El Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicios Médicos en 1994
El Poder Ejecutivo vetó en 1994 el Estatuto de Servicios Médicos, una ley que fijaba reglas de empleo, concursos y salarios para los médicos del sector público; el veto la dejó sin efecto y hoy aparece como derogada.
Título oficial VETO N°. 7443 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1994 "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS"
Atención: El Poder Ejecutivo vetó la ley el 14 de noviembre de 1994 y la Procuraduría la registra como derogada, pero la ficha de la Asamblea dice que está vigente según la Asamblea.
A quién le toca
- Los médicos que trabajan en instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público.
- Los médicos residentes, con reglas sobre jornada máxima de 44 horas por semana.
- Los médicos extranjeros en residencia universitaria, que necesitaban autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
- Los médicos que quisieran reclamar despidos o resoluciones ante el Tribunal de Carrera Médica.
A quién beneficia
- El texto habría dado estabilidad en el empleo a los médicos nombrados en propiedad.
- El texto habría reconocido la residencia y el servicio médico social como tiempo laborado para la antigüedad.
- El texto habría dado a los residentes alojamiento, uniformes y alimentación durante su servicio en el hospital.
Qué cambia
- La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó el 14 de noviembre de 1994.
- La Procuraduría General de la República registra la norma como "Derogado".
- El dossier no permite saber qué pasó en la Asamblea después del veto.
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
El Poder Ejecutivo vetó el Estatuto de Servicios Médicos el 14 de noviembre de 1994, y esa ley no rige. La ficha oficial dice que la ley está "Derogado" y que la versión es "1 de 1" 1.
El texto que se había aprobado se llamaba "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS" y tenía 80 artículos (art. 1). Regulaba las relaciones laborales y de servicio de los médicos en todas las instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y las semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público.
La Procuraduría General de la República anota que la ley fue vetada "por razones de oportunidad y conveniencia pública" y que las razones del rechazo ejecutivo pueden verse en La Gaceta correspondiente 1. El dossier no incluye el texto de esas razones ni el número de La Gaceta.
El dossier no trae el decreto de veto ni el detalle de por qué el Ejecutivo lo rechazó. Tampoco trae grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
A quién le toca
El texto habría cubierto a los médicos que trabajan en instituciones del Estado, los Poderes de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, los organismos descentralizados y otros entes de derecho público (art. 1).
También habría cubierto a los médicos residentes, con reglas propias sobre jornada máxima de 44 horas por semana y derechos como alojamiento, uniformes y alimentación (art. 56) (art. 57).
Habría alcanzado a los médicos extranjeros en residencia universitaria, que solo podían ser admitidos con autorización del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica (art. 60).
El texto creaba el Tribunal de Carrera Médica, con sede en San José y competencia en toda la República, para conocer despidos y reclamos de los médicos (art. 64).
Nada de esto rige hoy porque el Ejecutivo vetó la ley 1.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales estén a cargo de una institución autónoma llamada Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. El Estatuto mencionaba a la Caja en varios artículos, por ejemplo al fijar el plazo de los interinatos según el criterio de su Junta Directiva (art. 31). Esa mención calza con el artículo 73, que ya le da a la Caja el gobierno de los seguros sociales.
El artículo 21 dice que "La vida humana es inviolable" Constitución, art. 21. El Estatuto recogía ese deber al decir que "El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los médicos" (art. 37).
El artículo 140, inciso 5, le da al Presidente y al Ministro respectivo el derecho de veto Constitución, art. 140. El veto de esta ley se apoya en esa atribución.
El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan qué pasa cuando la Asamblea recibe un veto. Por eso este artículo no puede explicar el trámite posterior con respaldo documental.
Qué puede hacer usted
Si le preocupa una ley vetada o un proyecto en trámite, la guía de participación ciudadana tiene herramientas. Para este caso, la vía es la acción de inconstitucionalidad, que procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, citado en la guía, pide que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. También aclara que no hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Paso a paso: primero identifique la norma y el derecho que considera lesionado. Luego revise si tiene un caso pendiente o si su reclamo cae en la excepción de intereses difusos guía, p. 24. Después presente la acción ante la Sala Constitucional.
Otra herramienta es la denuncia ante la Contraloría General de la República, que fiscaliza el uso de fondos públicos en instituciones como la Caja Costarricense de Seguro Social guía, p. 68. Puede presentarla en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
También puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén esperando una resolución judicial.
Lo que no sabemos
El dossier no trae el texto del decreto de veto ni las razones completas del Ejecutivo.
No se sabe qué pasó en la Asamblea después del veto, porque el dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
No se sabe la fecha exacta en que la ley quedó derogada, solo que la versión es de 1994 1.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Ley vetada por razones de oportunidad y conveniencia pública. Las razones del rechazo ejecutivo pueden verse en La Gaceta correspondiente.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier. El artículo 73 ya pone los seguros sociales a cargo de la Caja, y el Estatuto la mencionaba sin contradecirlo. El artículo 140 respalda el veto.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine. La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 31"Los interinatos en las plazas vacantes no podrán ser mayores de doce meses, salvo las excepciones previstas en esta Ley y según el criterio de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social."
Sin choque aparente La Constitución ya le da a la Caja el gobierno de los seguros sociales. El Estatuto la mencionaba como parte del sistema, sin quitarle esa función.
Constitución, art. 21"La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 37"El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los médicos."
Sin choque aparente El Estatuto repetía en palabras simples el mismo deber que fija la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7443 en SINALEVI: VETO.- Estatuto de Servicios Médicos (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7443: VETO N°. 7443 DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1994 "ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS"
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
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Texto oficial completo
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Ley 7443
VETO.- Estatuto de Servicios Médicos
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ESTATUTO DE SERVICIOS MEDICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Competencia.
Este Estatuto regula las relaciones laborales y las de servicio de
los médicos en todas las instituciones del Estado, los Poderes de la
República, las instituciones autónomas y las semiautónomas, los
organismos descentralizados y otros entes de derecho público; pero no se
aplicará a los servicios de docencia universitaria.
ARTICULO 2.- Definiciones.
GUARDIA: Tiempo extraordinario que se inicia después de concluir
las horas contratadas de trabajo, durante el cual el médico debe
permanecer laborando en el centro de trabajo.
DISPONIBILIDAD: Labor realizada por un médico fuera de su jornada
ordinaria de trabajo, por una remuneración especial. Consiste en ser
localizable y estar disponible para atender emergencias.
RESIDENCIA UNIVERSITARIA: Período de adiestramiento especializado
cuyo objeto es adquirir una especialidad médica, reconocida por el
Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, para los profesionales
incorporados a él.
CAPITULO II
AREAS DE TRABAJO Y CATEGORIAS DE PUESTOS
ARTICULO 3.- Areas de trabajo.
Los médicos podrán prestar sus servicios en las siguientes áreas de
trabajo:
a) Asistencial, que incluye hospitales, clínicas y unidades de
atención ambulatoria con internamiento o sin él.
b) Técnico-administrativa, que incluye todas las funciones de
dirección, apoyo técnico y administrativo, así como las labores de salud
pública.
c) Docente.
d) Investigativa.
ARTICULO 4.- Categorías en el área asistencial.
En el área asistencial, se incluyen las siguientes categorías de
servicios:
G-1 Médico en servicio social, médico residente y médico asistente
general.
G-2 Médico asistente especialista.
G-3 Médico jefe de clínica.
G-4 Médico jefe de servicio.
G-5 Médico jefe de sección o departamento.
ARTICULO 5.- Categorías técnico-administrativas.
En el área técnico-administrativa, se incluyen las siguientes
categorías y sus equivalencias:
G-2 Médico jefe 1. Especialista o jefe de clínica de consulta
externa 1, correspondiente al especialista del Ministerio de Salud.
G-3 Médico jefe 2. Jefe de clínica de consulta externa 2,
correspondiente al médico jefe 1 del Ministerio de Salud.
G-4 Médico jefe 3. Jefe de clínica de consulta externa 3, médico
evaluador o director clase C, correspondientes al médico jefe 2, al
epidemiólogo regional y al supervisor médico regional del Ministerio de
Salud.
G-5 Médico jefe 4. Subdirector del Centro de Desarrollo Estratégico
e Información en Salud y Seguridad Social, Director del Programa Centro
de Docencia, correspondientes al médico jefe 3, al supervisor del
programa nacional y al jefe de sección o departamento del Ministerio de
Salud.
G-6 Médico y director 1. Asesor de planificación familiar, médico
director de clínica periférica, médico director de hospital regional,
médico subdirector de hospital nacional y médico evaluador,
correspondientes al subdirector de departamento de programas del
Ministerio de Salud.
G-7 Médico y director 2. Director del programa materno infantil y
director de hospital nacional, correspondientes al director de
departamento o programa del Ministerio de Salud.
G-8 Médico y director 3. Médico asistente de gerencia, director del
Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y Seguridad
Social, jefe de control y evaluación, jefe del Departamento de
Farmacoterapia Terapéutica, correspondientes al subdirector de región y
al director de salud ocupacional del Ministerio de Salud.
G-9 Médico director 4. Director del Departamento de Programación de
Servicios Médicos, directores regionales de servicios médicos, médico
director del departamento de servicios de sede, correspondientes al
Director Regional de Servicios del Ministerio de Salud.
G-10 Médico y director 5. Director general de servicios médicos,
correspondiente al Director de Servicios de Salud del Ministerio de
Salud.
G-11 Director General de Salud del Ministerio de Salud.
ARTICULO 6.- Requisito.
El grado G-2 en el área técnico-administrativa corresponde al
médico que inicia su carrera administrativa o de salud pública. Se
requiere que el profesional posea el título de especialista.
ARTICULO 7.- Puestos de confianza.
Serán puestos de confianza los siguientes:
El Director del Centro de Desarrollo Estratégico e Información en
Salud y Seguridad Social, los directores regionales de servicios médicos
de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud, el
Director General de Salud del Ministerio de Salud, el Asistente Médico
de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, el Jefe
y el Subjefe Médico del Instituto Nacional de Seguros, los puestos
equivalentes en otras instituciones y todos los que no estén incluidos
en el artículo 4º de esta Ley.
No podrán crearse puestos de confianza si interfieren en las
funciones, las atribuciones o el nivel jerárquico de las categorías de
los puestos señalados en este Estatuto.
ARTICULO 8.- Nuevas categorías.
Si es necesario crear otras categorías para el buen desempeño del
servicio, deberá indicarse claramente su lugar, en relación con la
escala mencionada en el citado artículo 4º. Los requisitos para ocupar
ese cargo serán los equivalentes en esa escala.
ARTICULO 9.- Nomenclatura.
La nomenclatura utilizada en esta Ley y en el Reglamento respectivo
será obligatoria para todas las instituciones públicas que contraten los
servicios de profesionales médicos. De ningún modo, desconoce los
derechos laborales que amparan al médico en el Servicio Médico Sanitario
y al médico residente.
CAPITULO III
INGRESO
ARTICULO 10.- Nombramientos.
Todo nombramiento deberá efectuarse mediante los mecanismos de
selección de personal indicados en este Estatuto, para garantizar la
estabilidad laboral y la eficiencia en el servicio, sin perjuicio de que
se reconozca el derecho de antigüedad.
ARTICULO 11.- Contrato.
En el contrato que el médico suscriba, no se podrán estipular, so
pena de nulidad, cláusulas contrarias a esta Ley, a su Reglamento ni a
las leyes laborales, que perjudiquen al trabajador médico. Al médico
contratado, deberá entregársele una copia firmada del contrato.
ARTICULO 12.- Renuncia a los derechos.
Las renuncias de los médicos a los derechos conferidos en el Código
de Trabajo, las demás leyes laborales, este Estatuto, su Reglamento y
los instrumentos colectivos de trabajo, serán absolutamente nulas y se
tendrán por no presentadas.
CAPITULO IV
CONCURSOS
ARTICULO 13.- Puestos en propiedad.
Para adquirir un puesto en propiedad, el nombramiento deberá cumplir con los sistemas de selección regulados en este Estatuto. El
concurso de antecedentes y el de oposición son los procedimientos para
seleccionar a los profesionales en Medicina, excepto lo señalado en el
artículo 6º de esta Ley.
Antes de sacar una plaza a concurso, se comunicará a los médicos
que ocupan en propiedad puestos de igual categoría, la existencia de una
vacante o la apertura de un nuevo puesto, para que puedan solicitar su
reubicación en esa plaza, si se trata de dependencias de la misma
institución. Para reubicarlos, se practicará un proceso de selección
entre los solicitantes, de acuerdo con los trámites señalados para el
concurso en esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 14.- Requisitos.
Para ocupar puestos, interinos o en propiedad, los candidatos
deberán cumplir con los requisitos mínimos del cargo y estar autorizados
por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
ARTICULO 15.- Trámites.
Cada institución, por medio de la unidad correspondiente, se
encargará de tramitar lo relacionado con los métodos y procedimientos
del concurso: publicación de avisos, recepción de solicitudes, atestados
y otros documentos e información sobre los requisitos para participar en
los concursos.
ARTICULO 16.- Requisitos de la convocatoria.
La convocatoria se efectuará mediante dos avisos, de tamaño visible
y en lugar de preferencia, cada uno se publicará en dos de los
periódicos de mayor circulación del país; además, en un aviso mural en
los centros asistenciales. El primer aviso deberá publicarse por lo
menos tres meses antes de la fecha de cierre del plazo para presentar
solicitudes y el segundo, un mes antes de esa fecha.
El primer aviso contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Clase de puesto vacante.
b) Lugar.
c) Jornada.
d) Horario.
e) Salario.
f) Lugar, plazo y horas hábiles de recepción de las solicitudes,
los atestados y los documentos.
g) Otros requisitos de participación.
El último aviso contendrá, además, un recordatorio de la fecha del
primero y del medio donde fue publicado.
En los avisos de la convocatoria, también deberá señalarse el
lugar, el día y la hora en que se efectuarán las pruebas.
Cuando se incluyan plazas de un centro de servicios médicos
regionales, por lo menos uno de los avisos deberá publicarse en un
periódico que circule en la región correspondiente.
ARTICULO 17.- Presentación de atestados.
Los interesados deberán presentar su solicitud, atestados y
documentos en el sitio y el plazo fijados, así como señalar el lugar
para notificaciones. La oficina respectiva extenderá un recibo o
comprobante en el que se especifique la hora y la fecha de presentación
de la solicitud y los documentos aportados.
El Estado y sus instituciones otorgarán permiso a los médicos para
presentar los atestados, asistir a las entrevistas, cumplir con las
pruebas y atender cualquier otro requisito del concurso. El permiso se
concederá con goce de salario hasta por el tiempo que se requiera, según
determinación reglamentaria.
ARTICULO 18.- Integración del jurado.
Para calificar las pruebas y los antecedentes de los candidatos, se
integrarán jurados nacionales en cada especialidad. Estarán compuestos
por tres profesionales médicos, nombrados para cada concurso de la
siguiente forma: a uno lo nombrará el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica y a los otros dos, la institución contratante; por lo menos
uno será de un hospital regional.
ARTICULO 19.- Requisitos de los miembros del jurado.
Los integrantes del jurado calificador tendrán la misma
especialidad y una categoría igual o superior a la de la plaza en
concurso. No podrá haber más de un miembro por cada centro asistencial.
Estas condiciones serán de observancia obligatoria, salvo en los casos
de inopia declarada, de oficio o a solicitud de parte, por el Colegio de
Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
ARTICULO 20.- Sustitución de los miembros del jurado.
Las instituciones respectivas y el Colegio de Médicos y Cirujanos
de Costa Rica, en cualquier momento y por causa justificada, podrán
sustituir a sus delegados o llenar los puestos vacantes.
Los integrantes de los jurados calificadores podrán inhibirse o ser
recusados, en la forma y por los motivos establecidos en el artículo 230
de la Ley General de la Administración Pública y según se determine en
el Reglamento de la presente Ley.
ARTICULO 21.- Participación en el jurado.
Después de aceptar el nombramiento en un jurado calificador, la
participación de los médicos será obligatoria. Incumplir esta obligación
será considerado falta grave, salvo las ausencias debidamente
justificadas. Para desempeñar esta función, los médicos dispondrán del
tiempo necesario dentro de su jornada ordinaria.
ARTICULO 22.- Pruebas.
Los temarios de exámenes deberán ser uniformes para todas las
instituciones, en cada categoría y en cada especialidad.
Los exámenes serán calificados y firmados por todos los integrantes
del Jurado. La falta de revisión producirá la nulidad de todo el
proceso.
Las pruebas orales requerirán la redacción previa de las preguntas,
las cuales se sellarán y se colocarán en un sobre. Habrá tantos sobres
como participantes en el examen más uno; cada médico elegirá uno.
ARTICULO 23.- Nómina de elegibles.
La nómina estará constituida por los candidatos elegibles, según la
calificación obtenida. Si varios participantes obtienen el mismo
puntaje, su ubicación en la nómina se decidirá por un sorteo que se
realizará en presencia de los interesados. El Tribunal de Carrera deberá supervisarlo.
ARTICULO 24.- Plazo para el nombramiento.
El jurado enviará el informe de calificación a la respectiva
oficina de recursos humanos, la cual lo remitirá a cada participante.
Resueltos los recursos y en firme las calificaciones, el jurado
enviará la comunicación a la oficina de recursos humanos
correspondiente, la que procederá a informar el resultado definitivo a
los participantes.
Paralelamente, la oficina de recursos humanos remitirá el informe
de las calificaciones al funcionario u organismo encargado de efectuar
el nombramiento, el cual debe realizarse en un término no mayor de
quince días hábiles; no obstante, este término no será perentorio.
ARTICULO 25.- Adjudicación de puestos.
Los cargos en las áreas asistencial y técnica administrativa se
adjudicarán al oferente que haya obtenido la calificación más alta en el
concurso.
Para seleccionar cargos a partir del G-4, se integrarán ternas con
los oferentes de mayor puntaje. La autoridad competente deberá adjudicar
los puestos, dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del
informe del jurado.
ARTICULO 26.- Selección de la plaza.
Un solo concurso podrá incluir varias plazas de la misma categoría.
En estos casos, los candidatos elegibles tendrán derecho a escoger la
plaza más conveniente para ellos según la calificación obtenida en G-2 y
G-3. Para una misma plaza, deberá existir un jurado único.
ARTICULO 27.- Términos y componentes de la calificación.
El jurado calificará a los candidatos en el plazo de un mes,
contado a partir de la fecha final de los exámenes, o a partir del
cierre de la recepción de ofertas si se trata solo de la revisión de
atestados.
Los componentes de la calificación y su valoración porcentual, se
definirán en el Reglamento de esta Ley. Para el área técnico-
administrativa, solo se calificarán atestados.
ARTICULO 28.- Notificación.
La calificación y el acto de adjudicar una plaza serán notificados
a cada uno de los concursantes, quienes tendrán un plazo de cinco días
para interponer los recursos administrativos ordinarios. En el escrito
de interposición del recurso, deberá señalarse el lugar para recibir
notificaciones.
ARTICULO 29.- Resolución de la revocatoria.
De los recursos planteados se dará audiencia al recurrente y a los
demás interesados por un plazo no mayor de cinco días; después de vencer
ese término, el jurado resolverá lo que corresponda, en un lapso de
quince días hábiles.
ARTICULO 30.- Impugnación.
Para ocupar la plaza adjudicada, el candidato electo dispondrá de
un plazo de quince días a partir del momento de la comunicación escrita.
De existir objeciones o recursos, el puesto lo desempeñará, en forma
interina, quien lo haya venido desempeñando, sin perjuicio de lo que en
definitiva se resuelva en el campo administrativo o judicial. Si la
impugnación se limita a determinadas plazas, en las demás se concretarán
los nombramientos respectivos. En todo caso, la institución deberá otorgar la plaza en propiedad y colocar al médico en su puesto, a más
tardar quince días después de resuelto el concurso definitivamente, por
la vía administrativa.
Si pasado el plazo de quince días el profesional nombrado no asume
el cargo, se procederá a designar al nuevo titular entre los elegibles
restantes, dentro de los quince días hábiles sucesivos a la vacancia.
ARTICULO 31.- Plazo del interinato.
Los interinatos en las plazas vacantes no podrán ser mayores de
doce meses, salvo las excepciones previstas en esta Ley y según el
criterio de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
ARTICULO 32.- Nulidad de los nombramientos.
Los nombramientos realizados sin cumplir los procedimientos
establecidos en esta Ley o en su Reglamento, serán nulos de pleno
derecho; por tanto, el funcionario que los autorice será responsable,
conforme a la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio
del derecho al pago de salario por el trabajo prestado de buena fe.
CAPITULO V
ANTIGÜEDAD EN EL EMPLEO
ARTICULO 33.- Reconocimientos.
Para el reconocimiento de la antigüedad, la duración de la
residencia y el servicio médico social deberán considerarse como tiempo
laborado, para todos los efectos legales.
Asimismo, los años de servicio prestados en otras instituciones
públicas, se reconocerán como laborados en la institución pública donde
el profesional preste sus servicios, ya sea su nombramiento en propiedad
o interino.
ARTICULO 34.- Continuidad en la relación laboral.
No se interrumpirá la relación laboral ni el reconocimiento de la
antigüedad, cuando el médico pase a desempeñar cargos de elección
popular o puestos de confianza en el Gobierno o las instituciones
estatales, o cuando preste sus servicios en organismos internacionales
en el área de la salud.
ARTICULO 35.- Permisos.
Los permisos sin goce de salario no interrumpirán la relación
laboral, pero sí la antigüedad, salvo lo dispuesto en los artículos
anteriores.
Las residencias, los permisos con goce de salario, las vacaciones y
las incapacidades tampoco interrumpirán la antigüedad en el empleo.
No existirá interrupción cuando el médico se ausente, mediante
licencia o permiso sin goce de salario, para realizar estudios de
posgrado.
CAPITULO VI
DEBERES Y DERECHOS
ARTICULO 36.- Deberes.
El médico deberá respetar las reglas deontológicas establecidas en
este Estatuto y en el Código de Moral Etica. Cuando ejerza su profesión
dentro de un establecimiento público, deberá cumplir con las normas
estatutarias y laborales que regulen su actividad. Deberá mantenerse
siempre actualizado en los avances técnico-científicos que se incorporen
al organismo o la institución contratante.
ARTICULO 37.- Relación médico-paciente.
El respeto a la vida humana constituye un deber fundamental de los
médicos. El médico atenderá al paciente con responsabilidad y respeto,
independientemente de sus condiciones personales o sociales.
El médico promoverá una comunicación respetuosa con el paciente y
estará obligado a informarle acerca del riesgo, presente o eventual, de
cualquier medicamento, práctica médico-quirúrgica; discrecionalmente,
podrá mantener el pronóstico de gravedad, en reserva.
ARTICULO 38.- Relación entre médicos.
Las relaciones entre los médicos se regirán por el respeto mutuo y
la colaboración profesional. Las diferencias profesionales o académicas
deben resolverse mediante el diálogo razonado. Las juntas médicas, el
Tribunal de Etica y la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y
Cirujanos de Costa Rica podrán intervenir a petición del interesado para
mediar, conciliar o arbitrar las divergencias que afecten el ejercicio
de la profesión médica, según se establezca en el Reglamento de este
Estatuto.
ARTICULO 39.- Relación jerárquica.
El médico que labore en un establecimiento público o privado deberá cumplir con las normas laborales y profesionales del servicio
correspondiente. El jefe de servicio será el responsable de la unidad de
trabajo, deberá establecer una relación de colaboración para atender
adecuadamente al paciente y promover el desarrollo digno de los
profesionales.
ARTICULO 40.- Relaciones con las instituciones empleadoras.
En cada establecimiento de trabajo, constituyen obligaciones de los
médicos las siguientes:
a) Prestar sus servicios de acuerdo con la ética y la moral, en la
forma, el tiempo y el lugar convenidos.
b) Obedecer a la autoridad jerárquica médica.
c) Acatar los instructivos y los procedimientos establecidos por
las instituciones empleadoras, siempre y cuando emanen de los órganos
médico-técnicos correspondientes y no se opongan al ejercicio ético y
moral de la profesión.
d) Las que se consignen en los reglamentos autónomos o interiores
de trabajo de las respectivas instituciones de salud empleadoras, que no
se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en el Código de Trabajo ni
al ejercicio ético y moral de la profesión.
e) El médico estará obligado a cooperar con las autoridades
competentes, en caso de emergencia nacional que represente un peligro
para la salud de la población.
f) Las demás obligaciones que se establezcan en la ley y en otras
disposiciones normativas, derivadas de la naturaleza misma de la
profesión médica.
ARTICULO 41.- Derechos.
Los servidores protegidos por este Estatuto gozarán de los
siguientes derechos:
a) Estabilidad en el empleo.
b) Carrera médico-asistencial y médico-administrativa.
c) Salario asignado según su categoría.
d) Pago adicional por recargo de funciones.
e) Pago completo de los salarios atrasados y otros extremos que
solo prescriban en el término de un año.
f) Aumentos anuales, reconocimientos por dedicación a la consulta
externa, a la carrera médico- hospitalaria o médico-administrativa,
bonificación adicional y carrera profesional, pago por disponibilidad,
zonaje y cualquier otro incentivo que se cree.
g) El reconocimiento y la conservación de los derechos, incluso la
antigüedad por servicios prestados en otras instituciones públicas.
h) Permisos con goce de salario o sin él, según el reglamento
respectivo.
i) Descansos que señale la ley.
j) Becas para estudios, según políticas de cada institución.
k) Pago del decimotercer mes.
l) Debido proceso.
m) De no colaborar, directa o indirectamente, con programas
contrarios a su criterio técnico-médico o a sus principios; de negarse a
aplicar procedimientos o tratamientos a los pacientes, por las mismas
razones mencionadas o de negarse a ejecutar actos prohibidos por el
Código de Moral Médica.
n) De no ser contratado en una misma institución de salud, por
menos de cuatro horas diarias ni más de ocho por concepto de jornada
ordinaria, ni por más de diez horas en jornada acumulativa. En caso de
inopia, el médico podrá laborar hasta doce horas diarias.
ñ) A que cualquier acto médico solo pueda ser modificado por otro
acto médico y nunca, por un acto administrativo ni por otro profesional
ajeno a la Medicina.
o) A que se le respete el secreto profesional, en cualquier
circunstancia.
p) Pago de viáticos para la educación médica continua.
q) Los demás que se otorguen en las leyes laborales, los
instrumentos colectivos de trabajo o en cualquier otra norma jurídica.
ARTICULO 42.- Estabilidad.
Los médicos nombrados en propiedad gozarán de estabilidad en sus
empleos. Por eso, cuando los Tribunales de Justicia declaren, en
sentencia firme, que un despido fue injustificado, tendrán derecho a ser
reinstalados en el mismo puesto o en otro de igual categoría y salario,
dentro de la misma jurisdicción geográfica. En estos casos, se les
reconocerán los salarios caídos siempre y cuando los profesionales no
hayan devengado salarios en una institución pública durante el despido
injustificado. Si los devengaron, recibirán, por concepto de salarios
caídos, la diferencia entre lo percibido y lo que les correspondería si
hubieran continuado laborando normalmente. Si no desean reintegrarse a
la institución, recibirán el pago de las prestaciones legales
correspondientes.
ARTICULO 43.- Dedicación exclusiva.
Cuando las circunstancias lo recomienden en aras del buen servicio
público, las instituciones pueden pactar con los médicos dispuestos a
dedicarse exclusivamente a su servicio, un sobresueldo por concepto de
dedicación exclusiva. Las condiciones y la cuantía económica se
establecerán mediante reglamento.
ARTICULO 44.- Control del ejercicio médico.
El control del ejercicio profesional únicamente lo pueden realizar
el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica y el patrono
correspondiente, según sus ámbitos de competencia. El patrono sólo puede
fiscalizar y controlar la actividad médica, mediante las jefaturas
médicas.
Para velar por la corrección del ejercicio profesional, cada
entidad contratante establecerá una auditoría médica competente, que se
organizará conforme a las disposiciones reglamentarias de esta
actividad. El médico deberá cumplir con las normas administrativas
correspondientes.
CAPITULO VII
PROHIBICIONES
ARTICULO 45.- Prohibiciones.
Constituyen prohibiciones:
a) Las señaladas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 72 del
Código de Trabajo.
b) Las estipuladas en los reglamentos autónomos o interiores de
trabajo de las instituciones de salud empleadoras, siempre y cuando no
se opongan a la presente Ley.
c) La superposición horaria por contratación privada o pública. Los
profesionales contratados por una institución no podrán abandonar su
lugar de trabajo, salvo en caso de fuerza mayor. El cumplimiento de esta
disposición será responsabilidad de la jefatura inmediata del médico, la
cual de no observarla, será sometida a las disposiciones reglamentarias
vigentes. Se exceptúa la docencia universitaria, cuando la práctica
médica se convierta en docencia y legitime la superposición horaria.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTICULO 46.- Sanciones.
Se establecen las siguientes sanciones:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión, sin goce de salario, hasta por ocho días.
d) Despido.
Las sanciones anteriores no se aplicarán necesariamente en el orden
en que aparecen, sino en virtud de la gravedad de la falta cometida.
ARTICULO 47.- Causales de despido y de suspensión.
Los médicos sólo podrán ser removidos de sus puestos si incurren en
las causales determinadas en el artículo 81 del Código de Trabajo o en
actos que impliquen infracción grave del presente Estatuto o de los
reglamentos interiores de trabajo. Estos y los instrumentos colectivos
de trabajo calificarán la gravedad de las faltas.
En casos muy calificados, las instituciones podrán suspender,
temporalmente, a sus trabajadores. La separación solo procederá cuando
la suspensión sea imprescindible para garantizar el buen resultado de la
investigación administrativa y para salvaguardar el decoro de la
institución y de la profesión.
ARTICULO 48.- Regulación de los despidos y las suspensiones.
El régimen disciplinario de los médicos protegidos por este
Estatuto se realizará de conformidad con lo establecido en el
Procedimiento Ordinario, que prevé, so pena de nulidad, el Título VI,
Capítulo I de la Ley General de la Administración Pública; salvo en las
instituciones que cuentan con un procedimiento disciplinario regulado
por convenio o reglamento, en cuyo caso se aplicarán estos.
ARTICULO 49.- Recurso de la resolución administrativa.
La resolución administrativa que se dicte podrá recurrirse ante el
Tribunal de Carrera Médica, como única instancia administrativa.
CAPITULO IX
INTERINATOS
ARTICULO 50.- Términos.
Los interinatos en plazas vacantes no podrán prolongarse por más de
doce meses. No obstante los médicos podrán ser nombrados en forma
interina por más de doce meses en los siguientes casos:
a) Cuando el titular se encuentre con permiso por haber resultado
electo para un puesto de elección popular o por desempeñar un puesto de
confianza en el Estado o alguna de sus instituciones.
b) Por incapacidad, enfermedad o riesgo profesional del titular, o
cuando se trate de permisos otorgados por la institución para disfrutar
de una beca en el exterior o una residencia en el país.
c) Mientras dure el concurso y hasta tanto la plaza no sea
adjudicada definitivamente, en una sede administrativa.
El sustituto del titular deberá reunir los requisitos para el
puesto y devengará el salario correspondiente más los beneficios
adquiridos por los años de servicio; salvo en los casos de inopia
declarada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
Nunca se podrán establecer condiciones de trabajo desiguales, para
los médicos nombrados interinamente.
ARTICULO 51.- Nombramientos.
Los profesionales interinos se nombrarán de la siguiente manera:
a) Quienes trabajan en un mismo centro tendrán prioridad sobre los
que no han laborado allí.
b) Debe otorgarse prioridad a los interinos más antiguos. Si varios
candidatos han trabajado durante el mismo tiempo, se nombrará al que
tenga más años de estar incorporado al Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica.
c) Cuando el interino más idóneo y de mayor antigüedad esté ocupando una plaza y se presente una vacante, en igualdad de
condiciones, que le garantice su nombramiento por un período mayor por
lo menos en tres meses respecto de su plaza actual, deberán realizarse
los cambios mediante las acciones de personal respectivas.
d) El profesional que se nombre deberá reunir siempre los
requisitos exigidos por la plaza.
ARTICULO 52.- Cese anticipado.
El nombramiento interino sólo podrá concluir anticipadamente en los
siguientes casos:
a) Regreso anticipado del titular a la plaza ocupada por el
interino. El titular que se encuentre con permiso deberá notificar su
regreso a la institución, por lo menos un mes antes de la fecha en que
pretende reincorporarse.
b) Por motivo disciplinario, previo el debido proceso
administrativo.
c) Cuando una plaza vacante, previo concurso, sea ocupada conforme
a las leyes y los reglamentos vigentes.
d) Cuando exista un nombramiento en el que se haya infringido lo
dispuesto en el artículo anterior si el profesional con prioridad para
ocupar la plaza lo impugna, en un mes a partir de la fecha en que ha
sido ocupada en forma efectiva.
CAPITULO X
RESIDENCIAS
ARTICULO 53.- Adjudicación.
Las plazas disponibles para la residencia universitaria serán
adjudicadas mediante un único procedimiento de concurso. Se asignarán de
conformidad con el mayor puntaje obtenido en las pruebas, de acuerdo con
la reglamentación emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social
mediante el Centro de Desarrollo Estratégico e Información en Salud y
Seguridad Social del Sistema de Estudios de Posgrado de la Universidad
de Costa Rica.
ARTICULO 54.- Derechos.
El médico residente disfrutará de todos los derechos originados en
las leyes, los reglamentos laborales, los instrumentos colectivos de
trabajo y cuanto se establece en sus contratos individuales de trabajo.
Todo acto de especialidad médica que deba ejecutar un residente, deberá supervisarlo el especialista respectivo.
ARTICULO 55.- Permisos sin goce de salario.
Si el médico ocupa una plaza en propiedad al iniciar la residencia,
durante ella gozará de permiso sin goce de salario.
CAPITULO XI
DERECHOS LABORALES DE LOS RESIDENTES
ARTICULO 56.- Jornadas.
El médico residente tendrá una jornada ordinaria máxima de cuarenta
y cuatro horas por semana. La jornada extraordinaria se remunerará de
conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
ARTICULO 57.- Derechos.
El médico residente tendrá derecho a alojamiento, uniformes y
alimentación, durante el tiempo que preste sus servicios en el hospital.
ARTICULO 58.- Incentivo por peligrosidad.
Los residentes en adiestramiento en especialidades consideradas
peligrosas, tendrán derecho a percibir el incentivo por peligrosidad y a
la protección en materia de riesgos profesionales, en las mismas
condiciones establecidas para los otros médicos.
ARTICULO 59.- Regulación.
Al residente se le aplicarán los mismos procedimientos, trámites y
sanciones establecidas en esta Ley para los otros médicos.
CAPITULO XII
MEDICOS RESIDENTES EXTRANJEROS
ARTICULO 60.- Admisión en las instituciones públicas de salud.
Las instituciones públicas de salud sólo podrán admitir a médicos
extranjeros en residencia universitaria con la autorización fundamentada
del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica. Para denegarla, debe
basarse en criterios técnicos, previamente reglamentados.
ARTICULO 61.- Adjudicación de las plazas.
Las plazas disponibles para la residencia universitaria de médicos
extranjeros se adjudicarán mediante un procedimiento único de concurso,
de acuerdo con el mayor puntaje obtenido.
Por ningún motivo podrán efectuarse concursos internos privados ni
adjudicarse plazas de este tipo, sin cumplir con los procedimientos
establecidos en esta Ley y en las disposiciones jurídicas conexas.
Quienes en contra de lo establecido otorguen una plaza para
residencia, serán responsables, sin perjuicio del deber de la
institución de anular el nombramiento.
ARTICULO 62.- Prohibiciones.
Los médicos residentes extranjeros no podrán ocupar, en ningún
caso, plazas que formen parte del funcionamiento normal de los servicios
de un hospital. Las instituciones de salud no utilizarán a los médicos
extranjeros en residencias universitarias en sustitución de los
nacionales ni los desplazarán.
ARTICULO 63.- Renovación de las autorizaciones.
La autorización otorgada por el Colegio de Médicos y Cirujanos de
Costa Rica será por un año. Vencido ese plazo, el interesado deberá solicitar la renovación; pero la Junta de Gobierno del Colegio queda
facultada para aprobarla o rechazarla.
CAPITULO XIII
TRIBUNAL DE CARRERA MEDICA
ARTICULO 64.- Creación.
Se crea el Tribunal de Carrera Médica, con sede en San José y
competencia en toda la República. Para desempeñar su cometido, el
Tribunal gozará de independencia funcional y de criterio, así como de la
atribución de establecer su reglamento interno.
ARTICULO 65.- Integración.
El Tribunal estará integrado por tres miembros propietarios: uno
será un abogado con experiencia en derecho laboral y en la función
pública y los otros dos, médicos. Los tres serán nombrados por la Junta
de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica.
ARTICULO 66.- Término del nombramiento.
Los miembros de este Tribunal durarán tres años en sus cargos y
podrán reelegirse en forma consecutiva por un único período adicional.
Podrán ser removidos anticipadamente mediante acto fundamentado por la
Junta de Gobierno del Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica, con
votación de las dos terceras partes de sus miembros.
ARTICULO 67.- Atribuciones.
Son atribuciones de este Tribunal:
a) Conocer, en única instancia, los casos de despido y agotar la
vía administrativa.
b) Conocer los reclamos que presenten los interesados por las
disposiciones o las resoluciones de sus jefes o superiores jerárquicos,
cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
c) Conocer los reclamos en contra de las disposiciones o las
resoluciones disciplinarias, siempre que se haya cumplido el trámite
interno de reclamación administrativa.
d) Conocer, en última instancia administrativa, los reclamos que se
le presenten con motivo de la tramitación de los concursos para las
plazas de los médicos.
e) Conocer, en última instancia administrativa, los reclamos que se
le presenten con motivo de la aplicación de las normas sobre los
interinatos.
f) Otros asuntos que se le encomienden en esta Ley y sus
Reglamentos.
ARTICULO 68.- Actuación.
El Tribunal actuará mediante el principio del impulso procesal de
oficio. Las partes requieren patrocinio letrado; pero de no tenerlo,
deberán actuar personalmente o por medio de un apoderado.
ARTICULO 69.- Gestión de los asuntos.
Las partes deberán gestionar sus asuntos por escrito y adjuntar
copias cuando lo exija la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 70.- Término de los reclamos.
Los reclamos en contra de los actos administrativos del jerarca
máximo de la institución, se presentarán ante el Tribunal dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación.
ARTICULO 71.- Requisitos.
Para poder admitir un escrito en el Tribunal de Carrera Médica,
deberá estar firmado por el petente y ser presentado por él o por su
apoderado. Si quien gestiona no presenta el escrito personalmente, su
firma deberá estar autenticada por un abogado.
Asimismo, el Tribunal rechazará, por completo, todo reclamo que no
haya agotado los recursos dentro de la institución y se tendrá por no
presentado.
ARTICULO 72.- Requisitos del recurso escrito.
El recurso escrito para la intervención del Tribunal de Carrera
Médica, deberá contener los siguientes requisitos:
a) El nombre y los apellidos, la profesión o el oficio, la cédula
de identidad y el vecindario del accionante.
b) La exposición clara y precisa de los hechos.
c) La enunciación de los medios de prueba que acreditarán los
hechos y la indicación de los nombres, los apellidos y el domicilio de
los testigos. Si se pide que el Tribunal les mande comparecer, se
indicarán las señas exactas del lugar donde trabajan o viven y, si se
trata de certificaciones y otros documentos públicos, se anotará el
nombre de la oficina donde se encuentran para ordenar su expedición,
libre de derechos.
d) Los fundamentos legales que sirven de base a la acción.
e) Las solicitudes sobre las cuales deberán recaer resoluciones.
f) El señalamiento del domicilio o la oficina en la ciudad de San
José, para recibir las notificaciones.
ARTICULO 73.- Término para corregir errores.
Si el escrito no contiene los requisitos mencionados en el artículo
anterior, el Presidente del Tribunal ordenará subsanar los defectos
formales; para ello, puntualizará los requisitos omitidos.
El accionante tendrá un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación respectiva, para corregir los errores. Si no
los enmienda en ese plazo, su reclamo se declarará inadmisible y se
archivará el expediente, el cual se tendrá como no puesto para todos los
efectos legales.
ARTICULO 74.- Envío del reclamo.
El reclamo se enviará a la parte demandada para que conteste en el
plazo de diez días hábiles. Se aplicará, además, lo dispuesto en el
artículo 276 de la Ley General de la Administración Pública.
ARTICULO 75.- Recepción de las pruebas.
Contestado el recurso o transcurrido el plazo mencionado en el
artículo anterior, el Presidente del Tribunal señalará el día y la hora
para recibir la prueba que corresponda. Las partes podrán presentarse,
personalmente o por medio de abogado, en la audiencia oral. En ella,
podrán exponerse conclusiones en forma oral, dentro de los cinco días
hábiles posteriores. Luego, empezará a correr un plazo de veinte días
hábiles para que el Tribunal dicte el acto final.
ARTICULO 76.- Requisitos de las resoluciones.
Las resoluciones que dicte este Tribunal deberán cumplir con los
requisitos formales y sustanciales indicados en la Ley General de la
Administración Pública.
ARTICULO 77.- Copia de las resoluciones.
En el momento de efectuar la respectiva notificación, se entregará a las partes una copia fiel de las resoluciones dictadas por este
Tribunal.
ARTICULO 78.- Término para resolver.
El plazo para solicitar que se adicione o aclare el fallo será de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al recibo de la
notificación de lo resuelto. El Tribunal dispondrá de cinco días hábiles
para resolver la petición.
ARTICULO 79.- Disposiciones supletorias.
Si no se contrarían el texto ni los procedimientos estipulados en
esta Ley, referentes a la organización de este Tribunal, se aplicarán,
supletoriamente, las disposiciones del Código de Trabajo, el Código
Procesal Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el derecho común.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 80.- Derogatorias.
Se deroga la siguiente normativa:
a) La Ley del Estatuto de Servicios Médicos, No.3671, del 18 de
abril de 1966.
b) El artículo 3º de la Ley, No.4750, del 26 de abril de 1971,
únicamente en lo referido a la fijación de las remuneraciones por los
servicios médicos.
c) El artículo 6º de la Ley, No.6577, del 6 de mayo de 1981.
TRANSITORIO I.- Todas las instituciones del Estado, empleadoras de
médicos, deberán adecuar sus reglamentaciones internas de trabajo a las
disposiciones de esta Ley.
TRANSITORIO II.- Las causas pendientes en el Tribunal de Escalafón
Médico Nacional pasarán al conocimiento del Tribunal de Carrera Médica.
Se repondrán los términos en cuanto los nuevos procedimientos confieran
mejores oportunidades de defensa al médico.