# Ley 7465: El presupuesto de 1995 sigue vigente y la Sala anuló varios de sus artículos

- Página: https://elcenso.com/leyes/7465
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO FISCAL Y POR PROGRAMAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1

## En resumen

Una ley de presupuesto de hace tres décadas sigue en el ordenamiento, con artículos anulados por la Sala Constitucional y una fe de erratas de 1995.

## A quién le toca

- Federaciones, asociaciones y clubes deportivos acreditados ante la Dirección General de Educación Física y Deportes
- Establecimientos de enseñanza que organicen espectáculos esencialmente deportivos
- Fiscales de las organizaciones deportivas, responsables solidarios de la recaudación
- Diputados y sus familiares cercanos, por la prohibición de partidas específicas
- Entidades públicas y privadas que reciban partidas específicas

## A quién beneficia

- Los espectáculos deportivos pagan solo un 2,5% del impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos
- El Teatro Nacional recibe el dinero recaudado por ese impuesto
- El Poder Judicial puede pedir modificaciones a su presupuesto mediante decretos del Ejecutivo

## Qué cambia

- La ley sigue publicada como vigente aunque su ejercicio económico terminó en 1995
- Varios artículos fueron anulados por la Sala Constitucional
- La Sala declaró inconstitucional la omisión de la partida de la CCSS en los presupuestos de 1995 y 1996

## Cláusulas a revisar

- **Artículo anulado por la Sala** (18): El artículo 18 permitía pagar el aguinaldo de 1995 con partidas de 1996. La Sala lo anuló. Texto: "Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo del año 1995, con cargo a las partidas correspondientes de gastos del Presupuesto Nacional para 1996."
- **Impuesto reducido para espectáculos deportivos** (28): Pagan solo un 2,5% del impuesto sobre espectáculos públicos no gratuitos, y el dinero va al Teatro Nacional. Texto: "Los espectáculos esencialmente deportivos solo pagarán un 2,5% del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos"
- **Traslados de partidas por decreto** (15): El artículo 15 permite al Ministerio de Hacienda trasladar partidas dentro de un mismo programa, con aprobación de la Contraloría. Texto: "Entre los gastos autorizados en la presente Ley, pueden ordenarse traspasos dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios personales y partidas de transferencias, a partir del segundo trimestre del año, previa aprobación de la Contraloría General de la República y mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda"

## Explicación

### Qué cambia

La ley aprueba los ingresos, egresos y puestos del Gobierno para el año económico de 1995 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). Ese año ya pasó, así que la ley no le impone obligaciones nuevas a nadie hoy. Pero sigue publicada como vigente en SINALEVI [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1).

La Sala Constitucional anuló la frase que permitía colocar parte de esos bonos en el mercado internacional ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

El artículo 12 fija las normas para ejecutar el presupuesto. Dice que esas reglas rigen solo durante 1995 ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

El artículo 15 permite al Ministerio de Hacienda trasladar partidas dentro de un mismo programa, con aprobación de la Contraloría ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). Prohíbe rebajar ciertas subpartidas, como alquileres, telecomunicaciones y energía eléctrica.

El artículo 26 somete las partidas específicas a la fiscalización de la Contraloría ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). Prohíbe a los diputados tramitar partidas que los beneficien a ellos o a sus familiares cercanos.

El artículo 28 fija un impuesto reducido para los espectáculos deportivos. Los organizadores pagan un 2,5% del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). El dinero se gira al Teatro Nacional.

### A quién le toca

A las federaciones, asociaciones y clubes deportivos acreditados ante la Dirección General de Educación Física y Deportes ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). También a los establecimientos de enseñanza que organicen espectáculos esencialmente deportivos.

A los fiscales de esas organizaciones deportivas, que responden solidariamente por la recaudación del impuesto ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

A los diputados y a sus familiares cercanos, por la prohibición de beneficiarse con partidas específicas ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

A las entidades públicas y privadas que reciban partidas específicas, que deben comprobar ante Hacienda que están constituidas legalmente ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI muestra la ley como vigente, en su versión 1 de 1 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1). La Procuraduría anota una fe de erratas publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo de 1995.

La Procuraduría también registra una sentencia de la Sala Constitucional, la 2002-03088 de las 15:10 horas del 3 de abril de 2002 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1). Esa sentencia declaró inconstitucional la omisión del Estado de incluir en los presupuestos de 1995 y 1996 la contribución forzosa a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El texto vigente del artículo 28 difiere del aprobado. La versión aprobada incluía el plazo de diez días para girar el dinero al Teatro Nacional ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)). La versión vigente según SINALEVI termina en "girar en favor del Teatro Nacional" y no menciona ese plazo [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1).

El artículo 28 aprobado también tenía una nota que decía "ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995" ([art. 28](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

Varios artículos de la ley llevan esa misma nota de anulación: 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 31, 32 y 33 ([art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El artículo 176 dice que el presupuesto se emite para un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre ([Constitución, art. 176](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7465 se aprobó para el ejercicio de 1995, así que su vigencia material ya terminó.

El artículo 177 ordena al Poder Ejecutivo incluir en el presupuesto la partida que la CCSS determine necesaria para cubrir las cuotas del Estado ([Constitución, art. 177](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La sentencia 2002-03088 encontró que esa partida faltó en 1995 y 1996 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1).

El artículo 180 dice que el presupuesto es el límite de acción de los Poderes Públicos y solo puede modificarse por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo ([Constitución, art. 180](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El artículo 184 da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ([Constitución, art. 184](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El artículo 26 de la ley calza con esa función ([art. 26](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier, más allá de la omisión que ya resolvió la Sala en 2002.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Cualquier persona puede interponerlo.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar con claridad el hecho, el derecho violado y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si cree que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Para denunciar un manejo irregular de fondos públicos, puede acudir a la Contraloría General de la República ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). Las vías son la plataforma de servicios en Sabana Sur, los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, el portal institucional o el correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)). Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.

### Lo que no sabemos

El dossier no permite saber si la ley 7465 sigue produciendo efectos jurídicos concretos hoy, más allá de su publicación como vigente.

El dossier no incluye el texto completo del artículo 28 vigente, porque el material entregado está recortado.

El dossier no permite saber cuántas de las anulaciones de la Sala Constitucional siguen sin reflejarse en el texto consolidado.

## Frente a la Constitución

La ley corresponde al ejercicio de 1995 y la Constitución fija el presupuesto por año. La Sala ya declaró una omisión sobre la CCSS en 2002.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional; requiere asunto pendiente salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, portal institucional o correo contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentarla (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7465: LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO FISCAL Y POR PROGRAMAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1995. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7465 en SINALEVI: Ley de Presupuesto para 1995 (Ordinario y Extraordinario) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 06/12/1994. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=23342&param2=24725&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7465

Ley de Presupuesto para 1995 (Ordinario y Extraordinario)

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LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO

DE LA
REPUBLICA , FISCAL Y POR PROGRAMAS PARA

EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1995

ARTICULO 1 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos Ordinarios para el Ejercicio
Económico de 1995.

(Por lo extenso de su
contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)



ARTICULO
2 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos
Extraordinarios Internos para el Ejercicio Económico de 1995.

PP-I-13

DETALLE DEL CALCULO DE LOS INGRESOS
EXTRAORDINARIOS INTERNOS

PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1995

( miles de colones)

MONTO

CODIGO (*) CONCEPTO ¢

2 0 0
0 0 00 00
INGRESOS DE CAPITAL 88 ,000,000

*******************
**************

2 4 0 0
0 00 00 ENDEUDAMIENTO 88 ,000,000

=============
==============

2 4 1 0 0
00 00 INTERNO 88 ,000,000

------- --------------

2 4 1 1
0 00 00 COLOCACION DE EMISION DE BONOS 88 ,000,000

------------------------------
--------------

2 4 1 1
1 00 00 COLOCACION DE
EMISION DE BONOS 88 ,000,000

------------------------------
--------------

DEL GOBIERNO CENTRAL

--------------------

2 4 1 1
1 01 00 EMISION DE BONOS 88 ,000,000

----------------
--------------

2 4 1 1
1 01 27 Bonos Deuda Interna (1ª emisión) 88 ,000,000

TOTAL DE INGRESOS
EXTRAORDINARIOS INTERNOS 88 ,000,000

******************************************
*************

Autorízase
al Poder Ejecutivo, por medio de la Tesorería Nacional
para emitir ¢ 88 ,000,000 (ochenta y ocho mil millones
de colones) en Bonos Deuda Interna 1995, parte de los cuales podrán emitirse en
moneda extranjera, (*) (para ser colocados en el mercado internacional).

(*)
(Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la Sala Constitucional
Nº 1971-96 de las 15:00 horas del 30 de abril de
1996)

El
Ministerio de Hacienda queda autorizado para establecer vía reglamento, el
plazo, el tipo de interés y demás características de las emisiones internas y a
su vez, suscribir y ejecutar los documentos que se requieran para la
formalización de las operaciones relacionadas con los títulos emitidos en
moneda extranjera.



ARTICULO
3 º . - Apruébanse los siguientes Ingresos
Extraordinarios Externos para el Ejercicio Económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)



ARTICULO
4 º . - Apruébanse los siguientes Egresos Ordinarios y Extraordinarios
para el Ejercicio Económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)



ARTICULO
5 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Asamblea Legislativa
para el ejercicio económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)



ARTICULO
6 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Contraloría General
de la República
para el ejercicio económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)



ARTICULO 7 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto del Poder Judicial para
el ejercicio económico de 1995.

(Por lo extenso de su
contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27 de diciembre de 1994)



ARTICULO
8 º . - Se aprueba el siguiente presupuesto de la Defensoría de los
Habitantes de la República
del ejercicio económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)



ARTICULO
9 º . - Apruébase la siguiente Relación de Puestos de
Sueldos para Cargos Fijos del Gobierno Central, para el ejercicio económico de 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)

Nota:
Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman
la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos
en el Tomo II.



ARTICULO
10º .- Apruébase la siguiente Relación de Puestos para Cargos Fijos, para los
Centros Educativos del Ministerio de Educación Pública por Programas y
Direcciones Regionales de Enseñanza, para el año 1995.

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)

Nota:
Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman
la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos
en el Tomo II.



ARTICULO
11 º . - (Relación de Puestos de Servicios Especiales)

(Por
lo extenso de su contenido, véase el Alcance No.41 a La Gaceta No.246 del 27
de diciembre de 1994)

Nota:
Los artículos 9º, 10 y 11 de la presente Ley conforman
la relación de puestos del Gobierno central para 1995, se encuentran incluidos
en el Tomo II.



NORMAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO

ARTICULO
12.- Se establecen las siguientes regulaciones para ejecutar, controlar y
evaluar lo dispuesto en los artículos anteriores.

Estas
disposiciones tendrán vigencia, exclusivamente, durante el ejercicio económico
de 1995.

SECCION I

REGULACIONES ADMINISTRATIVAS

A.
DISPOSICIONES DIVERSAS

DETERMINACION
DE INGRESOS

1.
Para lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de la Administración Financiera
de la República ,
Nº 1279, del 2 de mayo de 1951, se transforman en
subvenciones todos los productos de rentas con destino específico, según el
detalle especial contenido en esta Ley.

CREDITOS
PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A GASTOS FIJOS

2.
Los créditos presupuestarios destinados a gastos fijos se reconocerán
comprometidos, por la sola razón de producirse los actos que generen la
obligación prevista en ellos. Por tanto, el hecho mismo de devengar los sueldos
constituye legalmente el compromiso.

Para
pagar los compromisos pendientes al 31 de diciembre de 1995, las oficinas
encargadas de la liquidación presupuestaria de oficio deberán establecer y
tramitar las reservas de crédito especial de los rubros estimados en esos
créditos, de acuerdo con los saldos disponibles en esa fecha.

AUTORIZACION
PARA RECODIFICAR

3.
Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio de la Oficina de Presupuesto
Nacional, para que mediante decreto y con la aprobación previa de la Contraloría General
de la República ,
recodifique , según la codificación general vigente,
los presupuestos ordinarios y extraordinarios, incorporados al Presupuesto
Nacional.

AUTORIZACION
PARA GIRAR COMO GASTOS FIJOS

4.
Las sumas aprobadas para gastos de representación de los miembros de los
Supremos Poderes se girarán como gastos fijos y para pagarlos no se requerirá
presentar comprobantes. Igual procedimiento se seguirá para tramitar los gastos
de representación del Servicio Exterior, los gastos de representación de los
viceministros y los de los oficiales mayores. Los demás funcionarios a quienes
se les paguen gastos de representación deberán cumplir con los procedimientos
establecidos por la
Contraloría General de la República.

PARTIDAS
PARA GASTOS EN EL EXTERIOR

5.
De las partidas para gastos de viaje y pasajes al exterior, únicamente se
cubrirán los gastos realizados por los servidores públicos, excepto los
asesores técnicos de organismos internacionales y los de las comitivas de la Presidencia de la República.

SUBPARTIDA
DE GASTOS DE VIAJE: SERVICIO EXTERIOR

6.
Para el traslado de los embajadores concurrentes que, en el ejercicio de su
cargo, deban presentar cartas credenciales en sedes distintas de la permanente,
se utilizará la subpartida "Transporte de o para el exterior".

De
la misma forma, se tomarán los recursos para trasladar a los representantes o
delegados que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designe para asistir
a congresos, conferencias o reuniones, en sitios distintos de la sede donde
esos servidores ejercen sus funciones.

Las
subpartidas "Gastos de viaje en el exterior" y "Transporte de o
para el exterior" se utilizarán, exclusivamente, para trasladar a los
funcionarios del Programa 081, Servicio Exterior.

B.
PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION Y DE CONTROL

TRAMITE
DE SOLICITUDES DE CREDITO ESPECIAL Y DE MERCANCIAS

7.
No se incurrirá en ningún compromiso con cargo a una partida de gastos
variables, si el Ministerio de Hacienda no ha reservado previamente, en la
cuenta de crédito del presupuesto respectivo, la suma necesaria para atender
ese pago.

Las
solicitudes de crédito especial y las de mercancías o de servicios las firmará,
en el momento de su emisión, el respectivo superior jerárquico de la
institución o su delegado.

El
superior jerárquico solo podrá delegar su autorización en los funcionarios
directamente responsables de la unidad administrativa, a la cual se le asignan
los recursos en los programas presupuestarios de esta Ley. Si no se cumple con
esos requisitos, no se tramitará ninguna solicitud de reserva de crédito
especial, mercancías ni servicios.

Para
la validez de los compromisos, se requerirá la aprobación previa de la Contraloría General
de la República.

ACUERDOS
DE PAGO DE ORGANOS CONSTITUCIONALES

8.
Los acuerdos de pago para girar partidas de gastos variables de los
presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones y de la
Contraloría General de la República , los emitirán
o autorizarán estos organismos, previa aprobación por parte de las oficinas
competentes, de las solicitudes de mercancías, servicios o las reservas de
crédito especial.

MODIFICACION
DE CONTRATOS

9.
El Ministerio de Hacienda deberá aprobar previamente las órdenes de
modificación de contratos de construcción, consultorías y alquileres.

La Oficina de Control de Presupuesto
certificará que los desembolsos que puede ocasionar la orden, tienen contenido
económico durante el año en ejecución. Con este propósito, los ministerios
deberán presentar, al Ministerio de Hacienda, un calendario de desembolsos de
las partidas que afecten esos contratos, sobre la base de las obras por
efectuarse en el año. En el calendario se deben mostrar, separadamente, los
desembolsos que se generen en el contrato original y los que se deriven de cada
orden de modificación solicitada.

INFORMES
DE DEPENDENCIAS

10.
Las dependencias del Gobierno Central deben presentar, a la Oficina de Presupuesto
Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes al término de cada
trimestre del ejercicio económico, un informe detallado sobre el avance físico
y las realizaciones o las metas alcanzadas en la ejecución de cada programa y
proyecto. Quince días después de recibidos los informes, la Oficina de Presupuesto
Nacional deberá informar del avance logrado en cada programa presupuestario, a la Comisión Permanente
de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa.

Dentro
de un plazo de dos meses, contados a partir del 1º de enero de 1995, los
ministerios, en colaboración con la
Oficina de Presupuesto Nacional y de acuerdo con los recursos
asignados en esta Ley, redefinirán y cuantificarán los objetivos y las metas de
los programas presupuestarios, cuando sea necesario para la adecuada ejecución.

CONTROL
DE UTILIZACION DE RECURSOS

11.
La Contraloría
General de la
República deberá ejercer un control estricto sobre el uso de
los fondos autorizados en el presupuesto nacional, por medio de subvenciones y
transferencias giradas a diferentes entidades y organismos estatales o
privados; asimismo, sobre las entidades de cualquier naturaleza que, temporal o
permanentemente, reciban o administren fondos y bienes públicos.

Cuando
la Contraloría
General de la
República determine cuáles entidades deben someterle un
presupuesto para disponer de los fondos a los que se refiere esta norma,
comunicará ese dato a la
Tesorería Nacional , para que no les entregue las subvenciones
a las entidades que no hayan cumplido con este requisito o con el suministro de
cualquier información referente a la aplicación de fondos públicos.

Toda
entidad, estatal o privada, favorecida con subvenciones, debe remitir a la Contraloría General
de la República ,
con copia para la Oficina
de Presupuesto Nacional, la liquidación de los presupuestos correspondientes al
año anterior, a más tardar el 31 de enero de cada año.

PLAZO
PARA RENDIR DICTAMENES

12.
Cuando la
Contraloría General de la República deba emitir un
dictamen previo para el cumplimiento de estas normas presupuestarias, deberá
rendirlo en un lapso no mayor de quince días hábiles, contados a partir del
recibo del proyecto de decreto, mediante resolución que le remitirá al
Ministerio de Hacienda. Vencido este plazo, la solicitud se dará por aprobada.

LIQUIDACION
DE PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS

13.
De la liquidación del presupuesto al 31 de diciembre de cada año, cuyos
ingresos se originen en crédito externo, se tomarán como recursos los gastos
efectivos que no hayan sido reembolsados por esos organismos, antes de esa
fecha.

Entre
los reembolsos por recibir, se incluirán los gastos reconocidos para obras que
realice el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante su
administración. El reembolso solamente podrá solicitarse a los organismos del
exterior, una vez efectuadas las obras.

SECCION II

AUTORIZACIONES

A.
AUTORIZACION AL PODER EJECUTIVO

TRASLADOS
Y MODIFICACIONES

14.
Se faculta al Ministerio de Hacienda para modificar, mediante decreto
ejecutivo, lo siguiente:

a)
Efectuar transferencias de recursos entre las subpartidas y los programas del
título de la deuda pública y crear las subpartidas y los programas necesarios
para esos fines.

b)
Trasladar los sobrantes de los servicios personales de los programas
presupuestarios y los regímenes de pensiones, cargados en el Presupuesto
Nacional al Servicio de la deuda pública, a las partidas para el pago de
pensiones y prestaciones legales a cargo del Gobierno Central; asimismo este
traslado se puede realizar a la inversa.

El
propósito es cubrir faltantes en las partidas de servicios personales y
transferencias para salarios de las instituciones del Estado, así como cumplir
con las resoluciones salariales emitidas por la Dirección General
de Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria.

TRASPASOS
A PARTIR DEL SEGUNDO TRIMESTRE

15.
Entre los gastos autorizados en la presente Ley, pueden ordenarse traspasos
dentro de un mismo programa, excepto en lo relativo a servicios personales y
partidas de transferencias, a partir del segundo trimestre del año, previa
aprobación de la
Contraloría General de la República y mediante
decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda, preparado por la Oficina de Presupuesto
Nacional. Además, se pueden reordenar traspasos mediante la creación de un
nuevo tipo de gasto, sin modificar el monto de los recursos asignados al
programa, cuando resulte indispensable para ejecutarlo mejor.

No
se podrán aumentar, mediante decreto ejecutivo, las sumas autorizadas en esta Ley
para gastos confidenciales, gastos de representación, amortización de cuentas
pendientes de ejercicios anteriores, artículos y gastos para recepciones,
gastos de viaje, transporte del exterior, para el exterior y asignaciones
globales.

En
los programas financiados con recursos provenientes del crédito externo o
donaciones, se permite cualquier tipo de traspaso, previa aprobación de la Contraloría General
de la República ,
si así se establece en la ley del convenio o existen enmiendas o cartas de
entendimiento en ese sentido.

Las
solicitudes de traspaso entre las partidas de un mismo programa deben
presentarse por escrito, justificadas por los jefes de los programas
presupuestarios y autorizadas por el superior jerárquico respectivo. Además, el
oficial presupuestal correspondiente certificará el saldo disponible de las
subpartidas que se rebajen.

En
cualquier momento, los traspasos citados pueden efectuarse para atender
situaciones de emergencia o de calamidad pública, previamente declaradas por el
Poder Ejecutivo.

No
pueden rebajarse las siguientes subpartidas de los ministerios: alquileres,
telecomunicaciones y energía eléctrica. La subpartida destinada a gasolina
puede rebajarse únicamente para aumentar la de diesel o viceversa.

Tampoco
pueden rebajarse las subpartidas destinadas a pagar cuentas pendientes de
ejercicios anteriores, alimentos para los Ministerios de Seguridad Pública y de
(*) Justicia y Paz ni las destinadas a
concluir obras.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)

MODIFICACION
DEL PRESUPUESTO DEL PODER JUDICIAL

16. A solicitud de la Corte Suprema de
Justicia, el Poder Ejecutivo practicará, mediante decretos ejecutivos del
Ministerio de Hacienda, las modificaciones necesarias al presupuesto del Poder
Judicial en todo lo relacionado con traslados, reasignación de plazas y
creación de plazas u organización de oficinas indispensables para aplicar los
distintos códigos procesales y la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa , Nº
3667, del 12 de mayo de 1966 así como lo referente a la aplicación de las Leyes
Nos. 6332, del 8 de junio de 1979; 7046, del 6 de octubre de 1986; 7333, del 5
de mayo de 1993, cuando sea necesario para el óptimo funcionamiento del Poder
Judicial.

Los
recursos presupuestarios se tomarán de la subpartida de sueldos para cargos
fijos, desglosados en la parte final de la relación de puestos y de las
subpartidas modificadas por los decretos que se dicten.

AUTORIZACION
PARA EL PAGO DE REVALORACIONES SALARIALES

17.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a las instituciones adscritas a él y a los
diferentes regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional, para
iniciar el pago de las revaloraciones salariales que se acuerden por el
incremento en el costo de la vida y las revaloraciones resueltas por el
Servicio Civil y la
Autoridad Presupuestaria para el primer semestre de 1995, con
cargo a las partidas de sueldos y pensiones autorizadas en la presente Ley y
los presupuestos de esas instituciones.

AUTORIZACION
PARA EL PAGO DEL AGUINALDO CON PARTIDAS DE 1996

18.
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para pagar el aguinaldo del año 1995, con
cargo a las partidas correspondientes de gastos del Presupuesto Nacional para
1996.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

B.
FONDOS ROTATORIOS

FONDO
PARA ADAPTACION SOCIAL

19.
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, por medio de la Tesorería Nacional ,
un fondo rotatorio hasta de cuatro millones de colones (¢4.000.000), con el
objeto de facilitar la atención oportuna de los requerimientos de materiales,
mercaderías y servicios, indispensables para el funcionamiento de la Dirección General
de Adaptación Social.

Este
fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial,
contra la cual solo se podrán girar cheques con las firmas conjuntas del
Ministro de Justicia o de su designado y del contador general de ese
Ministerio.

La Contraloría
General
de la República
efectuará periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la
auditoría del movimiento de ese fondo.

En
ningún caso esta partida podrá utilizarse para pagar servicios personales.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

FONDO
PARA LA
PROVEEDURIA NACIONAL

20.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir, en la Proveeduría Nacional ,
un fondo rotatorio hasta de ciento veinte millones de colones (¢120.000.000),
cuyos recursos servirán para atender, oportunamente, las demandas de la Administración Pública.

La Proveeduría Nacional podrá proporcionar bienes y
servicios

adquiridos
con los recursos de este fondo rotatorio, solo cuando se le entreguen
solicitudes de mercancía aprobadas por las oficinas indicadas en la norma
sétima.

Este
fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial,
contra la cual sólo se podrán girar cheques con las firmas del Ministro de
Hacienda o de un representante designado por él y del Proveedor Nacional.

La Contraloría
General
de la República
realizará periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la
auditoría del movimiento de este fondo.

Esta
partida, en ningún caso, podrá utilizarse para el pago de servicios personales.

FONDO
PARA EL PODER JUDICIAL

21.
El Poder Ejecutivo constituirá, por medio de la Tesorería Nacional ,
un fondo rotatorio para el funcionamiento del Poder Judicial, con el objeto de
facilitar la adquisición de materiales, mercaderías y servicios, por el monto
establecido en el Reglamento de la contratación administrativa, para las
compras directas de carácter indispensable y urgente, así como para pagar
salarios de quienes ingresen en el servicio judicial.

El
monto autorizado para adquirir los bienes y los servicios será de diez millones
de colones (¢10.000.000) y podrá aumentarse hasta setenta y cinco millones de
colones (¢75.000.000), para pagar al personal, que ingresa en el servicio
judicial, de conformidad con la reglamentación que apruebe la Corte. Este fondo se
manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente, contra la cual sólo
se podrán girar cheques con las firmas de los funcionarios que, mediante
reglamento, determine la
Corte Plena.

A
la Auditoría
Judicial le corresponde llevar el control del fondo.

La Contraloría
General
de la República
periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, efectuará la
auditoría del movimiento de estos fondos.

Para
la operación de ese fondo, la
Corte Plena dictará un reglamento, que deberá ser aprobado
por la Contraloría
General de la República. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la Corte y mediante decretos
elaborados por la Oficina
de Presupuesto Nacional, efectuará las modificaciones necesarias al presupuesto
del Poder Judicial, en lo relacionado con los cambios indispensables para el
mejor funcionamiento del fondo.

FONDO
PARA EL ALMACEN NACIONAL ESCOLAR

22.
(*) Se autoriza al Poder Ejecutivo para constituir un fondo rotatorio hasta de
veinte millones de colones (¢20.000.000), en el Programa de suministros escolares
del Ministerio de Educación Pública.

Ese
fondo se utilizará para el funcionamiento del Almacén Nacional Escolar; con él
se pagarán las compras de materiales y servicios generales, que constituyan el
objeto normal de las actividades del Almacén Nacional Escolar. El producto de
la venta de útiles y materiales escolares se reintegrará al fondo.

Para
fortalecer, extender los servicios y preservar el poder adquisitivo del fondo,
se autoriza al Ministerio de Educación Pública para agregarle, al precio de las
ventas de materiales y útiles escolares, un margen que no podrá ser mayor de un
diez por ciento (10%) sobre su costo.

El
fondo se manejará en un banco del Estado, en una cuenta corriente especial,
contra la cual sólo se podrá girar, con las firmas conjuntas del Director del
Departamento Financiero y del Ministro de Educación Pública o de su designado.

La Contraloría
General
de la República
efectuará, periódicamente y con intervalos no mayores de seis meses, la
auditoría del movimiento de este fondo.

Esta
partida no podrá utilizarse para pagar servicios personales.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

SECCION III

REGULACION SOBRE EL PERSONAL Y LOS PUESTOS

SERVICIOS
ESPECIALES

23.
Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios
especiales de los ministerios no pueden ser superiores a los devengados por el
personal incorporado en el Régimen del Servicio Civil, por el desempeño de
funciones similares.

Además,
el personal pagado por servicios especiales debe llenar los mismos requisitos
exigidos por el citado Régimen. Los nombramientos deben ajustarse a lo indicado
en la relación de puestos de cada ministerio o en la clasificación efectuada
por la Dirección
General de Servicio Civil.

La
relación de puestos de servicios especiales puede modificarse, por medio de
decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.

24.
Los sueldos del personal pagado por medio de la subpartida de servicios
especiales de la
Asamblea Legislativa , la Defensoría de los
Habitantes, el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones, no pueden
ser superiores a los contenidos en el índice salarial vigente de cargos fijos
de cada una de estas instituciones, para puestos cuyas funciones sean similares.

RELACION
DE PUESTOS DEL MINISTERIO DE EDUCACION

25.
El Poder Ejecutivo, a solicitud del Ministro de Educación Pública y mediante
decreto de los Ministerios de Hacienda y de Educación Pública, puede modificar
las relaciones de puestos en los programas 505, 506, 507 y 508, con los
siguientes fines:

a)
Efectuar traslados o cambios de plazas y de horas lectivas entre los centros
educativos del país, siempre y cuando las necesidades se deriven de la
matrícula efectiva en esos centros.

b)
Crear los centros educativos que estime convenientes, según las necesidades de
las comunidades del país, pero solo mediante traslado de puestos.

c)
Efectuar traslados o cambios de plazas del personal administrativo y del
personal de servicio entre los centros educativos, considerando que los
decretos derivados de la presente norma solo pueden crear un número de cargos o
de horas lectivas igual al que se rebaja y que el traslado o el cambio de
puestos se efectuará sin perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores
nombrados.

Para
la correcta aplicación de esta norma, a partir de marzo, el Ministerio de
Educación Pública debe realizar, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
los servidores, los reajustes de personal ocasionados por la disminución de la
matrícula en los diversos ciclos. Para ello ejecutará, en las instituciones
educativas del país, un control presupuestario permanente sobre la relación de
puestos incluida en esta Ley.

26.
El Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo y a solicitud del Ministerio
de Seguridad Pública podrá modificar, en el transcurso del año, la relación de
puestos de este Ministerio, con la aprobación de la Autoridad Presupuestaria ,
en lo concerniente a la eliminación y la conversión de las plazas, así como los
incrementos salariales de los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil,
sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el monto de la cuota anual autorizada
en la presente Ley.

SECCION IV

NORMAS
DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD PARA 1995

27.
Los fondos de las divisas provenientes del crédito externo, otorgados al
Gobierno Central o a las instituciones descentralizadas, deberán transformarse
en moneda nacional, según el tipo de cambio que rija en ese momento para la
compra de divisas (tasa de referencia calculada por el Banco Central de Costa
Rica) o al tipo de cambio vigente en el futuro.

28.
Los efectos de las devaluaciones monetarias, efectuadas por el Banco Central de
Costa Rica, no deben repercutir en las asignaciones en moneda extranjera estipuladas
en la presente Ley para los servidores y para las oficinas del Servicio
Exterior de la República
hasta donde lo permitan las partidas presupuestarias.

El
Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, utilizará los saldos
mensuales del Programa 081, que no se hayan usado para cubrir esas diferencias
cambiarias.

La Contabilidad Nacional coordinará, con la Oficina Técnica
Mecanizada, el cargo al Presupuesto, en cuanto reciba el informe mensual del
Banco Central de Costa Rica sobre las diferencias anteriores.

La Dirección de Presupuesto Nacional, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, velará porque las
partidas asignadas en colones cubran esos ajustes.

Las
diferencias que, por variaciones del tipo de cambio, se presenten entre la
asignación en dólares para los cargos del Servicio Exterior, aprobada en la Ley de Presupuesto y los giros
en colones que la
Tesorería Nacional remite mensualmente al Banco Central de
Costa Rica, pueden cubrirse con cargo directo al fondo general, previa
aprobación de la
Tesorería Nacional ; además, se realizará el ajuste
correspondiente en las partidas presupuestarias que las originaron.

29.
(*) La
Refinadora Costarricense de Petróleo transferirá, al
Ministerio de Hacienda, los recursos presupuestados en la presente Ley para
cubrir los gastos por servicios personales, cargas sociales y gastos operativos
del Programa 227 - Control y calidad de combustibles, incorporados al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, mediante la Ley de Presupuesto Nacional,
No. 7306, del 15 de julio de 1992. El financiamiento de las revaloraciones, los
aumentos anuales, las cargas sociales y los extremos salariales que se
autoricen en el futuro, se efectuará, según el mismo procedimiento de
transferencia de la
Refinadora Costarricense de Petróleo al Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo del Ministerio de Hacienda.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

30.
La emisión indebida de uno o varios giros en favor del titular de una plaza
docente, administrativa-docente o administrativa, sustituido interinamente por
otro servidor, no constituye impedimento para que al servidor interino se le
emitan los giros correspondientes.

El
Ministerio de Educación Pública, en coordinación con la Oficina Técnica
Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las previsiones necesarias para
lograr el reintegro de las sumas giradas indebidamente, en un plazo no mayor de
tres meses a partir de la emisión de los giros.

31.
(*) Los términos de prescripción fijados en el Código de Trabajo y el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, empezarán a regir para los
servidores del Ministerio de Educación Pública, respecto de reclamos o
gestiones normales por el pago de salarios, diferencias salariales o
sobresueldos, desde el momento en que, de modo expreso, el Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública les notifique, personalmente o por
correo certificado, que la gestión es improcedente o que ese pago no es
factible de oficio ni por la vía ordinaria de planilla. Siempre se dejará
constancia escrita de lo anterior. En todo caso, esos reclamos deben referirse
a los ejercicios económicos de los dos años anteriores a la vigencia de la Ley de Presupuesto Nacional de
cada año. El Ministerio de Educación Pública queda autorizado, según la
presente norma, para aprobar las acciones de personal o las resoluciones
correspondientes.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

32.
(*) Para lograr una mejor ejecución de las subpartidas 113-515-610-205-
01-31-131-20, Transportes de estudiantes de Tercer Ciclo y Educación
Diversificada Académica, y de la subpartida 113-515-610-207-131-20, Transportes
de estudiantes de Tercer Ciclo y Educación Diversificada Técnica, el Ministerio
de Educación Pública, conjuntamente con los directores y los departamentos de
orientación de los colegios, así como otros funcionarios que estime
convenientes, practicará un estudio socioeconómico para seleccionar a los
alumnos de cada institución educativa a quienes se les brindará el servicio de
transporte, cuyo costo correrá a cargo del Estado.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

33.
Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para tramitar, por
medio de la Comisión
Técnica de Transporte Automotor, la licitación para adjudicar
las rutas o las concesiones de transporte de estudiantes, financiadas en el
Presupuesto Nacional, de conformidad con las Leyes Nos. 3503, del 10 de mayo de
1965 y sus reformas, 3560, del 27 de octubre de 1965 y con el Decreto Ejecutivo
Nº 15203-MOPT, del 22 de febrero de 1984.

Al
Ministerio de Educación Pública le corresponderá definir las rutas, asignar el
número de estudiantes por ruta y tramitar el pago correspondiente, que se
realizará mediante una reserva de crédito especial, de conformidad con los
procedimientos de la
Proveeduría Nacional y con la aprobación de la Contraloría General
de la República.

De
acuerdo con la legislación vigente, el Ministerio de Educación Pública
reglamentará la adjudicación, para evitar atrasos que interrumpan el servicio.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.

34.
El Ministerio de Hacienda puede autorizar la ejecución hasta de tres doceavos
de los gastos aprobados en la Ley
de Presupuesto Nacional.

Las
solicitudes de reserva de crédito especial y las de mercancías o servicios, que
impliquen ampliación de la cuota máxima de tres doceavos, requerirán la
autorización del Ministro de Hacienda o la de su designado y la del Tesorero
Nacional, además de las autorizaciones habituales.

Asimismo,
se autoriza al Ministerio de Hacienda para ejecutar, de una sola vez, las
subpartidas del Presupuesto cuyos montos anuales sean iguales o inferiores a
doscientos mil colones (¢200.000).

35.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar, mediante decreto del Ministerio
de Hacienda y a solicitud del Tribunal Supremo de Elecciones, partidas, entre
los gastos autorizados de ese Tribunal, durante el año 1995, excepto en lo que
se refiere a servicios personales. Para estos efectos, el Oficial Presupuestal
certificará el saldo disponible de las subpartidas que se rebajen.

36.
El Ministerio de Hacienda, por medio de decreto ejecutivo solicitado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, podrá modificar, en el transcurso
del año, la relación de puestos del Programa 081 Servicio Exterior, para
adecuarla a las necesidades de las situaciones políticas y económicas que lo
demanden, sin sobrepasar la cantidad de puestos ni el monto de la cuota anual
autorizada con este fin en la presente Ley. Asimismo, podrá modificar el
detalle de las subpartidas en este Programa.

37.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para revalidar, automáticamente, según el
criterio técnico de la Oficina
de Presupuesto Nacional y en consulta con las unidades ejecutoras de los
respectivos programas, los saldos disponibles y los compromisos pendientes de
los recursos del crédito público y de las donaciones incluidas en el
Presupuesto Nacional que hayan quedado en esas condiciones, al 31 de diciembre
de 1994.

El
Ministerio de Hacienda, previa certificación de la Contabilidad Nacional
sobre la efectividad de dichos recursos y con la aprobación de la Contraloría General
de la República ,
elaborará, en el transcurso del año, el correspondiente decreto de modificación
de la presente Ley e incluirá, de ser necesario, la desincorporación
de recursos inutilizables o vencidos.



SECCION V

DISPOSICIONES SOBRE SITUACIONES APREMIANTES

Y DE INTERES SOCIAL

(*)
ARTICULO 13.- Hasta tanto no se incluyan en el Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la
República , los gastos ocasionados por el funcionamiento de la Dirección General
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, se continuarán sufragando con
los recursos del Fondo de asignaciones familiares. La Contraloría General
de la República
deberá aprobar el presupuesto de esos gastos.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



ARTICULO
14.- Con el fin de cubrir el faltante de la deuda pública, se autoriza
al Ministerio de Hacienda, mediante decreto ejecutivo, para incorporar en el
Presupuesto Nacional los recursos que el Gobierno reciba del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Banco Central de Costa Rica
y de la Caja
Costarricense de Seguro Social, como repago por los servicios
de la deuda que el Ministerio haya contraído con organismos
internacionales por créditos otorgados a estas instituciones. Mientras
se procede con el decreto ejecutivo, estos recursos se trasladarán a la
cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar de la Contabilidad Nacional ".



ARTICULO
15.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar en el Presupuesto
Nacional, mediante decreto ejecutivo, los recursos originados en la deuda
bilateral que tiene el Gobierno con las instituciones del sector
público, como producto de los convenios amparados en las Minutas del
Club de París, para el faltante de la deuda externa del Gobierno
Central, según la documentación respectiva. Mientras se procede
con el correspondiente decreto ejecutivo, estos recursos se trasladarán
a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar en la Contabilidad Nacional ".



ARTICULO
16.- En el momento de retirar el giro, las entidades, públicas y
privadas, beneficiadas con partidas específicas deben comprobar, ante el
Ministerio de Hacienda, que están constituidas legalmente.

Si
la partida no puede utilizarse en el período fiscal para el que fue
asignada y el dinero se invierte en un plazo corto, los intereses que se
generen se agregarán al principal con el mismo destino.



ARTICULO
17.- La Junta
Administrativa del Registro Nacional transferirá, al
Ministerio de Hacienda, los recursos necesarios para cubrir los gastos por
servicios personales y las respectivas cargas sociales, de los funcionarios
nombrados al amparo del Decreto Ejecutivo No. 16697-J, publicado en La Gaceta N º 229 del 29 de noviembre de 1985 y reformado por los
decretos ejecutivos Nos. 17012-J del 15 de mayo de 1986, 17729-J del 11 de
setiembre de 1987, 18637-J del 25 de noviembre de 1988, 18801-J del 10 de febrero
de 1989 y 19361-J del 20 de diciembre de 1989, incluidos en la presente Ley.

Se
faculta al Poder Ejecutivo para incorporar, al Presupuesto Nacional, los fondos
destinados a estos movimientos de personal. El financiamento
de revaloraciones, aumentos anuales, cargas sociales y otros extremos
salariales, que se autoricen en el futuro, se efectuará por el mismo
procedimiento -transferencia de la Junta Administrativa
del Registro Nacional al Presupuesto Nacional- mediante decreto ejecutivo del Ministerio
de Hacienda.



ARTICULO
18.- Con el fin de cubrir el faltante en el servicio de la deuda pública, se
autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar en el Presupuesto Nacional,
mediante decreto ejecutivo, los recursos que el Gobierno Central reciba del
Banco Nacional de Costa Rica, como repago, según el contrato de préstamo
subsidiario con ese Banco, derivado del contrato del préstamo suscrito con el
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Nº
2764-CR, aprobado en la Ley N º 7090, del 10
de febrero de 1988.

Mientras
se procede con el decreto ejecutivo correspondiente, estos recursos se
acreditarán a la cuenta "Saldos del presupuesto por ejecutar en la Contabilidad Nacional ".



ARTICULO 19.- Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas y Transportes
para ejecutar su presupuesto en cuotas globales trimestrales, en lo referente a
programas de inversión.

Dentro
del monto trimestral, podrá incluirse el gasto total aprobado para una
subpartida, siempre y cuando no exceda la cuota global trimestral del programa
respectivo.



ARTICULO
20.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para incorporar al Presupuesto
Nacional, mediante decreto ejecutivo, los recursos que reciban la Editorial Costa
Rica y la
Editorial Tecnológica del Instituto Tecnológico
de Costa Rica, para acatar lo dispuesto en la Ley No. 5357, del 8 de
octubre de 1973, reformada en la
Ley No. 6381, del 6 de setiembre de 1979.



(*)
ARTICULO 21.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda y
al Banco Central de Costa Rica para gestionar una nueva reestructuración de la deuda
externa bilateral de Costa Rica con los países miembros del Club de París y
suscribir los acuerdos correspondientes.

La Contraloría
General
de la República ,
mediante refrendo, verificará que esos acuerdos se ajusten a los términos por
pactar.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



ARTICULO 22.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por medio del
Ministerio de Hacienda, compense con el Banco Central de Costa Rica las obligaciones
recíprocas y las deudas originadas en los convenios de renegociación
bilateral y comercial, celebrados con los bancos miembros del Club de
París y con los bancos privados internacionales.



(*)
ARTICULO 23.- Los puestos incluidos en la cuenta especial Nº
20.239- 0-MAG, Estaciones Experimentales (Estación Experimental Los Diamantes),
incorporados en la relación de puestos del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
de acuerdo con su clasificación y especialidad, para que los funcionarios que
los ocupan sean nombrados según el Régimen de Servicio Civil, se regirán por la
siguiente disposición:

Los
funcionarios que hayan desempeñado esos puestos, por un período de uno o más
años, deberán demostrar su idoneidad ante la Dirección General
de Servicio Civil para adquirir, de pleno derecho y en propiedad, la plaza que
ocupan.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



(*)
ARTICULO 24.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que,
por medio del Ministerio de Hacienda, compense las obligaciones recíprocas
entre la Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A . y el
Estado.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



(*)
ARTICULO 25.- Se autoriza a la
Dirección de Recursos Externos del MAG, para abrir y mantener
en los bancos del Sistema Bancario Nacional, las cuentas bancarias que
garanticen la ejecución de los fondos que se asignen a estos programas; con
ellos se cubrirán solo los gastos debidamente presupuestados y autorizados,
según se establece en el artículo 3º del Reglamento de la Contratación
Administrativa y de acuerdo con los fines previstos en los
programas y los proyectos. Lo anterior, de conformidad con las atribuciones y
responsabilidades delegadas en la
Dirección de Recursos Externos, mediante la Ley FODEA , decreto Nº 19420 MAG (Reglamento de los capítulos I y III del
Título I, Título II, Título III y Título IV de la Ley FODEA , Título 1),
publicado en La Gaceta N º 139, del 23
de febrero de 1990, del artículo 117 al 124, para manejar los fondos
provenientes de recursos de financiamiento externo y sus contrapartidas,
proyectos específicos, donaciones, programas de cooperación técnica y renta de
factores productivos financieros.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



ARTICULO 26.- Las partidas específicas estarán
sujetas, incluso durante su ejecución efectiva, a la
fiscalización de la Contraloría General de la República ,
por lo cual sus beneficiarios deberán rendir, al final de dicha
ejecución, un informe detallado con las copias de los contratos
suscritos y un desglose minucioso de los gastos. La Contraloría General
de la República
siempre tendrá acceso a los registros contables de las entidades que
gocen de tales partidas.

Las
iniciativas presupuestarias a las que se refiere el párrafo anterior
estarán sujetas a las siguientes reglas:

a)
Los diputados no podrán tramitar partidas específicas que los beneficien,
directa o indirectamente, ya sea en su carácter personal o como socios o
miembros de juntas directivas o consejos de administración de entidades
jurídicas.

b)
La prohibición del inciso anterior comprende también al
cónyuge, los hijos, los padres, los hermanos, los suegros, los yernos y
los cuñados de los diputados. Igualmente, estarán inhibidos de
favorecerse con estas partidas, los asistentes, los asesores y las secretarias
de las fracciones políticas de la Asamblea Legislativa.



(*)
ARTICULO 27.- Se asigna, como parte del sustento
económico del SINART, el diez por ciento del total de los presupuestos
destinados a información y publicidad en el país, por parte de los organismos
de los Poderes de la
República y las instituciones autónomas y las semiautónomas , para gastos de operación. Se le asignan,
además, las partidas de gastos incluidas en el Presupuesto de la República , así como las
que se manejarán independientemente, mediante el Fondo creado en la Ley No. 6273, del 21 de agosto
de 1978. La
Autoridad Presupuestaria será la encargada y responsable de
que esta norma se ejecute.

(*)
ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4907-95 de las 15:27 horas del 5 de setiembre de 1995.



(*)
ARTICULO 28.- Los espectáculos esencialmente deportivos solo pagarán un 2,5%
del impuesto que pesa sobre los espectáculos públicos no gratuitos, según las
Leyes Nos. 3 del 19 de agosto de 1918; 841, del 15 de enero de 1947; 228, del
13 de octubre de 1948 y 3632, del 16 de diciembre de 1965.

Se
considerarán espectáculos esencialmente deportivos los que organicen las
federaciones, las asociaciones y los clubes acreditados ante la Dirección General
de Educación Física y Deportes, así como los establecimientos de enseñanza.

Los
fiscales de las federaciones, las asociaciones y los clubes deportivos serán
responsables, solidariamente, por la correcta recaudación del impuesto, cuyo
monto deberán girar en favor del Teatro Nacional

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7465). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.