Costa Rica se adhirió al convenio que controla el traslado de desechos peligrosos
El país aprobó en 1994 el Convenio de Basilea, que obliga a notificar y pedir permiso antes de mover desechos peligrosos entre países, y que se actualizó en 2019 con una enmienda.
Título oficial CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, 1989
Atención: La enmienda de 2019 (Ley 9681) agregó el artículo 4 A, que prohíbe a los países del Anexo VII exportar desechos peligrosos a países fuera de esa lista, y el dossier no dice si Costa Rica está en el Anexo VII.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Países de tránsito y exportadores
Si el país de tránsito no responde en 60 días, el país exportador puede permitir que el envío pase. El silencio funciona como permiso.
si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito.
6, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas que generan desechos peligrosos y los exportan o importan
- Transportistas de desechos peligrosos
- Eliminadores autorizados de desechos
- El Estado costarricense, que debe designar autoridad competente y punto de contacto
- Países de tránsito que reciben notificaciones de envíos
A quién beneficia
- El país de importación puede rechazar un envío o pedir más información antes de aceptarlo
- El país de tránsito tiene 60 días para responder una notificación
- Si un envío falla, el exportador debe hacer que los desechos vuelvan en 90 días
- El convenio reconoce el derecho soberano de cada Estado a prohibir la entrada de desechos ajenos
Qué cambia
- Mover desechos peligrosos sin notificación o sin consentimiento se considera tráfico ilícito
- Cada país debe tener leyes para prevenir y castigar el tráfico ilícito
- Los desechos deben ir acompañados de un documento de movimiento y con etiquetado adecuado
- La enmienda de 2019 prohíbe a los países del Anexo VII exportar desechos peligrosos a países fuera de esa lista
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7438 aprobó la adhesión de Costa Rica al Convenio de Basilea, un acuerdo internacional de 1989 sobre el traslado de desechos peligrosos entre países (art. 1). El convenio entró en vigor para el país por decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de diciembre de 1994.
El convenio define como "desechos peligrosos" los que están en el Anexo I y tienen alguna característica del Anexo III, y también los que cada país declare peligrosos en su propia ley (art. 1). Deja fuera los desechos radiactivos y los que vienen de operaciones normales de buques.
Antes de mover desechos peligrosos de un país a otro, el país que exporta debe avisar por escrito al país que importa y a los de tránsito (art. 6). El país que importa responde por escrito: acepta, acepta con condiciones, rechaza o pide más información. El exportador no puede arrancar el envío hasta tener ese consentimiento por escrito y la prueba de que hay un contrato con quien va a eliminar los desechos.
El país de tránsito tiene 60 días para responder (art. 6). Si no contesta en ese plazo, el país exportador puede dejar pasar el envío.
Cada país debe designar una autoridad competente y un punto de contacto para recibir estas notificaciones (art. 5).
Si un envío no se puede completar, el país exportador debe hacer que los desechos vuelvan, dentro de 90 días desde que el país importador avisa (art. 8).
El convenio considera "tráfico ilícito" mover desechos sin notificar, sin consentimiento, con documentos falsos o con eliminación deliberada en contra del convenio (art. 9). Cada país debe tener leyes para prevenir y castigar ese tráfico.
En 2019, la Ley 9681 agregó al convenio el artículo 4 A, que prohíbe a los países de la lista del Anexo VII exportar desechos peligrosos hacia países que no están en esa lista (art. 4 A). También ordena reducir y prohibir, a partir del 31 de diciembre de 2015, ciertos movimientos de desechos peligrosos hacia Estados fuera del Anexo VII.
A quién le toca
A las personas o empresas que generan, exportan, importan, transportan o eliminan desechos peligrosos: el convenio las obliga a que el manejo sea ambientalmente racional y a que los envíos lleven documentos y etiquetas (art. 4).
A los exportadores: solo pueden mandar desechos si el país de importación dio consentimiento por escrito y hay contrato con el eliminador (art. 6).
A los transportistas: solo pueden mover desechos si están autorizados o habilitados para hacerlo (art. 4).
Al Estado costarricense: debe designar autoridad competente y punto de contacto, y comunicarlo a la Secretaría del convenio (art. 5). También debe tener leyes para castigar el tráfico ilícito (art. 9).
A los países de tránsito: tienen 60 días para responder una notificación (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
El convenio sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
El texto vigente incluye dos cambios que no estaban en la versión aprobada de 1994. El primero es un párrafo del preámbulo sobre el riesgo de los movimientos transfronterizos hacia países en desarrollo, agregado por la Ley 9681 del 29 de abril de 2019 (art. 1). El segundo es el artículo 4 A, también agregado por la Ley 9681 (art. 4 A).
La ficha de SINALEVI no detalla otras reformas ni correcciones al texto.
Frente a la Constitución
El artículo 121 de la Constitución dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La Ley 7438 siguió ese camino: la Asamblea aprobó la adhesión y el Poder Ejecutivo la puso en vigor por decreto (art. 1).
El artículo 50 de la Constitución garantiza que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que el Estado "garantizará, defenderá y preservará ese derecho" Constitución, art. 50. El convenio apunta en la misma dirección: busca que el manejo de desechos peligrosos proteja la salud humana y el medio ambiente (art. 1).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por el manejo de desechos, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que una norma general choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución guía, p. 24.
Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación del convenio, puede acudir a la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Si una institución pública le falla en un servicio relacionado, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál es la autoridad competente ni el punto de contacto que Costa Rica designó ante la Secretaría del convenio.
El dossier no incluye los Anexos I, II, III, IV y VII del convenio, así que no se puede detallar qué desechos entran en cada categoría.
El dossier no dice si Costa Rica está en la lista del Anexo VII.
El dossier no incluye el texto completo del convenio: está recortado en el artículo 15.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 4 de 4Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El convenio se aprobó por la vía que ordena el artículo 121 y apunta al derecho a un ambiente sano del artículo 50. El Censo no encontró choque directo.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, 1989"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea Legislativa la tarea de aprobar los convenios internacionales. La Ley 7438 hizo exactamente eso con el Convenio de Basilea.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 4"velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación"
Sin choque aparente El convenio obliga a manejar los desechos peligrosos sin contaminar. Eso va en la misma línea que el derecho constitucional a un ambiente sano.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7438: CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, 1989
- Ley 7438 en SINALEVI: Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrososy su Eliminación (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7438
Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrososy su Eliminación
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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de diciembre de 1994, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
N° 7438
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE
LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE
LOS DESECHOS PELIGROSOS Y
SU ELIMINACION, 1989
ARTICULO 1.- Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, 1989, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU
ELIMINACION, 1989.
PREAMBULO
Las Partes en el presente Convenio.
Conscientes de que los desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden causar daños a la salud humana y al medio ambiente,
Teniendo presente el peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,
Teniendo presente también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de vista de la cantidad y los peligros potenciales,
Convencidas de que los Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos, incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, cualquiera que sea el lugar de su eliminación,
Tomando nota de que los Estados tienen la obligación de velar porque el generador cumpla sus funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se efectúe la eliminación,
Reconociendo plenamente que todo Estado tiene el Derecho soberano de prohibir la entrada o la eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su territorio,
Reconociendo que los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos, en particular hacia los países en desarrollo, presentan un elevado riesgo de no ser compatibles con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos que prescribe el Convenio.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda III/A Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)
Reconociendo también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros Estados, en particular en los países en desarrollo,
Convencidas de que, en la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el Estado en que se hayan generado,
Teniendo presente asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en el presente Convenio,
Considerando que un mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente racional y para la reducción del volumen de tales movimientos transfronterizos,
Convencidas de que los Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para el adecuado control de tales movimientos,
Tomando nota de que varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de la protección y conservación del medio ambiente en lo que concierne al tránsito de mercancías peligrosas,
Teniendo en cuenta la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente por su decisión 14/30, del 17 de junio de 1987, las recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones, instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones internacionales y regionales,
Teniendo presente el espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la conservación de los recursos naturales,
Afirmando que los Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la protección de la salud humana y a la protección y conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños de conformidad con el derecho internacional,
Reconociendo que, de producirse una violación grave de las disposiciones del presente convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas pertinentes del derecho internacional de los tratados,
Conscientes de que es preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos,
Conscientes también de la creciente preocupación internacional por la necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,
Preocupadas por el problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos peligrosos, y otros desechos,
Teniendo en cuenta también que los países en desarrollo tienen una capacidad limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,
Reconociendo que es preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local, particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de protección ambiental,
Reconociendo también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales pertinentes,
Convencidas asimismo de que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger, mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Alcance del Convenio
1.- Serán "desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:
a) los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III; y
b) los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito.
2.- Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados "otros desechos" a los efectos del presente Convenio.
3.- Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
4.- Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del ámbito del presente Convenio.
ARTICULO 2
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya
eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a
proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.
2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la
eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la
vigilancia de los lugares de eliminación.
3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de
desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida
a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida
a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a
una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a
través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por
lo menos.
4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones
especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.
5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una
instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos
que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal
efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el
lugar o la instalación.
6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad
gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona
geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un
movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,
así como cualquier información al respecto, y para responder a esa
notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.
7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a
que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar
información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.
8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas
posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se
manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud
humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales
desechos.
9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se
entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un
Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias
administrativas y normativas en relación con la protección de la salud
humana o del medio ambiente.
10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la
cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos.
11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la
cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de
desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos
en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no
sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.
12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del
Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se
proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de
otros desechos.
13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean
Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de
tránsito, sean o no Partes.
14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.
15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la
exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de exportación.
16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la
importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a
la jurisdicción del Estado de importación.
17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el
transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.
18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad
produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un
movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona
que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.
19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan
desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de
tales desechos.
20.- Por "organización de integración política y/o económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que
sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas
regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,
de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,
aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a
él.
21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado
conforme a lo especificado en el artículo 9.
ARTICULO 3
Definiciones nacionales de desechos peligrosos
1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente
Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los
Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su
legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los
procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales
desechos.
2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier
modificación importante de la información que haya proporcionado en
cumplimiento del párrafo 1.
3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la
información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.
4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus
exportadores la información que les transmita la Secretaría en
cumplimiento del párrafo 3.
ARTICULO 4
Obligaciones generales
1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación
de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán
a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.
b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la
importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya
comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.
c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su
consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que
dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales
desechos.
2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:
a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros
desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos
y económicos;
b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la
medida de lo posible, estará situado dentro de ella;
c) velar por que las personas que participen en el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas
necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,
en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus
consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;
d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un
manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se
lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio
ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;
e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros
desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una
organización de integración económica y/o política que sean Partes,
particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su
legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que
tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,
de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera
reunión;
f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados
sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para
que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre
la salud humana y el medio ambiente;
g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos
si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un
manejo ambientalmente racional; y
h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas
directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la
difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo
ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.
3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos
peligrosos y otros desechos es delictivo.
4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de
otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las
disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y
reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.
5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros
desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un
Estado que no sea Parte.
6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos
peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al
sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un
movimiento transfronterizo.
7.- Además, toda Parte:
a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción
nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros
desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para
realizar ese tipo de operaciones;
b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean
objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y
transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales
generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado
y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos
internacionalmente admitidos al respecto;
c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan
acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se
inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen
los desechos.
8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros
desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera
ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás
lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas
para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este
Convenio.
9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se
permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros
desechos si:
a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni
de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin
de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente
racional y eficiente; o
b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas
para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de
importación; o
c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de
conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a
condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este
Convenio.
10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de
importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este
Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y
otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma
ambientalmente racional.
11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una
Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las
disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas
del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el
medio ambiente.
12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de
manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los
derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas
económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad
con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y
las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de
navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los
instrumentos internacionales pertinentes.
13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las
posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de
los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros
Estados, en particular a países en desarrollo.
Artículo 4 A;
-
Cada parte incluida en la lista que figura en el anexo VII prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos destinados a operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo VII;
-
Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII reducirá gradualmente y prohibirá a partir del 31 de diciembre de 2015, todos los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos descritos en el inciso a) de apartado i) del párrafo 1 del Convenio destinados a operaciones previstas en el anexo IV B, hacia Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo VII. Solo se prohibirán esos movimientos transfronterizos de desechos si presentan características peligrosas con arreglo a las disposiciones del Convenio.”
(Así adicionado por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda III/A Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)
ARTICULO 5
Designación de las autoridades competentes y
del punto de contacto
Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:
1.- Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes
y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que
reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.
2.- Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,
cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles
son sus autoridades competentes.
3.- Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la
fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha
por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 6
Movimientos transfronterizos entre Partes
1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al
generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la
autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad
competente de los Estados interesados cualquier movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal
notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en
el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.
2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,
consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el
movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta
definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de
los Estados interesados que sean Partes.
3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el
exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido
confirmación por escrito de que:
a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado
de importación, y
b) el notificador ha recibido del Estado de importación
confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el
eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo
ambientalmente racional de los desechos en cuestión.
4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la
notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito
al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el
movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo
más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el
movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento
escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en
cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por
escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los
movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de
otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,
informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad
con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no
recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la
recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de
exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del
Estado de tránsito.
5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los
desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como
desechos peligrosos más que:
a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de
este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de
importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado
de exportación, respectivamente, o
b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de
tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6
de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,
serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al
Estado de importación, respectivamente, o
c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables
las disposiciones del párrafo 4.
6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso
escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el
exportador hagan una notificación general cuando unos desechos
peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características
físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la
misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la
misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso
de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida
del Estado o los Estados de tránsito.
7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento
escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere
el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como
las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que
se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.
8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se
refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos
peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.
9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el
documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la
recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el
eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente
del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,
a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad
con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no
recibe esa información, la autoridad competente del Estado de
exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.
10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se
transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la
autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no
sean Partes.
11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que
sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.
ARTICULO 7
Movimiento transfronterizo de una Parte a través
de Estados que no sean Partes
El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o
Estados que no sean Partes.
ARTICULO 8
Obligación de reimportar
Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de
otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su
consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no
se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del
contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos
en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,
si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera
ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del
momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de
exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los
Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de
tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de
tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o
impedirán.
ARTICULO 9
Tráfico ilícito
1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento
transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:
a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las
disposiciones del presente Convenio; o
c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante
falsificación, falsas declaraciones o fraude; o
d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto
esencial; o
e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)
de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este
Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se
considerará tráfico ilícito.
2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos
peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como
consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de
exportación velará porque dichos desechos sean:
a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera
necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese
posible,
b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de
este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el
Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro
de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la
devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la
obstaculizarán o impedirán.
3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o
de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de
la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación
velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de
manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en
caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del
momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del
tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados
interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea
necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente
racional.
4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda
atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las
Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para
garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible
de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el
Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.
5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales
adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes
Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este
artículo.
ARTICULO 10
Cooperación internacional
1.- Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el
manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros
desechos.
2.- Con este fin, las Partes deberán:
a) cuando se solicite proporcionar información, ya sea sobre una
base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,
incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo
adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;
b) cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los
desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;
c) cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas
nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías
ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el
mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la
mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros
desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo
ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,
sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o
mejoradas;
d) cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y
políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas
de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de
los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar
para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente
las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;
e) cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los
códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.
3.- Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el
fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne
a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo
4.- Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,
la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales
pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia
pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y
otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos
desechos.
ARTICULO 11
Acuerdos bilaterales, multilaterales
y regionales
1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las
Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales
o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos
peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes
siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán
disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las
previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los
intereses de los países en desarrollo.
2.- Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o
arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el
párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de
controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y
otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en
tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los
movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales
acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión
ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que
estipula el presente Convenio.
ARTICULO 12
Consultas sobre la responsabilidad
Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo
que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se
refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes
del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos.
ARTICULO 13
Transmisión de información
1.- Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se
informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un
accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar
riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.
2.- Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la
Secretaría, acerca de:
a) los cambios relativos a la designación de las autoridades
competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo
5;
b) los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,
con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:
c) las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o
parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos
para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;
d) las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la
exportación de desechos peligrosos u otros desechos;
e) toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4
de este artículo;
3.- Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos
nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la
Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15,
antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil
precedente que contenga la siguiente información:
a) las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan
designado con arreglo al artículo 5;
b) información sobre los movimientos transfronterizos de desechos
peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:
i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados,
su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el
método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la
notificación;
ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,
características, origen y el método de eliminación;
iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la
forma prevista;
iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la
cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento
transfronterizo;
c) información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento
del presente Convenio;
d) información sobre las estadísticas calificadas que hayan
compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el
medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los
desechos peligrosos;
e) información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,
unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11
del presente Convenio;
f) información sobre los accidentes ocurridos durante los
movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y
otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;
g) información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados
dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;
h) información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar
tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de
desechos peligrosos y otros desechos; y
i) las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere
pertinentes.
4.- Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos
nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada
notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado
de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa
notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento
transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que
así se haga.
ARTICULO 14
Aspectos financieros
1.- Las Partes convienen en que, en función de las necesidades
específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse
centros regionales de capacitación y de transferencia de tecnología con
respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la
reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán
una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación
apropiados de carácter voluntario.
2.- Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo
rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de
emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a
accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación
de desechos peligrosos y otros desechos.
ARTICULO 15
Conferencia de las Partes
1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más
tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.
Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de
las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes
se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea
comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,
apoye esa solicitud.
3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso
su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como las normas financieras para determinar, en
particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al
presente Convenio.
4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas
adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus
responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio
ambiente marino en el contexto del presente Convenio.
5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:
a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas
apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y
el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;
b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente
Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la
información científica, técnica, económica y ambiental disponible;
c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la
consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y
arreglos a que se refiere el artículo 11;
d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y
e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para
la aplicación del presente Convenio.
6.- Las Naciones