El Censo
Ley7486Vigente
Ley

Costa Rica se adhirió a un convenio de satélites marítimos de 1976

La ley aprueba la adhesión de Costa Rica al convenio INMARSAT, que rige satélites para comunicaciones marítimas, y el texto vigente incluye enmiendas que no estaban en el original.

Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) Y SU ANEXO

Atención: El texto vigente incluye enmiendas al convenio que no estaban en el texto aprobado, y el dossier no permite verificar la votación ni la entidad designada como Signatario.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • A quién le sirve: La Organización INMARSAT y sus bienes

    El convenio exime a la Organización y sus bienes de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos sus componentes y piezas.

    la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y las piezas relacionadas con los citados satélites que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT
    26, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Las embarcaciones y aeronaves de todas las naciones que usen el segmento espacial de INMARSAT, porque el convenio lo declara abierto sin discriminación por nacionalidad (art. 7)
  • La entidad pública o privada que Costa Rica designe como Signatario, porque suscribe el Acuerdo de Explotación y asume obligaciones financieras (art. 2)
  • Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por el segmento espacial, que deben estar en territorio bajo jurisdicción de una Parte (art. 7)
  • Los operadores de barcos, aeronaves y transporte terrestre, porque el Consejo debe consultarlos de forma permanente (art. 15)

A quién beneficia

  • Acceso al segmento espacial de INMARSAT para barcos y aeronaves de todas las naciones, sin discriminación por nacionalidad (art. 7)
  • Mejora de las comunicaciones de socorro y seguridad de la vida humana en el mar (art. 3)
  • Derecho de cualquier Parte o Signatario a inspeccionar las cuentas de la Organización (art. 24)

Qué cambia

  • Costa Rica debe designar una entidad que suscriba el Acuerdo de Explotación y asuma las aportaciones de capital (art. 2) (art. 5)
  • La Organización y sus bienes quedan exentos en todo Estado Parte de impuestos nacionales sobre ingresos y derechos de aduana sobre satélites de comunicaciones (art. 26)
  • Costa Rica puede retirarse del convenio notificando por escrito al Depositario, con efecto tres meses después (art. 29)

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba que Costa Rica se adhiera al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, firmado en Londres el 3 de setiembre de 1976 (art. 1). El convenio crea una organización internacional que provee el segmento espacial (los satélites y su equipo de control) para mejorar las comunicaciones marítimas, aeronáuticas y móviles terrestres (art. 3).

El texto que rige hoy no es el que se aprobó en 1995. La Procuraduría General de la República indica que en el texto original se incluyó a la vez una serie de enmiendas al propio Convenio, y que en el texto vigente se hizo la actualización debida 2. Por eso varios artículos llevan la nota "Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión" (art. 1).

La organización tiene tres órganos: la Asamblea, el Consejo y la Dirección General (art. 9). La Asamblea se reúne cada dos años y cada Parte tiene un voto (art. 10) (art. 11). El Consejo tiene veintidós representantes de signatarios (art. 13).

Cada Parte debe suscribir el Acuerdo de Explotación o designar una entidad competente, pública o privada, que lo suscriba (art. 2). La organización se financia con aportaciones de los Signatarios (art. 5).

El convenio permite que Costa Rica se retire notificando por escrito al Depositario, y la renuncia surte efecto tres meses después de recibida la notificación (art. 29).

A quién le toca

A las embarcaciones y aeronaves de todas las naciones que usen el segmento espacial de INMARSAT, porque el convenio lo declara abierto a su utilización sin discriminación por nacionalidad (art. 7).

A la entidad que Costa Rica designe como Signatario, sea pública o privada, porque esa entidad suscribe el Acuerdo de Explotación y asume las obligaciones financieras (art. 2) (art. 4).

A las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por el segmento espacial de INMARSAT: deben estar en territorio bajo jurisdicción de una Parte y ser propiedad total de Partes o de entidades sujetas a su jurisdicción (art. 7).

A los operadores de barcos, aeronaves y transporte terrestre, porque el Consejo debe mantener un régimen de consulta permanente con los organismos que los representan (art. 15).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría explica que el texto original incluía a la vez una serie de enmiendas al propio Convenio y que en el texto vigente se hizo la actualización debida.

La diferencia entre las dos versiones está en el artículo 1. En el texto aprobado, el artículo 1 dice: "Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976" (art. 1). El texto vigente que muestra SINALEVI conserva esa misma redacción en el artículo 1.

La nota del texto principal aclara que mediante decreto ejecutivo N° 24312 del 9 de mayo de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio (art. 1).

Frente a la Constitución

El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7486 es precisamente esa aprobación legislativa, así que calza con el trámite que pide la Constitución.

El artículo 121, inciso 4, también exige votación no menor de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea cuando el convenio atribuya o transfiera competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. El dossier no incluye el acta de votación de la ley 7486, así que no se puede verificar si se cumplió ese requisito.

El artículo 6 de la Constitución dice que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales Constitución, art. 6. El convenio regula satélites y comunicaciones marítimas, y el artículo 7 del convenio sujeta el uso de estaciones terrenas en territorio de un Estado a los reglamentos de radiocomunicaciones de ese Estado (art. 7). El Censo no encontró un choque directo entre esa regla y el artículo 6.

El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y declara de interés público impedir toda práctica o tendencia monopolizadora Constitución, art. 46. El convenio crea una organización que provee el segmento espacial y fija derechos de utilización iguales para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización (art. 19). El Censo no encontró en el texto una cláusula que impida la competencia, pero tampoco hay en el dossier un análisis de la Procuraduría sobre este punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley 7486 o alguna disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.

Para interponer la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por escrito o verbalmente, en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el acta de votación de la ley 7486, así que no se sabe cuántos diputados la aprobaron ni si se alcanzaron los dos tercios que pide el artículo 121 para convenios que transfieran competencias.

El dossier no dice cuál entidad designó Costa Rica como Signatario del Acuerdo de Explotación.

El dossier no incluye el texto completo del convenio: el texto principal está recortado y termina en el artículo 29.

El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

Aprueba el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976. En el texto original se incluye a la vez una serie de emiendas al propio Convenio. En el texto vigente se ha hecho la actualización debida.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley calza con el trámite de aprobación de convenios del artículo 121, pero el dossier no permite verificar la votación ni analizar el posible choque con el artículo 46 sobre monopolios.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976."

    Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. La ley 7486 hace exactamente eso. La duda es si el convenio transfiere competencias a un ordenamiento comunitario, porque en ese caso hacían falta dos tercios de los votos y el dossier no trae el acta de votación.

  2. Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
    Esta ley, art. 1"Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976."

    Sin choque aparente Una vez aprobado por la Asamblea, el convenio tiene autoridad superior a las leyes costarricenses. La ley 7486 es el instrumento de esa aprobación, así que calza con el artículo 7.

  3. Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora."
    Esta ley, art. 19"El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización."

    Hay dudas El convenio crea una organización que provee el segmento espacial y fija derechos iguales para todos los Signatarios. El Censo no encontró en el texto una cláusula que impida la competencia, pero el dossier no trae un análisis de la Procuraduría sobre este punto, así que queda la duda.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7486: APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) Y SU ANEXO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7486 en SINALEVI: Convenio Organización Telecomunicaciones Marítimas Satélite INMARSAT (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 28/03/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7486

Convenio Organización Telecomunicaciones Marítimas Satélite INMARSAT

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24312 del 9 de mayo de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)

APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA

ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS

POR SATELITE (INMARSAT) Y SU ANEXO

ARTICULO 1.- Aprobación.

Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio

constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones

Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de

setiembre de 1976. El texto es el siguiente:

"CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:

CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la

Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio

de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del

mundo con carácter universal y sin discriminación alguna.

CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los

principios que deben regir las actividades de los Estados en la

exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y

otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular

su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe

utilizarse en provecho y en interés de todos los países.

CONSIDERANDO que el comercio mundial depende del transporte marítimo,

aéreo y terrestre.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

CONSIDERANDO que con la utilización de satélites cabe mejorar

considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como

el enlace entre barcos, entre estos y las compañías navieras, y entre los

tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en

tierra .

CONSIDERANDO que están decididos a proveer al efecto para bien de la

navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más

adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que

sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de

frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite.

CONSIDERANDO que un sistema de satélites marítimos comprende

estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el

segmento espacial.

AFIRMANDO que el sistema de satélites marítimos estará también

abierto a las comunicaciones aeronáuticas y a las del servicio móvil

terrestre , así como a las comunicaciones en aguas que no formen parte del

medio marino, en beneficio de todas las naciones.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

ACUERDAN:

ARTICULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá:

a) Por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la

Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

(INMARSAT), incluido el Anexo del mismo.

b) Por "parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya

entrado en vigor.

c) Por "Signatario", una parte o una entidad designada de conformidad

con el Artículo 2 (3), respecto de las cuales haya entrado en vigor el

Acuerdo de Explotación.

d) Por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones

y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia, y

los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos

satélites .

e) Por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que

INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento.

f) Por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino

o en aguas que no formen parte de este. El término comprende, entre otros,

las embarcaciones de sustentación dinámica, sumergibles, artefactos

flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

g) Por "bienes" todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de

propiedad , incluidos los derechos contractuales.

h) Por "aeronave" se entiende toda máquina que puede sustentarse en

la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo

contra la superficie de la tierra.

i) Por "estación terrena móvil", una estación terrena del servicio

móvil por satélite, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras

esté detenida en puntos no determinados.

(Así adicionado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

j) Por "estación terrena terrestre", una estación terrena del

servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil por

satélite , situada en un punto determinado o en una zona determinada en

tierra , y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil

por satélite.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

ARTICULO 2

Establecimiento de INMARSAT

1.- La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por

Satélite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda

establecida en virtud de lo aquí dispuesto.

2.- El Acuerdo de explotación será concertado, de conformidad con las

disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo

tiempo que el presente Convenio.

3.- Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una

entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción

de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.

4.- Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a

reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y

concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su

propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en

virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación

con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la

distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.

ARTICULO 3

Finalidad

1.- La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial

necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida

de lo posible, las aeronáuticas y las del servicio móvil terrestre, así como las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino,

contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas

a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de

tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación del transporte marítimo,

aéreo y terrestre, los servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios

móviles de correspondencia pública, y los medios de radiodeterminación.

2.- La Organización procurará atender todas las zonas en que haya

necesidad de mantener comunicaciones marítimas, aeronáuticas y otras

comunicaciones móviles.

3.- La Organización desempeñará sus actividades con fines

exclusivamente pacíficos.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

ARTICULO 4

Relaciones entre una parte y su entidad designada

Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:

a) Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la

legislación aplicable.

b) La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean

apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de

que el Signatario cumplirá sus obligaciones.

c) La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del

Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el

Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización, no

actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por la

Parte en virtud del presente Convenio o de acuerdos internacionales

conexos.

d) En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o el artículo 30 6).

ARTICULO 5

Principios de Explotación y de

financiación de la Organización

1.- La Organización será financiada mediante aportaciones de los

Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la

Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se

determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2.- Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de

capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la

compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de

Explotación.

3.- La Organización funcionará sobre una base económica y financiera

sólida conforme principios comerciales reconocidos.

ARTICULO 6

Provisión del segmento espacial

La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento

espacial.

ARTICULO 7

Acceso al segmento espacial

1.- El segmento espacial de INMARSAT estará abierto para su

utilización por barcos y aeronaves de todas las naciones, y por estaciones

terrenas móviles situadas en tierra, en las condiciones que determine el

Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará por

razones de nacionalidad a barcos, aeronaves o estaciones terrenas móviles

situadas en tierra.

2.- El Consejo podrá autorizar el acceso al segmento espacial de

INMARSAT de estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en

el medio marino y que no sean barcos y estaciones terrenas móviles

situadas en un punto fijo en tierra, siempre y cuando la explotación de

dichas estaciones terrenas no tengan consecuencias negativas notables en

cuanto a la prestación de servicios móviles por satélite.

3.- Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por conducto

del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido

a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de

entidades sujetas a la jurisdicción de estas. El Consejo podrá autorizar

otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.

4.- La utilización del segmento espacial de INMARSAT por estaciones

terrenas móviles situadas en territorio terrestre sometido a la

jurisdicción de un Estado se sujetará a los reglamentos por los que se

rijan las radiocomunicaciones en ese Estado, y no redundará en perjuicio

de la seguridad de este.

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

ARTICULO 8

Otros segmentos espaciales

1.- Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su

jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente,

instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos marítimos

que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de

INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones,

dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar

la compatiblidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al

sistema de INMARSAT.

2.- El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la

compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no

obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los

perjuicios económicos.

3.- La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de

recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve (9) meses

a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el

presente Artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión

extraordinaria con este fin.

4.- En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas

celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las

disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la

Unión Internacional de Telecomunicaciones.

5.- Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables al

establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la

utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de

seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o

utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

ARTICULO 9

Estructura

Los órganos de la Organización serán:

a) la Asamblea;

b) el Consejo;

c) la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.

ARTICULO 10

Asamblea: composición y reuniones

1.- La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.

2.- La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez

cada dos (2) años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios

a solicitud de un tercio (1/3) de las Partes o a solicitud del Consejo.

ARTICULO 11

Asamblea: procedimiento

1.- Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.

2.- Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por

mayoría de dos tercios (2/3) y las relativas a cuestiones de

procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las

Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.

3.- Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de

procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones

podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios (2/3) de las partes

presentes y votantes.

4.- En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una

mayoría de las Partes.

ARTICULO 12

Asamblea: funciones

1.- La Asamblea tendrá las siguientes funciones:

a) estudiar y examinar las actividades, los fines, la política

general y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar

opiniones y formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al

respecto;

b) hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con

las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y principios

de la Carta de las Naciones Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro

tratado en virtud del cual la Organización haya contraído obligaciones por

decisión propia;

c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de

instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o

primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y

seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial

establecidas para proveer servicios marítimos, aeronáuticos y otros

servicios móviles de correspondencia pública podrán utilizarse para las

telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y

radiodeterminación, sin dicha autorización;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

d) decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su

opinión sobre los informes de este;

e) elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el

Artículo 13 (1) (b);

f) decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones

oficiales entre la Organización y los Estados, sean estos Partes o no, y

las organizaciones internacionales;

g) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de

conformidad con el artículo 34 de este, o al Acuerdo de Explotación, de

conformidad con el Artículo XVIII de este;

h) deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros

de conformidad con el Artículo 30;

i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás

artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.

2.- En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las

recomendaciones pertinentes del Consejo.

ARTICULO 13

Consejo: composición

1.- El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de

signatarios, a saber:

a) dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de

signatarios que hayan convenido en estar representados en grupo, no

estándolo de otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las

mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario

aislado tienen participaciones en la inversión iguales, este tendrá derecho de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede

de veintidós, porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la

inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;

b) cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo

representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea independientemente

de sus participaciones en la inversión, con el fin de garantizar la

observancia del principio de la justa representación geográfica y de

prestar la debida consideración a los intereses de los países en

desarrollo. Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica

representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona que

haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo en el

Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera sesión del

Consejo celebrada después de dicha elección y continuará siendo efectiva

hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.

2.- La deficiencia en el número de representantes que integren el

Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no

invalidará la composición del Consejo.

ARTICULO 14

Consejo: procedimiento

1.- El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el

desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces

al año.

2.- El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando

no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento

siguiente: las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los

representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios (2/3) por

lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y

grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre

cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los

representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las

controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo

serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente

podrá ser recusada por mayoría de dos tercios (2/3) de los representantes

presentes y votantes, con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar

procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.

3.-

a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a

la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin

embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más

del veinticinco por ciento (25%) del total de la participación de voto en

la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).

b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del

artículo V del Acuerdo de Explotación:

i) Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en

virtud de su participación en la inversión, a una participación de voto

que exceda del veinticinco por ciento (25%) del total de la participación

de voto en la Organización podrá ofrecer a otros Signatarios cualquier

porción o la totalidad del exceso de participación en la inversión

superior al veinticinco por ciento (25%).

ii) Los otros Signatarios podrán notificar a la Organización que

están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del citado

exceso de participación en la inversión. Si el total de las cantidades

cuya aceptación ha sido notificada a la Organización no supera la cantidad

disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el

Consejo entre esos otros Signatarios de conformidad con las cantidades

notificadas. Si el total de las cantidades notificadas supera la cantidad

disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el

Consejo en la forma acordada por los Signatarios que hayan presentado

notificaciones de aceptación o, en caso de no haber acuerdo al respecto,

proporcionalmente a las cantidades notificadas.

iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el

Consejo en el momento de determinar las participaciones en la inversión de

conformidad con el Artículo V del Acuerdo de Explotación. Ninguna

distribución elevará a más del veinticinco por ciento (25%) la

participación en la inversión de cualquier Signatario.

iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión

del Signatario superior al veinticinco por ciento (25%) ofrecido para su

distribución no sea distribuido de conformidad con el procedimiento

establecido en el presente párrafo, la participación de voto del

representante de ese Signatario podrá ser superior al veinticinco por

ciento (25%).

c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de

participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente

participación de voto de ese Signatario superior al veinticinco por ciento

(25%) será distribuida por igual entre todos los demás representantes

integrantes del Consejo.

4.- En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los

representantes integrantes del Consejo que suponga por lo

menos dos tercios (2/3) del total de la participación de voto de todos los

Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.

ARTICULO 15

Consejo: funciones

Será incumbencia del Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta

los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento

espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de la

forma más económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las

disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin de

satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado para desempeñar

todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:

a) determinación de las necesidades que pueda haber de

telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas, y de otras telecomunicaciones

móviles por satélite, y adopción de políticas de actuación, planes,

programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo,

la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o

arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del

segmento espacial de INMARSAT, incluida adquisición de los servicios de

lanzamiento precisos para satisfacer tales necesidades;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

b) adopción e implantación de un régimen administrativo que obligue

al Director General a asegurar por contrato la ejecución de funciones

técnicas y de explotación cuando esto sea ventajoso para la Organización;

c) adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de

estaciones terrenas terrestres, estaciones terrenas móviles y estaciones

terrenas situadas sobre estructuras emplazadas en el medio marino,

destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, así como para la

verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas

que tengan acceso a dicho segmento y lo utilicen. Los criterios relativos

a las estaciones terrenas móviles deberán ser lo bastante detallados como

para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de

explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por

prototipo;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

d) presentación de recomendaciones a la Asamblea de conformidad con

lo dispuesto en el Artículo 12 (1) (c);

e) presentación a la Asamblea de los informes periódicos relativos a

las actividades de la Organización, incluidos los asuntos financieros;

f) adopción de procedimientos, reglas y condiciones contractuales

para efectuar adquisiciones y aprobación de los contratos de adquisición

acordes con el presente Convenio y con el Acuerdo de Explotación;

g) adopción de la política financiera, aprobación de las

reglamentaciones financieras, el presupuesto anual y los estados

financieros anuales, determinación periódica de los derechos de

utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de decisiones

relativas a las demás cuestiones financieras, incluidas las relativas a

las participaciones en la inversión y al tope de capital, de conformidad

con lo dispuesto en el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación;

h) determinación de las medidas pertinentes para disponer de un

régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca

como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de

aeronaves y del transporte terrestre, del personal marítimo, aeronáutico

y del transporte terrestre, y de otros usuarios de telecomunicaciones

marítimas, aeronáuticas y de otros servicios móviles;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

i) designación de árbitro cuando la Organización sea parte en un

arbitraje;

j) desempeño de cualesquiera otras funciones que le hayan asignado

otros artículos del presente Convenio o el Acuerdo de Explotación, o que

sean pertinentes para lograr los objetivos de la Organización;

ARTICULO 16

Dirección General

1.- El Director General será nombrado por el Consejo, eligiéndolo

entre los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a

través de las Partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de

las Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el

nombramiento. Este nombramiento quedará ratificado a los sesenta (60) días

de haber sido notificado a menos que, dentro de ese plazo, más de un

tercio (1/3) de las Partes haya informado por escrito al Depositario de

que se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá asumir sus

funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.

2.- El mandato del Director General será de seis (6) años. Sin

embargo, el Consejo podrá destituir antes al Director General haciendo uso

de su propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones

de tal destitución.

3.- El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el

representante legal de la Organización y será responsable ante el Consejo,

al cual estará subordinado.

4.- La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales

de empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección General, así como de sus asesores y otros consejeros, necesitarán la aprobación del

Consejo.

5.- El Director General nombrará los miembros de la Dirección

General. La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que

dependan directamente del Director General, corresponderá al Consejo.

6.- La consideración primordial en cuanto al nombramiento del

Director General y del resto del personal de la Dirección General será la

necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y

eficiencia.

ARTICULO 17

Representación en las reuniones

A todas las Partes y a todos los Signatarios que, en virtud del

presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a asistir

a las reuniones de la Organización y/o a participar en ellas se les

permitirá esa asistencia y/o esa participación, o bien las

correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios de

la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las

disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles

con estas obligaciones.

ARTICULO 18

Costos de las reuniones

1.- Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de

representación en las reuniones de la Organización.

2.- Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados

como gastos administrativos de esta. Sin embargo, la Organización no

celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible

anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.

ARTICULO 19

Establecimiento de derechos de utilización

1.- El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a

los diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y

establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos

tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la

Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y

administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime

necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar por

el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.

2.- El importe de los derechos de utilización será el mismo para

todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.

3.- Para las entidades que no sean Signatarios, pero que de

conformidad con el Artículo 7 estén autorizadas a utilizar el segmento

espacial de INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización

distintos de los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización

serán los mismos para todas esas entidades respecto de cada tipo de

utilización.

ARTICULO 20

Gestión de adquisiciones

1.- La política de adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en

interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al suministro

de bienes y servicios. A dicho fin:

a) la adquisición de bienes y servicios que necesite la Organización,

ya sea mediante compra o por arrendamiento, se efectuará por adjudicación

de contratos basada en las respuestas recibidas a peticiones

internacionales públicas de licitaciones;

b) los contratos se adjudicarán a los licitantes que ofrezcan la

mejor combinación de calidad y precio y el plazo más conveniente de

entrega;

c) si se reciben ofertas que representen combinaciones equiparables

de calidad y precio, con el más conveniente plazo de entrega, el Consejo

adjudicará el contrato procurando dar efectividad a la política de

adquisiciones indicada más arriba;

2.- En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo

procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar

licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo

fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional para

el suministro de bienes y servicios:

a) si el valor estimado del contrato no excede de cincuenta mil

dólares de los Estados Unidos (US$50.000,00) y la aplicación de esa

excepción no es causa de que la adjudicación del contrato coloque al

contratista en una posición tal que pueda perjudicar ulteriormente la

aplicación efectiva por parte del Consejo de la política de adquisiciones

arriba indicada. En la medida en que lo justifiquen las fluctuaciones de

los precios mundiales reflejadas en los pertinentes índices de precios, el

Consejo podrá revisar el límite financiero;

b) si la adquisición ha de efectuarse urgentemente para atender a una

situación de emergencia;

c) si solo existe una fuente de suministro ajustada a las

especificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la

Organización, o bien el número de fuentes de suministro es tan limitado

que no sería factible ni beneficioso para la Organización incurrir en los

gastos y consumir el tiempo que impone la petición de licitaciones

internacionales públicas, a condición de que si son varias las fuentes de

suministro todas ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de

igualdad;

d) si las necesidades de la Organización son de una naturaleza

administrativa tal que no sería práctico ni posible solicitar licitación

pública internacional;

e) si se trata de una adquisición de servicios personales.

ARTICULO 21

Invenciones e información técnica

1.- La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo

realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos que

respecto de las invenciones y de la información técnica sean necesarios

para los intereses comunes de la Organización y de los Signatarios en su

calidad de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos

efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no

exclusividad.

2.- Para los fines del párrafo (1) la Organización, teniendo en

cuenta sus principios y objetivos, y las prácticas industriales

generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de

dichos trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio,

investigación o desarrollo:

a) el derecho de que le sean reveladas, sin pago, todas las

invenciones y la información técnica generadas por el trabajo de que se

trate;

b) el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen

estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y

a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de

utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el

segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena móvil o terrena

terrestre que opere en asociación con dicho segmento, así como el de

autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las

otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e

información;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

3.- En el caso de trabajos efectuados por contrato, los contratistas

conservarán la propiedad de los derechos sobre las invenciones y la

información técnica que genere el contrato.

4.- La Organización también asegurará para sí el derecho, en

condiciones justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las

invenciones y la información técnica de las que se haya hecho uso

directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no

incluidas en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea

necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de

hecho, en virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la

medida en que la persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada

para otorgar tal derecho.

5.- El Consejo, en casos determinados, podrá aprobar la no

observancia de las normas establecidas en los párrafos 2) b) y 4) cuando

en el curso de las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización.

6.- El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias

excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no

observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan

todas las condiciones siguientes:

a) que se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento

de los intereses de la Organización.

b) que el Consejo determine que la Organización debe poder obtener

protección de patentes en cualquier país.

c) que el contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre

incapacidad o renuencia para obtener dicha protección durante el tiempo

preciso.

7.- En relación con las invenciones e información técnica sobre las

cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta de

la establecida en el párrafo 2), la Organización, deberá, cuando así se le

solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:

a) revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información

técnica o cualquier Parte o Signatario, sujeto esto a reembolso de

cualquier pago efectuado por la Organización o que se exija a esta en

cuanto al ejercicio de tal derecho de revelación;

b) poner a disposición de cualquier Parte o Signatario el derecho de

revelar o hacer que se revelen a otras personas sometidas a la

jurisdicción de cualquier Parte y el de utilizar dichas invenciones e

información técnica, así como autorizar y hacer que se autorice a las

citadas personas a que las utilicen también:

i) sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de

INMARSAT o con cualquier estación terrena terrestre o terrena móvil que

opere con el mismo;

(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)

ii) para cualquier otro propósito, en condiciones justas y

razonables que habrán de ser convenidas entre los Signatarios u otras

personas o entidades sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y la

Organización o el propietario de tales invenciones e información técnica

o cualquier otra entidad o persona autorizada que tenga un interés de

propiedad en las mismas, y sujeto esto al reembolso de cualquier pago

hecho por la Organización o que se exija de esta en cuanto al ejercicio de

tales derechos.

8.- La revelación y la utilización de cualquier invención e

información técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier

derecho, así como las condiciones de tal revelación y utilización, se

harán sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los

Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.

9.- Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que la

Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas

regidas por leyes y reglamentaciones nacionales relacionadas con la

revelación de información técnica.

ARTICULO 22

Responsabilidad

Las partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los

actos y obligaciones de la Organización, salvo en relación con entidades

que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan

representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de

tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No

obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en

virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o

a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque

cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra

de cualquier otra Parte.

ARTICULO 23

Costos excluidos

Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los

Signatarios pueda percibir de la Organización, no formarán parte de los

costos de la Organización.

ARTICULO 24

Intervención de cuentas

Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un

interventor independiente nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o

Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.

ARTICULO 25

Personalidad jurídica

La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de

sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla debidamente

sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir,

arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser

parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u

organizaciones internacionales.

ARTICULO 26

Privilegios e inmunidades

1.- Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente

Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado

Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos,

de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de

aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y

las piezas relacionadas con los citados satélites que vayan a ser lanzados

para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT. Cada Parte se

compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la Organización, de

conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las demás

exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre

los bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes

teniendo en cuenta el carácter peculiar de la Organización.

2.- Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el

Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la sede,

estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que perciban

de la Organización en el territorio de dicha Parte.

3.- a) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente

Convenio, la Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo

territorio establezca su sede u otras oficinas e instalaciones, un acuerdo

que será negociado por el Consejo y aprobado por la Asamblea, relativo a

los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus

funcionarios, los expertos que desempeñen misiones para la Organización y

los representantes de las Partes y los Signatarios, mientras permanezcan

en el territorio del Gobierno huésped con el fin de desempeñar sus

funciones.

b) El acuerdo será independiente del presente Convenio y dejará de

estar en vigor cuando así lo acuerden el Gobierno huésped y la

Organización, o en caso de que la sede de la Organización sea trasladada

fuera del territorio del Gobierno huésped.

4.- Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente

Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo

citado en el párrafo 3 concertará un Protocolo relativo a los privilegios

e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios,

los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los

representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el

territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho

protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las

condiciones en que dejará de tener vigencia.

ARTICULO 27

Relaciones con otras organizaciones internacionales

La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos

competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y

oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con

otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de

interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta, las

normas, reglas, resoluciones, procedimientos y recomendaciones

internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional y de

la Organización de Aviación Civil Internacional. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de

telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo y, en lo

tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento

del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para

regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones

terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los

procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.

ARTICULO 28

Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones

A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la Organización coordinará las frecuencias que se vayan

a utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda Parte

que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de

Telecomunicaciones las frecuencias que se utilizarán a tal efecto, y otra

información, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo

al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO 29

Renuncia

1.- Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de

la Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito

al Depositario. Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación

nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia de

este será notificada por escrito al Depositario por conducto de la Parte

que haya designado el Signatario, y la notificación significará que la

Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su calidad de tal,

supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por

dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario, según sea el caso.

2.- Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la

parte que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el

Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el caso,

perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los

órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna después de la

fecha en que se recibió la notificación. No obstante, todo Signatario que

se retire seguirá estando obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa

en cumplimiento del Artículo XIII del Acuerdo de Explotación, a pagar su

parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los

compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización

antes de la fecha en que se recibió la notificación y las obligaciones

resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en lo

referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al

Artículo 31 del presente Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de

Explotación, la renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el

Acuerdo de Explotación dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario

que renuncie, tres (3) meses después de la fecha en que el Depositario

reciba la notificación escrita que se indica en el párrafo (1).

3.- Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes de la

fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha,

designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo

con lo dispuesto en el párrafo 4), o renunciará. Si la Parte no ha actuado

como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció a

partir de esta fech

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