejecución del presupuesto del órgano contralor.



Artículo 55.- Régimen
contractual. La Proveeduría de la Contraloría General de la
República tramitará y perfeccionará, por sí misma,
los contratos de su interés, con ajuste a los procedimientos
establecidos en el ordenamiento jurídico.

Contra la adjudicación de las
licitaciones públicas dictada por el proveedor cabrá recurso
jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía
administrativa.

El Contralor General podrá delegar en
la Dirección que corresponda la resolución del recurso
respectivo, sea en casos concretos o mediante reglamento de
organización.



Artículo 56.- Facultad para vender
bienes y servicios. Se faculta a la Contraloría General de la
República para cobrar los servicios de fotocopiado y otros
íntimamente ligados con las actividades necesarias para el cumplimiento
de sus atribuciones; cobrará también el precio que determine por
los trabajos técnicos y por las publicaciones elaborados por sus
diferentes unidades o por terceros.

El producto de tales ventas será
depositado en su propia cuenta bancaria y se invertirá, prioritariamente,
en la prestación de esos servicios y para subsanar otras necesidades del
órgano contralor.

Cuando se trate de la venta de publicaciones
de artículos o trabajos técnicos, cuyos autores no sean
funcionarios ni servidores de la Contraloría General de la
República, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al pago
de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.

El producto de las ventas indicadas se
incorporará, mediante modificación interna, a las partidas
presupuestarias correspondientes de la Institución.



SECCION
III

Del
Centro de Capacita

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7428). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.