Costa Rica aprueba cambios a la Carta de la OEA
La ley ratifica el Protocolo de Managua, que reorganiza el consejo de cooperación de la OEA y elimina artículos de la Carta; no crea obligaciones directas para habitantes de Costa Rica.
Título oficial APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE REFORMAS DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, "PROTOCOLO DE MANAGUA"
A quién le toca
- Los Estados miembros de la OEA, que deben nombrar un representante ministerial ante el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
- El Secretario General de la OEA, que designa al Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral
- Los órganos de la OEA que ejecutan proyectos de cooperación técnica
A quién beneficia
- Ningún grupo de personas en Costa Rica recibe un beneficio directo según el texto de la ley
Qué cambia
- La Carta de la OEA queda reorganizada: se eliminan diez artículos y se renumera desde el 98
- El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral reemplaza la estructura anterior del Capítulo XIII
- La ley rige desde su publicación
La explicación completa
Qué cambia
La Asamblea Legislativa aprobó el Protocolo de Reformas de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, llamado "Protocolo de Managua" (art. 1). El texto se suscribió en Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993.
El Protocolo incorpora cuatro artículos nuevos a la Carta de la OEA: 94, 96, 97 y 122 (art. 1). El artículo 94 detalla las funciones del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral en cooperación técnica. El artículo 96 permite crear comisiones especializadas no permanentes. El artículo 97 encarga la ejecución de proyectos a una Secretaría Ejecutiva para el Desarrollo Integral. El artículo 122 dispone que el Secretario General designe a ese Secretario Ejecutivo con aprobación del Consejo.
El Protocolo modifica los artículos 69, 92, 93 y 95 de la Carta (art. 1). El artículo 69 establece que el Consejo Permanente y el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral dependen de la Asamblea General de la OEA. El artículo 92 fija que el Consejo se compone de un representante titular por cada Estado miembro, a nivel ministerial o equivalente. El artículo 93 define la finalidad del Consejo: promover la cooperación para el desarrollo integral y contribuir a eliminar la pobreza crítica. El artículo 95 ordena al Consejo reunirse al menos una vez al año a nivel ministerial.
El Protocolo elimina los artículos 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122 actuales de la Carta (art. 1). Cambia el título del Capítulo XIII a "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral". Elimina el Capítulo XIV y renumera los capítulos siguientes. También renumera los artículos desde el 98, que pasa a ser 104.
La Secretaría General de la OEA preparará un texto integrado de la Carta con las reformas de los Protocolos de Buenos Aires, Cartagena de Indias y los posteriores (art. 1).
El Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros y se ratifica según los procedimientos constitucionales de cada país (art. 1). Entra en vigor cuando dos tercios de los Estados signatarios depositen sus instrumentos de ratificación.
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
El texto no impone obligaciones ni da derechos directamente a personas habitantes de Costa Rica. Sus disposiciones se dirigen a los Estados miembros de la OEA y a los órganos de esa organización (art. 1).
El artículo 92 fija que cada Estado miembro nombra un representante titular a nivel ministerial o equivalente ante el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (art. 1).
El artículo 122 dispone que el Secretario General de la OEA designa un Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral con aprobación del Consejo (art. 1).
El artículo 94 menciona el fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos americanos como fundamento de la democracia (art. 1).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra una sola versión, con fecha de 19/04/1995 2.
La Procuraduría General de la República resume el contenido: el Protocolo incorpora los artículos 94, 96, 97 y 122 a los capítulos XIII y XVII de la Carta 2. Modifica los artículos 69, 92, 93 y 95. Elimina los artículos 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122. Cambia el título del Capítulo XIII y elimina el Capítulo XIV. Renumera capítulos y artículos desde el 98.
El texto consolidado de SINALEVI coincide con el texto aprobado por la Asamblea (art. 1) 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La aprobación del Protocolo de Managua encaja en esa atribución (art. 1).
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos no consecutivos, aprobación de la Asamblea y sanción del Poder Ejecutivo para convertir un proyecto en ley Constitución, art. 124. El dossier no detalla el trámite legislativo que siguió esta ley, así que no se puede verificar ese punto.
El artículo 10 de la Constitución asigna a la Sala Constitucional la facultad de conocer consultas sobre aprobación de convenios o tratados internacionales Constitución, art. 10. El dossier no indica si hubo consulta en este caso.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya rige. Las vías de participación son distintas a las de un proyecto en trámite.
-
Si considera que la ley o su aplicación viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 10 de la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Constitucional 4 guía, p. 22.
-
Si cree que la ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan normas o principios constitucionales guía, p. 24.
-
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos relacionado con la ejecución de esta ley, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
-
Si una institución pública le causa un perjuicio con su actuación, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
-
Si quiere proponer una reforma a esta ley, puede usar la iniciativa popular. Requiere reunir las firmas que exige la ley y el Tribunal Supremo de Elecciones verifica el porcentaje guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no indica la fecha exacta de publicación de la ley en La Gaceta.
El dossier no detalla el trámite legislativo que siguió esta ley en la Asamblea.
El dossier no dice si la Sala Constitucional hizo consulta sobre este convenio.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Aprueba el Protocolo de Reformas de la Carta de la Organización de Estados Americanos, Protocolo de Managua, suscrito en dicha ciudad el 10 de junio de 1993. En su artículo I incorpora los artículos 94, 96, 97, y 122 a los capítulos XIII y XVII de la Carta. En su artículo II modifica los artículos 69, 92, 93 y 95. En su artículo III elimina los siguientes actuales artículos de la Carta de la Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 122. En su artículo IV modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta, el que se denominará "El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral". Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la numeración de los actuales Capítulos, a partir del XIV, que pasará a ser el actual Capítulo XV, y así sucesivamente. El artículo V modifica la numeración de los actuales artículos a partir del Artículo 98, que pasará a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el final del articulado de la Carta.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
La aprobación del Protocolo encaja en la facultad de la Asamblea para aprobar convenios internacionales. El Censo no encontró choque con los artículos constitucionales del dossier.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el texto del Protocolo de Reformas de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Managua", suscrito en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar tratados internacionales. Esta ley ejerce esa potestad.
Constitución, art. 124"Para convertirse en ley, todo proyecto deberá ser objeto de dos debates, cada uno en día distinto no consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea Legislativa y la sanción del Poder Ejecutivo"
Esta ley, art. 2"Rige a partir de su publicación."
Hay dudas La Constitución exige dos debates y sanción del Ejecutivo. El dossier no detalla el trámite que siguió esta ley, así que no se puede verificar.
Constitución, art. 10"Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley, según se disponga en la ley."
Esta ley, art. 1"El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, (OEA) y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales."
Hay dudas La Sala Constitucional puede conocer consultas sobre convenios internacionales. El dossier no indica si hubo consulta en este caso.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7492: APROBACIÓN DEL PROTOCOLO DE REFORMAS DE LA CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, "PROTOCOLO DE MANAGUA"
- Ley 7492 en SINALEVI: Reforma Carta de Organización Estados Americanos OEA (Managua, 1993) (Vigente, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7492
Reforma Carta de Organización Estados Americanos OEA (Managua, 1993)
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APROBACION DEL PROTOCOLO DE REFORMAS DE LA
CARTA DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS
AMERICANOS, "PROTOCOLO DE MANAGUA"
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueba el texto del Protocolo de Reformas de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, "Protocolo de Managua", suscrito
en la ciudad de Managua, Nicaragua, el 10 de junio de 1993. El texto es el
siguiente:
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
"PROTOCOLO DE MANAGUA"
En nombre de sus pueblos los Estados Americanos representados en el
decimonoveno período extraordinario de sesiones de la Asamblea General,
reunida en Managua, Nicaragua, convienen en suscribir el siguiente
PROTOCOLO DE REFORMAS A LA CARTA DE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
ARTICULO I
Se incorporan los siguientes nuevos artículos a los capítulos XIII y XVII
de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, así numerados:
Artículo 94
Para realizar sus diversos fines, particularmente en el
área específica de la cooperación técnica, el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral deberá:
a) Formular y recomendar a la Asamblea General el plan
estratégico que articule las políticas, los programas y las medidas
de acción en materia de cooperación para el
desarrollo integral, en el marco de la política general y las
prioridades definidas por la Asamblea General.
b) Formular directrices para elaborar el programa-presupuesto
de cooperación técnica, así como para las demás actividades del
Consejo.
c) Promover, coordinar y responsabilizar de la ejecución de
programas y proyectos de desarrollo a los órganos subsidiarios y
organismos correspondientes, con base en las prioridades determinadas
por los Estados miembros, en áreas tales como:
1.- Desarrollo económico y social, incluyendo el comercio,
el turismo, la integración y el medio ambiente.
2.- Mejoramiento y extensión de la educación a todos los
niveles y la promoción de la investigación científica y tecnológica,
a través de la cooperación técnica, así como el apoyo a las
actividades del área cultural. Y
3.- Fortalecimiento de la conciencia cívica de los pueblos
americanos, como uno de los fundamentos del ejercicio efectivo de la
democracia y la observancia de los derechos y deberes de la persona
humana.
Para estos efectos se contará con el concurso de mecanismos de
participación sectorial y de otros órganos subsidiarios y organismos
previstos en la carta y en otras disposiciones de la Asamblea
General.
d) Establecer relaciones de cooperación con los órganos
correspondientes de las Naciones Unidas y con otras entidades
nacionales e internacionales, especialmente en lo referente a la
coordinación de los programas interamericanos de cooperación técnica.
e) Evaluar periódicamente las actividades de cooperación para
el desarrollo integral, en cuanto a su desempeño en la consecución de
las políticas, los programas y proyectos, en términos de su impacto,
eficacia, eficiencia, aplicación de recursos, y de la calidad, entre
otros, de los servicios de cooperación técnica prestados, e informar
a la Asamblea General.
Artículo 96
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
tendrá las Comisiones Especializadas No Permanentes que decida
establecer y que se requieran para el mejor desempeño de sus
funciones.
Dichas Comisiones tendrán la competencia, funcionarán y se
integrarán conforme a lo que se establezca en el Estatuto del
Consejo.
Artículo 97
La ejecución y, en su caso, la coordinación de los proyectos
aprobados se encargará a la Secretaría Ejecutiva para el
Desarrollo Integral, la cual informará sobre los resultados de
ejecución de los mismos al Consejo.
Artículo 122
El Secretario General designará, con la aprobación del
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral, un
Secretario Ejecutivo para el Desarrollo Integral.
ARTICULO II
Se modifican los textos de los siguientes artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, (OEA) que quedarán redactados así:
Artículo 69
El Consejo Permanente de la Organización y el Consejo
Interamericano para el Desarrollo Integral, dependen
directamente de la Asamblea General y tienen la competencia que
a cada uno de ellos asignan la Carta y otros instrumentos
interamericanos, así como las funciones que les encomienden la
Asamblea General y la Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Artículo 92
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral se
compone de un representante titular, a nivel ministerial o su
equivalente, por cada Estado miembro, nombrado especialmente por
el Gobierno respectivo.
Conforme lo previsto en la Carta, el Consejo Interamericano
para el Desarrollo Integral podrá crear los órganos subsidiarios
y los organismos que considere convenientes para el mejor
ejercicio de sus funciones.
Artículo 93
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral tiene
como finalidad promover la cooperación entre los Estados
Americanos con el propósito de lograr su desarrollo integral, y
en particular para contribuir a la eliminación de la pobreza
crítica, de conformidad con las normas de la Carta y en especial
las consignadas en el Capítulo VII de la misma, en los campos
económico, social, educacional, cultural, científico y
tecnológico.
Artículo 95
El Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral
celebrará, por lo menos, una reunión cada año a nivel
ministerial o su equivalente, y podrá convocar la celebración de
reuniones al mismo nivel para los temas especializados o
sectoriales que estime pertinentes, en áreas de su competencia.
Se reunirá, además, cuando lo convoque la Asamblea General, la
reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores o por
propia iniciativa, o para los casos previstos en el artículo 36
de la Carta.
ARTICULO III
Se eliminan los siguientes actuales artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos: 94, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102,
103 y 122.
ARTICULO IV
Se modifica el título del actual Capítulo XIII de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, (OEA) el que se denominará "El
Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral".
Se elimina el actual Capítulo XIV. En consecuencia, se modifica la
numeración de los actuales Capítulos de la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, (OEA) a partir del Capítulo XIV, que pasará a ser el
actual Capítulo XV y así sucesivamente.
ARTICULO V
Se modifica la numeración de los actuales artículos de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, (OEA) a partir del Artículo 98,
que pasará a ser el actual Artículo 104 y así sucesivamente, hasta el
final del articulado de la Carta.
ARTICULO VI
La Secretaría General preparará un texto integrado de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, (OEA) que comprenderá las
disposiciones no enmendadas de la Carta original, las reformas en vigencia
introducidas por los Protocolos de Buenos Aires y de
Cartagena de Indias, y las reformas introducidas por Protocolos
posteriores cuando estos entren en vigencia.
ARTICULO VII
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos, (OEA) y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en
la Secretaría General, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos
para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán
depositados en la Secretaría General y esta notificará dicho depósito a
los Gobiernos signatarios.
ARTICULO VIII
El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo
ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios hayan
depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a los Estados
restantes, entrará en vigor en el orden que depositen sus instrumentos de
ratificación.
ARTICULO IX
El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las
Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, (OEA).
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo,
que se llamará "Protocolo de Managua", en la ciudad de Managua, Nicaragua,
el diez de junio de mil novecientos noventa y tres.
ARTICULO 2.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.