Costa Rica se adhirió a un convenio de satélites marítimos de 1976
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica al convenio INMARSAT, que rige satélites para comunicaciones marítimas, y el texto vigente incluye enmiendas que no estaban en el original.
Título oficial APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) Y SU ANEXO
Atención: El texto vigente incluye enmiendas al convenio que no estaban en el texto aprobado, y el dossier no permite verificar la votación ni la entidad designada como Signatario.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: La Organización INMARSAT y sus bienes
El convenio exime a la Organización y sus bienes de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos sus componentes y piezas.
la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos, de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y las piezas relacionadas con los citados satélites que vayan a ser lanzados para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT
26, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Las embarcaciones y aeronaves de todas las naciones que usen el segmento espacial de INMARSAT, porque el convenio lo declara abierto sin discriminación por nacionalidad (art. 7)
- La entidad pública o privada que Costa Rica designe como Signatario, porque suscribe el Acuerdo de Explotación y asume obligaciones financieras (art. 2)
- Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por el segmento espacial, que deben estar en territorio bajo jurisdicción de una Parte (art. 7)
- Los operadores de barcos, aeronaves y transporte terrestre, porque el Consejo debe consultarlos de forma permanente (art. 15)
A quién beneficia
- Acceso al segmento espacial de INMARSAT para barcos y aeronaves de todas las naciones, sin discriminación por nacionalidad (art. 7)
- Mejora de las comunicaciones de socorro y seguridad de la vida humana en el mar (art. 3)
- Derecho de cualquier Parte o Signatario a inspeccionar las cuentas de la Organización (art. 24)
Qué cambia
- Costa Rica debe designar una entidad que suscriba el Acuerdo de Explotación y asuma las aportaciones de capital (art. 2) (art. 5)
- La Organización y sus bienes quedan exentos en todo Estado Parte de impuestos nacionales sobre ingresos y derechos de aduana sobre satélites de comunicaciones (art. 26)
- Costa Rica puede retirarse del convenio notificando por escrito al Depositario, con efecto tres meses después (art. 29)
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba que Costa Rica se adhiera al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, firmado en Londres el 3 de setiembre de 1976 (art. 1). El convenio crea una organización internacional que provee el segmento espacial (los satélites y su equipo de control) para mejorar las comunicaciones marítimas, aeronáuticas y móviles terrestres (art. 3).
El texto que rige hoy no es el que se aprobó en 1995. La Procuraduría General de la República indica que en el texto original se incluyó a la vez una serie de enmiendas al propio Convenio, y que en el texto vigente se hizo la actualización debida 2. Por eso varios artículos llevan la nota "Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión" (art. 1).
La organización tiene tres órganos: la Asamblea, el Consejo y la Dirección General (art. 9). La Asamblea se reúne cada dos años y cada Parte tiene un voto (art. 10) (art. 11). El Consejo tiene veintidós representantes de signatarios (art. 13).
Cada Parte debe suscribir el Acuerdo de Explotación o designar una entidad competente, pública o privada, que lo suscriba (art. 2). La organización se financia con aportaciones de los Signatarios (art. 5).
El convenio permite que Costa Rica se retire notificando por escrito al Depositario, y la renuncia surte efecto tres meses después de recibida la notificación (art. 29).
A quién le toca
A las embarcaciones y aeronaves de todas las naciones que usen el segmento espacial de INMARSAT, porque el convenio lo declara abierto a su utilización sin discriminación por nacionalidad (art. 7).
A la entidad que Costa Rica designe como Signatario, sea pública o privada, porque esa entidad suscribe el Acuerdo de Explotación y asume las obligaciones financieras (art. 2) (art. 4).
A las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por el segmento espacial de INMARSAT: deben estar en territorio bajo jurisdicción de una Parte y ser propiedad total de Partes o de entidades sujetas a su jurisdicción (art. 7).
A los operadores de barcos, aeronaves y transporte terrestre, porque el Consejo debe mantener un régimen de consulta permanente con los organismos que los representan (art. 15).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente y SINALEVI muestra la versión 2 de 2 2. La Procuraduría explica que el texto original incluía a la vez una serie de enmiendas al propio Convenio y que en el texto vigente se hizo la actualización debida.
La diferencia entre las dos versiones está en el artículo 1. En el texto aprobado, el artículo 1 dice: "Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976" (art. 1). El texto vigente que muestra SINALEVI conserva esa misma redacción en el artículo 1.
La nota del texto principal aclara que mediante decreto ejecutivo N° 24312 del 9 de mayo de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados públicos y convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. El artículo 121, inciso 4, de la Constitución da a la Asamblea Legislativa la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7486 es precisamente esa aprobación legislativa, así que calza con el trámite que pide la Constitución.
El artículo 121, inciso 4, también exige votación no menor de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea cuando el convenio atribuya o transfiera competencias a un ordenamiento jurídico comunitario Constitución, art. 121. El dossier no incluye el acta de votación de la ley 7486, así que no se puede verificar si se cumplió ese requisito.
El artículo 6 de la Constitución dice que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales Constitución, art. 6. El convenio regula satélites y comunicaciones marítimas, y el artículo 7 del convenio sujeta el uso de estaciones terrenas en territorio de un Estado a los reglamentos de radiocomunicaciones de ese Estado (art. 7). El Censo no encontró un choque directo entre esa regla y el artículo 6.
El artículo 46 de la Constitución prohíbe los monopolios de carácter particular y declara de interés público impedir toda práctica o tendencia monopolizadora Constitución, art. 46. El convenio crea una organización que provee el segmento espacial y fija derechos de utilización iguales para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización (art. 19). El Censo no encontró en el texto una cláusula que impida la competencia, pero tampoco hay en el dossier un análisis de la Procuraduría sobre este punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con este convenio, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley 7486 o alguna disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional guía, p. 24.
Para interponer la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública puede hacerlo guía, p. 71.
Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por escrito o verbalmente, en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el acta de votación de la ley 7486, así que no se sabe cuántos diputados la aprobaron ni si se alcanzaron los dos tercios que pide el artículo 121 para convenios que transfieran competencias.
El dossier no dice cuál entidad designó Costa Rica como Signatario del Acuerdo de Explotación.
El dossier no incluye el texto completo del convenio: el texto principal está recortado y termina en el artículo 29.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
Aprueba el Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976. En el texto original se incluye a la vez una serie de emiendas al propio Convenio. En el texto vigente se ha hecho la actualización debida.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con el trámite de aprobación de convenios del artículo 121, pero el dossier no permite verificar la votación ni analizar el posible choque con el artículo 46 sobre monopolios.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos. Los tratados públicos y convenios internacionales, que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento jurídico comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirán la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros."
Esta ley, art. 1"Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976."
Hay dudas La Constitución da a la Asamblea la tarea de aprobar convenios internacionales. La ley 7486 hace exactamente eso. La duda es si el convenio transfiere competencias a un ordenamiento comunitario, porque en ese caso hacían falta dos tercios de los votos y el dossier no trae el acta de votación.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de setiembre de 1976."
Sin choque aparente Una vez aprobado por la Asamblea, el convenio tiene autoridad superior a las leyes costarricenses. La ley 7486 es el instrumento de esa aprobación, así que calza con el artículo 7.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria. Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora."
Esta ley, art. 19"El importe de los derechos de utilización será el mismo para todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización."
Hay dudas El convenio crea una organización que provee el segmento espacial y fija derechos iguales para todos los Signatarios. El Censo no encontró en el texto una cláusula que impida la competencia, pero el dossier no trae un análisis de la Procuraduría sobre este punto, así que queda la duda.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7486: APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARÍTIMAS POR SATÉLITE (INMARSAT) Y SU ANEXO
- Ley 7486 en SINALEVI: Convenio Organización Telecomunicaciones Marítimas Satélite INMARSAT (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7486
Convenio Organización Telecomunicaciones Marítimas Satélite INMARSAT
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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24312 del 9 de mayo de 1995, la República de Costa Rica se adhiere al presente Convenio)
APROBACION DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS
POR SATELITE (INMARSAT) Y SU ANEXO
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueba la adhesión de la República de Costa Rica al Convenio
constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Satélite (INMARSAT) y su Anexo, celebrado en Londres el 3 de
setiembre de 1976. El texto es el siguiente:
"CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO:
CONSIDERANDO el principio enunciado en la Resolución 1721 (XVI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas de que la comunicación por medio
de satélites debe estar cuanto antes al alcance de todas las naciones del
mundo con carácter universal y sin discriminación alguna.
CONSIDERANDO las disposiciones pertinentes del Tratado sobre los
principios que deben regir las actividades de los Estados en la
exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y
otros cuerpos celestes, concluido el 27 de enero de 1967, y en particular
su Artículo 1, en el que se declara que el espacio ultraterrestre debe
utilizarse en provecho y en interés de todos los países.
CONSIDERANDO que el comercio mundial depende del transporte marítimo,
aéreo y terrestre.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
CONSIDERANDO que con la utilización de satélites cabe mejorar
considerablemente los sistemas marítimos de socorro y seguridad, así como
el enlace entre barcos, entre estos y las compañías navieras, y entre los
tripulantes o los pasajeros que se hallen a bordo y personas situadas en
tierra .
CONSIDERANDO que están decididos a proveer al efecto para bien de la
navegación marítima mundial y recurriendo a la tecnología espacial más
adelantada y apropiada, los medios más eficaces y económicos posibles que
sean compatibles con el mejor y más equitativo uso del espectro de
frecuencias radioeléctricas y de las órbitas de satélite.
CONSIDERANDO que un sistema de satélites marítimos comprende
estaciones terrenas móviles y estaciones terrenas terrestres, así como el
segmento espacial.
AFIRMANDO que el sistema de satélites marítimos estará también
abierto a las comunicaciones aeronáuticas y a las del servicio móvil
terrestre , así como a las comunicaciones en aguas que no formen parte del
medio marino, en beneficio de todas las naciones.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente Convenio se entenderá:
a) Por "Acuerdo de Explotación", el Acuerdo de Explotación de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite
(INMARSAT), incluido el Anexo del mismo.
b) Por "parte", todo Estado para el que el presente Convenio haya
entrado en vigor.
c) Por "Signatario", una parte o una entidad designada de conformidad
con el Artículo 2 (3), respecto de las cuales haya entrado en vigor el
Acuerdo de Explotación.
d) Por "segmento espacial", los satélites, así como las instalaciones
y el equipo de seguimiento, telemetría, telemando, control, vigilancia, y
los medios y el equipo conexos, necesarios para que funcionen dichos
satélites .
e) Por "segmento espacial de INMARSAT", el segmento espacial que
INMARSAT tiene en propiedad o en arrendamiento.
f) Por "barco", todo tipo de embarcación que opere en el medio marino
o en aguas que no formen parte de este. El término comprende, entre otros,
las embarcaciones de sustentación dinámica, sumergibles, artefactos
flotantes y plataformas no fondeadas permanentemente.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
g) Por "bienes" todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de
propiedad , incluidos los derechos contractuales.
h) Por "aeronave" se entiende toda máquina que puede sustentarse en
la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo
contra la superficie de la tierra.
i) Por "estación terrena móvil", una estación terrena del servicio
móvil por satélite, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras
esté detenida en puntos no determinados.
(Así adicionado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
j) Por "estación terrena terrestre", una estación terrena del
servicio fijo por satélite o, en ciertos casos, del servicio móvil por
satélite , situada en un punto determinado o en una zona determinada en
tierra , y destinada a asegurar el enlace de conexión del servicio móvil
por satélite.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
ARTICULO 2
Establecimiento de INMARSAT
1.- La Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por
Satélite (INMARSAT), en adelante llamada "la Organización", queda
establecida en virtud de lo aquí dispuesto.
2.- El Acuerdo de explotación será concertado, de conformidad con las
disposiciones del presente Convenio y quedará abierto a la firma al mismo
tiempo que el presente Convenio.
3.- Cada Parte suscribirá el Acuerdo de Explotación o designará a una
entidad competente, pública o privada, que esté sujeta a la jurisdicción
de dicha Parte y que suscribirá el Acuerdo de Explotación.
4.- Las Administraciones y entidades de telecomunicaciones podrán, a
reserva de lo que disponga la legislación nacional aplicable, negociar y
concertar directamente los acuerdos de tráfico pertinentes respecto a su
propia utilización de las instalaciones de telecomunicaciones provistas en
virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación, y en relación
con los servicios que haya que prestar al público, las instalaciones, la
distribución de los ingresos y los arreglos comerciales conexos.
ARTICULO 3
Finalidad
1.- La finalidad de la Organización será proveer el segmento espacial
necesario para perfeccionar las comunicaciones marítimas y, en la medida
de lo posible, las aeronáuticas y las del servicio móvil terrestre, así como las comunicaciones en aguas que no formen parte del medio marino,
contribuyendo así a mejorar las comunicaciones de socorro y las destinadas
a la seguridad de la vida humana, las comunicaciones para los servicios de
tráfico aéreo, el rendimiento y la explotación del transporte marítimo,
aéreo y terrestre, los servicios marítimos, aeronáuticos y otros servicios
móviles de correspondencia pública, y los medios de radiodeterminación.
2.- La Organización procurará atender todas las zonas en que haya
necesidad de mantener comunicaciones marítimas, aeronáuticas y otras
comunicaciones móviles.
3.- La Organización desempeñará sus actividades con fines
exclusivamente pacíficos.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
ARTICULO 4
Relaciones entre una parte y su entidad designada
Cuando un Signatario sea una entidad designada por una Parte:
a) Las relaciones entre la Parte y el Signatario se regirán por la
legislación aplicable.
b) La Parte dará la orientación y las instrucciones que sean
apropiadas, y compatibles con su legislación nacional, para asegurarse de
que el Signatario cumplirá sus obligaciones.
c) La Parte no será responsable de las obligaciones nacidas del
Acuerdo de Explotación. No obstante, la Parte se asegurará de que el
Signatario, al cumplir sus obligaciones en el seno de la Organización, no
actúe de manera que venga a violar las obligaciones contraídas por la
Parte en virtud del presente Convenio o de acuerdos internacionales
conexos.
d) En caso de renuncia o exclusión del Signatario, la Parte actuará de conformidad con el artículo 29 3) o el artículo 30 6).
ARTICULO 5
Principios de Explotación y de
financiación de la Organización
1.- La Organización será financiada mediante aportaciones de los
Signatarios. Cada Signatario tendrá un interés financiero en la
Organización proporcional a su participación en la inversión, la cual se
determinará de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
2.- Cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de
capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la
compensación por el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de
Explotación.
3.- La Organización funcionará sobre una base económica y financiera
sólida conforme principios comerciales reconocidos.
ARTICULO 6
Provisión del segmento espacial
La Organización podrá ser propietaria o arrendataria del segmento
espacial.
ARTICULO 7
Acceso al segmento espacial
1.- El segmento espacial de INMARSAT estará abierto para su
utilización por barcos y aeronaves de todas las naciones, y por estaciones
terrenas móviles situadas en tierra, en las condiciones que determine el
Consejo. Al determinar estas condiciones, el Consejo no discriminará por
razones de nacionalidad a barcos, aeronaves o estaciones terrenas móviles
situadas en tierra.
2.- El Consejo podrá autorizar el acceso al segmento espacial de
INMARSAT de estaciones terrenas situadas sobre estructuras que operen en
el medio marino y que no sean barcos y estaciones terrenas móviles
situadas en un punto fijo en tierra, siempre y cuando la explotación de
dichas estaciones terrenas no tengan consecuencias negativas notables en
cuanto a la prestación de servicios móviles por satélite.
3.- Las estaciones terrenas terrestres que comuniquen por conducto
del segmento espacial de INMARSAT estarán situadas en territorio sometido
a la jurisdicción de una Parte y serán propiedad total de Partes o de
entidades sujetas a la jurisdicción de estas. El Consejo podrá autorizar
otra cosa si entiende que ello redundaría en beneficio de la Organización.
4.- La utilización del segmento espacial de INMARSAT por estaciones
terrenas móviles situadas en territorio terrestre sometido a la
jurisdicción de un Estado se sujetará a los reglamentos por los que se
rijan las radiocomunicaciones en ese Estado, y no redundará en perjuicio
de la seguridad de este.
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
ARTICULO 8
Otros segmentos espaciales
1.- Dado que una Parte o cualquiera de las personas sometidas a su
jurisdicción tengan el propósito de proveer, por separado o conjuntamente,
instalaciones de otro segmento espacial para lograr objetivos marítimos
que total o parcialmente coincidan con los del segmento espacial de
INMARSAT, o bien el de iniciar la utilización de tales instalaciones,
dicha Parte notificará ese propósito a la Organización a fin de garantizar
la compatiblidad técnica y evitar perjuicios económicos considerables al
sistema de INMARSAT.
2.- El Consejo expresará sus puntos de vista sobre el aspecto de la
compatibilidad técnica en forma de recomendación de carácter no
obligatorio y expondrá sus puntos de vista a la Asamblea respecto a los
perjuicios económicos.
3.- La Asamblea expresará sus puntos de vista en forma de
recomendaciones de carácter no obligatorio en un plazo de nueve (9) meses
a partir de la fecha del comienzo de los procedimientos establecidos en el
presente Artículo. La Asamblea podrá ser convocada en sesión
extraordinaria con este fin.
4.- En la notificación estipulada en el párrafo 1), que comprenderá la provisión de la información técnica pertinente, y en las consultas
celebradas después con la Organización, se tendrán en cuenta las
disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones.
5.- Las disposiciones del presente Artículo no serán aplicables al
establecimiento, la adquisición, la utilización o la continuación de la
utilización de instalaciones de otro segmento espacial para fines de
seguridad nacional, o que fueron contratadas, establecidas, adquiridas o
utilizadas antes de la entrada en vigor del presente Convenio.
ARTICULO 9
Estructura
Los órganos de la Organización serán:
a) la Asamblea;
b) el Consejo;
c) la Dirección General, a cuyo frente habrá un Director General.
ARTICULO 10
Asamblea: composición y reuniones
1.- La Asamblea estará compuesta por todas las Partes.
2.- La Asamblea se reunirá en períodos de sesiones ordinarios una vez
cada dos (2) años. Podrán convocarse períodos de sesiones extraordinarios
a solicitud de un tercio (1/3) de las Partes o a solicitud del Consejo.
ARTICULO 11
Asamblea: procedimiento
1.- Cada Parte tendrá un voto en la Asamblea.
2.- Las decisiones relativas a cuestiones de fondo se tomarán por
mayoría de dos tercios (2/3) y las relativas a cuestiones de
procedimiento, por mayoría simple de las Partes presentes y votantes. Las
Partes que se abstengan de votar serán consideradas como no votantes.
3.- Las decisiones en que se dirima si una cuestión es de
procedimiento o de fondo serán tomadas por el Presidente. Estas decisiones
podrán ser rechazadas por mayoría de dos tercios (2/3) de las partes
presentes y votantes.
4.- En todas las reuniones de la Asamblea constituirá quórum una
mayoría de las Partes.
ARTICULO 12
Asamblea: funciones
1.- La Asamblea tendrá las siguientes funciones:
a) estudiar y examinar las actividades, los fines, la política
general y los objetivos a largo plazo de la Organización y expresar
opiniones y formular ante el Consejo las recomendaciones procedentes al
respecto;
b) hacer que las actividades de la Organización sean compatibles con
las disposiciones del presente Convenio y con los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, y con lo dispuesto en cualquier otro
tratado en virtud del cual la Organización haya contraído obligaciones por
decisión propia;
c) autorizar, previa recomendación del Consejo, el establecimiento de
instalaciones adicionales de segmento espacial cuyo propósito especial o
primordial sea proveer servicios de radiodeterminación, de socorro y
seguridad. Sin embargo, las instalaciones de segmento espacial
establecidas para proveer servicios marítimos, aeronáuticos y otros
servicios móviles de correspondencia pública podrán utilizarse para las
telecomunicaciones destinadas a operaciones de socorro, seguridad y
radiodeterminación, sin dicha autorización;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
d) decidir acerca de otras recomendaciones del Consejo y expresar su
opinión sobre los informes de este;
e) elegir cuatro representantes en el Consejo de conformidad con el
Artículo 13 (1) (b);
f) decidir en cuanto a cuestiones relativas a las relaciones
oficiales entre la Organización y los Estados, sean estos Partes o no, y
las organizaciones internacionales;
g) decidir acerca de toda enmienda al presente Convenio, de
conformidad con el artículo 34 de este, o al Acuerdo de Explotación, de
conformidad con el Artículo XVIII de este;
h) deliberar y decidir respecto de la posible exclusión de miembros
de conformidad con el Artículo 30;
i) ejercer cualesquiera otras funciones que le confieran los demás
artículos del presente Convenio o del Acuerdo de Explotación.
2.- En el desempeño de sus funciones la Asamblea tendrá en cuenta las
recomendaciones pertinentes del Consejo.
ARTICULO 13
Consejo: composición
1.- El Consejo estará compuesto por veintidós representantes de
signatarios, a saber:
a) dieciocho representantes de los Signatarios o grupos de
signatarios que hayan convenido en estar representados en grupo, no
estándolo de otro modo, cuyas participaciones en la inversión sean las
mayores de la Organización. Si un grupo de Signatarios y un Signatario
aislado tienen participaciones en la inversión iguales, este tendrá derecho de prioridad. Si el número de representantes en el Consejo excede
de veintidós, porque dos o más Signatarios tengan participaciones en la
inversión iguales, excepcionalmente todos ellos estarán representados;
b) cuatro representantes de Signatarios que no estén de otro modo
representados en el Consejo, elegidos por la Asamblea independientemente
de sus participaciones en la inversión, con el fin de garantizar la
observancia del principio de la justa representación geográfica y de
prestar la debida consideración a los intereses de los países en
desarrollo. Todo Signatario elegido para representar una zona geográfica
representará a cada uno de los Signatarios pertenecientes a dicha zona que
haya accedido a estar así representado y que no lo esté de otro modo en el
Consejo. Toda elección será efectiva a partir de la primera sesión del
Consejo celebrada después de dicha elección y continuará siendo efectiva
hasta la siguiente sesión ordinaria de la Asamblea.
2.- La deficiencia en el número de representantes que integren el
Consejo debida a que una vacante esté pendiente de ser cubierta no
invalidará la composición del Consejo.
ARTICULO 14
Consejo: procedimiento
1.- El Consejo se reunirá con la frecuencia necesaria para el
desempeño eficaz de sus funciones, y en todo caso por lo menos tres veces
al año.
2.- El Consejo tratará de tomar sus decisiones por unanimidad. Cuando
no haya acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por el procedimiento
siguiente: las relativas a cuestiones de fondo, por una mayoría de los
representantes integrantes del Consejo que suponga dos tercios (2/3) por
lo menos del total de la participación de voto de todos los Signatarios y
grupos de Signatarios representados en el Consejo. Las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento se tomarán por voto mayoritario simple de los
representantes presentes y votantes con un voto cada uno. Las
controversias sobre si una cuestión lo es de procedimiento o de fondo
serán resueltas por el Presidente del Consejo. La decisión del Presidente
podrá ser recusada por mayoría de dos tercios (2/3) de los representantes
presentes y votantes, con un voto cada uno. El Consejo podrá adoptar
procedimientos de votación distintos para elegir su Mesa.
3.-
a) Cada representante tendrá una participación de voto equivalente a
la participación o las participaciones en la inversión que represente. Sin
embargo, ningún representante podrá emitir por cuenta de un Signatario más
del veinticinco por ciento (25%) del total de la participación de voto en
la Organización, a reserva de lo dispuesto en el párrafo b) iv).
b) No obstante lo dispuesto en los párrafos 9), 10) y 12) del
artículo V del Acuerdo de Explotación:
i) Si un Signatario representado en el Consejo tiene derecho, en
virtud de su participación en la inversión, a una participación de voto
que exceda del veinticinco por ciento (25%) del total de la participación
de voto en la Organización podrá ofrecer a otros Signatarios cualquier
porción o la totalidad del exceso de participación en la inversión
superior al veinticinco por ciento (25%).
ii) Los otros Signatarios podrán notificar a la Organización que
están dispuestos a aceptar cualquier porción o la totalidad del citado
exceso de participación en la inversión. Si el total de las cantidades
cuya aceptación ha sido notificada a la Organización no supera la cantidad
disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el
Consejo entre esos otros Signatarios de conformidad con las cantidades
notificadas. Si el total de las cantidades notificadas supera la cantidad
disponible para su distribución, esta cantidad será distribuida por el
Consejo en la forma acordada por los Signatarios que hayan presentado
notificaciones de aceptación o, en caso de no haber acuerdo al respecto,
proporcionalmente a las cantidades notificadas.
iii) Cualquier distribución de esta clase será efectuada por el
Consejo en el momento de determinar las participaciones en la inversión de
conformidad con el Artículo V del Acuerdo de Explotación. Ninguna
distribución elevará a más del veinticinco por ciento (25%) la
participación en la inversión de cualquier Signatario.
iv) En la medida que el exceso de participación en la inversión
del Signatario superior al veinticinco por ciento (25%) ofrecido para su
distribución no sea distribuido de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente párrafo, la participación de voto del
representante de ese Signatario podrá ser superior al veinticinco por
ciento (25%).
c) En la medida que un Signatario decida no ofrecer su exceso de
participación en la inversión a otros Signatarios, la correspondiente
participación de voto de ese Signatario superior al veinticinco por ciento
(25%) será distribuida por igual entre todos los demás representantes
integrantes del Consejo.
4.- En toda reunión del Consejo constituirá quórum una mayoría de los
representantes integrantes del Consejo que suponga por lo
menos dos tercios (2/3) del total de la participación de voto de todos los
Signatarios y grupos de Signatarios representados en el Consejo.
ARTICULO 15
Consejo: funciones
Será incumbencia del Consejo proveer, teniendo debidamente en cuenta
los puntos de vista y las recomendaciones de la Asamblea, el segmento
espacial necesario para alcanzar las finalidades de la Organización de la
forma más económica, efectiva y eficaz que sea compatible con las
disposiciones del presente Convenio y del Acuerdo de Explotación. A fin de
satisfacer esta obligación el Consejo estará facultado para desempeñar
todas las funciones pertinentes, entre las cuales figurarán:
a) determinación de las necesidades que pueda haber de
telecomunicaciones marítimas y aeronáuticas, y de otras telecomunicaciones
móviles por satélite, y adopción de políticas de actuación, planes,
programas, procedimientos y medidas relativos al proyecto, el desarrollo,
la construcción, el establecimiento, la obtención mediante compra o
arrendamiento, la explotación, el mantenimiento y la utilización del
segmento espacial de INMARSAT, incluida adquisición de los servicios de
lanzamiento precisos para satisfacer tales necesidades;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
b) adopción e implantación de un régimen administrativo que obligue
al Director General a asegurar por contrato la ejecución de funciones
técnicas y de explotación cuando esto sea ventajoso para la Organización;
c) adopción de criterios y procedimientos para la aprobación de
estaciones terrenas terrestres, estaciones terrenas móviles y estaciones
terrenas situadas sobre estructuras emplazadas en el medio marino,
destinadas al acceso al segmento espacial de INMARSAT, así como para la
verificación y comprobación del funcionamiento de las estaciones terrenas
que tengan acceso a dicho segmento y lo utilicen. Los criterios relativos
a las estaciones terrenas móviles deberán ser lo bastante detallados como
para que las autoridades nacionales otorgantes de las licencias de
explotación puedan utilizarlos, a su discreción, a fines de aprobación por
prototipo;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
d) presentación de recomendaciones a la Asamblea de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 12 (1) (c);
e) presentación a la Asamblea de los informes periódicos relativos a
las actividades de la Organización, incluidos los asuntos financieros;
f) adopción de procedimientos, reglas y condiciones contractuales
para efectuar adquisiciones y aprobación de los contratos de adquisición
acordes con el presente Convenio y con el Acuerdo de Explotación;
g) adopción de la política financiera, aprobación de las
reglamentaciones financieras, el presupuesto anual y los estados
financieros anuales, determinación periódica de los derechos de
utilización del segmento espacial de INMARSAT y adopción de decisiones
relativas a las demás cuestiones financieras, incluidas las relativas a
las participaciones en la inversión y al tope de capital, de conformidad
con lo dispuesto en el presente Convenio y el Acuerdo de Explotación;
h) determinación de las medidas pertinentes para disponer de un
régimen de consulta permanente con los organismos que el Consejo reconozca
como representantes de los propietarios de barcos, de los explotadores de
aeronaves y del transporte terrestre, del personal marítimo, aeronáutico
y del transporte terrestre, y de otros usuarios de telecomunicaciones
marítimas, aeronáuticas y de otros servicios móviles;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
i) designación de árbitro cuando la Organización sea parte en un
arbitraje;
j) desempeño de cualesquiera otras funciones que le hayan asignado
otros artículos del presente Convenio o el Acuerdo de Explotación, o que
sean pertinentes para lograr los objetivos de la Organización;
ARTICULO 16
Dirección General
1.- El Director General será nombrado por el Consejo, eligiéndolo
entre los candidatos propuestos por las Partes o por los Signatarios a
través de las Partes, y ese nombramiento estará sujeto a ratificación de
las Partes. El Depositario notificará inmediatamente a las Partes el
nombramiento. Este nombramiento quedará ratificado a los sesenta (60) días
de haber sido notificado a menos que, dentro de ese plazo, más de un
tercio (1/3) de las Partes haya informado por escrito al Depositario de
que se oponen a dicho nombramiento. El Director General podrá asumir sus
funciones una vez nombrado, aún pendiente la ratificación.
2.- El mandato del Director General será de seis (6) años. Sin
embargo, el Consejo podrá destituir antes al Director General haciendo uso
de su propia autoridad. El Consejo informará a la Asamblea de las razones
de tal destitución.
3.- El Director General será el funcionario ejecutivo principal y el
representante legal de la Organización y será responsable ante el Consejo,
al cual estará subordinado.
4.- La estructura, el cuadro de personal y las condiciones normales
de empleo de los funcionarios y los empleados de la Dirección General, así como de sus asesores y otros consejeros, necesitarán la aprobación del
Consejo.
5.- El Director General nombrará los miembros de la Dirección
General. La aprobación del nombramiento de los altos funcionarios que
dependan directamente del Director General, corresponderá al Consejo.
6.- La consideración primordial en cuanto al nombramiento del
Director General y del resto del personal de la Dirección General será la
necesidad de garantizar las más altas normas de integridad, competencia y
eficiencia.
ARTICULO 17
Representación en las reuniones
A todas las Partes y a todos los Signatarios que, en virtud del
presente Convenio o del Acuerdo de Explotación, tengan derecho a asistir
a las reuniones de la Organización y/o a participar en ellas se les
permitirá esa asistencia y/o esa participación, o bien las
correspondientes a cualquier otra reunión celebrada bajo los auspicios de
la Organización, independientemente del lugar en que se celebre. Las
disposiciones convenidas con cualquier país anfitrión serán compatibles
con estas obligaciones.
ARTICULO 18
Costos de las reuniones
1.- Cada Parte y Signatario sufragará sus propios gastos de
representación en las reuniones de la Organización.
2.- Los gastos de las reuniones de la Organización serán considerados
como gastos administrativos de esta. Sin embargo, la Organización no
celebrará ninguna reunión fuera de su sede a menos que el posible
anfitrión convenga en sufragar los gastos adicionales que se originen.
ARTICULO 19
Establecimiento de derechos de utilización
1.- El Consejo concretará las unidades de medida correspondientes a
los diversos tipos de utilización del segmento espacial de INMARSAT y
establecerá los derechos que haya que pagar al respecto. Estos derechos
tendrán por objeto la obtención de ingresos suficientes para que la
Organización pueda cubrir sus gastos de explotación, mantenimiento y
administración, proveer los fondos de explotación que el Consejo estime
necesarios, amortizar las inversiones de los Signatarios y compensar por
el uso del capital de conformidad con el Acuerdo de Explotación.
2.- El importe de los derechos de utilización será el mismo para
todos los Signatarios respecto de cada tipo de utilización.
3.- Para las entidades que no sean Signatarios, pero que de
conformidad con el Artículo 7 estén autorizadas a utilizar el segmento
espacial de INMARSAT, el Consejo podrá fijar derechos de utilización
distintos de los fijados para los Signatarios. Los derechos de utilización
serán los mismos para todas esas entidades respecto de cada tipo de
utilización.
ARTICULO 20
Gestión de adquisiciones
1.- La política de adquisiciones del Consejo será tal que fomente, en
interés de la Organización, la competencia mundial en cuanto al suministro
de bienes y servicios. A dicho fin:
a) la adquisición de bienes y servicios que necesite la Organización,
ya sea mediante compra o por arrendamiento, se efectuará por adjudicación
de contratos basada en las respuestas recibidas a peticiones
internacionales públicas de licitaciones;
b) los contratos se adjudicarán a los licitantes que ofrezcan la
mejor combinación de calidad y precio y el plazo más conveniente de
entrega;
c) si se reciben ofertas que representen combinaciones equiparables
de calidad y precio, con el más conveniente plazo de entrega, el Consejo
adjudicará el contrato procurando dar efectividad a la política de
adquisiciones indicada más arriba;
2.- En los casos siguientes podrá hacerse excepción, siguiendo
procedimientos aprobados por el Consejo, a la exigencia de solicitar
licitaciones internacionales, a condición de que con ello el Consejo
fomente, en interés de la Organización, la competencia internacional para
el suministro de bienes y servicios:
a) si el valor estimado del contrato no excede de cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos (US$50.000,00) y la aplicación de esa
excepción no es causa de que la adjudicación del contrato coloque al
contratista en una posición tal que pueda perjudicar ulteriormente la
aplicación efectiva por parte del Consejo de la política de adquisiciones
arriba indicada. En la medida en que lo justifiquen las fluctuaciones de
los precios mundiales reflejadas en los pertinentes índices de precios, el
Consejo podrá revisar el límite financiero;
b) si la adquisición ha de efectuarse urgentemente para atender a una
situación de emergencia;
c) si solo existe una fuente de suministro ajustada a las
especificaciones necesarias para satisfacer las necesidades de la
Organización, o bien el número de fuentes de suministro es tan limitado
que no sería factible ni beneficioso para la Organización incurrir en los
gastos y consumir el tiempo que impone la petición de licitaciones
internacionales públicas, a condición de que si son varias las fuentes de
suministro todas ellas tengan la oportunidad de licitar en un pie de
igualdad;
d) si las necesidades de la Organización son de una naturaleza
administrativa tal que no sería práctico ni posible solicitar licitación
pública internacional;
e) si se trata de una adquisición de servicios personales.
ARTICULO 21
Invenciones e información técnica
1.- La Organización adquirirá, en relación con cualquier trabajo
realizado por ella misma o en su nombre y por su cuenta, los derechos que
respecto de las invenciones y de la información técnica sean necesarios
para los intereses comunes de la Organización y de los Signatarios en su
calidad de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos
efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no
exclusividad.
2.- Para los fines del párrafo (1) la Organización, teniendo en
cuenta sus principios y objetivos, y las prácticas industriales
generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquiera de
dichos trabajos que entrañe un elemento considerable de estudio,
investigación o desarrollo:
a) el derecho de que le sean reveladas, sin pago, todas las
invenciones y la información técnica generadas por el trabajo de que se
trate;
b) el derecho, sin pago alguno, de revelar y hacer que se revelen
estas invenciones e información técnica a las Partes, a los Signatarios y
a otras personas sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y el de
utilizar tales invenciones e información técnica, en relación con el
segmento espacial de INMARSAT y toda estación terrena móvil o terrena
terrestre que opere en asociación con dicho segmento, así como el de
autorizar y hacer que se autorice a las Partes, a los Signatarios y a las
otras personas mencionadas a que utilicen dichas invenciones e
información;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
3.- En el caso de trabajos efectuados por contrato, los contratistas
conservarán la propiedad de los derechos sobre las invenciones y la
información técnica que genere el contrato.
4.- La Organización también asegurará para sí el derecho, en
condiciones justas y razonables, a utilizar y hacer utilizar las
invenciones y la información técnica de las que se haya hecho uso
directamente en la ejecución del trabajo realizado en su nombre, pero no
incluidas en el párrafo 2), en la medida en que dicha utilización sea
necesaria para reconstruir o modificar cualquier producto entregado de
hecho, en virtud de un contrato financiado por la Organización, y en la
medida en que la persona que haya realizado dicho trabajo esté facultada
para otorgar tal derecho.
5.- El Consejo, en casos determinados, podrá aprobar la no
observancia de las normas establecidas en los párrafos 2) b) y 4) cuando
en el curso de las negociaciones se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento de los intereses de la Organización.
6.- El Consejo, en casos determinados en que concurran circunstancias
excepcionales que así lo aconsejen, podrá también aprobar la no
observancia de la norma establecida en el párrafo 3) cuando se cumplan
todas las condiciones siguientes:
a) que se demuestre al Consejo que no actuar así iría en detrimento
de los intereses de la Organización.
b) que el Consejo determine que la Organización debe poder obtener
protección de patentes en cualquier país.
c) que el contratista, en la medida en que esto ocurra, muestre
incapacidad o renuencia para obtener dicha protección durante el tiempo
preciso.
7.- En relación con las invenciones e información técnica sobre las
cuales la Organización haya adquirido derechos sobre una base distinta de
la establecida en el párrafo 2), la Organización, deberá, cuando así se le
solicite y en la medida en que tenga el derecho a hacerlo:
a) revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información
técnica o cualquier Parte o Signatario, sujeto esto a reembolso de
cualquier pago efectuado por la Organización o que se exija a esta en
cuanto al ejercicio de tal derecho de revelación;
b) poner a disposición de cualquier Parte o Signatario el derecho de
revelar o hacer que se revelen a otras personas sometidas a la
jurisdicción de cualquier Parte y el de utilizar dichas invenciones e
información técnica, así como autorizar y hacer que se autorice a las
citadas personas a que las utilicen también:
i) sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de
INMARSAT o con cualquier estación terrena terrestre o terrena móvil que
opere con el mismo;
(Así reformado según enmienda incluida en la misma ley de emisión)
ii) para cualquier otro propósito, en condiciones justas y
razonables que habrán de ser convenidas entre los Signatarios u otras
personas o entidades sometidas a la jurisdicción de cualquier Parte, y la
Organización o el propietario de tales invenciones e información técnica
o cualquier otra entidad o persona autorizada que tenga un interés de
propiedad en las mismas, y sujeto esto al reembolso de cualquier pago
hecho por la Organización o que se exija de esta en cuanto al ejercicio de
tales derechos.
8.- La revelación y la utilización de cualquier invención e
información técnica sobre la cual la Organización haya adquirido cualquier
derecho, así como las condiciones de tal revelación y utilización, se
harán sobre una base no discriminatoria con respecto a todos los
Signatarios y a otras personas sometidas a jurisdicción de las Partes.
9.- Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que la
Organización, si se juzga conveniente, concierte contratos con personas
regidas por leyes y reglamentaciones nacionales relacionadas con la
revelación de información técnica.
ARTICULO 22
Responsabilidad
Las partes, en su calidad de tales, no serán responsables de los
actos y obligaciones de la Organización, salvo en relación con entidades
que no sean Partes o con personas naturales o jurídicas a las que puedan
representar y en la medida en que dicha responsabilidad pueda nacer de
tratados vigentes entre la Parte y la entidad no Parte interesadas. No
obstante, lo antedicho no impedirá que una Parte requerida para que en
virtud de uno de esos tratados indemnice a una entidad que no sea Parte o
a una persona natural o jurídica a la que pueda representar, invoque
cualesquiera derechos que dicho tratado pueda haberle conferido en contra
de cualquier otra Parte.
ARTICULO 23
Costos excluidos
Los impuestos con que se graven los ingresos que cualquiera de los
Signatarios pueda percibir de la Organización, no formarán parte de los
costos de la Organización.
ARTICULO 24
Intervención de cuentas
Las cuentas de la Organización serán revisadas anualmente por un
interventor independiente nombrado por el Consejo. Cualquier Parte o
Signatario tendrá derecho a inspeccionar las cuentas de la Organización.
ARTICULO 25
Personalidad jurídica
La Organización gozará de personalidad jurídica y será responsable de
sus actos y obligaciones. En particular, a fin de que cumpla debidamente
sus funciones, tendrá capacidad para formalizar contratos y para adquirir,
arrendar, retener y ceder bienes, muebles e inmuebles, así como para ser
parte en procedimientos jurídicos y concertar acuerdos con Estados u
organizaciones internacionales.
ARTICULO 26
Privilegios e inmunidades
1.- Dentro del alcance de las actividades autorizadas por el presente
Convenio, la Organización y sus bienes estarán exentos en todo Estado
Parte del presente Convenio de todo impuesto nacional sobre los ingresos,
de todo impuesto directo nacional sobre los bienes y de todo derecho de
aduana sobre los satélites de comunicaciones, incluidos los componentes y
las piezas relacionadas con los citados satélites que vayan a ser lanzados
para su utilización en el segmento espacial de INMARSAT. Cada Parte se
compromete a hacer todo lo posible para otorgar a la Organización, de
conformidad con sus procedimientos nacionales aplicables, las demás
exenciones de impuestos sobre los ingresos, de impuestos directos sobre
los bienes y de los derechos arancelarios que resulten convenientes
teniendo en cuenta el carácter peculiar de la Organización.
2.- Todos los Signatarios que actúen en calidad de tales, excepto el
Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté situada la sede,
estarán exentos de todo impuesto nacional sobre los ingresos que perciban
de la Organización en el territorio de dicha Parte.
3.- a) Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente
Convenio, la Organización concertará, con cualquier Parte en cuyo
territorio establezca su sede u otras oficinas e instalaciones, un acuerdo
que será negociado por el Consejo y aprobado por la Asamblea, relativo a
los privilegios e inmunidades de la Organización, su Director General, sus
funcionarios, los expertos que desempeñen misiones para la Organización y
los representantes de las Partes y los Signatarios, mientras permanezcan
en el territorio del Gobierno huésped con el fin de desempeñar sus
funciones.
b) El acuerdo será independiente del presente Convenio y dejará de
estar en vigor cuando así lo acuerden el Gobierno huésped y la
Organización, o en caso de que la sede de la Organización sea trasladada
fuera del territorio del Gobierno huésped.
4.- Lo antes posible después de la entrada en vigor del presente
Convenio, toda Parte que no sea la Parte que haya concertado el acuerdo
citado en el párrafo 3 concertará un Protocolo relativo a los privilegios
e inmunidades de la Organización, su Director General, sus funcionarios,
los expertos que desempeñan misiones para la Organización y los
representantes de las Partes y los Signatarios mientras permanezcan en el
territorio de las Partes con el fin de desempeñar sus funciones. Dicho
protocolo será independiente del presente Convenio y estipulará las
condiciones en que dejará de tener vigencia.
ARTICULO 27
Relaciones con otras organizaciones internacionales
La Organización cooperará con las Naciones Unidas y con sus órganos
competentes en materia de utilización del espacio ultraterrestre y
oceánico para fines pacíficos, con sus organismos especializados y con
otras organizaciones internacionales en lo concerniente a asuntos de
interés común. En particular, la Organización tendrá en cuenta, las
normas, reglas, resoluciones, procedimientos y recomendaciones
internacionales pertinentes de la Organización Marítima Internacional y de
la Organización de Aviación Civil Internacional. La Organización cumplirá con las disposiciones pertinentes del Convenio internacional de
telecomunicaciones y las reglas prescritas en virtud del mismo y, en lo
tocante a proyecto, desarrollo tecnológico, construcción y establecimiento
del segmento espacial de INMARSAT y a los procedimientos establecidos para
regular la explotación de dicho segmento espacial y de las estaciones
terrenas, tendrá en cuenta las resoluciones, las recomendaciones y los
procedimientos pertinentes de los órganos de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 28
Notificación a la Unión Internacional de Telecomunicaciones
A petición de la Organización, la Parte en cuyo territorio esté situada la sede de la Organización coordinará las frecuencias que se vayan
a utilizar en relación con el segmento espacial y, en nombre de toda Parte
que dé su consentimiento, notificará a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones las frecuencias que se utilizarán a tal efecto, y otra
información, de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones anexo
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO 29
Renuncia
1.- Cualquier Parte o Signatario podrá retirarse voluntariamente de
la Organización en cualquier momento, notificando su renuncia por escrito
al Depositario. Una vez tomada la decisión, acorde con la legislación
nacional aplicable, de que un Signatario puede retirarse, la renuncia de
este será notificada por escrito al Depositario por conducto de la Parte
que haya designado el Signatario, y la notificación significará que la
Parte acepta la renuncia. La renuncia de una Parte, en su calidad de tal,
supondrá la renuncia simultánea de cualquier Signatario designado por
dicha Parte, o de la Parte en su calidad de Signatario, según sea el caso.
2.- Recibida por el Depositario una notificación de renuncia, la
parte que remitió la notificación y el Signatario por ella designado, o el
Signatario respecto al cual se efectuó la notificación, según sea el caso,
perderán todos los derechos de representación y de voto en todos los
órganos de la Organización y no contraerán obligación alguna después de la
fecha en que se recibió la notificación. No obstante, todo Signatario que
se retire seguirá estando obligado, salvo que el Consejo decida otra cosa
en cumplimiento del Artículo XIII del Acuerdo de Explotación, a pagar su
parte de las aportaciones de capital necesarias para cumplir los
compromisos contractuales específicamente autorizados por la Organización
antes de la fecha en que se recibió la notificación y las obligaciones
resultantes de actos u omisiones anteriores a tal fecha. Salvo en lo
referente a las citadas aportaciones de capital y en lo referente al
Artículo 31 del presente Convenio y al Artículo XVI del Acuerdo de
Explotación, la renuncia surtirá efecto y el presente Convenio y/o el
Acuerdo de Explotación dejarán de regir para la Parte y/o el Signatario
que renuncie, tres (3) meses después de la fecha en que el Depositario
reciba la notificación escrita que se indica en el párrafo (1).
3.- Si un Signatario renuncia, la Parte que lo designó, antes de la
fecha efectiva de la renuncia y con efecto a partir de esta fecha,
designará nuevo Signatario, asumirá la calidad de Signatario de acuerdo
con lo dispuesto en el párrafo 4), o renunciará. Si la Parte no ha actuado
como se indica antes de la fecha efectiva, se considerará que renunció a
partir de esta fech