El Censo
Ley7471Vigente
Ley

El Estado cerró el Banco Anglo y el Banco Central paga sus deudas

La ley 7471 disolvió el Banco Anglo Costarricense y trasladó al Banco Central la liquidación de sus bienes y el pago de sus obligaciones laborales.

Título oficial DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE

Atención: El Estado puede terminar pagando con presupuesto público el saldo insoluto del Banco Anglo con el Banco Central, según el artículo 9.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Estado costarricense y contribuyentes

    Si al final de la liquidación queda un saldo insoluto del Banco Anglo con el Banco Central, la Contraloría lo certifica como obligación del Estado y se paga con presupuesto ordinario o extraordinario.

    Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto de las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, este lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará, como una obligación a cargo del Estado, que será cancelada conforme a lo que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la República.
    9, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Ex trabajadores del Banco Anglo Costarricense: el Banco Central asume el pago de sus derechos laborales pendientes.
  • Ex directores de la Junta Directiva Central y de sucursales: cesan de pleno derecho, con derecho a indemnización.
  • Bancos comerciales del Estado y Banco Popular: pueden colaborar en la liquidación y asumir desembolsos pendientes.
  • Abogados externos del Banco Anglo: se les confían las acciones civiles y mercantiles, salvo exclusión.

A quién beneficia

  • Los ex trabajadores reciben el pago de sus derechos laborales por parte del Banco Central.
  • Los ex directores reciben las indemnizaciones que correspondan.
  • Los bancos del Estado y el Banco Popular pueden sobrepasar el límite máximo de crédito por las operaciones del Anglo que asuman.
  • El traspaso de la cartera de crédito queda exento de impuestos, contribuciones y derechos de inscripción.

Qué cambia

  • El Estado puede terminar pagando con presupuesto ordinario o extraordinario el saldo insoluto del Banco Anglo con el Banco Central.
  • Los bienes no vendidos al final de la liquidación pasan a ser propiedad del Estado.
  • Las responsabilidades civiles y penales por hechos anteriores a la ley no se eliminan.
  • La junta liquidadora puede contratar de forma directa, por cualquier monto, si el gasto está en el presupuesto aprobado.

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7471 disolvió el Banco Anglo Costarricense como entidad pública y derogó el inciso 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (art. 1). Con eso, cesaron de pleno derecho los nombramientos de todos sus directores, tanto de la Junta Directiva Central como de las sucursales.

El Banco Central de Costa Rica asumió la representación legal del banco y de sus empresas subsidiarias por medio de una junta liquidadora (art. 1). Esa junta tiene seis meses para concluir la liquidación patrimonial, plazo que la Junta Directiva del Banco Central puede prorrogar hasta por veinticuatro meses.

La junta liquidadora la designa la Junta Directiva del Banco Central y la integran tres personas: un contador público autorizado, un abogado especialista en Derecho Mercantil y Bancario, y un funcionario o ex funcionario de un banco del Estado (art. 2) (art. 3).

El Banco Central asumió de inmediato, a título de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo (art. 9). Eso incluye en especial los derechos laborales de sus servidores, excepto las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al presupuesto propio de la entidad disuelta.

Si al final de la liquidación queda un saldo insoluto del Banco Anglo con el Banco Central, este lo documenta y la Contraloría General de la República lo certifica como obligación a cargo del Estado (art. 9). Esa deuda se cancela con lo que se disponga en el presupuesto ordinario o extraordinario de la República.

La ley no elimina las responsabilidades civiles o penales de funcionarios públicos o particulares por hechos vinculados con el Banco Anglo antes de que rigiera esta ley (art. 1). La junta liquidadora asume la representación legal en los procesos judiciales para cobrar lo que se adeude al banco y para recuperar las pérdidas ocasionadas por actos al margen de la ley (art. 19).

Los activos y bienes que no se logren vender ni traspasar al finalizar la liquidación pasan a ser propiedad del Estado (art. 15). La junta liquidadora debe inventariarlos y la Contraloría refrenda ese inventario.

La ley rige a partir de su publicación (art. 26).

A quién le toca

A los ex trabajadores del Banco Anglo Costarricense: el Banco Central asume el pago de sus derechos laborales pendientes, salvo las pensiones que ya estaban otorgadas con cargo al presupuesto propio del banco disuelto (art. 9).

A los ex directores del banco, tanto de la Junta Directiva Central como de las sucursales: sus nombramientos cesan de pleno derecho, con derecho a las indemnizaciones que correspondan (art. 1).

A los deudores del banco: el Banco Central define la forma de recuperar la cartera de créditos no vencidos, con recomendación de la junta liquidadora (art. 14). Los bancos del Sistema Bancario Nacional quedan autorizados para sobrepasar el límite máximo de crédito permitido por ley, solo por las operaciones del Banco Anglo que asuman.

A los bancos comerciales del Estado y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal: pueden celebrar contratos de administración, cobro, custodia y otros con la junta liquidadora, y están autorizados para colaborar en todas las etapas de la liquidación (art. 6). También pueden asumir los desembolsos pendientes de créditos otorgados por el Banco Anglo (art. 12).

A los abogados externos del Banco Anglo nombrados antes de la intervención: se les confían las acciones civiles y mercantiles, salvo que la junta liquidadora los excluya si participaron en los hechos que generaron el cierre (art. 20). Los procesos de cobro judicial ya asignados los concluye el mismo abogado, salvo que haya sido señalado como autor de actos irregulares en informes de la Superintendencia General de Entidades Financieras o del Ejecutor de la Intervención (art. 23).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley sigue vigente, en su versión 2 de 2, según SINALEVI 2. La Procuraduría General de la República anota que la ley deroga el inciso 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional No.1644 del 26 de setiembre de 1956 y demás normas jurídicas conexas.

El texto consolidado incluye dos notas de reforma: el nombre del ente contralor bancario fue modificado por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995, en los artículos 4 y 8 (art. 4) (art. 8). También hay una fe de erratas publicada en La Gaceta 29 del 9 de febrero de 1995 sobre el artículo 21 (art. 21).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 183 de la Constitución dice que la Contraloría General de la República "es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores" Constitución, art. 183. La ley le encarga a la Contraloría fiscalizar el presupuesto de la junta liquidadora y refrendar el inventario de bienes (art. 4) (art. 15). Eso calza con el artículo 184, que le da a la Contraloría el deber de "Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación" Constitución, art. 184.

El artículo 41 de la Constitución dice que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales" Constitución, art. 41. La ley mantiene abiertas las acciones civiles y penales por hechos anteriores y le da a la junta liquidadora la representación en esos procesos (art. 1) (art. 19). No se ve un choque ahí.

El artículo 40 prohíbe la pena de confiscación Constitución, art. 40. La ley dispone que los bienes no vendidos pasen a propiedad del Estado (art. 15). Es un traslado de activos de una entidad pública disuelta al Estado, no una pena contra una persona, así que el Censo no ve un choque, aunque la frontera entre traslado patrimonial y confiscación podría generar dudas si alguien la planteara.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la junta liquidadora o del Banco Central le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que esta ley o una norma derivada de ella infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente en los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando no exista interés individual directo o se trate de intereses difusos.

Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos de la liquidación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional, al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr o al Apartado Postal 1179-1000 San José.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto dinero se pagó finalmente a los ex trabajadores del Banco Anglo ni cuánto quedó como deuda del Estado.

El dossier no dice si la liquidación se cerró dentro de los seis meses o si se prorrogó.

El dossier no permite saber qué pasó con los procesos penales mencionados en el artículo 1.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Deroga el inciso 4) del artículo 1º de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional No.1644 del 26 de setiembre de 1956 y demás normas jurídicas conexas.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre la ley 7471 y los artículos constitucionales del dossier. La fiscalización de la Contraloría y la reparación de daños calzan con el texto.

  1. Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
    Esta ley, art. 4"La Contraloría General de la República y la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) fiscalizarán este presupuesto."

    Sin choque aparente La ley le pide a la Contraloría revisar el presupuesto de la junta liquidadora. Eso es parte de su trabajo de vigilancia de fondos públicos.

  2. Constitución, art. 184"Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;"
    Esta ley, art. 15"Esos activos y bienes deberán ser inventariados por la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría General de la República."

    Sin choque aparente La Contraloría refrenda el inventario de bienes que quedan al Estado. Es una función de control que la Constitución le da.

  3. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 19"A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta liquidadora, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 1 anterior, asumirá plenamente la representación legal y la defensa en todos los procesos judiciales que tengan la finalidad de cobrar cualquier suma que se adeude por cualquier motivo al Banco Anglo Costarricense, y recuperar, mediante la acción en otras vías, las pérdidas ocasionadas a ese Banco, originadas en actos, contratos u operaciones realizadas al margen de la ley y que ocasionen responsabilidad patrimonial a sus actores o a terceros."

    Sin choque aparente La ley mantiene abiertas las vías judiciales para cobrar deudas y recuperar pérdidas. Eso respeta el derecho a la reparación.

  4. Constitución, art. 40"Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación."
    Esta ley, art. 15"Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras personas o entidades."

    Hay dudas Los bienes que no se venden pasan al Estado. Es un traslado de activos de una entidad pública disuelta, no una pena contra una persona. Podría generar dudas si alguien lo planteara, pero el Censo no ve un choque claro.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7471: DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7471 en SINALEVI: Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 20/12/1994
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7471

Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense

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DISOLUCION DEL BANCO ANGLO COSTARRICENSE

ARTICULO 1.- Derogación.

Se derogan el inciso 4) del artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema

Bancario Nacional y las demás normas jurídicas conexas. En consecuencia,

se decreta la disolución del Banco Anglo Costarricense como persona

jurídica de derecho público y, a partir de la vigencia de la presente Ley,

cesan de pleno derecho los nombramientos de todos los directores, tanto

los de la Junta Directiva Central, como los de las sucursales, sin

perjuicio de que se les concedan las indemnizaciones que correspondan.

La vigencia de la presente Ley no justifica ni elimina, de modo

alguno, las responsabilidades de carácter civil o penal, determinadas por

los Tribunales de Justicia competentes, en que puedan haber incurrido

funcionarios públicos o personas particulares por acciones y hechos

vinculados con el Banco Anglo Costarricense, antes de la vigencia de esta

Ley.

Las funciones ejercidas por la Junta Directiva del Banco Central de

Costa Rica y la representación legal, tanto del Banco Anglo Costarricense

como de sus empresas subsidiarias, serán asumidas por el Banco Central de

Costa Rica, por medio de una junta liquidadora, cuyo objeto será concluir,

en forma eficiente y eficaz, la liquidación patrimonial del ente disuelto

mediante esta Ley. La liquidación se llevará a cabo en un plazo de seis

meses, prorrogable mediante acuerdo de la Junta Directiva del Banco

Central de Costa Rica, hasta por un plazo de veinticuatro meses.

ARTICULO 2.- Junta liquidadora del Banco Anglo Costarricense.

El Banco Central de Costa Rica, como ente rector del Sistema Bancario

Nacional, designará a los miembros de la Junta liquidadora del Banco Anglo

Costarricense, mediante acuerdo de su Junta Directiva.

ARTICULO 3.- Integración.

La Junta liquidadora estará integrada por tres personas: Un contador

público autorizado; un abogado con experiencia y especialista en Derecho

Mercantil y Bancario, que preferentemente se haya desempeñado como curador

de alguna quiebra o convenio preventivo decretado por vía judicial; y un

funcionario o ex funcionario de uno de los bancos del Estado. A todos se

les aplicarán las limitaciones y las prohibiciones indicadas en los

artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,

excepto la incompatibilidad mencionada en el inciso 3) del artículo 23

ibídem.

La Junta liquidadora designará, de su seno, a un Presidente, quien

tendrá dedicación exclusiva y será el apoderado generalísimo sin límite de

suma de la citada Junta y de las sociedades subsidiarias del Banco Anglo

Costarricense, de conformidad con el artículo 1253 del Código Civil. La

Junta Directiva del Banco Central fijará la remuneración del Presidente.

Los otros dos miembros serán remunerados mediante dietas fijadas por la

Junta Directiva del Banco Central.

ARTICULO 4.- Reglamento y presupuesto.

La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, a propuesta de la

Junta liquidadora, aprobará el reglamento de organización y funcionamiento

de esta.

La Junta liquidadora deberá presentar, para su aprobación, un

presupuesto de gastos operativos a la Junta Directiva del Banco Central

de Costa Rica. La Contraloría General de la República y la

Superintendencia General de Entidades Financieras (*) fiscalizarán este

presupuesto.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558

de 3 de noviembre de 1995)

ARTICULO 5.- Facultades legales.

La Junta liquidadora está facultada para disponer de los activos del

Banco disuelto, cancelar sus pasivos y cumplir con todas sus obligaciones,

cobrar las acreencias y los demás derechos en su favor y realizar todas

las gestiones necesarias para finiquitar, adecuadamente, el proceso.

Además, en forma periódica informará al Directorio del Banco Central de

Costa Rica de lo actuado y del avance del proceso.

ARTICULO 6.- Relación con los bancos estatales.

La Junta liquidadora está facultada para celebrar, con los demás

bancos comerciales del Estado y con el Banco Popular y de Desarrollo

Comunal, contratos de administración, servicios contables, fideicomisos,

gestiones de cobro o pago de obligaciones, custodia, mantenimiento,

vigilancia o trámites de cualquier otra naturaleza, relacionados con los

activos, los pasivos o las operaciones del Banco Anglo Costarricense o con

las funciones que la citada Junta deba cumplir para una eficaz liquidación

patrimonial.

Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo

Comunal están autorizados para colaborar en todas las etapas del proceso

de liquidación.

ARTICULO 7.- Otras facultades.

La Junta liquidadora podrá recontratar a ex empleados del Banco Anglo

Costarricense, necesarios para el proceso de liquidación. Para todos los

efectos legales, se iniciarán nuevas relaciones laborales.

El avalúo de los activos del Banco Anglo Costarricense será realizado

por los peritos valuadores de cualquiera de los otros bancos del Estado o

de la Dirección General de la Tributación Directa, conforme a las normas

vigentes, aplicables a los bancos del Sistema Bancario Nacional.

ARTICULO 8.- Fiscalización.

En general, la actividad financiera y presupuestaria de la Junta

liquidadora estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de

la República y de la Superintendencia (*) General de Entidades

Financieras, según corresponda.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558

de 3 de noviembre de 1995)

ARTICULO 9.- Pago de obligaciones pendientes.

El Banco Central de Costa Rica asumirá, en forma inmediata, a título

de préstamo y con cargo a los resultados de la liquidación, el pago de

todas las obligaciones pendientes del Banco Anglo Costarricense, en

especial las derivadas de los derechos laborales de sus servidores,

excepto el pago de las pensiones otorgadas y vigentes con cargo al

presupuesto propio de la entidad disuelta. El Estado deberá asumir estas

obligaciones en los mismos términos y las condiciones que sean concedidas

y sin modificar, en ninguna forma, los derechos de los beneficiarios.

Finalizado el proceso de liquidación, de existir un saldo insoluto de

las obligaciones del Banco Anglo con el Banco Central de Costa Rica, este

lo documentará y la Contraloría General de la República lo certificará,

como una obligación a cargo del Estado, que será cancelada conforme a lo

que se disponga en el Presupuesto ordinario o extraordinario de la

República.

ARTICULO 10.- Autorización para contratar.

Se autoriza a la Junta liquidadora para realizar, en forma directa y

por cualquier monto, todo tipo de contrato necesario para llevar a cabo,

adecuadamente, la liquidación del Banco Anglo Costarricense, siempre que

las erogaciones correspondientes se incluyan en los presupuestos de gastos

sometidos a la aprobación de la Junta Directiva del Banco Central de Costa

Rica.

ARTICULO 11.- Autorización de créditos y aportes.

Se autoriza al Estado, a los bancos del Sistema Bancario Nacional, al

Banco Popular y de Desarrollo Comunal y a todos los demás entes públicos,

para conceder todo tipo de créditos y realizar los aportes y las

operaciones necesarios para la ordenada liquidación del Banco Anglo

Costarricense y la cancelación de sus pasivos, dentro de los límites

previstos por la ley.

ARTICULO 12.- Autorización para asumir desembolsos.

Los bancos comerciales del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo

Comunal estarán autorizados para asumir los desembolsos pendientes de

créditos legítimamente otorgados por el Banco Anglo Costarricense. La

Junta liquidadora establecerá las reglas de las respectivas cesiones de

garantía y, en tal caso, el acreedor de la obligación quedará sustituido

de pleno derecho y sin ninguna otra formalidad.

ARTICULO 13.- Procedimiento de contratación.

Las contrataciones directas estarán sujetas, solo de manera

supletoria, a las normas de contratación consignadas en la Ley de la

Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la

Contratación Administrativa, en lo que no contradigan las siguientes

normas de concurso público abreviado:

a) La Junta liquidadora publicará el Cartel del concurso, por lo

menos en un diario de circulación nacional. Se incluirán, como

mínimo, las condiciones generales y un extracto de las

especificaciones técnicas, suficientes para identificar el objeto de

la contratación. En este caso, deberá indicarse que el texto o textos

que contienen íntegramente esas especificaciones quedan, desde esa

fecha, a la orden de los interesados, en las condiciones que se

expresen y en la oficina que se señale.

b) Además de la hora y la fecha del vencimiento, el cartel debe

indicar, en todo caso, que el plazo mínimo para recibir las ofertas

es de diez días hábiles. Dentro de este plazo, no se cuenta el día de

la publicación pero sí el del vencimiento.

c) Las ofertas y las gestiones posteriores a la presentación de

estas se harán por escrito, en sobre cerrado, antes de vencer el

término para recibirlas. Después de depositarlas en la oficina

receptora, las ofertas no podrán ser modificadas, dejadas sin efecto,

ni retiradas.

d) Las ofertas, salvo lo referente a concursos de antecedentes de

servicios profesionales, deben ser respaldadas con una garantía de

participación, cuyo monto, en todo caso, se fijará en el cartel entre

un uno por ciento (1%) y un cinco por ciento (5%) del monto de la

cotización. Al quedar firme la adjudicación, el oferente o los

oferentes favorecidos deberán rendir la garantía de cumplimiento por

el cinco por ciento (5%) del monto adjudicado.

e) El precio, no obstante su primacía, no será factor

determinante por sí solo para la adjudicación. Queda a salvo el

derecho de la Junta liquidadora de rechazar la totalidad de las

ofertas. Salvo que el cartel disponga lo contrario, la Junta podrá efectuar adjudicaciones parciales.

f) En la contratación de servicios profesionales que no

constituyan relación laboral, se aplicará el mecanismo de

concurso de antecedentes. La invitación, descripción de los concursos

y su adjudicación deberán publicarse en uno o más diarios de

circulación nacional.

g) En contra del acuerdo de adjudicación sólo cabe, en la vía

administrativa, el recurso de revocatoria, el cual se interpondrá ante la Junta liquidadora, dentro de los tres días hábiles siguientes

a la publicación del acuerdo en un diario de circulación nacional.

h) La facultad otorgada a la administración contratante, prevista

en el artículo 118 de la Ley de la Administración Financiera de la

República, será plenamente aplicable a estas contrataciones.

El reglamento de la Junta liquidadora precisará, en lo conducente,

los procedimientos aplicables a las normas anteriores. Deberá dictarse en

consonancia con los principios de libertad de concurrencia, publicidad e

igualdad propios de la contratación administrativa.

La Junta liquidadora informará, trimestralmente, a la Junta Directiva

del Banco Central de Costa Rica y a la Contraloría General de la

República, sobre las contrataciones que realice en virtud de la

autorización concedida en este artículo.

ARTICULO 14.- Recuperación de la cartera de créditos.

Al Banco Central de Costa Rica le corresponderá definir la forma de

recuperar la cartera de créditos no vencidos del Banco Anglo

Costarricense, previa recomendación de la Junta liquidadora, para lo cual

podrá contar con la colaboración de los bancos comerciales del Estado y

del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Se autoriza a los bancos del

Sistema Bancario Nacional para sobrepasar el límite máximo de crédito

permitido por ley, única y exclusivamente en razón de las operaciones

crediticias del Banco Anglo Costarricense que asuman.

ARTICULO 15.- Destino de los activos y bienes.

Pasarán a ser propiedad del Estado, los activos y los bienes de

cualquier naturaleza que, al finalizar la liquidación del Banco Anglo

Costarricense, no hayan podido ser vendidos ni traspasados a otras

personas o entidades. Esos activos y bienes deberán ser inventariados por

la Junta liquidadora y el inventario, refrendado por la Contraloría

General de la República.

Si se trata de créditos en favor del Banco Anglo Costarricense, que

no hayan podido cobrarse, total o parcialmente, durante el plazo del

proceso de liquidación, también pasarán, como dación de pago, al Banco

Central de Costa Rica, para que este continúe la gestión de cobro,

mediante un contrato de fideicomiso, de administración o gestoría, con

otros bancos o entidades.

ARTICULO 16.- Exenciones.

El traspaso de la cartera de crédito originaria del Banco Anglo

Costarricense estará exento de impuestos, contribuciones, derechos y

cualquier tipo de gastos de inscripción.

La Notaría del Estado efectuará los traspasos de bienes muebles e

inmuebles o, en general, de los actos o los contratos que requieran

actuación notarial. Estos traspasos estarán exentos del pago de los

derechos, los impuestos y los timbres, que se cancelan al inscribirlos en

el Registro Público.

La cesión de créditos hipotecarios o prendarios no requerirá constancia en escritura pública; bastará un simple endoso, al pie del

documento de crédito, o su consignación en un documento adicional, siempre

y cuando se autentique la firma del endosante.

El Registro Público deberá anotar esa cesión con solo presentar el

documento respectivo.

ARTICULO 17.- Autorización para adquirir bienes del Banco Anglo

Costarricense.

Se autoriza al Banco Central de Costa Rica y a cualquier otra entidad

pública para adquirir bienes propiedad del Banco Anglo Costarricense, sin

limitación de suma, conforme a los lineamientos establecidos en la

presente Ley. Para la realización de esas transacciones, la Dirección

General de la Tributación Directa, previamente, deberá efectuar los

avalúos de las propiedades correspondientes.

ARTICULO 18.- Autorización para vender o traspasar bienes del Banco Anglo

Costarricense.

Se autoriza a la Junta liquidadora para vender o traspasar,

directamente, los bienes inmuebles del patrimonio del Banco Anglo

Costarricense o los de sus subsidiarias, sin limitación del precio de

venta. Los traspasos se realizarán previo avalúo de los inmuebles por

parte de la Dirección General de la Tributación Directa y no se les

aplicarán los plazos para efectuar traspasos, dispuestos en la Ley

Orgánica del Sistema Bancario Nacional o en otras leyes especiales.

La enajenación de los bienes inmuebles a los que se refiere la

autorización estipulada en este artículo deberá seguir, en lo conducente,

los procedimientos de contratación administrativa, establecidos en la Ley

de la Administración Financiera de la República y el Reglamento de la

Contratación Administrativa.

ARTICULO 19.- Representación en los procesos judiciales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, la Junta liquidadora, de

conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 1 anterior,

asumirá plenamente la representación legal y la defensa en todos los

procesos judiciales que tengan la finalidad de cobrar cualquier suma que

se adeude por cualquier motivo al Banco Anglo Costarricense, y recuperar,

mediante la acción en otras vías, las pérdidas ocasionadas a ese Banco,

originadas en actos, contratos u operaciones realizadas al margen de la

ley y que ocasionen responsabilidad patrimonial a sus actores o a

terceros.

ARTICULO 20.- Acciones civiles y mercantiles.

Las acciones legales que se emprendan, tanto judicial como

extrajudicialmente, para los citados propósitos, se confiarán a los

abogados externos del Banco Anglo Costarricense, nombrados como tales a la

fecha de inicio de la intervención decretada por el Consejo de Gobierno,

si se trata de acciones civiles o mercantiles. La Junta liquidadora podrá excluir a los abogados que hayan participado, directa o indirectamente, en

los hechos que generaron el cierre de ese Banco.

ARTICULO 21.- Acciones penales y otros.

Si los procesos son de materias diferentes de la civil o la

mercantil, la Junta liquidadora asignará los asuntos a uno o más

profesionales especialistas en la respectiva materia, de los que integran

la lista elaborada por ella, previo concurso de antecedentes.

Confeccionará esa lista según lo establecido en el artículo 13(*) de la

presente Ley con, por lo menos, veinte profesionales de diversas

especialidades, de los cuales diez deberán ser penalistas. Los honorarios

se pagarán de acuerdo con la modalidad de horas profesionales de trabajo

efectivo del profesional y, además, con un componente que será un

porcentaje igual al que rige según el arancel de honorarios del Colegio de

Abogados, calculado sobre la suma efectivamente recuperada o ganada en

favor de la entidad disuelta o de la Junta liquidadora.

(* Ver Fe de Erratas en La Gaceta 29 de 9 de febrero de 1995)

ARTICULO 22.- Continuidad de procesos iniciados.

Los procesos o las acciones judiciales planteados a la fecha de

vigencia de esta Ley, se conservarán bajo la responsabilidad profesional

de los abogados que los hayan dirigido, siempre que los honorarios

profesionales futuros estén sujetos a la recuperación efectiva de las

sumas demandadas y se les hayan efectuado pagos antes de terminar sus

gestiones.

Para todos los efectos jurídicos, la Junta liquidadora asumirá cualquier situación, activa o pasiva, originada en derechos actuales o

potenciales, litigiosos o no, correspondientes al Banco Anglo

Costarricense.

ARTICULO 23.- Procesos de cobro judicial.

Los procesos de cobro judicial los realizará el grupo de abogados

externos del Banco Anglo Costarricense, nombrado antes de iniciarse la

intervención decretada por el Consejo de Gobierno.

Los casos de cobro judicial ya asignados al entrar en vigencia la

presente Ley serán concluidos por el mismo abogado encargado de

tramitarlos, siempre y cuando no haya sido señalado, en los informes de

la Superintendencia General de Entidades Financieras (*) o del Ejecutor

de la Intervención, como autor de actos irregulares o ilegales que

coadyuvaron en la crisis financiera del Banco Anglo Costarricense.

La asignación del cobro de las operaciones se realizará en forma

rotativa y por paquetes, cuyo contenido será similar en cuanto al número

de operaciones y al valor de su cobro. Los abogados externos deberán

rendir un informe trimestral a la Junta liquidadora del avance de los

casos asignados.

(* Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el

artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558

de 3 de noviembre de 1995)

ARTICULO 24.- Compensación de inversiones.

Las inversiones efectuadas por el Ministerio de Hacienda, en

certificados de depósito a plazo del Banco Anglo Costarricense, en el

período de intervención, deberán compensarse con las inversiones del Banco

Anglo Costarricense en títulos de Hacienda, por la misma cantidad y en el

mismo período.

ARTICULO 25.- Autorización al Banco Central de Costa Rica para vender

inmuebles.

Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para vender, siguiendo los

procedimientos legales correspondientes, estos inmuebles:

1.- El edificio conocido como BANCOOP, ubicado en barrio Tournón en

San José, inscrito en el Registro Público, sistema de folio real, partido

de San José, matrículas Nos. 142355, 142357 y 346008, todo con secuencia

2.- "Terreno de la Northern" con algunas edificaciones, situado en

el distrito Carmen, cantón Central, provincia de San José, que resulta de

la reunión de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, partido

de San José, folio real, matrícula 134.413-000, con el resto de la finca

inscrita en el mismo Registro y partido, folio real matrícula 254-658

000, conforme al plano catastrado, inscrito con el número SJ-120987-93,

del 8 de junio de 1993.

ARTICULO 26.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

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