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Ley7443No vigente
Ley

El Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicios Médicos en 1994

El Poder Ejecutivo vetó en 1994 el Estatuto de Servicios Médicos, una ley que fijaba reglas de empleo, concursos y salarios para los médicos del sector público; el veto la dejó sin efecto y hoy aparece como derogada.

Título oficial VETO N°. 7443 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1994 "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS"

Atención: El Poder Ejecutivo vetó la ley el 14 de noviembre de 1994 y la Procuraduría la registra como derogada, pero la ficha de la Asamblea dice que está vigente según la Asamblea.

A quién le toca

  • Los médicos que trabajan en instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público.
  • Los médicos residentes, con reglas sobre jornada máxima de 44 horas por semana.
  • Los médicos extranjeros en residencia universitaria, que necesitaban autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
  • Los médicos que quisieran reclamar despidos o resoluciones ante el Tribunal de Carrera Médica.

A quién beneficia

  • El texto habría dado estabilidad en el empleo a los médicos nombrados en propiedad.
  • El texto habría reconocido la residencia y el servicio médico social como tiempo laborado para la antigüedad.
  • El texto habría dado a los residentes alojamiento, uniformes y alimentación durante su servicio en el hospital.

Qué cambia

  • La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó el 14 de noviembre de 1994.
  • La Procuraduría General de la República registra la norma como "Derogado".
  • El dossier no permite saber qué pasó en la Asamblea después del veto.

La explicación completa

Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicios Médicos el 14 de noviembre de 1994, y esa ley no rige. La ficha oficial dice que la ley está "Derogado" y que la versión es "1 de 1" 1.

El texto que se había aprobado se llamaba "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS" y tenía 80 artículos (art. 1). Regulaba las relaciones laborales y de servicio de los médicos en todas las instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y las semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público.

La Procuraduría General de la República anota que la ley fue vetada "por razones de oportunidad y conveniencia pública" y que las razones del rechazo ejecutivo pueden verse en La Gaceta correspondiente 1. El dossier no incluye el texto de esas razones ni el número de La Gaceta.

El dossier no trae el decreto de veto ni el detalle de por qué el Ejecutivo lo rechazó. Tampoco trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

A quién le toca

El texto habría cubierto a los médicos que trabajan en instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público (art. 1).

También habría cubierto a los médicos residentes, con reglas propias sobre jornada máxima de 44 horas por semana y derechos como alojamiento, uniformes y alimentación (art. 56) (art. 57).

Habría alcanzado a los médicos extranjeros en residencia universitaria, que solo podían ser admitidos con autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (art. 60).

El texto creaba el Tribunal de Carrera Médica, con sede en San José y competencia en toda la República, para conocer despidos y reclamos de los médicos (art. 64).

Nada de esto rige hoy porque el Ejecutivo vetó la ley 1.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales estén a cargo de una institución autónoma llamada Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. El Estatuto mencionaba a la Caja en varios artículos, por ejemplo al fijar el plazo de los interinatos según el criterio de su Junta Directiva (art. 31). Esa mención calza con el artículo 73, que ya le da a la Caja el gobierno de los seguros sociales.

El artículo 21 dice que "La vida humana es inviolable" Constitución, art. 21. El Estatuto recogía ese deber al decir que "El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los médicos" (art. 37).

El artículo 140, inciso 5, le da al Presidente y al Ministro respectivo el derecho de veto Constitución, art. 140. El veto de esta ley se apoya en esa atribución.

El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan qué pasa cuando la Asamblea recibe un veto. Por eso este artículo no puede explicar el trámite posterior con respaldo documental.

Qué puede hacer usted

Si le preocupa una ley vetada o un proyecto en trámite, la guía de participación ciudadana tiene herramientas. Para este caso, la vía es la acción de inconstitucionalidad, que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, citado en la guía, pide que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. También aclara que no hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Paso a paso: primero identifique la norma y el derecho que considera lesionado. Luego revise si tiene un caso pendiente o si su reclamo cae en la excepción de intereses difusos guía, p. 24. Después presente la acción ante la Sala Constitucional.

Otra herramienta es la denuncia ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza el uso de fondos públicos en instituciones como la Caja Costarricense de Seguro Social guía, p. 68. Puede presentarla en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

También puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial.

Lo que no sabemos

El dossier no trae el texto del decreto de veto ni las razones completas del Ejecutivo.

No se sabe qué pasó en la Asamblea después del veto, porque el dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

No se sabe la fecha exacta en que la ley quedó derogada, solo que la versión es de 1994 1.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Ley vetada por razones de oportunidad y conveniencia pública. Las razones del rechazo ejecutivo pueden verse en La Gaceta correspondiente.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El artículo 73 ya pone los seguros sociales a cargo de la Caja, y el Estatuto la mencionaba sin contradecirlo. El artículo 140 respalda el veto.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
    Esta ley, art. 31"Los interinatos en las plazas vacantes no podrán ser mayores de doce meses, salvo las excepciones previstas en esta Ley y según el criterio de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social."

    Sin choque aparente La Constitución ya le da a la Caja el gobierno de los seguros sociales. El Estatuto la mencionaba como parte del sistema, sin quitarle esa función.

  2. Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
    Esta ley, art. 37"El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los médicos."

    Sin choque aparente El Estatuto repetía en palabras simples el mismo deber que fija la Constitución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7443 en SINALEVI: VETO.- Estatuto de Servicios Médicos (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 14/11/1994
  2. Ley 7443: VETO N°. 7443 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1994 "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7443

VETO.- Estatuto de Servicios Médicos

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ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- Competencia.

Este Estatuto regula las relaciones laborales y las de servicio de

los médicos en todas las instituciones del Estado, los Poderes de la

República, las instituciones autónomas y las semiautónomas, los

organismos descentralizados y otros entes de derecho público; pero no se

aplicará a los servicios de docencia universitaria.

ARTICULO 2.- Definiciones.

GUARDIA: Tiempo extraordinario que se inicia después de concluir

las horas contratadas de trabajo, durante el cual el médico debe

permanecer laborando en el centro de trabajo.

DISPONIBILIDAD: Labor realizada por un médico fuera de su jornada

ordinaria de trabajo, por una remuneración especial. Consiste en ser

localizable y estar disponible para atender emergencias.

RESIDENCIA UNIVERSITARIA: Período de adiestramiento especializado

cuyo objeto es adquirir una especialidad médica, reconocida por el

Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, para los profesionales

incorporados a él.

CAPITULO II

AREAS DE TRABAJO Y CATEGORIAS DE PUESTOS

ARTICULO 3.- Areas de trabajo.

Los médicos podrán prestar sus servicios en las siguientes áreas de

trabajo:

a) Asistencial, que incluye hospitales, clínicas y unidades de

atención ambulatoria con internamiento o sin él.

b) Técnico-administrativa, que incluye todas las funciones de

dirección, apoyo técnico y administrativo, así como las labores de salud

pública.

c) Docente.

d) Investigativa.

ARTICULO 4.- Categorías en el área asistencial.

En el área asistencial, se incluyen las siguientes categorías de

servicios:

G-1 Médico en servicio social, médico residente y médico asistente

general.

G-2 Médico asistente especialista.

G-3 Médico jefe de clínica.

G-4 Médico jefe de servicio.

G-5 Médico jefe de sección o departamento.

ARTICULO 5.- Categorías técnico-administrativas.

En el área técnico-administrativa, se incluyen las siguientes

categorías y sus equivalencias:

G-2 Médico jefe 1. Especialista o jefe de clínica de consulta

externa 1, correspondiente al especialista del Ministerio de Salud.

G-3 Médico jefe 2. Jefe de clínica de consulta externa 2,

correspondiente al médico jefe 1 del Ministerio de Salud.

G-4 Médico jefe 3. Jefe de clínica de consulta externa 3, médico

evaluador o director clase C, correspondientes al médico jefe 2, al

epidemiólogo regional y al supervisor médico regional del Ministerio de

Salud.

G-5 Médico jefe 4. Subdirector del Centro de Desarrollo Estratégico

e Información en Salud y Seguridad Social, Director del Programa Centro

de Docencia, correspondientes al médico jefe 3, al supervisor del

programa nacional y al jefe de sección o departamento del Ministerio de

Salud.

G-6 Médico y director 1. Asesor de planificación familiar, médico

director de clínica periférica, médico director de hospital regional,

médico subdirector de hospital nacional y médico evaluador,

correspondientes al subdirector de departamento de programas del

Ministerio de Salud.

G-7 Médico y director 2. Director del programa materno infantil y

director de hospital nacional, correspondientes al director de

departamento o programa del Ministerio de Salud.

G-8 Médico y director 3. Médico asistente de gerencia, director del

Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad

Social, jefe de control y evaluación, jefe del Departamento de

Farmacoterapia Terapéutica, correspondientes al subdirector de región y

al director de salud ocupacional del Ministerio de Salud.

G-9 Médico director 4. Director del Departamento de Programación de

Servicios Médicos, directores regionales de servicios médicos, médico

director del departamento de servicios de sede, correspondientes al

Director Regional de Servicios del Ministerio de Salud.

G-10 Médico y director 5. Director general de servicios médicos,

correspondiente al Director de Servicios de Salud del Ministerio de

Salud.

G-11 Director General de Salud del Ministerio de Salud.

ARTICULO 6.- Requisito.

El grado G-2 en el área técnico-administrativa corresponde al

médico que inicia su carrera administrativa o de salud pública. Se

requiere que el profesional posea el título de especialista.

ARTICULO 7.- Puestos de confianza.

Serán puestos de confianza los siguientes:

El Director del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en

Salud y Seguridad Social, los directores regionales de servicios médicos

de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud, el

Director General de Salud del Ministerio de Salud, el Asistente Médico

de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Jefe

y el Subjefe Médico del Instituto Nacional de Seguros, los puestos

equivalentes en otras instituciones y todos los que no estén incluidos

en el artículo 4º de esta Ley.

No podrán crearse puestos de confianza si interfieren en las

funciones, las atribuciones o el nivel jerárquico de las categorías de

los puestos señalados en este Estatuto.

ARTICULO 8.- Nuevas categorías.

Si es necesario crear otras categorías para el buen desempeño del

servicio, deberá indicarse claramente su lugar, en relación con la

escala mencionada en el citado artículo 4º. Los requisitos para ocupar

ese cargo serán los equivalentes en esa escala.

ARTICULO 9.- Nomenclatura.

La nomenclatura utilizada en esta Ley y en el Reglamento respectivo

será obligatoria para todas las instituciones públicas que contraten los

servicios de profesionales médicos. De ningún modo, desconoce los

derechos laborales que amparan al médico en el Servicio Médico Sanitario

y al médico residente.

CAPITULO III

INGRESO

ARTICULO 10.- Nombramientos.

Todo nombramiento deberá efectuarse mediante los mecanismos de

selección de personal indicados en este Estatuto, para garantizar la

estabilidad laboral y la eficiencia en el servicio, sin perjuicio de que

se reconozca el derecho de antigüedad.

ARTICULO 11.- Contrato.

En el contrato que el médico suscriba, no se podrán estipular, so

pena de nulidad, cláusulas contrarias a esta Ley, a su Reglamento ni a

las leyes laborales, que perjudiquen al trabajador médico. Al médico

contratado, deberá entregársele una copia firmada del contrato.

ARTICULO 12.- Renuncia a los derechos.

Las renuncias de los médicos a los derechos conferidos en el Código

de Trabajo, las demás leyes laborales, este Estatuto, su Reglamento y

los instrumentos colectivos de trabajo, serán absolutamente nulas y se

tendrán por no presentadas.

CAPITULO IV

CONCURSOS

ARTICULO 13.- Puestos en propiedad.

Para adquirir un puesto en propiedad, el nombramiento deberá cumplir con los sistemas de selección regulados en este Estatuto. El

concurso de antecedentes y el de oposición son los procedimientos para

seleccionar a los profesionales en Medicina, excepto lo señalado en el

artículo 6º de esta Ley.

Antes de sacar una plaza a concurso, se comunicará a los médicos

que ocupan en propiedad puestos de igual categoría, la existencia de una

vacante o la apertura de un nuevo puesto, para que puedan solicitar su

reubicación en esa plaza, si se trata de dependencias de la misma

institución. Para reubicarlos, se practicará un proceso de selección

entre los solicitantes, de acuerdo con los trámites señalados para el

concurso en esta Ley y su Reglamento.

ARTICULO 14.- Requisitos.

Para ocupar puestos, interinos o en propiedad, los candidatos

deberán cumplir con los requisitos mínimos del cargo y estar autorizados

por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

ARTICULO 15.- Trámites.

Cada institución, por medio de la unidad correspondiente, se

encargará de tramitar lo relacionado con los métodos y procedimientos

del concurso: publicación de avisos, recepción de solicitudes, atestados

y otros documentos e información sobre los requisitos para participar en

los concursos.

ARTICULO 16.- Requisitos de la convocatoria.

La convocatoria se efectuará mediante dos avisos, de tamaño visible

y en lugar de preferencia, cada uno se publicará en dos de los

periódicos de mayor circulación del país; además, en un aviso mural en

los centros asistenciales. El primer aviso deberá publicarse por lo

menos tres meses antes de la fecha de cierre del plazo para presentar

solicitudes y el segundo, un mes antes de esa fecha.

El primer aviso contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Clase de puesto vacante.

b) Lugar.

c) Jornada.

d) Horario.

e) Salario.

f) Lugar, plazo y horas hábiles de recepción de las solicitudes,

los atestados y los documentos.

g) Otros requisitos de participación.

El último aviso contendrá, además, un recordatorio de la fecha del

primero y del medio donde fue publicado.

En los avisos de la convocatoria, también deberá señalarse el

lugar, el día y la hora en que se efectuarán las pruebas.

Cuando se incluyan plazas de un centro de servicios médicos

regionales, por lo menos uno de los avisos deberá publicarse en un

periódico que circule en la región correspondiente.

ARTICULO 17.- Presentación de atestados.

Los interesados deberán presentar su solicitud, atestados y

documentos en el sitio y el plazo fijados, así como señalar el lugar

para notificaciones. La oficina respectiva extenderá un recibo o

comprobante en el que se especifique la hora y la fecha de presentación

de la solicitud y los documentos aportados.

El Estado y sus instituciones otorgarán permiso a los médicos para

presentar los atestados, asistir a las entrevistas, cumplir con las

pruebas y atender cualquier otro requisito del concurso. El permiso se

concederá con goce de salario hasta por el tiempo que se requiera, según

determinación reglamentaria.

ARTICULO 18.- Integración del jurado.

Para calificar las pruebas y los antecedentes de los candidatos, se

integrarán jurados nacionales en cada especialidad. Estarán compuestos

por tres profesionales médicos, nombrados para cada concurso de la

siguiente forma: a uno lo nombrará el Colegio de Médicos y Cirujanos de

Costa Rica y a los otros dos, la institución contratante; por lo menos

uno será de un hospital regional.

ARTICULO 19.- Requisitos de los miembros del jurado.

Los integrantes del jurado calificador tendrán la misma

especialidad y una categoría igual o superior a la de la plaza en

concurso. No podrá haber más de un miembro por cada centro asistencial.

Estas condiciones serán de observancia obligatoria, salvo en los casos

de inopia declarada, de oficio o a solicitud de parte, por el Colegio de

Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

ARTICULO 20.- Sustitución de los miembros del jurado.

Las instituciones respectivas y el Colegio de Médicos y Cirujanos

de Costa Rica, en cualquier momento y por causa justificada, podrán

sustituir a sus delegados o llenar los puestos vacantes.

Los integrantes de los jurados calificadores podrán inhibirse o ser

recusados, en la forma y por los motivos establecidos en el artículo 230

de la Ley General de la Administración Pública y según se determine en

el Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 21.- Participación en el jurado.

Después de aceptar el nombramiento en un jurado calificador, la

participación de los médicos será obligatoria. Incumplir esta obligación

será considerado falta grave, salvo las ausencias debidamente

justificadas. Para desempeñar esta función, los médicos dispondrán del

tiempo necesario dentro de su jornada ordinaria.

ARTICULO 22.- Pruebas.

Los temarios de exámenes deberán ser uniformes para todas las

instituciones, en cada categoría y en cada especialidad.

Los exámenes serán calificados y firmados por todos los integrantes

del Jurado. La falta de revisión producirá la nulidad de todo el

proceso.

Las pruebas orales requerirán la redacción previa de las preguntas,

las cuales se sellarán y se colocarán en un sobre. Habrá tantos sobres

como participantes en el examen más uno; cada médico elegirá uno.

ARTICULO 23.- Nómina de elegibles.

La nómina estará constituida por los candidatos elegibles, según la

calificación obtenida. Si varios participantes obtienen el mismo

puntaje, su ubicación en la nómina se decidirá por un sorteo que se

realizará en presencia de los interesados. El Tribunal de Carrera deberá supervisarlo.

ARTICULO 24.- Plazo para el nombramiento.

El jurado enviará el informe de calificación a la respectiva

oficina de recursos humanos, la cual lo remitirá a cada participante.

Resueltos los recursos y en firme las calificaciones, el jurado

enviará la comunicación a la oficina de recursos humanos

correspondiente, la que procederá a informar el resultado definitivo a

los participantes.

Paralelamente, la oficina de recursos humanos remitirá el informe

de las calificaciones al funcionario u organismo encargado de efectuar

el nombramiento, el cual debe realizarse en un término no mayor de

quince días hábiles; no obstante, este término no será perentorio.

ARTICULO 25.- Adjudicación de puestos.

Los cargos en las áreas asistencial y técnica administrativa se

adjudicarán al oferente que haya obtenido la calificación más alta en el

concurso.

Para seleccionar cargos a partir del G-4, se integrarán ternas con

los oferentes de mayor puntaje. La autoridad competente deberá adjudicar

los puestos, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del

informe del jurado.

ARTICULO 26.- Selección de la plaza.

Un solo concurso podrá incluir varias plazas de la misma categoría.

En estos casos, los candidatos elegibles tendrán derecho a escoger la

plaza más conveniente para ellos según la calificación obtenida en G-2 y

G-3. Para una misma plaza, deberá existir un jurado único.

ARTICULO 27.- Términos y componentes de la calificación.

El jurado calificará a los candidatos en el plazo de un mes,

contado a partir de la fecha final de los exámenes, o a partir del

cierre de la recepción de ofertas si se trata solo de la revisión de

atestados.

Los componentes de la calificación y su valoración porcentual, se

definirán en el Reglamento de esta Ley. Para el área técnico-

administrativa, solo se calificarán atestados.

ARTICULO 28.- Notificación.

La calificación y el acto de adjudicar una plaza serán notificados

a cada uno de los concursantes, quienes tendrán un plazo de cinco días

para interponer los recursos administrativos ordinarios. En el escrito

de interposición del recurso, deberá señalarse el lugar para recibir

notificaciones.

ARTICULO 29.- Resolución de la revocatoria.

De los recursos planteados se dará audiencia al recurrente y a los

demás interesados por un plazo no mayor de cinco días; después de vencer

ese término, el jurado resolverá lo que corresponda, en un lapso de

quince días hábiles.

ARTICULO 30.- Impugnación.

Para ocupar la plaza adjudicada, el candidato electo dispondrá de

un plazo de quince días a partir del momento de la comunicación escrita.

De existir objeciones o recursos, el puesto lo desempeñará, en forma

interina, quien lo haya venido desempeñando, sin perjuicio de lo que en

definitiva se resuelva en el campo administrativo o judicial. Si la

impugnación se limita a determinadas plazas, en las demás se concretarán

los nombramientos respectivos. En todo caso, la institución deberá otorgar la plaza en propiedad y colocar al médico en su puesto, a más

tardar quince días después de resuelto el concurso definitivamente, por

la vía administrativa.

Si pasado el plazo de quince días el profesional nombrado no asume

el cargo, se procederá a designar al nuevo titular entre los elegibles

restantes, dentro de los quince días hábiles sucesivos a la vacancia.

ARTICULO 31.- Plazo del interinato.

Los interinatos en las plazas vacantes no podrán ser mayores de

doce meses, salvo las excepciones previstas en esta Ley y según el

criterio de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro

Social.

ARTICULO 32.- Nulidad de los nombramientos.

Los nombramientos realizados sin cumplir los procedimientos

establecidos en esta Ley o en su Reglamento, serán nulos de pleno

derecho; por tanto, el funcionario que los autorice será responsable,

conforme a la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio

del derecho al pago de salario por el trabajo prestado de buena fe.

CAPITULO V

ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO

ARTICULO 33.- Reconocimientos.

Para el reconocimiento de la antigüedad, la duración de la

residencia y el servicio médico social deberán considerarse como tiempo

laborado, para todos los efectos legales.

Asimismo, los años de servicio prestados en otras instituciones

públicas, se reconocerán como laborados en la institución pública donde

el profesional preste sus servicios, ya sea su nombramiento en propiedad

o interino.

ARTICULO 34.- Continuidad en la relación laboral.

No se interrumpirá la relación laboral ni el reconocimiento de la

antigüedad, cuando el médico pase a desempeñar cargos de elección

popular o puestos de confianza en el Gobierno o las instituciones

estatales, o cuando preste sus servicios en organismos internacionales

en el área de la salud.

ARTICULO 35.- Permisos.

Los permisos sin goce de salario no interrumpirán la relación

laboral, pero sí la antigüedad, salvo lo dispuesto en los artículos

anteriores.

Las residencias, los permisos con goce de salario, las vacaciones y

las incapacidades tampoco interrumpirán la antigüedad en el empleo.

No existirá interrupción cuando el médico se ausente, mediante

licencia o permiso sin goce de salario, para realizar estudios de

posgrado.

CAPITULO VI

DEBERES Y DERECHOS

ARTICULO 36.- Deberes.

El médico deberá respetar las reglas deontológicas establecidas en

este Estatuto y en el Código de Moral Etica. Cuando ejerza su profesión

dentro de un establecimiento público, deberá cumplir con las normas

estatutarias y laborales que regulen su actividad. Deberá mantenerse

siempre actualizado en los avances técnico-científicos que se incorporen

al organismo o la institución contratante.

ARTICULO 37.- Relación médico-paciente.

El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los

médicos. El médico atenderá al paciente con responsabilidad y respeto,

independientemente de sus condiciones personales o sociales.

El médico promoverá una comunicación respetuosa con el paciente y

estará obligado a informarle acerca del riesgo, presente o eventual, de

cualquier medicamento, práctica médico-quirúrgica; discrecionalmente,

podrá mantener el pronóstico de gravedad, en reserva.

ARTICULO 38.- Relación entre médicos.

Las relaciones entre los médicos se regirán por el respeto mutuo y

la colaboración profesional. Las diferencias profesionales o académicas

deben resolverse mediante el diálogo razonado. Las juntas médicas, el

Tribunal de Etica y la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y

Cirujanos de Costa Rica podrán intervenir a petición del interesado para

mediar, conciliar o arbitrar las divergencias que afecten el ejercicio

de la profesión médica, según se establezca en el Reglamento de este

Estatuto.

ARTICULO 39.- Relación jerárquica.

El médico que labore en un establecimiento público o privado deberá cumplir con las normas laborales y profesionales del servicio

correspondiente. El jefe de servicio será el responsable de la unidad de

trabajo, deberá establecer una relación de colaboración para atender

adecuadamente al paciente y promover el desarrollo digno de los

profesionales.

ARTICULO 40.- Relaciones con las instituciones empleadoras.

En cada establecimiento de trabajo, constituyen obligaciones de los

médicos las siguientes:

a) Prestar sus servicios de acuerdo con la ética y la moral, en la

forma, el tiempo y el lugar convenidos.

b) Obedecer a la autoridad jerárquica médica.

c) Acatar los instructivos y los procedimientos establecidos por

las instituciones empleadoras, siempre y cuando emanen de los órganos

médico-técnicos correspondientes y no se opongan al ejercicio ético y

moral de la profesión.

d) Las que se consignen en los reglamentos autónomos o interiores

de trabajo de las respectivas instituciones de salud empleadoras, que no

se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en el Código de Trabajo ni

al ejercicio ético y moral de la profesión.

e) El médico estará obligado a cooperar con las autoridades

competentes, en caso de emergencia nacional que represente un peligro

para la salud de la población.

f) Las demás obligaciones que se establezcan en la ley y en otras

disposiciones normativas, derivadas de la naturaleza misma de la

profesión médica.

ARTICULO 41.- Derechos.

Los servidores protegidos por este Estatuto gozarán de los

siguientes derechos:

a) Estabilidad en el empleo.

b) Carrera médico-asistencial y médico-administrativa.

c) Salario asignado según su categoría.

d) Pago adicional por recargo de funciones.

e) Pago completo de los salarios atrasados y otros extremos que

solo prescriban en el término de un año.

f) Aumentos anuales, reconocimientos por dedicación a la consulta

externa, a la carrera médico- hospitalaria o médico-administrativa,

bonificación adicional y carrera profesional, pago por disponibilidad,

zonaje y cualquier otro incentivo que se cree.

g) El reconocimiento y la conservación de los derechos, incluso la

antigüedad por servicios prestados en otras instituciones públicas.

h) Permisos con goce de salario o sin él, según el reglamento

respectivo.

i) Descansos que señale la ley.

j) Becas para estudios, según políticas de cada institución.

k) Pago del decimotercer mes.

l) Debido proceso.

m) De no colaborar, directa o indirectamente, con programas

contrarios a su criterio técnico-médico o a sus principios; de negarse a

aplicar procedimientos o tratamientos a los pacientes, por las mismas

razones mencionadas o de negarse a ejecutar actos prohibidos por el

Código de Moral Médica.

n) De no ser contratado en una misma institución de salud, por

menos de cuatro horas diarias ni más de ocho por concepto de jornada

ordinaria, ni por más de diez horas en jornada acumulativa. En caso de

inopia, el médico podrá laborar hasta doce horas diarias.

ñ) A que cualquier acto médico solo pueda ser modificado por otro

acto médico y nunca, por un acto administrativo ni por otro profesional

ajeno a la Medicina.

o) A que se le respete el secreto profesional, en cualquier

circunstancia.

p) Pago de viáticos para la educación médica continua.

q) Los demás que se otorguen en las leyes laborales, los

instrumentos colectivos de trabajo o en cualquier otra norma jurídica.

ARTICULO 42.- Estabilidad.

Los médicos nombrados en propiedad gozarán de estabilidad en sus

empleos. Por eso, cuando los Tribunales de Justicia declaren, en

sentencia firme, que un despido fue injustificado, tendrán derecho a ser

reinstalados en el mismo puesto o en otro de igual categoría y salario,

dentro de la misma jurisdicción geográfica. En estos casos, se les

reconocerán los salarios caídos siempre y cuando los profesionales no

hayan devengado salarios en una institución pública durante el despido

injustificado. Si los devengaron, recibirán, por concepto de salarios

caídos, la diferencia entre lo percibido y lo que les correspondería si

hubieran continuado laborando normalmente. Si no desean reintegrarse a

la institución, recibirán el pago de las prestaciones legales

correspondientes.

ARTICULO 43.- Dedicación exclusiva.

Cuando las circunstancias lo recomienden en aras del buen servicio

público, las instituciones pueden pactar con los médicos dispuestos a

dedicarse exclusivamente a su servicio, un sobresueldo por concepto de

dedicación exclusiva. Las condiciones y la cuantía económica se

establecerán mediante reglamento.

ARTICULO 44.- Control del ejercicio médico.

El control del ejercicio profesional únicamente lo pueden realizar

el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el patrono

correspondiente, según sus ámbitos de competencia. El patrono sólo puede

fiscalizar y controlar la actividad médica, mediante las jefaturas

médicas.

Para velar por la corrección del ejercicio profesional, cada

entidad contratante establecerá una auditoría médica competente, que se

organizará conforme a las disposiciones reglamentarias de esta

actividad. El médico deberá cumplir con las normas administrativas

correspondientes.

CAPITULO VII

PROHIBICIONES

ARTICULO 45.- Prohibiciones.

Constituyen prohibiciones:

a) Las señaladas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 72 del

Código de Trabajo.

b) Las estipuladas en los reglamentos autónomos o interiores de

trabajo de las instituciones de salud empleadoras, siempre y cuando no

se opongan a la presente Ley.

c) La superposición horaria por contratación privada o pública. Los

profesionales contratados por una institución no podrán abandonar su

lugar de trabajo, salvo en caso de fuerza mayor. El cumplimiento de esta

disposición será responsabilidad de la jefatura inmediata del médico, la

cual de no observarla, será sometida a las disposiciones reglamentarias

vigentes. Se exceptúa la docencia universitaria, cuando la práctica

médica se convierta en docencia y legitime la superposición horaria.

CAPITULO VIII

SANCIONES

ARTICULO 46.- Sanciones.

Se establecen las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento escrito.

c) Suspensión, sin goce de salario, hasta por ocho días.

d) Despido.

Las sanciones anteriores no se aplicarán necesariamente en el orden

en que aparecen, sino en virtud de la gravedad de la falta cometida.

ARTICULO 47.- Causales de despido y de suspensión.

Los médicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en

las causales determinadas en el artículo 81 del Código de Trabajo o en

actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto o de los

reglamentos interiores de trabajo. Estos y los instrumentos colectivos

de trabajo calificarán la gravedad de las faltas.

En casos muy calificados, las instituciones podrán suspender,

temporalmente, a sus trabajadores. La separación solo procederá cuando

la suspensión sea imprescindible para garantizar el buen resultado de la

investigación administrativa y para salvaguardar el decoro de la

institución y de la profesión.

ARTICULO 48.- Regulación de los despidos y las suspensiones.

El régimen disciplinario de los médicos protegidos por este

Estatuto se realizará de conformidad con lo establecido en el

Procedimiento Ordinario, que prevé, so pena de nulidad, el Título VI,

Capítulo I de la Ley General de la Administración Pública; salvo en las

instituciones que cuentan con un procedimiento disciplinario regulado

por convenio o reglamento, en cuyo caso se aplicarán estos.

ARTICULO 49.- Recurso de la resolución administrativa.

La resolución administrativa que se dicte podrá recurrirse ante el

Tribunal de Carrera Médica, como única instancia administrativa.

CAPITULO IX

INTERINATOS

ARTICULO 50.- Términos.

Los interinatos en plazas vacantes no podrán prolongarse por más de

doce meses. No obstante los médicos podrán ser nombrados en forma

interina por más de doce meses en los siguientes casos:

a) Cuando el titular se encuentre con permiso por haber resultado

electo para un puesto de elección popular o por desempeñar un puesto de

confianza en el Estado o alguna de sus instituciones.

b) Por incapacidad, enfermedad o riesgo profesional del titular, o

cuando se trate de permisos otorgados por la institución para disfrutar

de una beca en el exterior o una residencia en el país.

c) Mientras dure el concurso y hasta tanto la plaza no sea

adjudicada definitivamente, en una sede administrativa.

El sustituto del titular deberá reunir los requisitos para el

puesto y devengará el salario correspondiente más los beneficios

adquiridos por los años de servicio; salvo en los casos de inopia

declarada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

Nunca se podrán establecer condiciones de trabajo desiguales, para

los médicos nombrados interinamente.

ARTICULO 51.- Nombramientos.

Los profesionales interinos se nombrarán de la siguiente manera:

a) Quienes trabajan en un mismo centro tendrán prioridad sobre los

que no han laborado allí.

b) Debe otorgarse prioridad a los interinos más antiguos. Si varios

candidatos han trabajado durante el mismo tiempo, se nombrará al que

tenga más años de estar incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de

Costa Rica.

c) Cuando el interino más idóneo y de mayor antigüedad esté ocupando una plaza y se presente una vacante, en igualdad de

condiciones, que le garantice su nombramiento por un período mayor por

lo menos en tres meses respecto de su plaza actual, deberán realizarse

los cambios mediante las acciones de personal respectivas.

d) El profesional que se nombre deberá reunir siempre los

requisitos exigidos por la plaza.

ARTICULO 52.- Cese anticipado.

El nombramiento interino sólo podrá concluir anticipadamente en los

siguientes casos:

a) Regreso anticipado del titular a la plaza ocupada por el

interino. El titular que se encuentre con permiso deberá notificar su

regreso a la institución, por lo menos un mes antes de la fecha en que

pretende reincorporarse.

b) Por motivo disciplinario, previo el debido proceso

administrativo.

c) Cuando una plaza vacante, previo concurso, sea ocupada conforme

a las leyes y los reglamentos vigentes.

d) Cuando exista un nombramiento en el que se haya infringido lo

dispuesto en el artículo anterior si el profesional con prioridad para

ocupar la plaza lo impugna, en un mes a partir de la fecha en que ha

sido ocupada en forma efectiva.

CAPITULO X

RESIDENCIAS

ARTICULO 53.- Adjudicación.

Las plazas disponibles para la residencia universitaria serán

adjudicadas mediante un único procedimiento de concurso. Se asignarán de

conformidad con el mayor puntaje obtenido en las pruebas, de acuerdo con

la reglamentación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social

mediante el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y

Seguridad Social del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad

de Costa Rica.

ARTICULO 54.- Derechos.

El médico residente disfrutará de todos los derechos originados en

las leyes, los reglamentos laborales, los instrumentos colectivos de

trabajo y cuanto se establece en sus contratos individuales de trabajo.

Todo acto de especialidad médica que deba ejecutar un residente, deberá supervisarlo el especialista respectivo.

ARTICULO 55.- Permisos sin goce de salario.

Si el médico ocupa una plaza en propiedad al iniciar la residencia,

durante ella gozará de permiso sin goce de salario.

CAPITULO XI

DERECHOS LABORALES DE LOS RESIDENTES

ARTICULO 56.- Jornadas.

El médico residente tendrá una jornada ordinaria máxima de cuarenta

y cuatro horas por semana. La jornada extraordinaria se remunerará de

conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.

ARTICULO 57.- Derechos.

El médico residente tendrá derecho a alojamiento, uniformes y

alimentación, durante el tiempo que preste sus servicios en el hospital.

ARTICULO 58.- Incentivo por peligrosidad.

Los residentes en adiestramiento en especialidades consideradas

peligrosas, tendrán derecho a percibir el incentivo por peligrosidad y a

la protección en materia de riesgos profesionales, en las mismas

condiciones establecidas para los otros médicos.

ARTICULO 59.- Regulación.

Al residente se le aplicarán los mismos procedimientos, trámites y

sanciones establecidas en esta Ley para los otros médicos.

CAPITULO XII

MEDICOS RESIDENTES EXTRANJEROS

ARTICULO 60.- Admisión en las instituciones públicas de salud.

Las instituciones públicas de salud sólo podrán admitir a médicos

extranjeros en residencia universitaria con la autorización fundamentada

del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Para denegarla, debe

basarse en criterios técnicos, previamente reglamentados.

ARTICULO 61.- Adjudicación de las plazas.

Las plazas disponibles para la residencia universitaria de médicos

extranjeros se adjudicarán mediante un procedimiento único de concurso,

de acuerdo con el mayor puntaje obtenido.

Por ningún motivo podrán efectuarse concursos internos privados ni

adjudicarse plazas de este tipo, sin cumplir con los procedimientos

establecidos en esta Ley y en las disposiciones jurídicas conexas.

Quienes en contra de lo establecido otorguen una plaza para

residencia, serán responsables, sin perjuicio del deber de la

institución de anular el nombramiento.

ARTICULO 62.- Prohibiciones.

Los médicos residentes extranjeros no podrán ocupar, en ningún

caso, plazas que formen parte del funcionamiento normal de los servicios

de un hospital. Las instituciones de salud no utilizarán a los médicos

extranjeros en residencias universitarias en sustitución de los

nacionales ni los desplazarán.

ARTICULO 63.- Renovación de las autorizaciones.

La autorización otorgada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de

Costa Rica será por un año. Vencido ese plazo, el interesado deberá solicitar la renovación; pero la Junta de Gobierno del Colegio queda

facultada para aprobarla o rechazarla.

CAPITULO XIII

TRIBUNAL DE CARRERA MEDICA

ARTICULO 64.- Creación.

Se crea el Tribunal de Carrera Médica, con sede en San José y

competencia en toda la República. Para desempeñar su cometido, el

Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la

atribución de establecer su reglamento interno.

ARTICULO 65.- Integración.

El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios: uno

será un abogado con experiencia en derecho laboral y en la función

pública y los otros dos, médicos. Los tres serán nombrados por la Junta

de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.

ARTICULO 66.- Término del nombramiento.

Los miembros de este Tribunal durarán tres años en sus cargos y

podrán reelegirse en forma consecutiva por un único período adicional.

Podrán ser removidos anticipadamente mediante acto fundamentado por la

Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con

votación de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO 67.- Atribuciones.

Son atribuciones de este Tribunal:

a) Conocer, en única instancia, los casos de despido y agotar la

vía administrativa.

b) Conocer los reclamos que presenten los interesados por las

disposiciones o las resoluciones de sus jefes o superiores jerárquicos,

cuando se alegue perjuicio causado por ellas.

c) Conocer los reclamos en contra de las disposiciones o las

resoluciones disciplinarias, siempre que se haya cumplido el trámite

interno de reclamación administrativa.

d) Conocer, en última instancia administrativa, los reclamos que se

le presenten con motivo de la tramitación de los concursos para las

plazas de los médicos.

e) Conocer, en última instancia administrativa, los reclamos que se

le presenten con motivo de la aplicación de las normas sobre los

interinatos.

f) Otros asuntos que se le encomienden en esta Ley y sus

Reglamentos.

ARTICULO 68.- Actuación.

El Tribunal actuará mediante el principio del impulso procesal de

oficio. Las partes requieren patrocinio letrado; pero de no tenerlo,

deberán actuar personalmente o por medio de un apoderado.

ARTICULO 69.- Gestión de los asuntos.

Las partes deberán gestionar sus asuntos por escrito y adjuntar

copias cuando lo exija la Ley General de la Administración Pública.

ARTICULO 70.- Término de los reclamos.

Los reclamos en contra de los actos administrativos del jerarca

máximo de la institución, se presentarán ante el Tribunal dentro de los

quince días hábiles siguientes a la notificación.

ARTICULO 71.- Requisitos.

Para poder admitir un escrito en el Tribunal de Carrera Médica,

deberá estar firmado por el petente y ser presentado por él o por su

apoderado. Si quien gestiona no presenta el escrito personalmente, su

firma deberá estar autenticada por un abogado.

Asimismo, el Tribunal rechazará, por completo, todo reclamo que no

haya agotado los recursos dentro de la institución y se tendrá por no

presentado.

ARTICULO 72.- Requisitos del recurso escrito.

El recurso escrito para la intervención del Tribunal de Carrera

Médica, deberá contener los siguientes requisitos:

a) El nombre y los apellidos, la profesión o el oficio, la cédula

de identidad y el vecindario del accionante.

b) La exposición clara y precisa de los hechos.

c) La enunciación de los medios de prueba que acreditarán los

hechos y la indicación de los nombres, los apellidos y el domicilio de

los testigos. Si se pide que el Tribunal les mande comparecer, se

indicarán las señas exactas del lugar donde trabajan o viven y, si se

trata de certificaciones y otros documentos públicos, se anotará el

nombre de la oficina donde se encuentran para ordenar su expedición,

libre de derechos.

d) Los fundamentos legales que sirven de base a la acción.

e) Las solicitudes sobre las cuales deberán recaer resoluciones.

f) El señalamiento del domicilio o la oficina en la ciudad de San

José, para recibir las notificaciones.

ARTICULO 73.- Término para corregir errores.

Si el escrito no contiene los requisitos mencionados en el artículo

anterior, el Presidente del Tribunal ordenará subsanar los defectos

formales; para ello, puntualizará los requisitos omitidos.

El accionante tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a

partir de la notificación respectiva, para corregir los errores. Si no

los enmienda en ese plazo, su reclamo se declarará inadmisible y se

archivará el expediente, el cual se tendrá como no puesto para todos los

efectos legales.

ARTICULO 74.- Envío del reclamo.

El reclamo se enviará a la parte demandada para que conteste en el

plazo de diez días hábiles. Se aplicará, además, lo dispuesto en el

artículo 276 de la Ley General de la Administración Pública.

ARTICULO 75.- Recepción de las pruebas.

Contestado el recurso o transcurrido el plazo mencionado en el

artículo anterior, el Presidente del Tribunal señalará el día y la hora

para recibir la prueba que corresponda. Las partes podrán presentarse,

personalmente o por medio de abogado, en la audiencia oral. En ella,

podrán exponerse conclusiones en forma oral, dentro de los cinco días

hábiles posteriores. Luego, empezará a correr un plazo de veinte días

hábiles para que el Tribunal dicte el acto final.

ARTICULO 76.- Requisitos de las resoluciones.

Las resoluciones que dicte este Tribunal deberán cumplir con los

requisitos formales y sustanciales indicados en la Ley General de la

Administración Pública.

ARTICULO 77.- Copia de las resoluciones.

En el momento de efectuar la respectiva notificación, se entregará a las partes una copia fiel de las resoluciones dictadas por este

Tribunal.

ARTICULO 78.- Término para resolver.

El plazo para solicitar que se adicione o aclare el fallo será de

tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la

notificación de lo resuelto. El Tribunal dispondrá de cinco días hábiles

para resolver la petición.

ARTICULO 79.- Disposiciones supletorias.

Si no se contrarían el texto ni los procedimientos estipulados en

esta Ley, referentes a la organización de este Tribunal, se aplicarán,

supletoriamente, las disposiciones del Código de Trabajo, el Código

Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho común.

CAPITULO XIV

DISPOSICIONES DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 80.- Derogatorias.

Se deroga la siguiente normativa:

a) La Ley del Estatuto de Servicios Médicos, No.3671, del 18 de

abril de 1966.

b) El artículo 3º de la Ley, No.4750, del 26 de abril de 1971,

únicamente en lo referido a la fijación de las remuneraciones por los

servicios médicos.

c) El artículo 6º de la Ley, No.6577, del 6 de mayo de 1981.

TRANSITORIO I.- Todas las instituciones del Estado, empleadoras de

médicos, deberán adecuar sus reglamentaciones internas de trabajo a las

disposiciones de esta Ley.

TRANSITORIO II.- Las causas pendientes en el Tribunal de Escalafón

Médico Nacional pasarán al conocimiento del Tribunal de Carrera Médica.

Se repondrán los términos en cuanto los nuevos procedimientos confieran

mejores oportunidades de defensa al médico.

Observaciones

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