Si multan su carro por culpa de otro, ahora lo llaman antes de cobrarle
La reforma al artículo 160 de la Ley de Tránsito obliga a la alcaldía a notificar al dueño del vehículo cuando la infracción la cometió un tercero, y le da ocho días para apersonarse.
Título oficial REFORMA DEL ARTICULO 160 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, NO.7331
Atención: SINALEVI muestra un artículo 160 de la Ley 7331 distinto al que aprobó la Ley 7431, y el dossier no permite saber cuál se aplica hoy.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Propietario registral del vehículo
Si la notificación directa no funciona, la alcaldía publica un edicto una sola vez y el plazo de ocho días corre desde esa publicación.
cuando resulte inoperante, bastará efectuarla por medio de un edicto, que se publicará por una vez en el boletín judicial y en un diario de circulación nacional
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El propietario registral del vehículo, a quien la alcaldía debe notificar.
- La alcaldía, que hace la notificación o publica el edicto.
- La parte condenada en costas, que paga los gastos de publicación.
A quién beneficia
- El dueño del carro se entera de la multa antes de que se le cobre.
- El dueño tiene ocho días para apersonarse y defenderse.
Qué cambia
- La notificación puede hacerse por cualquier medio idóneo.
- Si el medio falla, basta un edicto en el boletín judicial y en un diario de circulación nacional.
- Los gastos de publicación se cargan a la parte condenada en costas.
La explicación completa
Qué cambia
La alcaldía tiene que avisarle al dueño del carro cuando la multa la cometió otra persona. Así lo ordena el artículo 1 de la Ley 7431, que reforma el artículo 160 de la Ley 7331 (art. 1).
El aviso se hace "por cualquier medio idóneo" (art. 1). Si ese medio no funciona, basta con publicar un edicto una sola vez en el boletín judicial y en un diario de circulación nacional.
El dueño tiene ocho días para apersonarse. El plazo corre desde la notificación o desde la publicación del edicto (art. 1).
La publicación debe llevar cuatro datos: el nombre del propietario registral, su número de cédula, el número de placa y el del chasis (art. 1).
Los gastos de publicación se le cargan a la parte condenada en costas (art. 1).
La ley rige desde su publicación (art. 2).
A quién le toca
Al propietario registral del vehículo. Es la persona a la que la alcaldía debe notificar y a la que se le dan los ocho días para constituirse en parte (art. 1).
A la alcaldía. Es la oficina que hace la notificación y, si no funciona, publica el edicto (art. 1).
A la parte condenada en costas. Es quien paga los gastos de publicación (art. 1).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan esta ley. V1 habla del expediente 24005, una reforma al artículo 217 de la Ley de Tránsito sobre educación en movilidad y seguridad vial 00:00:02. V2 trata del expediente 19.636, una reforma parcial distinta 00:00:10. V3 discute los artículos 29 y 32 de la Ley de Transporte Terrestre 00:00:02. Ninguna menciona el artículo 160 ni la Ley 7431.
Cómo está hoy según SINALEVI
La Ley 7431 está vigente y SINALEVI no le pone observaciones 5.
Hay un problema. El artículo 160 que SINALEVI muestra como vigente de la Ley 7331 habla de otra cosa: de la anotación de gravámenes sobre vehículos en el Registro 6. Ese texto fue reformado por la Ley 8431 de 2004 y su numeración cambió por la Ley 8696 de 2008.
El texto que la Ley 7431 aprobó en 1994 dice que la alcaldía notifica al propietario cuando la infracción la cometió un tercero (art. 1). Las dos versiones no coinciden. El dossier no permite saber cuál se aplica hoy en la práctica.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta reforma y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 129 dice que las leyes son obligatorias desde el día que ellas designen Constitución, art. 129. La Ley 7431 fija su vigencia en el artículo 2 (art. 2), así que calza con esa regla.
El artículo 10 le da a la Sala Constitucional la potestad de anular normas Constitución, art. 10. Si alguien cree que la reforma viola un derecho, esa es la vía, no un choque automático.
Qué puede hacer usted
Si es dueño de un carro y le llega una multa que cometió otra persona, revise si la alcaldía le notificó. El artículo 1 le da ocho días para apersonarse (art. 1).
Si cree que un acto concreto de la alcaldía le violó un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si quiere atacar la ley misma por inconstitucionalidad, la acción de inconstitucionalidad procede contra leyes que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
Para esa acción hace falta un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál versión del artículo 160 se aplica hoy en la práctica.
El dossier no dice cuántas notificaciones se han hecho bajo esta reforma.
El dossier no dice si la Ley 7431 fue reglamentada.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la reforma y los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 129"Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial."
Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."
Sin choque aparente La Constitución dice que una ley rige desde el día que ella misma fije. La Ley 7431 fija su vigencia en el artículo 2, así que calza.
Constitución, art. 10"Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público."
Esta ley, art. 1"En el caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, la alcaldía notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte."
Sin choque aparente Si alguien cree que esta reforma viola un derecho, la vía es la Sala Constitucional. El Censo no ve un choque automático.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7431: REFORMA DEL ARTICULO 160 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS PUBLICAS TERRESTRES, NO.7331
- Obligarían la educación en movilidad activa y seguridad vial en todos los ciclos de la educación
- APRUEBAN REFORMA A LEY DE TRANSITO DE FORMA DEFINITIVA
- PROPUESTAS PARA MODIFICAR LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- Ley 7431 en SINALEVI: Ref. Ley de Tránsito (art.160) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7331: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7431
Ref. Ley de Tránsito (art.160)
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REFORMA DEL ARTICULO 160 DE LA LEY DE TRANSITO POR VIAS
PUBLICAS TERRESTRES, Nº 7331
ARTICULO 1.- Reforma
Se reforma el artículo 160 de la Ley Nº 7331 del 13 de abril de 1993,
cuyo texto dirá:
"Artículo 160.- En el caso de que la infracción imputada
haya sido cometida por un tercero, la alcaldía notificará al
propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La
notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando
resulte inoperante, bastará efectuarla por medio de un edicto,
que se publicará por una vez en el boletín judicial y en un
diario de circulación nacional. En ambos casos, el propietario
del vehículo deberá apersonarse dentro de los ocho días
siguientes a la notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del
propietario registral, su número de cédula, el número de placa
del vehículo y el del chasis. Los gastos de publicación se
cargarán a la parte condenada en costas."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.