El Ministerio Público investiga delitos y defiende víctimas: así funciona
La ley que organiza al Ministerio Público fija quién investiga los delitos de acción pública, cómo se elige al Fiscal General y qué servicios recibe una víctima que delega su defensa civil.
Título oficial LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Atención: La ley permite cobrar honorarios a la víctima con solvencia económica antes de redactar su demanda civil, con un plazo de tres días para pagar.
La letra pequeña
Encontramos un artículo que no calza con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Víctimas con solvencia económica
El depósito de honorarios debe hacerse antes de que la Oficina redacte la acción civil.
La fijación de honorarios se hará: a) cuando se determine solvencia económica de quien promueve, para lo cual la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas le prevendrá a la persona asistida, por el término de tres días, que realice el depósito de honorarios según el arancel por servicios profesionales, depósito que debe realizarse previo a la confección de la acción civil;
35, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Víctimas de delitos de acción pública que delegan su reclamo civil en el Ministerio Público
- Fiscales, fiscales adjuntos y fiscales auxiliares que deben reunir elementos de convicción
- El Fiscal General, que debe presentar una memoria anual ante la Corte Plena
- Personas detenidas en centros penitenciarios, cuyos expedientes puede revisar el Ministerio Público
A quién beneficia
- La víctima sin recursos recibe un abogado o abogada del Estado para su reclamo civil
- El Fiscal General se elige por concurso y con votación pública de la Corte Plena
- El Fiscal General no goza del privilegio constitucional de otros altos funcionarios
Qué cambia
- La víctima con solvencia económica debe pagar honorarios antes de que se redacte la acción civil
- El cobro de honorarios se fija con el arancel de servicios profesionales de abogacía y notariado
- Los dineros cobrados por la Oficina de Defensa Civil van a una cuenta especial con reglas propias
La explicación completa
Qué cambia
Esta ley ya rige. Organiza al Ministerio Público, que es el órgano del Poder Judicial encargado de la investigación penal (art. 1). Su tarea principal es pedir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, ejercer la acción penal e investigar los delitos de acción pública (art. 2).
El Fiscal General es el jefe superior del Ministerio Público en todo el territorio nacional (art. 13). La Corte Plena lo nombra por votación pública y razonada, por mayoría absoluta de sus integrantes, para períodos de cuatro años. Solo puede ser reelegido por un período igual (art. 23).
El nombramiento se hace por concurso. La Corte Suprema reglamenta ese concurso, que debe acreditar atestados, experiencia, capacidades y cualidades. Pueden postularse personas que trabajen o no en el Poder Judicial (art. 23).
El Fiscal General no tiene el privilegio constitucional. Solo puede ser detenido por orden del juez, con auto de apertura a juicio firme en su contra, o si lo sorprenden en flagrante delito (art. 24).
La ley también crea una Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, adscrita al Ministerio Público. Además de la acción civil resarcitoria, esa oficina vela por los derechos de las víctimas de delitos de acción penal pública (art. 33).
Si una persona víctima le pide al Ministerio Público que ejerza la acción civil, el Estado le asigna un abogado o abogada. Ese profesional le advierte que, si se comprueba que tiene solvencia económica, deberá nombrar un abogado privado o pagar los servicios al Poder Judicial (art. 34).
El cobro se fija con el arancel de honorarios profesionales. La Oficina le da a la persona asistida un plazo de tres días para pagar antes de que se redacte la demanda civil [L 35].
Qué cambia para usted
Si usted es víctima de un delito y no tiene dinero, puede pedir que el Ministerio Público lleve su reclamo civil. Un abogado de la Oficina de Defensa Civil asume el caso (art. 34).
Si tiene solvencia económica, deberá pagar. La ley dice que el pago se hace antes de iniciar la confección de la acción civil (art. 34).
A quién le toca
A las personas víctimas de delitos de acción pública que quieran reclamar un resarcimiento económico. La Oficina de Defensa Civil les da asistencia legal y puede actuar incluso fuera del proceso penal (art. 33).
A los fiscales, fiscales adjuntos y fiscales auxiliares. La ley les exige identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y el juez (art. 29).
Al Fiscal General. La ley le ordena presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo realizado. Esa memoria debe incluir las políticas de persecución penal, las instrucciones generales, la previsión de recursos y las propuestas jurídicas (art. 25).
A las personas detenidas en centros penitenciarios. Los funcionarios del Ministerio Público pueden visitar los centros de detención, examinar los expedientes de los internos y recabar información (art. 6).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones disponibles sobre este expediente. La investigación no encontró grabaciones de la Asamblea que mencionen esta ley.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
El texto consolidado incluye reformas posteriores. El artículo 2 se reformó por la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, sobre anticorrupción y soborno transnacional (art. 2).
El artículo 23 se reformó por la ley N° 10401 del 14 de noviembre de 2023, sobre publicidad e idoneidad en la elección del Fiscal General (art. 23).
Los artículos 34 y 35 se reformaron por la ley N° 10666 del 6 de marzo de 2025 3. Esa reforma cambió el texto sobre asistencia legal a víctimas y cobro de honorarios (art. 34) (art. 35).
El artículo 28 tiene el párrafo segundo derogado por la ley N° 10905 del 12 de mayo de 2026 (art. 28). El artículo 46 también quedó derogado por esa misma ley (art. 46).
Frente a la Constitución
El artículo 24 de la ley dice que el Fiscal General solo puede ser detenido por orden del juez, con auto de apertura a juicio firme, o si lo sorprenden en flagrante delito (art. 24). La Constitución permite la detención sin mandato escrito de juez cuando se trata de un delincuente infraganti Constitución, art. 37. El texto de la ley calza con esa excepción constitucional.
El artículo 9 permite a los representantes del Ministerio Público citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente (art. 9). La Constitución garantiza que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos Constitución, art. 36. La ley no repite esa garantía, pero tampoco la elimina. El Censo no encontró un choque directo.
El artículo 3 dice que el Ministerio Público tiene completa independencia funcional y no puede ser impelido ni coartado por otra autoridad, salvo los Tribunales de Justicia (art. 3). La Constitución ordena que los funcionarios públicos cumplan los deberes que la ley les impone y no se arroguen facultades no concedidas Constitución, art. 11. La independencia funcional no exime del control judicial. El Censo no encontró choque.
El artículo 5 prohíbe dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que lesione innecesariamente los derechos de la personalidad (art. 5). La Constitución protege la intimidad y los documentos privados Constitución, art. 24. El texto de la ley calza con esa protección.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Ministerio Público viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El recurso se puede presentar mientras el daño siga, o hasta dos meses después de que termine. Si se trata de un derecho patrimonial, el plazo es de dos meses desde que usted se enteró del hecho guía, p. 22.
Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Se presenta contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para esa acción normalmente se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita si el asunto no tiene lesión individual y directa, o si defiende intereses difusos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial guía, p. 71.
La Contraloría General de la República no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial ni del Ministerio Público guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto cuesta hoy el trámite de defensa civil para una persona con solvencia económica.
El dossier no incluye el texto completo de la ley N° 10666, solo la versión consolidada que cita sus cambios.
El dossier no permite saber cuántas personas usan la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas al año.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo comparó el texto con los artículos 11, 24, 36 y 37 de la Constitución y no encontró un choque directo. La detención del Fiscal General en flagrante delito calza con la excepción del artículo 37.
Constitución, art. 37"Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti"
Esta ley, art. 24"El Fiscal General de la República no gozará del privilegio constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez, en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por haber sido sorprendido en flagrante delito."
Sin choque aparente La ley permite detener al Fiscal General sin orden de juez solo si lo sorprenden cometiendo el delito. La Constitución permite esa misma excepción para cualquier persona.
Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
Esta ley, art. 9"En asuntos sometidos a su intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente."
Sin choque aparente La ley permite citar a cualquier persona, pero no dice que pueda obligarla a declarar contra sí misma. Esa garantía sigue en la Constitución.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 3"El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia."
Sin choque aparente La independencia funcional no saca al Ministerio Público del control judicial ni de la ley. Los fiscales siguen siendo funcionarios públicos con deberes legales.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. 5"El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad."
Sin choque aparente La ley limita la información que puede divulgar el Ministerio Público para proteger la intimidad de las personas. Va en la misma dirección que la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7442: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
- Ley 7442 en SINALEVI: Ley Orgánica del Ministerio Público (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Ley 10666: Reforma Ley Orgánica del Ministerio Público (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7442
Ley Orgánica del Ministerio Público
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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(NOTA: el artículo 11 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728
de 15 de diciembre de 1997 modificó íntegramente el texto de la presente
ley, en la forma que sigue:)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un
órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la
justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los
principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con
sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.
Artículo 2- Funciones
El Ministerio Público tiene la función de requerir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal y la realización de la investigación preparatoria en los delitos de acción pública.
No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización del superior, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.
Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las demás funciones que la ley le asigne.
Tendrá el deber de colaborar con las autoridades extranjeras encargadas de la investigación y determinación de la responsabilidad:
a) penal de personas físicas,
b) penal de personas jurídicas, y
c) cualquier otra responsabilidad de las personas jurídicas que se derive de la investigación por el soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las conductas anteriores.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley “Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)”, N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y
atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser
impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los
Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General
podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de
Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún
departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos
casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer
las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de
los hechos delictivos.
Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de
la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos
funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus
respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,
periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.
Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el
Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las
policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar
estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.
Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar
información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,
innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin
embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de
carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.
Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio
Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones,
podrán visitar los centros o establecimientos de detención
-penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los
expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen
conveniente.
Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus
funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en
cualquier lugar del territorio nacional.
Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,
establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo
que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor
servicio público.
Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán
resueltos por el superior.
En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio
Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.
Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del
Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus
requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los
debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su
intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u
ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.
Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio
Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.
Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por
el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley
Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución
por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA
Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la
República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.
Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la
República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante
en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las
instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la
aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción
e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.
Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita
y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.
En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas
verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.
Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar
las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico
imparta sobre sus funciones.
En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y
concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las
instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que
este último lo sustituya, si lo considera necesario.
Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del
Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia
del Fiscal General.
Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a
los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los
tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados,
en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.
Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante
dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos,
excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto
con representantes de grado inferior.
Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,
mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,
los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya
dictado la resolución correspondiente.
Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera
otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio
Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se
haga cargo de la continuación del procedimiento.
Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones
del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando
quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las
estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que
aducirá.
El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo
estime procedente.
La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa
liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen
de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso
en otro funcionario.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:
a) El Fiscal General de la República
b) Los fiscales adjuntos
c) Los fiscales
d) Los fiscales auxiliares
Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por
especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán
creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser
permanentes o temporales.
A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las
fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en
que deban cumplir sus funciones.
Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para
desempeñar, adecuadamente, su función.
Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio
Público será el órgano asesor del Fiscal General de la República.
Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el
Fiscal General. Estará integrado por los siguientes fiscales:
a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o
por delegación.
b) Los fiscales adjuntos.
A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en
la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la
Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en
los asuntos que el Fiscal General le someta.
Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño
sobresaliente en el cumplimiento de labores.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. El fiscal o fiscala general de la República será nombrado o nombrada mediante votación pública y razonada por mayoría absoluta de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro años. Podrá ser reelegido o reelegida únicamente por un periodo igual.
Rendirá juramento ante la Corte Plena. Su remuneración no podrá ser inferior a la de juez o jueza de apelación de sentencia penal.
El nombramiento deberá realizarse a través de un concurso y corresponderá a la Corte Suprema reglamentar el procedimiento concursal, que permita acreditar el cumplimiento, atestado, experiencia, capacidades y cualidades como requisitos de idoneidad para la elección, así como las condiciones previstas en el artículo 159 de la Constitución Política, para la elección de magistrado o magistrada de la República. En este concurso podrán postularse personas que laboren o no en el Poder Judicial.
Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad algún cargo en la Administración Pública, se suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal cargo, una vez que termine en sus funciones como fiscal o fiscala general. Todo ello, siempre que no haya vencido el período de nombramiento, reelección o cese.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley Publicidad e idoneidad en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la República, N° 10401 del 14 de noviembre de 2023)
Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar
sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la
Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento
requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la
Corte Plena.
El Fiscal General de la República no gozará del privilegio
constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,
en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por
haber sido sorprendido en flagrante delito.
Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del
Fiscal General:
a) Determinar la política general del Ministerio Público y los
criterios para el ejercicio de la acción penal.
b) Establecer la política general y las prioridades que deben
orientar la investigación de los hechos delictivos.
c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular,
respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio
Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.
d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la
investigación de casos específicos o, en general, para combatir
formas de delincuencia particulares; en tales casos las
autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa
aprobación del representante del Ministerio Público.
e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de
fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o
temporales.
f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.
g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados
de los fiscales y aceptar sus renuncias.
h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes
de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos
máximos de una semana.
i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo
realizado, que incluya las políticas de persecución penal e
instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos,
las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal
General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada
por lo menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.
j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo
que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas
las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los
procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos
Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse
acompañar de un fiscal.
k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones
que la ley le otorga al Ministerio Público.
l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin
perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas,
esa función en sus subalternos.
m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le
atribuyan.
Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las
definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la
República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte
Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el
Fiscal General.
CAPÍTULO V
DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES
Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal
General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,
costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el
puesto y el título de abogado.
De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un
servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.
Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el
programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal
General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con
instituciones públicas o privadas.
Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un
mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado
fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal
auxiliar.
Artículo 28.- Del régimen disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que establece la ley Orgánica del Poder Judicial.
(Derogado el párrafo segundo por el artículo 237 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)
Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y
fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en
todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento
podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio
mutuo que deben prestarse.
Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación
con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas
realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la
comisión de delitos.
El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar
y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del
superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y
del juez.
Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto
dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea
territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales
auxiliares adscritos a la fiscalía.
En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos
entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal
General.
Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de
investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al
Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales
auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que
disponga el Fiscal General.
Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e
intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases
sucesivas del procedimiento.
Artículo 31- Fiscalías especializadas
Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con estas.
Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública, la cual, además, investigará el delito de soborno transnacional y realizará la fase intermedia y de juicio, y otra en los hechos relacionados con el narcotráfico.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley "Reformas a leyes en materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)
Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear
unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo
el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de
la circunscripción correspondiente.
Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios
casos, o para funciones específicas.
A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales
que designe el Fiscal General.
CAPÍTULO VI
DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas
estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con
categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil
resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los
derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo
que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,
inclusive fuera del proceso penal.
Artículo 34- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá, a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, los servicios de una persona profesional en derecho. Esta función será asumida, directamente, por un abogado o abogada de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, sin perjuicio de que pueda serlo por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio nacional, según la distribución de trabajo que disponga la persona fiscal general de la República.
El personal profesional en derecho de la Oficina de Defensa Civil que atiende la causa o, en su defecto, la persona fiscal correspondiente, le advertirá a la persona asistida que, si se demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un abogado o abogada particular, o bien, pagar al Poder Judicial los servicios brindados, según la estimación de pretensiones de conformidad con el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado. En todo caso, dicho pago deberá realizarse antes de iniciar la confección de la acción civil.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10666 del 6 de marzo de 2025)
Artículo 35- Cobro de honorarios y costas. Cuando corresponda, la jefatura de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o quien esta designe, gestionará ante la autoridad correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios y de las costas por los servicios prestados.
La fijación de honorarios se hará: a) cuando se determine solvencia económica de quien promueve, para lo cual la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas le prevendrá a la persona asistida, por el término de tres días, que realice el depósito de honorarios según el arancel por servicios profesionales, depósito que debe realizarse previo a la confección de la acción civil; b) en el momento en que la víctima decida prescindir de los servicios de la Oficina, mediante la interposición del incidente de cobro de honorarios; e) en sentencia.
El documento auténtico en el que conste el monto de los honorarios y costas, a favor de la Oficina de Defensa Civil, servirá como base para la ejecución. De oficio, la autoridad que conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor en cantidad suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado o la abogada, a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.
Iguales reglas se aplicarán, en lo que corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte actora, contra la parte vencida.
Las sumas obtenidas en los procesos tramitados por la Oficina de Defensa Civil serán imputadas en el siguiente orden prelativo: intereses, capital y costas, debiendo cancelarse primero lo que corresponde a la persona actora civil y posteriormente los montos a favor de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas.
A los ingresos provenientes de lo dispuesto en esta norma no les será aplicable el principio de universalidad e integridad, contemplados en la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y serán considerados de fin social para los efectos de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018.Serán depositados en una cuenta especial o expediente automatizado, cuyos rubros serán destinados en el siguiente orden: al mejoramiento de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, a la creación de un fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de delitos y al Ministerio Público, por lo que no se les aplicará el principio de anualidad. La Corte Plena establecerá los mecanismos adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10666 del 6 de marzo de 2025)
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio
Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen
desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento
del Fiscal General.
Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público
tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias
Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la
República, de quien dependerá en forma directa.
Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al
administrador realizar las tareas de administración y organización que le
encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos
administrativos y presupuestarios.
Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la
organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y
expedirá certificaciones.
Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,
oficinas y servidores del Ministerio Público.
A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y
comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la
Fiscalía General.
Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le
corresponde a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los
programas de selección, ingreso y capacitación del personal del
Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el
Departamento de Personal en lo que corresponda.
Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas
oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el
cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en
general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor
servicio público.
Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,
que tendrá categoría de fiscal adjunto.
CAPÍTULO VIII
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS
Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público
deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que
enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código
Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)
y g).
Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República
dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales
por motivo de excusa o recusación.
Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio
Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario
sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta
la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al
superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior
inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.
Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación
de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante
petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la
acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.
Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a
remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las
que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo
pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la
recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.
Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior
inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda
conforme establece el régimen disciplinario.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las
necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le
presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto
para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos
necesarios para un eficiente servicio.
Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del
Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser
removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con
la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.
Artículo 46.- (Derogado por el artículo 237 de la Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)
Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para
su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema
propios.
Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y
empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones
legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios,
remune- raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar
en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas
expresamente en esta Ley.