Costa Rica y Colombia coordinan la lucha contra el narcotráfico desde 1991
La Ley 7482 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Colombia para prevenir y reprimir el tráfico de drogas, con intercambio de información y decomiso de bienes.
Título oficial ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREPREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS
Atención: El acuerdo permite intercambiar información reservada sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, lo que podría afectar el derecho a la intimidad del artículo 24 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales competentes y de los Ministerios de Relaciones Exteriores
La Comisión Mixta puede recomendar acciones a los gobiernos, evaluar resultados, elaborar planes, formular recomendaciones y crear subcomisiones y grupos de trabajo. El texto no detalla cómo se rinden cuentas de esas recomendaciones.
Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
XI, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Autoridades de ambos países encargadas de prevenir y controlar drogas y reprimir el tráfico ilícito
- Personas farmacodependientes que reciben tratamiento y rehabilitación
- Quienes producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos
- Personas vinculadas a procesos judiciales por delitos de drogas
- Servicios nacionales competentes en zonas fronterizas y aduanas aéreas y marítimas
A quién beneficia
- Los países coordinan esfuerzos para prevenir el consumo de drogas y rehabilitar a farmacodependientes
- Se protegen las cantidades de precursores y productos químicos necesarias para usos médicos, científicos, industriales y comerciales
- Los servicios nacionales reciben entrenamiento especial sobre investigación y decomiso
Qué cambia
- Los países intercambiarán información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, con carácter reservado
- Se decomisarán bienes usados en actividades ilícitas relacionadas con drogas, según la legislación de cada país
- El acuerdo se prorroga automáticamente cada dos años salvo denuncia diplomática
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7482 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Colombia para coordinar la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 1). El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991.
Los dos países se comprometen a hacer esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas para controlar el tráfico ilícito de drogas y de las materias primas que se usan para fabricarlas (art. I). También trabajarán en prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación de personas farmacodependientes.
Cada país adoptará medidas, según su propia legislación, para controlar la publicidad y distribución de material que pueda favorecer el tráfico o el consumo de drogas (art. III). También se comprometen a perseguir y sancionar a quienes faciliten, organicen o financien actividades de tráfico ilícito (art. V).
El acuerdo ordena una fiscalización rigurosa sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de precursores y productos químicos usados para fabricar drogas (art. V). Eso incluye proteger las cantidades necesarias para usos médicos, científicos, industriales y comerciales.
Los países se comprometen a decomisar, según su legislación nacional, bienes muebles, inmuebles, vehículos, instrumentos y equipos usados en actividades ilícitas relacionadas con drogas (art. VII).
Se crea una Comisión Mixta con representantes de los servicios nacionales competentes y de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países (art. XI). Esa comisión se reúne al menos una vez al año, alternando entre Costa Rica y Colombia.
El acuerdo tiene una vigencia de dos años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes lo denuncie por vía diplomática (art. XIV). La denuncia surte efecto 90 días después de la notificación.
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A las autoridades de ambos países encargadas de prevenir y controlar el uso indebido de drogas y reprimir el tráfico ilícito (art. II). El acuerdo llama a esos organismos "servicios nacionales competentes".
A las personas farmacodependientes, porque el acuerdo incluye esfuerzos en prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación (art. I).
A quienes producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos, porque el acuerdo ordena fiscalización rigurosa sobre esas actividades (art. V).
A las personas vinculadas a procesos judiciales por delitos de drogas, porque los países intercambiarán información sobre su identificación y ubicación penitenciaria (art. X).
A los servicios nacionales competentes de zonas fronterizas y aduanas aéreas y marítimas, porque recibirán entrenamiento especial sobre investigación, pesquisa y decomiso (art. IX).
Lo que se dijo en la Asamblea
No hay grabaciones disponibles sobre este expediente.
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 del texto. La Procuraduría General de la República anota que la ley ratifica el Acuerdo con la República de Colombia sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Esta ley aprueba un tratado, así que sigue ese camino (art. 1).
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley cumple con ese trámite porque la Asamblea aprobó el acuerdo (art. 1).
El artículo 140, inciso 10, de la Constitución permite al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991 (art. 1).
El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El acuerdo permite intercambiar información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas (art. X). Esa información debe contenerse en documentos oficiales de carácter reservado y no destinados a la publicidad, si así lo permite la legislación interna. El Censo no encontró una contradicción directa, pero existe una duda sobre cómo se protege ese derecho cuando se comparte información personal entre países.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este tema, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.
Si detecta un manejo irregular de recursos públicos relacionado con la ejecución de este acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o llamando al 2501-8000 o al 2501-8025. También por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuántas veces se ha reunido la Comisión Mixta ni qué resultados ha tenido.
El dossier no detalla qué instituciones costarricenses son los "servicios nacionales competentes" mencionados en el acuerdo.
El dossier no incluye el texto del Reglamento Modelo de la OEA que define los precursores y productos químicos.
El dossier no dice si Costa Rica ha denunciado el acuerdo en algún momento.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Ratifica el Acuerdo con la República de Colombia sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y la Constitución, pero hay una duda sobre la protección de datos personales cuando se intercambia información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"
Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes. Esta ley aprueba un tratado, así que sigue ese camino.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar tratados. La ley cumple con ese trámite porque la Asamblea aprobó el acuerdo.
Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"
Sin choque aparente La Constitución permite al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar tratados y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea. El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991.
Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
Esta ley, art. X"Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad, esto si así lo permite la legislación interna vigente en la Parte Contratante."
Hay dudas La Constitución protege la intimidad y los documentos privados. El acuerdo permite intercambiar información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, con carácter reservado. El Censo no encontró una contradicción directa, pero existe una duda sobre cómo se protege ese derecho cuando se comparte información personal entre países.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7482: ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREPREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS
- Ley 7482 en SINALEVI: Acuerdo con Colombia sobre Estupefacientes, Psicotrópicas y Químicos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7482
Acuerdo con Colombia sobre Estupefacientes, Psicotrópicas y Químicos
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ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y
LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREVENCION, CONTROL,
FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO
Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS
ARTICULO 1.- Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa
Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización
y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos",
suscrito en San José el 9 de agosto de 1991, cuyo texto es el siguiente:
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA
REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREVENCION, CONTROL,
FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO
Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES
Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS
PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS
La República de Costa Rica, y la República de Colombia en
adelante denominadas las "Partes Contratantes".
Conscientes de que el cultivo, producción, extradición,
fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, así como la organización, facilitación y
financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias
y sus materias primas, tienden a poner en peligro la salud de sus
pueblos y socavar sus economías en detrimento de su desarrollo;
Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como
Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de
1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, en la
Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y en
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;
Convencidas de la necesidad de adoptar medidas complementarias para
combatir y prevenir todos los tipos delictivos y actividades conexas
relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas;
Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización
rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como también sobre las
materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos
utilizados en la elaboración y transformación ilícitas de dichas
sustancias;
Interesadas en establecer medios que permitan una comunicación
directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el
intercambio de información permanente, rápida y segura sobre el tráfico
ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus actividades
conexas y;
Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y
administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de
ambos Estados, acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I
Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos
conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el
control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas
utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la
erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos
se realizarán en el campo de la prevención del consumo, tratamiento y
rehabilitación de los farmacodependientes.
ARTICULO II
Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:
A) Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas
en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el
Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también
cualquier otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la
legislación interna de cada Parte Contratante.
B) Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los
cuadros I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos
en el marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en
la Reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.
C) Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales
encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la
prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus
materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos y de la
rehabilitación del farmacodependiente.
ARTICULO III
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación,
publicidad, propaganda y distribución del material que contenga
estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales
que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de
sustancias psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos
químicos.
ARTICULO IV
Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos
de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo,
la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los
farmacodependientes y la fiscalización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, precursores y productos químicos, para lo cual reforzarán
tales servicios, en el marco de sus posibilidades, con recursos humanos,
técnicos y financieros con miras a la ejecución del presente Acuerdo.
ARTICULO V
Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones
internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la
facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas
con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.
Igualmente, ateniéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una
fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción,
importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias
primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en
la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando los
resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para
satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos,
industriales y comerciales.
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el
descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios
de transporte sospechoso de transportar ilícitamente estupefacientes y
sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y
transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que
consideran necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.
ARTICULO VII
Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de
conformidad con su legislación nacional, los bienes muebles, inmuebles,
vehículos de transporte aéreo, terrestre y marítimo, instrumentos y
demás equipos empleados en el cultivo, producción, extracción,
fabricación, transformación, tráfico, tenencia y otros, incluidos los
precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y
transformación ilegales de esa sustancia.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones
internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia
técnica mutua, en el marco de sus posibilidades, para realizar pesquisas
e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y
transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes
y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y
transformación de esas sustancias, así como también para localizar y
asegurar dichos bienes. A la vez para elaborar programas educativos
preventivos y de rehabilitación del farmacodependiente.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios
nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito,
especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas
aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado
sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los
productos químicos.
Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para
actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
ARTICULO X
Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus
respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura
sobre:
A) Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas,
incluidos los precursores y productos químicos;
B) Sus respectivas legislaciones internas en materia de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de
los servicios nacionales competentes encargados de la prevención,
tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes;
C) Datos relativos a la identificación de productores, proveedores
y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;
D) "Identificación completa y ubicación penitenciaria de nacionales
de uno y otro país, privados de la libertad, preventivamente o en
cumplimiento de sentencias, vinculados a procesos judiciales por
violaciones a las legislaciones internas en materia de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas";
E) La importación y exportación de materias primas, incluidos los
precursores y los productos químicos utilizados en la elaboración y
transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el
volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y
externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales
productos, de manera que facilite la identificación de eventuales
pedidos para fines ilícitos;
F) Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción
médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y
Adelantos científicos en materia de Farmacodependencia.
G) Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes
Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en
documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que
tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad, esto
si así lo permite la legislación interna vigente en la Parte
Contratante.
ARTICULO XI
Con miras a la consecución de los objetivos contenidos en el
presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión
Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales
competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de
ambos Estados.
1.- La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:
A) Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes
para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se
desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios
nacionales competentes de cada Parte Contratante.
B) Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la
prevención y represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes
y de sustancias psicotrópicas y sus materias primas, incluidos los
recursos y productos químicos y la rehabilitación de farmacodependiente.
C) Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que
consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
2.- La Comisión Mixta, que elaborará su propio reglamento, estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes y se reunirá alternativamente en Costa Rica y Colombia por
lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática se
convoque a reuniones extraordinarias.
3.- La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones para el desarrollo
de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y grupos
de trabajo para analizar y estudiar temas específicos. Las subcomisiones
o grupos de trabajo podrán promover medidas y formular recomendaciones
que se juzguen necesarias para someter a la consideración de la Comisión
Mixta.
4.- El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores, además las autoridades
coordinadoras de las partes operativas y consultivas serán: por la
República de Colombia el Consejo Nacional de Drogas y por la República
de Costa Rica el Consejo Nacional de Drogas.
ARTICULO XII
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas administrativas que
fueren necesarias para la tramitación ante sus respectivas autoridades
judiciales de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos por
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,
precursores y productos químicos según los delitos tipificados en los
ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante. Dichas
medidas podrán comprender, entre otras, la posibilidad de suscribir un
Convenio de Cooperación Judicial.
ARTICULO XIII
Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus
disposiciones constitucionales y legales, procurarán uniformar los
criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados
y condenados por tráfico ilícito de drogas, calificación de la
reincidencia y aseguramiento de bienes.
Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas
por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte.
ARTICULO XIV
1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los
Gobiernos de las Partes se notifiquen por la vía diplomática, que han
cumplido con todos sus requisitos y procedimientos constitucionales.
2.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes
Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto
transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.
3.- El presente instrumento sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo
de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la
forma indicada en el párrafo 1 de este Artículo".
Hecho en San José, a los nueve días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA REPUBLICA DE COLOMBIA
BERND H. NIEHAUS Q. LUIS FDO. JARAMILLO C.
MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES
ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.