La ley que regía las compras del Estado ya no está vigente
La Ley 7494, que fijaba cómo el Estado compra bienes y servicios, fue derogada en 2021 y sustituida por la Ley General de Contratación Pública 9986; solo su artículo 27 volvió a regir por orden de la Sala Constitucional.
Título oficial CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
Atención: La ley está derogada, pero su artículo 27 volvió a regir por orden de la Sala Constitucional N° 5944 del 26 de febrero de 2025, en relación con el artículo 22 de la Ley 8660 sobre el ICE.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
A quién le sirve: La Administración
El artículo 11 permite a la Administración terminar un contrato unilateralmente cuando "así convenga al interés público", con apego al debido proceso.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
11, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- A las instituciones públicas que compraban bienes, obras y servicios bajo la Ley 7494.
- A las personas y empresas que participaban en concursos del Estado.
- Al ICE, por la vigencia especial de su artículo 27 junto con el artículo 22 de la Ley 8660.
A quién beneficia
- El artículo 2 inciso h) obligaba a invitar al menos a tres proveedores en compras pequeñas.
- El artículo 16 daba 30 días hábiles a la Administración para responder gestiones del contratista, con silencio positivo.
- El artículo 22 bis prohibía contratar a funcionarios con poder de decisión y a sus parientes hasta tercer grado.
Qué cambia
- La ley ya no rige: sus reglas no se aplican a las compras actuales, salvo el artículo 27 en el caso del ICE.
- La derogatoria la hizo el artículo 135 inciso a) de la Ley 9986 del 27 de mayo de 2021.
- La Sala Constitucional ordenó en 2025 que el artículo 27 recobre vigencia en relación con el artículo 22 de la Ley 8660.
La explicación completa
Qué decía
La Ley 7494 ya no está vigente. Regulaba cómo el Estado contrata bienes, obras y servicios, y a quién deja fuera de esos concursos (art. 1).
La ley cubría al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a la Asamblea Legislativa, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, al sector descentralizado, a los entes públicos no estatales y a las empresas públicas (art. 1). También aplicaba a personas físicas o jurídicas cuando usaran recursos públicos, aunque fuera en parte.
El artículo 2 sacaba de los concursos varias actividades. Entre ellas, la "actividad ordinaria" de la Administración, que es el servicio directo al usuario final (art. 2). También excluía los acuerdos con otros Estados, la contratación entre entes de derecho público y los casos donde solo existe un único proveedor.
Para las compras pequeñas, el artículo 2 inciso h) ordenaba invitar al menos a tres proveedores idóneos, si existían, y adjudicar a la oferta de menor precio (art. 2).
El artículo 27 fijaba los montos que decidían el tipo de concurso. En el estrato más alto, las instituciones con presupuesto para contratar bienes y servicios no personales superior a ¢50.700.000.000,00 debían usar licitación pública desde ¢304.000.000,00; licitación abreviada entre ¢42.300.000,00 y ¢304.000.000,00; y contratación directa por debajo de ¢42.300.000,00 (art. 27).
La ley también permitía a la Administración modificar un contrato hasta en un 50% del objeto, cuando hubiera circunstancias imprevisibles (art. 12). Y le daba 30 días hábiles para responder gestiones del contratista; pasado ese plazo, la gestión se tenía por acogida (silencio positivo) (art. 16).
Qué la reemplazó
La derogó el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021 (art. 135).
El texto de SINALEVI lo dice así: "Esta norma fue derogada por el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021" 2.
El dossier no detalla qué cambió la Ley 9986 en cada tema. Solo registra la derogatoria y la excepción del artículo 27 que se explica abajo.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 7494 como "Derogado", en su versión 40 de 40 2.
Hay una excepción. Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5944 del 26 de febrero de 2025, se ordenó que el artículo 27 de la Ley 7494 recobra vigencia, en relación con el artículo 22 de la Ley 8660, de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (art. 27).
El artículo 22 de la Ley 8660 dice que el ICE usará licitación pública y licitación abreviada según ese capítulo, y que podrá aplicar el régimen especial de contratación directa 3.
SINALEVI también anota una fe de erratas publicada en La Gaceta No.120 del 23 de junio de 1995. Esa fe de erratas corrigió los párrafos 3 y 4 del artículo 32 y, del artículo 111, eliminó la derogatoria a la Ley General de Administración Pública No.6227 2.
La ley rigió a partir del 1º de mayo de 1996 2. La Ley N° 7612 del 22 de julio de 1996 le adicionó los artículos 96 bis y 96 ter.
Sobre el artículo 27, SINALEVI muestra el texto aprobado y el texto vigente, y son iguales en lo que el dossier reproduce. La nota de SINALEVI agrega que, mediante resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026, se actualizaron los límites de contratación administrativa aplicables al ICE, pero el dossier no incluye esos montos nuevos (art. 27).
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 7494. Tratan sobre otros proyectos de contratación y sobre la discusión de una ley distinta, la 21.546.
En la sesión del 6 de noviembre de 2024, la comisión de asuntos jurídicos archivó el expediente 24099, que reformaba los artículos 67 y 77 de la Ley General de contratación administrativa 00:00:06.
El legislador Daniel Vargas lamentó esa decisión. Dijo que la modalidad ya existente en la ley permite el desarrollo de Ciudad Gobierno 00:00:55. Y agregó: "yo mismo le pregunté a la ministra de planificación Doña Laura ahora ministra de la presidencia que me enviara los planos constructivos del proyecto no los tienen" 00:01:36.
En la sesión del 30 de setiembre de 2019, un funcionario de la Contraloría explicó una simulación de umbrales de contratación. Dijo que en bienes y servicios el umbral quedaría en "71 mil casi 72 millones de colones" 00:00:51.
En esa misma sesión, el funcionario señaló que el país presupuesta cerca del 15% o 16% del PIB para compras, pero gasta cerca del 4% 00:05:48.
En la sesión del 17 de octubre de 2019, la Contraloría presentó el proyecto 21.546, ley general de contratación administrativa 00:01:47. Explicó que se reduciría el margen de modificación contractual de un 50% a un 20%, ampliable a 50% solo en casos especiales 00:24:42.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7494 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 184 de la Constitución le da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, y dice que "No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría" Constitución, art. 184. La ley encaja con eso cuando somete la contratación a los principios del ordenamiento administrativo y a la fiscalización de la Contraloría (art. 3).
El artículo 183 define a la Contraloría como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, con independencia funcional y administrativa Constitución, art. 183. La ley respeta ese papel cuando le pide autorizaciones y criterios técnicos (art. 2 bis).
Hay una duda posible en el artículo 11, que permite a la Administración rescindir o resolver un contrato de forma unilateral cuando "así convenga al interés público" (art. 11). La Constitución no regula ese punto en los artículos del dossier, así que no se puede afirmar un choque. Queda como duda sobre el debido proceso, que la propia ley menciona al exigir apego a él.
Qué puede hacer usted
La ley ya no rige, así que las vías son las de una norma vigente o de un acto concreto.
Si un acto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general por infringir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una contratación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se reciben en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club guía, p. 68. También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Si quiere proponer una reforma legal, existe la iniciativa popular. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué cambió la Ley 9986 en cada tema que regulaba la Ley 7494.
El dossier no incluye los montos nuevos que fijó la resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026 para el ICE.
El dossier no permite saber si el artículo 27 sigue aplicándose hoy a instituciones distintas del ICE.
El dossier no incluye el texto completo de la Ley 7494: el texto principal está recortado.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 40 de 40Ver en SINALEVI
FE DE ERRATAS: En La Gaceta No.120 del 23 de junio de 1995, p. 7, se publicó una fe de erratas a la presente ley; así, corrige los párrafos 3 y 4 del artículo 32 y, del artículo 111, elimina la derogatoria a la Ley General de Administración Pública No.6227. VIGENCIA: Rige a partir del 1º de mayo de 1996. Aunque el artículo 111 dispone la derogación de varias normas legales, que ya han sido debidamente anotadas, las mismas rigen a partir de la fecha ya indicada al inicio. En los textos vigentes de tales normativas se ha hecho la advertencia del caso. La Ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996, artículo 1.n), adiciona a la presente con los artículos 96 bis y 96 ter., anotados en la afectación a la ley (Opción 2), como 96 A y 96 B, para efectos del sistema.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7494 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el poder unilateral de rescisión del artículo 11.
Constitución, art. 184"Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República; No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella"
Esta ley, art. 3"Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política."
Sin choque aparente La ley reconoce el papel fiscalizador de la Contraloría que fija la Constitución. Calzan.
Constitución, art. 183"La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores."
Esta ley, art. 2 bis"La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios."
Sin choque aparente La ley le da a la Contraloría decisiones sobre excepciones a los concursos. Eso encaja con su independencia funcional.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:06
"la comisión de asuntos jurídicos archivó el expediente 24099 que impulsaba la reforma a los artículos 67 y 77 de la Ley General de contratación administrativa"
- 00:01:36
"yo mismo le pregunté a la ministra de planificación Doña Laura ahora ministra de la presidencia que me enviara los planos constructivos del proyecto no los tienen"
- 00:00:51
"en bienes y servicios tenemos 71 mil casi 72 millones de colones que estaría quedando el umbral"
- 00:05:48
"presupuestamos cerca del 16 15% del pib pero gastamos cerca del 4"
- 00:24:42
"se reduce el margen de modificación contractual"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7494: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
- Ley 7494 en SINALEVI: Ley de Contratación Administrativa (Derogado, Versión de la norma: 40 de 40)
- Ley 8660: Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Vigente)
- Dictaminan negativamente proyecto que impulsaba cambios en Ley de Contratación Administrativa
- Comisión Especial de Contratación Administrativa
- Comisión de Ley de Contratación Administrativa, jueves 17 de octubre
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- El video "Comisión Especial de Contratación Pública" no tiene subtítulos; no se citó.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7494
Ley de Contratación Administrativa
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 40 de 40
Siguiente
(Derogado)
N° 7494
(Esta norma fue derogada por el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. No, obstante, m ediante resolución de la Sala Constitucional N° 5944 del 26 de febrero del 2025 , se acordó adicionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024 , de forma que en el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en ese fallo, se agregue que también recobra vigencia el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N°7494, específicamente, en relación con el artículo 22 de la Ley N°8660, de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dado lo anterior el numeral 27 de esta norma recobra su vigencia.)
Ley de Contratación Administrativa
CAPITULO I
Cobertura y principios generales
Sección primera
Cobertura y excepciones
ARTICULO 1.- Cobertura .Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.
Cuando se utilicen parcial o totalmente recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta Ley.
Cuando en esta Ley se utilice el término "Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de los sujetos destinatarios de sus regulaciones.
Artículo 2°.-Excepciones
Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley las siguientes actividades:
a) La (actividad ordinaria)* de la Administración , entendida como el suministro directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.
(*) Mediante Resolución N° 6754-98 del 22 de setiembre de 1998 la Sala Constitucional indicó: " interprétese la definición de "actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación Administrativa , número 7494, de dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y 76.2.1 del Reglamento General de la Contratación Administrativa , en el sentido de que se trata de la actividad o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."
b) Los acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público internacional.
c) La actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.
d) La actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
e) Las compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos fijados conforme al inciso anterior.
f) Las contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la provisión de oficinas o servicios en el exterior.
g) Las actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos internacionales vigentes en Costa Rica.
h) La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen, y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación. La administración estudiará todas las ofertas que se presenten al concurso, independientemente de si provienen de empresas que fueron invitadas o no.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8701 del 13 de enero de 2009)
Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:
1.-Las relaciones de empleo.
2.- Los empréstitos públicos.
3.- Otras actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento (50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados, y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a particulares y no al sector público.
(Así reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
Artículo 2 bis.— Autorizaciones . Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:
a) Cuando los bienes, las obras o los servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de los procedimientos ordinarios.
b) En los casos en que la administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y, especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el mercado.
c) Otras actividades o casos específicos en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños o lesiones a los intereses públicos.
La solicitud que dirija la administración deberá contener una justificación detallada de las circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para seleccionar al contratista.
La Contraloría General resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite respectivo.
Las autorizaciones contempladas en este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que, eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción de los procedimientos ordinarios de contratación.
(Así adicionado mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Artículo 3.-Régimen jurídico.
La actividad de contratación administrativa se somete a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.
Cuando lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el ordenamiento jurídico-administrativo.
En todos los casos, se respetarán los principios, los requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.
El régimen de nulidades de la Ley General de la Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.
Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República, de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.
Para el mejor ejercicio de sus potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Sección segunda
Principios generales
Artículo 4º— Principios de eficacia y eficiencia . Todos los actos relativos a la actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.
Las disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Los actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de adjudicación.
Las regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos anteriores.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.
En los procedimientos de contratación administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes potenciales.
La participación de oferentes extranjeros se regirá por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.
Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes extranjeros.
Los órganos y entes públicos no podrán usar sus prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del 16 de diciembre de 1985.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
ARTICULO 6.-
Principio de publicidad.
Los procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.
Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria.
En el primer mes de cada período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación en La Gaceta , el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
En el Diario Oficial se insertará un boletín que funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación administrativa.
En el primer tercio del plazo previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se levantará una minuta y se adjuntará al expediente.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
CAPITULO II
Requisitos previos de los procedimientos de contratación
Sección primera
Requisitos
Artículo 7º— Inicio del procedimiento . El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular subordinado competente.
Esta decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.
La justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.
Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada, a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
ARTICULO 9.- Previsión de verificación.
Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como cualitativamente.
CAPITULO III
Derechos y obligaciones de la Administración
Sección única
Derechos de la Administración
ARTICULO 10.- Sumisión a la normativa administrativa.
En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se trate.
Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las asociaciones para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la inversión en sus comunidades, en los procesos de contratación administrativa en los que participen como oferentes una asociación para el desarrollo de las comunidades y otros sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma naturaleza jurídica, la Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus reformas.
Para aplicar la regla anterior, la asociación deberá haber cumplido con todas las condiciones del cartel y tenerse por comprobado que su oferta resulta ser la que mejor satisface el interés público.
La regla de preferencia señalada en el presente artículo no resultará aplicable cuando la condición de igualdad sea ante una pyme en los términos dispuestos en la Ley N. º 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y sus reformas, o cuando se trate de una contratación cubierta por un instrumento comercial internacional vigente en Costa Rica en el que se hayan acordado principios de trato nacional y no discriminación respecto de las compras del Estado.
(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)
ARTICULO 11.- Derecho de rescisión y resolución unilateral.
Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso.
Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios ocasionados.
En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato.
La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de la República.
Artículo 12.—Derecho de modificación unilateral.
Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.
(*) La administración podrá recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.
b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el objeto.
c) Que no se incremente el precio ofertado.
d) Que se mantengan las demás condiciones que motivaron la adjudicación.
(*)(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)
En las contrataciones para la adquisición de equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)
Artículo 12 bis.— Nueva contratación . Si, una vez ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el contratista convenga en ello.
b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas bases del precedente.
c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde la recepción provisional del objeto del primer contrato.
(Así adicionado mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
ARTICULO 13.- Fiscalización.
La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de los hechos.
En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.
Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.
ARTICULO 14.- Derecho de ejecución de garantías.
Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.
Sección segunda
Obligaciones de la Administración
ARTICULO 15.- Obligación de cumplimiento.
La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos, adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto pactado.
ARTICULO 16.- Obligación de tramitación.
La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del artículo 96 de esta Ley.
CAPITULO IV
Derechos y obligaciones de los contratistas
Sección primera
Derechos de los contratistas
ARTICULO 17.- Derecho a la ejecución.
Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado, excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo 11 de esta Ley.
ARTICULO 18.- Mantenimiento del equilibrio económico del contrato.
Salvo cuando se estipulen, expresamente, parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos, elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
Los reajustes se calcularán sobre estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance de obra cada mes, será obligatoria.
(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de l a Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
En las restantes contrataciones, cuando se produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.
Para cumplir con lo estipulado en los párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del reajuste o la revisión de los precios.
Asimismo, en el cartel de licitación debe establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.
(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º, inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)
ARTICULO 19.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)
Sección segunda
Obligaciones de los contratistas
ARTICULO 20.- Cumplimiento de lo pactado.
Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.
Artículo 21.— Verificación de procedimientos .
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución contractual.
En virtud de esta obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.
El Reglamento de esta Ley definirá los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular. Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
CAPITULO V
Prohibiciones
Sección única
Artículo 22.— Ámbito de aplicación . La prohibición para contratar con la Administración se extiende a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de ejecución del respectivo contrato.
Existirá prohibición sobreviniente, cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de participación.
Cuando la prohibición sobrevenga sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a otros contratistas en iguales condiciones.
El funcionario sujeto a la respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en cualquier forma, en la ejecución del contrato.
El incumplimiento de esta obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.
Existirá participación directa del funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.
La participación indirecta existirá cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se admitirá toda clase de prueba.
(Así reformado por el artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Artículo 22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el resultado de las elecciones.
b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.
e) Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios dicho funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.
Para las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de dirección o representación.
j) Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción. Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por la Administración.
Las personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:
Que se trate de un proveedor único.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.
(Así adicionado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del 7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23 de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente posible levantarlas.”)
Artículo 23.— Levantamiento de la incompatibilidad . La prohibición expresada en los incisos h) e i) del artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:
a) Cuando se demuestre que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
b) En el caso de directivos o representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.
c) Cuando hayan transcurrido al menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente, la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.
(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del 7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23 de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente posible levantarlas.”)
Artículo 24.— Prohibición de influencias . A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.
(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
Artículo 25.— Efectos del incumplimiento . La violación del régimen de prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.
(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).
ARTICULO 26.- Remisión reglamentaria.
En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este capítulo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5944 del 26 de febrero del 2025 , se acordó adicionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 022483 del 7 de agosto de 2024 , de forma que en el dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en ese fallo, se agregue que también recobra vigencia el artículo 27 de la Ley de Contratación Administrativa, Ley N°7494, específicamente, en relación con el artículo 22 de la Ley N°8660, de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones. Dado lo anterior e ste numeral recobra su vigencia.)
CAPITULO VI
Procedimientos de contratación
Sección primera
Generalidades
Artículo 27.- Determinación del procedimiento . Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cincuenta mil setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a trescientos cuatro millones de colones (¢304.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a trescientos cuatro millones de colones (¢304.000.000,00) e iguales o superiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones (¢42.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones (¢42.300.000,00).
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026, se acordó actualizar los límites de contratación administrativa aplicables al ICE de la siguiente manera:
")
b) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a cincuenta mil setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), pero superior a treinta y tres mil ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a doscientos sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a doscientos sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00) e iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00).
c) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta y tres mil ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), pero superior a dieciséis mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento ochenta y cuatro millones de colones (¢184.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a ciento ochenta y cuatro millones de colones (¢184.000.000,00) e iguales o superiores a once millones ochocientos diez mil colones (¢11.810.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a once millones ochocientos diez mil colones (¢11.810.000,00).
d) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a dieciséis mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), pero superior a ocho mil cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a ciento treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones quinientos mil colones (¢10.500.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a diez millones quinientos mil colones (¢10.500.000,00).
e) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ocho mil cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), pero superior a mil seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a noventa y un millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a noventa y un millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00) e iguales o superiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00).
f) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), pero superior a ochocientos cuarenta y cinco millones de colones (¢845.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y ocho millones setecientos mil colones (¢78.700.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones menores a setenta y ocho millones setecientos mil colones (¢78.700.000,00) e iguales o superiores a siete millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a siete millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00).
g) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ochocientos cuarenta y cinco millones de colones (¢845.000.000,00), pero superior a quinientos siete millones de colones (¢507.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a cincuen