Costa Rica aprobó la OMC y la Sala anuló el Anexo 4
La Ley 7475 mete a Costa Rica en la OMC y en los acuerdos de Marrakech, pero la Sala Constitucional anuló el Anexo 4 en 1994.
Título oficial APROBACION DEL ACTA FINAL EN LA QUE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA DE URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
Atención: La Sala Constitucional anuló el Anexo 4 con el Voto Nº7004 del 2 de diciembre de 1994, y la ley obliga al Estado a ajustar sus leyes a los acuerdos anexos.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Sala Constitucional
La Sala anuló el Anexo 4 de Acuerdos Comerciales Plurilaterales con el Voto Nº7004 del 2 de diciembre de 1994.
Se aprueba el "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales", el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" y los Acuerdos incluidos en los Anexos 1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Exportadores e importadores de bienes, por el Anexo 1A
- Quienes venden servicios, por el Anexo 1B
- Quienes crean o usan propiedad intelectual, por el Anexo 1C
- El Estado costarricense, que debe ajustar sus leyes a los acuerdos anexos
A quién beneficia
- Los países en desarrollo Miembros deben recibir parte del aumento del comercio internacional
- Los Miembros tienen un voto cada uno en la Conferencia Ministerial y el Consejo General
Qué cambia
- La Sala Constitucional anuló el Anexo 4 con el Voto Nº7004 del 2 de diciembre de 1994
- Cada Miembro debe asegurar que sus leyes cumplan los acuerdos anexos
- La ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7475 aprueba el Acta Final de la Ronda Uruguay y el Acuerdo que crea la Organización Mundial del Comercio (OMC). El artículo 1 lista los textos que quedan aprobados: el Acta Final, el Acuerdo de la OMC y los Anexos 1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3 (art. 1).
El Anexo 1A cubre el comercio de mercancías. Ahí están el GATT de 1994, el Acuerdo sobre la Agricultura, el de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el de Textiles y Vestido, el de Obstáculos Técnicos al Comercio y el de Subvenciones, entre otros (art. 1).
El Anexo 1B es el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. El Anexo 1C es el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, conocido como ADPIC (art. 1).
El Anexo 2 es el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Anexo 3 es el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (art. 1).
El Anexo 4, el de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales, no está en la lista de aprobados. La Procuraduría General de la República anota que la Sala Constitucional lo anuló con el Voto Nº7004 del 2 de diciembre de 1994 2.
El Acuerdo de la OMC dice que los Anexos 1, 2 y 3 son vinculantes para todos los Miembros (art. II). Los del Anexo 4 solo obligan a quienes los aceptaron.
La OMC funciona como foro de negociación y administra el mecanismo de solución de diferencias (art. III). Cada Miembro tiene un voto en la Conferencia Ministerial y en el Consejo General (art. IX).
Cada Miembro debe asegurar que sus leyes y reglamentos administrativos cumplan lo que ordenan los acuerdos anexos (art. XVI).
La ley dice que deroga cualquier otra disposición que se le oponga 2.
A quién le toca
A los exportadores e importadores de bienes: el Acta Final y el Anexo 1A rigen el comercio de mercancías, con aranceles y reglas de comercio (art. 1).
A quienes venden servicios: el Anexo 1B es el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (art. 1).
A quienes crean o usan propiedad intelectual: el Anexo 1C es el Acuerdo sobre los ADPIC (art. 1).
Al Estado costarricense: debe ajustar sus leyes y reglamentos administrativos a las obligaciones de los acuerdos anexos (art. XVI).
A los países en desarrollo Miembros: el Acuerdo reconoce que deben recibir una parte del aumento del comercio internacional acorde con sus necesidades (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 3 de 3 2.
La Procuraduría anota que la Sala Constitucional anuló el Anexo 4 con el Voto Nº7004 de las 9:18 horas del 2 de diciembre de 1994 2. El motivo: esos acuerdos no forman parte de un tratado y no debían aprobarse por la Asamblea.
El texto aprobado del artículo 1 y el vigente que muestra SINALEVI son iguales en lo que se lee en el dossier. Ambos listan los Anexos 1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3 (art. 1).
SINALEVI también anota que el Tratado Internacional 9430 del 4 de abril de 2017 aprobó el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 121 inciso 4 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La Ley 7475 hizo exactamente eso con el Acta Final y el Acuerdo de la OMC (art. 1).
El artículo 7 dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes desde su promulgación Constitución, art. 7. La ley sigue esa vía (art. 1).
El artículo 46 prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio Constitución, art. 46. El Acuerdo de la OMC busca reducir aranceles y eliminar el trato discriminatorio en el comercio (art. 1). El Censo no encontró choque entre ambos textos.
El artículo 105 reserva la potestad de legislar al pueblo y la delega en la Asamblea, salvo por los tratados conforme al Derecho Internacional Constitución, art. 105. La aprobación de este tratado calza con esa excepción (art. 1).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vigente y los artículos constitucionales del dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por la aplicación de esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si considera que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.
La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si una institución pública maneja mal fondos relacionados con esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La denuncia se presenta en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o al teléfono 2501-8025 guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con esta ley, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja guía, p. 71.
Para cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto lo recibe el Tribunal Supremo de Elecciones y luego pasa a la Asamblea guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo de los Anexos 1A, 1B, 1C, 2 y 3, solo la lista de abreviaturas y el inicio del GATT de 1994.
El dossier no dice qué pasó con el Anexo 4 después del Voto Nº7004 más allá de su anulación.
El dossier no incluye el texto del Tratado Internacional 9430 de 2017 sobre facilitación del comercio.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
El Anexo 4, (Acuerdos Comerciales Plurilaterales, las Decisiones y Declaraciones de este Acuerdo se encuentran anuladas por la Sala Constitucional mediante el Voto Nº7004 de las 9:18 horas del 2 de diciembre de 1994, en el tanto no constituyen parte de un tratado o convenio internacional y por ende no deben ser aprobados por la Asamblea Legislativa y deben ser excluidos de toda ley, pues sólo son vinculantes para los países que lo suscribieron conforme el artículo II.3 del Acuerdo. Esta Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La aprobación del tratado calza con el artículo 121 inciso 4 y el artículo 7. El Censo no encontró choque directo con los artículos del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales", el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" y los Acuerdos incluidos en los Anexos 1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3"
Sin choque aparente La Asamblea hizo lo que la Constitución le permite: aprobar un tratado internacional.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales""
Sin choque aparente El tratado aprobado tiene autoridad superior a las leyes costarricenses desde su promulgación.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 1"Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales"
Sin choque aparente El Acuerdo busca abrir el comercio, lo que va en la misma dirección que la prohibición constitucional de restringir la libertad de comercio.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7475: APROBACION DEL ACTA FINAL EN LA QUE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA DE URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
- Ley 7475 en SINALEVI: Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y Crea Organización Mundial del Comercio (Marrakech 1994) (Vigente, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7475
Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y Crea Organización Mundial del Comercio (Marrakech 1994)
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 3 de 3
Siguiente
N° 7475 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APROBACION DEL ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES ARTICULO 1.- Se aprueba el "Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales", el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio" y los Acuerdos incluidos en los Anexos 1, 1A, 1B, 1C, 2 y 3, los cuales forman parte integrante de este Convenio y que son los siguientes: NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA DE URUGUAY Comité de Negociaciones Comerciales ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES Marrakech, 15 de abril de 1994 LISTA DE ABREVIATURAS Acuerdo sobre la OMC Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ADPIC Aspectos de los Derechos de Propie- dad Intelectual relacionados con el Comercio AGCS Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios AMF Acuerdo relativo al Comercio Inter- nacional de los Textiles Banco Mundial Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento CCA Consejo de Cooperación Aduanera Entendimiento sobre Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se solución de rige la solución de diferencias. Diferecias/ ESD r FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimenta- ción FMI Fondo Monetario Internacional GATT de 1994 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 GPE Grupo Permanente de Expertos (en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) IBDD Instrumentos Básicos y Documentos Diversos (serie publicada por el GATT) ISO Organización Internacional de Norma- lización ISO/CEI ISO/Comisión Electrotécnica Internacional MGA Medida Global de la Ayuda (en el A- cuerdo sobre la Agricultura) MIC Medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio OEPC Organo de Examen de las Políticas Comerciales OMC Organización Mundial del Comercio OSD Organo de Solución de Diferencias OST Organo de Supervisión de los Texti- les OVT Organo de Vigilancia de los Texti- les SA Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías SGE Salvaguardia especial (en el Acuerdo sobre la Agricultura) Secretaría Secretaría de la Organización Mundial del Comercio Secretaría del CCA Secretaría del Consejo de Coopera- ción Aduanera SMC Subvenciones y Medidas Compensato- rias TE Trato especial (en el Anexo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura) ÍNDICE (...) ACTA FINAL EN QUE SE INCORPORAN LOS RESULTADOS DE LA RONDA URUGUAY DE NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES
- Habiéndose reunido con objeto de concluir la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, los representantes de los gobiernos y de las Comunidades Europeas, miembros del Comité de Negociaciones Comerciales, convienen en que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en la presente Acta Final "Acuerdo sobre la OMC"), las Declaraciones y Decisiones Ministeriales y el Entendimiento relativo a los compromisos en materia de servicios financieros, anexos a la presente Acta, contienen los resultados de sus negociaciones y forman parte integrante de esta Acta Final.
- Al firmar la presente Acta Final, los representantes acuerdan: a) someter, según corresponda, el Acuerdo sobre la OMC a la consideración de sus respectivas autoridades competentes con el fin de recabar de ellas la aprobación de dicho Acuerdo de conformidad con los procedimientos que correspondan; y b) adoptar las Declaraciones y Decisiones Ministeriales.
- Los representantes convienen en que es deseable que todos los participantes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales (denominados en la presente Acta Final "participantes") acepten el Acuerdo sobre la OMC con miras a que entre en vigor el 1° de enero de 1995, o lo antes posible después de esa fecha. No más tarde de finales de 1994, los Ministros se reunirán, de conformidad con el párrafo final de la Declaración Ministerial de Punta del Este, para decidir acerca de la aplicación internacional de los resultados y la fecha de su entrada en vigor.
- Los representantes convienen en que el Acuerdo sobre la OMC estará abierto a la aceptación como un todo, mediante firma o formalidad de otra clase, de todos los participantes, de conformidad con su artículo XIV. La aceptación y entrada en vigor de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales incluidos en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC se regirán por las disposiciones de cada Acuerdo Comercial Plurilateral.
- Antes de aceptar el Acuerdo sobre la OMC, los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio deberán haber concluido las negociaciones para su adhesión al Acuerdo General y haber pasado a ser partes contratantes del mismo. En el caso de los participantes que no sean partes contratantes del Acuerdo General en la fecha del Acta Final, las Listas no se consideran definitivas y se completarán posteriormente a efectos de la adhesión de dichos participantes al Acuerdo General y de la aceptación por ellos del Acuerdo sobre la OMC.
- La presente Acta Final y los textos anexos a la misma quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, que remitirá con prontitud copia autenticada de los mismos a cada participante. HECHA en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la Firma. (Figurará una lista de signatarios en el texto del Acta Final en papel de tratado que se someterá a la firma.) ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO Las Partes en el presente Acuerdo, Reconociendo que sus relaciones en la esfera de la actividad comercial y económica deben tender a elevar los niveles de vida, a lograr el pleno empleo y un volumen considerable y en constante aumento de ingresos reales y demanda efectiva y a acrecentar la producción y el comercio de bienes y servicios, permitiendo al mismo tiempo la utilización óptima de los recursos mundiales de conformidad con el objetivo de un desarrollo sostenible y procurando proteger y preservar el medio ambiente e incrementar los medios para hacerlo, de manera compatible con sus respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico, Reconociendo además que es necesario realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico, Deseosas de contribuir al logro de estos objetivos mediante la celebración de acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio, así como la eliminación del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales, Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay, Decididas a preservar los principios fundamentales y a favorecer la consecución de los objetivos que informan este sistema multilateral de comercio, Acuerdan lo siguiente: Artículo I Establecimiento de la Organización Se establece por el presente Acuerdo la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC"). Artículo II Ambito de la OMC 1.- La OMC constituirá el marco institucional común para el desarrollo de las relaciones comerciales entre sus Miembros en los asuntos relacionados con los acuerdos e instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. 2.- Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en los Anexos 1, 2 y 3 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Multilaterales") forman parte integrante del presente Acuerdo y son vinculantes para todos sus Miembros. 3.- Los acuerdos y los instrumentos jurídicos conexos incluidos en el Anexo 4 (denominados en adelante "Acuerdos Comerciales Plurilaterales") también forman parte del presente Acuerdo para los Miembros que los hayan aceptado, y son vinculantes para estos. Los Acuerdos Comerciales Plurilaterales no crean obligaciones ni derechos para los Miembros que no los hayan aceptado. 4.- El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se especifica en el Anexo 1A (denominado en adelante "GATT de 1994") es jurídicamente distinto del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, posteriormente rectificado, enmendado o modificado (denominado en adelante "GATT de 1947"). Artículo III Funciones de la OMC 1.- La OMC facilitará la aplicación, administración y funcionamiento del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales y favorecerá la consecución de sus objetivos, y constituirá también el marco para la aplicación, administración y funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales. 2.- La OMC será el foro para las negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales en asuntos tratados en el marco de los acuerdos incluidos en los Anexos del presente Acuerdo. La OMC podrá también servir de foro para ulteriores negociaciones entre sus Miembros acerca de sus relaciones comerciales multilaterales, y de marco para la aplicación de los resultados de esas negociaciones, según decida la Conferencia Ministerial. 3.- La OMC administrará el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (denominado en adelante "Entendimiento sobre Solución de Diferencias" o "ESD") que figura en el Anexo 2 del presente Acuerdo. 4.- La OMC administrará el Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales (denominado en adelante "MEPC") establecido en el Anexo 3 del presente Acuerdo. 5.- Con el fin de lograr una mayor coherencia en la formulación de las políticas económicas a escala mundial, la OMC cooperará, según proceda, con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y sus organismos conexos. Artículo IV Estructura de la OMC 1.- Se establecerá una Conferencia Ministerial, compuesta por representantes de todos los Miembros, que se reunirá por lo menos una vez cada dos años. La Conferencia Ministerial desempeñará las funciones de la OMC y adoptará las disposiciones necesarias a tal efecto. La Conferencia Ministerial tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todos los asuntos comprendidos en el ámbito de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, si así se lo pide un Miembro, de conformidad con las prescripciones concretas que en materia de adopción de decisiones se establecen en el presente Acuerdo y en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente. 2.- Se establecerá un Consejo General, compuesto por representantes de todos los Miembros, que se reunirá según proceda. En los intervalos entre reuniones de la Conferencia Ministerial, desempeñará las funciones de esta el Consejo General. El Consejo General cumplirá también las funciones que se le atribuyan en el presente Acuerdo. El Consejo General establecerá sus normas de procedimiento y aprobará las de los Comités previstos en el párrafo 7. 3.- El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de Solución de Diferencias establecido en el Entendimiento sobre Solución de Diferencias. El Organo de Solución de Diferencias podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. 4.- El Consejo General se reunirá según proceda para desempeñar las funciones del Organo de Examen de las Políticas Comerciales establecido en el MEPC. El Organo de Examen de las Políticas Comerciales podrá tener su propio presidente y establecerá las normas de procedimiento que considere necesarias para el cumplimiento de dichas funciones. 5.- Se establecerán un Consejo del Comercio de Mercancías, un Consejo del Comercio de Servicios y un Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Consejo de los ADPIC"), que funcionarán bajo la orientación general del Consejo General. El Consejo del Comercio de Mercancías supervisará el funcionamiento de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A. El Consejo del Comercio de Servicios supervisará el funcionamiento del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en adelante "AGCS"). El Consejo de los ADPIC supervisará el funcionamiento del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (denominado en adelante "Acuerdo sobre los ADPIC"). Estos Consejos desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en los respectivos Acuerdos y por el Consejo General. Establecerán sus respectivas normas de procedimiento, a reserva de aprobación por el Consejo General. Podrán formar parte de estos Consejos representantes de todos los Miembros. Estos Consejos se reunirán según sea necesario para el desempeño de sus funciones. 6.- El Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios y el Consejo de los ADPIC establecerán los órganos subsidiarios que sean necesarios. Dichos órganos subsidiarios establecerán sus respectivas normas de procedimiento a reserva de aprobación por los Consejos correspondientes. 7.- La Conferencia Ministerial establecerá un Comité de Comercio y Desarrollo, un Comité de Restricciones por Balanza de Pagos y un Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos, que desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, así como las funciones adicionales que les atribuya el Consejo General, y podrá establecer Comités adicionales con las funciones que estime apropiadas. El Comité de Comercio y Desarrollo examinará periódicamente, como parte de sus funciones, las disposiciones especiales en favor de los países menos adelantados Miembros contenidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales y presentará informe al Consejo General para la adopción de disposiciones apropiadas. Podrán formar parte de estos Comités representantes de todos los Miembros. 8.- Los órganos establecidos en virtud de los Acuerdos Comerciales Plurilaterales desempeñarán las funciones a ellos atribuidas en virtud de dichos Acuerdos y funcionarán dentro del marco institucional de la OMC. Dichos órganos informarán regularmente al Consejo General sobre sus respectivas actividades. Artículo V Relaciones con otras organizaciones 1.- El Consejo General concertará acuerdos apropiados de cooperación efectiva con otras organizaciones intergubernamentales que tengan responsabilidades afines a las de la OMC. 2.- El Consejo General podrá adoptar disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la cooperación con organizaciones no gubernamentales que se ocupen de cuestiones afines a las de la OMC. Artículo VI La Secretaría 1.- Se establecerá una Secretaría de la OMC (denominada en adelante la "Secretaría") dirigida por un Director General. 2.- La Conferencia Ministerial nombrará al Director General y adoptará un reglamento que estipule las facultades, los deberes, las condiciones de servicio y la duración del mandato del Director General. 3.- El Director General nombrará al personal de la Secretaría y determinará sus deberes y condiciones de servicio de conformidad con los reglamentos que adopte la Conferencia Ministerial. 4.- Las funciones del Director General y del personal de la Secretaría serán de carácter exclusivamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal de la Secretaría no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra autoridad ajena a la OMC y se abstendrán de realizar cualquier acto que pueda ser incompatible con su condición de funcionarios internacionales. Los Miembros de la OMC respetarán el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal de la Secretaría y no tratarán de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus deberes. Artículo VII Presupuesto y contribuciones 1.- El Director General presentará al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales de la OMC. El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos examinará el proyecto de presupuesto y el estado financiero anuales presentados por el Director General y formulará al respecto recomendaciones al Consejo General. El proyecto de presupuesto anual estará sujeto a la aprobación del Consejo General. 2.- El Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos propondrá al Consejo General un reglamento financiero que comprenderá disposiciones en las que se establezcan: a) la escala de contribuciones por la que se prorrateen los gastos de la OMC entre sus Miembros; y b) las medidas que habrán de adoptarse con respecto a los Miembros con atrasos en el pago. El reglamento financiero se basará, en la medida en que sea factible, en las disposiciones y prácticas del GATT de 1947. 3.- El Consejo General adoptará el reglamento financiero y el proyecto de presupuesto anual por una mayoría de dos tercios que comprenda más de la mitad de los Miembros de la OMC. 4.- Cada Miembro aportará sin demora a la OMC la parte que le corresponda en los gastos de la Organización de conformidad con el reglamento financiero adoptado por el Consejo General. Artículo VIII Condición jurídica de la OMC 1.- La OMC tendrá personalidad jurídica, y cada uno de sus Miembros le conferirá la capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones. 2.- Cada uno de los Miembros conferirá a la OMC los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus funciones. 3.- Cada uno de los Miembros conferirá igualmente a los funcionarios de la OMC y a los representantes de los Miembros los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones en relación con la OMC. 4.- Los privilegios e inmunidades que ha de otorgar un Miembro a la OMC, a sus funcionarios y a los representantes de sus Miembros serán similares a los privilegios e inmunidades estipulados en la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Organismos Especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947. 5.- La OMC podrá celebrar un acuerdo relativo a la sede. Artículo IX Adopción de decisiones 1.- La OMC mantendrá la práctica de adopción de decisiones por consenso seguida en el marco del GATT de 1947. Salvo disposición en contrario, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso la cuestión objeto de examen se decidirá mediante votación. En las reuniones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General, cada Miembro de la OMC tendrá un voto. Cuando las Comunidades Europeas ejerzan su derecho de voto, tendrán un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Miembros de la OMC. Las decisiones de la Conferencia Ministerial y del Consejo General se adoptarán por mayoría de los votos emitidos, salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo o en el Acuerdo Comercial Multilateral correspondiente. 2.- La Conferencia Ministerial y el Consejo General tendrán la facultad exclusiva de adoptar interpretaciones del presente Acuerdo y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales. En el caso de una interpretación de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1, ejercerán dicha facultad sobre la base de una recomendación del Consejo encargado de supervisar el funcionamiento de ese Acuerdo. La decisión de adoptar una interpretación se tomará por mayoría de tres cuartos de los Miembros. El presente párrafo no se aplicará de manera que menoscabe las disposiciones en materia de enmienda establecidas en el artículo X. 3.- En circunstancias excepcionales, la Conferencia Ministerial podrá decidir eximir a un Miembro de una obligación impuesta por el presente Acuerdo o por cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, a condición de que tal decisión sea adoptada por tres cuartos de los Miembros, salvo que se disponga lo contrario en el presente párrafo. a) Las solicitudes de exención con respecto al presente Acuerdo se presentarán a la Conferencia Ministerial para que las examine con arreglo a la práctica de adopción de decisiones por consenso. La Conferencia Ministerial establecerá un plazo, que no excederá de 90 días, para examinar la solicitud. Si durante dicho plazo no se llegara a un consenso, toda decisión de conceder una exención se adoptará por tres cuartos4 de los Miembros. b) Las solicitudes de exención con respecto a los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A, 1B o 1C y a sus Anexos se presentarán inicialmente al Consejo del Comercio de Mercancías, al Consejo del Comercio de Servicios o al Consejo de los ADPIC, respectivamente, para que las examinen dentro de un plazo que no excederá de 90 días. Al final de dicho plazo, el Consejo correspondiente presentará un informe a la Conferencia Ministerial. 4.- En toda decisión de la Conferencia Ministerial por la que se otorgue una exención se indicarán las circunstancias excepcionales que justifiquen la decisión, los términos y condiciones que rijan la aplicación de la exención y la fecha de expiración de esta. Toda exención otorgada por un período de más de un año será objeto de examen por la Conferencia Ministerial a más tardar un año después de concedida, y posteriormente una vez al año hasta que quede sin efecto. En cada examen, la Conferencia Ministerial comprobará si subsisten las circunstancias excepcionales que justificaron la exención y si se han cumplido los términos y condiciones a que está sujeta. Sobre la base del examen anual, la Conferencia Ministerial podrá prorrogar, modificar o dejar sin efecto la exención. 5.- Las decisiones adoptadas en el marco de un Acuerdo Comercial Plurilateral, incluidas las relativas a interpretaciones y exenciones, se regirán por las disposiciones de este Acuerdo. Artículo X Enmiendas 1.- Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 presentándola a la Conferencia Ministerial. Los Consejos enumerados en el párrafo 5 del artículo IV podrán también presentar a la Conferencia Ministerial propuestas de enmienda de las disposiciones de los correspondientes Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1 cuyo funcionamiento supervisen. Salvo que la Conferencia Ministerial decida un período más extenso, durante un período de 90 días contados a partir de la presentación formal de la propuesta en la Conferencia Ministerial toda decisión de la Conferencia Ministerial de someter a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta se adoptará por consenso. A menos que sean aplicables las disposiciones de los párrafos 2, 5 ó 6, en esa decisión se especificará si se aplicarán las disposiciones de los párrafos 3 ó 4. Si se llega a un consenso, la Conferencia Ministerial someterá de inmediato a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. De no llegarse a un consenso en una reunión celebrada por la Conferencia Ministerial dentro del período establecido, la Conferencia Ministerial decidirá por mayoría de dos tercios de los Miembros si someterá o no a la aceptación de los Miembros la enmienda propuesta. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2, 5 y 6, serán aplicables a la enmienda propuesta las disposiciones del párrafo 3, a menos que la Conferencia Ministerial decida por mayoría de tres cuartos de los Miembros que se aplicarán las disposiciones del párrafo 4. 2.- Las enmiendas de las disposiciones del presente artículo y de las disposiciones de los artículos que se enumeran a continuación surtirán efecto únicamente tras su aceptación por todos los Miembros: Artículo IX del presente Acuerdo; Artículos I y II del GATT de 1994; Artículo II, párrafo 1, del AGCS; Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC. 3.- Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada uno de los demás Miembros, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud del presente párrafo es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. 4.- Las enmiendas de las disposiciones del presente Acuerdo o de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 1A y 1C no comprendidas entre las enumeradas en los párrafos 2 y 6, que por su naturaleza no puedan alterar los derechos y obligaciones de los Miembros, surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de estos. 5.- A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 supra, las enmiendas de las Partes I, II y III del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para los Miembros que las hayan aceptado tras su aceptación por dos tercios de los Miembros, y después, para cada Miembro, tras su aceptación por él. La Conferencia Ministerial podrá decidir, por mayoría de tres cuartos de los Miembros, que una enmienda hecha efectiva en virtud de la precedente disposición es de tal naturaleza que todo Miembro que no la haya aceptado dentro del plazo fijado en cada caso por la Conferencia Ministerial podrá retirarse de la OMC o seguir siendo Miembro con el consentimiento de la Conferencia Ministerial. Las enmiendas de las Partes IV, V y VI del AGCS y de los correspondientes Anexos surtirán efecto para todos los Miembros tras su aceptación por dos tercios de estos. 6.- No obstante las demás disposiciones del presente artículo, las enmiendas del Acuerdo sobre los ADPIC que satisfagan los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 71 de dicho Acuerdo podrán ser adoptadas por la Conferencia Ministerial sin otro proceso de aceptación formal. 7.- Todo Miembro que acepte una enmienda del presente Acuerdo o de un Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 1 depositará un instrumento de aceptación en poder del Director General de la OMC dentro del plazo de aceptación fijado por la Conferencia Ministerial. 8.- Todo Miembro de la OMC podrá promover una propuesta de enmienda de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales de los Anexos 2 y 3 presentándola a la Conferencia Ministerial. La decisión de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 2 se adoptará por consenso y estas enmiendas surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. Las decisiones de aprobar enmiendas del Acuerdo Comercial Multilateral del Anexo 3 surtirán efecto para todos los Miembros tras su aprobación por la Conferencia Ministerial. 9.- La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un acuerdo comercial, podrá decidir, exclusivamente por consenso, que se incorpore ese acuerdo al Anexo 4. La Conferencia Ministerial, previa petición de los Miembros partes en un Acuerdo Comercial Plurilateral, podrá decidir que se suprima ese Acuerdo del Anexo 4. 10.- Las enmiendas de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XI Miembros iniciales 1.- Las partes contratantes del GATT de 1947 en la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y las Comunidades Europeas, que acepten el presente Acuerdo y los acuerdos Comerciales Multilaterales y para las cuales se anexen Listas de Concesiones y Compromisos al GATT de 1994, y para las cuales se anexen Listas de Compromisos Específicos al AGCS, pasarán a ser Miembros iniciales de la OMC. 2.- Los países menos adelantados reconocidos como tales por las Naciones Unidas sólo deberán asumir compromisos y hacer concesiones en la medida compatible con las necesidades de cada uno de ellos en materia de desarrollo, finanzas y comercio o con sus capacidades administrativas e institucionales. Artículo XII Adhesión 1.- Todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC. Esa adhesión será aplicable al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales anexos al mismo. 2.- Las decisiones en materia de adhesión serán adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC. 3.- La adhesión a un Acuedo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XIII No aplicación de los Acuerdos Comerciales Multilaterales entre Miembros 1.- El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales enumerados en los Anexos 1 y 2 no se aplicarán entre dos Miembros si uno u otro no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser Miembro cualquiera de ellos. 2.- Se podrá recurrir al párrafo 1 entre Miembros iniciales de la OMC que hayan sido partes contratantes del GATT de 1947 únicamente en caso de que se hubiera recurrido anteriormente al artículo XXXV de ese Acuerdo y de que dicho artículo estuviera vigente entre esas partes contratantes en el momento de la entrada en vigor para ellas del presente Acuerdo. 3.- El párrafo 1 se aplicará entre un Miembro y otro Miembro que se haya adherido al amparo del artículo XII únicamente si el Miembro que no consienta en la aplicación lo hubiera notificado a la Conferencia Ministerial antes de la aprobación por esta del acuerdo sobre las condiciones de adhesión. 4.- A petición de cualquier Miembro, la Conferencia Ministerial podrá examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas. 5.- La no aplicación de un Acuerdo Comercial Plurilateral entre partes en el mismo se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XIV Aceptación, entrada en vigor y depósito 1.- El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de las partes contratantes del GATT de 1947, y de las Comunidades Europeas, que reúnan las condiciones estipuladas en el artículo XI del presente Acuerdo para ser Miembros iniciales de la OMC. Tal aceptación se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos. El presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales a él anexos entrarán en vigor en la fecha que determinen los Ministros según lo dispuesto en el párrafo 3 del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y quedarán abiertos a la aceptación durante un período de dos años a partir de esa fecha, salvo decisión en contrario de los Ministros. Toda aceptación posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo surtirá efecto el 30 día siguiente a la fecha de la aceptación. 2.- Los Miembros que acepten el presente Acuerdo con posterioridad a su entrada en vigor pondrán en aplicación las concesiones y obligaciones establecidas en los Acuerdos Comerciales Multilaterales que hayan de aplicarse a lo largo de un plazo contado a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo como si hubieran aceptado este instrumento en la fecha de su entrada en vigor. 3.- Hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, su texto y el de los Acuerdos Comerciales Multilaterales serán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. El Director General remitirá sin dilación a cada uno de los gobiernos, y a las Comunidades Europeas, que hayan aceptado el presente Acuerdo, copia autenticada de este instrumento y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, y notificación de cada aceptación de los mismos. En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo y los Acuerdos Comerciales Multilaterales, al igual que toda enmienda de los mismos, quedarán depositados en poder del Director General de la OMC. 4.- La aceptación y la entrada en vigor de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. Tales Acuerdos quedarán depositados en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947. Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, esos Acuerdos se depositarán en poder del Director General de la OMC. Artículo XV Denuncia 1.- Todo Miembro podrá denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia se aplicará al presente Acuerdo y a los Acuerdos Comerciales Multilaterales y surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que haya recibido notificación escrita de la misma el Director General de la OMC. 2.- La denuncia de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Artículo XVI Disposiciones varias 1.- Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los Acuerdos Comerciales Multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo. 2.- En la medida en que sea factible, la Secretaría del GATT de 1947 pasará a ser la Secretaría de la OMC y el Director General de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 actuará como Director General de la OMC hasta que la Conferencia Ministerial nombre un Director General de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Acuerdo. 3.- En caso de conflicto entre una disposición del presente Acuerdo y una disposición de cualquiera de los Acuerdos Comerciales Multilaterales, prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del presente Acuerdo. 4.- Cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos. 5.- No podrán formularse reservas respecto de ninguna disposición del presente Acuerdo. Las reservas respecto de cualquiera de las disposiciones de los Acuerdos Comerciales Multilaterales sólo podrán formularse en la medida prevista en los mismos. Las reservas respecto de una disposición de un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirán por las disposiciones de ese Acuerdo. 6.- El presente Acuerdo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. HECHO en Marrakech el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. Notas explicativas: Debe entenderse que los términos "país" y "países" utilizados en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales incluyen todo territorio aduanero distinto Miembro de la OMC. En el caso de un territorio aduanero distinto Miembro de la OMC, cuando una expresión que figure en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales esté calificada por el término "nacional" se entenderá que dicha expresión se refiere a ese territorio aduanero, salvo estipulación en contrario. LISTA DE ANEXOS ANEXO 1 ANEXO 1A: Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo sobre la Agricultura Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio Acuerdo sobre las medidas en Materia de Inversiones relacionadas con el Comercio Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Acuerdo sobre Inpección Previa a la Expedición Acuerdo sobre Normas de origen Acuerdo sobre Procedimientospara elk Trámite de Licencias de Importación Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias Acuerdo sobre Salvaguardias (Nota de Sinalevi: Mediante Tratado Internacional 9430 del 4 de abril de 2017, se aprobó Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Ginebra 27 de noviembre 2014 y su anexo (Acuerdo sobre Facilitación del Comercio), mismo que puede ser consultado en el siguiente link .) ANEXO 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios y Anexos ANEXO 1C: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ANEXO 2 Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ANEXO 3 Mecanismo de Examen de las Políticas Comerciales ANEXO 4 Acuerdos Comerciales Plurilaterales Acuerdo sobre el Comercio de Aeronaves Civiles Acuerdo sobre Contratación Pública Acuerdo Internacional de los Productos Lácteos Acuerdo Internacional de la Carne de Bovino ANEXO 1 ANEXO 1A: ACUERDOS MULTILATERALES SOBRE EL COMERCIO DE MERCANCIAS Nota interpretativa general al Anexo 1A: En caso de conflicto entre una disposición del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y una disposición de otro Acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en los Acuerdos del Anexo 1A "Acuerdos sobre la OMC") prevalecerá, en el grado en que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo. ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 1.- El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") comprenderá: a) las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de fecha 30 de octubre de 1947, anexo al Acta Final adoptada al término del segundo período de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo (excluido el Protocolo de Aplicación Provisional), rectificadas, enmendadas o modificadas por los términos de los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC; b) las disposiciones de los instrumentos jurídicos indicados a continuación que hayan entrado en vigor en el marco del GATT de 1947 con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC: i) protocolos y certificaciones relativos a las concesiones arancelarias; ii) protocolos de adhesión (excluidas las disposiciones: a) relativas a la aplicación provisional y a la cesación de la aplicación provisional; y b) por las que se establece que la Parte II del GATT de 1947 se aplicará provisionalmente en toda la medida compatible con la legislación existente en la fecha del Protocolo); iii) decisiones sobre exenciones otorgadas al amparo del artículo XXV del GATT de 1947 aún vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (1) ;
- (1) Las exenciones abarcadas por esta disposición son las enumeradas en la nota 7 al pie de las páginas 11 y 12, Parte II, del documento MTN/FAde 15 de diciembre de 1993 y en el documento MTN/FA/Corr.6 de 21 de marzo de 1994. La Conferencia Ministerial, en su primer periódo de sesiones, establecerá una lista revisada de las exenciones abarcadas por esta disposición, a la que añadirán las exenciones que hayan podido otorgarse, de conformidad con el GATT de 1947, a partir del 15 de diciembre de 1993 y antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y se suprimirán las exenciones que hayan expirado para entonces. iv) las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947; c) los Entendimientos indicados a continuación: i) Entendimiento relativo a la interpretación del párrafo 1b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; ii) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; iii) Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos; iv) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; v) Entendimiento relativo a las exenciones de obligaciones dimanantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; vi) Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; y d) el Protocolo de Marrakech anexo al GATT de 1994. 2.- Notas explicativas a) Las referencias que en las disposiciones del GATT de 1994 se hacen a una "parte contratante" se entenderán hechas a un "Miembro". Las referencias a una "parte contratante poco desarrollada" y a una "parte contratante desarrollada" se entenderán hechas a un "país en desarrollo Miembro" y un "país desarrollado Miembro". Las referencias al "Secretario Ejecutivo" se entenderán hechas al "Director General de la OMC". b) Las referencias que se hacen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente en los párrafos 1, 2 y 8 del artículo XV, en el artículo XXXVIII y en las notas a los artículos XII y XVIII, así como en las disposiciones sobre acuerdos especiales de cambio de los párrafos 2, 3, 6, 7 y 9 del artículo XV del GATT de 1994 se entenderán hechas a la OMC. Las demás funciones que en las disposiciones del GATT de 1994 se atribuyen a las PARTES CONTRATANTES actuando colectivamente serán asignadas por la Conferencia Ministerial. c) i) El texto del GATT de 1994 será auténtico en español, francés e inglés. ii) El texto auténtico del GATT de 1994 en francés será objeto de las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo A al documento MTN.TNC/41. iii) El texto auténtico del GATT de 1994 en español será el del Volumen IV de la serie de Instrumentos Básicos y Documentos Diversos, con las rectificaciones terminológicas que se indican en el Anexo B al documento MTN.TNC/41. 3.- a) Las disposiciones de la Parte II del GATT de 1994 no se aplicarán a las medidas adoptadas por un Miembro en virtud de una legislación imperativa específica promulgada por ese Miembro antes de pasar a ser parte contratante del GATT de 1947 que prohiba la utilización, venta o alquiler de embarcaciones construidas o reconstruidas en el extranjero para aplicaciones comerciales entre puntos situados en aguas nacionales o en las aguas de una zona económica exclusiva. Esta exención se aplica: a) a la continuación o pronta renovación de una disposición no conforme a tal legislación; y b) en la enmienda de una disposición no conforme de tal legislación en la medida en que la enmienda no disminuya la conformidad de la disposición con la Parte II del GATT de 1947. Esta exención queda circunscrita a las medidas adoptadas en virtud de una legislación del tipo descrito supra que se haya notificado y especificado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Si tal legislación se modificara después de manera que disminuyera su conformidad con la Parte II del GATT de 1994, no podrá quedar ya amparada por el presente párrafo. b) La Conferencia Ministerial examinará esta extención a más tardar cinco años después de la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre la OMC y después, en tanto que la extención siga en vigor, cada dos años, con el fin de comprobar si subsisten las condiciones que crearon la necesidad de la extención. c) Un Miembro cuyas medidas estén amparadas por esta exención presentará anualmente una notificación estadística detallada, que co