Un préstamo de España para reequipar la Radio Nacional, aprobado en 1991
La Ley 7448 aprueba un crédito de US$1.200.000 con el Instituto de Crédito Oficial de España para comprar transmisores para SINART, y exime de impuestos los documentos y compras del proyecto.
Título oficial APROBACION DEL CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA
Atención: El convenio somete las disputas a los tribunales de Madrid y se rige por leyes españolas, y el crédito solo compra bienes y servicios españoles.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Proveedores españoles de transmisores
El convenio obliga a que el cien por ciento del crédito se destine a exportaciones de bienes y servicios españoles.
este crédito tendrá carácter ligado y se destinará a financiar el cien por ciento (100%) de las exportaciones de bienes y servicios españoles
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- El Ministerio de Hacienda asume los pagos de principal, intereses y comisiones del crédito.
- El Sistema Nacional de Radio y Televisión recibe el equipo del proyecto de reequipamiento.
- Los proveedores españoles de transmisores reciben el pago del crédito.
- Quien done equipos o inmuebles al SINCR para este proyecto queda exento de impuestos y tasas.
A quién beneficia
- El crédito financia el cien por ciento de bienes y servicios españoles para el proyecto de transmisores.
- Las compras de equipos y materiales para el proyecto no pagan impuestos ni tasas.
- Las donaciones de equipo a la radio nacional no pagan impuestos de traspaso.
Qué cambia
- El país debe pagar el crédito en diecisiete años, con tres de gracia y veintinueve cuotas semestrales.
- El interés es del 4% anual y hay una comisión del 0,25% anual sobre lo no utilizado.
- El convenio se rige por leyes españolas y las disputas van a tribunales de Madrid.
- Si el país no paga, el ICO puede exigir el reintegro anticipado del principal.
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7448 aprueba un convenio de crédito por un millón doscientos mil dólares estadounidenses (US$1.200.000,00) entre el Gobierno de Costa Rica y el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España (art. 1). El dinero financia el proyecto "Reequipamiento de la Radio Nacional".
El convenio se firmó el 20 de febrero de 1991 en Madrid y el 8 de marzo de 1991 en San José (art. 1). Lo firmaron José Ignacio Arnaiz Tovar, Subdirector General de Financiación a la Exportación del ICO, y Thelmo Vargas Madrigal, Ministro de Hacienda.
El crédito es "ligado": se destina a financiar el cien por ciento (100%) de las exportaciones de bienes y servicios españoles, para el proyecto de suministro de transmisores para el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural de Costa Rica (art. 1).
El interés es del cuatro por ciento (4%) anual, con vencimientos semestrales (art. 1). Hay una comisión de disponibilidad del cero coma veinticinco por ciento (0,25%) por año sobre los importes no utilizados.
La amortización se hace en un plazo de diecisiete años, con tres años de gracia, mediante veintinueve semestralidades iguales y consecutivas (art. 1). La primera cuota de principal vence a los treinta y seis meses contados desde la entrada en vigor del convenio.
El plazo para solicitar las disposiciones del crédito es de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor (art. 1). Lo no dispuesto en ese plazo se cancela automáticamente.
El convenio se rige por las leyes españolas y cualquier controversia se somete a los juzgados y tribunales de Madrid (art. 1).
El artículo 2 exime del pago de impuestos, tasas, contribuciones y derechos a los documentos necesarios para ejecutar el proyecto y a su inscripción en los registros (art. 2). También exime la adquisición de materiales, equipos y servicios del proyecto y el traspaso de bienes donados por terceros al SINART.
La ley rige a partir de su publicación (art. 3).
A quién le toca
Al Ministerio de Hacienda, que actúa en nombre del Gobierno y asume los derechos y obligaciones del convenio (art. 1). Es la institución que emite las autorizaciones de pago al ICO.
Al Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural, SINART, que recibe el equipo financiado: transmisores para el proyecto de reequipamiento de la Radio Nacional (art. 1).
A los proveedores españoles de bienes y servicios, porque el crédito solo financia exportaciones españolas (art. 1).
A las personas o entidades que donen bienes muebles o inmuebles al SINART para el proyecto, porque ese traspaso queda exento de impuestos, tasas, sobretasas, contribuciones y derechos (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.
El texto consolidado cita la Ley 1279, Ley de Administración Financiera de la República, del 30 de abril de 1951, como la norma que habilita al Ministerio de Hacienda (art. 1). Esa ley aparece como derogada en SINALEVI 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley hace exactamente eso: aprueba el convenio de crédito (art. 1).
El artículo 140, inciso 10, de la Constitución incluye entre los deberes del Presidente y su Ministro celebrar convenios y tratados públicos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El convenio lo firmó el Ministro de Hacienda y luego lo aprobó la Asamblea (art. 1).
El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para obras públicas y las compras con fondos públicos se hagan mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto Constitución, art. 182. El convenio no detalla cómo se escogió al exportador español; el dossier no permite saber si hubo licitación.
El artículo 11 de la Constitución dice que los funcionarios públicos no pueden arrogarse facultades no concedidas en la ley Constitución, art. 11. El convenio define al Ministerio como la institución habilitada por la ley para ejecutarlo (art. 1).
Qué puede hacer usted
Esta ley ya rige. Las vías para una ley vigente son distintas a las de un proyecto en trámite.
Acción de inconstitucionalidad: sirve para impugnar una ley que infrinja la Constitución. Se presenta ante la Sala Constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.
Recurso de amparo: procede contra actos u omisiones de servidores públicos que violen derechos fundamentales. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Denuncia ante la Contraloría General de la República: sirve para poner en conocimiento un hecho que se presume irregular en el manejo de recursos públicos guía, p. 68. Se puede presentar en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr o por apartado postal 1179-1000 San José.
Queja ante la Defensoría de los Habitantes: cualquier persona que habite en Costa Rica y haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar una queja guía, p. 71. La Defensoría no investiga casos que estén a la espera de una resolución judicial.
Iniciativa popular: permite proponer una reforma de ley. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el crédito se usó completo ni cuánto se pagó de intereses.
El dossier no dice si el proyecto de reequipamiento de la Radio Nacional se ejecutó.
El dossier no permite saber cómo se escogió al exportador español ni si hubo licitación.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La ley aprueba un convenio internacional, función que el artículo 121, inciso 4, asigna a la Asamblea Legislativa. El Censo no encontró un choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el Convenio de crédito por un monto de un millón doscientos mil dólares estadounidenses (US$1.200.000.00)"
Sin choque aparente La Constitución le da a la Asamblea la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley hace justamente eso con el crédito con España.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. 1"suscrito el 20 de febrero de 1991 en Madrid, España y el 8 de marzo de 1991 en San José, Costa Rica, entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de Hacienda"
Sin choque aparente El convenio lo firmó el Ministro de Hacienda y después lo aprobó la Asamblea, en el orden que pide la Constitución.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 1"este crédito tendrá carácter ligado y se destinará a financiar el cien por ciento (100%) de las exportaciones de bienes y servicios españoles"
Hay dudas La Constitución pide licitación para las compras públicas. El convenio amarra la compra a proveedores españoles y el dossier no dice si hubo licitación. Queda la duda de cómo se escogió al proveedor.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7448: APROBACION DEL CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA
- Ley 7448 en SINALEVI: Préstamo con Instituto Crédito Oficial de España para SINART (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Ley 1279: Ley de Administración Financiera de la República (Derogado)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7448
Préstamo con Instituto Crédito Oficial de España para SINART
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APROBACION DEL CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Y EL INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL
DEL REINO DE ESPAÑA
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba el Convenio de crédito por un monto de un millón
doscientos mil dólares estadounidenses (US$1.200.000.00), suscrito el 20
de febrero de 1991 en Madrid, España y el 8 de marzo de 1991 en San José,
Costa Rica, entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el
Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de
Hacienda para financiar el proyecto "Reequipamiento de la Radio Nacional".
El texto del referido Convenio se anexa como parte de esta Ley.
"APROBACION AL CONVENIO DE CREDITO ENTRE EL INSTITUTO DE
CREDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO
DE HACIENDA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
De una parte, D. José Ignacio Arnaiz Tovar, Subdirector General de
Financiación a la Exportación del Instituto de Crédito Oficial del Reino
de España, que actúa en virtud de las potestades que declara vigentes y
suficientes concedidas por D. Alfonso Fidel Carbajo Isla, Director General
de dicho Instituto, en virtud de escritura notarial No. 3251 del 26
octubre de 1990.
De la otra parte, D. Thelmo Vargas Madrigal, Ministro de Hacienda,
que actúa en nombre y representación del Gobierno de la República de Costa
Rica, en virtud de las potestades atribuidas en el decreto No. 19709, del
8 de mayo de 1990.
Exponen
1.- Que el Gobierno del Reino de España dentro del espíritu de
amistad y colaboración que caracteriza las relaciones con el Gobierno de
la República de Costa Rica, con fecha 2 de febrero de 1990, ha concedido
a dicha República, un crédito por un importe de hasta un millón doscientos
mil USA($1.200.000,00), para el reequipamiento de Radio Nacional, con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo.
2.- Que este crédito tendrá carácter ligado y se destinará a
financiar el cien por ciento (100%) de las exportaciones de bienes y
servicios españoles, para el proyecto de suministro de transmisores para
el Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural de Costa Rica.
3.- Que el Gobierno del Reino de España actúa para la instrumentación
de este crédito, a través del Instituto de Crédito Oficial, Agente
Financiero del mismo en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo
de Ministros del 2 de febrero de 1990, y que el Gobierno de la República
de Costa Rica actúa, a través del Ministerio de Hacienda, institución
habilitada para actuar en nombre y por cuenta de dicha República, en
virtud de lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la
República de fecha 30 de abril de 1951 y sus reformas.
Los firmantes, en representación y siguiendo las instrucciones de sus
respectivos Gobiernos.
Convienen lo siguiente:
CLAUSULA UNA.- Definiciones.
Autorización de pago
Significa, a efectos del presente "Convenio", la orden emitida por el
"Ministerio de Hacienda" al ICO autorizando a este último a pagar, a
través del "Banco Pagador", los importes debidos al exportador español en
los términos estipulados en el "Contrato Comercial" y, en su caso, en el
"Crédito Documentario".
Banco pagador
Significa a efectos de este "Convenio" el banco designado por el
"Ministerio" y aceptado por el "ICO" a través del cual se efectuarán los
pagos al exportador español derivados del presente "Convenio" y que
examinará los documentos en virtud del "Contrato Comercial" o de cualquier
otro documento que lo sustituya y emitirá, en su caso, el certificado
correspondiente, conforme al modelo del Anexo IV.
Cesce
Significa la Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación.
Clave telegráfica
Significa el número secreto proporcionado por el "ICO" que permite
elaborar el número que deberá preceder las solicitudes, comunicaciones,
avisos y notificaciones realizadas por télex en virtud de lo dispuesto en
el "Convenio".
Contrato comercial
Significa el contrato suscrito entre el exportador español y el
Gobierno de la República de Costa Rica, por el que se formaliza el
suministro de bienes y servicios españoles que sean financiados en virtud
del presente "Convenio de Crédito".
Convenio
Significa el Convenio de Crédito suscrito entre el Instituto de
Crédito Oficial del Reino de España y el Ministerio de Hacienda, de la
República de Costa Rica para la formalización de un crédito destinado a
financiar la adquisición de bienes y servicios españoles para el proyecto
de suministro de transmisores para el Sistema Nacional de Radio y
Televisión Cultural de Costa Rica. Las referencias hechas al "Convenio" se
entenderá que lo son al "Convenio de Crédito".
Crédito
Significa el total del importe de un millón doscientos mil USA
($1.200.000,00) concedido por el Gobierno español, según Acuerdo del
Consejo de Ministros de fecha 2 de febrero de 1990, a la República de
Costa Rica y del cual esta puede disponer a través del "Ministerio" en los
términos estipulados en el "Convenio".
Crédito documentario
Significa a efectos de este "Convenio" el documento bancario emitido
por un banco de la República de Costa Rica, a petición del importador,
dando instrucciones al "Banco Pagador" para efectuar un pago al exportador
español contra presentación de los documentos previstos en el "Contrato
Comercial" o cualquier otro documento que lo sustituya.
Cuenta-acuerdo
Significa la cuenta abierta por el "ICO" en sus libros, a nombre del
"Ministerio", con un saldo inicial de un millón doscientos mil USA
($1.200.000,00), con el objeto de registrar los movimientos que se
produzcan en el cumplimiento de las obligaciones financieras derivadas
para las partes del "Convenio". En adelante las referencias hechas a la
"Cuenta", se entenderá que lo son a la Cuenta-acuerdo.
Día hábil
Significa el día en que estén abiertos y operen los bancos
comerciales en Madrid, Nueva York y San José.
ICO
Significa el Instituto de Crédito Oficial, Institución designada por
el Gobierno del Reino de España para actuar como Agente Financiero del
mismo, en orden a la firma y ejecución del "Convenio".
Ministerio
Significa el Ministerio de Hacienda, de la República de Costa Rica
institución habilitada por la ley No. 1279, Ley de la Administración
Financiera de la República de Costa Rica del 30 de abril de 1951 y sus
reformas, para, actuando en nombre y representación de aquella, ejecutar
el Convenio y asumir todos los derechos y obligaciones que del mismo se
deriven.
Moneda pactada y dólares USA
Significan la moneda en curso legal en los Estados Unidos de
Norteamérica, en la que el "ICO" efectúa los cargos en la "Cuenta"
derivados de los pagos al exportador español, así como los abonos en
concepto de reembolso por principal y pago por intereses y comisiones
efectuados por el "Ministerio".
Prestatario
Significa la República de Costa Rica que, a efectos del presente
"Convenio", actúa a través del "Ministerio" para la firma y ejecución del
mismo. En adelante las referencias hechas al "Prestatario" se entenderá que lo son a la República de Costa Rica.
CLAUSULA DOS.- Condiciones de entrada en vigor del "Convenio".
1.- La entrada en vigor de este "Convenio" está condicionada a que el
"ICO" haya recibido en la forma y contenido satisfactorio para él los
siguientes documentos:
A) Cualesquiera normas, disposiciones o documentos necesarios o
convenientes, en virtud de los cuales el "Ministerio" pueda, en nombre y
por cuenta del "Prestatario" ejecutar el "Convenio" y asumir todas las
obligaciones y derechos que del mismo se deriven.
B) Certificación de las firmas de las personas autorizadas para
firmar y ejecutar este "Convenio" o cualesquiera otros documentos en
relación al mismo.
C) Cualesquiera otras autorizaciones, consentimientos o permisos que
de acuerdo con las estipulaciones y disposiciones legales de la República
de Costa Rica fueran exigidos por las autoridades del Gobierno del
Prestatario para el cumplimiento o ejecución de este "Convenio".
D) Certificación del Procurador General de la República de Costa Rica
acreditando que se han cumplido todos los trámites exigidos por el
ordenamiento jurídico interno del "Prestatario", en orden a la firma,
ejecución y validez de este "Convenio".
El "ICO" comunicará al "Ministerio", en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve la recepción de tales documentos y la consiguiente
entrada en vigor del "Convenio".
El presente "Convenio" permanecerá en vigor hasta la extinción de
todas las obligaciones que del mismo se deriven para ambas partes.
CLAUSULA TRES.- Importe del Crédito.
1.- El "ICO" actuando en nombre y por cuenta del Gobierno Español
abre un crédito a favor del "Ministerio" quien actúa en nombre y por
cuenta del Gobierno de Costa Rica, por un importe máximo de un millón
doscientos mil USA ($1.200.000,00).
2.- Para la aplicación del contenido del punto 1, el "ICO" abrirá en
sus libros una cuenta especial denominada "Cuenta acuerdo" (en adelante la
"Cuenta") con un saldo inicial máximo de un millón doscientos mil USA
($1.200.000,00).
El "Ministerio" abrirá en sus libros la correspondiente cuenta de
contrapartida.
CLAUSULA CUATRO.- Imputación de operaciones.
Las operaciones comerciales concretas a ser financiadas con cargo a
este "Crédito" deberán ser aprobadas por el Ministerio de Economía y
Hacienda español, con la aprobación y a petición del "Ministerio", previa
presentación del "Contrato Comercial" o, en su defecto, de cualesquiera
otros documentos que lo sustituyan.
Dicha petición deberá ser formulada al "ICO" en el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente "Convenio" en la forma
establecida en la Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo I,
con la posibilidad de que el "ICO" lo prorrogue.
El "ICO" notificará al "Ministerio" la aprobación, por parte del
Ministerio de Economía y Hacienda español de la operación comercial a ser
financiada por el "Crédito".
CLAUSULA CINCO.- Período de disponibilidad del Crédito.
1.- La fecha límite para solicitar las disposiciones del "Crédito"
será de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
"Convenio".
Las partes, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho período siempre
que la solicitud se formule al "ICO" treinta días antes de la fecha del
vencimiento del período de disponibilidad, en la forma establecida en la
Cláusula Diecinueve y conforme al modelo del Anexo II.
2.- No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el período de
disponibilidad quedará automáticamente prorrogado hasta la fecha prevista
en el "Contrato Comercial", o en su defecto, en cualquier otro documento
que lo sustituya.
3.- La parte del "Crédito" no dispuesta después del período de
disponibilidad, o en su caso, vencido el período de prórroga, se
considerará automáticamente cancelada.
CLAUSULA SEIS.- Modalidades de Disposición del Crédito.
1.- El "Crédito" se utilizará mediante "Autorización de Pago" emitida
directamente por el "Ministerio" al "ICO", con copia al "Banco Pagador"
autorizando al "ICO" a pagar a través del Banco Pagador, los importes
debidos al exportador español y en la forma establecida en la Cláusula
Diecinueve y conforme al modelo del Anexo III adjunto.
Los pagos por parte del "ICO" al exportador español a través del
"Banco Pagador" deberán realizarse contra declaración solemne y vinculante
del mencionado "Banco Pagador" en los términos de la certificación del
Anexo IV.
2.- Las "Autorizaciones de Pago" mencionadas, se numerarán según la
fecha de expedición y expresarán en su caso:
a) Nombre y dirección del exportador español.
b) Nombre y dirección del "Banco Pagador".
c) Concepto por el que se efectúa el pago.
d) Importe del pago en la "Moneda Pactada" en el "Convenio" o en la
moneda en la que el "Contrato Comercial" esté nominado. En este caso, el
"ICO" efectuará la conversión del importe a la "Moneda Pactada", conforme
al tipo de cambio vendedor de dos días hábiles anteriores a la fecha valor
del pago, oficialmente comunicado por el Banco de España.
3.- La ejecución por el "ICO" de las "Autorizaciones de Pago" según
lo dispuesto en el presente "Convenio" es independiente de la del
"Contrato Comercial". El "ICO" no será responsable de cualquier
incumplimiento del "Contrato Comercial" y en consecuencia el "Ministerio"
se compromete a reembolsar al "ICO" en $USA los importes abonados por éste
en virtud del presente "Convenio".
4.- En cualquier caso, para poder realizar cualquier disposición,
será requisito indispensable que el "Prestatario" no tenga pendiente
ningún pago de principal, intereses, comisiones o cualquier otro concepto
derivado del presente "Convenio" o de cualesquiera otros Convenios
formalizados entre el "ICO" y el "Prestatario".
5.- En el momento en que tenga lugar cada desembolso, el "ICO"
comunicará al "Ministerio" el adeudo en la "Cuenta" en la "Moneda
Pactada", expresando el importe y la fecha valor del mismo.
CLAUSULA SIETE.- Intereses.
1.- Las cantidades utilizadas con cargo a "Crédito" devengarán un
interés a favor del "ICO", del cuatro por ciento (4%) anual, con
vencimientos semestrales desde la fecha de cada utilización hasta la de
amortización final.
2.- En el caso de una amortización anticipada tal y como está prevista en la Cláusula Diez, solo devengarán intereses las cantidades
dispuestas y pendientes de amortización.
3.- El cálculo de intereses se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y se tomará como divisor
trescientos sesenta días.
CLAUSULA OCHO.- Comisión de Disponibilidad.
Una comisión de disponibilidad del cero coma veinticinco por ciento
(0,25%) por año se aplicará a todos los importes que no hayan sido
utilizados durante el período de disponibilidad previsto en la Cláusula
Cinco, comenzando a aplicarse a los seis meses de la entrada en vigor del
"Convenio" y finalizando al término del período previsto en la mencionada
Cláusula Cinco.
El cálculo de la comisión se realizará teniendo en cuenta el número
de días naturales efectivamente transcurridos y tomando como divisor
trescientos sesenta días.
CLAUSULA NUEVE.- Amortización.
La cantidad total dispuesta con cargo al "Crédito" será amortizada en
el plazo de diecisiete años, incluyendo un período de tres años de gracia,
mediante veintinueve semestralidades iguales y consecutivas, siendo el
vencimiento de la primera cuota de amortización del principal a los
treinta y seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio".
Finalizado el período de disponibilidad o habiendo sido totalmente
utilizado el crédito, el "ICO" confeccionará el correspondiente cuadro de
amortización que comunicará al "Ministerio" para su aprobación. El
"Ministerio" presentará al "ICO" sus observaciones en un plazo de sesenta
días. En ausencia de respuesta después de este plazo, el cuadro de
amortización será considerado como definitivo.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" los importes de las cuotas de
amortización en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
CLAUSULA DIEZ.- Amortización anticipada.
El "Ministerio" podrá anticipar total o parcialmente, el pago de
cualesquiera de las cuotas estipuladas en la Cláusula Nueve en cualquier
momento, antes de las respectivas fechas de vencimiento, siempre que sea
una cantidad mínima de cien mil dólares estadounidenses (USA $100.000,00)
y represente múltiplos de diez mil dólares estadounidenses
(USA$10.000,00). Los reembolsos se aplicarán, en primer lugar, al pago de
comisiones y de los intereses vencidos, si los hubiere, y después al del
principal en orden inverso de vencimiento. Los pagos por amortizaciones
anticipados se pondrán en conocimiento del "ICO" con una antelación de
treinta días.
CLAUSULA ONCE.- Intereses de demora.
1.- Si los importes a pagar por cualquier concepto por el
"Ministerio" en virtud de este "Convenio" no están a disposición del "ICO"
en la fecha de su vencimiento, éstos constituirán deuda vencida y
devengarán a favor del "ICO", a partir de la fecha de su obligación de
pago y hasta la de su abono efectivo, un interés de demora equivalente al
vigente el día del vencimiento para los depósitos en $USA a seis meses en
el mercado interbancario de Londres (Libor) tomado por el "ICO" como la
tasa media de la pantalla Reuter, e incrementado en un punto porcentual.
2.- El período de demora no deberá exceder de doce meses, a partir
del cual será de aplicación lo previsto en la Cláusula Quince.
CLAUSULA DOCE.- Pagos por Intereses y Comisión de Disponibilidad.
1.- Intereses. Los pagos por intereses e intereses de demora a que se
refieren las Cláusulas Siete y Once, se harán por períodos semestrales
vencidos, hasta la amortización total del "Crédito".
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las fechas de los
pagos por intereses se harán coincidir con las de las amortizaciones
previstas en la Cláusula Nueve, a partir del vencimiento de la primera
cuota de amortización.
El "Ministerio" transferirá al "ICO" el importe de las anteriores
liquidaciones en la "Moneda Pactada", valor día de su vencimiento.
2.- Comisión de Disponibilidad. La comisión a que se refiere la
Cláusula Ocho tendrá las mismas fechas de pago que los intereses previstos
en el párrafo anterior.
CLAUSULA TRECE.- Lugar y fecha de pagos.
1.- Los pagos a que se refieren las Cláusulas Siete, Ocho, Nueve,
Diez, Once y Doce, se efectuarán en la "Moneda Pactada", en la cuenta No.
544-7-70783 que el Banco de España tiene en el Manufacturers Hannover
Trust para su abono en la cuenta No. 904 "De Organismos" del Banco de
España en Madrid a favor del Instituto de Crédito Oficial.- Fondo de Ayuda
al Desarrollo.
2.- Los pagos por intereses y comisión de disponibilidad a que se
refiere la Cláusula Doce se efectuarán los días 1o. de marzo y 1o. de
septiembre de cada año, siendo el primer vencimiento el 1o. de marzo de
- A partir del primer vencimiento de principal las fechas de pago de
intereses coincidirán con las de pago de amortizaciones.
3.- Si el día del vencimiento de los pagos mencionados en el párrafo
anterior, es un día inhábil éstos deberán efectuarse al día siguiente
hábil.
CLAUSULA CATORCE.- Imputación de pagos.
Los pagos recibidos serán imputados por el "ICO" siguiendo las
instrucciones del "Ministerio". No obstante, el "ICO" se reserva el
derecho de imputar estos pagos en el siguiente orden:
1.- A los intereses de demora vencidos y no pagados, si los hubiere.
2.- A las comisiones vencidas y no pagadas.
3.- A los intereses ordinarios, vencidos y no pagados.
4.- Al principal, vencido y no pagado.
CLAUSULA QUINCE.- Causas de vencimiento anticipado.
Se considerarán causas de vencimiento anticipado, los supuestos en
que concurran alguna o algunas de las siguientes circunstancias:
1.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once, 2 el "Ministerio" no efectúe los reembolsos de capital o pago de
intereses o comisión de disponibilidad a su vencimiento en las condiciones
estipuladas en el presente "Convenio".
2.- Que una vez transcurrido el período a que se refiere la Cláusula
Once, 2 el "Ministerio" no abonara en la fecha prevista y en las
condiciones estipuladas en cualquier otro Convenio firmado entre el "ICO"
y el "Ministerio" cualquier cantidad debida en concepto de principal,
intereses o comisión de disponibilidad.
3.- Que el "Ministerio" no destine el "Crédito" a la finalidad
estipulada en el presente "Convenio".
4.- Que por cualquier circunstancia ajena al "ICO" cualquiera de las
operaciones comerciales financiadas por este "Crédito", en aplicación de
la Cláusula Cuatro del presente "Convenio", resultase anulada total o
parcialmente.
5.- Que el Gobierno del "Prestatario" declare una moratoria
unilateral respecto al pago de cualquier otra deuda externa, en relación
con el sector público español y/o asegurada por CESCE.
6.- Que las autoridades del Gobierno del "Prestatario" modifiquen o
dejen sin efecto cualesquiera de las autorizaciones, consentimientos o
permisos a que se refiere la Cláusula Dos, C.
CLAUSULA DIECISEIS.- Efectos.
En los supuestos previstos en la Cláusula anterior, el "ICO" podrá,
transcurridos treinta días a contar desde la fecha en que hubiere
requerido al "Ministerio" para regularizar la situación:
a) Exigir el reintegro anticipado del principal del "Crédito", así como el pago de todos los intereses acumulados del mismo y cualesquiera
otras cantidades exigibles en virtud del presente "Convenio". No obstante,
en el caso de que concurra la circunstancia prevista en la Cláusula Quince
- el "ICO" solamente podrá exigir el reintegro anticipado de las
cantidades utilizadas en relación a la operación anulada. Dichas
cantidades podrán ser destinadas a la financiación de otras operaciones
comerciales, siempre que el "Ministerio" lo solicite formalmente al "ICO"
en las condiciones estipuladas en la Cláusula Cuatro del presente
"Convenio".
b) Declarar extinguidas mediante notificación al "Ministerio" las
obligaciones derivadas para el "ICO" del presente "Convenio".
CLAUSULA DIECISIETE.- Compromisos.
La deuda derivada del presente "Convenio" tendrá igual rango que las
otras deudas externas del "Prestatario" de la misma naturaleza.
En consecuencia, cualquier preferencia o prioridad concedida por el
"Prestatario" a cualquier otra deuda externa de igual naturaleza, será de
aplicación inmediata al presente "Convenio", sin requerimiento previo por
parte del "ICO".
CLAUSULA DIECIOCHO.- Impuestos, Gastos y Tasas.
El "Ministerio" efectuará todos los pagos derivados del presente
"Convenio" sin deducción alguna de impuestos, tasas y otros gastos de
cualquier naturaleza debidos en su país y pagará cualesquiera costes de
transferencia o conversión derivados de la ejecución del presente
"Convenio".
CLAUSULA DIECINUEVE.- Comunicaciones entre las partes.
Todas las solicitudes, notificaciones, avisos y comunicaciones en
general que deben enviarse las dos partes en virtud del presente
"Convenio", se entenderán debidamente efectuadas cuando se realicen
mediante carta firmada por persona con poder bastante, conforme a la
Cláusula Dos, B, o mediante telegrama o télex, utilizando la "Clave
telegráfica" del "ICO".
Las notificaciones o comunicaciones telegráficas o enviadas por cable
o télex, serán vinculantes para las partes, desde su recepción con acuse
de recibo por el destinatario en los domicilios o indicativos de télex
mencionados a continuación:
PARA EL INSTITUTO DE
CREDITO OFICIAL
Subdirección General de Finan-
ciación a la Exportación
Plaza de Sta. Bárbara, 2
28004 MADRID.
Telefs. (91) 593 43 24
(91) 447 47 OO
Télex: 43737 BHEM
Fax: 531 19 15
Para el Ministerio de Hacienda
Dirección de Financiamiento
Externo
Apartado 5016-1000
San José, Costa Rica
Télex 2277 MINHAC-CR
Telefax (506) 33-82-67
Cualquier modificación en el domicilio de una de las partes no
surtirá ningún efecto mientras no haya sido comunicada a la otra en la
forma establecida en la presente Cláusula y esta última no haya acusado
recibo.
CLAUSULA VEINTE.- Derecho Aplicable.
El presente "Convenio" se regirá e interpretará de acuerdo con las
leyes españolas. Asimismo, las partes, con renuncia expresa a cualquier
otro que les pudiera corresponder, se someten al fuero y jurisdicción de
los juzgados y tribunales de Madrid para dirimir cualquier controversia
que sobre la aplicación e interpretación del presente "Convenio" pudiera
plantearse.
CLAUSULA VEINTIUNA.- Pactos.
El "Ministerio" se compromete, desde la fecha de entrada en vigor del
presente "Convenio" y en tanto se halle pendiente de cualquier obligación
derivada del mismo, a remitir al "ICO":
a) Un estado reflejando la situación de reservas y endeudamiento
exterior del "Prestatario" con una periodicidad anual.
b) Una copia de cualquier disposición normativa de carácter interno
que suponga una modificación en la denominación, estructura y régimen
jurídico del "Ministerio" que pudiera afectar a los compromisos derivados
del presente Convenio.
c) Notificación realizada en los términos de la Cláusula Diecinueve
del presente "Convenio" de cualquier cambio que se produzca en relación
con las personas, que conforme a la Cláusula Dos, B) del mismo, estuvieran
autorizadas para la firma y ejecución de este "Convenio".
El presente "Convenio" es extendido y ejecutado en dos originales en
español.
Madrid, 20 de febrero de 1991
Costa Rica, 8 de marzo de 1991
POR EL INSTITUTO DE CREDITO POR EL MINISTERIO DE
OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA HACIENDA DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA
Fdo.: José Ignacio Arnaiz Tovar Fdo.: Thelmo Vargas Madrigal
SUBDIRECTOR GENERAL MINISTRO DE HACIENDA
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ANEXO I
SOLICITUD DE IMPUTACION DE OPERACIONES
En aplicación de la Cláusula Cuatro del Convenio de Crédito
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el
Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, con fecha ----------
---------- solicitamos la financiación del ---------% de la operación
comercial firmada entre ---------------------- de España y ---------------
- de -----------------, en virtud del "Contrato Comercial" de fecha ------
------------ por un importe de ----------------------.
========================================================================
ANEXO II
SOLICITUD DE PRORROGA PERIODO DE DISPONIBILIDAD
En aplicación de la Cláusula Cinco del Convenio de Crédito
formalizado entre el Instituto de Crédito Oficial del Reino de España y el
Ministerio de Hacienda de la República de Costa Rica, con fecha ----------
ARTICULO 2.- Exenciones
Los documentos que se requieren para ejecutar el proyecto aprobado en
esta Ley así como la inscripción de esos documentos en los registros
correspondientes estarán exentos del pago de impuestos, tasas,
contribuciones y derechos.
También se eximen del pago de impuestos, tasas, sobretasas,
contribuciones y derechos, la adquisición de materiales, equipos y
servicios necesarios para el proyecto, así como el traspaso de bienes,
muebles o inmuebles, donados por terceros al Sistema Nacional de Radio y
Televisión SINART para ejecutar el proyecto.
ARTICULO 3.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.