# Ley 7438: Costa Rica se adhirió al convenio que controla el traslado de desechos peligrosos

- Página: https://elcenso.com/leyes/7438
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, 1989
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1

## En resumen

El país aprobó en 1994 el Convenio de Basilea, que obliga a notificar y pedir permiso antes de mover desechos peligrosos entre países, y que se actualizó en 2019 con una enmienda.

## A quién le toca

- Empresas que generan desechos peligrosos y los exportan o importan
- Transportistas de desechos peligrosos
- Eliminadores autorizados de desechos
- El Estado costarricense, que debe designar autoridad competente y punto de contacto
- Países de tránsito que reciben notificaciones de envíos

## A quién beneficia

- El país de importación puede rechazar un envío o pedir más información antes de aceptarlo
- El país de tránsito tiene 60 días para responder una notificación
- Si un envío falla, el exportador debe hacer que los desechos vuelvan en 90 días
- El convenio reconoce el derecho soberano de cada Estado a prohibir la entrada de desechos ajenos

## Qué cambia

- Mover desechos peligrosos sin notificación o sin consentimiento se considera tráfico ilícito
- Cada país debe tener leyes para prevenir y castigar el tráfico ilícito
- Los desechos deben ir acompañados de un documento de movimiento y con etiquetado adecuado
- La enmienda de 2019 prohíbe a los países del Anexo VII exportar desechos peligrosos a países fuera de esa lista

## Cláusulas a revisar

- **El país de tránsito puede dejar pasar un envío si no contesta** (6): Si el país de tránsito no responde en 60 días, el país exportador puede permitir que el envío pase. El silencio funciona como permiso. Texto: "si el Estado de exportación no recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del Estado de tránsito."
- **El convenio regula también el tránsito por países que no son parte** (7): El artículo 7 aplica las reglas de notificación a los movimientos que pasan por Estados que no son parte del convenio. Texto: "El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o Estados que no sean Partes."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7438 aprobó la adhesión de Costa Rica al Convenio de Basilea, un acuerdo internacional de 1989 sobre el traslado de desechos peligrosos entre países ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1)). El convenio entró en vigor para el país por decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de diciembre de 1994.

El convenio define como "desechos peligrosos" los que están en el Anexo I y tienen alguna característica del Anexo III, y también los que cada país declare peligrosos en su propia ley ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1)). Deja fuera los desechos radiactivos y los que vienen de operaciones normales de buques.

Antes de mover desechos peligrosos de un país a otro, el país que exporta debe avisar por escrito al país que importa y a los de tránsito (art. 6). El país que importa responde por escrito: acepta, acepta con condiciones, rechaza o pide más información. El exportador no puede arrancar el envío hasta tener ese consentimiento por escrito y la prueba de que hay un contrato con quien va a eliminar los desechos.

El país de tránsito tiene 60 días para responder (art. 6). Si no contesta en ese plazo, el país exportador puede dejar pasar el envío.

Cada país debe designar una autoridad competente y un punto de contacto para recibir estas notificaciones (art. 5).

Si un envío no se puede completar, el país exportador debe hacer que los desechos vuelvan, dentro de 90 días desde que el país importador avisa (art. 8).

El convenio considera "tráfico ilícito" mover desechos sin notificar, sin consentimiento, con documentos falsos o con eliminación deliberada en contra del convenio (art. 9). Cada país debe tener leyes para prevenir y castigar ese tráfico.

En 2019, la Ley 9681 agregó al convenio el artículo 4 A, que prohíbe a los países de la lista del Anexo VII exportar desechos peligrosos hacia países que no están en esa lista (art. 4 A). También ordena reducir y prohibir, a partir del 31 de diciembre de 2015, ciertos movimientos de desechos peligrosos hacia Estados fuera del Anexo VII.

### A quién le toca

A las personas o empresas que generan, exportan, importan, transportan o eliminan desechos peligrosos: el convenio las obliga a que el manejo sea ambientalmente racional y a que los envíos lleven documentos y etiquetas (art. 4).

A los exportadores: solo pueden mandar desechos si el país de importación dio consentimiento por escrito y hay contrato con el eliminador (art. 6).

A los transportistas: solo pueden mover desechos si están autorizados o habilitados para hacerlo (art. 4).

Al Estado costarricense: debe designar autoridad competente y punto de contacto, y comunicarlo a la Secretaría del convenio (art. 5). También debe tener leyes para castigar el tráfico ilícito (art. 9).

A los países de tránsito: tienen 60 días para responder una notificación (art. 6).

### Cómo está hoy según SINALEVI

El convenio sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 4 de 4 y no registra observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1).

El texto vigente incluye dos cambios que no estaban en la versión aprobada de 1994. El primero es un párrafo del preámbulo sobre el riesgo de los movimientos transfronterizos hacia países en desarrollo, agregado por la Ley 9681 del 29 de abril de 2019 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1)). El segundo es el artículo 4 A, también agregado por la Ley 9681 (art. 4 A).

La ficha de SINALEVI no detalla otras reformas ni correcciones al texto.

### Frente a la Constitución

El artículo 121 de la Constitución dice que le corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La Ley 7438 siguió ese camino: la Asamblea aprobó la adhesión y el Poder Ejecutivo la puso en vigor por decreto ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1)).

El artículo 50 de la Constitución garantiza que "Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" y que el Estado "garantizará, defenderá y preservará ese derecho" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El convenio apunta en la misma dirección: busca que el manejo de desechos peligrosos proteja la salud humana y el medio ambiente ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos constitucionales del dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por el manejo de desechos, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o el órgano que causó el agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que una norma general choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan la Constitución ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos en la aplicación del convenio, puede acudir a la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le falla en un servicio relacionado, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál es la autoridad competente ni el punto de contacto que Costa Rica designó ante la Secretaría del convenio.

El dossier no incluye los Anexos I, II, III, IV y VII del convenio, así que no se puede detallar qué desechos entran en cada categoría.

El dossier no dice si Costa Rica está en la lista del Anexo VII.

El dossier no incluye el texto completo del convenio: está recortado en el artículo 15.

## Frente a la Constitución

El convenio se aprobó por la vía que ordena el artículo 121 y apunta al derecho a un ambiente sano del artículo 50. El Censo no encontró choque directo.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o el órgano que causó el agravio. Cualquier persona puede hacerlo, en cualquier tiempo mientras subsista la violación o hasta dos meses después de que cesen sus efectos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas o principios constitucionales (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 del Área de Denuncias e Investigaciones (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja por el mal funcionamiento de una institución pública (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7438: CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACION, 1989. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7438 en SINALEVI: Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrososy su Eliminación (Vigente, Versión de la norma: 4 de 4). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/10/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26456&param2=116996&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7438

Convenio de Basilea sobre Control Fronterizo de Desechos Peligrososy su Eliminación

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 23927 del 13 de diciembre de 1994,
la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

N° 7438

CONVENIO DE
BASILEA SOBRE EL CONTROL DE

LOS MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS DE

LOS DESECHOS
PELIGROSOS Y

SU ELIMINACION,
1989

ARTICULO 1.-
Apruébase la adhesión al Convenio de Basilea sobre el Control de
los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su
Eliminación, 1989, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO
DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS

TRANSFRONTERIZOS
DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU

ELIMINACION,
1989.

PREAMBULO

Las Partes en el
presente Convenio.

Conscientes de que los
desechos peligrosos y otros desechos y sus movimientos transfronterizos pueden
causar daños a la salud humana y al medio ambiente,

Teniendo presente el
peligro creciente que para la salud humana y el medio ambiente representan la
generación y la complejidad cada vez mayores de los desechos peligrosos
y otros desechos, así como sus movimientos transfronterizos,

Teniendo presente
también que la manera más eficaz de proteger la salud humana y el
medio ambiente contra los daños que entrañan tales desechos
consiste en reducir su generación al mínimo desde el punto de
vista de la cantidad y los peligros potenciales,

Convencidas de que los
Estados deben tomar las medidas necesarias para que el manejo de los desechos
peligrosos y otros desechos,
incluyendo sus movimientos transfronterizos y su eliminación, sea
compatible con la protección de la salud humana y del medio ambiente,
cualquiera que sea el lugar de su eliminación,

Tomando nota de que los
Estados tienen la obligación de velar porque el generador cumpla sus
funciones con respecto al transporte y a la eliminación de los desechos
peligrosos y otros desechos de forma compatible con la protección de la
salud humana y del medio ambiente, sea cual fuere el lugar en que se
efectúe la eliminación,

Reconociendo plenamente
que todo Estado tiene el Derecho soberano de prohibir la entrada o la
eliminación de desechos peligrosos y otros desechos ajenos en su
territorio,

Reconociendo
que los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos, en particular
hacia los países en desarrollo, presentan un elevado riesgo de no ser
compatibles con el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos
que prescribe el Convenio.

(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda
III/A Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)

Reconociendo
también el creciente deseo de que se prohíban los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación en otros
Estados, en particular en los países en desarrollo,

Convencidas de que, en
la medida en que ello sea compatible con un manejo ambientalmente racional y
eficiente, los desechos peligrosos y otros desechos deben eliminarse en el
Estado en que se hayan generado,

Teniendo presente
asimismo que los movimientos transfronterizos de tales desechos desde el Estado
en que se hayan generado hasta cualquier otro Estado deben permitirse solamente
cuando se realicen en condiciones que no representen peligro para la salud
humana y el medio ambiente, y en condiciones que se ajusten a lo dispuesto en
el presente Convenio,

Considerando que un
mejor control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y
otros desechos actuará como incentivo para su manejo ambientalmente
racional y para la reducción del volumen de tales movimientos
transfronterizos,

Convencidas de que los
Estados deben adoptar medidas para el adecuado intercambio de
información sobre los movimientos transfronterizos de los desechos
peligrosos y otros desechos que salen de esos Estados o entran en ellos, y para
el adecuado control de tales movimientos,

Tomando nota de que
varios acuerdos internacionales y regionales han abordado la cuestión de
la protección y conservación del medio ambiente en lo que
concierne al tránsito de mercancías peligrosas,

Teniendo en cuenta la
Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Humano (Estocolmo, 1972), las Directrices y Principios de El Cairo para el
manejo ambientalmente racional de desechos peligrosos, aprobados por el Consejo
de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente por su decisión 14/30, del 17 de junio de 1987, las
recomendaciones del Comité de Expertos en el Transporte de
Mercaderías Peligrosas, de las Naciones Unidas (formuladas en 1957 y
actualizadas cada dos años), las recomendaciones, declaraciones,
instrumentos y reglamentaciones pertinentes adoptados dentro del sistema de las
Naciones Unidas y la labor y los estudios realizados por otras organizaciones
internacionales y regionales,

Teniendo presente el
espíritu, los principios, los objetivos y las funciones de la Carta
Mundial de la Naturaleza aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en su trigésimo séptimo período de sesiones (1982) como
norma ética con respecto a la protección del medio humano y a la
conservación de los recursos naturales,

Afirmando que los
Estados han de cumplir sus obligaciones internacionales relativas a la
protección de la salud humana y a la protección y
conservación del medio ambiente, y son responsables de los daños
de conformidad con el derecho internacional,

Reconociendo que, de
producirse una violación grave de las disposiciones del presente
convenio o de cualquiera de sus protocolos, se aplicarán las normas
pertinentes del derecho internacional de los tratados,

Conscientes de que es
preciso seguir desarrollando y aplicando tecnologías ambientalmente
racionales que generen escasos desechos, medidas de reciclado y buenos sistemas
de administración y de manejo que permitan reducir al mínimo la
generación de desechos peligrosos y otros desechos,

Conscientes
también de la creciente preocupación internacional por la
necesidad de controlar rigurosamente los movimientos transfronterizos de
desechos peligrosos y otros desechos, así como de la necesidad de
reducir, en la medida de lo posible, esos movimientos al mínimo,

Preocupadas por el
problema del tráfico ilícito transfronterizo de desechos
peligrosos, y otros desechos,

Teniendo en cuenta
también que los países en desarrollo tienen una capacidad
limitada para manejar los desechos peligrosos y otros desechos,

Reconociendo que es
preciso promover la transferencia de tecnología para el manejo racional
de los desechos peligrosos y otros desechos de producción local,
particularmente a los países en desarrollo, de conformidad con las
Directrices de El Cairo y la decisión 14/16 del Consejo de
Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente sobre la promoción de la transferencia de tecnología de
protección ambiental,

Reconociendo
también que los desechos peligrosos y otros desechos deben transportarse
de conformidad con los convenios y las recomendaciones internacionales
pertinentes,

Convencidas asimismo de
que los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos
deben permitirse sólo cuando el transporte y la eliminación final
de tales desechos sean ambientalmente racionales, y Decididas a proteger,
mediante un estricto control, la salud humana y el medio ambiente contra los
efectos nocivos que pueden derivarse de la generación y el manejo de los
desechos peligrosos y otros desechos,

Han acordado lo
siguiente:

ARTICULO 1

Alcance del
Convenio

1.- Serán
"desechos peligrosos" a los efectos del presente Convenio los
siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos:

a) los desechos que
pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a
menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo
III; y

b) los desechos no
incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la
legislación interna de la Parte que sea Estado de exportación, de
importación o de tránsito.

2.- Los desechos que
pertenezcan a cualquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y
que sean objeto de movimientos transfronterizos serán considerados
"otros desechos" a los efectos del presente Convenio.

3.- Los desechos que,
por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional,
incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente
a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del
presente Convenio.

4.- Los desechos
derivados de las operaciones normales de los buques, cuya descarga esté
regulada por otro instrumento internacional, quedarán excluidos del
ámbito del presente Convenio.



ARTICULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1.- Por "desechos" se entienden las sustancias u objetos a cuya

eliminación se procede, se propone proceder o se está obligado a

proceder en virtud de lo dispuesto en la legislación nacional.

2.- Por "manejo" se entiende la recolección, el transporte y la

eliminación de los desechos peligrosos o de otros desechos, incluida la

vigilancia de los lugares de eliminación.

3.- Por "movimiento transfronterizo" se entiende todo movimiento de

desechos peligrosos o de otros desechos procedentes de una zona sometida

a la jurisdicción nacional de un Estado y destinado a una zona sometida

a la jurisdicción nacional de otro Estado, o a través de esta zona, o a

una zona no sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado, o a

través de esta zona, siempre que el movimiento afecte a dos Estados por

lo menos.

4.- Por "eliminación" se entiende cualquiera de las operaciones

especificadas en el Anexo IV del presente Convenio.

5.- Por "lugar o instalación aprobado" se entiende un lugar o una

instalación de eliminación de desechos peligrosos o de otros desechos

que haya recibido una autorización o un permiso de explotación a tal

efecto de una autoridad competente del Estado en que esté situado el

lugar o la instalación.

6.- Por "autoridad competente" se entiende la autoridad

gubernamental designada por una Parte para recibir, en la zona

geográfica que la Parte considere conveniente, la notificación de un

movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos,

así como cualquier información al respecto, y para responder a esa

notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

7.- Por "punto de contacto" se entiende el organismo de una Parte a

que se refiere el artículo 5 encargado de recibir y proporcionar

información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 15.

8.- Por "manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos

o de otros desechos" se entiende la adopción de todas las medidas

posibles para garantizar que los desechos peligrosos y otros desechos se

manejen de manera que queden protegidos el medio ambiente y la salud

humana contra los efectos nocivos que pueden derivarse de tales

desechos.

9.- Por "zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado" se

entiende toda zona terrestre, marítima o del espacio aéreo en que un

Estado ejerce, conforme al derecho internacional, competencias

administrativas y normativas en relación con la protección de la salud

humana o del medio ambiente.

10.- Por "Estado de exportación" se entiende toda Parte desde la

cual se proyecte iniciar o se inicie un movimiento transfronterizo de

desechos peligrosos o de otros desechos.

11.- Por "Estado de importación" se entiende toda Parte hacia la

cual se proyecte efectuar o se efectúe un movimiento transfronterizo de

desechos peligrosos o de otros desechos con el propósito de eliminarlos

en él o de proceder a su carga para su eliminación en una zona no

sometida a la jurisdicción nacional de ningún Estado.

12.- Por "Estado de tránsito" se entiende todo Estado, distinto del

Estado de exportación o del Estado de importación, a través del cual se

proyecte efectuar o se efectúe un movimiento de desechos peligrosos o de

otros desechos.

13.- Por "Estados interesados" se entienden las Partes que sean

Estados de exportación o Estados de importación y los Estados de

tránsito, sean o no Partes.

14.- Por "persona" se entiende toda persona natural o jurídica.

15.- Por "exportador" se entiende toda persona que organice la

exportación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a

la jurisdicción del Estado de exportación.

16.- Por "importador" se entiende toda persona que organice la

importación de desechos peligrosos o de otros desechos y esté sometida a

la jurisdicción del Estado de importación.

17.- Por "transportista" se entiende toda persona que ejecute el

transporte de desechos peligrosos o de otros desechos.

18.- Por "generador" se entiende toda persona cuya actividad

produzca desechos peligrosos u otros desechos que sean objeto de un

movimiento transfronterizo o, si esa persona es desconocida, la persona

que esté en posesión de esos desechos y/o los controle.

19.- Por "eliminador" se entiende toda persona a la que se expidan

desechos peligrosos u otros desechos y que ejecute la eliminación de

tales desechos.

20.- Por "organización de integración política y/o económica" se

entiende toda organización constituida por Estados soberanos a la que

sus Estados miembros le hayan transferido competencia en las esferas

regidas por el presente Convenio y que haya sido debidamente autorizada,

de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar,

aceptar, aprobar o confirmar formalmente el Convenio, o para adherirse a

él.

21.- Por "tráfico ilícito" se entiende cualquier movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos efectuado

conforme a lo especificado en el artículo 9.



ARTICULO 3

Definiciones nacionales de desechos peligrosos

1.- Toda Parte enviará a la Secretaría del Convenio, dentro de los

seis meses siguientes a la fecha en que se haga Parte en el presente

Convenio, información sobre los desechos, salvo los enumerados en los

Anexos I y II, considerados o definidos como peligrosos en virtud de su

legislación nacional y sobre cualquier requisito relativo a los

procedimientos de movimiento transfronterizo aplicables a tales

desechos.

2.- Posteriormente, toda Parte comunicará a la Secretaría cualquier

modificación importante de la información que haya proporcionado en

cumplimiento del párrafo 1.

3.- La Secretaría transmitirá inmediatamente a todas las Partes la

información que haya recibido en cumplimiento de los párrafos 1 y 2.

4.- Las Partes estarán obligadas a poner a la disposición de sus

exportadores la información que les transmita la Secretaría en

cumplimiento del párrafo 3.



ARTICULO 4

Obligaciones generales

1.- a) Las Partes que ejerzan su derecho a prohibir la importación

de desechos peligrosos y otros desechos para su eliminación, comunicarán

a las demás Partes su decisión de conformidad con el artículo 13.

b) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la

importación de esos desechos, cuando dicha prohibición se les haya

comunicado de conformidad con el apartado a) del presente artículo.

c) Las Partes prohibirán o no permitirán la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos si el Estado de importación no da su

consentimiento por escrito a la importación de que se trate, siempre que

dicho Estado de importación no haya prohibido la importación de tales

desechos.

2.- Cada Parte tomará las medidas apropiadas para:

a) reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros

desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos

y económicos;

b) establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo

ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,

cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la

medida de lo posible, estará situado dentro de ella;

c) velar por que las personas que participen en el manejo de los

desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas

necesarias para impedir que ese manejo dé lugar a una contaminación y,

en caso de que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus

consecuencias sobre la salud humana y el medio ambiente;

d) velar porque el movimiento transfronterizo de los desechos

peligrosos y otros desechos se reduzca al mínimo compatible con un

manejo ambientalmente racional y eficiente de esos desechos, y que se

lleve a cabo de forma que se protejan la salud humana y el medio

ambiente de los efectos nocivos que puedan derivarse de ese movimiento;

e) no permitir la exportación de desechos peligrosos y otros

desechos a un Estado o grupo de Estados pertenecientes a una

organización de integración económica y/o política que sean Partes,

particularmente a países en desarrollo, que hayan prohibido en su

legislación todas las importaciones, o si tienen razones para creer que

tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional,

de conformidad con los criterios que adopten las Partes en su primera

reunión;

f) exigir que se proporcione información a los Estados interesados

sobre el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros

desechos propuestos, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo V A, para

que se declaren abiertamente los efectos del movimiento propuesto sobre

la salud humana y el medio ambiente;

g) impedir la importación de desechos peligrosos y otros desechos

si tiene razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un

manejo ambientalmente racional; y

h) cooperar con otras Partes y organizaciones interesadas

directamente y por conducto de la Secretaría en actividades como la

difusión de información sobre los movimientos transfronterizos de

desechos peligrosos y otros desechos, a fin de mejorar el manejo

ambientalmente racional de esos desechos e impedir su tráfico ilícito.

3.- Las Partes considerarán que el tráfico ilícito de desechos

peligrosos y otros desechos es delictivo.

4.- Toda Parte adoptará las medidas jurídicas, administrativas y de

otra índole que sean necesarias para aplicar y hacer cumplir las

disposiciones del presente Convenio, incluyendo medidas para prevenir y

reprimir los actos que contravengan el presente Convenio.

5.- Ninguna Parte permitirá que los desechos peligrosos y otros

desechos se exporten a un Estado que no sea Parte o se importen de un

Estado que no sea Parte.

6.- Las Partes acuerdan no permitir la exportación de desechos

peligrosos y otros desechos para su eliminación en la zona situada al

sur de los 60º de latitud sur, sean o no esos desechos objeto de un

movimiento transfronterizo.

7.- Además, toda Parte:

a) prohibirá a todas las personas sometidas a su jurisdicción

nacional el transporte o la eliminación de desechos peligrosos y otros

desechos, a menos que esas personas estén autorizadas o habilitadas para

realizar ese tipo de operaciones;

b) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos que sean

objeto de un movimiento transfronterizo se embalen, etiqueten y

transporten de conformidad con los reglamentos y normas internacionales

generalmente aceptados y reconocidos en materia de embalaje, etiquetado

y transporte y teniendo debidamente en cuenta los usos

internacionalmente admitidos al respecto;

c) exigirá que los desechos peligrosos y otros desechos vayan

acompañados de un documento sobre el movimiento desde el punto en que se

inicie el movimiento transfronterizo hasta el punto en que se eliminen

los desechos.

8.- Toda Parte exigirá que los desechos peligrosos y otros

desechos, que se vayan a exportar, sean manejados de manera

ambientalmente racional en el Estado de importación y en los demás

lugares. En su primera reunión las Partes adoptarán directrices técnicas

para el manejo ambientalmente racional de los desechos sometidos a este

Convenio.

9.- Las Partes tomarán las medidas apropiadas para que sólo se

permita el movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y otros

desechos si:

a) el Estado de exportación no dispone de la capacidad técnica ni

de los servicios requeridos o de lugares de eliminación adecuados a fin

de eliminar los desechos de que se trate de manera ambientalmente

racional y eficiente; o

b) los desechos de que se trate son necesarios como materias primas

para las industrias de reciclado o recuperación en el Estado de

importación; o

c) el movimiento transfronterizo de que se trate se efectúa de

conformidad con otros criterios que puedan decidir las Partes, a

condición de que esos criterios no contradigan los objetivos de este

Convenio.

10.- En ninguna circunstancia podrá transferirse a los Estados de

importación o de tránsito la obligación que incumbe, con arreglo a este

Convenio, a los Estados en los cuales se generan desechos peligrosos y

otros desechos de exigir que tales desechos sean manejados en forma

ambientalmente racional.

11.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá que una

Parte imponga exigencias adicionales que sean conformes a las

disposiciones del presente Convenio y estén de acuerdo con las normas

del derecho internacional, a fin de proteger mejor la salud humana y el

medio ambiente.

12.- Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará de

manera alguna a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial

establecida de conformidad con el derecho internacional, ni a los

derechos soberanos y la jurisdicción que poseen los Estados en sus zonas

económicas exclusivas y en sus plataformas continentales de conformidad

con el derecho internacional, ni al ejercicio, por parte de los buques y

las aeronaves de todos los Estados, de los derechos y libertades de

navegación previstos en el derecho internacional y reflejados en los

instrumentos internacionales pertinentes.

13.- Las Partes se comprometen a estudiar periódicamente las

posibilidades de reducir la cuantía y/o el potencial de contaminación de

los desechos peligrosos y otros desechos que se exporten a otros

Estados, en particular a países en desarrollo.



Artículo 4 A;

1. Cada parte incluida en la lista que figura en el anexo VII
prohibirá todos los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos
destinados a operaciones previstas en el anexo IV A, hacia los Estados no incluidos
en la lista que figura en el anexo VII;

2. Cada Parte incluida en la lista que figura en el anexo VII reducirá
gradualmente y prohibirá a partir del 31 de diciembre de 2015, todos los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos descritos en el inciso
a) de apartado i) del párrafo 1 del Convenio destinados a operaciones previstas
en el anexo IV B, hacia Estados no incluidos en la lista que figura en el anexo
VII. Solo se prohibirán esos movimientos transfronterizos de desechos si presentan
características peligrosas con arreglo a las disposiciones del Convenio.”

(Así
adicionado por el artículo único de la Ley para ratificar enmienda III/A
Convenio de Basilea, N° 9681 del 29 de abril del 2019)



ARTICULO 5

Designación de las autoridades competentes y

del punto de contacto

Para facilitar la aplicación del presente Convenio, las Partes:

1.- Designarán o establecerán una o varias autoridades competentes

y un punto de contacto. Se designará una autoridad competente para que

reciba las notificaciones en el caso de un Estado de tránsito.

2.- Comunicarán a la Secretaría, dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio para ellas,

cuáles son los órganos que han designado como punto de contacto y cuáles

son sus autoridades competentes.

3.- Comunicarán a la Secretaría, dentro del mes siguiente a la

fecha de la decisión, cualquier cambio relativo a la designación hecha

por ellas en cumplimiento del párrafo 2 de este artículo.



ARTICULO 6

Movimientos transfronterizos entre Partes

1.- El Estado de exportación notificará por escrito, o exigirá al

generador o al exportador que notifique por escrito, por conducto de la

autoridad competente del Estado de exportación, a la autoridad

competente de los Estados interesados cualquier movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos. Tal

notificación contendrá las declaraciones y la información requeridas en

el Anexo V A, escritas en el idioma del Estado de importación. Sólo será
necesario enviar una notificación a cada Estado interesado.

2.- El Estado de importación responderá por escrito al notificador,

consintiendo en el movimiento con o sin condiciones, rechazando el

movimiento o pidiendo más información. Se enviará copia de la respuesta

definitiva del Estado de importación a las autoridades competentes de

los Estados interesados que sean Partes.

3.- El Estado de exportación no permitirá que el generador o el

exportador inicie el movimiento transfronterizo hasta que haya recibido

confirmación por escrito de que:

a) el notificador ha recibido el consentimiento escrito del Estado

de importación, y

b) el notificador ha recibido del Estado de importación

confirmación de la existencia de un contrato entre el exportador y el

eliminador en el que se estipule que se deberá proceder a un manejo

ambientalmente racional de los desechos en cuestión.

4.- Todo Estado de tránsito acusará prontamente recibo de la

notificación al notificador. Posteriormente podrá responder por escrito

al notificador, dentro de un plazo de sesenta días, consintiendo en el

movimiento con o sin condiciones, rechazando el movimiento o pidiendo

más información. El Estado de exportación no permitirá que comience el

movimiento transfronterizo hasta que haya recibido el consentimiento

escrito del Estado de tránsito. No obstante, si una Parte decide en

cualquier momento renunciar a pedir el consentimiento previo por

escrito, de manera general o bajo determinadas condiciones, para los

movimientos transfronterizos de tránsito de desechos peligrosos o de

otros desechos, o bien modifica sus condiciones a este respecto,

informará sin demora de su decisión a las demás Partes de conformidad

con el Artículo 13. En este último caso, si el Estado de exportación no

recibiera respuesta alguna en el plazo de sesenta días a partir de la

recepción de una notificación del Estado de tránsito, el Estado de

exportación podrá permitir que se proceda a la exportación a través del

Estado de tránsito.

5.- Cuando, en un movimiento transfronterizo de desechos, los

desechos no hayan sido definidos legalmente o no estén considerados como

desechos peligrosos más que:

a) en el Estado de exportación, las disposiciones del párrafo 9 de

este artículo aplicables al importador o al eliminador y al Estado de

importación serán aplicables mutatis mutandis al exportador y al Estado

de exportación, respectivamente, o

b) en el Estado de importación o en los Estados de importación y de

tránsito que sean Partes, las disposiciones de los párrafos 1, 3, 4 y 6

de este artículo, aplicables al exportador y al Estado de exportación,

serán aplicables mutatis mutandis al importador o al eliminador y al

Estado de importación, respectivamente, o

c) en cualquier Estado de tránsito que sea Parte, serán aplicables

las disposiciones del párrafo 4.

6.- El Estado de exportación podrá, siempre que obtenga el permiso

escrito de los Estados interesados, permitir que el generador o el

exportador hagan una notificación general cuando unos desechos

peligrosos u otros desechos que tengan las mismas características

físicas y químicas se envíen regularmente al mismo eliminador por la

misma oficina de aduanas de salida del Estado de exportación, por la

misma oficina de aduanas de entrada del Estado de importación y, en caso

de tránsito, por las mismas oficinas de aduanas de entrada y de salida

del Estado o los Estados de tránsito.

7.- Los Estados interesados podrán hacer que su consentimiento

escrito para la utilización de la notificación general a que se refiere

el párrafo 6 dependa de que se proporcione cierta información, tal como

las cantidades exactas de los desechos peligrosos u otros desechos que

se vayan a enviar o unas listas periódicas de esos desechos.

8.- La notificación general y el consentimiento escrito a que se

refieren los párrafos 6 y 7 podrán abarcar múltiples envíos de desechos

peligrosos o de otros desechos durante un plazo máximo de doce meses.

9.- Las Partes exigirán que toda persona que participe en un envío

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos firme el

documento relativo a ese movimiento en el momento de la entrega o de la

recepción de los desechos de que se trate. Exigirán también que el

eliminador informe tanto al exportador como a la autoridad competente

del Estado de exportación de que ha recibido los desechos en cuestión y,

a su debido tiempo, de que se ha concluido la eliminación de conformidad

con lo indicado en la notificación. Si el Estado de exportación no

recibe esa información, la autoridad competente del Estado de

exportación o el exportador lo comunicarán al Estado de importación.

10.- La notificación y la respuesta exigidas en este artículo se

transmitirán a la autoridad competente de las Partes interesadas o a la

autoridad gubernamental que corresponda en el caso de los Estados que no

sean Partes.

11.- El Estado de importación o cualquier Estado de tránsito que

sea Parte podrá exigir que todo movimiento transfronterizo de desechos

peligrosos esté cubierto por un seguro, una fianza u otra garantía.



ARTICULO 7

Movimiento transfronterizo de una Parte a través

de Estados que no sean Partes

El párrafo 1 del Artículo 6 del presente Convenio se aplicará
mutatis mutandis al movimiento transfronterizo de los desechos

peligrosos o de otros desechos de una Parte a través de un Estado o

Estados que no sean Partes.



ARTICULO 8

Obligación de reimportar

Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o de

otros desechos, para el que los Estados interesados hayan dado su

consentimiento con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, no

se pueda llevar a término de conformidad con las condiciones del

contrato, el Estado de exportación velará porque los desechos peligrosos

en cuestión sean devueltos al Estado de exportación por el exportador,

si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminarlos de manera

ambientalmente racional dentro de un plazo de noventa días a partir del

momento en que el Estado de importación haya informado al Estado de

exportación y a la Secretaría, o dentro del plazo en que convengan los

Estados interesados. Con este fin, ninguna Parte que sea Estado de

tránsito ni el Estado de exportación se opondrán a la devolución de

tales desechos al Estado de exportación, ni la obstaculizarán o

impedirán.



ARTICULO 9

Tráfico ilícito

1.- A los efectos del presente Convenio, todo movimiento

transfronterizo de desechos peligrosos o de otros desechos realizado:

a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las

disposiciones del presente Convenio; o

b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las

disposiciones del presente Convenio; o

c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante

falsificación, falsas declaraciones o fraude; o

d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto

esencial; o

e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento)

de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este

Convenio y de los principios generales del derecho internacional, se

considerará tráfico ilícito.

2.- En el caso de un movimiento transfronterizo de desechos

peligrosos o de otros desechos considerado tráfico ilícito como

consecuencia de la conducta del exportador o el generador, el Estado de

exportación velará porque dichos desechos sean:

a) devueltos por el exportador o el generador o, si fuera

necesario, por él mismo, al Estado de exportación o, si esto no fuese

posible,

b) eliminados de otro modo de conformidad con las disposiciones de

este Convenio, en el plazo de treinta días desde el momento en que el

Estado de exportación haya sido informado del tráfico ilícito, o dentro

de cualquier otro período de tiempo que convengan los Estados

interesados. A tal efecto, las Partes interesadas no se opondrán a la

devolución de dichos desechos al Estado de exportación, ni la

obstaculizarán o impedirán.

3.- Cuando un movimiento transfronterizo de desechos peligrosos o

de otros desechos sea considerado tráfico ilícito como consecuencia de

la conducta del importador o el eliminador, el Estado de importación

velará porque los desechos peligrosos de que se trata sean eliminados de

manera ambientalmente racional por el importador o el eliminador o, en

caso necesario, por él mismo, en el plazo de treinta días a contar del

momento en que el Estado de importación ha tenido conocimiento del

tráfico ilícito, o en cualquier otro plazo que convengan los Estados

interesados. A tal efecto, las Partes interesadas cooperarán, según sea

necesario, para la eliminación de los desechos en forma ambientalmente

racional.

4.- Cuando la responsabilidad por el tráfico ilícito no pueda

atribuirse al exportador o generador ni al importador o eliminador, las

Partes interesadas u otras partes, según proceda, cooperarán para

garantizar que los desechos de que se trate se eliminen lo antes posible

de manera ambientalmente racional en el estado de exportación, en el

Estado de importación o en cualquier otro lugar que sea conveniente.

5.- Cada Parte promulgará las disposiciones legislativas nacionales

adecuadas para prevenir y castigar el tráfico ilícito. Las Partes

Contratantes cooperarán con miras a alcanzar los objetivos de este

artículo.



ARTICULO 10

Cooperación internacional

1.- Las partes cooperarán entre sí para mejorar o conseguir el

manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros

desechos.

2.- Con este fin, las Partes deberán:

a) cuando se solicite proporcionar información, ya sea sobre una

base bilateral o multilateral, con miras a promover el manejo

ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos,

incluida la armonización de normas y prácticas técnicas para el manejo

adecuado de los desechos peligrosos y otros desechos;

b) cooperar en la vigilancia de los efectos del manejo de los

desechos peligrosos sobre la salud humana y el medio ambiente;

c) cooperar, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas

nacionales, en el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías

ambientalmente racionales y que generen escasos desechos y en el

mejoramiento de las tecnologías actuales con miras a eliminar, en la

mayor medida posible, la generación de desechos peligrosos y otros

desechos y a lograr métodos más eficaces y eficientes para su manejo

ambientalmente racional, incluido el estudio de los efectos económicos,

sociales y ambientales de la adopción de tales tecnologías nuevas o

mejoradas;

d) cooperar activamente, con sujeción a sus leyes, reglamentos y

políticas nacionales, en la transferencia de tecnología y los sistemas

de administración relacionados con el manejo ambientalmente racional de

los desechos peligrosos y otros desechos. Asimismo, deberán cooperar

para desarrollar la capacidad técnica entre las Partes, especialmente

las que necesiten y soliciten asistencia en esta esfera;

e) cooperar en la elaboración de las directrices técnicas o los

códigos de práctica apropiados, o ambas cosas.

3.- Las Partes utilizarán medios adecuados de cooperación para el

fin de prestar asistencia a los países en desarrollo en lo que concierne

a la aplicación de los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo

4.

4.- Habida cuenta de las necesidades de los países en desarrollo,

la cooperación entre las Partes y las organizaciones internacionales

pertinentes debe promover, entre otras cosas, la toma de conciencia

pública, el desarrollo del manejo racional de los desechos peligrosos y

otros desechos y la adopción de nuevas tecnologías que generen escasos

desechos.



ARTICULO 11

Acuerdos bilaterales, multilaterales

y regionales

1.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 4, las

Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales, multilaterales

o regionales sobre el movimiento transfronterizo de los desechos

peligrosos y otros desechos, con Partes o con Estados que no sean Partes

siempre que dichos acuerdos o arreglos no menoscaben el manejo

ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que

estipula el presente Convenio. Estos acuerdos o arreglos estipularán

disposiciones que no sean menos ambientalmente racionales que las

previstas en el presente Convenio, tomando en cuenta en particular los

intereses de los países en desarrollo.

2.- Las Partes notificarán a la Secretaría todos los acuerdos o

arreglos bilaterales, multilaterales y regionales a que se refiere el

párrafo 1, así como los que hayan concertado con anterioridad a la

entrada en vigor del presente Convenio para ellos, con el fin de

controlar los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y

otros desechos que se llevan a cabo enteramente entre las partes en

tales acuerdos. Las disposiciones de este Convenio no afectarán a los

movimientos transfronterizos que se efectúan en cumplimiento de tales

acuerdos, siempre que estos acuerdos sean compatibles con la gestión

ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos que

estipula el presente Convenio.



ARTICULO 12

Consultas sobre la responsabilidad

Las Partes cooperarán con miras a adoptar cuanto antes un protocolo

que establezca las normas y procedimientos apropiados en lo que se

refiere a la responsabilidad y la indemnización de los daños resultantes

del movimiento transfronterizo y la eliminación de los desechos

peligrosos y otros desechos.



ARTICULO 13

Transmisión de información

1.- Las Partes velarán porque, cuando llegue a su conocimiento, se

informe inmediatamente a los Estados interesados en el caso de un

accidente ocurrido durante los movimientos transfronterizos de desechos

peligrosos o de otros desechos o su eliminación que pueda presentar

riesgos para la salud humana y el medio ambiente en otros Estados.

2.- Las Partes se informarán entre sí, por conducto de la

Secretaría, acerca de:

a) los cambios relativos a la designación de las autoridades

competentes y/o los puntos de contacto, de conformidad con el artículo

5;

b) los cambios en su definición nacional de desechos peligrosos,

con arreglo al artículo 3; y, lo antes posible, acerca de:

c) las decisiones que hayan tomado de no autorizar, total o

parcialmente, la importación de desechos peligrosos u otros desechos

para su eliminación dentro de la zona bajo su jurisdicción nacional;

d) las decisiones que hayan tomado de limitar o prohibir la

exportación de desechos peligrosos u otros desechos;

e) toda otra información que se requiera con arreglo al párrafo 4

de este artículo;

3.- Las Partes, en consonancia con las leyes y reglamentos

nacionales, transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la

Conferencia de las Partes establecida en cumplimiento del artículo 15,

antes del final de cada año civil, un informe sobre el año civil

precedente que contenga la siguiente información:

a) las autoridades competentes y los puntos de contacto que hayan

designado con arreglo al artículo 5;

b) información sobre los movimientos transfronterizos de desechos

peligrosos o de otros desechos en los que hayan participado, incluidas:

i) la cantidad de desechos peligrosos y otros desechos exportados,

su categoría, sus características, su destino, el país de tránsito y el

método de eliminación, tal como constan en la respuesta a la

notificación;

ii) la cantidad de desechos peligrosos importados, su categoría,

características, origen y el método de eliminación;

iii) las operaciones de eliminación a las que no procedieron en la

forma prevista;

iv) los esfuerzos realizados para obtener una reducción de la

cantidad de desechos peligrosos y otros desechos sujetos a movimiento

transfronterizo;

c) información sobre las medidas que hayan adoptado en cumplimiento

del presente Convenio;

d) información sobre las estadísticas calificadas que hayan

compilado acerca de los efectos que tengan sobre la salud humana y el

medio ambiente la generación, el transporte y la eliminación de los

desechos peligrosos;

e) información sobre los acuerdos y arreglos bilaterales,

unilaterales y regionales concertados de conformidad con el artículo 11

del presente Convenio;

f) información sobre los accidentes ocurridos durante los

movimientos transfronterizos y la eliminación de desechos peligrosos y

otros desechos y sobre las medidas tomadas para subsanarlos;

g) información sobre los diversos métodos de eliminación utilizados

dentro de las zonas bajo su jurisdicción nacional;

h) información sobre las medidas adoptadas a fin de desarrollar

tecnologías para la reducción y/o eliminación de la generación de

desechos peligrosos y otros desechos; y

i) las demás cuestiones que la Conferencia de las partes considere

pertinentes.

4.- Las Partes, de conformidad con las leyes y los reglamentos

nacionales, velarán por que se envíen a la Secretaría copias de cada

notificación relativa a cualquier movimiento transfronterizo determinado

de desechos peligrosos o de otros desechos, y de la respuesta a esa

notificación, cuando una Parte que considere que ese movimiento

transfronterizo puede afectar a su medio ambiente haya solicitado que

así se haga.



ARTICULO 14

Aspectos financieros

1.- Las Partes convienen en que, en función de las necesidades

específicas de las diferentes regiones y subregiones, deben establecerse

centros regionales de capacitación y de transferencia de tecnología con

respecto al manejo de desechos peligrosos y otros desechos y a la

reducción al mínimo de su generación. Las Partes Contratantes adoptarán

una decisión sobre el establecimiento de mecanismos de financiación

apropiados de carácter voluntario.

2.- Las Partes examinarán la conveniencia de establecer un fondo

rotatorio para prestar asistencia provisional, en situaciones de

emergencia, con el fin de reducir al mínimo los daños debidos a

accidentes causados por el movimiento transfronterizo y la eliminación

de desechos peligrosos y otros desechos.



ARTICULO 15

Conferencia de las Partes

1.- Queda establecida una conferencia de las Partes. El Director

Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más

tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio.

Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de

las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su

primera reunión.

2.- Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes

se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando

cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de

los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea

comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo,

apoye esa solicitud.

3.- La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso

su reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que

establezca, así como las normas financieras para determinar, en

particular, la participación financiera de las Partes con arreglo al

presente Convenio.

4.- En su primera reunión, las Partes considerarán las medidas

adicionales necesarias para facilitar el cumplimiento de sus

responsabilidades con respecto a la protección y conservación del medio

ambiente marino en el contexto del presente Convenio.

5.- La Conferencia de las Partes examinará y evaluará
permanentemente la aplicación efectiva del presente Convenio, y además:

a) promoverá la armonización de políticas, estrategias y medidas

apropiadas para reducir al mínimo los daños causados a la salud humana y

el medio ambiente por los desechos peligrosos y otros desechos;

b) examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al presente

Convenio y sus anexos, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la

información científica, técnica, económica y ambiental disponible;

c) examinará y tomará todas las demás medidas necesarias para la

consecución de los fines del presente Convenio a la luz de la

experiencia adquirida durante su aplicación y en la de los acuerdos y

arreglos a que se refiere el artículo 11;

d) examinará y adoptará protocolos según proceda; y

e) creará los órganos subsidiarios que se estimen necesarios para

la aplicación del presente Convenio.

6.- Las Naciones

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7438). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.