El presupuesto de 1995 sigue vigente y la Sala anuló varios de sus artículos
Una ley de presupuesto de hace tres décadas sigue en el ordenamiento, con artículos anulados por la Sala Constitucional y una fe de erratas de 1995.
Título oficial LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO FISCAL Y POR PROGRAMAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995
Atención: La ley sigue publicada como vigente aunque corresponde al ejercicio de 1995, y varios de sus artículos fueron anulados por la Sala Constitucional.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Contribuyentes y entidades que reciben partidas
El artículo 18 permitía pagar el aguinaldo de 1995 con partidas de 1996. La Sala lo anuló.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo del año 1995, con cargo a las partidas correspondientes de gastos del Presupuesto Nacional para 1996.
18, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Federaciones, asociaciones y clubes deportivos acreditados ante la Dirección General de Educación Física y Deportes
- Establecimientos de enseñanza que organicen espectáculos esencialmente deportivos
- Fiscales de las organizaciones deportivas, responsables solidarios de la recaudación
- Diputados y sus familiares cercanos, por la prohibición de partidas específicas
- Entidades públicas y privadas que reciban partidas específicas
A quién beneficia
- Los espectáculos deportivos pagan solo un 2,5% del impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos
- El Teatro Nacional recibe el dinero recaudado por ese impuesto
- El Poder Judicial puede pedir modificaciones a su presupuesto mediante decretos del Ejecutivo
Qué cambia
- La ley sigue publicada como vigente aunque su ejercicio económico terminó en 1995
- Varios artículos fueron anulados por la Sala Constitucional
- La Sala declaró inconstitucional la omisión de la partida de la CCSS en los presupuestos de 1995 y 1996
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba los ingresos, egresos y puestos del Gobierno para el año económico de 1995 (art. 1). Ese año ya pasó, así que la ley no le impone obligaciones nuevas a nadie hoy. Pero sigue publicada como vigente en SINALEVI 2.
La Sala Constitucional anuló la frase que permitía colocar parte de esos bonos en el mercado internacional (art. 2).
El artículo 12 fija las normas para ejecutar el presupuesto. Dice que esas reglas rigen solo durante 1995 (art. 12).
El artículo 15 permite al Ministerio de Hacienda trasladar partidas dentro de un mismo programa, con aprobación de la Contraloría (art. 15). Prohíbe rebajar ciertas subpartidas, como alquileres, telecomunicaciones y energía eléctrica.
El artículo 26 somete las partidas específicas a la fiscalización de la Contraloría (art. 26). Prohíbe a los diputados tramitar partidas que los beneficien a ellos o a sus familiares cercanos.
El artículo 28 fija un impuesto reducido para los espectáculos deportivos. Los organizadores pagan un 2,5% del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos (art. 28). El dinero se gira al Teatro Nacional.
A quién le toca
A las federaciones, asociaciones y clubes deportivos acreditados ante la Dirección General de Educación Física y Deportes (art. 28). También a los establecimientos de enseñanza que organicen espectáculos esencialmente deportivos.
A los fiscales de esas organizaciones deportivas, que responden solidariamente por la recaudación del impuesto (art. 28).
A los diputados y a sus familiares cercanos, por la prohibición de beneficiarse con partidas específicas (art. 26).
A las entidades públicas y privadas que reciban partidas específicas, que deben comprobar ante Hacienda que están constituidas legalmente (art. 16).
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI muestra la ley como vigente, en su versión 1 de 1 2. La Procuraduría anota una fe de erratas publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo de 1995.
La Procuraduría también registra una sentencia de la Sala Constitucional, la 2002-03088 de las 15:10 horas del 3 de abril de 2002 2. Esa sentencia declaró inconstitucional la omisión del Estado de incluir en los presupuestos de 1995 y 1996 la contribución forzosa a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social.
El texto vigente del artículo 28 difiere del aprobado. La versión aprobada incluía el plazo de diez días para girar el dinero al Teatro Nacional (art. 28). La versión vigente según SINALEVI termina en "girar en favor del Teatro Nacional" y no menciona ese plazo 2.
El artículo 28 aprobado también tenía una nota que decía "ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995" (art. 28).
Varios artículos de la ley llevan esa misma nota de anulación: 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 32 y 33 (art. 18).
Frente a la Constitución
El artículo 176 dice que el presupuesto se emite para un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre Constitución, art. 176. La ley 7465 se aprobó para el ejercicio de 1995, así que su vigencia material ya terminó.
El artículo 177 ordena al Poder Ejecutivo incluir en el presupuesto la partida que la CCSS determine necesaria para cubrir las cuotas del Estado Constitución, art. 177. La sentencia 2002-03088 encontró que esa partida faltó en 1995 y 1996 2.
El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos y solo puede modificarse por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo Constitución, art. 180.
El artículo 184 da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos Constitución, art. 184. El artículo 26 de la ley calza con esa función (art. 26).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier, más allá de la omisión que ya resolvió la Sala en 2002.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado y las pruebas guía, p. 23.
Si cree que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.
Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos, puede acudir a la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las vías son la plataforma de servicios en Sabana Sur, los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, el portal institucional o el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Lo que no sabemos
El dossier no permite saber si la ley 7465 sigue produciendo efectos jurídicos concretos hoy, más allá de su publicación como vigente.
El dossier no incluye el texto completo del artículo 28 vigente, porque el material entregado está recortado.
El dossier no permite saber cuántas de las anulaciones de la Sala Constitucional siguen sin reflejarse en el texto consolidado.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
En su artículo 28, la presente ley señala que los espectáculos públicos esencialmene deportivos sólo pagarán el 2.5 % del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos, según leyes No.3 del 19 de agosto de 1918 (en realidad, se refiere a la ley No.3 del 14 de diciembre de 1918, llamada Ley de Deuda Pública); No.841 del 15 de enero de 1947; 228 del 13 de octubre de 1948 y 3632 del 16 de diciembre de 1965. Igualmente, define lo que se considerará como "espectáculo esencialmente deportivo", y cuyos montos deberán ser recaudados y girados a favor del Teatro Nacional. FE DE ERRATAS: En La Gaceta Nº 93 de 16 de mayo de 1995 se corrige error en publicación de la página PP-121-004 del Tomo II. INCONSTITUCIONALIDADES: Mediante sentencia 2002-03088 de las 15:10 horas del 3 de abril de 2002, se declara inconstitucional la omisión del Estado de incluir la contribución forzosa que ordena la Constitución Política a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social en las Leyes de Presupuesto de 1995 y 1996 (artículos 73 y 177 de la Constitución Política).
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley corresponde al ejercicio de 1995 y la Constitución fija el presupuesto por año. La Sala ya declaró una omisión sobre la CCSS en 2002.
Constitución, art. 176"El presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre."
Esta ley, art. 12"Estas disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio económico de 1995."
Hay dudas La Constitución dice que el presupuesto dura un año. La ley misma dice que sus reglas rigen solo en 1995. Por eso su vigencia material ya terminó.
Constitución, art. 177"Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad de las cuotas del Estado."
Esta ley, art. 1"Apruébanse los siguientes Ingresos Ordinarios para el Ejercicio Económico de 1995."
Posible choque La Sala Constitucional declaró en 2002 que el Estado omitió incluir la contribución a la CCSS en los presupuestos de 1995 y 1996. Esa omisión ya fue resuelta por sentencia.
Constitución, art. 184"Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República"
Esta ley, art. 26"Las partidas específicas estarán sujetas, incluso durante su ejecución efectiva, a la fiscalización de la Contraloría General de la República"
Sin choque aparente La ley refuerza la función de fiscalización que la Constitución le da a la Contraloría. No hay choque en este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7465: LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO FISCAL Y POR PROGRAMAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995
- Ley 7465 en SINALEVI: Ley de Presupuesto para 1995 (Ordinario y Extraordinario) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7465
Ley de Presupuesto para 1995 (Ordinario y Extraordinario)
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LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO
DE LA REPUBLICA , FISCAL Y POR PROGRAMAS PARA
EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1995
ARTICULO 1 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos Ordinarios para el Ejercicio Económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 2 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos Extraordinarios Internos para el Ejercicio Económico de 1995.
PP-I-13
DETALLE DEL CALCULO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS INTERNOS
PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1995
( miles de colones)
MONTO
CODIGO (*) CONCEPTO ¢
2 0 0 0 0 00 00 INGRESOS DE CAPITAL 88 ,000,000
2 4 0 0 0 00 00 ENDEUDAMIENTO 88 ,000,000
=============
2 4 1 0 0 00 00 INTERNO 88 ,000,000
2 4 1 1 0 00 00 COLOCACION DE EMISION DE BONOS 88 ,000,000
2 4 1 1 1 00 00 COLOCACION DE EMISION DE BONOS 88 ,000,000
DEL GOBIERNO CENTRAL
2 4 1 1 1 01 00 EMISION DE BONOS 88 ,000,000
2 4 1 1 1 01 27 Bonos Deuda Interna (1ª emisión) 88 ,000,000
TOTAL DE INGRESOS EXTRAORDINARIOS INTERNOS 88 ,000,000
Autorízase al Poder Ejecutivo, por medio de la Tesorería Nacional para emitir ¢ 88 ,000,000 (ochenta y ocho mil millones de colones) en Bonos Deuda Interna 1995, parte de los cuales podrán emitirse en moneda extranjera, (*) (para ser colocados en el mercado internacional).
(*) (Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1971-96 de las 15:00 horas del 30 de abril de 1996)
El Ministerio de Hacienda queda autorizado para establecer vía reglamento, el plazo, el tipo de interés y demás características de las emisiones internas y a su vez, suscribir y ejecutar los documentos que se requieran para la formalización de las operaciones relacionadas con los títulos emitidos en moneda extranjera.
ARTICULO 3 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos Extraordinarios Externos para el Ejercicio Económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 4 º . - Apruébanse los siguientes Egresos Ordinarios y Extraordinarios para el Ejercicio Económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 5 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Asamblea Legislativa para el ejercicio económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 6 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Contraloría General de la República para el ejercicio económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 7 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto del Poder Judicial para el ejercicio económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 8 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Defensoría de los Habitantes de la República del ejercicio económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
ARTICULO 9 º . - Apruébase la siguiente Relación de Puestos de Sueldos para Cargos Fijos del Gobierno Central, para el ejercicio económico de 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
Nota: Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos en el Tomo II.
ARTICULO 10º .- Apruébase la siguiente Relación de Puestos para Cargos Fijos, para los Centros Educativos del Ministerio de Educación Pública por Programas y Direcciones Regionales de Enseñanza, para el año 1995.
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
Nota: Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos en el Tomo II.
ARTICULO 11 º . - (Relación de Puestos de Servicios Especiales)
(Por lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)
Nota: Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos en el Tomo II.
NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO
ARTICULO 12.- Se establecen las siguientes regulaciones para ejecutar, controlar y evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores.
Estas disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio económico de 1995.
SECCION I
REGULACIONES ADMINISTRATIVAS
A. DISPOSICIONES DIVERSAS
DETERMINACION DE INGRESOS
Para lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Administración Financiera de la República , Nº 1279, del 2 de mayo de 1951, se transforman en subvenciones todos los productos de rentas con destino específico, según el detalle especial contenido en esta Ley.
CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A GASTOS FIJOS
Los créditos presupuestarios destinados a gastos fijos se reconocerán comprometidos, por la sola razón de producirse los actos que generen la obligación prevista en ellos. Por tanto, el hecho mismo de devengar los sueldos constituye legalmente el compromiso.
Para pagar los compromisos pendientes al 31 de diciembre de 1995, las oficinas encargadas de la liquidación presupuestaria de oficio deberán establecer y tramitar las reservas de crédito especial de los rubros estimados en esos créditos, de acuerdo con los saldos disponibles en esa fecha.
AUTORIZACION PARA RECODIFICAR
Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Presupuesto Nacional, para que mediante decreto y con la aprobación previa de la Contraloría General de la República , recodifique , según la codificación general vigente, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, incorporados al Presupuesto Nacional.
AUTORIZACION PARA GIRAR COMO GASTOS FIJOS
Las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de los Supremos Poderes se girarán como gastos fijos y para pagarlos no se requerirá presentar comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para tramitar los gastos de representación del Servicio Exterior, los gastos de representación de los viceministros y los de los oficiales mayores. Los demás funcionarios a quienes se les paguen gastos de representación deberán cumplir con los procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República.
PARTIDAS PARA GASTOS EN EL EXTERIOR
De las partidas para gastos de viaje y pasajes al exterior, únicamente se cubrirán los gastos realizados por los servidores públicos, excepto los asesores técnicos de organismos internacionales y los de las comitivas de la Presidencia de la República.
SUBPARTIDA DE GASTOS DE VIAJE: SERVICIO EXTERIOR
Para el traslado de los embajadores concurrentes que, en el ejercicio de su cargo, deban presentar cartas credenciales en sedes distintas de la permanente, se utilizará la subpartida "Transporte de o para el exterior".
De la misma forma, se tomarán los recursos para trasladar a los representantes o delegados que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designe para asistir a congresos, conferencias o reuniones, en sitios distintos de la sede donde esos servidores ejercen sus funciones.
Las subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte de o para el exterior" se utilizarán, exclusivamente, para trasladar a los funcionarios del Programa 081, Servicio Exterior.
B. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL
TRAMITE DE SOLICITUDES DE CREDITO ESPECIAL Y DE MERCANCIAS
No se incurrirá en ningún compromiso con cargo a una partida de gastos variables, si el Ministerio de Hacienda no ha reservado previamente, en la cuenta de crédito del presupuesto respectivo, la suma necesaria para atender ese pago.
Las solicitudes de crédito especial y las de mercancías o de servicios las firmará, en el momento de su emisión, el respectivo superior jerárquico de la institución o su delegado.
El superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los funcionarios directamente responsables de la unidad administrativa, a la cual se le asignan los recursos en los programas presupuestarios de esta Ley. Si no se cumple con esos requisitos, no se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito especial, mercancías ni servicios.
Para la validez de los compromisos, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General de la República.
ACUERDOS DE PAGO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES
Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Contraloría General de la República , los emitirán o autorizarán estos organismos, previa aprobación por parte de las oficinas competentes, de las solicitudes de mercancías, servicios o las reservas de crédito especial.
MODIFICACION DE CONTRATOS
El Ministerio de Hacienda deberá aprobar previamente las órdenes de modificación de contratos de construcción, consultorías y alquileres.
La Oficina de Control de Presupuesto certificará que los desembolsos que puede ocasionar la orden, tienen contenido económico durante el año en ejecución. Con este propósito, los ministerios deberán presentar, al Ministerio de Hacienda, un calendario de desembolsos de las partidas que afecten esos contratos, sobre la base de las obras por efectuarse en el año. En el calendario se deben mostrar, separadamente, los desembolsos que se generen en el contrato original y los que se deriven de cada orden de modificación solicitada.
INFORMES DE DEPENDENCIAS
Las dependencias del Gobierno Central deben presentar, a la Oficina de Presupuesto Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes al término de cada trimestre del ejercicio económico, un informe detallado sobre el avance físico y las realizaciones o las metas alcanzadas en la ejecución de cada programa y proyecto. Quince días después de recibidos los informes, la Oficina de Presupuesto Nacional deberá informar del avance logrado en cada programa presupuestario, a la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa.
Dentro de un plazo de dos meses, contados a partir del 1º de enero de 1995, los ministerios, en colaboración con la Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos asignados en esta Ley, redefinirán y cuantificarán los objetivos y las metas de los programas presupuestarios, cuando sea necesario para la adecuada ejecución.
CONTROL DE UTILIZACION DE RECURSOS
La Contraloría General de la República deberá ejercer un control estricto sobre el uso de los fondos autorizados en el presupuesto nacional, por medio de subvenciones y transferencias giradas a diferentes entidades y organismos estatales o privados; asimismo, sobre las entidades de cualquier naturaleza que, temporal o permanentemente, reciban o administren fondos y bienes públicos.
Cuando la Contraloría General de la República determine cuáles entidades deben someterle un presupuesto para disponer de los fondos a los que se refiere esta norma, comunicará ese dato a la Tesorería Nacional , para que no les entregue las subvenciones a las entidades que no hayan cumplido con este requisito o con el suministro de cualquier información referente a la aplicación de fondos públicos.
Toda entidad, estatal o privada, favorecida con subvenciones, debe remitir a la Contraloría General de la República , con copia para la Oficina de Presupuesto Nacional, la liquidación de los presupuestos correspondientes al año anterior, a más tardar el 31 de enero de cada año.
PLAZO PARA RENDIR DICTAMENES
Cuando la Contraloría General de la República deba emitir un dictamen previo para el cumplimiento de estas normas presupuestarias, deberá rendirlo en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir del recibo del proyecto de decreto, mediante resolución que le remitirá al Ministerio de Hacienda. Vencido este plazo, la solicitud se dará por aprobada.
LIQUIDACION DE PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS
De la liquidación del presupuesto al 31 de diciembre de cada año, cuyos ingresos se originen en crédito externo, se tomarán como recursos los gastos efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes de esa fecha.
Entre los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos para obras que realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su administración. El reembolso solamente podrá solicitarse a los organismos del exterior, una vez efectuadas las obras.
SECCION II
AUTORIZACIONES
A. AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO
TRASLADOS Y MODIFICACIONES
Se faculta al Ministerio de Hacienda para modificar, mediante decreto ejecutivo, lo siguiente:
a) Efectuar transferencias de recursos entre las subpartidas y los programas del título de la deuda pública y crear las subpartidas y los programas necesarios para esos fines.
b) Trasladar los sobrantes de los servicios personales de los programas presupuestarios y los regímenes de pensiones, cargados en el Presupuesto Nacional al Servicio de la deuda pública, a las partidas para el pago de pensiones y prestaciones legales a cargo del Gobierno Central; asimismo este traslado se puede realizar a la inversa.
El propósito es cubrir faltantes en las partidas de servicios personales y transferencias para salarios de las instituciones del Estado, así como cumplir con las resoluciones salariales emitidas por la Dirección General de Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria.
TRASPASOS A PARTIR DEL SEGUNDO TRIMESTRE
Entre los gastos autorizados en la presente Ley, pueden ordenarse traspasos dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios personales y partidas de transferencias, a partir del segundo trimestre del año, previa aprobación de la Contraloría General de la República y mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda, preparado por la Oficina de Presupuesto Nacional. Además, se pueden reordenar traspasos mediante la creación de un nuevo tipo de gasto, sin modificar el monto de los recursos asignados al programa, cuando resulte indispensable para ejecutarlo mejor.
No se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas autorizadas en esta Ley para gastos confidenciales, gastos de representación, amortización de cuentas pendientes de ejercicios anteriores, artículos y gastos para recepciones, gastos de viaje, transporte del exterior, para el exterior y asignaciones globales.
En los programas financiados con recursos provenientes del crédito externo o donaciones, se permite cualquier tipo de traspaso, previa aprobación de la Contraloría General de la República , si así se establece en la ley del convenio o existen enmiendas o cartas de entendimiento en ese sentido.
Las solicitudes de traspaso entre las partidas de un mismo programa deben presentarse por escrito, justificadas por los jefes de los programas presupuestarios y autorizadas por el superior jerárquico respectivo. Además, el oficial presupuestal correspondiente certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
En cualquier momento, los traspasos citados pueden efectuarse para atender situaciones de emergencia o de calamidad pública, previamente declaradas por el Poder Ejecutivo.
No pueden rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios: alquileres, telecomunicaciones y energía eléctrica. La subpartida destinada a gasolina puede rebajarse únicamente para aumentar la de diesel o viceversa.
Tampoco pueden rebajarse las subpartidas destinadas a pagar cuentas pendientes de ejercicios anteriores, alimentos para los Ministerios de Seguridad Pública y de (*) Justicia y Paz ni las destinadas a concluir obras.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
MODIFICACION DEL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL
- A solicitud de la Corte Suprema de Justicia, el Poder Ejecutivo practicará, mediante decretos ejecutivos del Ministerio de Hacienda, las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial en todo lo relacionado con traslados, reasignación de plazas y creación de plazas u organización de oficinas indispensables para aplicar los distintos códigos procesales y la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Nº 3667, del 12 de mayo de 1966 así como lo referente a la aplicación de las Leyes Nos. 6332, del 8 de junio de 1979; 7046, del 6 de octubre de 1986; 7333, del 5 de mayo de 1993, cuando sea necesario para el óptimo funcionamiento del Poder Judicial.
Los recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de sueldos para cargos fijos, desglosados en la parte final de la relación de puestos y de las subpartidas modificadas por los decretos que se dicten.
AUTORIZACION PARA EL PAGO DE REVALORACIONES SALARIALES
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a las instituciones adscritas a él y a los diferentes regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional, para iniciar el pago de las revaloraciones salariales que se acuerden por el incremento en el costo de la vida y las revaloraciones resueltas por el Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria para el primer semestre de 1995, con cargo a las partidas de sueldos y pensiones autorizadas en la presente Ley y los presupuestos de esas instituciones.
AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL AGUINALDO CON PARTIDAS DE 1996
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo del año 1995, con cargo a las partidas correspondientes de gastos del Presupuesto Nacional para 1996.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
B. FONDOS ROTATORIOS
FONDO PARA ADAPTACION SOCIAL
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, por medio de la Tesorería Nacional , un fondo rotatorio hasta de cuatro millones de colones (¢4.000.000), con el objeto de facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales, mercaderías y servicios, indispensables para el funcionamiento de la Dirección General de Adaptación Social.
Este fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial, contra la cual solo se podrán girar cheques con las firmas conjuntas del Ministro de Justicia o de su designado y del contador general de ese Ministerio.
La Contraloría General de la República efectuará periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la auditoría del movimiento de ese fondo.
En ningún caso esta partida podrá utilizarse para pagar servicios personales.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
FONDO PARA LA PROVEEDURIA NACIONAL
Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en la Proveeduría Nacional , un fondo rotatorio hasta de ciento veinte millones de colones (¢120.000.000), cuyos recursos servirán para atender, oportunamente, las demandas de la Administración Pública.
La Proveeduría Nacional podrá proporcionar bienes y servicios
adquiridos con los recursos de este fondo rotatorio, solo cuando se le entreguen solicitudes de mercancía aprobadas por las oficinas indicadas en la norma sétima.
Este fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial, contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas del Ministro de Hacienda o de un representante designado por él y del Proveedor Nacional.
La Contraloría General de la República realizará periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la auditoría del movimiento de este fondo.
Esta partida, en ningún caso, podrá utilizarse para el pago de servicios personales.
FONDO PARA EL PODER JUDICIAL
El Poder Ejecutivo constituirá, por medio de la Tesorería Nacional , un fondo rotatorio para el funcionamiento del Poder Judicial, con el objeto de facilitar la adquisición de materiales, mercaderías y servicios, por el monto establecido en el Reglamento de la contratación administrativa, para las compras directas de carácter indispensable y urgente, así como para pagar salarios de quienes ingresen en el servicio judicial.
El monto autorizado para adquirir los bienes y los servicios será de diez millones de colones (¢10.000.000) y podrá aumentarse hasta setenta y cinco millones de colones (¢75.000.000), para pagar al personal, que ingresa en el servicio judicial, de conformidad con la reglamentación que apruebe la Corte. Este fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente, contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas de los funcionarios que, mediante reglamento, determine la Corte Plena.
A la Auditoría Judicial le corresponde llevar el control del fondo.
La Contraloría General de la República periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, efectuará la auditoría del movimiento de estos fondos.
Para la operación de ese fondo, la Corte Plena dictará un reglamento, que deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos elaborados por la Oficina de Presupuesto Nacional, efectuará las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder Judicial, en lo relacionado con los cambios indispensables para el mejor funcionamiento del fondo.
FONDO PARA EL ALMACEN NACIONAL ESCOLAR
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir un fondo rotatorio hasta de veinte millones de colones (¢20.000.000), en el Programa de suministros escolares del Ministerio de Educación Pública.
Ese fondo se utilizará para el funcionamiento del Almacén Nacional Escolar; con él se pagarán las compras de materiales y servicios generales, que constituyan el objeto normal de las actividades del Almacén Nacional Escolar. El producto de la venta de útiles y materiales escolares se reintegrará al fondo.
Para fortalecer, extender los servicios y preservar el poder adquisitivo del fondo, se autoriza al Ministerio de Educación Pública para agregarle, al precio de las ventas de materiales y útiles escolares, un margen que no podrá ser mayor de un diez por ciento (10%) sobre su costo.
El fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial, contra la cual sólo se podrá girar, con las firmas conjuntas del Director del Departamento Financiero y del Ministro de Educación Pública o de su designado.
La Contraloría General de la República efectuará, periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la auditoría del movimiento de este fondo.
Esta partida no podrá utilizarse para pagar servicios personales.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
SECCION III
REGULACION SOBRE EL PERSONAL Y LOS PUESTOS
SERVICIOS ESPECIALES
Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de los ministerios no pueden ser superiores a los devengados por el personal incorporado en el Régimen del Servicio Civil, por el desempeño de funciones similares.
Además, el personal pagado por servicios especiales debe llenar los mismos requisitos exigidos por el citado Régimen. Los nombramientos deben ajustarse a lo indicado en la relación de puestos de cada ministerio o en la clasificación efectuada por la Dirección General de Servicio Civil.
La relación de puestos de servicios especiales puede modificarse, por medio de decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.
Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios especiales de la Asamblea Legislativa , la Defensoría de los Habitantes, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no pueden ser superiores a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos de cada una de estas instituciones, para puestos cuyas funciones sean similares.
RELACION DE PUESTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación Pública y mediante decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, puede modificar las relaciones de puestos en los programas 505, 506, 507 y 508, con los siguientes fines:
a) Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas entre los centros educativos del país, siempre y cuando las necesidades se deriven de la matrícula efectiva en esos centros.
b) Crear los centros educativos que estime convenientes, según las necesidades de las comunidades del país, pero solo mediante traslado de puestos.
c) Efectuar traslados o cambios de plazas del personal administrativo y del personal de servicio entre los centros educativos, considerando que los decretos derivados de la presente norma solo pueden crear un número de cargos o de horas lectivas igual al que se rebaja y que el traslado o el cambio de puestos se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores nombrados.
Para la correcta aplicación de esta norma, a partir de marzo, el Ministerio de Educación Pública debe realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores, los reajustes de personal ocasionados por la disminución de la matrícula en los diversos ciclos. Para ello ejecutará, en las instituciones educativas del país, un control presupuestario permanente sobre la relación de puestos incluida en esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo y a solicitud del Ministerio de Seguridad Pública podrá modificar, en el transcurso del año, la relación de puestos de este Ministerio, con la aprobación de la Autoridad Presupuestaria , en lo concerniente a la eliminación y la conversión de las plazas, así como los incrementos salariales de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el monto de la cuota anual autorizada en la presente Ley.
SECCION IV
NORMAS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1995
Los fondos de las divisas provenientes del crédito externo, otorgados al Gobierno Central o a las instituciones descentralizadas, deberán transformarse en moneda nacional, según el tipo de cambio que rija en ese momento para la compra de divisas (tasa de referencia calculada por el Banco Central de Costa Rica) o al tipo de cambio vigente en el futuro.
Los efectos de las devaluaciones monetarias, efectuadas por el Banco Central de Costa Rica, no deben repercutir en las asignaciones en moneda extranjera estipuladas en la presente Ley para los servidores y para las oficinas del Servicio Exterior de la República hasta donde lo permitan las partidas presupuestarias.
El Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, utilizará los saldos mensuales del Programa 081, que no se hayan usado para cubrir esas diferencias cambiarias.
La Contabilidad Nacional coordinará, con la Oficina Técnica Mecanizada, el cargo al Presupuesto, en cuanto reciba el informe mensual del Banco Central de Costa Rica sobre las diferencias anteriores.
La Dirección de Presupuesto Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velará porque las partidas asignadas en colones cubran esos ajustes.
Las diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se presenten entre la asignación en dólares para los cargos del Servicio Exterior, aprobada en la Ley de Presupuesto y los giros en colones que la Tesorería Nacional remite mensualmente al Banco Central de Costa Rica, pueden cubrirse con cargo directo al fondo general, previa aprobación de la Tesorería Nacional ; además, se realizará el ajuste correspondiente en las partidas presupuestarias que las originaron.
(*) La Refinadora Costarricense de Petróleo transferirá, al Ministerio de Hacienda, los recursos presupuestados en la presente Ley para cubrir los gastos por servicios personales, cargas sociales y gastos operativos del Programa 227 - Control y calidad de combustibles, incorporados al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante la Ley de Presupuesto Nacional, No. 7306, del 15 de julio de 1992. El financiamiento de las revaloraciones, los aumentos anuales, las cargas sociales y los extremos salariales que se autoricen en el futuro, se efectuará, según el mismo procedimiento de transferencia de la Refinadora Costarricense de Petróleo al Presupuesto Nacional, mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
La emisión indebida de uno o varios giros en favor del titular de una plaza docente, administrativa-docente o administrativa, sustituido interinamente por otro servidor, no constituye impedimento para que al servidor interino se le emitan los giros correspondientes.
El Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las previsiones necesarias para lograr el reintegro de las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la emisión de los giros.
(*) Los términos de prescripción fijados en el Código de Trabajo y el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, empezarán a regir para los servidores del Ministerio de Educación Pública, respecto de reclamos o gestiones normales por el pago de salarios, diferencias salariales o sobresueldos, desde el momento en que, de modo expreso, el Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique, personalmente o por correo certificado, que la gestión es improcedente o que ese pago no es factible de oficio ni por la vía ordinaria de planilla. Siempre se dejará constancia escrita de lo anterior. En todo caso, esos reclamos deben referirse a los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de cada año. El Ministerio de Educación Pública queda autorizado, según la presente norma, para aprobar las acciones de personal o las resoluciones correspondientes.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
(*) Para lograr una mejor ejecución de las subpartidas 113-515-610-205- 01-31-131-20, Transportes de estudiantes de Tercer Ciclo y Educación Diversificada Académica, y de la subpartida 113-515-610-207-131-20, Transportes de estudiantes de Tercer Ciclo y Educación Diversificada Técnica, el Ministerio de Educación Pública, conjuntamente con los directores y los departamentos de orientación de los colegios, así como otros funcionarios que estime convenientes, practicará un estudio socioeconómico para seleccionar a los alumnos de cada institución educativa a quienes se les brindará el servicio de transporte, cuyo costo correrá a cargo del Estado.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para tramitar, por medio de la Comisión Técnica de Transporte Automotor, la licitación para adjudicar las rutas o las concesiones de transporte de estudiantes, financiadas en el Presupuesto Nacional, de conformidad con las Leyes Nos. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, 3560, del 27 de octubre de 1965 y con el Decreto Ejecutivo Nº 15203-MOPT, del 22 de febrero de 1984.
Al Ministerio de Educación Pública le corresponderá definir las rutas, asignar el número de estudiantes por ruta y tramitar el pago correspondiente, que se realizará mediante una reserva de crédito especial, de conformidad con los procedimientos de la Proveeduría Nacional y con la aprobación de la Contraloría General de la República.
De acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio de Educación Pública reglamentará la adjudicación, para evitar atrasos que interrumpan el servicio.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
El Ministerio de Hacienda puede autorizar la ejecución hasta de tres doceavos de los gastos aprobados en la Ley de Presupuesto Nacional.
Las solicitudes de reserva de crédito especial y las de mercancías o servicios, que impliquen ampliación de la cuota máxima de tres doceavos, requerirán la autorización del Ministro de Hacienda o la de su designado y la del Tesorero Nacional, además de las autorizaciones habituales.
Asimismo, se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una sola vez, las subpartidas del Presupuesto cuyos montos anuales sean iguales o inferiores a doscientos mil colones (¢200.000).
Se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar, mediante decreto del Ministerio de Hacienda y a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones, partidas, entre los gastos autorizados de ese Tribunal, durante el año 1995, excepto en lo que se refiere a servicios personales. Para estos efectos, el Oficial Presupuestal certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.
El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo solicitado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá modificar, en el transcurso del año, la relación de puestos del Programa 081 Servicio Exterior, para adecuarla a las necesidades de las situaciones políticas y económicas que lo demanden, sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el monto de la cuota anual autorizada con este fin en la presente Ley. Asimismo, podrá modificar el detalle de las subpartidas en este Programa.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para revalidar, automáticamente, según el criterio técnico de la Oficina de Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los respectivos programas, los saldos disponibles y los compromisos pendientes de los recursos del crédito público y de las donaciones incluidas en el Presupuesto Nacional que hayan quedado en esas condiciones, al 31 de diciembre de 1994.
El Ministerio de Hacienda, previa certificación de la Contabilidad Nacional sobre la efectividad de dichos recursos y con la aprobación de la Contraloría General de la República , elaborará, en el transcurso del año, el correspondiente decreto de modificación de la presente Ley e incluirá, de ser necesario, la desincorporación de recursos inutilizables o vencidos.
SECCION V
DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES
Y DE INTERES SOCIAL
(*) ARTICULO 13.- Hasta tanto no se incluyan en el Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República , los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, se continuarán sufragando con los recursos del Fondo de asignaciones familiares. La Contraloría General de la República deberá aprobar el presupuesto de esos gastos.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
ARTICULO 14.- Con el fin de cubrir el faltante de la deuda pública, se autoriza al Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, para incorporar en el Presupuesto Nacional los recursos que el Gobierno reciba del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Banco Central de Costa Rica y de la Caja Costarricense de Seguro Social, como repago por los servicios de la deuda que el Ministerio haya contraído con organismos internacionales por créditos otorgados a estas instituciones. Mientras se procede con el decreto ejecutivo, estos recursos se trasladarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar de la Contabilidad Nacional ".
ARTICULO 15.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar en el Presupuesto Nacional, mediante decreto ejecutivo, los recursos originados en la deuda bilateral que tiene el Gobierno con las instituciones del sector público, como producto de los convenios amparados en las Minutas del Club de París, para el faltante de la deuda externa del Gobierno Central, según la documentación respectiva. Mientras se procede con el correspondiente decreto ejecutivo, estos recursos se trasladarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar en la Contabilidad Nacional ".
ARTICULO 16.- En el momento de retirar el giro, las entidades, públicas y privadas, beneficiadas con partidas específicas deben comprobar, ante el Ministerio de Hacienda, que están constituidas legalmente.
Si la partida no puede utilizarse en el período fiscal para el que fue asignada y el dinero se invierte en un plazo corto, los intereses que se generen se agregarán al principal con el mismo destino.
ARTICULO 17.- La Junta Administrativa del Registro Nacional transferirá, al Ministerio de Hacienda, los recursos necesarios para cubrir los gastos por servicios personales y las respectivas cargas sociales, de los funcionarios nombrados al amparo del Decreto Ejecutivo No. 16697-J, publicado en La Gaceta N º 229 del 29 de noviembre de 1985 y reformado por los decretos ejecutivos Nos. 17012-J del 15 de mayo de 1986, 17729-J del 11 de setiembre de 1987, 18637-J del 25 de noviembre de 1988, 18801-J del 10 de febrero de 1989 y 19361-J del 20 de diciembre de 1989, incluidos en la presente Ley.
Se faculta al Poder Ejecutivo para incorporar, al Presupuesto Nacional, los fondos destinados a estos movimientos de personal. El financiamento de revaloraciones, aumentos anuales, cargas sociales y otros extremos salariales, que se autoricen en el futuro, se efectuará por el mismo procedimiento -transferencia de la Junta Administrativa del Registro Nacional al Presupuesto Nacional- mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 18.- Con el fin de cubrir el faltante en el servicio de la deuda pública, se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar en el Presupuesto Nacional, mediante decreto ejecutivo, los recursos que el Gobierno Central reciba del Banco Nacional de Costa Rica, como repago, según el contrato de préstamo subsidiario con ese Banco, derivado del contrato del préstamo suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Nº 2764-CR, aprobado en la Ley N º 7090, del 10 de febrero de 1988.
Mientras se procede con el decreto ejecutivo correspondiente, estos recursos se acreditarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar en la Contabilidad Nacional ".
ARTICULO 19.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para ejecutar su presupuesto en cuotas globales trimestrales, en lo referente a programas de inversión.
Dentro del monto trimestral, podrá incluirse el gasto total aprobado para una subpartida, siempre y cuando no exceda la cuota global trimestral del programa respectivo.
ARTICULO 20.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto Nacional, mediante decreto ejecutivo, los recursos que reciban la Editorial Costa Rica y la Editorial Tecnológica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, para acatar lo dispuesto en la Ley No. 5357, del 8 de octubre de 1973, reformada en la Ley No. 6381, del 6 de setiembre de 1979.
(*) ARTICULO 21.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y al Banco Central de Costa Rica para gestionar una nueva reestructuración de la deuda externa bilateral de Costa Rica con los países miembros del Club de París y suscribir los acuerdos correspondientes.
La Contraloría General de la República , mediante refrendo, verificará que esos acuerdos se ajusten a los términos por pactar.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
ARTICULO 22.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, compense con el Banco Central de Costa Rica las obligaciones recíprocas y las deudas originadas en los convenios de renegociación bilateral y comercial, celebrados con los bancos miembros del Club de París y con los bancos privados internacionales.
(*) ARTICULO 23.- Los puestos incluidos en la cuenta especial Nº 20.239- 0-MAG, Estaciones Experimentales (Estación Experimental Los Diamantes), incorporados en la relación de puestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con su clasificación y especialidad, para que los funcionarios que los ocupan sean nombrados según el Régimen de Servicio Civil, se regirán por la siguiente disposición:
Los funcionarios que hayan desempeñado esos puestos, por un período de uno o más años, deberán demostrar su idoneidad ante la Dirección General de Servicio Civil para adquirir, de pleno derecho y en propiedad, la plaza que ocupan.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
(*) ARTICULO 24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio de Hacienda, compense las obligaciones recíprocas entre la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A . y el Estado.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
(*) ARTICULO 25.- Se autoriza a la Dirección de Recursos Externos del MAG, para abrir y mantener en los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas bancarias que garanticen la ejecución de los fondos que se asignen a estos programas; con ellos se cubrirán solo los gastos debidamente presupuestados y autorizados, según se establece en el artículo 3º del Reglamento de la Contratación Administrativa y de acuerdo con los fines previstos en los programas y los proyectos. Lo anterior, de conformidad con las atribuciones y responsabilidades delegadas en la Dirección de Recursos Externos, mediante la Ley FODEA , decreto Nº 19420 MAG (Reglamento de los capítulos I y III del Título I, Título II, Título III y Título IV de la Ley FODEA , Título 1), publicado en La Gaceta N º 139, del 23 de febrero de 1990, del artículo 117 al 124, para manejar los fondos provenientes de recursos de financiamiento externo y sus contrapartidas, proyectos específicos, donaciones, programas de cooperación técnica y renta de factores productivos financieros.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
ARTICULO 26.- Las partidas específicas estarán sujetas, incluso durante su ejecución efectiva, a la fiscalización de la Contraloría General de la República , por lo cual sus beneficiarios deberán rendir, al final de dicha ejecución, un informe detallado con las copias de los contratos suscritos y un desglose minucioso de los gastos. La Contraloría General de la República siempre tendrá acceso a los registros contables de las entidades que gocen de tales partidas.
Las iniciativas presupuestarias a las que se refiere el párrafo anterior estarán sujetas a las siguientes reglas:
a) Los diputados no podrán tramitar partidas específicas que los beneficien, directa o indirectamente, ya sea en su carácter personal o como socios o miembros de juntas directivas o consejos de administración de entidades jurídicas.
b) La prohibición del inciso anterior comprende también al cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, los suegros, los yernos y los cuñados de los diputados. Igualmente, estarán inhibidos de favorecerse con estas partidas, los asistentes, los asesores y las secretarias de las fracciones políticas de la Asamblea Legislativa.
(*) ARTICULO 27.- Se asigna, como parte del sustento económico del SINART, el diez por ciento del total de los presupuestos destinados a información y publicidad en el país, por parte de los organismos de los Poderes de la República y las instituciones autónomas y las semiautónomas , para gastos de operación. Se le asignan, además, las partidas de gastos incluidas en el Presupuesto de la República , así como las que se manejarán independientemente, mediante el Fondo creado en la Ley No. 6273, del 21 de agosto de 1978. La Autoridad Presupuestaria será la encargada y responsable de que esta norma se ejecute.
(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.
(*) ARTICULO 28.- Los espectáculos esencialmente deportivos solo pagarán un 2,5% del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos, según las Leyes Nos. 3 del 19 de agosto de 1918; 841, del 15 de enero de 1947; 228, del 13 de octubre de 1948 y 3632, del 16 de diciembre de 1965.
Se considerarán espectáculos esencialmente deportivos los que organicen las federaciones, las asociaciones y los clubes acreditados ante la Dirección General de Educación Física y Deportes, así como los establecimientos de enseñanza.
Los fiscales de las federaciones, las asociaciones y los clubes deportivos serán responsables, solidariamente, por la correcta recaudación del impuesto, cuyo monto deberán girar en favor del Teatro Nacional