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Ley

Ley 8331: pensiones complementarias para trabajadores

La Ley 8331 crea un régimen de pensiones complementarias para mejorar las pensiones de los trabajadores, con aportes voluntarios y administración por entidades autorizadas.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MONTES DE OCA

A quién le toca

  • Trabajadores manuales e intelectuales que deseen mejorar sus pensiones
  • Entidades administradoras autorizadas para gestionar los recursos del régimen

A quién beneficia

  • Los trabajadores pueden realizar aportes voluntarios para mejorar sus pensiones
  • Se crea un régimen complementario que se suma al sistema de seguros sociales existente

Qué cambia

  • Los recursos del régimen serán administrados por entidades autorizadas
  • Los trabajadores afiliados podrán realizar aportes voluntarios

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 8331 crea un régimen de pensiones complementarias para los trabajadores, con el fin de mejorar sus pensiones 1. Los trabajadores afiliados podrán realizar aportes voluntarios a este régimen 2. Los recursos serán administrados por entidades autorizadas 3.

A quién le toca

A los trabajadores manuales e intelectuales que deseen mejorar sus pensiones mediante aportes voluntarios 2. A las entidades administradoras autorizadas para gestionar estos recursos [S3].

Lo que se dijo en la Asamblea

No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Cómo está hoy según SINALEVI

La Ley 8331 se encuentra vigente según SINALEVI 1. No se reportan observaciones de la Procuraduría General de la República.

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución establece los seguros sociales en beneficio de los trabajadores, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores 4. La administración y el gobierno de los seguros sociales están a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social 5. La Ley 8331 crea un régimen de pensiones complementarias que se suma al sistema de seguros sociales existente, sin sustituirlo. El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 8331 y el artículo 73 constitucional, pues la ley crea un régimen complementario, no sustitutivo.

Qué puede hacer usted

Si considera que la Ley 8331 viola algún derecho constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional 6. Si un acto concreto de una entidad administradora viola sus derechos fundamentales, puede interponer un recurso de amparo 7. Si desea proponer una reforma a esta ley, puede utilizar la iniciativa popular para presentar un proyecto de ley ante la Asamblea Legislativa 8. Si detecta irregularidades en el manejo de fondos públicos por parte de entidades administradoras, puede denunciar ante la Contraloría General de la República 9. Si considera que una institución pública ha actuado irregularmente en su perjuicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes 10.

Lo que no sabemos

El dossier no permite determinar el monto exacto de los aportes voluntarios ni las condiciones específicas para afiliarse al régimen de pensiones complementarias.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI

Fuentes

  1. Ley 7462: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE MONTES DE OCA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7462 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Montes de Oca (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/12/1994
  3. Ley 8331: Adición del artículo 17 Bis a la Ley N°7462, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Montes de Oca (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/11/2002
  4. Constitución Política de la República de Costa Rica (texto vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 2026-11-02
  5. Constitución Política de la República de Costa Rica (edición digital) Imprenta Nacional
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
  7. Derecho Internacional Público. Costa Rica derechointernacionalcr.blogspot.com
  8. The Costa Rican Tourism Institute Decrees a Moratorium for Companies With Regards To Payment of Taxes thecostaricanews.com
  9. ¿Qué se entiende por contribuyente de conformidad con la Ley del Impuesto de Renta? www.larepublica.net
  10. 3 Dic 2019 Para el gobierno municipal es una medida proporcional según los barrios reducciones de terrazas y horarios, inestabilidad política, la ley de investingzxafkyo.netlify.app
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7462

Impuestos Municipales de Montes de Oca

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL

CANTON DE MONTES DE OCA

ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al

ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo, en el cantón de

Montes de Oca, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de

patentes, conforme a esta Ley.

ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.

Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de

licencia municipal, será requisito indispensable que los interesados estén

al día en el pago de los tributos y otras obligaciones en favor de la

Municipalidad.

ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.

Salvo cuando en esta Ley se determine un procedimiento

distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se establecen como

factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales que

perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el

período fiscal anterior al año que se grava. Los ingresos brutos no

incluyen lo recaudado por concepto del impuesto sobre las ventas. En el

caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles

e inmuebles, se consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de

comisiones e intereses u otros ingresos propios de su actividad.

ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.

Los ingresos brutos anuales, producto de la actividad

realizada y la renta líquida gravable, determinarán el monto del impuesto

de patentes que le corresponda pagar a cada contribuyente. Se aplicará el

uno por mil (1x1.000) sobre los ingresos brutos más el ocho por mil

(8x1.000) sobre la renta gravable. Esta suma, dividida entre cuatro,

determinará el impuesto trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.

Cada año, a más tardar el 30 de noviembre, las personas a

quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la

Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con base en

esta información, la Municipalidad calculará el impuesto por pagar, en

firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la Municipalidad

deberá poner a disposición de los contribuyentes los respectivos

formularios, a más tardar un mes antes de la fecha señalada.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido

autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para

presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la ley,

estas empresas podrán presentarla a la Municipalidad dentro de los treinta

días hábiles siguientes a la fecha autorizada.

ARTICULO 6.- Copia de la declaración jurada municipal.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta

deberán presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección

General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada municipal.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta

Ley, los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta

deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes, con una

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja Costarricense

de Seguro Social o una constancia de la agencia respectiva de esa

Institución, sobre el total de salarios declarados o, en su defecto, una

nota explicativa de las razones que los eximen de cotizar para el seguro

social.

ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información suministrada.

La información suministrada a la Municipalidad por los

contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el artículo 112

del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección General

de la Tributación Directa.

La Dirección General de la Tributación Directa, en su

condición de administración tributaria, brindará a la Municipalidad

información sobre el monto de los ingresos brutos declarados por los

contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando también sean

contribuyentes del impuesto de patentes municipales.

Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera

de los factores, deberá comunicarlo, de oficio, a la Municipalidad para lo

que corresponda.

ARTICULO 10.- Determinación de oficio del impuesto.

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio,

el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable

cuando:

a) Revisada su declaración municipal, según lo establecido en el

artículo 14 de esta Ley, se presuma la existencia de intenciones

defraudatorias.

b) No haya presentado la declaración jurada municipal.

c) La haya presentado, pero sin adjuntar la copia de la

declaración rendida a la Dirección General de la Tributación

Directa.

d) Haya aportado una copia alterada de la declaración que

presentó ante la Dirección General de la Tributación Directa.

e) La Dirección General de la Tributación Directa haya

recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En tal

caso, la certificación del contador municipal en la que se indique la

diferencia adeudada por el patentado en virtud de la recalificación,

servirá de título ejecutivo para el cobro.

f) Se trate de una actividad recientemente establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.

g) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.

ARTICULO 11.- Notificación.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por

la Municipalidad, por medio de la oficina de patentes, deberá notificarse

al contribuyente, con las observaciones o los cargos que se le formulen y

las infracciones que se estime ha cometido.

ARTICULO 12.- Recursos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

notificación, el contribuyente o el responsable podrá impugnar, por

escrito, ante el Concejo, tales observaciones o cargos. En ese caso,

deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo

y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u

ofreciendo las pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición,

la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero de no hacerlo,

la Municipalidad no podrá cobrar multas ni intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad

cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el

impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme se dispone en el

artículo 82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso de

revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la vía

administrativa. El interesado podrá establecer la demanda correspondiente

ante la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para lo cual

deberá adjuntar el documento que acredite el pago.

ARTICULO 13.- Sanción.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada

municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley,

serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de

patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.

Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios

legales correspondientes. Si se comprueba que los datos suministrados son

incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación en el

tributo, se procederá a la recalificación correspondiente. Asimismo, la

declaración jurada que los patentados deben presentar ante la

Municipalidad, quedará sujeta a las disposiciones especiales de los

artículos 88, 89 y 91 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y

del artículo 309 del Código Penal.

ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.

Por las actividades lucrativas que seguidamente se

enumeran, comprendidas en la clasificación internacional de actividades

económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los

artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las mencionadas en su artículo 16.

a) Industria

Se refiere al conjunto de operaciones materiales ejecutadas

para extraer, transformar o manufacturar uno o varios productos.

Incluye el procesamiento de productos agrícolas y la

transformación, mecánica o química, de sustancias orgánicas o

inorgánicas en productos nuevos, mediante procesos, mecanizados

o no, en fábricas o domicilios. Implica tanto la creación de

productos como los talleres de reparación y acondicionamiento.

Comprende la extracción y la explotación de minerales, metálicos

o no metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la

construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de

edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las

imprentas, las editoriales y los establecimientos similares. En

general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes

muebles e inmuebles.

b) Comercio

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,

mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.

Además, los actos de valoración de bienes económicos, según la

oferta y la demanda, tales como casas de representación,

comisionistas, agencias, corredores de bolsa, instituciones

bancarias y de seguros, salvo las estatales, instituciones de

crédito y, en general, todo cuanto involucre transacciones de

mercado de cualquier tipo.

c) Servicios

Comprende los servicios prestados al sector privado, al

sector público, o a ambos, atendidos por organizaciones o

personas privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las

comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de

enseñanza privada, excepto los semioficiales.

ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.

Por las actividades citadas a continuación, los

contribuyentes pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el

criterio indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se

realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en este

artículo o en el anterior, cada una se considerará en forma separada para

los efectos del tributo.

a) Comercios de bienes muebles: pagarán, trimestralmente,

sobre las comisiones percibidas en el año anterior, cinco

colones por cada mil colones (¢5 X ¢1.000), con un mínimo de dos mil

colones (¢2.000).

b) Salones de diversión donde se exploten juegos de habilidad,

aleatorios, o ambos, permitidos por ley: pagarán, trimestralmente,

sobre los ingresos brutos del año anterior, cinco colones por cada

mil colones (¢5 X ¢1.000).

c) Billares, máquinas de juego y similares: pagarán,

trimestralmente, mil colones (¢1.000) por cada mesa.

d) Lotes incultos: pagarán, trimestralmente, cincuenta colones

(¢50) por cada metro lineal de frente.

e) Permisos para bailes y espectáculos públicos, sin perjuicio de

lo que se establece en la Ley de Espectáculos Públicos: pagarán dos

mil colones (¢2.000) por día.

ARTICULO 17.- Impuesto para establecimientos de hospedaje.

Los establecimientos que se dediquen, principalmente, a

brindar hospedaje momentáneo se regirán conforme a la siguiente

clasificación:

a) Hoteles y similares (establecimientos cuya actividad principal

sea permitir el hospedaje momentáneo): pagarán trimestralmente

setecientos cincuenta colones (¢750) por habitación.

b) Hospedajes, casas, pensiones, alojamientos y similares, que

además del hospedaje momentáneo ofrezcan otro tipo de servicio:

pagarán trimestralmente, quinientos colones (¢500) por cada

habitación.

c) Cada apartamento rentable: pagará trimestralmente quinientos

colones (¢500).

Artículo 17 bis .— Otros impuestos . Las personas físicas o jurídicas que deseen colocar anuncios, letreros, avisos o rótulos permitidos por ley y regulados en el Reglamento para rótulos de la Municipalidad de Montes de Oca, deberán contar con la licencia extendida por la Municipalidad. La tarifa trimestral por tal concepto será la establecida según el siguiente cuadro:

  • Rótulos metálicos: mil quinientos colones (¢1.500,00) por metro cuadrado.

  • Rótulos luminosos: tres mil colones (¢3.000,00) por metro cuadrado.

  • Rótulos no luminosos: dos mil colones (¢2.000,00) por metro cuadrado.

  • Pintados en la pared: mil colones (¢1.000,00) por metro cuadrado.

  • Rótulos cuya medida sea inferior a un metro cuadrado: la tarifa correspondiente a un metro cuadrado.

  • Rótulos de dos caras: pagarán el recargo del cincuenta por ciento (50%).

(Así adicionado por artículo único de la Ley N°8331 de 7 de noviembre de 2002)

ARTICULO 18.- Gravamen a actividades especiales.

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente

establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del

artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar una estimación

tomando como parámetro otros negocios similares. Este procedimiento

tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la

primera declaración que le corresponda presentar al patentado, atendiendo

las disposiciones del artículo siguiente.

ARTICULO 19.- Determinación del ingreso bruto anual en casos especiales.

El total del ingreso bruto anual de las actividades que se

hayan realizado sólo durante una parte del período fiscal anterior, se

determinará con base en el promedio mensual del período de actividad.

ARTICULO 20.- Verificación de las declaraciones juradas.

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la

declaración jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas,

declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación sobre el

volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador público

autorizado.

Si se encuentra que efectivamente existen inexactitudes, la

Municipalidad, de oficio, podrá determinar el impuesto.

ARTICULO 21.- Autorización.

Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 22.- Exoneración y registro.

Los contribuyentes exentos del pago del impuesto de

patentes municipales, ya sea por leyes especiales o porque la actividad se

realiza sin fines de lucro, deberán registrarse ante la Municipalidad,

para lo cual tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de

esta Ley. Transcurrido ese lapso, la exoneración se hará efectiva a

partir de la fecha en que presenten la solicitud ante la Municipalidad.

ARTICULO 23.- Aplicación irrestricta de esta Ley.

Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el

impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia que,

por características especiales, sean objeto de gravámenes impositivos

creados por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 24.- Derogatoria.

Se deroga la Ley tarifa de impuestos municipales del cantón

de Montes de Oca, Nº 6923, del 16 de noviembre de 1983.

ARTICULO 25.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

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