El Censo
Ley7482Vigente
Ley

Costa Rica y Colombia coordinan la lucha contra el narcotráfico desde 1991

La Ley 7482 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Colombia para prevenir y reprimir el tráfico de drogas, con intercambio de información y decomiso de bienes.

Título oficial ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREPREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS

Atención: El acuerdo permite intercambiar información reservada sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, lo que podría afectar el derecho a la intimidad del artículo 24 de la Constitución.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Comisión Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales competentes y de los Ministerios de Relaciones Exteriores

    La Comisión Mixta puede recomendar acciones a los gobiernos, evaluar resultados, elaborar planes, formular recomendaciones y crear subcomisiones y grupos de trabajo. El texto no detalla cómo se rinden cuentas de esas recomendaciones.

    Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios nacionales competentes de cada Parte Contratante.
    XI, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Autoridades de ambos países encargadas de prevenir y controlar drogas y reprimir el tráfico ilícito
  • Personas farmacodependientes que reciben tratamiento y rehabilitación
  • Quienes producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos
  • Personas vinculadas a procesos judiciales por delitos de drogas
  • Servicios nacionales competentes en zonas fronterizas y aduanas aéreas y marítimas

A quién beneficia

  • Los países coordinan esfuerzos para prevenir el consumo de drogas y rehabilitar a farmacodependientes
  • Se protegen las cantidades de precursores y productos químicos necesarias para usos médicos, científicos, industriales y comerciales
  • Los servicios nacionales reciben entrenamiento especial sobre investigación y decomiso

Qué cambia

  • Los países intercambiarán información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, con carácter reservado
  • Se decomisarán bienes usados en actividades ilícitas relacionadas con drogas, según la legislación de cada país
  • El acuerdo se prorroga automáticamente cada dos años salvo denuncia diplomática

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7482 aprueba un acuerdo entre Costa Rica y Colombia para coordinar la prevención, el control y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 1). El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991.

Los dos países se comprometen a hacer esfuerzos conjuntos, armonizar políticas y realizar programas para controlar el tráfico ilícito de drogas y de las materias primas que se usan para fabricarlas (art. I). También trabajarán en prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación de personas farmacodependientes.

Cada país adoptará medidas, según su propia legislación, para controlar la publicidad y distribución de material que pueda favorecer el tráfico o el consumo de drogas (art. III). También se comprometen a perseguir y sancionar a quienes faciliten, organicen o financien actividades de tráfico ilícito (art. V).

El acuerdo ordena una fiscalización rigurosa sobre la producción, importación, exportación, tenencia, distribución y venta de precursores y productos químicos usados para fabricar drogas (art. V). Eso incluye proteger las cantidades necesarias para usos médicos, científicos, industriales y comerciales.

Los países se comprometen a decomisar, según su legislación nacional, bienes muebles, inmuebles, vehículos, instrumentos y equipos usados en actividades ilícitas relacionadas con drogas (art. VII).

Se crea una Comisión Mixta con representantes de los servicios nacionales competentes y de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos países (art. XI). Esa comisión se reúne al menos una vez al año, alternando entre Costa Rica y Colombia.

El acuerdo tiene una vigencia de dos años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes lo denuncie por vía diplomática (art. XIV). La denuncia surte efecto 90 días después de la notificación.

La ley rige a partir de su publicación (art. 2).

A quién le toca

A las autoridades de ambos países encargadas de prevenir y controlar el uso indebido de drogas y reprimir el tráfico ilícito (art. II). El acuerdo llama a esos organismos "servicios nacionales competentes".

A las personas farmacodependientes, porque el acuerdo incluye esfuerzos en prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación (art. I).

A quienes producen, importan, exportan, tienen, distribuyen o venden precursores y productos químicos, porque el acuerdo ordena fiscalización rigurosa sobre esas actividades (art. V).

A las personas vinculadas a procesos judiciales por delitos de drogas, porque los países intercambiarán información sobre su identificación y ubicación penitenciaria (art. X).

A los servicios nacionales competentes de zonas fronterizas y aduanas aéreas y marítimas, porque recibirán entrenamiento especial sobre investigación, pesquisa y decomiso (art. IX).

Lo que se dijo en la Asamblea

No hay grabaciones disponibles sobre este expediente.

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 del texto. La Procuraduría General de la República anota que la ley ratifica el Acuerdo con la República de Colombia sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos.

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Esta ley aprueba un tratado, así que sigue ese camino (art. 1).

El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley cumple con ese trámite porque la Asamblea aprobó el acuerdo (art. 1).

El artículo 140, inciso 10, de la Constitución permite al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991 (art. 1).

El artículo 24 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones Constitución, art. 24. El acuerdo permite intercambiar información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas (art. X). Esa información debe contenerse en documentos oficiales de carácter reservado y no destinados a la publicidad, si así lo permite la legislación interna. El Censo no encontró una contradicción directa, pero existe una duda sobre cómo se protege ese derecho cuando se comparte información personal entre países.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este tema, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

Puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan una norma o principio constitucional guía, p. 24. También procede cuando en la suscripción, aprobación o ratificación de convenios o tratados internacionales se haya infringido una norma o principio constitucional.

Si detecta un manejo irregular de recursos públicos relacionado con la ejecución de este acuerdo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Las denuncias se presentan personalmente en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club, o llamando al 2501-8000 o al 2501-8025. También por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública le brinda un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuántas veces se ha reunido la Comisión Mixta ni qué resultados ha tenido.

El dossier no detalla qué instituciones costarricenses son los "servicios nacionales competentes" mencionados en el acuerdo.

El dossier no incluye el texto del Reglamento Modelo de la OEA que define los precursores y productos químicos.

El dossier no dice si Costa Rica ha denunciado el acuerdo en algún momento.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Ratifica el Acuerdo con la República de Colombia sobre Prevención, Control, Fiscalización y Represión del Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y sus Precursores y Productos Químicos.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo entre la ley y la Constitución, pero hay una duda sobre la protección de datos personales cuando se intercambia información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas.

  1. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"

    Sin choque aparente La Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea tienen autoridad superior a las leyes. Esta ley aprueba un tratado, así que sigue ese camino.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar tratados. La ley cumple con ese trámite porque la Asamblea aprobó el acuerdo.

  3. Constitución, art. 140"Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos", suscrito en San José el 9 de agosto de 1991"

    Sin choque aparente La Constitución permite al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar tratados y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea. El acuerdo se firmó en San José el 9 de agosto de 1991.

  4. Constitución, art. 24"Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República."
    Esta ley, art. X"Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad, esto si así lo permite la legislación interna vigente en la Parte Contratante."

    Hay dudas La Constitución protege la intimidad y los documentos privados. El acuerdo permite intercambiar información sobre personas vinculadas a procesos judiciales por drogas, con carácter reservado. El Censo no encontró una contradicción directa, pero existe una duda sobre cómo se protege ese derecho cuando se comparte información personal entre países.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7482: ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREPREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7482 en SINALEVI: Acuerdo con Colombia sobre Estupefacientes, Psicotrópicas y Químicos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/03/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7482

Acuerdo con Colombia sobre Estupefacientes, Psicotrópicas y Químicos

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ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y

LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREVENCION, CONTROL,

FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO

Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

Y SUS PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS

ARTICULO 1.- Se aprueba el "Acuerdo entre la República de Costa

Rica y la República de Colombia sobre prevención, control, fiscalización

y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas y sus precursores y productos químicos",

suscrito en San José el 9 de agosto de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA

REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PREVENCION, CONTROL,

FISCALIZACION Y REPRESION DEL USO INDEBIDO

Y TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES

Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y SUS

PRECURSORES Y PRODUCTOS QUIMICOS

La República de Costa Rica, y la República de Colombia en

adelante denominadas las "Partes Contratantes".

Conscientes de que el cultivo, producción, extradición,

fabricación, transformación y comercio ilegales de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas, así como la organización, facilitación y

financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas sustancias

y sus materias primas, tienden a poner en peligro la salud de sus

pueblos y socavar sus economías en detrimento de su desarrollo;

Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como

Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes del 30 de marzo de

1961, enmendada por el Protocolo del 25 de marzo de 1972, en la

Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y en

la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de

Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988;

Convencidas de la necesidad de adoptar medidas complementarias para

combatir y prevenir todos los tipos delictivos y actividades conexas

relacionadas con el consumo y el tráfico ilícito de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas;

Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización

rigurosa en la producción, distribución y comercialización de los

estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como también sobre las

materias primas, incluidos los precursores y los productos químicos

utilizados en la elaboración y transformación ilícitas de dichas

sustancias;

Interesadas en establecer medios que permitan una comunicación

directa entre los organismos competentes de ambos Estados y el

intercambio de información permanente, rápida y segura sobre el tráfico

ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus actividades

conexas y;

Teniendo en cuenta sus disposiciones constitucionales, legales y

administrativas y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía de

ambos Estados, acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos

conjuntos, armonizar políticas y realizar programas específicos para el

control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de las materias primas

utilizadas en su elaboración y transformación, para contribuir a la

erradicación de su producción ilícita. Asimismo, los esfuerzos conjuntos

se realizarán en el campo de la prevención del consumo, tratamiento y

rehabilitación de los farmacodependientes.

ARTICULO II

Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá:

A) Por "estupefacientes y sustancias psicotrópicas" las enumeradas

en la Convención Unica sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el

Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de

1971, ambas concluidas en el ámbito de las Naciones Unidas, como también

cualquier otra sustancia que esté así considerada de conformidad con la

legislación interna de cada Parte Contratante.

B) Por "precursores y productos químicos", los que figuran en los

cuadros I y II del Reglamento Modelo elaborado por el Grupo de Expertos

en el marco de la Organización de los Estados Americanos y aprobado en

la Reunión de Ixtapa, México, del 17 al 20 de abril de 1990.

C) Por "servicios nacionales competentes", los organismos oficiales

encargados en el territorio de cada una de las Partes Contratantes de la

prevención y control del uso indebido de drogas, de la represión del

tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, sus

materias primas, incluidos sus precursores y productos químicos y de la

rehabilitación del farmacodependiente.

ARTICULO III

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones

internas, adoptarán medidas para controlar la difusión, publicación,

publicidad, propaganda y distribución del material que contenga

estímulos o mensajes subliminales, auditivos, impresos o audiovisuales

que puedan favorecer el tráfico y el consumo de estupefacientes y de

sustancias psicotrópicas, incluidos sus precursores y productos

químicos.

ARTICULO IV

Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos

de los servicios nacionales competentes para la prevención del consumo,

la represión del tráfico, el tratamiento y rehabilitación de los

farmacodependientes y la fiscalización de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas, precursores y productos químicos, para lo cual reforzarán

tales servicios, en el marco de sus posibilidades, con recursos humanos,

técnicos y financieros con miras a la ejecución del presente Acuerdo.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes adoptarán, de acuerdo con sus legislaciones

internas, las medidas que sean procedentes para perseguir y sancionar la

facilitación, organización y financiamiento de actividades relacionadas

con el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.

Igualmente, ateniéndose a dicha normativa, se comprometen a realizar una

fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción,

importación, exportación, tenencia, distribución y venta de materias

primas, incluidos los precursores y los productos químicos utilizados en

la fabricación y transformación de dichas sustancias, tomando los

resguardos necesarios para proteger las cantidades necesarias para

satisfacer el consumo lícito, con fines médicos, científicos,

industriales y comerciales.

ARTICULO VI

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones

internas, establecerán modos de comunicación directa sobre el

descubrimiento y eventual detención de buques, aeronaves y otros medios

de transporte sospechoso de transportar ilícitamente estupefacientes y

sustancias psicotrópicas o sus materias primas, incluidos los

precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y

transformación de esas sustancias. En consecuencia, las autoridades

competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que

consideran necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y decomisar, de

conformidad con su legislación nacional, los bienes muebles, inmuebles,

vehículos de transporte aéreo, terrestre y marítimo, instrumentos y

demás equipos empleados en el cultivo, producción, extracción,

fabricación, transformación, tráfico, tenencia y otros, incluidos los

precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y

transformación ilegales de esa sustancia.

ARTICULO VIII

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones

internas, adoptarán las medidas necesarias y se prestarán asistencia

técnica mutua, en el marco de sus posibilidades, para realizar pesquisas

e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y

transferencia de bienes producto del tráfico ilícito de estupefacientes

y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los

precursores y los productos químicos utilizados en la fabricación y

transformación de esas sustancias, así como también para localizar y

asegurar dichos bienes. A la vez para elaborar programas educativos

preventivos y de rehabilitación del farmacodependiente.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes proporcionarán a sus respectivos servicios

nacionales competentes encargados de reprimir el tráfico ilícito,

especialmente los destacados en las zonas fronterizas y en las aduanas

aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado

sobre investigación, pesquisa y decomiso de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas y de sus materias primas, incluidos los precursores y los

productos químicos.

Las Partes intercambiarán expertos de dichos servicios para

actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra

el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

ARTICULO X

Las Partes Contratantes, con sujeción a lo dispuesto en sus

respectivas legislaciones, intercambiarán información rápida y segura

sobre:

A) Situación y tendencias internas de consumo y tráfico de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de sus materias primas,

incluidos los precursores y productos químicos;

B) Sus respectivas legislaciones internas en materia de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sobre la organización de

los servicios nacionales competentes encargados de la prevención,

tratamiento y rehabilitación de los farmacodependientes;

C) Datos relativos a la identificación de productores, proveedores

y traficantes individuales o asociados y a sus métodos de acción;

D) "Identificación completa y ubicación penitenciaria de nacionales

de uno y otro país, privados de la libertad, preventivamente o en

cumplimiento de sentencias, vinculados a procesos judiciales por

violaciones a las legislaciones internas en materia de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas";

E) La importación y exportación de materias primas, incluidos los

precursores y los productos químicos utilizados en la elaboración y

transformación de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas; el

volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y

externo; tendencias y proyecciones del consumo ilícito de tales

productos, de manera que facilite la identificación de eventuales

pedidos para fines ilícitos;

F) Fiscalización y vigilancia de la distribución y prescripción

médica de estupefacientes y sustancias psicotrópicas; y

Adelantos científicos en materia de Farmacodependencia.

G) Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las Partes

Contratantes en virtud del presente artículo deberán contenerse en

documentos oficiales de los respectivos servicios nacionales, los que

tendrán carácter reservado y no serán destinados a la publicidad, esto

si así lo permite la legislación interna vigente en la Parte

Contratante.

ARTICULO XI

Con miras a la consecución de los objetivos contenidos en el

presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión

Mixta integrada por representantes de los servicios nacionales

competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de

ambos Estados.

1.- La Comisión Mixta tendrá las siguientes facultades:

A) Recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes

para lograr los objetivos del presente Acuerdo, las cuales se

desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios

nacionales competentes de cada Parte Contratante.

B) Evaluar el resultado de tales acciones y elaborar planes para la

prevención y represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes

y de sustancias psicotrópicas y sus materias primas, incluidos los

recursos y productos químicos y la rehabilitación de farmacodependiente.

C) Formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que

consideren pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

2.- La Comisión Mixta, que elaborará su propio reglamento, estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes

Contratantes y se reunirá alternativamente en Costa Rica y Colombia por

lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática se

convoque a reuniones extraordinarias.

3.- La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones para el desarrollo

de las acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo y grupos

de trabajo para analizar y estudiar temas específicos. Las subcomisiones

o grupos de trabajo podrán promover medidas y formular recomendaciones

que se juzguen necesarias para someter a la consideración de la Comisión

Mixta.

4.- El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta será presentado a las Partes Contratantes, por intermedio de sus respectivos

Ministerios de Relaciones Exteriores, además las autoridades

coordinadoras de las partes operativas y consultivas serán: por la

República de Colombia el Consejo Nacional de Drogas y por la República

de Costa Rica el Consejo Nacional de Drogas.

ARTICULO XII

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas administrativas que

fueren necesarias para la tramitación ante sus respectivas autoridades

judiciales de cartas rogatorias relacionadas con procesos seguidos por

el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas,

precursores y productos químicos según los delitos tipificados en los

ordenamientos jurídicos internos de cada Parte Contratante. Dichas

medidas podrán comprender, entre otras, la posibilidad de suscribir un

Convenio de Cooperación Judicial.

ARTICULO XIII

Las Partes Contratantes, en la medida que lo permitan sus

disposiciones constitucionales y legales, procurarán uniformar los

criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados

y condenados por tráfico ilícito de drogas, calificación de la

reincidencia y aseguramiento de bienes.

Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas

por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o sustancias

psicotrópicas cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte.

ARTICULO XIV

1.- El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los

Gobiernos de las Partes se notifiquen por la vía diplomática, que han

cumplido con todos sus requisitos y procedimientos constitucionales.

2.- El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable

automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes

Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto

transcurridos noventa (90) días a partir de dicha notificación.

3.- El presente instrumento sólo podrá ser modificado por mutuo acuerdo

de las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigor en la

forma indicada en el párrafo 1 de este Artículo".

Hecho en San José, a los nueve días del mes de agosto de mil

novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales en idioma

español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DE COSTA RICA REPUBLICA DE COLOMBIA

BERND H. NIEHAUS Q. LUIS FDO. JARAMILLO C.

MINISTRO DE RELACIONES MINISTRO DE RELACIONES

EXTERIORES Y CULTO EXTERIORES

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

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