La ley que regula la publicidad de las fórmulas para bebés
La Ley 7430 pone reglas a la publicidad y etiquetas de los sucedáneos de la leche materna y obliga a la CCSS y al Ministerio de Salud a promover la lactancia.
Título oficial FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Empresas de sucedáneos de la leche materna
Si el Ministerio de Salud no responde en quince días hábiles, el material publicitario se tiene por aprobado.
Ese Ministerio dispondrá de quince días hábiles para aceptarlo o rechazarlo; pero, transcurrido ese plazo, si no hay respuesta, el material se tendrá por aprobado.
10, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas que fabrican o distribuyen sucedáneos de la leche materna y utensilios conexos
- Mujeres embarazadas y madres lactantes
- Profesionales de salud
- Caja Costarricense de Seguro Social
- Ministerio de Salud
- Ministerio de Educación Pública y universidades
A quién beneficia
- Las madres reciben material educativo en la consulta prenatal y del niño sano
- La CCSS debe facilitar que las madres amamanten a sus hijos hospitalizados
- Los centros de salud deben dar charlas mensuales sobre lactancia
- Las etiquetas deben advertir que la leche materna es el mejor alimento
Qué cambia
- Las empresas deben someter su publicidad al Ministerio de Salud antes de difundirla
- Las etiquetas deben cumplir requisitos específicos en español
- El Ministerio de Salud puede retirar productos del mercado si incumplen la ley
- Las multas van de diez a treinta días
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7430 busca que los bebés coman seguro y que se proteja la lactancia materna. Para eso regula la publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, los alimentos complementarios y los utensilios conexos (art. 1).
La ley define "lactante" como el niño hasta los doce meses cumplidos (art. 2). También define qué es un sucedáneo de la leche materna. Un producto se considera sucedáneo si su publicidad dice que sustituye la leche. También si tiene dibujos de bebés amamantados o con biberón. O si se indica que es para menores de seis meses.
Se crea la Comisión nacional de lactancia materna. Es un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Su trabajo es recomendar políticas y normas sobre lactancia materna (art. 3). La Comisión tiene representantes de siete entidades. Entre ellas están el Ministerio de Salud, el MEP, la CCSS y la Escuela de Nutrición de la UCR (art. 4). Los miembros no reciben dietas ni otra remuneración (art. 9).
Antes de publicar un anuncio de sucedáneos o de utensilios conexos, la empresa debe enviar el texto al Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud (art. 10). El Ministerio tiene quince días hábiles para aceptarlo o rechazarlo. Si no responde en ese plazo, el material se tiene por aprobado.
El Ministerio desautorizará la publicidad engañosa o ambigua. Es engañosa si hace comparaciones con la lactancia materna para desestimularla (art. 11). También si usa imágenes que idealicen el biberón. O si usa nombres como "maternizada" o "humanizada".
Los fabricantes y distribuidores no pueden regalar productos o utensilios a mujeres embarazadas ni a madres lactantes (art. 12). Hay una excepción: en desastre nacional, la Comisión Nacional de Emergencias regula la distribución.
El Ministerio de Salud no autorizará promover ni distribuir sucedáneos en los establecimientos de servicios de salud (art. 13).
Las etiquetas de los sucedáneos deben llevar en español la frase "Aviso importante" y el lema "La leche materna es el mejor alimento para el lactante" (art. 14). También deben pedir consejo de un médico, una enfermera o un nutricionista antes de usar el producto.
Las etiquetas de los alimentos complementarios deben advertir que la alimentación complementaria no debe iniciarse antes de los seis meses (art. 15). Las etiquetas de los utensilios conexos deben decir: "La alimentación con taza y cuchara es más segura" (art. 18).
La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del MEIC autoriza las etiquetas (art. 20). Tiene quince días hábiles para resolver y debe consultar a la Comisión nacional de lactancia materna. La Comisión tiene cinco días hábiles para pronunciarse. Si no hay respuesta, la etiqueta se entiende aprobada.
El Ministerio de Salud debe asegurar que los centros y puestos de salud entreguen material educativo a las madres en la consulta del niño sano (art. 24). También debe dar charlas mensuales u organizar grupos de madres.
La CCSS debe entregar material educativo a todas las embarazadas en la consulta prenatal (art. 25). Debe darles una guía para prepararse para la lactancia y identificar a las embarazadas de riesgo por su situación económica. También debe promover la lactancia en el posparto inmediato y permitir que las madres amamanten a sus hijos hospitalizados.
El Ministerio de Educación Pública y las universidades deben incluir el tema de la lactancia materna en sus programas. Los programas de educación sexual también deben tratarlo. (art. 22)
Los profesionales de salud deben fomentar la lactancia y reportar al Ministerio de Salud cualquier incumplimiento de la ley. También deben rechazar regalos de las empresas que venden sustitutos de la leche. No pueden promocionar esos productos (art. 27).
El Ministerio de Salud vigila que se cumpla la ley. Si no se cumple, se aplican la Ley General de la Administración Pública y la Ley de Salud (art. 28). El Ministerio puede ordenar retirar del mercado productos o materiales que incumplan la ley. Si no se acata, puede decomisarlos (art. 29).
Las multas van de diez a treinta días. Se aplican al agente de salud que incumpla sus deberes del artículo 27. También a quien venda o distribuya productos prohibidos por los artículos 12 y 13 (art. 29).
La ley rige desde su publicación (art. 33). Las empresas que deban cambiar sus etiquetas tuvieron doce meses para hacerlo.
A quién le toca
A las empresas que fabrican o distribuyen sucedáneos de la leche materna, alimentos complementarios y utensilios conexos. Deben someter su publicidad al Ministerio de Salud y cumplir las reglas de etiquetado (art. 10) (art. 14).
A las mujeres embarazadas y a las madres lactantes. La ley prohíbe que les regalen productos que fomenten el uso de sucedáneos (art. 12).
A los profesionales de salud. Deben apoyar la lactancia, reportar irregularidades y rechazar obsequios de las empresas (art. 27).
A la CCSS. Debe dar material educativo a las embarazadas y facilitar la lactancia en sus hospitales (art. 25).
Al Ministerio de Salud. Debe vigilar el cumplimiento de la ley y puede retirar productos del mercado (art. 28) (art. 29).
Al Ministerio de Educación Pública y a las universidades. Deben incluir la lactancia materna en sus programas (art. 26).
Lo que se dijo en la Asamblea
En un video de la Asamblea Legislativa se explica un proyecto de ley distinto, el 24.512, que reforma la Ley 7430. Ese proyecto no es el texto que se analiza aquí. El video dice que el proyecto garantiza condiciones para la lactancia durante al menos un año 00:00:28. También menciona espacios acondicionados en centros penitenciarios, centros educativos del MEP y universidades 00:00:40.
El video afirma que se asegura la hora de lactancia por cada niña o niño lactante 00:00:54. Una persona que se identifica como madre dice estar de acuerdo con que el proyecto siga avanzando 00:01:15.
En otro video, la Comisión de la Mujer dictaminó de manera positiva el proyecto 24.512 00:00:00. Ese proyecto incluye la definición de lactante hasta los 36 meses 00:00:10. También el derecho a amamantar en cualquier lugar público o privado 00:00:16.
Una diputada expresó discrepancias sobre otro proyecto, el 24.762, que busca fomentar la participación laboral de las mujeres en el transporte público 00:01:17. Dijo que las acciones afirmativas deben nivelar la cancha 00:01:25.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 7430 está vigente. SINALEVI muestra la versión 3 de 3 4.
La Procuraduría General de la República observa que el artículo 31 establece que, para interpretar esta ley, tendrá carácter supletorio la Ley General de Salud No.5395 del 30 de octubre de 1973 4.
El texto consolidado incluye una adición al artículo 25. Esa adición se hizo por el inciso d) del artículo 8° de la Ley para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, N° 10895 del 7 de abril del 2026 (art. 25).
Frente a la Constitución
El artículo 51 de la Constitución dice que la familia tiene derecho a la protección especial del Estado. También la tienen la madre, el niño y la niña Constitución, art. 51. La ley busca proteger la lactancia materna y la nutrición de los lactantes. Eso calza con ese mandato (art. 1).
El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de maternidad Constitución, art. 73. La ley obliga a la CCSS a promover la lactancia materna (art. 25). Eso encaja con ese artículo.
El artículo 56 de la Constitución dice que el trabajo es un derecho del individuo Constitución, art. 56. La ley no regula directamente el trabajo. No se encontró un choque con ese artículo.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7430 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un centro de salud no le entrega el material educativo o no le da las charlas sobre lactancia, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. La Defensoría protege los derechos de los habitantes ante el mal funcionamiento de las instituciones públicas guía, p. 71.
Si una empresa regala productos a embarazadas o hace publicidad engañosa, puede denunciarlo ante el Ministerio de Salud. La ley le da al Ministerio la potestad de retirar esos productos del mercado (art. 29).
Si una institución pública usa mal los fondos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos guía, p. 68.
Si considera que un acto concreto de una institución viola su derecho a la lactancia o a la salud, puede interponer un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas multas se han impuesto desde que rige la ley.
El dossier no dice si la Comisión nacional de lactancia materna está funcionando hoy.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 10895 que reformó el artículo 25.
El dossier no dice cuántas empresas han sido sancionadas por publicidad engañosa.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
Su articulo 31 establece que, para la interpretación de esta ley, tendrá carácter supletorio la Ley General de Salud No.5395 del 30 de octubre de 1973.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7430 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Constitución, art. 51"La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente, tendrán derecho a esa protección la madre, el niño y la niña, las personas adultas mayores y las personas con discapacidad."
Esta ley, art. 1"El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la protección de la lactancia materna."
Sin choque aparente La Constitución ordena proteger a la madre y al niño. La ley busca proteger la lactancia y la nutrición de los lactantes. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 25"Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible."
Sin choque aparente La Constitución protege a los trabajadores contra el riesgo de maternidad. La ley obliga a la CCSS a promover la lactancia. Eso encaja con el mandato constitucional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:28
"se garantiza condiciones adecuadas para asegurar la lactancia durante al menos un año"
- 00:00:54
"se asegura que la hora de lactancia se otorgue por cada niña o niño lactante"
- 00:01:15
"Yo como madre estoy totalmente de acuerdo en que este proyecto se aprobara y que siga avanzando"
- 00:00:00
"La Comisión de la Mujer dictaminó de manera positiva el proyecto 24,512 que reforma la ley de fomento de lactancia materna"
- 00:00:10
"incluye la definición de la actante hasta los 36 meses, el derecho a amamantar al infante en cualquier lugar público o privado"
- 00:01:25
"Me parece que las acciones afirmativas deben estar orientadas precisamente a nivelar la cancha"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7430: FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
- 𝐋𝐞𝐲𝐞𝐬 𝐝𝐞 𝐈𝐦𝐩𝐚𝐜𝐭𝐨: Lactancia materna.
- Dictaminan de manera positiva proyecto que fomenta lactancia materna
- Ley 7430 en SINALEVI: Ley de Fomento de la Lactancia Materna (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7430
Ley de Fomento de la Lactancia Materna
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FOMENTO DE LA LACTANCIA MATERNA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objetivo.
El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y
suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la
protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico
a los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la
publicidad y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los
alimentos complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los
utensilios conexos.
ARTICULO 2.- Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos.
Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o
presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no
adecuado para ese fin.
Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en los
siguientes casos:
a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale que
sustituye o puede sustituir la leche materna.
b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes que sean
amamantados o alimentados con biberón.
c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de información, se
indique o se interprete que el producto es para menores de seis meses.
d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para
suministrar el producto mediante biberón.
Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna
preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables del
Código Alimentario, y adaptado a las características fisiológicas de los
lactantes entre cuatro y seis meses, para satisfacer sus necesidades
nutricionales.
También se designan como tales los alimentos preparados en el hogar.
Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de
conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las
características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus
necesidades especiales de nutrición.
Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto
contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados
industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y
destinados a niños mayores de seis meses.
Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado,
complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,
cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades
nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también
"alimento de destete" o "suplemento de la leche materna".
Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en
forma remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema
nacional de salud.
Servicio de salud: institución u organización gubernamental,
semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o indirectamente,
servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de puericultura, las
guarderías y otros servicios afines.
Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los
biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares.
CAPITULO II
COMISION NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA
ARTICULO 3.- Creación.
Se crea la Comisión nacional de lactancia materna, como un órgano
adscrito al Ministerio de Salud. Esta Comisión se encargará de recomendar
las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban promulgarse.
Asimismo, coordinará y promoverá actividades tendientes a fomentar la
lactancia materna.
ARTICULO 4.- Integración.
La Comisión estará integrada por un representante de cada uno de los
siguientes ministerios y entidades:
-
Ministerio de Salud.
-
Ministerio de Educación Pública.
-
Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
-
Caja Costarricense de Seguro Social.
-
Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición
y Salud.
-
Escuela de Nutrición de la Universidad de Costa Rica.
-
Unión Costarricense de Asociaciones y Cámaras de la Empresa
Privada.
Los representantes serán designados por los jerarcas de cada
institución o ministerio, durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelegidos indefinidamente.
ARTICULO 5.- Fines.
Son objetivos fundamentales de la Comisión desarrollar acciones
relacionadas con:
a) Prácticas asistenciales de apoyo a la lactancia materna.
b) Promoción de la lactancia mediante actividades educativas.
c) Legislación que proteja a la madre trabajadora.
d) Proyectos de investigación que lleven a la práctica actividades de
fomento y protección de la lactancia materna.
ARTICULO 6.- Funciones.
Son funciones de la Comisión:
a) Proponer, al Poder Ejecutivo, los proyectos de reglamentos
internos y las reformas de la ley.
b) Aprobar o improbar los proyectos sometidos a su conocimiento.
c) Proponer al Ministro de Salud los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la Comisión.
d) Comunicar al Ministro de Salud la necesidad de nombrar o remover
a cualquier miembro de la Comisión.
e) Constituir las subcomisiones que juzgue convenientes para el
cumplimiento de esta Ley y señalarles sus atribuciones y
responsabilidades.
f) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.
g) Cumplir con las demás atribuciones señaladas en la Ley y en su
Reglamento.
ARTICULO 7.- Deberes.
Son deberes de los miembros de la Comisión:
a) Cumplir con las obligaciones emanadas de esta Ley y de su
Reglamento.
b) Acatar los acuerdos de la Comisión.
c) Colaborar en las actividades para las que se solicite su ayuda, a
fin de cumplir con los fines de esta Ley.
d) Asistir a las sesiones de la Comisión, en las cuales gozarán de
voz y voto.
e) Participar en las subcomisiones de trabajo.
ARTICULO 8.- Donaciones.
Siempre que no tengan prohibición para hacerlo, se faculta a las
instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles, a las
instituciones autónomas y semiautónomas y a las empresas públicas, para
efectuar donaciones y colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la
Comisión nacional de lactancia materna.
ARTICULO 9.- Dietas.
Los miembros de la Comisión no devengarán dietas ni otra
remuneración.
CAPITULO III
PUBLICIDAD Y DISTRIBUCION
ARTICULO 10.- Publicidad.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la difusión o a la
publicidad sobre los sucedáneos de la leche materna, otros productos
comercializados como tales, o de utensilios conexos, para obtener la
autorización respectiva, previamente deberán someter el texto a
consideración del Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de
Salud. Ese Ministerio dispondrá de quince días hábiles para aceptarlo o
rechazarlo; pero, transcurrido ese plazo, si no hay respuesta, el material
se tendrá por aprobado.
ARTICULO 11.- Publicaciones engañosas.
El Departamento de Control de Alimentos del Ministerio de Salud
desautorizará las publicaciones engañosas o ambiguas. Se considerará engañosa la publicidad difundida por cualquier medio de comunicación,
cuando:
a) Haga comparaciones con la lactancia materna para desestimularla.
b) Contenga imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que
puedan idealizar el empleo de las preparaciones para lactantes, las
fórmulas de seguimiento y las demás leches modificadas, que se administren
mediante el biberón.
c) Se utilicen nombres que asocien los productos con la lactancia
materna, tales como "maternizada" o "humanizada".
ARTICULO 12.- Prohibición.
Se prohíbe a los fabricantes y distribuidores facilitar, a las
mujeres embarazadas y a las madres lactantes, directa o indirectamente y
en forma gratuita, productos o utensilios que fomenten el empleo de
sucedáneos de la leche materna. No obstante, en situaciones de desastre
nacional, se autoriza la distribución que será regulada por la Comisión
Nacional de Emergencias.
ARTICULO 13.- Promoción.
El Ministerio de Salud no autorizará promover ni distribuir
sucedáneos de la leche materna, otros productos que se comercialicen como
tales, ni utensilios conexos, en los establecimientos de servicios de
salud. La transgresión de esta norma se sancionará de conformidad con el
capítulo VII de esta Ley.
CAPITULO IV
ETIQUETADO
ARTICULO 14.- Etiquetas de sucedáneos.
El envase o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna deberá contener, en español, la siguiente información:
a) La frase: "Aviso importante".
b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".
c) La necesidad de solicitar consejo de un médico, una enfermera o un
nutricionista, antes de utilizar el producto.
d) Las instrucciones para preparar adecuadamente el producto, con la
indicación de los posibles riesgos de una preparación inadecuada.
e) El nombre y la dirección completa del fabricante.
f) La fecha de vencimiento del producto.
g) La mención del origen del producto, ya sea animal o vegetal, y de
los elementos químicos utilizados para prepararlo.
ARTICULO 15.- Etiquetas de alimentos complementarios.
Las etiquetas de los alimentos complementarios comercializados como
sucedáneos de la leche materna deberán contener lo siguiente:
a) La advertencia de que la alimentación complementaria no debe
iniciarse antes de que el niño cumpla seis meses de edad.
b) El lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".
c) La lista de los ingredientes utilizados en el producto.
d) La necesidad de solicitar consejo médico, antes de utilizar el
producto.
e) Las condiciones requeridas para su almacenamiento.
f) La fecha de vencimiento del producto.
ARTICULO 16.- Etiquetas de otras leches.
La información que deben llevar las etiquetas de otras leches será:
a) Para las leches condensadas o azucaradas, la advertencia "Este
producto no debe usarse en la alimentación de los lactantes" y, aparte, el
lema "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".
b) Para las leches enteras, descremadas o modificadas, fluidas o en
polvo, el lema: "La leche materna es el mejor alimento para el lactante".
ARTICULO 17.- Etiquetas de las preparaciones.
La etiqueta o envase de las preparaciones para lactantes no deberá contener:
a) Vocablos como "maternizada", "humanizada" u otros análogos.
b) Palabras que desestimulen la lactancia materna o la comparen con
ella.
c) Imágenes, pinturas, dibujos de lactantes o textos que puedan
idealizar el uso, mediante el biberón, de preparaciones para lactantes,
fórmulas de seguimiento y leches modificadas.
d) Criterios emitidos por asociaciones de profesionales, madres u
otras personas para apoyar el producto.
Los nombres de los productos no deberán sugerir asociaciones con la
lactancia materna.
ARTICULO 18.- Etiquetas de los utensilios.
Las etiquetas de los utensilios conexos deben presentar la siguiente
frase: "La alimentación con taza y cuchara es más segura".
ARTICULO 19.- Restricción para los envases de leches modificadas.
Además de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, los envases de
las leches modificadas, con excepción de lo referente a su contenido
nutricional, no deberán incluir indicaciones específicas sobre sus
beneficios para combatir enfermedades.
ARTICULO 20.- Autorización de etiquetas.
La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, será la encargada de autorizar las
etiquetas mencionadas en este capítulo. Esa Oficina dispondrá de un plazo
de quince días hábiles para resolver, en uno u otro sentido, sobre la
propuesta de etiqueta; durante ese período, deberá consultar a la Comisión
nacional de lactancia materna acerca del contenido de la etiqueta, la cual
dispondrá de cinco días hábiles para pronunciarse. Si no hay respuesta, se
entenderá que la etiqueta fue aprobada.
CAPITULO V
INFORMACION Y EDUCACION
ARTICULO 21.- Información para embarazadas.
Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean
impresos, auditivos, visuales o de otra índole, relacionados con los
sucedáneos de la leche materna u otros productos comercializados como
tales, así como los utensilios conexos, destinados a las mujeres
embarazadas y a las madres de lactantes, deberán contener información
acerca de:
a) Los beneficios de la lactancia materna.
b) La alimentación que debe recibir la madre del lactante.
c) El uso correcto, cuando así convenga, de las preparaciones para
lactantes.
d) La frase: "Suministrar otros alimentos antes de los seis meses,
sin contar con la previa indicación de un médico, enfermera o
nutricionista, puede afectar la salud del niño".
La información a que se refiere este artículo deberá ser científica
y actualizada, y no podrá contener imágenes ni textos que estimulen el uso
del biberón o desestimulen la lactancia materna.
ARTICULO 22.- Información para profesionales.
Los materiales informativos, educativos y promocionales, sean
impresos, auditivos, visuales o de otra índole, acerca de los productos a
que se refiere la presente Ley, destinados a los profesionales en salud,
deberán contener información acerca de:
a) La superioridad de la lactancia materna.
b) La forma en que deberá prepararse el producto, así como su uso
correcto.
c) Los riesgos para la salud del lactante, de seguirse métodos
inadecuados de alimentación.
Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni dibujos de
lactantes que reciban alimentos por medio de un biberón.
ARTICULO 23.- Advertencias.
Los materiales explicativos del uso de una fórmula infantil, una
fórmula de seguimiento o cualquier otra comida o bebida comercializada
como sucedánea de la leche materna, y los utensilios conexos destinados al
lactante deberán mencionar:
a) La forma de preparar el producto y su empleo correcto.
b) Los riesgos que, para la salud del lactante, tienen los alimentos
y los métodos inadecuados de nutrición.
Estos materiales no deberán contener imágenes ni textos que estimulen
el consumo, mediante biberón, de los sucedáneos de la leche materna.
CAPITULO VI
AGENTES DE SALUD
ARTICULO 24.- Deberes del Ministerio de Salud.
Son obligaciones del Ministerio de Salud:
a) Asegurar la estabilidad de las actividades que fomenten la
lactancia materna y su continuidad.
b) Investigar, controlar y evaluar periódicamente las actividades
mencionadas.
c) Asegurar que los lactantes, las mujeres embarazadas y las madres
lactantes reciban la nutrición adecuada para lograr y mantener la salud
física y psicológica. Para ello, los centros y puestos de salud deberán:
1.- Entregar, a todas las madres asistentes a la consulta del niño
sano, material educativo para estimular la lactancia materna. Este
material deberá contener la información especificada en el artículo 21 de
esta Ley.
2.- Brindar charlas mensualmente, u organizar grupos de madres para
motivarlas sobre la práctica de la lactancia materna y, en especial, sobre
las técnicas de amamantamiento.
d) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia
materna. Además, brindar a los agentes de salud toda la información y el
asesoramiento necesarios para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 25.- Deberes de la Caja Costarricense de Seguro Social.Es obligación de la Caja Costarricense de Seguro Social promover la lactancia materna y realizar diversas actividades para estimularla y mantenerla durante el mayor tiempo posible. Para ello, deberá:
a) Elaborar y entregar, a todas las mujeres embarazadas que asisten a la consulta prenatal, material educativo para estimular la lactancia materna. Este material deberá contener la información especificada en el artículo 21 de esta Ley.
b) Brindar a las mujeres embarazadas, por medio de los agentes de salud, una guía para prepararse adecuadamente para la lactancia.
c) Identificar a las embarazadas que, por su condición económica, son de alto riesgo y brindarles el apoyo necesario.
d) Realizar acciones para que, en el posparto inmediato, se estimule la práctica de la lactancia materna.
e) Ofrecer, en todos los hospitales donde exista sección materno-infantil, charlas sobre la lactancia materna y sobre las técnicas apropiadas de amamantamiento. Los agentes de salud debidamente capacitados podrán impartirlas.
f) Ofrecer facilidades a las madres para amamantar a sus hijos hospitalizados.
g) Tomar las medidas necesarias para fomentar y proteger la lactancia materna. Además, brindar a los agentes de salud la información y el asesoramiento necesarios, para cumplir con lo dispuesto en la presente Ley.
h) Llevar a cabo capacitaciones de actualización profesional en materia de lactancia materna a todo el personal de salud, que tenga contacto con embarazadas y personas menores de edad en periodo de lactancia.
(Así adicionado el inciso anterior por el inciso d) del artículo 8° de la Ley para proteger, promover y apoyar la lactancia materna, N° 10895 del 7 de abril del 2026)
ARTICULO 26.- Deber del Ministerio de Educación Pública y de las
universidades.
Es obligación del Ministerio de Educación Pública y de las
universidades incluir, permanentemente, en sus programas temas relativos
a la lactancia materna.
Los programas de educación sexual deberán contener temas sobre
lactancia materna.
ARTICULO 27.- Deberes de los agentes de salud.
Son obligaciones de los agentes de salud:
a) Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo,
informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique una
violación de las disposiciones de la presente Ley.
b) Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los
distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos
comercializados como tales y de los utensilios conexos.
c) Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y los
utensilios conexos.
CAPITULO VII
INFRACCIONES
ARTICULO 28.- Cumplimiento de la Ley.
El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De
incumplirse, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General
de la Administración Pública y la Ley General de Salud.
ARTICULO 29.- Retiro del producto.
El Ministerio de Salud, de conformidad con el artículo 362 de la Ley
General de Salud, ordenará retirar del comercio o de la circulación, todo
producto, material informativo o educativo que incumpla con lo dispuesto
en la presente Ley. Si esa orden se incumple, el Ministerio decomisará los
bienes mencionados, de acuerdo con el artículo 359 ibídem, con las
consecuencias jurídicas correspondientes.
ARTICULO 30.- Multas.
Se impondrá de diez a sesenta días multa, al agente de salud que no
observe las disposiciones establecidas en el artículo 27 de esta Ley, así como a la persona física que, en nombre propio o de una persona jurídica,
infrinja las disposiciones de los artículos 12 y 13 de la presente Ley, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 427 del Código
de Procedimientos Penales.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 31.- Interpretación de la Ley.
Para interpretar esta Ley, tendrá carácter supletorio la Ley General
de Salud.
ARTICULO 32.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de tres
meses a partir de su vigencia.
ARTICULO 33.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Las empresas que, para cumplir con lo establecido
en la presente Ley, deban modificar sus etiquetas, dispondrán de un plazo
de doce meses para cumplir con esa obligación.