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Ley

Alvarado cobra patente a todo negocio con base en sus ingresos brutos

La Ley 7463 obliga a las personas y empresas con actividad lucrativa en Alvarado a pagar una patente municipal calculada sobre sus ingresos brutos anuales, con declaración jurada cada 5 de diciembre.

Título oficial TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ALVARADO

Atención: La ley obliga a entregar copia de la declaración de renta y datos de planillas a la Municipalidad, lo que genera una duda frente al artículo 24 de la Constitución sobre documentos privados.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Contribuyentes que no presenten la declaración jurada antes del 5 de diciembre

    La multa es del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior, un monto que puede ser alto para negocios con ingresos grandes.

    Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior.
    13, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en el cantón de Alvarado
  • Quien solicita otorgamiento, traslado o traspaso de licencia municipal en Alvarado
  • Patentados que declaran renta y deben presentar copia sellada por Tributación Directa
  • Patentados que no declaran renta y deben presentar recibo de planillas de la CCSS
  • Negocios recién establecidos en Alvarado sujetos a estimación provisional

A quién beneficia

  • La Municipalidad puede calcular el impuesto con la declaración jurada del contribuyente
  • El contribuyente puede impugnar los cargos ante el Concejo dentro de cinco días hábiles
  • Si el Concejo no resuelve en cinco días hábiles, no se cobran multas ni intereses
  • La información suministrada a la Municipalidad es confidencial

Qué cambia

  • La patente se calcula sobre ingresos brutos anuales, no sobre ganancias
  • La declaración jurada vence cada 5 de diciembre
  • No declarar a tiempo genera una multa del 10% del impuesto del año anterior
  • La Municipalidad puede determinar el impuesto de oficio en siete supuestos del artículo 10
  • La resolución final del Concejo agota la vía administrativa y solo queda la vía judicial

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7463 obliga a pagar una patente municipal a toda persona física o jurídica que haga actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Alvarado (art. 1). El monto sale de los ingresos brutos anuales del año anterior al que se grava (art. 3).

La tarifa es de dos colones por cada mil colones de ingresos brutos (2,0 x 1.000). Esa suma se divide entre cuatro para saber cuánto pagar cada trimestre (art. 4). Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por impuesto sobre las ventas (art. 3).

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, el contribuyente presenta una declaración jurada de sus ingresos brutos. La Municipalidad calcula el impuesto con esa información, en firme y sin procedimiento previo (art. 5). La Municipalidad debe tener los formularios disponibles un mes antes de esa fecha.

Quien no presenta la declaración a tiempo paga una multa del 10% del impuesto de patentes de todo el año anterior (art. 13).

Si la Municipalidad duda de la declaración, puede pedir una certificación de ingresos brutos hecha por un contador público autorizado (art. 19). También puede determinar el impuesto de oficio en varios casos: cuando no hay declaración, cuando falta la copia de la declaración de renta, cuando la copia está alterada o cuando hay sospecha de fraude (art. 10).

El contribuyente puede impugnar los cargos por escrito ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación (art. 12). Si el Concejo no resuelve en cinco días hábiles, la Municipalidad no puede cobrar multas ni intereses.

Hay tarifas distintas para tres actividades. Los comercios de bienes inmuebles pagan tres colones por cada mil sobre las comisiones del año anterior. Los salones de diversión con juegos de habilidad o aleatorios pagan cinco colones por cada mil. Los establecimientos de hospedaje momentáneo pagan cinco colones por cada mil (art. 16).

La ley rige desde su publicación y derogó la Ley 7114 del 18 de enero de 1989 (art. 22) (art. 23).

A quién le toca

A las personas físicas o jurídicas con actividades lucrativas en Alvarado: industria, comercio o servicios (art. 1) (art. 15).

A quien pide una licencia municipal nueva, un traslado o un traspaso. Debe estar al día con los tributos y otras obligaciones con la Municipalidad (art. 2).

A los patentados que declaran renta: deben presentar copia de esa declaración sellada por la Dirección General de la Tributación Directa (art. 6).

A los patentados que no declaran renta: deben acompañar su declaración con fotocopia del último recibo de pago de planillas a la Caja Costarricense de Seguro Social o una constancia de esa institución (art. 7). Si no cotizan, pueden presentar una nota explicativa.

A los negocios recién establecidos: la Municipalidad puede estimar el impuesto tomando como parámetro otros negocios similares, de forma provisional (art. 17).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.

La versión anterior era la Ley 7114 del 18 de enero de 1989, que la Ley 7463 derogó en su artículo 22 3 (art. 22).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7463 y los artículos de la Constitución en el dossier.

El artículo 169 dice que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón está a cargo del Gobierno Municipal Constitución, art. 169. La ley encaja ahí: le da a la Municipalidad de Alvarado la potestad de cobrar la patente y determinar el impuesto de oficio (art. 10).

El artículo 170 declara autónomas a las corporaciones municipales Constitución, art. 170. La ley desarrolla esa autonomía al autorizar a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias (art. 20).

El artículo 18 dice que los costarricenses deben contribuir para los gastos públicos Constitución, art. 18. La obligación de pagar la patente se apoya en ese deber (art. 1).

Hay una posible duda sobre el artículo 24, que protege los documentos privados Constitución, art. 24. La ley obliga a entregar copia de la declaración de renta y datos de planillas a la Municipalidad (art. 6) (art. 7). Sin embargo, el mismo artículo 24 permite que la ley fije casos en que funcionarios de Hacienda y de la Contraloría revisen libros de contabilidad para fines tributarios. La ley también declara confidencial la información suministrada (art. 8). El Censo no ve un choque claro, pero la entrega de datos privados a la Municipalidad es un punto que la Sala Constitucional tendría que valorar si alguien la impugna.

Qué puede hacer usted

Si la Municipalidad le notifica un cobro de oficio y usted cree que es incorrecto, puede impugnar por escrito ante el Concejo dentro de los cinco días hábiles (art. 12). Indique los hechos, las normas y las pruebas.

Si un acto concreto de la Municipalidad viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos municipales, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría revisa y aprueba presupuestos de municipalidades guía, p. 68. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si la Municipalidad le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto recauda hoy la Municipalidad de Alvarado por este impuesto.

El dossier no incluye el texto de la Ley 7114 derogada para comparar qué cambió.

El dossier no registra si la Sala Constitucional ha resuelto alguna acción contra esta ley.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley encaja con la autonomía municipal de los artículos 169 y 170 y con el deber de contribuir del artículo 18. Hay una duda sobre la entrega de datos privados a la Municipalidad frente al artículo 24.

  1. Constitución, art. 169"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley."
    Esta ley, art. 10"La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable cuando:"

    Sin choque aparente La Constitución pone la administración local en manos del Gobierno Municipal. La ley le da a la Municipalidad la potestad de cobrar y determinar la patente. Calza.

  2. Constitución, art. 170"Las corporaciones municipales son autónomas."
    Esta ley, art. 20"Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley."

    Sin choque aparente La Constitución declara autónomas a las municipalidades. La ley desarrolla esa autonomía al autorizar medidas administrativas para aplicar el tributo. Calza.

  3. Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
    Esta ley, art. 1"Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de Alvarado, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto de patentes, conforme a esta Ley."

    Sin choque aparente La Constitución establece el deber de contribuir a los gastos públicos. La ley crea la patente municipal como una de esas contribuciones. Calza.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. 6"Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección General de la Tributación Directa."

    Hay dudas La Constitución protege los documentos privados, pero permite que la ley fije casos en que funcionarios de Hacienda y Contraloría revisen libros para fines tributarios. La ley obliga a entregar copia de la declaración de renta a la Municipalidad. Hay duda sobre si esa entrega respeta el artículo 24, aunque la ley declara confidencial la información.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7463: TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ALVARADO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7463 en SINALEVI: Impuestos Municipales de Alvarado (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/12/1994
  3. Ley 7114: Impuestos Municipales de Alvarado (Derogado) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/01/1989
  4. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  5. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7463

Impuestos Municipales de Alvarado

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TARIFA DE IMPUESTOS MUNICIPALES

DEL CANTON DE ALVARADO

ARTICULO 1.- Obligatoriedad del pago del impuesto.

Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio

de actividades lucrativas de cualquier tipo en el cantón de

Alvarado, estarán obligadas a pagar a la Municipalidad un impuesto

de patentes, conforme a esta Ley.

ARTICULO 2.- Requisito para la licencia municipal.

Para toda solicitud de otorgamiento, traslado o traspaso de

licencia municipal, será requisito indispensable que los

interesados estén al día en el pago de los tributos y otras

obligaciones en favor de la Municipalidad.

ARTICULO 3.- Factores determinantes de la imposición.

Salvo cuando en esta Ley se determine un procedimiento

distinto para fijar el monto del impuesto de patentes, se

establecen como factores determinantes de la imposición, los

ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o

jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior

al año que se grava.

Los ingresos brutos no incluyen lo recaudado por concepto del

impuesto sobre las ventas. En el caso de los establecimientos

financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se

consideran ingresos brutos los percibidos por concepto de

comisiones e intereses.

ARTICULO 4.- Porcentaje aplicable a los ingresos brutos.

Los ingresos brutos anuales producto de la actividad realizada

determinarán el monto del impuesto de patentes que le corresponde

pagar a cada contribuyente. Se aplicará el dos coma cero por mil

(2,0 x 1.000) sobre los ingresos brutos. Esa suma, dividida entre

cuatro, determinará el impuesto trimestral por pagar.

ARTICULO 5.- Declaración jurada municipal.

Cada año, a más tardar el 5 de diciembre, las personas a

quienes se refiere el artículo 1 de esta Ley presentarán a la

Municipalidad una declaración jurada de sus ingresos brutos. Con

base en esa información, la Municipalidad calculará el impuesto por

pagar, en firme y sin previo procedimiento. Para tales efectos, la

Municipalidad deberá poner a disposición de los contribuyentes los

respectivos formularios, a más tardar un mes antes de la fecha

señalada.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido

autorizadas por la Dirección General de la Tributación Directa para

presentar la declaración en fecha posterior a la establecida en la

ley, estas empresas podrán presentarla a la Municipalidad dentro de

los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada.

ARTICULO 6.- Copia de la declaración jurada municipal.

Los patentados declarantes del impuesto sobre la renta deberán

presentar una copia de esa declaración, sellada por la Dirección

General de la Tributación Directa.

ARTICULO 7.- Documentos requeridos para la declaración jurada

municipal.

Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley,

los patentados que no sean declarantes del impuesto sobre la renta

deberán acompañar su declaración del impuesto de patentes con una

fotocopia del último recibo del pago de planillas a la Caja

Costarricense de Seguro Social o una constancia de la agencia

respectiva de esa Institución, sobre el total de salarios

declarados o, en su defecto, una nota explicativa de las razones

que los eximen de cotizar para el seguro social.

ARTICULO 8.- Confidencialidad de la información.

La información suministrada a la Municipalidad por los

contribuyentes tiene carácter confidencial, de acuerdo con el

artículo 112 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTICULO 9.- Suministro de información por parte de la Dirección

General de la Tributación Directa.

La Dirección General de la Tributación Directa, en su

condición de administradora tributaria, brindará a la Municipalidad

información sobre el monto de los ingresos brutos declarados por

los contribuyentes del impuesto de patentes municipales.

Asimismo, cuando la citada Dirección recalifique cualquiera de

los factores indicados, deberá comunicarlo, de oficio, a la

Municipalidad para lo que corresponda.

ARTICULO 10.- Determinación de oficio del impuesto.

La Municipalidad está facultada para determinar, de oficio, el

impuesto de patentes municipales del contribuyente o el responsable

cuando:

a) No haya presentado declaración jurada municipal.

b) La haya entregado, pero sin adjuntar la copia de la

declaración presentada a la Dirección General de la

Tributación Directa.

c) Haya aportado una copia alterada de la declaración

que presentó ante la Dirección General de la Tributación

Directa.

d) Revisada su declaración municipal, según lo establecido

en el artículo 14 de esta Ley, se presuma la existencia de

intenciones defraudatorias.

e) La Dirección General de la Tributación Directa haya

recalificado los ingresos brutos declarados ante ella. En

tal caso, para efectos del cobro, servirá de título ejecutivo

la certificación del contador municipal en la que se indique

la diferencia adeudada por el patentado en virtud de la

recalificación.

f) Se trate de una actividad recién establecida, sujeta al

procedimiento previsto en el artículo 18 de esta Ley.

g) Se trate de otros casos considerados en la presente Ley.

ARTICULO 11.- Notificación.

La calificación de oficio o la recalificación efectuada por el

Ejecutivo Municipal, deberá notificarse al contribuyente, con las

observaciones o los cargos que se le formulen y las infracciones

que se estime ha cometido.

ARTICULO 12.- Recursos.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación,

el contribuyente o el responsable podrá impugnar, por escrito, ante

el Concejo, tales observaciones o cargos. En ese caso, deberá indicar los hechos y las normas legales que fundamentan su reclamo

y alegar las defensas que considere pertinentes, proporcionando u

ofreciendo las pruebas respectivas.

Si dentro del plazo señalado no se presenta ninguna oposición,

la resolución quedará en firme. En caso contrario, el Concejo

deberá resolver dentro de los cinco días hábiles siguientes, pero

de no hacerlo, la Municipalidad no podrá cobrar multas ni

intereses.

Salvo lo expuesto en el párrafo anterior, la Municipalidad

cobrará multas e intereses a partir del período en que se debió pagar el impuesto de patentes, existan o no oposiciones, conforme

se dispone en el artículo 82 del Código Municipal.

La resolución final dictada por el Concejo no tendrá recurso

de revocatoria ni de apelación; en consecuencia, quedará agotada la

vía administrativa. El interesado podrá establecer la demanda

correspondiente ante la autoridad judicial, de conformidad con lo

establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa, para lo cual deberá adjuntar el documento que

acredite el pago.

ARTICULO 13.- Sanción.

Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada

municipal, dentro del término establecido en el artículo 5 de esta

Ley, serán sancionados con una multa del diez por ciento (10%) del

impuesto de patentes correspondiente a todo el año anterior.

ARTICULO 14.- Revisión y recalificación.

Toda declaración queda sujeta a ser revisada por los medios

establecidos por ley. Si se comprueba que los datos suministrados

son incorrectos, por cuya circunstancia se determina una variación

en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente.

Asimismo, la declaración jurada que deben presentar los

patentados ante la Municipalidad, quedará sujeta a las

disposiciones especiales de los artículos 88, 89 y 91 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios y del artículo 309 del Código

Penal.

ARTICULO 15.- Actividades lucrativas afectas al impuesto.

Por las actividades lucrativas que seguidamente se enumeran,

comprendidas en la clasificación internacional de actividades

económicas, los patentados pagarán conforme a lo dispuesto en los

artículos 3 y 4 de esta Ley, excepto las mencionadas en su artículo

a) Industria:

Se refiere al conjunto de operaciones materiales

ejecutadas para extraer, transformar o manufacturar uno o

varios productos. Incluye el procesamiento de productos

agrícolas y la transformación, mecánica o química, de

sustancias orgánicas o inorgánicas en productos nuevos,

mediante procesos mecanizados o no, en fábricas o domicilios.

Además, implica tanto la creación de productos como los

talleres de reparación y acondicionamiento. Comprende la

extracción y la explotación de minerales, metálicos y no

metálicos, en estado sólido, líquido o gaseoso; la

construcción, la reparación o la demolición de todo tipo de

edificios, las instalaciones y las vías de transporte, las

imprentas, las editoriales y los establecimientos similares.

En general, se refiere a mercaderías, construcciones y bienes

muebles e inmuebles.

b) Comercio:

Comprende la compra y la venta de toda clase de bienes,

mercaderías, propiedades, títulos valores, moneda y otros.

Además, los actos de valoración de los bienes económicos,

según la oferta y la demanda, tales como casas de

representación, comisionistas, agencias, corredores de bolsa,

instituciones bancarias y de seguros, salvo las estatales,

instituciones de crédito y, en general, todo cuanto involucre

transacciones de mercado de cualquier tipo.

c) Servicios:

Comprende los servicios prestados al sector privado, al

público, o a ambos, atendidos por organizaciones o personas

privadas. Incluye el transporte, el almacenaje, las

comunicaciones, los establecimientos de esparcimiento y los de

enseñanza privada, excepto los semioficiales.

ARTICULO 16.- Montos por pagar en actividades comerciales.

Por las actividades citadas a continuación, los contribuyentes

pagarán el impuesto de patentes, de conformidad con el criterio

indicado para cada una. Cuando en un mismo establecimiento se

realicen conjuntamente diferentes actividades de las señaladas en

este artículo o en el anterior, cada una se considerará en forma

separada para los efectos del tributo.

a) Comercios de bienes inmuebles: pagarán, trimestralmente,

sobre las comisiones percibidas en el año anterior, tres

colones por cada mil colones (¢3 X ¢1.000).

b) Salones de diversión donde se exploten juegos de

habilidad, aleatorios, o ambos, permitidos por ley:

pagarán, trimestralmente, sobre los ingresos brutos del año

anterior, cinco colones por cada mil colones (¢5 X ¢1.000).

c) Establecimientos de hospedaje momentáneo: pagarán,

trimestralmente, sobre los ingresos brutos del año

anterior, cinco colones por cada mil colones (¢5 X ¢1.000).

ARTICULO 17.- Gravamen a actividades especiales.

Para gravar toda actividad lucrativa recientemente

establecida, que no pueda sujetarse al procedimiento impositivo del

artículo 4 de esta Ley, la Municipalidad podrá realizar una

estimación tomando como parámetro otros negocios similares. Este

procedimiento tendrá carácter provisional y la tarifa deberá modificarse con base en la primera declaración que le corresponda

presentar al patentado, atendiendo las disposiciones del artículo

siguiente.

ARTICULO 18.- Determinación del ingreso bruto anual en casos

especiales.

El total de los ingresos brutos anuales de las actividades que

se hayan realizado sólo durante una parte del período fiscal

anterior, se determinará con base en el promedio mensual del

período de la actividad.

ARTICULO 19.- Verificación de las declaraciones juradas .

Cuando la Municipalidad dude de la veracidad de la declaración

jurada, podrá exigir a las personas físicas o jurídicas,

declarantes o no del impuesto sobre la renta, una certificación

sobre el volumen de los ingresos brutos, extendida por un contador

público autorizado. Si se encuentra que efectivamente existen

inexactitudes, la Municipalidad, de oficio, podrá determinar las

tarifas.

ARTICULO 20.- Autorización.

Se autoriza a la Municipalidad para adoptar las medidas

administrativas necesarias para la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 21.- Aplicación irrestricta de esta Ley.

Los procedimientos establecidos en esta Ley para cobrar el

impuesto de patentes no excluyen las actividades sujetas a licencia

que, por características especiales, sean objeto de gravámenes

impositivos creados por leyes de alcance nacional.

ARTICULO 22.- Derogatoria.

Se deroga la Ley No. 7114 del 18 de enero de 1989.

ARTICULO 23.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

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