# Ley 7442: El Ministerio Público investiga delitos y defiende víctimas: así funciona

- Página: https://elcenso.com/leyes/7442
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1

## En resumen

La ley que organiza al Ministerio Público fija quién investiga los delitos de acción pública, cómo se elige al Fiscal General y qué servicios recibe una víctima que delega su defensa civil.

## A quién le toca

- Víctimas de delitos de acción pública que delegan su reclamo civil en el Ministerio Público
- Fiscales, fiscales adjuntos y fiscales auxiliares que deben reunir elementos de convicción
- El Fiscal General, que debe presentar una memoria anual ante la Corte Plena
- Personas detenidas en centros penitenciarios, cuyos expedientes puede revisar el Ministerio Público

## A quién beneficia

- La víctima sin recursos recibe un abogado o abogada del Estado para su reclamo civil
- El Fiscal General se elige por concurso y con votación pública de la Corte Plena
- El Fiscal General no goza del privilegio constitucional de otros altos funcionarios

## Qué cambia

- La víctima con solvencia económica debe pagar honorarios antes de que se redacte la acción civil
- El cobro de honorarios se fija con el arancel de servicios profesionales de abogacía y notariado
- Los dineros cobrados por la Oficina de Defensa Civil van a una cuenta especial con reglas propias

## Cláusulas a revisar

- **Depósito previo a la demanda civil** (35): El depósito de honorarios debe hacerse antes de que la Oficina redacte la acción civil. Texto: "La fijación de honorarios se hará: a) cuando se determine solvencia económica de quien promueve, para lo cual la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas le prevendrá a la persona asistida, por el término de tres días, que realice el depósito de honorarios según el arancel por servicios profesionales, depósito que debe realizarse previo a la confección de la acción civil;"

## Explicación

### Qué cambia

Esta ley ya rige. Organiza al Ministerio Público, que es el órgano del Poder Judicial encargado de la investigación penal ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). Su tarea principal es pedir ante los tribunales penales la aplicación de la ley, ejercer la acción penal e investigar los delitos de acción pública ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El Fiscal General es el jefe superior del Ministerio Público en todo el territorio nacional ([art. 13](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). La Corte Plena lo nombra por votación pública y razonada, por mayoría absoluta de sus integrantes, para períodos de cuatro años. Solo puede ser reelegido por un período igual ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El nombramiento se hace por concurso. La Corte Suprema reglamenta ese concurso, que debe acreditar atestados, experiencia, capacidades y cualidades. Pueden postularse personas que trabajen o no en el Poder Judicial ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El Fiscal General no tiene el privilegio constitucional. Solo puede ser detenido por orden del juez, con auto de apertura a juicio firme en su contra, o si lo sorprenden en flagrante delito ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

La ley también crea una Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, adscrita al Ministerio Público. Además de la acción civil resarcitoria, esa oficina vela por los derechos de las víctimas de delitos de acción penal pública ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

Si una persona víctima le pide al Ministerio Público que ejerza la acción civil, el Estado le asigna un abogado o abogada. Ese profesional le advierte que, si se comprueba que tiene solvencia económica, deberá nombrar un abogado privado o pagar los servicios al Poder Judicial ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El cobro se fija con el arancel de honorarios profesionales. La Oficina le da a la persona asistida un plazo de tres días para pagar antes de que se redacte la demanda civil [L 35].

### Qué cambia para usted

Si usted es víctima de un delito y no tiene dinero, puede pedir que el Ministerio Público lleve su reclamo civil. Un abogado de la Oficina de Defensa Civil asume el caso ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

Si tiene solvencia económica, deberá pagar. La ley dice que el pago se hace antes de iniciar la confección de la acción civil ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas víctimas de delitos de acción pública que quieran reclamar un resarcimiento económico. La Oficina de Defensa Civil les da asistencia legal y puede actuar incluso fuera del proceso penal ([art. 33](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

A los fiscales, fiscales adjuntos y fiscales auxiliares. La ley les exige identificar y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y el juez ([art. 29](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

Al Fiscal General. La ley le ordena presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo realizado. Esa memoria debe incluir las políticas de persecución penal, las instrucciones generales, la previsión de recursos y las propuestas jurídicas ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

A las personas detenidas en centros penitenciarios. Los funcionarios del Ministerio Público pueden visitar los centros de detención, examinar los expedientes de los internos y recabar información ([art. 6](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones disponibles sobre este expediente. La investigación no encontró grabaciones de la Asamblea que mencionen esta ley.

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 8 de 8, sin observaciones de la Procuraduría General de la República [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1).

El texto consolidado incluye reformas posteriores. El artículo 2 se reformó por la ley N° 10373 del 20 de setiembre de 2023, sobre anticorrupción y soborno transnacional ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El artículo 23 se reformó por la ley N° 10401 del 14 de noviembre de 2023, sobre publicidad e idoneidad en la elección del Fiscal General ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

Los artículos 34 y 35 se reformaron por la ley N° 10666 del 6 de marzo de 2025 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1). Esa reforma cambió el texto sobre asistencia legal a víctimas y cobro de honorarios ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)) ([art. 35](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

El artículo 28 tiene el párrafo segundo derogado por la ley N° 10905 del 12 de mayo de 2026 ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). El artículo 46 también quedó derogado por esa misma ley ([art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 24 de la ley dice que el Fiscal General solo puede ser detenido por orden del juez, con auto de apertura a juicio firme, o si lo sorprenden en flagrante delito ([art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). La Constitución permite la detención sin mandato escrito de juez cuando se trata de un delincuente infraganti ([Constitución, art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto de la ley calza con esa excepción constitucional.

El artículo 9 permite a los representantes del Ministerio Público citar u ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). La Constitución garantiza que nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra parientes cercanos ([Constitución, art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley no repite esa garantía, pero tampoco la elimina. El Censo no encontró un choque directo.

El artículo 3 dice que el Ministerio Público tiene completa independencia funcional y no puede ser impelido ni coartado por otra autoridad, salvo los Tribunales de Justicia ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). La Constitución ordena que los funcionarios públicos cumplan los deberes que la ley les impone y no se arroguen facultades no concedidas ([Constitución, art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La independencia funcional no exime del control judicial. El Censo no encontró choque.

El artículo 5 prohíbe dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que lesione innecesariamente los derechos de la personalidad ([art. 5](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1)). La Constitución protege la intimidad y los documentos privados ([Constitución, art. 24](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto de la ley calza con esa protección.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Ministerio Público viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El recurso se puede presentar mientras el daño siga, o hasta dos meses después de que termine. Si se trata de un derecho patrimonial, el plazo es de dos meses desde que usted se enteró del hecho ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si considera que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Se presenta contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para esa acción normalmente se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita si el asunto no tiene lesión individual y directa, o si defiende intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

La Contraloría General de la República no tiene competencia sobre actos del Poder Judicial ni del Ministerio Público ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto cuesta hoy el trámite de defensa civil para una persona con solvencia económica.

El dossier no incluye el texto completo de la ley N° 10666, solo la versión consolidada que cita sus cambios.

El dossier no permite saber cuántas personas usan la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas al año.

## Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos 11, 24, 36 y 37 de la Constitución y no encontró un choque directo. La detención del Fiscal General en flagrante delito calza con la excepción del artículo 37.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por escrito contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. No requiere autenticación ni citar la norma constitucional infringida. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional. Normalmente requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. No procede si el caso está esperando una resolución judicial. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- El video "Plenario Legislativo, Sesión Ordinaria #91, 05 Noviembre 2026 2026-11-05 18:29" no tiene subtítulos; no se citó.
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7442: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7442 en SINALEVI: Ley Orgánica del Ministerio Público (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 25/10/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=27760&param2=151774&param3=1
3. Ley 10666: Reforma Ley Orgánica del Ministerio Público (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/03/2025. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=104270&param2=145642&param3=1
4. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7442

Ley Orgánica del Ministerio Público

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LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(NOTA: el artículo 11 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728

de 15 de diciembre de 1997 modificó íntegramente el texto de la presente

ley, en la forma que sigue:)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Principios y ubicación. El Ministerio Público es un

órgano del Poder Judicial y ejerce sus funciones en el ámbito de la

justicia penal, por medio de sus representantes, conforme a los

principios de unidad de actuaciones y dependencia jerárquica, con

sujeción a lo dispuesto por la Constitución Política y las leyes.



Artículo 2- Funciones

El Ministerio Público tiene la función de requerir
ante los tribunales penales la aplicación de la ley, mediante el
ejercicio de la acción penal y la realización de la
investigación preparatoria en los delitos de acción
pública.

No obstante, cuando la ley lo faculte, previa autorización
del superior, el representante del Ministerio Público podrá
solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución
penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas
que participaron en el hecho.

Deberá intervenir en el procedimiento de ejecución
penal, en la defensa civil de la víctima cuando corresponda y asumir las
demás funciones que la ley le asigne.

Tendrá el deber de colaborar con las autoridades extranjeras
encargadas de la investigación y determinación de la
responsabilidad:

a) penal de personas físicas,

b) penal de personas jurídicas, y

c) cualquier otra responsabilidad de las
personas jurídicas que se derive de la investigación por el
soborno de un funcionario público extranjero, los activos obtenidos
producto de dicho soborno, y la contabilidad falsa para facilitar u ocultar las
conductas anteriores.

(Así
reformado por el artículo 5° de la ley “Reformas a leyes en
materia de anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de
trabajo sobre el soborno en las transacciones comerciales internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)”,
N° 10373 del 20 de setiembre del 2023)



Artículo 3.- Independencia funcional. El Ministerio Público tendrá
completa independencia funcional en el ejercicio de sus facultades y

atribuciones legales y reglamentarias y, en consecuencia, no podrá ser

impelido ni coartado por ninguna otra autoridad, con excepción de los

Tribunales de Justicia en el ámbito de su competencia.



Artículo 4.- Dirección de la Policía Judicial. El Fiscal General

podrá requerir informes de la Dirección General del Organismo de

Investigación Judicial cuando exista lentitud o deficiencias en algún

departamento o sección del Organismo de Investigación Judicial. En estos

casos, cuando lo estime conveniente, el Fiscal General podrá establecer

las directrices y prioridades que deben seguirse en la investigación de

los hechos delictivos.

Existirá una comisión permanente, integrada por el Fiscal General de

la República, el Director del Organismo de Investigación Judicial y dos

funcionarios más de cada uno de estos entes, designados por sus

respectivos jerarcas, con la finalidad de coordinar funciones y evaluar,

periódicamente, la labor. Dicha comisión la presidirá el Fiscal General.

Además de lo anterior, el Fiscal General de la República, el

Director del Organismo de Investigación Judicial, y los directores de las

policías administrativas, se reunirán periódicamente para coordinar

estrategias y políticas por seguir en la investigación de los delitos.



Artículo 5.- Publicidad. El Ministerio Público no podrá dar

información que atente contra el secreto de las investigaciones o que,

innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin

embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de

carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan.



Artículo 6.- Visita a cárceles. Los funcionarios del Ministerio

Público, en defensa de la legalidad penal, entre otras actuaciones,

podrán visitar los centros o establecimientos de detención

-penitenciarios o de internamiento de cualquier clase- examinar los

expedientes de los internos y recabar cuanta información estimen

conveniente.



Artículo 7.- Competencia Territorial. En el ejercicio de sus

funciones, los representantes del Ministerio Público actuarán en

cualquier lugar del territorio nacional.

Corresponderá al Fiscal General, o al superior designado al efecto,

establecer el territorio en que los fiscales ejercerán sus funciones, lo

que podrá ser variado mediante resolución motivada por razones de mejor

servicio público.

Si se produjeren conflictos sobre la distribución de trabajo serán

resueltos por el superior.

En el ejercicio de sus funciones los representantes del Ministerio

Público podrán actuar fuera de horas o días hábiles.



Artículo 8.- Formalidad de actuaciones. Los representantes del

Ministerio Público formularán, motivada o específicamente, sus

requerimientos, dictámenes y conclusiones; procederán oralmente en los

debates y vistas y, por escrito en los demás casos, todo de conformidad

con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales.



Artículo 9.- Citación de personas. En asuntos sometidos a su

intervención, los representantes del Ministerio Público podrán citar u

ordenar la presentación de cualquier persona, siempre que sea procedente.



Artículo 10.- Responsabilidades. Los funcionarios del Ministerio

Público serán responsables penal y civilmente por sus actuaciones.



Artículo 11.- Cauciones. El Fiscal General deberá rendir caución por

el monto de catorce salarios base, según la regla establecida en la Ley

Orgánica del Poder Judicial. El resto de los fiscales rendirán caución

por el monto fijado para los jueces de Tribunal Colegiado.



CAPÍTULO II

DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA JERÁRQUICA

Artículo 12.- Sede. El Ministerio Público es único para toda la

República. La sede de la Fiscalía General se ubica en la capital.



Artículo 13.- Jerarquía e instrucciones. El Fiscal General de la

República es el Jefe Superior del Ministerio Público y su representante

en todo el territorio nacional. Este deberá dar a sus subordinados las

instrucciones generales o especiales sobre la interpretación y la

aplicación de las leyes, a efecto de crear y mantener la unidad de acción

e interpretación de las leyes en el Ministerio Público.

Las instrucciones deberán impartirse, regularmente, en forma escrita

y transmitirse por cualquier vía de comunicación, inclusive por teletipo.

En caso de peligro por demora, las instrucciones podrán ser impartidas

verbalmente y confirmadas por escrito inmediatamente después.



Artículo 14.- Principio de jerarquía. Los fiscales deberán acatar

las orientaciones generales e instrucciones que el superior jerárquico

imparta sobre sus funciones.

En los debates y las audiencias orales, el fiscal actuará y

concluirá conforme a su criterio. Sin embargo, observará las

instrucciones generales impartidas por el superior, sin perjuicio de que

este último lo sustituya, si lo considera necesario.



Artículo 15.- Representación y sustitución. Los funcionarios del

Ministerio Público actuarán siempre por delegación y bajo la dependencia

del Fiscal General.



Artículo 16.- Intervención válida. Para intervenir válidamente, a

los miembros del Ministerio Público les bastará comparecer ante los

tribunales de justicia, instituciones u organismos públicos o privados,

en los cuales deban ejercer actos propios de su cargo.



Artículo 17.- Desistimiento. El Ministerio Público, mediante

dictamen fundado, tendrá facultad para desistir de sus recursos,

excepciones, incidentes o articulaciones, aun si los hubiere interpuesto

con representantes de grado inferior.



Artículo 18.- Enmienda. El superior jerárquico podrá enmendar,

mediante dictamen fundado y con indicación del error o errores cometidos,

los pronunciamientos o solicitudes del inferior, mientras no se haya

dictado la resolución correspondiente.

Igualmente, una vez dictadas estas resoluciones o cualesquiera

otras, dicho superior podrá ordenar a otro representante del Ministerio

Público la interposición de los recursos que la ley autoriza, o que se

haga cargo de la continuación del procedimiento.



Artículo 19.- Reconsideración. Contra las órdenes e instrucciones

del superior jerárquico, solamente procederá su reconsideración, cuando

quien las reciba le haga saber a aquel, mediante escrito fundado, que las

estima contrarias a la ley o improcedentes, por el motivo o motivos que

aducirá.

El superior podrá ratificarlas, modificarlas o revocarlas, según lo

estime procedente.

La ratificación se dictará, de manera razonada, con expresa

liberación para el subordinado de las responsabilidades que se originen

de su cumplimiento. En esta situación, el superior podrá delegar el caso

en otro funcionario.



CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 20.- Órganos. Son órganos del Ministerio Público:

a) El Fiscal General de la República

b) Los fiscales adjuntos

c) Los fiscales

d) Los fiscales auxiliares



Artículo 21.- Estructura básica. El Ministerio Público se organizará
en fiscalías adjuntas, que actuarán en un determinado territorio o por

especialización, según se requiera para un buen servicio público. Serán

creadas por la Corte Plena a propuesta del Fiscal General y podrán ser

permanentes o temporales.

A las fiscalías adjuntas se adscribirán las fiscalías y las

fiscalías auxiliares necesarias, según la actividad o el territorio en

que deban cumplir sus funciones.

Estas oficinas tendrán el personal de apoyo indispensable para

desempeñar, adecuadamente, su función.



Artículo 22.- Órgano asesor. El Consejo Fiscal del Ministerio

Público será el órgano asesor del Fiscal General de la República.

Sesionará por lo menos una vez cada seis meses o cuando lo convoque el

Fiscal General. Estará integrado por los siguientes fiscales:

a) El Fiscal General de la República, quien lo presidirá, por sí o

por delegación.

b) Los fiscales adjuntos.

A ese Consejo le corresponderá colaborar con el Fiscal General, en

la definición de la política que deba seguir el Ministerio Público y la

Policía Judicial, en cuanto a la investigación y persecución penales y en

los asuntos que el Fiscal General le someta.

Otorgará, además, distinciones honoríficas por desempeño

sobresaliente en el cumplimiento de labores.



CAPÍTULO IV

DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 23- Requisitos para su nombramiento. El
fiscal o fiscala general de la República será nombrado o nombrada
mediante votación pública y razonada por mayoría absoluta
de la totalidad de integrantes de la Corte Plena, por períodos de cuatro
años. Podrá ser reelegido o reelegida únicamente por un
periodo igual.

Rendirá juramento ante la Corte Plena. Su
remuneración no podrá ser inferior a la de juez o jueza de
apelación de sentencia penal.

El nombramiento deberá realizarse a través
de un concurso y corresponderá a la Corte Suprema reglamentar el
procedimiento concursal, que permita acreditar el cumplimiento, atestado,
experiencia, capacidades y cualidades como requisitos de idoneidad para la
elección, así como las condiciones previstas en el
artículo 159 de la Constitución Política, para la
elección de magistrado o magistrada de la República. En este
concurso podrán postularse personas que laboren o no en el Poder
Judicial.

Quien haya sido nombrado y ocupe en propiedad
algún cargo en la Administración Pública, se
suspenderá en el ejercicio de este último, pero conservará
el derecho de reintegrarse a ese puesto, con el salario que corresponda a tal
cargo, una vez que termine en sus funciones como fiscal o fiscala general. Todo
ello, siempre que no haya vencido el período de nombramiento,
reelección o cese.

(Así reformado por el artículo
1° de la ley Publicidad e idoneidad
en el proceso de elección del Fiscal o Fiscala General de la
República, N° 10401 del 14 de noviembre de 2023)



Artículo 24.- Régimen disciplinario y detención. Para aplicar

sanciones al Fiscal General se seguirá el procedimiento establecido en la

Ley Orgánica del Poder Judicial, pero la revocatoria del nombramiento

requerirá el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la

Corte Plena.

El Fiscal General de la República no gozará del privilegio

constitucional. Sin embargo, sólo podrá ser detenido por orden del juez,

en virtud de auto de apertura a juicio firme dictado en su contra o por

haber sido sorprendido en flagrante delito.



Artículo 25.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del

Fiscal General:

a) Determinar la política general del Ministerio Público y los

criterios para el ejercicio de la acción penal.

b) Establecer la política general y las prioridades que deben

orientar la investigación de los hechos delictivos.

c) Impartir instrucciones, de carácter general o particular,

respecto del servicio y ejercicio de las funciones del Ministerio

Público y de los funcionarios y servidores a su cargo.

d) Integrar equipos conjuntos de fiscales y policía judicial para la

investigación de casos específicos o, en general, para combatir

formas de delincuencia particulares; en tales casos las

autoridades policiales no podrán ser separadas sin la expresa

aprobación del representante del Ministerio Público.

e) Establecer la organización del Ministerio Público por medio de

fiscalías territoriales o especializadas, permanentes o

temporales.

f) Ejercer la administración y disciplina del Ministerio Público.

g) Efectuar y revocar nombramientos, ascensos, permutas y traslados

de los fiscales y aceptar sus renuncias.

h) Conceder licencias sin goce de sueldo hasta por un año; los jefes

de oficina también podrán otorgar dichas licencias por lapsos

máximos de una semana.

i) Presentar ante la Corte Plena una memoria anual sobre el trabajo

realizado, que incluya las políticas de persecución penal e

instrucciones generales establecidas, la previsión de recursos,

las propuestas jurídicas y cualquier otro tema que el Fiscal

General estime conveniente. Dicha memoria deberá ser presentada

por lo menos, un mes antes de la inauguración del año judicial.

j) Practicar, personalmente, la investigación inicial y solicitar lo

que corresponda, intervenir en los juicios, así como asumir todas

las funciones que corresponden al Ministerio Público, en los

procesos penales seguidos contra los miembros de los Supremos

Poderes y funcionarios equiparados. En estos casos podrá hacerse

acompañar de un fiscal.

k) Asumir, personalmente, cuando lo estime oportuno, las funciones

que la ley le otorga al Ministerio Público.

l) Representar al Ministerio Público en audiencias orales ante la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin

perjuicio de delegar, en forma parcial y por razones motivadas,

esa función en sus subalternos.

m) Las demás que las leyes y el reglamento de la presente ley le

atribuyan.



Artículo 26.- Sustitución. En las ausencias temporales y en las

definitivas, mientras no se produzca el nombramiento del propietario, así
como en los casos de excusa o recusación, el Fiscal General de la

República será sustituido por el Fiscal Adjunto que designe la Corte

Suprema de Justicia, de una terna de suplentes que cada año enviará el

Fiscal General.



CAPÍTULO V

DE LOS FISCALES ADJUNTOS, FISCALES Y FISCALES AUXILIARES

Artículo 27.- Del ingreso y del ascenso. Corresponde al Fiscal

General el nombramiento por nómina de los fiscales adjuntos, fiscales y

fiscales auxiliares, los cuales deberán ser mayores de edad,

costarricenses, de reconocida solvencia moral, poseer idoneidad para el

puesto y el título de abogado.

De existir línea de ascenso se podrá autorizar la promoción de un

servidor a un puesto de grado superior sin necesidad de concurso.

Para ingresar al Ministerio Público se procurará cumplir con el

programa de ingreso que reglamentará la Corte, a propuesta del Fiscal

General y de la Escuela Judicial. Este programa podrá desarrollarse con

instituciones públicas o privadas.

Para ser nombrado en propiedad como Fiscal Adjunto se requerirá un

mínimo de dos años de experiencia efectiva como fiscal; para ser nombrado

fiscal se requerirá una experiencia efectiva de un año como fiscal

auxiliar.



Artículo 28.- Del régimen
disciplinario. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público
estarán sometidos al régimen disciplinario y laboral que
establece la ley Orgánica del Poder Judicial.

(Derogado
el párrafo segundo por el artículo 237 de la Ley Régimen
sancionador de personas servidoras e integrantes de listas de suplentes,
elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de mayo de 2026)



Artículo 29.- Funciones generales. Los fiscales adjuntos, fiscales y

fiscales auxiliares actuarán en representación del Ministerio Público en

todas las fases del procedimiento penal. En los casos de su conocimiento

podrán actuar en todo el territorio nacional, sin perjuicio del auxilio

mutuo que deben prestarse.

Estos funcionarios podrán actuar en forma conjunta y en coordinación

con los órganos fiscalizadores de las instituciones públicas cuando estas

realicen investigaciones de interés público y haya sospecha de la

comisión de delitos.

El fiscal a cargo de la investigación de un delito debe identificar

y reunir los elementos de convicción de forma que permita el control del

superior, la defensa, la víctima, el querellante, las partes civiles y

del juez.



Artículo 30.- Funciones específicas. Corresponde al fiscal adjunto

dirigir y coordinar la fiscalía adjunta que se establezca ya sea

territorial o especializada. De él dependerán los fiscales y fiscales

auxiliares adscritos a la fiscalía.

En especial el fiscal adjunto distribuirá las labores y los casos

entre los funcionarios a su cargo, siguiendo las directrices del Fiscal

General.

Corresponde al fiscal asumir, personalmente, las labores de

investigación y el ejercicio de las acciones que correspondan al

Ministerio Público. De ellos dependerán directamente los fiscales

auxiliares que se le adscriban, según la distribución de trabajo que

disponga el Fiscal General.

Los fiscales auxiliares actuarán en las etapas preparatoria e

intermedia, sin perjuicio de participar excepcionalmente en las fases

sucesivas del procedimiento.



Artículo 31- Fiscalías especializadas

Las fiscalías especializadas intervendrán, en todo o en parte, en
las etapas del proceso penal, con las mismas facultades y obligaciones de las
fiscalías adjuntas territoriales, en actuación separada o en colaboración con
estas.

Existirán al menos dos fiscalías especializadas, una en los hechos
ilícitos, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de
la Función Pública, la cual, además, investigará el delito de soborno
transnacional y realizará la fase intermedia y de juicio, y otra en los hechos
relacionados con el narcotráfico.

(Así
reformado por el artículo 5° de la ley "Reformas a leyes en materia de
anticorrupción para atender recomendaciones del grupo de trabajo sobre el
soborno en las transacciones comerciales internacionales de la Organización
para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE)", N° 10373 del 20 de
setiembre del 2023)



Artículo 32.- Unidades especializadas. El Fiscal General podrá crear

unidades especializadas que actuarán, temporalmente, en parte o en todo

el territorio nacional, en forma conjunta o separada con las fiscalías de

la circunscripción correspondiente.

Dichas unidades podrán ser designadas en relación con uno o varios

casos, o para funciones específicas.

A estas unidades podrán adscribirse los investigadores policiales

que designe el Fiscal General.



CAPÍTULO VI

DE LA OFICINA DE DEFENSA CIVIL DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 33.- Funciones. La oficina de defensa civil de las víctimas

estará adscrita al Ministerio Público y a cargo de un abogado con

categoría de fiscal adjunto. Además de ejercer la acción civil

resarcitoria, este abogado, velará en general por el respeto de los

derechos de las víctimas, derivados de delitos de acción pública, para lo

que podrá ejercer las actuaciones y gestiones que resulten necesarias,

inclusive fuera del proceso penal.



Artículo 34- Asistencia legal. El Ministerio Público proveerá,
a la víctima que le delegue el ejercicio de la acción civil resarcitoria, los servicios de una persona profesional en
derecho. Esta función será asumida, directamente, por un abogado
o abogada de la Oficina de Defensa Civil de las
Víctimas, sin perjuicio de que pueda serlo por cualquiera de los representantes del Ministerio Público en el territorio
nacional, según la distribución de trabajo que
disponga la persona fiscal general de la República.

El personal profesional en derecho de la
Oficina de Defensa Civil que atiende la causa o, en su defecto, la persona
fiscal correspondiente, le advertirá a la persona asistida que, si se
demuestra que tiene solvencia económica, deberá designar un
abogado o abogada particular, o bien, pagar al Poder Judicial los servicios
brindados, según la estimación de pretensiones de conformidad con
el arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y
notariado. En todo caso, dicho pago deberá realizarse antes de iniciar
la confección de la acción civil.

(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10666 del 6 de marzo de
2025)



Artículo 35- Cobro de honorarios y
costas. Cuando corresponda, la
jefatura de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, o quien esta designe, gestionará ante la autoridad
correspondiente la fijación y el cobro de los honorarios
y de las costas por los servicios prestados.

La fijación de honorarios se
hará: a) cuando se determine solvencia económica de quien
promueve, para lo cual la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas le
prevendrá a la persona asistida, por el término de tres
días, que realice el depósito de honorarios según el
arancel por servicios profesionales, depósito que debe realizarse previo
a la confección de la acción civil; b) en el momento en que la
víctima decida prescindir de los servicios de la Oficina, mediante la
interposición del incidente de cobro de honorarios; e) en sentencia.

El documento auténtico en el que conste
el monto de los honorarios y costas, a favor de la Oficina de Defensa Civil,
servirá como base para la ejecución. De oficio, la autoridad que
conoce del proceso ordenará el embargo de bienes del deudor en cantidad
suficiente para garantizar el pago de los honorarios. El abogado o la abogada,
a quien corresponda hacer las diligencias de cobro, ejercerá todas las
acciones judiciales o extrajudiciales para hacerlo efectivo.

Iguales reglas se aplicarán, en lo que
corresponda, para el cobro de costas por honorarios de abogado de la parte
actora, contra la parte vencida.

Las sumas obtenidas en los procesos tramitados
por la Oficina de Defensa Civil serán imputadas en el siguiente orden
prelativo: intereses, capital y costas, debiendo cancelarse primero lo que
corresponde a la persona actora civil y posteriormente los montos a favor de la
Oficina de Defensa Civil de las Víctimas.

A los ingresos provenientes de lo dispuesto en
esta norma no les será aplicable el principio de universalidad e
integridad, contemplados en la Ley 8131, Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre
de 2001, y serán considerados de fin social para los efectos de la Ley
9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de
2018.Serán depositados en una cuenta especial o expediente automatizado,
cuyos rubros serán destinados en el siguiente orden: al mejoramiento de
la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas, a la creación de un
fondo para satisfacer las necesidades urgentes de las víctimas de
delitos y al Ministerio Público, por lo que no se les aplicará el
principio de anualidad. La Corte Plena establecerá los mecanismos
adecuados para reglamentar y controlar el uso de tales recursos.

(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10666 del 6 de marzo de
2025)



CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 36.- De la organización administrativa. El Ministerio

Público tendrá la organización administrativa necesaria para el buen

desempeño de sus funciones, según disponga la Corte Plena a requerimiento

del Fiscal General.



Artículo 37.- De la unidad administrativa. El Ministerio Público

tendrá una unidad administrativa dirigida por un profesional en Ciencias

Económicas u otra disciplina afín, nombrado por el Fiscal General de la

República, de quien dependerá en forma directa.



Artículo 38.- Funciones del administrador. Corresponde al

administrador realizar las tareas de administración y organización que le

encomiende su superior, así como asesorarlo en los aspectos

administrativos y presupuestarios.

Además de lo indicado, tendrá a su cargo el archivo general, la

organización y supervisión de las unidades o secciones administrativas y

expedirá certificaciones.

Será también el enlace entre la jefatura y los demás órganos,

oficinas y servidores del Ministerio Público.

A su cargo estará la recepción y distribución de documentos y

comunicaciones, así como la atención del público en la sede de la

Fiscalía General.



Artículo 39.- La Unidad de Capacitación y Supervisión. Le

corresponde a la Unidad de Capacitación y Supervisión organizar los

programas de selección, ingreso y capacitación del personal del

Ministerio Público, en coordinación con la Escuela Judicial y el

Departamento de Personal en lo que corresponda.

Los integrantes de esta unidad deberán desplazarse a las distintas

oficinas del Ministerio Público del país, con el fin de verificar el

cumplimiento de las directrices, así como el desempeño de las labores en

general, e impartir las instrucciones técnicas necesarias para un mejor

servicio público.

Esta oficina será dirigida por un funcionario de amplia experiencia,

que tendrá categoría de fiscal adjunto.



CAPÍTULO VIII

DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSAS

Artículo 40.- Causales. Los funcionarios del Ministerio Público

deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causales que

enumera la ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 55 del Código

Procesal Penal, con excepción de los motivos previstos en los incisos f)

y g).



Artículo 41.- Sustituciones. El Fiscal General de la República

dictará las disposiciones generales necesarias para suplir a los fiscales

por motivo de excusa o recusación.



Artículo 42.- Trámite de la excusa. El funcionario del Ministerio

Público que deba excusarse remitirá las actuaciones al funcionario

sustituto, indicando las razones en que funda su excusa. Si este acepta

la excusa continuará con el conocimiento del asunto e informará al

superior; en caso contrario, remitirá los antecedentes al superior

inmediato quien resolverá en definitiva sin trámite alguno.



Artículo 43.- Recusación. Cuando se estime que procede la recusación

de un fiscal, cualquiera de las partes podrá solicitarle, mediante

petición fundada, que se inhiba de conocer el asunto. Si el fiscal la

acoge procederá conforme a lo dispuesto para la excusa.

Si el fiscal no acogiere la recusación inmediatamente, procederá a

remitirla al tribunal en que esté actuando, junto con las razones por las

que no la aceptó. El tribunal, sin mayor trámite, procederá a resolver lo

pertinente. Si el asunto se encuentra en investigación fiscal, la

recusación será presentada ante el tribunal de la etapa preparatoria.

Si el tribunal admitiere la recusación lo comunicará al superior

inmediato del recusado, para que lo sustituya y, si es necesario, proceda

conforme establece el régimen disciplinario.



CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 44.- De los recursos. El Poder Judicial proveerá las

necesidades materiales del Ministerio Público; para dicho efecto este le

presentará, a la Comisión de Presupuesto, un anteproyecto de presupuesto

para el ejercicio fiscal siguiente, en el que se garanticen los recursos

necesarios para un eficiente servicio.



Artículo 45.- Normas aplicables. Los funcionarios y empleados del

Ministerio Público gozarán del derecho de estabilidad y solo podrán ser

removidos conforme se establece en el Estatuto de Servicio Judicial, con

la intervención del Fiscal General, que se acuerda en la presente Ley.



Artículo 46.- (Derogado por el artículo 237 de la
Ley Régimen sancionador de personas servidoras e integrantes de listas
de suplentes, elegibles y meritorias del Poder Judicial, N° 10905 del 12 de
mayo de 2026)



Artículo 47.- Sello e insignias. El Ministerio Público tendrá, para

su uso oficial, sello, medios de identificación, insignias y emblema

propios.



Artículo 48.- Incompatibilidad y beneficios. Los funcionarios y

empleados del Ministerio Público estarán sometidos a las disposiciones

legales en cuanto a incompatibilidades, prohibiciones, beneficios,

remune- raciones y demás normas existentes o que se lleguen a promulgar

en el futuro, aplicables a los servidores judiciales, no previstas

expresamente en esta Ley.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7442). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.