Empresas grandes deben ahorrar energía o pagar multas
La ley obliga a empresas de alto consumo a presentar un programa de ahorro energético y multa a quienes no lo cumplan; también exonera equipo solar y sube el impuesto a vehículos ineficientes.
Título oficial REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA
Atención: La ley sube el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos porcentuales a vehículos y equipos ineficientes, y multa a las empresas que no cumplan el programa de ahorro.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Importadores y compradores de equipos de la lista del artículo 38
La ley exonera de varios impuestos a una lista larga de equipos renovables. El Poder Ejecutivo puede ampliar esa lista mediante criterio técnico del Minae y Hacienda.
El Poder Ejecutivo, por medio de la actuación conjunta y de común acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) y el Ministerio de Hacienda, mediante criterio técnico debidamente fundamentado, podrá modificar la lista de materiales y equipos exonerados
38, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Empresas privadas con consumo anual mayor a 240.000 kilovatios-hora de electricidad, 360.000 litros de derivados de petróleo o doce terajulios
- Fabricantes y ensambladores de equipo, maquinaria o vehículos que consumen energía
- Importadores de equipo, maquinaria o vehículos que consumen energía
- Comercios que venden equipos que requieren energía
- Concesionarios de transporte público que importan autobuses o taxis
- Instituciones y empresas públicas que deben acatar disposiciones energéticas del Poder Ejecutivo
A quién beneficia
- Exoneración de impuestos para calentadores solares, paneles fotovoltaicos, baterías de ciclo profundo y otros equipos renovables de la lista del artículo 38
- Cofinanciamiento del 50% de la inversión en medidas de alto costo o descuento del 20% en la factura eléctrica durante dos años
- Las universidades públicas no están obligadas a acatar las disposiciones energéticas del Poder Ejecutivo, aunque pueden acogerse
Qué cambia
- Las empresas grandes deben presentar declaración jurada cada enero y un programa de ahorro si superan el índice energético
- Las multas van del 1% al 5% del consumo de energía reportado, según el incumplimiento
- Los vehículos y equipos ineficientes pagan treinta puntos porcentuales adicionales al impuesto selectivo de consumo
- Quien venda equipos sin placa de consumo paga una multa del 25% del precio de venta
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea un programa obligatorio de uso racional de la energía para empresas privadas grandes. Aplica a quienes consumen más de 240.000 kilovatios-hora de electricidad al año, más de 360.000 litros de derivados de petróleo o el equivalente a doce terajulios (art. 4).
Esas empresas deben entregar cada enero una declaración jurada con su consumo anual de energía en colones y el valor agregado de su producción (art. 6). Si su índice energético supera el que fija el MIRENEM, tienen tres meses para presentar un programa de ahorro o pedir asesoría técnica.
El MIRENEM puede exigir una auditoría energética o un estudio técnico-financiero. La empresa tiene hasta seis meses para entregar el informe (art. 7). Luego debe aplicar las medidas de bajo costo en un plazo máximo de seis meses, prorrogable hasta tres meses más si son muy complejas (art. 9).
Las medidas de bajo costo no pueden superar el 15% del costo anual total de energía de la empresa (art. 6). Las que cuestan más se llaman medidas de alto costo y pueden recibir cofinanciamiento del 50% de la inversión o un descuento del 20% en la factura eléctrica durante dos años (art. 10).
Si la empresa no presenta la declaración jurada, paga una multa del 1% sobre el monto anual facturado por consumo de energía. Si no hay información, la multa es de doscientos mil colones (art. 30). Si no presenta el programa de ahorro o no cumple las recomendaciones técnicas, la multa es del 5% del consumo de energía reportado (art. 31).
Para equipo, maquinaria y vehículos, la ley fija un recargo. Quien fabrique o ensamble esos bienes sin cumplir las características de eficiencia que señala el MIRENEM paga treinta puntos porcentuales adicionales al impuesto selectivo de consumo de la Ley 4961 (art. 14). Lo mismo aplica a los importadores cuyos bienes no cumplan la eficiencia (art. 15).
Los fabricantes, importadores y distribuidores deben poner una placa visible con el consumo energético del equipo (art. 16). Quien venda sin esa placa paga una multa del 25% del precio de venta al consumidor (art. 33).
La ley exonera del impuesto selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y del impuesto de la Ley 6946 a una lista de equipos solares y renovables. Incluye calentadores solares de agua, paneles fotovoltaicos, baterías de ciclo profundo, luminarias eficientes y refrigeradores solares (art. 38).
A quién le toca
A las empresas privadas que superan los límites de consumo del artículo 4. Deben declarar, presentar programas de ahorro y cumplir las medidas (art. 4) (art. 6).
A los fabricantes y ensambladores de equipo, maquinaria o vehículos que consumen energía. Necesitan autorización del MIRENEM antes de producir y deben declarar la eficiencia de sus bienes (art. 13).
A los importadores de esos mismos bienes. Deben presentar declaración jurada de eficiencia para desalmacenar en aduanas (art. 15).
A los comercios que venden equipos que requieren energía. Deben colocar la placa de aviso de consumo (art. 16).
A los concesionarios de transporte público que importan autobuses o taxis. Deben pedir dictamen al MIRENEM si el vehículo no está registrado (art. 21).
A las personas que compran equipo solar o renovable de la lista del artículo 38. Quedan exentas de varios impuestos, pero deben mostrar el número de licencia y obtener sello del MIRENEM en la factura (art. 39) (art. 41).
A las instituciones y empresas públicas. Deben acatar las disposiciones del Poder Ejecutivo en materia energética. Las universidades públicas están exentas de esa obligación, aunque pueden acogerse (art. 25).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente. SINALEVI muestra la versión 5 de 5 2.
El artículo 38 fue reformado por la Ley 8829 del 3 de mayo de 2010, que amplió la lista de equipos exonerados 3 (art. 38).
Los artículos 14 y 15 fueron reformados por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario No. 7543 del 14 de setiembre de 1995 (art. 14) (art. 15).
La Procuraduría General de la República anota que la ley reforma el numeral 1 del inciso b) del artículo 40 y el primer párrafo del artículo 74 de la Ley de Desarrollo Científico y Tecnológico No. 7169 2.
Frente a la Constitución
El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución del dossier. El artículo 50 garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado Constitución, art. 50. La ley declara de interés público el uso racional de la energía porque reduce el impacto ambiental negativo (art. 45). Esa parte calza con el artículo 50.
El artículo 46 de la Constitución protege a los consumidores y usuarios: derecho a información adecuada y veraz Constitución, art. 46. La ley obliga a poner placas de consumo en los equipos (art. 16), lo que apunta en esa dirección.
Hay una posible duda con el artículo 46. La ley permite al MIRENEM fijar los índices energéticos y las listas de equipos mediante publicación en La Gaceta (art. 6) (art. 13). Esos requisitos pueden afectar la libertad de comercio e industria. El Censo no encontró en el dossier una justificación de necesidad pública que desarrolle ese punto.
El artículo 11 dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. La ley da al MIRENEM facultades amplias para fijar índices y listas (art. 6). Queda la duda de si esos actos están suficientemente delimitados en el texto.
El Censo no encontró un choque directo con los artículos revisados. Las dudas quedan planteadas para que la Sala Constitucional las resuelva si alguien presenta una acción.
Qué puede hacer usted
Si una institución pública no cumple las disposiciones energéticas o aplica mal la ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo contra el servidor o el órgano que causa el agravio guía, p. 22.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra la ley si considera que infringe un principio constitucional. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal los fondos de los programas de ahorro energético, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Para proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. Necesita reunir las firmas requeridas y el TSE traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto han recaudado las multas de esta ley ni cuántas empresas han sido sancionadas.
El dossier no incluye el reglamento de la ley ni los índices energéticos que ha publicado el MIRENEM.
El dossier no permite saber si el MIRENEM ha actualizado las listas de equipos y vehículos que menciona la ley.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 5 de 5Ver en SINALEVI
Reforma el numeral 1 del inciso b) del artículo 40, y el primer párrafo del artículo 74 de la Ley de Desarrollo Científico y Tecnológico No.7169 del 26 de junio de 1990.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo encontró que la ley calza con el derecho a un ambiente sano y con la protección al consumidor, pero deja dudas sobre la amplitud de las facultades del MIRENEM para fijar índices y listas que afectan la libertad de comercio.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 45"Se declaran de interés público las disposiciones de la presente Ley, dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y ecológicamente equilibrado."
Sin choque aparente La ley busca reducir el impacto ambiental del consumo de energía. Eso va en la misma dirección que el derecho constitucional a un ambiente sano.
Constitución, art. 46"Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo."
Esta ley, art. 16"Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos, maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible, mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio del consumo energético y las características que influyen en él."
Sin choque aparente La placa de consumo da información al comprador sobre cuánta energía gasta el equipo. Eso ayuda al derecho a recibir información adecuada.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 6"El MIRENEM publicará, en el diario oficial La Gaceta, los índices energéticos de las actividades económicas a las cuales se les aplicará el programa de uso racional de la energía."
Hay dudas El MIRENEM fija índices y listas que las empresas deben cumplir. Esos requisitos pueden limitar la libertad de comercio. El Censo no encontró en el dossier una justificación de necesidad pública que desarrolle ese punto.
Constitución, art. 11"Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella."
Esta ley, art. 13"Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante."
Hay dudas La ley da al MIRENEM facultades amplias para decidir qué equipos entran en la lista. Queda la duda de si el texto delimita suficientemente esa facultad.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7447: REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA
- Ley 7447 en SINALEVI: Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía (Vigente, Versión de la norma: 5 de 5)
- Ley 8829: Modificación del artículo 38 de la Ley N° 7447 Regulación del uso racional de la Energía, de 03/11/1994 y sus reformas, Ley para Incentivar el desarrollo y la utilización de Fuentes renovables de Energía (Vigente)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7447
Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía
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REGULACION DEL USO RACIONAL DE LA ENERGIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Objetivos.
El objeto de la presente Ley es consolidar la participación del
Estado en la promoción y la ejecución gradual del programa de uso
racional de la energía. Asimismo, se propone establecer los mecanismos
para alcanzar el uso eficiente de la energía y sustituirlos cuando
convenga al país, considerando la protección del ambiente.
Esos mecanismos se basarán en tres postulados: la obligación de
ejecutar proyectos de uso racional de la energía en empresas de alto
consumo, el control sobre los equipos y las instalaciones que, por su
uso generalizado, incidan en la demanda energética y el establecimiento
de un sistema de plaqueo que informe a los usuarios de su consumo
energético.
Para conseguir estos objetivos, deben promoverse, con el apoyo del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, investigaciones científicas,
tecnológicas, técnicas y sociales que conduzcan al uso racional de la
energía.
ARTICULO 2.- Ministerio competente.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (MIRENEM) será el encargado de coordinar, aplicar, supervisar y fiscalizar, amparado a
lo dispuesto en la presente Ley, el programa nacional de uso racional de
la energía.
ARTICULO 3.- Autorizaciones.
Se autoriza al MIRENEM, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz
(CNFL), a la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al
Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), al Servicio Nacional de
Electricidad (SNE), a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH)
y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago (JASEC),
para ejecutar programas de uso racional de la energía, por sí mismos o
por medio de otro ente, público o privado; para dar en arriendo y vender
equipos, accesorios y servicios, técnicos o profesionales; para llevar a
la práctica proyectos tendientes a que los usuarios empleen
racionalmente la energía, de conformidad con las disposiciones legales
que rigen esas instituciones. Se les autoriza, además, para participar,
mediante convenio y en conjunto con el MIRENEM, con recursos humanos y
financieros, en proyectos para el uso racional de la energía. Los costos
de tales proyectos podrán cargarse a los presupuestos de operación de
esas entidades.
CAPITULO II
USO RACIONAL DE LA ENERGIA EN EMPRESAS PRIVADAS
DE ALTO CONSUMO
ARTICULO 4.- Límites de consumo.
El MIRENEM establecerá un programa gradual obligatorio de uso
racional de la energía, destinado a las empresas privadas con consumos
anuales de energía mayores de 240.000 kilovatios-hora de electricidad,
360.000 litros de derivados de petróleo o un consumo total de energía
equivalente a doce terajulios.
ARTICULO 5.- Autorización.
Se autoriza a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL), a la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), al Instituto
Costarricense de Electricidad (ICE), a la Empresa de Servicios Públicos
de Heredia (ESPH) y a la Junta Administrativa de Servicios Eléctricos de
Cartago (JASEC) para suministrar al MIRENEM, cuando la solicite,
información certificada de los clientes que hayan excedido los límites
de consumo energético mencionados en el artículo anterior, con el
propósito de cumplir con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 y en el
capítulo VIII de esta Ley.
ARTICULO 6.- Procedimiento para realizar el programa.
Para realizar el programa indicado en el artículo 4, las empresas
allí citadas suministrarán al MIRENEM, mediante declaración jurada, los
datos para calcular los índices energéticos relativos a su actividad.
Entregarán esa información en el mes de enero posterior al año fiscal
correspondiente, para lo cual el MIRENEM publicará, en un diario de
circulación nacional, un anuncio sobre tal deber. La declaración
contendrá lo siguiente:
a) El consumo anual de energía expresado en colones.
b) El valor agregado anual de la producción, entendido como las
ventas totales menos la diferencia entre el inventario final y el
inicial, menos las compras intermedias usadas.
Las empresas deberán informar al MIRENEM cualquier cambio ocurrido
en el transcurso del año, en alguno de los datos especificados en los
incisos a) y b) anteriores.
Cuando una empresa muestre un índice energético mayor que el fijado
por el MIRENEM con base en índices internacionales, este Ministerio
deberá comunicarle esa situación. La empresa dispondrá de un plazo
máximo de tres meses para informar al MIRENEM acerca del programa de uso
racional de la energía que ejecutará o, en su defecto, solicitarle
asesoría técnica para disminuir el índice energético. En ambos casos, la
empresa deberá acatar las recomendaciones técnicas del MIRENEM
contenidas en el artículo siguiente.
En el programa propuesto la empresa deberá especificar qué medidas
ejecutará y el monto en colones de la energía anual que se reduciría por
aplicar cada una de ellas.
El costo o la inversión de estas medidas, denominadas en lo
sucesivo "medidas de bajo costo o inversión", no podrá sobrepasar el
quince por ciento del costo anual total de energía de la empresa.
El MIRENEM publicará, en el diario oficial La Gaceta, los índices
energéticos de las actividades económicas a las cuales se les aplicará el programa de uso racional de la energía.
ARTICULO 7.- Recomendaciones técnicas.
Analizada la información a que se refiere el artículo anterior, la
empresa llevará a cabo alguna de las siguientes acciones, según disponga
el MIRENEM:
a) Una auditoría energética, con el objeto de que se le presente al
MIRENEM, en un plazo hasta de seis meses, un informe en el cual se
identifiquen los proyectos tendientes a reducir el índice energético.
b) Un estudio técnico-financiero de un proyecto de uso racional de
la energía, a fin de presentar al MIRENEM, en un plazo hasta de seis
meses, un informe sobre las medidas tendientes a reducir el índice
energético.
Al MIRENEM le corresponderá confeccionar las guías con los
requisitos y las condiciones necesarias para elaborar los estudios
técnicos mencionados en este artículo. Antes de aprobar o improbar el
estudio, ese Ministerio revisará si cumple con lo estipulado en esas
guías.
ARTICULO 8.- Condiciones de los estudios técnicos.
Los citados estudios técnicos, la verificación y la aprobación
profesional de los planos, la instalación, los métodos de operación, la
instrumentación y el control de los sistemas de combustión, en las
instalaciones y los establecimientos indicados en el artículo 26 de la
presente Ley, sólo podrán ser realizados por profesionales incorporados
en el respectivo colegio profesional.
Los costos por aplicar las acciones mencionadas en este artículo,
correrán por cuenta de la empresa respectiva.
ARTICULO 9.- Plazo de ejecución.
Después de presentarse el informe sobre la auditoría energética o
el proyecto de uso racional de la energía, indicados en el artículo 7 de
esta Ley, el MIRENEM los analizará para determinar cuáles "medidas de
bajo costo o inversión" deberá cumplir la empresa en un plazo máximo de
seis meses. Este período podrá prorrogarse hasta por tres meses más
cuando, a juicio del MIRENEM, las medidas sean muy complejas.
ARTICULO 10.- Medidas de alto costo o inversión.
Las medidas cuyo costo o inversión sea superior al quince por
ciento del costo anual de la energía de la empresa, se conocerán como
"medidas de alto costo o inversión". Para aplicarlas, en forma conjunta
o individual, previa determinación de la conveniencia y rentabilidad
para los intereses nacionales, por parte del ente que los otorga, las
empresas podrán disfrutar de los siguientes incentivos:
a) Los estipulados en la Ley de Promoción al Desarrollo Científico
y Tecnológico No. 7169, del 1 de agosto de 1990.
b) El cofinanciamiento del cincuenta por ciento del monto total de
la inversión de las "medidas de alto costo o inversión" o descuentos, en
la facturación eléctrica o de derivados del petróleo, de un veinte por
ciento del monto equivalente al ahorro anual de la energía, producto de
la aplicación de esas medidas, por un período de dos años.
Esos incentivos deberán otorgarlos las instituciones o las empresas
indicadas en el artículo 3 de esta Ley.
ARTICULO 11.- Contratos.
Para disfrutar de los beneficios citados en el artículo anterior, las empresas beneficiarias deberán suscribir, previamente, un contrato que, en el caso del inciso a), se establecerá con el MIRENEM y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones( *); con respecto del inciso b), deberá suscribirse con la institución o la empresa que otorgue el incentivo. En estos contratos, se detallarán las condiciones y las especificaciones mediante las cuales se otorgan los incentivos para ejecutar las inversiones en el uso racional de la energía.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
CAPITULO III
INDUSTRIAS PRODUCTORAS Y ENSAMBLADORAS
DE EQUIPO, MAQUINARIA Y VEHICULOS
ARTICULO 12.- Beneficiarios.
Las industrias radicadas en el país, fabricantes o ensambladoras de equipo, maquinaria o vehículos destinados a promover el uso racional de la energía, podrán gozar de los beneficios establecidos en el inciso a) del artículo 10 de esta Ley. Para ello, deberán suscribir un contrato con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones( *) y con el MIRENEM, en el que se detallará la tecnología por utilizar para alcanzar esa finalidad.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
ARTICULO 13.- Autorización.
Toda persona, física o jurídica, dedicada a fabricar o ensamblar
equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos
en el territorio nacional, incluidos en la lista que emitirá el MIRENEM
según la disposición del último párrafo de este artículo, deberá obtener
la autorización de ese Ministerio respecto a la eficiencia energética de
esos bienes, antes de iniciar la producción.
Para obtener tal autorización, el fabricante o el ensamblador
deberá adjuntar, a su solicitud, una declaración jurada con las
características de eficiencia energética del bien por producir,
indicadas por el MIRENEM. Este Ministerio podrá verificar, en cualquier
momento, la información suministrada por el declarante y, con base en
ella, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto
selectivo de consumo, indicado en el artículo siguiente.
Para otorgar la autorización, el MIRENEM dispondrá de un plazo de
quince días hábiles, prorrogable por una sola vez, por un período igual,
en los casos justificados debidamente por él y deberá notificar a la
empresa la aprobación o la desaprobación de la solicitud.
Para aplicar esta disposición, el MIRENEM emitirá la lista de
equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma
individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante. En
ella, se indicarán las características, en cuanto a su eficiencia
energética, y se publicará en La Gaceta, por lo menos una vez al año,
igual que todas las modificaciones que en ella se produzcan.
ARTICULO 14.- Sanción impositiva.
Se incrementará el impuesto selectivo de consumo en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley de Reforma
Tributaria, No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas, al equipo,
la maquinaria o los vehículos fabricados o ensamblados sin cumplir con las
directrices y las características señaladas por el Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
CAPITULO IV
IMPORTACION DE MAQUINARIA, EQUIPO Y VEHICULOS
ARTICULO 15.- Registro de bienes.
Toda persona física o jurídica que desee importar equipo,
maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo
13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las
características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas
por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las aduanas del
país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información
suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga
a incluir el bien en el registro que se mencionará posteriormente. Con
base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el
recargo al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo
siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas especificará el registro de marcas y modelos con las
características particulares de los equipos que no requerirán la
declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles
poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de
esta ley y cuáles no cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les
incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos
porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del
10 de marzo de 1972 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario
No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
Si el importador no dispone de la información requerida para la
declaración jurada o no puede completarla, el MIRENEM podrá autorizarle,
por una única vez, el ingreso de los bienes siempre y cuando se trate
hasta de dos bienes o artículos de la misma clase, excepto vehículos. La
aduana llevará un registro de las personas, físicas o jurídicas, a
quienes se les haya concedido esta excepción.
CAPITULO V
AVISOS DE CONSUMO Y CAMPAÑAS DE INFORMACION
ARTICULO 16.- Placas y avisos de consumo.
Los fabricantes, los importadores y los distribuidores de equipos,
maquinaria o vehículos, indicados en la lista mencionada en el artículo
13 de esta Ley, estarán obligados a consignar, en forma clara y visible,
mediante una placa o una ficha especial colocada en el bien, el anuncio
del consumo energético y las características que influyen en él. Los
datos contenidos en los empaques o en la literatura publicitaria no se
consideran aviso de consumo.
Mediante el Reglamento de esta Ley, el MIRENEM fijará los datos por
consignar en las placas o los avisos de consumo, así como los métodos
para determinar esos datos.
ARTICULO 17.- Actividades informativas.
En el programa de uso racional de la energía, el MIRENEM incluirá actividades para informar y concientizar a los ciudadanos, mediante
campañas por los medios de comunicación, publicaciones, suministro de
literatura, sistemas de información, ferias, charlas educativas y
acuerdos con los centros de educación.
Para financiar esas actividades, el MIRENEM podrá disponer de
fondos autorizados por el Ministerio de Hacienda, en el caso del
presupuesto nacional, de fondos provenientes de las instituciones
mencionadas en el artículo 3 de esta Ley, de donaciones internacionales
y de otros recursos permitidos por ley.
ARTICULO 18.- Programas educativos.
El Ministerio de Educación Pública incluirá, en los programas de
estudio de primaria y secundaria, el tema del uso racional de los
recursos naturales, especialmente los energéticos. Para estructurar los
cursos, coordinará con el MIRENEM.
CAPITULO VI
REGULACION PARA IMPORTAR AUTOBUSES Y TAXIS
Y PARA FIJAR SUS TARIFAS
ARTICULO 19.- Función de la Comisión Técnica de Transportes.
La Comisión Técnica de Transportes está obligada a velar por el
cumplimiento de los requisitos que dicte el MIRENEM en materia
energética y ambiental; especialmente para otorgar los beneficios
indicados en los artículos 7 y 11 de la Ley No. 7293, del 3 de abril de
- Esa Comisión deberá incorporar tales requisitos en todos los
contratos administrativos que se suscriban en materia de transporte
público.
ARTICULO 20.- Lista de características de los vehículos.
El MIRENEM deberá publicar anualmente, en el diario oficial La
Gaceta, la lista de las características de los autobuses y los taxis,
que elaborará según los criterios de consumo energético y ambiental.
Asimismo, se deberá publicar cualquier modificación de esa lista.
ARTICULO 21.- Dictamen del MIRENEM.
Si un concesionario de transporte público pretende importar un
vehículo cuyas especificaciones no están registradas, deberá dirigirse
al MIRENEM para que determine, en un plazo hasta de tres meses, si el
vehículo se ajusta a los parámetros de consumo energético. Ese
Ministerio deberá comunicar su resolución al solicitante. El dictamen
del MIRENEM deberá presentarse a la Comisión Técnica de Transportes para
tramitar la solicitud. Si el dictamen es negativo, esa Comisión no podrá otorgar los beneficios estipulados en la Ley No. 7293, del 3 de abril de
ARTICULO 22.- Tarifas de transporte público.
Para fijar las tarifas del transporte remunerado de personas, en
taxis y autobuses, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá solicitar el criterio del MIRENEM en cuanto a las estimaciones de
consumo de energía y combustibles, ese Ministerio deberá remitírselo en
un plazo máximo de un mes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 23.- Participación del INVU.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) deberá acatar
las disposiciones referentes al consumo energético en viviendas y
edificaciones, que emita el Poder Ejecutivo. Además, velará porque se
incorporen en los planes reguladores, de conformidad con la Ley No.
4240, del 15 de noviembre de 1968. Las normas y las condiciones para
promover el uso racional y eficiente de la energía también deberán
incluirse en los reglamentos de los planes reguladores.
La Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José tendrá las mismas obligaciones indicadas en el párrafo anterior, para
elaborar el Plan regulador metropolitano, sus reglamentos y enmiendas.
ARTICULO 24.- Permisos para instalaciones eléctricas.
El Servicio Nacional de Electricidad (SNE) exigirá, a quienes
soliciten permiso para tender instalaciones eléctricas o ponerlas en
operación, el empleo de diseños, materiales y accesorios que permitan
usar racionalmente la energía. Para tal efecto, se publicará en el
diario oficial, una lista de los requisitos necesarios, así como las
modificaciones que ocurran en ella.
Si durante la vigencia del permiso se incumplen estas
disposiciones, ese Servicio apercibirá al permisionario o al interesado
para que, dentro de un plazo improrrogable de tres meses, realice las
reparaciones necesarias.
ARTICULO 25.- Acatamiento de las disposiciones del Poder Ejecutivo.
Para asegurar un consumo energético eficiente, las instituciones y
las empresas públicas, centralizadas y descentralizadas, deberán acatar
las disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en materia energética,
especialmente en lo relativo al uso y la adquisición de materiales,
equipo, maquinaria, vehículos y en cuanto al tendido de nuevas
instalaciones eléctricas.
Se eximen de esa obligación las universidades públicas; no
obstante, podrán acogerse a estas disposiciones.
ARTICULO 26.- Acatamiento de normas.
Los locales y las instalaciones de carácter industrial, comercial o
público por establecerse, que utilicen maquinaria o equipos cuyos
combustibles produzcan gases de desecho, deberán cumplir con los
requisitos que, en materia energética y ambiental, dicte el MIRENEM, con
respecto a la instalación, la operación, la instrumentación y el control
de los sistemas de combustión. Estos requisitos deberán publicarse por
lo menos una vez al año en el diario oficial. En esta materia, los
establecimientos ya existentes, se regirán por lo dispuesto en la Ley
General de Salud No. 5395, del 30 de octubre de 1973.
En los locales y las instalaciones por establecerse, le
corresponderá al MIRENEM inspeccionar, aprobar o improbar
definitivamente los planos, la instalación, los métodos de operación, la
instrumentación y el control de los sistemas de combustión de fuente
fija o estacionaria.
La maquinaria o los equipos que no cuenten con la aprobación del
MIRENEM no podrán instalarse ni operarse.
ARTICULO 27.- Control de emisión de gases.
En materia energética y ambiental, el MIRENEM fijará los límites
permisibles de emisión de gases y partículas, cuando no estén
especificados en los artículos 34, 35 y 121 de la Ley de tránsito por
vías públicas terrestres No. 7331, del 13 de abril de 1993. El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá realizar pruebas de
los productos de la combustión, es decir, de los gases y las partículas
emitidos. Realizará esta prueba durante la revisión anual estipulada en
el artículo 19 de esa Ley. Los vehículos que superen los límites
permisibles de emisión de gases y partículas, fijados por el MIRENEM, no
podrán ser autorizados para circular en el territorio nacional.
CAPITULO VIII
SANCIONES
ARTICULO 28.- Apercibimiento.
El MIRENEM apercibirá a quienes infrinjan las disposiciones de esta
Ley para que en un término que en ningún caso será inferior a un mes ni
superior a tres meses, corrijan las anomalías que se les señalen. De
incumplir esta prevención, los infractores quedarán expuestos a las
sanciones establecidas en este capítulo.
Para la declaración jurada a que se refiere el artículo 6 de esta
Ley, el plazo establecido en el párrafo anterior será de un mes a partir
del incumplimiento.
ARTICULO 29.- Procedimiento para fijar multas.
El expediente administrativo en que se determine si procede imponer
una multa conforme a la presente Ley, se seguirá mediante el
procedimiento descrito en su artículo 37 y según los principios
aplicables del Derecho Público.
ARTICULO 30.- Sanción por falta de declaración jurada.
A la empresa que no presente la declaración jurada con la
información a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, se le impondrá una multa equivalente al uno por ciento (1%) sobre el monto anual
facturado por su consumo de energía. De no contarse con la información
necesaria, se le impondrá una multa de doscientos mil colones por el
incumplimiento.
ARTICULO 31.- Sanción por incumplimiento de esta Ley.
Se les impondrá una multa a las empresas que incurran en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Que no presenten un programa de uso racional de la energía,
según el artículo 6 de esta Ley.
b) Que no soliciten la ayuda técnica del MIRENEM, a pesar de
requerirla.
c) Que hayan solicitado la ayuda técnica del MIRENEM, pero no
cumplan con las recomendaciones técnicas, descritas en el artículo 7.
El monto de la multa se determinará aplicando un cinco por ciento
al monto, en colones, del consumo de energía reportado por las
instituciones, según se indica en el artículo 4 de esta Ley.
ARTICULO 32.- Cálculo de las multas.
A la empresa que, habiendo presentado un programa de uso racional
de la energía, incumpla con parte de él o no ejecute una o varias de las
"medidas de bajo costo o inversión", se le impondrá una multa por las
medidas que no ejecutó, de conformidad con la siguiente tabla:
............................................................
. Ahorros sin ejecutar . Multa por pagar .
. en millones de colones . en colones .
............................................................
. Mayor que 0,2 y hasta 0,5 . ¢ 50.000 .
............................................................
. Mayor que 0,5 y hasta 1 . ¢ 125.000 .
............................................................
. Mayor que 1 y hasta 2 . ¢ 250.000 .
............................................................
. Mayor que 2 y hasta 3 . ¢ 500.000 .
............................................................
. Mayor que 3 y hasta 4 . ¢ 750.000 .
............................................................
. Mayor que 4 y hasta 6 . ¢ 1.000.000 .
............................................................
. Mayor que 6 y hasta 8 . ¢ 1.500.000 .
............................................................
. Mayor que 8 y hasta 12 . ¢ 2.000.000 .
............................................................
. Mayor que 12 y hasta 16 . ¢ 3.000.000 .
............................................................
. Mayor que 16 y hasta 22 . ¢ 4.000.000 .
............................................................
. Mayor que 22 y hasta 32 . ¢ 5.500.000 .
............................................................
. Mayor que 32 y hasta 44 . ¢ 8.000.000 .
............................................................
. Mayor que 44 y hasta 62 . ¢ 11.000.000 .
............................................................
. Mayor que 62 y hasta 86 . ¢ 15.000.000 .
............................................................
. Mayor que 86 y hasta 120 . ¢ 21.000.000 .
............................................................
. Mayor que 120 . ¢ 30.000.000 .
............................................................
El ahorro sin ejecutar que se indica en la tabla anterior, se
determinará de acuerdo con el monto, en colones, de la energía anual que
se reduciría por concepto de cada una de las "medidas de bajo costo o
inversión" que no se ejecutaron.
ARTICULO 33.- Multa a comerciantes.
La persona física o jurídica que distribuya o venda, sin la placa
de aviso de consumo, equipos, maquinaria o vehículos que requieran
energía para funcionar, será sancionada con una multa, según el precio
de venta, al consumidor, de los bienes que no reúnan ese requisito. El
monto de la multa consistirá en un veinticinco por ciento del precio de
venta de los bienes, calculado en colones.
ARTICULO 34.- Multa al permisionario.
El permisionario que no realice las reparaciones dentro de un plazo
improrrogable de tres meses, deberá cancelar una multa por el monto que
se especifica a continuación, según el costo total del valor de la obra
y el tipo de incumplimiento (diseños, materiales o accesorios), de
conformidad con la siguiente tabla:
.....................................................................
. Valor de la obra . Multa por . Multa por . Multa por .
. en millones de . pagar en . pagar en . pagar en .
. colones . colones por . colones por . colones por .
. . incumpli- . incumpli- . incumpli- .
. . miento en . miento en . miento en la .
. . accesorios . materiales . ejecución .
. . . . del diseño .
. . . . de la obra .
. . . . .
.....................................................................
. Mayor que 2 y . 12.500 . 25.000 . 50.000 .
. hasta 3 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 3 y . 17.500 . 35.000 . 70.000 .
. hasta 4 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 4 y . 25.000 . 50.000 . 100.000 .
. hasta 6 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 6 y . 35.000 . 70.000 . 140.000 .
. hasta 8 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 8 y . 50.000 . 100.000 . 200.000 .
. hasta 12 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 12 y . 70.000 . 140.000 . 280.000 .
. hasta 16 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 16 y . 95.000 . 190.000 . 380.000 .
. hasta 22 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 22 y . 135.000 . 270.000 . 540.000 .
. hasta 32 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 32 y . 190.000 . 380.000 . 760.000 .
. hasta 44 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 44 y . 265.000 . 530.000 . 1.060.000 .
. hasta 62 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 62 y . 370.000 . 740.000 . 1.480.000 .
. hasta 86 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 86 y . 515.000 . 1.030.000 . 2.060.000 .
. hasta 120 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 120 y . 725.000 . 1.450.000 . 2.900.000 .
. hasta 170 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 170 y . 1.025.000 . 2.050.000 . 4.100.000 .
. hasta 240 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 240 y . 1.425.000 . 2.850.000 . 5.700.000 .
. hasta 330 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 330 y . 2.000.000 . 4.000.000 . 8.000.000 .
. hasta 470 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 470 y . 2.800.000 . 5.600.000 . 11.200.000 .
. hasta 650 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 650 y . 3.875.000 . 7.750.000 . 15.500.000 .
. hasta 900 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 900 y . 5.500.000 . 11.000.000 . 22.000.000 .
. hasta 1300 . . . .
.....................................................................
. Mayor que 1300 . 6.500.000 . 13.000.000 . 26.000.000 .
. . . . .
.....................................................................
ARTICULO 35.- Multa al reincidente.
Al reincidente se le duplicará el monto de la última sanción
impuesta.
ARTICULO 36.- Porcentaje de multas para el MIRENEM.
De las multas recaudadas conforme a lo establecido en la presente
Ley, el Ministerio de Hacienda destinará un porcentaje no menor del
cincuenta por ciento que se le adicionará al presupuesto del MIRENEM, el
cual lo empleará exclusivamente para financiar las actividades
informativas y de concientización, mencionadas en el artículo 17 de esta
Ley.
ARTICULO 37.- Procedimiento para aplicar las multas.
El MIRENEM, mediante procedimiento administrativo, impondrá las
sanciones previstas en esta Ley, a las personas o las empresas que la
infrinjan. Conocida la infracción, correrá audiencia, por un mes, al
presunto infractor, a fin de que ejerza su defensa. Además deberá señalar oficina para oír notificaciones.
Contestada la audiencia y evacuada la prueba ofrecida, se dictará la resolución de fondo dentro del mes siguiente. Contra lo resuelto,
cabrá recurso de reconsideración ante la misma autoridad y recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda.
Para lo imprevisto en este procedimiento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
El retraso injustificado al tramitar el proceso establecido en vía
administrativa conllevará las sanciones disciplinarias correspondientes.
CAPITULO IX
INCENTIVOS
Artículo 38.- Exoneraciones
Se eximen del pago de los impuestos selectivo de consumo, ad valórem, de ventas y el estipulado en la Ley N.º 6946, de 14 de enero de 1984, los siguientes equipos y materiales, tanto importados como de fabricación nacional:
-Calentadores solares de agua para todo uso, con certificación de eficiencia expedida por un laboratorio acreditado.
-Tanques de almacenamiento de agua para sistemas de calentamiento solar del tipo termosifón.
-Paneles de generación eléctrica fotovoltaica, de cualquier capacidad.
-Sistemas de control para paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.
-Convertidores estáticos de corriente directa en alterna para sistemas fotovoltaicos, eólicos y generadores hidroeléctricos de corriente directa.
-Baterías de plomo ácido de ciclo profundo y baterías de níquel-cadmio y níquel-hierro, con capacidades mayores a 50 amperios-hora.
-Cabezales economizadores de agua caliente para duchas y fregaderos, con consumo inferior a 9,5 litros/minuto.
-Luminarias fluorescentes y halógenos eficientes.
-Generadores eólicos e hidroeléctricos para uso no relacionado con la generación privada de electricidad, que señala la Ley N.º 7200, de 28 de setiembre de 1990.
-Equipos de control de voltaje y frecuencia para generadores eólicos e hidroeléctricos.
-Equipos electrodomésticos de corriente directa, para utilizarse con paneles fotovoltaicos, generadores eólicos e hidroeléctricos de corriente directa.
-Materiales para construir equipos para aprovechar las energías renovables.
-Vidrio atemperado con menos de cero coma cero dos por ciento (0,02%) de contenido de hierro. Aislantes térmicos para colectores solares como polisocianurato y poliuretano, los aditivos para elaborarlos o ambos.
-Placas absorbentes y tubos aleteados para calentadores de agua.
-Perfiles de aluminio específicos para construir calentadores solares de agua.
-Aislantes térmicos para tuberías de agua.
-Cualquier aislante térmico útil para mejorar el aislamiento de tanques de almacenamiento de agua calentada con sistemas solares.
-Instrumentos de medición de variables relacionadas con las energías renovables, tales como: medidores de temperatura, medidores de presión de fluidos, anemómetros para medir la dirección y la velocidad del viento y medidores de la radiación solar.
-Sistemas de bombeo alimentados con sistemas fotovoltaicos y eólicos.
-Refrigeradores y cocinas solares. Bombas de ariete.
El Poder Ejecutivo, por medio de la actuación conjunta y de común acuerdo con el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae)(*) y el Ministerio de Hacienda, mediante criterio técnico debidamente fundamentado, podrá modificar la lista de materiales y equipos exonerados para adaptarla a los avances del conocimiento científico, así como para incluir otros materiales o equipos que contribuyan al ahorro y el uso racional y eficiente de la energía, o promuevan el desarrollo de fuentes de energía renovables que reduzcan la dependencia del país de los combustibles fósiles.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8829 del 3 de mayo de 2010)
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
ARTICULO 39.- Requisito para la exención.
Para beneficiarse con la exención a que se refiere el artículo
anterior, los equipos y los materiales, deberán mostrar necesariamente,
en un lugar visible y destacado, el número de la licencia de fabricación
o de importación.
ARTICULO 40.- Licencia para fabricar sistemas de aprovechamiento de
energías renovables.
El MIRENEM expedirá una licencia de fabricación de sistemas de
aprovechamiento de las energías renovables. Esta permitirá eximir de
impuestos los materiales y los componentes especificados en el artículo
38 de esta Ley y evitará que se destinen a usos diferentes. Para gozar
de la exención, el MIRENEM deberá aprobar los equipos y los materiales
que se importen.
ARTICULO 41.- Requisito para la exención.
En las facturas por la compra de sistemas de aprovechamiento de las
energías renovables, las personas, tanto físicas como jurídicas, deberán
obtener un sello del MIRENEM para acreditar la exención de los
impuestos.
ARTICULO 42.- Dependencia ejecutora.
El MIRENEM designará la dependencia encargada de cumplir con lo
dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTICULO 43.- Reformas.
Se reforman el numeral 1 del inciso b) del artículo 40 y el primer párrafo del artículo 74 de la Ley de Promoción al Desarrollo Científico y Tecnológico No.7169, del 26 de junio de 1990, cuyos textos dirán:
"Artículo 40.-
...
Cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios."
"Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones( *) en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las normas y las disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país."
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
ARTICULO 44.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo no mayor de
noventa días después de publicada.
ARTICULO 45.- Interés público.
Se declaran de interés público las disposiciones de la presente
Ley, dado que el uso racional de la energía reduce el impacto ambiental
negativo del consumo energético, al propiciar un medio más sano y
ecológicamente equilibrado.
ARTICULO 46.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO I.- Las obligaciones estipuladas en los artículos 6, 7,
13, 15, 16, 19, 24 y 26 y las disposiciones del Capítulo VIII de esta
Ley sólo serán exigibles hasta tanto no haya transcurrido un plazo de
seis meses después de la vigencia de la presente Ley.
TRANSITORIO II.- La Comisión Técnica de Transportes, de acuerdo con
el artículo 19 anterior, también podrá autorizar, previa solicitud del
particular en los contratos administrativos ya firmados, el cambio de
los equipos de transporte en las mismas condiciones indicadas en esta
Ley.
TRANSITORIO III.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes
aplicará las disposiciones del artículo 27 de esta Ley, a los vehículos
automotores que circulen actualmente, a partir de la revisión anual
siguiente a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los límites que el MIRENEM fije con respecto a los vehículos
automotores importados o de fabricación nacional, serán aplicables a
partir del 1 de enero de 1996.
TRANSITORIO IV.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para crear las
plazas, contratar al personal y adquirir el equipo necesario para
cumplir con lo dispuesto en esta Ley.