Costa Rica se metió al club mundial de patentes y marcas
La ley 7484 aprueba la adhesión al Convenio de París: quien registre una patente o marca en otro país miembro puede pedir el mismo trato aquí.
Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Atención: El artículo 5 permite licencias obligatorias sobre patentes y el artículo 45 de la Constitución exige indemnización previa para privar de la propiedad, lo que deja una duda.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: Titulares de patentes
El convenio permite licencias obligatorias para prevenir abusos, pero no dice si el titular recibe pago por ellas.
Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
5, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Inventores que piden patentes en Costa Rica y en otros países de la Unión
- Dueños de marcas de fábrica o de comercio que registran en varios países
- Dueños de marcas de servicio y de nombres comerciales
- Productores y comerciantes que enfrentan competencia desleal
- Importadores de productos que llevan marcas o nombres comerciales protegidos
- Nacionales de otros países de la Unión que hacen negocios en Costa Rica
A quién beneficia
- Doce meses de prioridad para pedir una patente en otro país miembro (artículo 4)
- Seis meses de prioridad para registrar una marca en otro país miembro (artículo 4)
- El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente (artículo 4 ter)
- Protección contra copias de una marca notoriamente conocida (artículo 6 bis)
- Protección del nombre comercial sin necesidad de registro (artículo 8)
- Protección eficaz contra la competencia desleal (artículo 10 bis)
Qué cambia
- Un nacional de otro país de la Unión recibe aquí el mismo trato que un costarricense (artículo 2)
- Se puede embargar al importarse un producto que lleve ilícitamente una marca protegida (artículo 9)
- Cada país debe tener un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (artículo 12)
- Hay un plazo de gracia de al menos seis meses para pagar tasas de mantenimiento (artículo 5 bis)
- Se pueden conceder licencias obligatorias sobre patentes para prevenir abusos (artículo 5)
La explicación completa
Qué cambia
La ley 7484 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (art. 1). El convenio se firmó el 20 de marzo de 1883 y se revisó varias veces, la última en Estocolmo en 1967 y enmendada el 2 de octubre de 1979.
El convenio crea una Unión de países para proteger la propiedad industrial (art. 1). Esa protección cubre patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia. También cubre la represión de la competencia desleal.
El artículo 2 da trato nacional. Un nacional de cualquier país de la Unión recibe aquí las mismas ventajas que la ley da a los costarricenses (art. 2). No se le puede exigir domicilio ni establecimiento en el país para gozar de esos derechos.
El artículo 4 crea el derecho de prioridad. Quien deposita una solicitud de patente o de marca en un país miembro puede depositar en otro dentro de un plazo (art. 4). El plazo es de doce meses para patentes de invención y modelos de utilidad. Es de seis meses para dibujos o modelos industriales y para marcas de fábrica o de comercio.
El artículo 4 bis dice que las patentes pedidas en distintos países son independientes entre sí (art. 4 bis). El artículo 4 ter reconoce al inventor el derecho a ser mencionado como tal en la patente (art. 4 ter).
El artículo 5 permite licencias obligatorias para prevenir abusos del derecho exclusivo, por ejemplo la falta de explotación (art. 5). Una licencia obligatoria no se puede pedir antes de cuatro años desde el depósito o tres años desde la concesión, el plazo que venza más tarde.
El artículo 5 bis concede un plazo de gracia de al menos seis meses para pagar las tasas de mantenimiento, con sobretasa si la ley nacional lo impone (art. 5 bis).
El artículo 6 bis obliga a rechazar o anular el registro de una marca que copie o imite una marca notoriamente conocida (art. 6 bis). Da un plazo mínimo de cinco años desde el registro para pedir la anulación.
El artículo 6 sexies compromete a los países a proteger las marcas de servicio, sin obligarlos a prever su registro (art. 6 sexies). El artículo 8 protege el nombre comercial sin obligación de depósito o registro (art. 8).
El artículo 9 ordena embargar al importarse todo producto que lleve ilícitamente una marca o un nombre comercial protegido (art. 9). El artículo 10 aplica lo mismo a las indicaciones falsas sobre la procedencia o sobre la identidad del productor (art. 10).
El artículo 10 bis obliga a asegurar protección eficaz contra la competencia desleal (art. 10 bis). Prohíbe los actos que creen confusión sobre el establecimiento o los productos de un competidor. También prohíbe las aseveraciones falsas que desacrediten a un competidor.
El artículo 11 pide protección temporaria para los productos que figuren en exposiciones internacionales oficiales (art. 11). El artículo 12 obliga a cada país a tener un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (art. 12).
A quién le toca
A inventores y solicitantes de patentes. El artículo 4 les da doce meses de prioridad para pedir la patente en otro país miembro (art. 4). El artículo 4 ter les reconoce el derecho a aparecer como inventor en la patente (art. 4 ter).
A dueños de marcas de fábrica o de comercio. Tienen seis meses de prioridad para registrar la misma marca en otro país de la Unión (art. 4). El artículo 6 bis protege su marca notoriamente conocida frente a copias (art. 6 bis).
A dueños de marcas de servicio y de nombres comerciales. El artículo 6 sexies compromete a proteger las marcas de servicio (art. 6 sexies). El artículo 8 protege el nombre comercial sin necesidad de registro (art. 8).
A productores y comerciantes que compiten en el mercado. El artículo 10 bis les da protección contra la competencia desleal (art. 10 bis).
A importadores y comerciantes de productos con marca. El artículo 9 permite embargar al importarse un producto que lleve ilícitamente una marca o un nombre comercial (art. 9).
A nacionales de otros países de la Unión que hagan negocios en Costa Rica. El artículo 2 les da el mismo trato que a los costarricenses (art. 2).
Cómo está hoy según SINALEVI
El convenio está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.
SINALEVI marca como distintas del texto aprobado tres partes: el artículo 4, el artículo 12 y el artículo 13 2. En el artículo 4, el texto aprobado y el vigente que muestra SINALEVI son idénticos en lo que se lee: el plazo de prioridad se puede contar desde la fecha de introducción del producto en la exposición (art. 4).
En el artículo 12, el texto aprobado y el vigente también coinciden en lo visible: cada país se compromete a establecer un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (art. 12).
En el artículo 13, el texto aprobado y el vigente coinciden en lo visible: la Unión tiene una Asamblea compuesta por los países obligados por los artículos 13 a 17 (art. 13).
El dossier no permite ver la diferencia exacta entre las dos versiones de esos tres artículos. El texto principal que se entregó está recortado y termina a mitad del artículo 14 (art. 14).
Frente a la Constitución
El artículo 47 de la Constitución dice que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley Constitución, art. 47. El convenio calza con esa frase: protege patentes, marcas y nombres comerciales (art. 1).
El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7484 es justamente esa aprobación (art. 1).
El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El dossier anota que por decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995 Costa Rica se adhirió al convenio (art. 1).
El artículo 41 de la Constitución garantiza que todos encuentren reparación para las injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales Constitución, art. 41. El artículo 10 ter del convenio pide recursos legales apropiados para reprimir los actos de competencia desleal (art. 10 ter).
El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Una duda posible: el artículo 5 permite licencias obligatorias sobre patentes (art. 5), y el artículo 45 declara la propiedad inviolable y solo permite privar de ella por interés público comprobado con indemnización previa Constitución, art. 45. El convenio no dice si esa licencia obligatoria se paga.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.
Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.
La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.
Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no permite ver la diferencia exacta entre el texto aprobado y el vigente en los artículos 4, 12 y 13.
El texto principal está recortado y no incluye los artículos del 14 en adelante.
No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El convenio calza con el artículo 47, que reconoce la propiedad exclusiva temporal sobre invenciones y marcas. Queda una duda sobre las licencias obligatorias del artículo 5 frente al artículo 45, que declara la propiedad inviolable.
Constitución, art. 47"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."
Esta ley, art. 1"La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales , las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio , el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal ."
Sin choque aparente La Constitución reconoce la propiedad exclusiva temporal sobre invenciones y marcas. El convenio protege esos mismos bienes, así que calzan.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, y sus enmiendas."
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa aprobó el convenio, que es la vía que fija la Constitución para los tratados públicos.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 5"Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación."
Hay dudas El convenio permite licencias obligatorias sobre una patente. La Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa cuando se priva de ella. El convenio no dice si esa licencia se paga, así que hay una duda.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
Esta ley, art. 10 ter"Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis."
Sin choque aparente La Constitución garantiza reparación por daños a la propiedad. El convenio pide recursos legales contra la competencia desleal, así que calzan.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7484: APROBACIÓN DEL CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Ley 7484 en SINALEVI: Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7484
Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883)
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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo
de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:
"CONVENIO DE PARIS
PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
DEL 20 DE MARZO DE 1883,
Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,
en Washington el 2 de junio de 1911,
en La Haya el 6 de noviembre de 1925,
en Londres el 2 de junio de 1934,
en Lisboa el 31 de octubre de 1958,
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y enmendado el 2 de octubre de 1979.
Artículo 1
[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)
(* NOTA: Se han añadido títulos a los artículos con el
fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva
títulos .)
1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se
constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.
2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las
patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos
industriales , las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de
servicio , el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de la competencia
desleal .
3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y
se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino
también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos
los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas
de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,
flores , harinas.
4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas
especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los
países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de
perfeccionamiento , patentes y certificados de adición, etc.
Artículo 2
[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]
1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección
de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas
concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin
perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente
Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que
estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,
siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los
nacionales.
2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la
legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al
procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a
la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean
exigidas por las leyes de propiedad industrial.
Artículo 3
[Asimilación de determinadas categorías
de personas a los nacionales de
los países de la Unión]
Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión
aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén
domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales
efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.
Artículo 4
[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos
y modelos industriales, marcas, certificados de
inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:
división de la solicitud]
A) 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de
patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo
industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países
de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los
otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más
adelante en el presente.
2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito
que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la
legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales
o multilaterales concluidos entre países de la Unión.
3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea
suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue
depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte
posterior de esta solicitud.
B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno
de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos,
no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en
particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su
explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del
modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a
ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos
adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve
de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la
legislación interior de cada país de la Unión.
C) 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce
meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis
meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de
fábrica o de comercio.
2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del
depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.
3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un
día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las
solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.
4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de
depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud
posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior
en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo
país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la
fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada,
abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y
sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base
para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior
no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de
prioridad.
D) 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito
anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país
de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.
2.- Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que
procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes
y sus descripciones.
3.- Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una
declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud
(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,
certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido
dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso
podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del
plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la
solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un
certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y
de una traducción.
4.- No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de
prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la
Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades
previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan
exceder de la pérdida del derecho de prioridad.
5.- Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.
Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba
indicado.
E) 1.- Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en
un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de
un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los
dibujos o modelos industriales.
2.- Además, está permitido depositar en un país un modelo de
utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito
de una solicitud de patente y viceversa.
F) Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una
solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica
prioridades múltiples, aun cuando estas procedan de países diferentes, o
por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias
prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos
en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la
condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la
ley del país.
En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la
solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de
la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las
condiciones normales.
G) 1.- Si el examen revela que una solicitud de patente es
compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de
solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de
la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del
derecho de prioridad.
2.- También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir
la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud
divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la
facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.
H) La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos
elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no
figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada
en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la
solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados
elementos.
I) 1.- Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en
un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su
elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al
derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas
condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de
invención.
2.- En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a
su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite
un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del
presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho
de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente
invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.
Artículo 4 bis
[Patentes: independencia de las patentes
obtenidas para la misma invención
en diferentes países]
1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión
por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las
patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países
adheridos o no a la Unión.
2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre
todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de
prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las
causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la
duración normal.
3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento
de su entrada en vigor.
4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países,
para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la
adhesión.
5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán,
en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de
la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el
beneficio de prioridad.
Artículo 4 ter
[Patentes: mención del inventor en la patente]
El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la
patente.
Artículo 4 quater
[Patentes: posibilidad de patentar en caso
de restricción legal de la venta]
La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no
podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto
patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a
restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.
Artículo 5
[(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia
de explotación, licencias obligatorias.
B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación,
introducción de objetos.
C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes,
empleo por copropietarios.
D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y
modelos industriales: signos y menciones]
A) 1.- La introducción, por el titular de la patente, en el país
donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los
países de la Unión no provocará su caducidad.
2.- Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar
medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias
obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del
ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo,
falta de explotación.
3.- La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el
caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado
para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación
de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a
partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.
4.- Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de
falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un
plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o
de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el
plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria
será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de
concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del
establecimiento mercantil que explote esta licencia.
5.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos
de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.
B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser
afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea
por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.
C) 1.- Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca
registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo
equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.
2.- El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el
propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el
carácter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido
registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la
invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la
marca.
3.- El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos
idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales
considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de
la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el
registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha
marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga
por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés
público.
D) Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de
registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o
modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento
del derecho.
Artículo 5 bis
[Todos los derechos de propiedad industrial: plazo
de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento
de los derechos; Patentes: rehabilitación]
1.- Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses
como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento
de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una
sobretasa, si la legislación nacional lo impone.
2.- Los países de la Unión tienen la facultad de prever la
rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia
de no haberse pagado las tasas.
Artículo 5 ter
[Patentes: libre introducción de objetos patentados
que formen parte de aparatos de locomoción]
En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a
los derechos del titular de la patente:
1.- El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión,
de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,
en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos
navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la
reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las
necesidades del navío;
2.- El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en
la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o
terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos
aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el país.
Artículo 5 quater
[Patentes: introducción de productos fabricados en
aplicación de un procedimiento patentado en
el país de importación]
Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde
existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho
producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto
introducido, todos los derechos que la legislación del país de
importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento,
con respecto a los productos fabricados en dicho país.
Artículo 5 quinquies
[Dibujos y modelos industriales]
Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los
países de la Unión.
Artículo 6
[Marcas: condiciones de registro, independencia de
la protección de la misma marca en diferentes países]
1.- Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de
fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su
legislación nacional.
2.- Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de
la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o
invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o
renovada en el país de origen.
3.- Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás
países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.
Artículo 6 bis
[Marcas: marcas notoriamente conocidas]
1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de
fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda
beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos
o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca
constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una
imitación susceptible de crear confusión con esta.
2.- Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la
fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países
de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser
reclamada la prohibición del uso.
3.- No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición
de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.
Artículo 6 ter
[Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de
Estado, signos oficiales de control y emblemas
de organizaciones intergubernamentales]
1.- a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro
y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las
autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,
bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas,
banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y
punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.
b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se
aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,
siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales
intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean
miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros
emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos
internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.
c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las
disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de
los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en
vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no
están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o
el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza
tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la
organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,
siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es
verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público
sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la
organización.
2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y
garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los
contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo
género o de un género similar.
3.- a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la
Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina
Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones
oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera
absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente
artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en
esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en
tiempo hábil, las listas notificadas.
Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se
refiere a las banderas de los Estados.
b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del
presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,
banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones
internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los
países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.
4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir
de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la
Oficina Internacional, al país o a la organización internacional
intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.
5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el
párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas
registradas después del 6 de noviembre de 1925.
6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los
signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos
de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las
organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones
sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses
siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3)
arriba mencionado.
7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer
anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925
que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.
8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para
usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán
utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.
9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no
autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los
otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que
induzca a error sobre el origen de los productos.
10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,
por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad
al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que
contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas
de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la
Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones
internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba
indicado.
Artículo 6 quater
[Marcas: transferencia de la marca]
1.- Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la
cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo
tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca
pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la
parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida
al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los
productos que llevan la marca cedida.
2.- Esta disposición no impone a los países de la Unión la
obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo
uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al
público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la
naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se
aplica la marca.
Artículo 6 quinquies
[Marcas: protección de las marcas registradas en un
país de la Unión en los demás países de la Unión
(cláusula «tal cual es»)]
A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada
en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual
es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en
el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro
definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el
país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.
2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde
el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo
y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el
país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en
la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de
un país de la Unión.
B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente
artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que
en los casos siguientes:
1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por
terceros en el país donde la protección se reclama;
2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o
formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en
el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el
destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de
producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o
en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la
protección se reclama;
3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en
particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que
una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el
solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la
legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma
se refiera al orden público.
En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.
C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se
deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,
principalmente la duración del uso de la marca.
2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las
marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de
las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no
alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las
marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado
país de origen.
D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente
artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido
registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la
renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la
obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde
la marca hubiere sido registrada.
F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4
adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el
país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.
Artículo 6 sexies
[Marcas: marcas de servicio]
Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de
servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.
Artículo 6 septies
[Marcas: registros efectuados por el agente o el
representante del titular sin su autorización]
1.- Si el agente o el representante del que es titular de una marca
en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este
titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios
de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro
solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite,
la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente
o representante justifique sus actuaciones.
2.- El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en
el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de
su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta
utilización.
3.- Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un
plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer
valer los derechos previstos en el presente artículo.
Artículo 7
[Marcas: naturaleza del producto al que ha
de aplicarse la marca]
La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio
ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro
de la marca.
Artículo 7 bis
[Marcas: marcas colectivas]
1.- Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a
proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya
existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si
estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o
comercial.
2.- Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las
cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la
protección si esta marca es contraria al interés público.
3.- Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser
rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la
ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el
país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido
conforme a la legislación del país.
Artículo 8
[Nombres comerciales]
El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión
sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca
de fábrica o de comercio.
Artículo 9
[Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación,
etc., de los productos que lleven ilícitamente una
marca o un nombre comercial]
1.- Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de
comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos
países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial
tengan derecho a la protección legal.
2.- El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya
hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el
producto.
3.- El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de
cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona
física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.
4.- Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en
caso de tránsito.
5.- Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento
de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de
importación o por el embargo en el interior.
6.- Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el
momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el
embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se
modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las
acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante
a los nacionales.
Artículo 10
[Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,
de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la
procedencia del producto o sobre la identidad
del productor, etc.]
1.- Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en
caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa
concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del
productor, fabricante o comerciante.
2.- Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona
física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la
producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido
en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la
región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente
indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de
procedencia.
Artículo 10 bis
[Competencia desleal]
1.- Los países de la Unión están obligados a asegurar a los
nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la
competencia desleal.
2.- Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia
contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.
3.- En particular deberán prohibirse:
1.- cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier
medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la
actividad industrial o comercial de un competidor;
2.- las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio,
capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad
industrial o comercial de un competidor;
3.- las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el
ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en
el empleo o la cantidad de los productos.
Artículo 10 ter
[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,
competencia desleal: recursos legales;
derecho a proceder judicialmente]
1.- Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los
nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales
apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los
Artículos 9, 10 y 10 bis.
2.- Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los
sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,
productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea
contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las
autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos
por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país
donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las
asociaciones de este país.
Artículo 11
[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos
industriales, marcas: protección temporaria en
ciertas exposiciones internacionales]
1.- Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación
interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los
modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a
las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en
las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,
organizadas en el territorio de alguno de ellos.
2.- Esta protección temporaria no prolongará los plazos del
Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la
Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha
de la introducción del producto en la exposición.
3.- Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto
expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos
que juzgue necesario.
Artículo 12
[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]
1.- Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio
especial de la propiedad industrial y una oficina central para la
comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o
de comercio.
2.- Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:
a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una
breve designación de las invenciones patentadas;
b) las reproducciones de las marcas registradas.
Artículo 13
[Asamblea de la Unión]
1.- a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la
Unión obligados por los Artículos 13 a 17.
b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un
delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
2.- a) La Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y
desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad
Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la
cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la
Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de
revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países
de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;
iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del
Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas
las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Unión.
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión
y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que
considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de
observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los
objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente
Convenio;
xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos
que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones
administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un
delegado no podrá representar más que a un solo país.
b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo
particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de
ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad
industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar
representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de
ellos.
4.- a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el
quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de
países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero
igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la
Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán
ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina
Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no
estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de
la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que
hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países
que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la
mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las
decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los
votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un voto.
5.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un
delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.
b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el
párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar
por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no
obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no
pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a
la delegación de otros de esos países para votar en su nombre, en la
inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por
un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento
firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.
6.- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea
serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
7.- a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión
ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos
excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante
convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a
petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.
8.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
Artículo 14
[Comité Ejecutivo]
1.- La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.
2.- a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos
por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país
en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,
de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
16.7) b).
b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno
que la haya designado.
3.- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En
el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el
resto que quede después de dividir por cuatro.
4.- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la
Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos
particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los
países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5.- a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones
desde la clau