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Ley

Costa Rica se metió al club mundial de patentes y marcas

La ley 7484 aprueba la adhesión al Convenio de París: quien registre una patente o marca en otro país miembro puede pedir el mismo trato aquí.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Atención: El artículo 5 permite licencias obligatorias sobre patentes y el artículo 45 de la Constitución exige indemnización previa para privar de la propiedad, lo que deja una duda.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: Titulares de patentes

    El convenio permite licencias obligatorias para prevenir abusos, pero no dice si el titular recibe pago por ellas.

    Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación.
    5, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Inventores que piden patentes en Costa Rica y en otros países de la Unión
  • Dueños de marcas de fábrica o de comercio que registran en varios países
  • Dueños de marcas de servicio y de nombres comerciales
  • Productores y comerciantes que enfrentan competencia desleal
  • Importadores de productos que llevan marcas o nombres comerciales protegidos
  • Nacionales de otros países de la Unión que hacen negocios en Costa Rica

A quién beneficia

  • Doce meses de prioridad para pedir una patente en otro país miembro (artículo 4)
  • Seis meses de prioridad para registrar una marca en otro país miembro (artículo 4)
  • El inventor tiene derecho a ser mencionado en la patente (artículo 4 ter)
  • Protección contra copias de una marca notoriamente conocida (artículo 6 bis)
  • Protección del nombre comercial sin necesidad de registro (artículo 8)
  • Protección eficaz contra la competencia desleal (artículo 10 bis)

Qué cambia

  • Un nacional de otro país de la Unión recibe aquí el mismo trato que un costarricense (artículo 2)
  • Se puede embargar al importarse un producto que lleve ilícitamente una marca protegida (artículo 9)
  • Cada país debe tener un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (artículo 12)
  • Hay un plazo de gracia de al menos seis meses para pagar tasas de mantenimiento (artículo 5 bis)
  • Se pueden conceder licencias obligatorias sobre patentes para prevenir abusos (artículo 5)

La explicación completa

Qué cambia

La ley 7484 aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (art. 1). El convenio se firmó el 20 de marzo de 1883 y se revisó varias veces, la última en Estocolmo en 1967 y enmendada el 2 de octubre de 1979.

El convenio crea una Unión de países para proteger la propiedad industrial (art. 1). Esa protección cubre patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica o de comercio, marcas de servicio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia. También cubre la represión de la competencia desleal.

El artículo 2 da trato nacional. Un nacional de cualquier país de la Unión recibe aquí las mismas ventajas que la ley da a los costarricenses (art. 2). No se le puede exigir domicilio ni establecimiento en el país para gozar de esos derechos.

El artículo 4 crea el derecho de prioridad. Quien deposita una solicitud de patente o de marca en un país miembro puede depositar en otro dentro de un plazo (art. 4). El plazo es de doce meses para patentes de invención y modelos de utilidad. Es de seis meses para dibujos o modelos industriales y para marcas de fábrica o de comercio.

El artículo 4 bis dice que las patentes pedidas en distintos países son independientes entre sí (art. 4 bis). El artículo 4 ter reconoce al inventor el derecho a ser mencionado como tal en la patente (art. 4 ter).

El artículo 5 permite licencias obligatorias para prevenir abusos del derecho exclusivo, por ejemplo la falta de explotación (art. 5). Una licencia obligatoria no se puede pedir antes de cuatro años desde el depósito o tres años desde la concesión, el plazo que venza más tarde.

El artículo 5 bis concede un plazo de gracia de al menos seis meses para pagar las tasas de mantenimiento, con sobretasa si la ley nacional lo impone (art. 5 bis).

El artículo 6 bis obliga a rechazar o anular el registro de una marca que copie o imite una marca notoriamente conocida (art. 6 bis). Da un plazo mínimo de cinco años desde el registro para pedir la anulación.

El artículo 6 sexies compromete a los países a proteger las marcas de servicio, sin obligarlos a prever su registro (art. 6 sexies). El artículo 8 protege el nombre comercial sin obligación de depósito o registro (art. 8).

El artículo 9 ordena embargar al importarse todo producto que lleve ilícitamente una marca o un nombre comercial protegido (art. 9). El artículo 10 aplica lo mismo a las indicaciones falsas sobre la procedencia o sobre la identidad del productor (art. 10).

El artículo 10 bis obliga a asegurar protección eficaz contra la competencia desleal (art. 10 bis). Prohíbe los actos que creen confusión sobre el establecimiento o los productos de un competidor. También prohíbe las aseveraciones falsas que desacrediten a un competidor.

El artículo 11 pide protección temporaria para los productos que figuren en exposiciones internacionales oficiales (art. 11). El artículo 12 obliga a cada país a tener un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (art. 12).

A quién le toca

A inventores y solicitantes de patentes. El artículo 4 les da doce meses de prioridad para pedir la patente en otro país miembro (art. 4). El artículo 4 ter les reconoce el derecho a aparecer como inventor en la patente (art. 4 ter).

A dueños de marcas de fábrica o de comercio. Tienen seis meses de prioridad para registrar la misma marca en otro país de la Unión (art. 4). El artículo 6 bis protege su marca notoriamente conocida frente a copias (art. 6 bis).

A dueños de marcas de servicio y de nombres comerciales. El artículo 6 sexies compromete a proteger las marcas de servicio (art. 6 sexies). El artículo 8 protege el nombre comercial sin necesidad de registro (art. 8).

A productores y comerciantes que compiten en el mercado. El artículo 10 bis les da protección contra la competencia desleal (art. 10 bis).

A importadores y comerciantes de productos con marca. El artículo 9 permite embargar al importarse un producto que lleve ilícitamente una marca o un nombre comercial (art. 9).

A nacionales de otros países de la Unión que hagan negocios en Costa Rica. El artículo 2 les da el mismo trato que a los costarricenses (art. 2).

Cómo está hoy según SINALEVI

El convenio está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 y no registra observaciones de la Procuraduría 2.

SINALEVI marca como distintas del texto aprobado tres partes: el artículo 4, el artículo 12 y el artículo 13 2. En el artículo 4, el texto aprobado y el vigente que muestra SINALEVI son idénticos en lo que se lee: el plazo de prioridad se puede contar desde la fecha de introducción del producto en la exposición (art. 4).

En el artículo 12, el texto aprobado y el vigente también coinciden en lo visible: cada país se compromete a establecer un servicio especial de propiedad industrial y una oficina central (art. 12).

En el artículo 13, el texto aprobado y el vigente coinciden en lo visible: la Unión tiene una Asamblea compuesta por los países obligados por los artículos 13 a 17 (art. 13).

El dossier no permite ver la diferencia exacta entre las dos versiones de esos tres artículos. El texto principal que se entregó está recortado y termina a mitad del artículo 14 (art. 14).

Frente a la Constitución

El artículo 47 de la Constitución dice que todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley Constitución, art. 47. El convenio calza con esa frase: protege patentes, marcas y nombres comerciales (art. 1).

El artículo 121 de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7484 es justamente esa aprobación (art. 1).

El artículo 140 de la Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno celebrar convenios y tratados públicos, y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa Constitución, art. 140. El dossier anota que por decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995 Costa Rica se adhirió al convenio (art. 1).

El artículo 41 de la Constitución garantiza que todos encuentren reparación para las injurias o daños en su persona, propiedad o intereses morales Constitución, art. 41. El artículo 10 ter del convenio pide recursos legales apropiados para reprimir los actos de competencia desleal (art. 10 ter).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto y los artículos constitucionales del dossier. Una duda posible: el artículo 5 permite licencias obligatorias sobre patentes (art. 5), y el artículo 45 declara la propiedad inviolable y solo permite privar de ella por interés público comprobado con indemnización previa Constitución, art. 45. El convenio no dice si esa licencia obligatoria se paga.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos.

Si cree que una ley o una disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional.

La acción de inconstitucionalidad requiere, por regla, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo guía, p. 24. No hace falta ese caso pendiente cuando se defienden intereses difusos o colectivos.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa da asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

Lo que no sabemos

El dossier no permite ver la diferencia exacta entre el texto aprobado y el vigente en los artículos 4, 12 y 13.

El texto principal está recortado y no incluye los artículos del 14 en adelante.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El convenio calza con el artículo 47, que reconoce la propiedad exclusiva temporal sobre invenciones y marcas. Queda una duda sobre las licencias obligatorias del artículo 5 frente al artículo 45, que declara la propiedad inviolable.

  1. Constitución, art. 47"Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."
    Esta ley, art. 1"La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales , las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio , el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal ."

    Sin choque aparente La Constitución reconoce la propiedad exclusiva temporal sobre invenciones y marcas. El convenio protege esos mismos bienes, así que calzan.

  2. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo de 1883, y sus enmiendas."

    Sin choque aparente La Asamblea Legislativa aprobó el convenio, que es la vía que fija la Constitución para los tratados públicos.

  3. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 5"Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo, falta de explotación."

    Hay dudas El convenio permite licencias obligatorias sobre una patente. La Constitución protege la propiedad y exige indemnización previa cuando se priva de ella. El convenio no dice si esa licencia se paga, así que hay una duda.

  4. Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales."
    Esta ley, art. 10 ter"Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los Artículos 9, 10 y 10 bis."

    Sin choque aparente La Constitución garantiza reparación por daños a la propiedad. El convenio pide recursos legales contra la competencia desleal, así que calzan.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7484: APROBACIÓN DEL CONVENIO DE PARÍS, PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7484 en SINALEVI: Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883) (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/03/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7484

Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial (París, 1883)

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24409 del 13 de junio de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

ARTICULO 1.- Aprobación.

Se aprueban la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio

de París para la Protección de la Propiedad Industrial, del 20 de marzo

de 1883, y sus enmiendas. Los textos son los siguientes:

"CONVENIO DE PARIS

PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

DEL 20 DE MARZO DE 1883,

Revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900,

en Washington el 2 de junio de 1911,

en La Haya el 6 de noviembre de 1925,

en Londres el 2 de junio de 1934,

en Lisboa el 31 de octubre de 1958,

en Estocolmo el 14 de julio de 1967

y enmendado el 2 de octubre de 1979.

Artículo 1

[Constitución de la Unión; ámbito de la propiedad industrial] (*)

(* NOTA: Se han añadido títulos a los artículos con el

fin de facilitar su identificación. El texto firmado no lleva

títulos .)

1.- Los países a los cuales se aplica el presente Convenio se

constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial.

2.- La protección de la propiedad industrial tiene por objeto las

patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos

industriales , las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de

servicio , el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o

denominaciones de origen, así como la represión de la competencia

desleal .

3.- La propiedad industrial se entiende en su acepción más amplia y

se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino

también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a todos

los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas

de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas,

flores , harinas.

4.- Entre las patentes de invención se incluyen las diversas

especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los

países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de

perfeccionamiento , patentes y certificados de adición, etc.

Artículo 2

[Trato nacional a los nacionales de los países de la Unión]

1.- Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en

todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la protección

de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas

concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo ello sin

perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente

Convenio. En consecuencia, aquellos tendrán la misma protección que

estos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a sus derechos,

siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades impuestas a los

nacionales.

2.- Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de

establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser

exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno

de los derechos de propiedad industrial.

3.- Quedan expresamente reservadas las disposiciones de la

legislación de cada uno de los países de la Unión relativas al

procedimiento judicial y administrativo, y a la competencia, así como a

la elección de domicilio o a la constitución de un mandatario, que sean

exigidas por las leyes de propiedad industrial.

Artículo 3

[Asimilación de determinadas categorías

de personas a los nacionales de

los países de la Unión]

Quedan asimilados a los nacionales de los países de la Unión

aquellos nacionales de países que no forman parte de la Unión que estén

domiciliados o tengan establecimientos industriales o comerciales

efectivos y serios en el territorio de alguno de los países de la Unión.

Artículo 4

[A. a I. Patentes, modelos de utilidad, dibujos

y modelos industriales, marcas, certificados de

inventor: derecho de prioridad.- G. Patentes:

división de la solicitud]

A) 1.- Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de

patente de invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo

industrial, de marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países

de la Unión o su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los

otros países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más

adelante en el presente.

2.- Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito

que tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la

legislación nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales

o multilaterales concluidos entre países de la Unión.

3.- Por depósito nacional regular se entiende todo depósito que sea

suficiente para determinar la fecha en la cual la solicitud fue

depositada en el país de que se trate, cualquiera que sea la suerte

posterior de esta solicitud.

B) En consecuencia, el depósito efectuado posteriormente en alguno

de los demás países de la Unión, antes de la expiración de estos plazos,

no podrá ser invalidado por hechos ocurridos en el intervalo, en

particular, por otro depósito, por la publicación de la invención o su

explotación, por la puesta a la venta de ejemplares del dibujo o del

modelo o por el empleo de la marca, y estos hechos no podrán dar lugar a

ningún derecho de terceros ni a ninguna posesión personal. Los derechos

adquiridos por terceros antes del día de la primera solicitud que sirve

de base al derecho de prioridad quedan reservados a lo que disponga la

legislación interior de cada país de la Unión.

C) 1.- Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce

meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis

meses para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de

fábrica o de comercio.

2.- Estos plazos comienzan a correr a partir de la fecha del

depósito de la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el plazo.

3.- Si el último día del plazo es un día legalmente feriado o un

día en el que la oficina no se abre para recibir el depósito de las

solicitudes en el país donde la protección se reclama, el plazo será prorrogado hasta el primer día laborable que siga.

4.- Deberá ser considerada como primera solicitud, cuya fecha de

depósito será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud

posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior

en el sentido del párrafo 2) arriba mencionado, depositada en el mismo

país de la Unión, con la condición de que esta solicitud anterior, en la

fecha del depósito de la solicitud posterior, haya sido retirada,

abandonada o rehusada, sin haber estado sometida a inspección pública y

sin dejar derechos subsistentes, y que todavía no haya servido de base

para la reivindicación del derecho de prioridad. La solicitud anterior

no podrá nunca más servir de base para la reivindicación del derecho de

prioridad.

D) 1.- Quien desee prevalerse de la prioridad de un depósito

anterior estará obligado a indicar en una declaración la fecha y el país

de este depósito. Cada país determinará el plazo máximo en que deberá ser efectuada esta declaración.

2.- Estas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones que

procedan de la Administración competente, en particular, en las patentes

y sus descripciones.

3.- Los países de la Unión podrán exigir de quien haga una

declaración de prioridad la presentación de una copia de la solicitud

(descripción, dibujos, etc.) depositada anteriormente. La copia,

certificada su conformidad por la Administración que hubiera recibido

dicha solicitud, quedará dispensada de toda legalización y en todo caso

podrá ser depositada, exenta de gastos, en cualquier momento dentro del

plazo de tres meses contados a partir de la fecha del depósito de la

solicitud posterior. Se podrá exigir que vaya acompañada de un

certificado de la fecha del depósito expedido por dicha Administración y

de una traducción.

4.- No se podrán exigir otras formalidades para la declaración de

prioridad en el momento del depósito de la solicitud. Cada país de la

Unión determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades

previstas por el presente artículo, sin que estas consecuencias puedan

exceder de la pérdida del derecho de prioridad.

5.- Posteriormente, podrán ser exigidos otros justificativos.

Quien se prevaliere de la prioridad de un depósito anterior estará obligado a indicar el número de este depósito; esta indicación será publicada en las condiciones previstas por el párrafo 2) arriba

indicado.

E) 1.- Cuando un dibujo o modelo industrial haya sido depositado en

un país en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito de

un modelo de utilidad, el plazo de prioridad será el fijado para los

dibujos o modelos industriales.

2.- Además, está permitido depositar en un país un modelo de

utilidad en virtud de un derecho de prioridad basado sobre el depósito

de una solicitud de patente y viceversa.

F) Ningún país de la Unión podrá rehusar una prioridad o una

solicitud de patente por el motivo de que el depositante reivindica

prioridades múltiples, aun cuando estas procedan de países diferentes, o

por el motivo de que una solicitud que reivindica una o varias

prioridades contiene uno o varios elementos que no estaban comprendidos

en la solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, con la

condición, en los dos casos, de que haya unidad de invención, según la

ley del país.

En lo que se refiere a los elementos no comprendidos en la

solicitud o solicitudes cuya prioridad es reivindicada, el depósito de

la solicitud posterior da origen a un derecho de prioridad en las

condiciones normales.

G) 1.- Si el examen revela que una solicitud de patente es

compleja, el solicitante podrá dividir la solicitud en cierto número de

solicitudes divisionales, conservando como fecha de cada una la fecha de

la solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del

derecho de prioridad.

2.- También podrá el solicitante, por su propia iniciativa, dividir

la solicitud de patente, conservando, como fecha de cada solicitud

divisional, la fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el

beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la Unión tendrá la

facultad de determinar las condiciones en las cuales esta división será autorizada.

H) La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo de que ciertos

elementos de la invención para los que se reivindica la prioridad no

figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud presentada

en el país de origen, siempre que el conjunto de los documentos de la

solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados

elementos.

I) 1.- Las solicitudes de certificados de inventor depositadas en

un país en el que los solicitantes tengan derecho a solicitar, a su

elección, una patente o un certificado de inventor, darán origen al

derecho de prioridad instituido por el presente artículo en las mismas

condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes de patentes de

invención.

2.- En un país donde los depositantes tengan derecho a solicitar, a

su elección, una patente o un certificado de inventor, el que solicite

un certificado de inventor gozará, conforme a las disposiciones del

presente artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del derecho

de prioridad basado sobre el depósito de una solicitud de patente

invención, de modelo de utilidad o de certificado de inventor.

Artículo 4 bis

[Patentes: independencia de las patentes

obtenidas para la misma invención

en diferentes países]

1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión

por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las

patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países

adheridos o no a la Unión.

2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre

todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de

prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las

causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la

duración normal.

3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento

de su entrada en vigor.

4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países,

para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la

adhesión.

5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán,

en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de

la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el

beneficio de prioridad.

Artículo 4 ter

[Patentes: mención del inventor en la patente]

El inventor tiene el derecho de ser mencionado como tal en la

patente.

Artículo 4 quater

[Patentes: posibilidad de patentar en caso

de restricción legal de la venta]

La concesión de una patente no podrá ser rehusada y una patente no

podrá ser invalidada por el motivo de que la venta del producto

patentado u obtenido por un procedimiento patentado esté sometida a

restricciones o limitaciones resultantes de la legislación nacional.

Artículo 5

[(A) Patentes: introducción de objetos, falta o insuficiencia

de explotación, licencias obligatorias.

B) Dibujos y modelos industriales: falta de explotación,

introducción de objetos.

C) Marcas: falta de utilización, formas diferentes,

empleo por copropietarios.

D) Patentes, modelos de utilidad, marcas, dibujos y

modelos industriales: signos y menciones]

A) 1.- La introducción, por el titular de la patente, en el país

donde la patente ha sido concedida, de objetos fabricados en otro de los

países de la Unión no provocará su caducidad.

2.- Cada uno de los países de la Unión tendrá la facultad de tomar

medidas legislativas, que prevean la concesión de licencias

obligatorias, para prevenir los abusos que podrían resultar del

ejercicio del derecho exclusivo conferido por la patente, por ejemplo,

falta de explotación.

3.- La caducidad de la patente no podrá ser prevista sino para el

caso en que la concesión de licencias obligatorias no hubiere bastado

para prevenir estos abusos. Ninguna acción de caducidad o de revocación

de una patente podrá entablarse antes de la expiración de dos años a

partir de la concesión de la primera licencia obligatoria.

4.- Una licencia obligatoria no podrá ser solicitada por causa de

falta o de insuficiencia de explotación antes de la expiración de un

plazo de cuatro años a partir del depósito de la solicitud de patente, o

de tres años a partir de la concesión de la patente, aplicándose el

plazo que expire más tarde; será rechazada si el titular de la patente

justifica su inacción con excusas legítimas. Dicha licencia obligatoria

será no exclusiva y no podrá ser transmitida, aun bajo la forma de

concesión de sublicencia, sino con la parte de la empresa o del

establecimiento mercantil que explote esta licencia.

5.- Las disposiciones que preceden serán aplicables a los modelos

de utilidad, sin perjuicio de las modificaciones necesarias.

B) La protección de los dibujos y modelos industriales no puede ser

afectada por una caducidad cualquiera, sea por falta de explotación, sea

por introducción de objetos semejantes a los que están protegidos.

C) 1.- Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca

registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo

equitativo y si el interesado no justifica las causas de su inacción.

2.- El empleo de una marca de fábrica o de comercio por el

propietario, bajo una forma que difiera por elementos que no alteren el

carácter distintivo de la marca en la forma en que esta ha sido

registrada en uno de los países de la Unión, no ocasionará la

invalidación del registro, ni disminuirá la protección concedida a la

marca.

3.- El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos

idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales

considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de

la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el

registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha

marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga

por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés

público.

D) Ningún signo o mención de patente, de modelo de utilidad, de

registro de la marca de fábrica o de comercio o de depósito del dibujo o

modelo industrial se exigirá sobre el producto, para el reconocimiento

del derecho.

Artículo 5 bis

[Todos los derechos de propiedad industrial: plazo

de gracia para el pago de las tasas de mantenimiento

de los derechos; Patentes: rehabilitación]

1.- Se concederá un plazo de gracia, que deberá ser de seis meses

como mínimo, para el pago de las tasas previstas para el mantenimiento

de los derechos de propiedad industrial, mediante el pago de una

sobretasa, si la legislación nacional lo impone.

2.- Los países de la Unión tienen la facultad de prever la

rehabilitación de las patentes de invención caducadas como consecuencia

de no haberse pagado las tasas.

Artículo 5 ter

[Patentes: libre introducción de objetos patentados

que formen parte de aparatos de locomoción]

En cada uno de los países de la Unión no se considerará que ataca a

los derechos del titular de la patente:

1.- El empleo, a bordo de navíos de los demás países de la Unión,

de medios que constituyan el objeto de su patente en el casco del navío,

en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos

navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del país, con la

reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las

necesidades del navío;

2.- El empleo de medios que constituyan el objeto de su patente en

la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o

terrestre de los demás países de la Unión o de los accesorios de dichos

aparatos, cuando estos penetren temporal o accidentalmente en el país.

Artículo 5 quater

[Patentes: introducción de productos fabricados en

aplicación de un procedimiento patentado en

el país de importación]

Cuando un producto es introducido en un país de la Unión donde

existe una patente que protege un procedimiento de fabricación de dicho

producto, el titular de la patente tendrá, con respecto al producto

introducido, todos los derechos que la legislación del país de

importación le concede, sobre la base de la patente de procedimiento,

con respecto a los productos fabricados en dicho país.

Artículo 5 quinquies

[Dibujos y modelos industriales]

Los dibujos y modelos industriales serán protegidos en todos los

países de la Unión.

Artículo 6

[Marcas: condiciones de registro, independencia de

la protección de la misma marca en diferentes países]

1.- Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de

fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su

legislación nacional.

2.- Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de

la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o

invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o

renovada en el país de origen.

3.- Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás

países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen.

Artículo 6 bis

[Marcas: marcas notoriamente conocidas]

1.- Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la

legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a

rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de

fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o

traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la

autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda

beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos

o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca

constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una

imitación susceptible de crear confusión con esta.

2.- Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la

fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países

de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser

reclamada la prohibición del uso.

3.- No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición

de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe.

Artículo 6 ter

[Marcas: prohibiciones en cuanto a los emblemas de

Estado, signos oficiales de control y emblemas

de organizaciones intergubernamentales]

1.- a) Los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro

y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las

autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio,

bien como elementos de las referidas marcas, de los escudos de armas,

banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y

punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico.

b) Las disposiciones que figuran en la letra a) que antecede se

aplican igualmente a los escudos de armas, banderas y otros emblemas,

siglas o denominaciones de las organizaciones internacionales

intergubernamentales de las cuales uno o varios países de la Unión sean

miembros, con excepción de los escudos de armas, banderas y otros

emblemas, siglas o denominaciones que hayan sido objeto de acuerdos

internacionales en vigor destinados a asegurar su protección.

c) Ningún país de la Unión podrá ser obligado a aplicar las

disposiciones que figuran en la letra b) que antecede en perjuicio de

los titulares de derechos adquiridos de buena fe antes de la entrada en

vigor, en ese país, del presente Convenio. Los países de la Unión no

están obligados a aplicar dichas disposiciones cuando la utilización o

el registro considerado en la letra a) que antecede no sea de naturaleza

tal que haga sugerir, en el espíritu del público, un vínculo entre la

organización de que se trate y los escudos de armas, banderas, emblemas,

siglas o denominaciones, o si esta utilización o registro no es

verosímilmente de naturaleza tal que haga inducir a error al público

sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la

organización.

2.- La prohibición de los signos y punzones oficiales de control y

garantía se aplicará solamente en los casos en que las marcas que los

contengan estén destinadas a ser utilizadas sobre mercancías del mismo

género o de un género similar.

3.- a) Para la aplicación de estas disposiciones, los países de la

Unión acuerdan comunicarse recíprocamente, por mediación de la Oficina

Internacional, la lista de los emblemas de Estado, signos y punzones

oficiales de control y garantía que desean o desearan colocar, de manera

absoluta o dentro de ciertos límites, bajo la protección del presente

artículo, así como todas las modificaciones ulteriores introducidas en

esta lista. Cada país de la Unión pondrá a disposición del público, en

tiempo hábil, las listas notificadas.

Sin embargo, esta notificación no es obligatoria en lo que se

refiere a las banderas de los Estados.

b) Las disposiciones que figuran en la letra b) del párrafo 1) del

presente artículo no son aplicables sino a los escudos de armas,

banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las organizaciones

internacionales intergubernamentales que estas hayan comunicado a los

países de la Unión por medio de la Oficina Internacional.

4.- Todo país de la Unión podrá, en un plazo de doce meses a partir

de la recepción de la notificación, transmitir por mediación de la

Oficina Internacional, al país o a la organización internacional

intergubernamental interesada, sus objeciones eventuales.

5.- Para las banderas de Estado, las medidas, previstas en el

párrafo 1) arriba mencionado se aplicarán solamente a las marcas

registradas después del 6 de noviembre de 1925.

6.- Para los emblemas de Estado que no sean banderas, para los

signos y punzones oficiales de los países de la Unión y para los escudos

de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de las

organizaciones internacionales intergubernamentales, estas disposiciones

sólo serán aplicables a las marcas registradas después de los dos meses

siguientes a la recepción de la notificación prevista en el párrafo 3)

arriba mencionado.

7.- En el caso de mala fe, los países tendrán la facultad de hacer

anular incluso las marcas registradas antes del 6 de noviembre de 1925

que contengan emblemas de Estado, signos y punzones.

8.- Los nacionales de cada país que estuviesen autorizados para

usar los emblemas de Estado, signos y punzones de su país, podrán

utilizarlos aunque exista semejanza con los de otro país.

9.- Los países de la Unión se comprometen a prohibir el uso no

autorizado, en el comercio, de los escudos de armas de Estado de los

otros países de la Unión, cuando este uso sea de naturaleza tal que

induzca a error sobre el origen de los productos.

10.- Las disposiciones que preceden no son óbice para el ejercicio,

por los países, de la facultad de rehusar o de invalidar, en conformidad

al párrafo 3) de la sección B, del Artículo 6 quinquies, las marcas que

contengan, sin autorización, escudos de armas, banderas y otros emblemas

de Estado, o signos y punzones oficiales adoptados por un país de la

Unión, así como los signos distintivos de las organizaciones

internacionales intergubernamentales mencionados en el párrafo 1) arriba

indicado.

Artículo 6 quater

[Marcas: transferencia de la marca]

1.- Cuando, conforme a la legislación de un país de la Unión, la

cesión de una marca no sea válida sino cuando haya tenido lugar al mismo

tiempo que la transferencia de la empresa o del negocio al cual la marca

pertenece, será suficiente para que esta validez sea admitida, que la

parte de la empresa o del negocio situada en este país sea transmitida

al cesionario con el derecho exclusivo de fabricar o de vender allí los

productos que llevan la marca cedida.

2.- Esta disposición no impone a los países de la Unión la

obligación de considerar como válida la transferencia de toda marca cuyo

uso por el cesionario fuere, de hecho, de naturaleza tal que indujera al

público a error, en particular en lo que se refiere a la procedencia, la

naturaleza o las cualidades sustanciales de los productos a los que se

aplica la marca.

Artículo 6 quinquies

[Marcas: protección de las marcas registradas en un

país de la Unión en los demás países de la Unión

(cláusula «tal cual es»)]

A) 1.- Toda marca de fábrica o de comercio regularmente registrada

en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual

es en los demás países de la Unión, salvo las condiciones indicadas en

el presente artículo. Estos países podrán, antes de proceder al registro

definitivo, exigir la presentación de un certificado de registro en el

país de origen, expedido por la autoridad competente. No se exigirá legalización alguna para este certificado.

2.- Será considerado como país de origen el país de la Unión donde

el depositante tenga un establecimiento industrial o comercial efectivo

y serio, y, si no tuviese un establecimiento de ese tipo en la Unión, el

país de la Unión donde tenga su domicilio, y, si no tuviese domicilio en

la Unión, el país de su nacionalidad, en el caso de que sea nacional de

un país de la Unión.

B) Las marcas de fábrica o de comercio reguladas por el presente

artículo no podrán ser rehusadas para su registro ni invalidadas más que

en los casos siguientes:

1.- Cuando sean capaces de afectar a derechos adquiridos por

terceros en el país donde la protección se reclama;

2.- cuando estén desprovistas de todo carácter distintivo, o

formadas exclusivamente por signos o indicaciones que puedan servir, en

el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el

destino, el valor, el lugar de origen de los productos o la época de

producción, o que hayan llegado a ser usuales en el lenguaje corriente o

en las costumbres leales y constantes del comercio del país donde la

protección se reclama;

3.- cuando sean contrarias a la moral o al orden público y, en

particular, cuando sean capaces de engañar al público. Se entiende que

una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por el

solo hecho de que no esté conforme con cualquier disposición de la

legislación sobre marcas, salvo en el caso de que esta disposición misma

se refiera al orden público.

En todo caso queda reservada la aplicación del artículo 10 bis.

C) 1.- Para apreciar si la marca es susceptible de protección se

deberán tener en cuenta todas las circunstancias de hecho,

principalmente la duración del uso de la marca.

2.- No podrán ser rehusadas en los demás países de la Unión las

marcas de fábrica o de comercio por el solo motivo de que difieran de

las marcas protegidas en el país de origen sólo por elementos que no

alteren el carácter distintivo y no afecten a la identidad de las

marcas, en la forma en que las mismas han sido registradas en el citado

país de origen.

D) Nadie podrá beneficiarse de las disposiciones del presente

artículo si la marca para la que se reivindica la protección no ha sido

registrada en el país de origen. E) Sin embargo, en ningún caso, la

renovación del registro de una marca en el país de origen implicará la

obligación de renovar el registro en los otros países de la Unión donde

la marca hubiere sido registrada.

F) Los depósitos de marcas efectuados en el plazo del Artículo 4

adquirirán el beneficio de prioridad, incluso cuando el registro en el

país de origen no se efectúe sino después del término de dicho plazo.

Artículo 6 sexies

[Marcas: marcas de servicio]

Los países de la Unión se comprometen a proteger las marcas de

servicio. No están obligados a prever el registro de estas marcas.

Artículo 6 septies

[Marcas: registros efectuados por el agente o el

representante del titular sin su autorización]

1.- Si el agente o el representante del que es titular de una marca

en uno de los países de la Unión solicita, sin autorización de este

titular, el registro de esta marca a su propio nombre, en uno o varios

de estos países, el titular tendrá el derecho de oponerse al registro

solicitado o de reclamar la anulación o, si la ley del país lo permite,

la transferencia a su favor del citado registro, a menos que este agente

o representante justifique sus actuaciones.

2.- El titular de la marca tendrá, en las condiciones indicadas en

el párrafo 1) que antecede, el derecho de oponerse a la utilización de

su marca por su agente o representante, si no ha autorizado esta

utilización.

3.- Las legislaciones nacionales tienen la facultad de prever un

plazo equitativo dentro del cual el titular de una marca deberá hacer

valer los derechos previstos en el presente artículo.

Artículo 7

[Marcas: naturaleza del producto al que ha

de aplicarse la marca]

La naturaleza del producto al que la marca de fábrica o de comercio

ha de aplicarse no puede, en ningún caso, ser obstáculo para el registro

de la marca.

Artículo 7 bis

[Marcas: marcas colectivas]

1.- Los países de la Unión se comprometen a admitir el depósito y a

proteger las marcas colectivas pertenecientes a colectividades cuya

existencia no sea contraria a la ley del país de origen, incluso si

estas colectividades no poseen un establecimiento industrial o

comercial.

2.- Cada país decidirá sobre las condiciones particulares bajo las

cuales una marca colectiva ha de ser protegida y podrá rehusar la

protección si esta marca es contraria al interés público.

3.- Sin embargo, la protección de estas marcas no podrá ser

rehusada a ninguna colectividad cuya existencia no sea contraria a la

ley del país de origen, por el motivo de que no esté establecida en el

país donde la protección se reclama o de que no se haya constituido

conforme a la legislación del país.

Artículo 8

[Nombres comerciales]

El nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión

sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca

de fábrica o de comercio.

Artículo 9

[Marcas, nombres comerciales: embargo a la importación,

etc., de los productos que lleven ilícitamente una

marca o un nombre comercial]

1.- Todo producto que lleve ilícitamente una marca de fábrica o de

comercio o un nombre comercial será embargado al importarse en aquellos

países de la Unión en los cuales esta marca o este nombre comercial

tengan derecho a la protección legal.

2.- El embargo se efectuará igualmente en el país donde se haya

hecho la aplicación ilícita, o en el país donde haya sido importado el

producto.

3.- El embargo se efectuará a instancia del Ministerio Público, de

cualquier otra autoridad competente, o de parte interesada, persona

física o moral, conforme a la legislación interna de cada país.

4.- Las autoridades no estarán obligadas a efectuar el embargo en

caso de tránsito.

5.- Si la legislación de un país no admite el embargo en el momento

de la importación, el embargo se sustituirá por la prohibición de

importación o por el embargo en el interior.

6.- Si la legislación de un país no admite ni el embargo en el

momento de la importación, ni la prohibición de importación, ni el

embargo en el interior, y en espera de que dicha legislación se

modifique en consecuencia, estas medidas serán sustituidas por las

acciones y medios que la ley de dicho país concediese en caso semejante

a los nacionales.

Artículo 10

[Indicaciones falsas: embargo a la importación, etc.,

de los productos que lleven indicaciones falsas sobre la

procedencia del producto o sobre la identidad

del productor, etc.]

1.- Las disposiciones del artículo precedente serán aplicadas en

caso de utilización directa o indirecta de una indicación falsa

concerniente a la procedencia del producto o a la identidad del

productor, fabricante o comerciante.

2.- Será en todo caso reconocido como parte interesada, sea persona

física o moral, todo productor, fabricante o comerciante dedicado a la

producción, la fabricación o el comercio de ese producto y establecido

en la localidad falsamente indicada como lugar de procedencia, o en la

región donde esta localidad esté situada, o en el país falsamente

indicado, o en el país donde se emplea la indicación falsa de

procedencia.

Artículo 10 bis

[Competencia desleal]

1.- Los países de la Unión están obligados a asegurar a los

nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la

competencia desleal.

2.- Constituye acto de competencia desleal todo acto de competencia

contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial.

3.- En particular deberán prohibirse:

1.- cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier

medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la

actividad industrial o comercial de un competidor;

2.- las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio,

capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad

industrial o comercial de un competidor;

3.- las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el

ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la

naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en

el empleo o la cantidad de los productos.

Artículo 10 ter

[Marcas, nombres comerciales, indicaciones falsas,

competencia desleal: recursos legales;

derecho a proceder judicialmente]

1.- Los países de la Unión se comprometen a asegurar a los

nacionales de los demás países de la Unión los recursos legales

apropiados para reprimir eficazmente todos los actos previstos en los

Artículos 9, 10 y 10 bis.

2.- Se comprometen, además, a prever medidas que permitan a los

sindicatos y asociaciones de representantes de los industriales,

productores o comerciantes interesados y cuya existencia no sea

contraria a las leyes de sus países, proceder judicialmente o ante las

autoridades administrativas, para la represión de los actos previstos

por los Artículos 9, 10 y 10 bis, en la medida en que la ley del país

donde la protección se reclama lo permita a los sindicatos y a las

asociaciones de este país.

Artículo 11

[Invenciones, modelos de utilidad, dibujos y modelos

industriales, marcas: protección temporaria en

ciertas exposiciones internacionales]

1.- Los países de la Unión concederán, conforme a su legislación

interna, una protección temporaria a las invenciones patentables, a los

modelos de utilidad, a los dibujos o modelos industriales, así como a

las marcas de fábrica o de comercio, para los productos que figuren en

las exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas,

organizadas en el territorio de alguno de ellos.

2.- Esta protección temporaria no prolongará los plazos del

Artículo 4. Si, más tarde, el derecho de prioridad fuese invocado, la

Administración de cada país podrá contar el plazo a partir de la fecha

de la introducción del producto en la exposición.

3.- Cada país podrá exigir, como prueba de la identidad del objeto

expuesto y de la fecha de introducción, los documentos justificativos

que juzgue necesario.

Artículo 12

[Servicios nacionales especiales para la propiedad industrial]

1.- Cada país de la Unión se compromete a establecer un servicio

especial de la propiedad industrial y una oficina central para la

comunicación al público de las patentes de invención, los modelos de

utilidad, los dibujos o modelos industriales y las marcas de fábrica o

de comercio.

2.- Este servicio publicará una hoja oficial periódica. Publicará regularmente:

a) los nombres de los titulares de las patentes concedidas, con una

breve designación de las invenciones patentadas;

b) las reproducciones de las marcas registradas.

Artículo 13

[Asamblea de la Unión]

1.- a) La Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la

Unión obligados por los Artículos 13 a 17.

b) El gobierno de cada país miembro estará representado por un

delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno

que la haya designado.

2.- a) La Asamblea:

i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y

desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;

ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional de la Propiedad

Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"), a la

cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización

Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la

Organización"), en relación con la preparación de las conferencias de

revisión, teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países

de la Unión que no estén obligados por los Artículos 13 a 17;

iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del

Director General de la Organización relativos a la Unión y le dará todas

las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la

competencia de la Unión.

iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Asamblea;

v) examinará y aprobará los informes y las actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;

vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión

y aprobará sus balances de cuentas;

vii) adoptará el reglamento financiero de la Unión;

viii) creará los comités de expertos y grupos de trabajo que

considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;

ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no

gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de

observadores;

x) adoptará los acuerdos de modificación de los Artículos 13 a 17;

xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los

objetivos de la Unión;

xii) ejercerá las demás funciones que implique el presente

Convenio;

xiii) ejercerá, con la condición de que los acepte, los derechos

que le confiere el Convenio que establece la Organización.

b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones

administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones

teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la

Organización.

3.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un

delegado no podrá representar más que a un solo país.

b) Los países de la Unión agrupados en virtud de un arreglo

particular en el seno de una oficina común que tenga para cada uno de

ellos el carácter de servicio nacional especial de la propiedad

industrial, al que se hace referencia en el artículo 12, podrán estar

representados conjuntamente, en el curso de los debates, por uno de

ellos.

4.- a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto.

b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá el

quórum.

c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de

países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero

igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la

Asamblea, esta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la

Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán

ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos. La Oficina

Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros que no

estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su

abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de

la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que

hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de países

que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas

decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la

mayoría necesaria.

d) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 17.2), las

decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los

votos emitidos.

e) La abstención no se considerará como un voto.

5.- a) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado b), un

delegado no podrá votar más que en nombre de un solo país.

b) Los países de la Unión a los que se hace referencia en el

párrafo 3) b) se esforzarán, como regla general, en hacerse representar

por sus propias delegaciones en las reuniones de la Asamblea. Ello no

obstante, si por razones excepcionales, alguno de los países citados no

pudiese estar representado por su propia delegación, podrá dar poder a

la delegación de otros de esos países para votar en su nombre, en la

inteligencia de que una delegación no podrá votar por poder más que por

un solo país. El correspondiente poder deberá constar en un documento

firmado por el Jefe del Estado o por el Ministro competente.

6.- Los países de la Unión que no sean miembros de la Asamblea

serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.

7.- a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión

ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos

excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la

Asamblea General de la Organización.

b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante

convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a

petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea.

8.- La Asamblea adoptará su propio reglamento interior.

Artículo 14

[Comité Ejecutivo]

1.- La Asamblea tendrá un Comité Ejecutivo.

2.- a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por los países elegidos

por la Asamblea entre los países miembros de la misma. Además, el país

en cuyo territorio tenga su Sede la Organización dispondrá, ex officio,

de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

16.7) b).

b) El gobierno de cada país miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,

asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno

que la haya designado.

3.- El número de países miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de la Asamblea. En

el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en consideración el

resto que quede después de dividir por cuatro.

4.- En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la

Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la

necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos

particulares establecidos en relación con la Unión figuren entre los

países que constituyan el Comité Ejecutivo.

5.- a) Los miembros del Comité Ejecutivo permanecerán en funciones

desde la clau

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