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Ley

Corredores cobra patente municipal a todo negocio con fines de lucro

La Ley 7459 obliga a las personas y empresas con actividad lucrativa en Corredores a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos anuales.

Título oficial TARIFA IMPUESTOS MUNICIPALES CANTON DE CORREDORES

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7459 obliga a pagar una patente municipal a toda persona física o jurídica que haga actividad lucrativa en el cantón de Corredores (art. 1). El impuesto se calcula sobre los ingresos brutos anuales del año anterior al que se grava (art. 3).

La tarifa es de un colón con cincuenta céntimos por cada mil colones de ingresos brutos (1,5 por mil). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto pagar cada trimestre (art. 4).

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos (art. 5). La Municipalidad debe tener los formularios listos un mes antes de esa fecha.

Quien no presente la declaración a tiempo paga una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 13).

Para pedir, trasladar o traspasar una licencia municipal, el interesado debe estar al día con los tributos y otras obligaciones con la Municipalidad (art. 2).

Los patentados que declaran renta deben entregar una copia de esa declaración sellada por Tributación (art. 6). Quienes no declaran renta deben acompañar una fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja o una constancia de esa institución (art. 7).

La Municipalidad puede fijar el impuesto de oficio en varios casos: si sospecha intención defraudatoria, si no se presentó la declaración, si falta la copia de renta o si esa copia está alterada (art. 10).

Si la Municipalidad notifica cargos, el contribuyente tiene cinco días hábiles para impugnar por escrito ante el Concejo (art. 12). Si el Concejo no resuelve en los cinco días hábiles siguientes, la Municipalidad no puede cobrar multas ni intereses.

La resolución final del Concejo no tiene recurso de revocatoria ni de apelación. El interesado puede ir a la vía judicial contencioso-administrativa (art. 12).

El artículo 16 fija tarifas distintas para tres actividades. Los comercios de bienes inmuebles pagan ¢1,50 por cada mil colones sobre comisiones (art. 16). Los salones de juegos y los hospedajes momentáneos pagan ¢2,50 por cada mil colones sobre ingresos brutos.

La ley rige desde su publicación (art. 24). Deroga la Ley 7139, salvo los dos párrafos finales de su artículo 13, llamados "Otros impuestos" (art. 23).

A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en Corredores: industria, comercio y servicios (art. 1) (art. 15).

A los patentados que declaran renta, que deben entregar copia sellada de esa declaración (art. 6).

A los patentados que no declaran renta, que deben mostrar el recibo de planillas de la Caja o una constancia (art. 7).

A los contribuyentes exentos por leyes especiales o porque su actividad no tiene fines de lucro. Deben registrarse ante la Municipalidad en un plazo de tres meses desde la publicación de la ley (art. 21).

A los comercios de bienes inmuebles, salones de juegos y hospedajes momentáneos, que tienen tarifas propias (art. 16).

A los negocios recién establecidos, a los que la Municipalidad puede estimar el impuesto tomando como parámetro otros negocios similares (art. 17).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, del 29 de noviembre de 1994, sin observaciones de la Procuraduría 2.

La Ley 7139, que esta norma deroga parcialmente, también aparece como vigente en SINALEVI 3.

Frente a la Constitución

El artículo 169 de la Constitución pone la administración de los intereses y servicios locales a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La Ley 7459 encaja ahí: le da a la Municipalidad de Corredores la potestad de cobrar la patente y determinar el impuesto de oficio (art. 10).

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley también calza: autoriza a la Municipalidad a adoptar las medidas administrativas necesarias para aplicar la norma (art. 20).

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La obligación de pagar la patente se apoya en ese deber (art. 1).

El artículo 45 protege la propiedad y permite privar de ella solo por interés público comprobado, con indemnización previa Constitución, art. 45. La ley cobra un tributo, no expropia bienes, así que no se ve un choque directo.

El artículo 175 somete los presupuestos municipales a la aprobación de la Contraloría Constitución, art. 175. La ley no toca ese trámite.

El Censo no encontró un choque claro entre esta ley y los artículos revisados. Una duda posible: el artículo 12 deja la resolución del Concejo sin revocatoria ni apelación y manda al contribuyente a la vía judicial (art. 12). Eso podría discutirse frente al derecho de defensa, pero el dossier no trae el texto constitucional que lo regula.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Municipalidad le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Lo puede interponer cualquier persona, contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se plantea en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24.

Puede denunciar ante la Contraloría General un hecho que se presuma irregular en el manejo de recursos públicos. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68.

Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le maltrata un derecho o le da un mal servicio. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja guía, p. 71.

El Concejo Municipal puede convocar un cabildo, que es una reunión pública donde los habitantes discuten asuntos de interés para la comunidad guía, p. 37.

También existe el referendo, para aprobar, modificar o derogar un reglamento o disposición municipal de carácter normativo guía, p. 37.

Para cambiar esta ley hace falta una iniciativa popular. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto recauda la Municipalidad de Corredores por este impuesto.

El dossier no trae el texto de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios ni del artículo 309 del Código Penal, que la ley menciona (art. 14).

El dossier no incluye el artículo 82 del Código Municipal, al que remite el artículo 12 sobre multas e intereses (art. 12).

El dossier no permite saber si la Municipalidad ya ajustó los plazos del primer año con la facultad del transitorio único (art. transitorio).

El dossier no trae el texto del artículo 112 del Código de Contabilidad Nacional ni del 82 del Código Municipal citados en la ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Fuentes

  1. Ley 7459: TARIFA IMPUESTOS MUNICIPALES CANTON DE CORREDORES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7459 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Corredores (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 29/11/1994
  3. Ley 7139: Impuestos Municipales de Corredores (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 30/11/1989
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7459

Impuestos Municipales de Corredores

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE CORREDORES

ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de

actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Corredores,

estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes,

conforme a esta Ley.

ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.

En toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de licencia

municipal, será requisito indispensable que los interesados estén al día

en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la

Municipalidad.

ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.

Salvo los casos en que esta Ley determine un procedimiento diferente

para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como factores

determinantes de la imposición, los ingresos brutos anuales que perciban

las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período

fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no incluyen lo

recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el caso de los

establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e

inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de

comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.

Cada contribuyente deberá pagar el uno coma cinco por mil (1,5 x

1.000,00) sobre los ingresos brutos anuales obtenidos de la actividad

realizada. Esta suma, dividida entre cuatro, determinará el impuesto

trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a quienes se

refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la Municipalidad una

declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en esta información,

la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en firme y sin previo

procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad deberá poner a

disposición de los contribuyentes los respectivos formularios, a más

tardar un mes antes de la fecha señalada.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por

la Dirección General de la Tributación Directa para presentar la

declaración en fecha posterior a la establecida en la ley, estas empresas

podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los cinco días hábiles

siguientes a la fecha autorizada.

ARTICULO 6.- Copia de la declaración jurada municipal.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán

presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General

de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada

municipal.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, los

patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta deberán

acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una fotocopia del

último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro

Social o una constancia de la agencia respectiva de esa Institución, sobre

el total de salarios declarados o, en su defecto, una nota explicativa de

las razones que los eximen de cotizar para el Seguro Social.

ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.

La información suministrada a la Municipalidad por los contribuyentes

tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección

General de la Tributación Directa.

La Dirección General de la Tributación Directa, en su condición de

administradora tributaria, brindará a la Municipalidad información sobre

el monto de los ingresos brutos que le declaren los contribuyentes del

impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean contribuyentes del

impuesto de patentes municipales. Asimismo, cuando la citada Dirección

recalifique cualquiera de los factores, deberá comunicarlo, de oficio, a

la Municipalidad para lo que corresponda.

ARTICULO 10.- Impuestos determinados de oficio.

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el

impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable

cuando:

a) Revisada su declaración municipal según lo establecido en el

artículo 14 de esta Ley, se presuma que existen intenciones

defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, no haya

aportado la copia de la declaración presentada a la Dirección General de

la Tributación Directa.

d) Aunque haya presentado la declaración jurada municipal, aporte una

copia alterada de la declaración que presentó a la Dirección General de la

Tributación Directa.

e) La Dirección General de la Tributación Directa recalifique los

ingresos brutos declarados ante ella. En tal caso, la certificación del

Contador Municipal, en la que se indique la diferencia adeudada por el

patentado en virtud de la recalificación, servirá de título ejecutivo para

el cobro.

f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.

g) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.

ARTICULO 11.- Notificación.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por el

Ejecutivo Municipal deberá notificarse al contribuyente, con las

observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones que se

estime ha cometido.

ARTICULO 12.- Recursos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, el

contribuyente o el responsable podrá impugnar por escrito ante el Concejo,

tales observaciones o cargos. En ese caso, deberá indicar los hechos y las

normas legales que fundamentan su reclamo y alegar las defensas que

considere pertinentes, proporcionando u ofreciendo las pruebas

respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición, la

resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver, dentro de los cinco días hábiles siguientes; pero, de no

hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto

de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el artículo

82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente

ante la autoridad judicial, según lo establecido en la Ley Reguladora de

la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual deberá adjuntar

el documento que acredite el pago.

ARTICULO 13.- Sanción.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal,

dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley, serán

sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.

Toda declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos

por ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos, por

cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la declaración jurada que

deben presentar los patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las

disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas

y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código Penal.

ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.

Por todas las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran,

comprendidas en la clasificación internacional de actividades económicas,

los contribuyentes pagarán conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4

de esta Ley, excepto las mencionadas en el artículo 16.

a) Industria

Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas para

extraer, transformar y manufacturar uno o varios productos. Incluye el

procesamiento de productos agrícolas y la transformación, mecánica o

química, de sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,

mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios. Implica

tanto la creación de productos como los talleres de reparación y

acondicionamiento. Comprende la extracción y la explotación de minerales,

metálicos y no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la

construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de edificios, las

instalaciones y las vías de transporte, las imprentas, las editoriales y

los establecimientos similares. En general, se refiere a mercaderías,

construcciones y bienes muebles e inmuebles.

b) Comercio

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes, mercaderías,

propiedades, títulos valores, moneda y otros. Además, los actos de

valoración de los bienes económicos, según la oferta y la demanda, tales

como casas de representación, comisionistas, agencias, corredores de

bolsa, instituciones bancarias y de seguros -salvo las estatales-,

instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre

transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicios

Comprende los servicios prestados al sector privado, al público, o a

ambos, atendidos por organizaciones o personas privadas. Incluye el

transporte, el almacenaje, las comunicaciones, los establecimientos de

esparcimiento y los de enseñanza privada, excepto los semioficiales.

ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.

Por las actividades citadas a continuación, los patentados pagarán el

impuesto de patentes de conformidad con el criterio indicado para cada una

de ellas. Cuando en un mismo establecimiento se realicen conjuntamente

diferentes actividades de las señaladas en este artículo o en el anterior,

cada una se considerará en forma separada para los efectos del tributo.

a) Comercios de bienes inmuebles: pagarán, trimestralmente, sobre las

comisiones percibidas en el año anterior, un colón con cincuenta céntimos

por cada mil colones (¢1,50 x ¢ 1.000,00).

b) Salones de diversión donde se exploten juegos de habilidad,

aleatorios, o ambos, permitidos por ley: pagarán, trimestralmente, sobre

los ingresos brutos del año anterior, dos colones con cincuenta céntimos

por cada mil colones (¢2,50 x ¢1.000,00).

c) Establecimientos de hospedaje momentáneo: pagarán,

trimestralmente, sobre los ingresos brutos del año anterior, dos colones

con cincuenta céntimos por cada mil colones (¢2,50 x ¢1.000,00).

ARTICULO 17.- Gravamen a actividades especiales.

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente establecida, que

no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del artículo 4 de esta Ley,

la Municipalidad podrá realizar una estimación tomando como parámetro

otros negocios similares.

Este procedimiento tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda

presentar al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo

siguiente.

ARTICULO 18.- Determinación del ingreso bruto anual en casos

especiales.

El total del ingreso bruto anual de las actividades que se hayan

realizado solo durante una parte del período fiscal anterior, se

determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.

ARTICULO 19.- Verificación de las declaraciones juradas.

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración

jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas, declarantes o no

del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el volumen de los

ingresos brutos, extendida por un contador público autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.

ARTICULO 20.- Autorización.

Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 21.- Exoneración y registro.

Los contribuyentes exentos del pago del impuesto de patentes

municipales ya sea por leyes especiales o porque la actividad se realiza

sin fines de lucro, deberán registrarse ante la Municipalidad, para lo

cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de esta

Ley. Transcurrido este lapso, la exoneración se hará efectiva a partir de

la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.

ARTICULO 22.- Aplicación irrestricta de esta Ley.

Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el impuesto

de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que, por

características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos creados

por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 23.- Derogatoria.

Esta Ley deroga la Ley No. 7139, del 30 de noviembre de 1989, excepto

los dos párrafos finales del artículo 13 de esa Ley, denominados con el

título "Otros impuestos".

ARTICULO 24.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Se faculta a la Municipalidad de Corredores para

que ajuste los plazos para presentar las declaraciones y determinar el

impuesto para el primer año o fracción de año, si es necesario.

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