# Ley 7494: La ley que regía las compras del Estado ya no está vigente

- Página: https://elcenso.com/leyes/7494
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1

## En resumen

La Ley 7494, que fijaba cómo el Estado compra bienes y servicios, fue derogada en 2021 y sustituida por la Ley General de Contratación Pública 9986; solo su artículo 27 volvió a regir por orden de la Sala Constitucional.

## A quién le toca

- A las instituciones públicas que compraban bienes, obras y servicios bajo la Ley 7494.
- A las personas y empresas que participaban en concursos del Estado.
- Al ICE, por la vigencia especial de su artículo 27 junto con el artículo 22 de la Ley 8660.

## A quién beneficia

- El artículo 2 inciso h) obligaba a invitar al menos a tres proveedores en compras pequeñas.
- El artículo 16 daba 30 días hábiles a la Administración para responder gestiones del contratista, con silencio positivo.
- El artículo 22 bis prohibía contratar a funcionarios con poder de decisión y a sus parientes hasta tercer grado.

## Qué cambia

- La ley ya no rige: sus reglas no se aplican a las compras actuales, salvo el artículo 27 en el caso del ICE.
- La derogatoria la hizo el artículo 135 inciso a) de la Ley 9986 del 27 de mayo de 2021.
- La Sala Constitucional ordenó en 2025 que el artículo 27 recobre vigencia en relación con el artículo 22 de la Ley 8660.

## Cláusulas a revisar

- **Rescisión unilateral por interés público** (11): El artículo 11 permite a la Administración terminar un contrato unilateralmente cuando "así convenga al interés público", con apego al debido proceso. Texto: "Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento, por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés público, todo con apego al debido proceso."
- **Modificación de contrato hasta 50%** (12): El artículo 12 permite aumentar o disminuir el objeto del contrato hasta en un 50% cuando haya circunstancias imprevisibles. Texto: "Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar, disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público perseguido"
- **Preferencia para asociaciones de desarrollo** (10 bis): El artículo 10 bis ordena a la Administración escoger preferentemente a una asociación de desarrollo cuando compita con otros sujetos de derecho privado, si cumple el cartel y su oferta satisface mejor el interés público. Texto: "la Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus reformas."

## Explicación

### Qué decía

La Ley 7494 ya no está vigente. Regulaba cómo el Estado contrata bienes, obras y servicios, y a quién deja fuera de esos concursos ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

La ley cubría al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, a la Asamblea Legislativa, al Tribunal Supremo de Elecciones, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de los Habitantes, al sector descentralizado, a los entes públicos no estatales y a las empresas públicas ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)). También aplicaba a personas físicas o jurídicas cuando usaran recursos públicos, aunque fuera en parte.

El artículo 2 sacaba de los concursos varias actividades. Entre ellas, la "actividad ordinaria" de la Administración, que es el servicio directo al usuario final ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)). También excluía los acuerdos con otros Estados, la contratación entre entes de derecho público y los casos donde solo existe un único proveedor.

Para las compras pequeñas, el artículo 2 inciso h) ordenaba invitar al menos a tres proveedores idóneos, si existían, y adjudicar a la oferta de menor precio ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

El artículo 27 fijaba los montos que decidían el tipo de concurso. En el estrato más alto, las instituciones con presupuesto para contratar bienes y servicios no personales superior a ¢50.700.000.000,00 debían usar licitación pública desde ¢304.000.000,00; licitación abreviada entre ¢42.300.000,00 y ¢304.000.000,00; y contratación directa por debajo de ¢42.300.000,00 ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

La ley también permitía a la Administración modificar un contrato hasta en un 50% del objeto, cuando hubiera circunstancias imprevisibles ([art. 12](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)). Y le daba 30 días hábiles para responder gestiones del contratista; pasado ese plazo, la gestión se tenía por acogida (silencio positivo) ([art. 16](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

### Qué la reemplazó

La derogó el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021 (art. 135).

El texto de SINALEVI lo dice así: "Esta norma fue derogada por el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021" [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1).

El dossier no detalla qué cambió la Ley 9986 en cada tema. Solo registra la derogatoria y la excepción del artículo 27 que se explica abajo.

### Cómo está hoy según SINALEVI

SINALEVI registra la Ley 7494 como "Derogado", en su versión 40 de 40 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1).

Hay una excepción. Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5944 del 26 de febrero de 2025, se ordenó que el artículo 27 de la Ley 7494 recobra vigencia, en relación con el artículo 22 de la Ley 8660, de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

El artículo 22 de la Ley 8660 dice que el ICE usará licitación pública y licitación abreviada según ese capítulo, y que podrá aplicar el régimen especial de contratación directa [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63786&param2=142829&param3=1).

SINALEVI también anota una fe de erratas publicada en La Gaceta No.120 del 23 de junio de 1995. Esa fe de erratas corrigió los párrafos 3 y 4 del artículo 32 y, del artículo 111, eliminó la derogatoria a la Ley General de Administración Pública No.6227 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1).

La ley rigió a partir del 1º de mayo de 1996 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1). La Ley N° 7612 del 22 de julio de 1996 le adicionó los artículos 96 bis y 96 ter.

Sobre el artículo 27, SINALEVI muestra el texto aprobado y el texto vigente, y son iguales en lo que el dossier reproduce. La nota de SINALEVI agrega que, mediante resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026, se actualizaron los límites de contratación administrativa aplicables al ICE, pero el dossier no incluye esos montos nuevos ([art. 27](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Las grabaciones del dossier no tratan sobre la Ley 7494. Tratan sobre otros proyectos de contratación y sobre la discusión de una ley distinta, la 21.546.

En la sesión del 6 de noviembre de 2024, la comisión de asuntos jurídicos archivó el expediente 24099, que reformaba los artículos 67 y 77 de la Ley General de contratación administrativa ([video, 00:00:06](https://www.youtube.com/watch?v=_mBlt061ccY&t=6s)).

El legislador Daniel Vargas lamentó esa decisión. Dijo que la modalidad ya existente en la ley permite el desarrollo de Ciudad Gobierno ([video, 00:00:55](https://www.youtube.com/watch?v=_mBlt061ccY&t=55s)). Y agregó: "yo mismo le pregunté a la ministra de planificación Doña Laura ahora ministra de la presidencia que me enviara los planos constructivos del proyecto no los tienen" ([video, 00:01:36](https://www.youtube.com/watch?v=_mBlt061ccY&t=96s)).

En la sesión del 30 de setiembre de 2019, un funcionario de la Contraloría explicó una simulación de umbrales de contratación. Dijo que en bienes y servicios el umbral quedaría en "71 mil casi 72 millones de colones" ([video, 00:00:51](https://www.youtube.com/watch?v=IDVtDtVVmFA&t=51s)).

En esa misma sesión, el funcionario señaló que el país presupuesta cerca del 15% o 16% del PIB para compras, pero gasta cerca del 4% ([video, 00:05:48](https://www.youtube.com/watch?v=IDVtDtVVmFA&t=348s)).

En la sesión del 17 de octubre de 2019, la Contraloría presentó el proyecto 21.546, ley general de contratación administrativa ([video, 00:01:47](https://www.youtube.com/watch?v=UmiK1ftOXW8&t=107s)). Explicó que se reduciría el margen de modificación contractual de un 50% a un 20%, ampliable a 50% solo en casos especiales ([video, 00:24:42](https://www.youtube.com/watch?v=UmiK1ftOXW8&t=1482s)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7494 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 184 de la Constitución le da a la Contraloría la tarea de fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos, y dice que "No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría" ([Constitución, art. 184](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley encaja con eso cuando somete la contratación a los principios del ordenamiento administrativo y a la fiscalización de la Contraloría ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

El artículo 183 define a la Contraloría como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa, con independencia funcional y administrativa ([Constitución, art. 183](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley respeta ese papel cuando le pide autorizaciones y criterios técnicos ([art. 2 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)).

Hay una duda posible en el artículo 11, que permite a la Administración rescindir o resolver un contrato de forma unilateral cuando "así convenga al interés público" ([art. 11](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1)). La Constitución no regula ese punto en los artículos del dossier, así que no se puede afirmar un choque. Queda como duda sobre el debido proceso, que la propia ley menciona al exigir apego a él.

### Qué puede hacer usted

La ley ya no rige, así que las vías son las de una norma vigente o de un acto concreto.

Si un acto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si lo que quiere es atacar una ley o una disposición general por infringir la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla se requiere, por regla general, un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.

Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos en una contratación, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se reciben en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)). También por los teléfonos 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional, por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr, por apartado postal 1179-1000 San José, o por fax al 2501-8100.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere proponer una reforma legal, existe la iniciativa popular. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice qué cambió la Ley 9986 en cada tema que regulaba la Ley 7494.

El dossier no incluye los montos nuevos que fijó la resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026 para el ICE.

El dossier no permite saber si el artículo 27 sigue aplicándose hoy a instituciones distintas del ICE.

El dossier no incluye el texto completo de la Ley 7494: el texto principal está recortado.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7494 y los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre el poder unilateral de rescisión del artículo 11.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional para atacar la norma o el acto. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club; teléfonos 2501-8000 o 2501-8025; portal institucional; correo contraloria.general@cgrcr.go.cr; apartado 1179-1000 San José; fax 2501-8100. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Revisadas las firmas y verificado el porcentaje, el TSE traslada el proyecto a la Asamblea Legislativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Lo que no sabemos

- El video "Comisión Especial de Contratación Pública" no tiene subtítulos; no se citó.

## Fuentes

1. Ley 7494: CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7494 en SINALEVI: Ley de Contratación Administrativa (Derogado, Versión de la norma: 40 de 40). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 02/05/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=24284&param2=149823&param3=1
3. Ley 8660: Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/08/2008. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=63786&param2=142829&param3=1
4. Dictaminan negativamente proyecto que impulsaba cambios en Ley de Contratación Administrativa. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2024-11-06. https://www.youtube.com/watch?v=_mBlt061ccY
5. Comisión Especial de Contratación Administrativa. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-09-30. https://www.youtube.com/watch?v=IDVtDtVVmFA
6. Comisión de Ley de Contratación Administrativa, jueves 17 de octubre. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2019-10-17. https://www.youtube.com/watch?v=UmiK1ftOXW8
7. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
8. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7494

Ley de Contratación Administrativa

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 40 de 40

Siguiente

(Derogado)

N° 7494

(Esta norma fue derogada
por el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación
Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021. No, obstante, m ediante resolución de la Sala Constitucional N°
5944 del 26 de febrero del 2025 , se
acordó adicionar la sentencia de la Sala Constitucional N°
022483 del 7 de agosto de 2024 , de forma que en el dimensionamiento de los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en ese fallo, se
agregue que también recobra vigencia el artículo 27 de la Ley de
Contratación Administrativa, Ley N°7494, específicamente, en
relación con el artículo 22 de la Ley N°8660, de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones. Dado lo anterior el numeral 27 de esta norma recobra su
vigencia.)

Ley de Contratación Administrativa

CAPITULO I

Cobertura y principios generales

Sección primera

Cobertura
y excepciones

ARTICULO 1.- Cobertura .Esta
Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los
órganos
del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de
Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de
los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los
entes públicos no estatales y las empresas públicas.

Cuando se utilicen parcial o totalmente
recursos públicos, la actividad contractual de todo otro tipo de personas
físicas o jurídicas se someterá a los principios de esta
Ley.

Cuando en esta Ley se utilice el término
"Administración", se entenderá que se refiere a cualquiera de
los sujetos destinatarios de sus regulaciones.



Artículo 2°.-Excepciones

Se excluyen de los procedimientos de concursos establecidos en esta ley
las siguientes actividades:

a)
La (actividad ordinaria)* de la Administración , entendida como el suministro
directo al usuario o destinatario final, de los servicios o las prestaciones
establecidas, legal o reglamentariamente, dentro de sus fines.

(*)
Mediante Resolución N° 6754-98 del 22 de setiembre de
1998 la Sala
Constitucional indicó: " interprétese la definición de
"actividad ordinaria" contenida en los artículos 2 de la Ley de la Contratación
Administrativa , número 7494, de dos de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, reformada por Ley número 7612 de veintidós de
julio de mil novecientos noventa y seis, así como en los artículos 76.1 y
76.2.1 del Reglamento General de la Contratación
Administrativa , en el sentido de que se trata de la actividad
o servicio que constituye la prestación última o final de la Administración que
realiza frente al usuario o destinatario final, actividad o servicio que deben estar
definidos previamente en la ley, y cuyo desarrollo puede hacerse mediante
reglamento autónomo o de servicio, pero no ejecutivo."

b) Los
acuerdos celebrados con otros Estados o con sujetos de derecho público
internacional.

c) La
actividad contractual desarrollada entre entes de derecho público.

d) La
actividad de contratación que, por su naturaleza o las circunstancias
concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla,
sea porque solo existe un único proveedor, por razones especiales de seguridad
o por otras igualmente calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

(Así
reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

e) Las
compras realizadas con fondos de caja chica, según se dispondrá
reglamentariamente, siempre y cuando no excedan de los límites económicos
fijados conforme al inciso anterior.

f) Las
contrataciones que se realicen para la construcción, la instalación o la
provisión de oficinas o servicios en el exterior.

g) Las
actividades que resulten excluidas, de acuerdo con la ley o los instrumentos
internacionales vigentes en Costa Rica.

h) La
actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los
procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites
establecidos en el artículo 27 de esta Ley. En estos casos, la administración
cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si
existen, y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en
la invitación. La administración estudiará todas las ofertas que se presenten
al concurso, independientemente de si provienen de empresas que fueron invitadas
o no.

(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte a) de la ley N° 8701
del 13 de enero de 2009)

Quedan fuera del alcance de la presente ley las siguientes actividades:

1.-Las
relaciones de empleo.

2.- Los
empréstitos públicos.

3.- Otras
actividades sometidas por ley a un régimen especial de contratación.

Se exceptúan de la aplicación de esta ley, los entes públicos no
estatales cuyo financiamiento provenga, en más de un cincuenta por ciento
(50%), de recursos propios, los aportes o las contribuciones de sus agremiados,
y las empresas públicas cuyo capital social pertenezca, en su mayoría, a
particulares y no al sector público.

(Así
reformado por el artículo 1º, inciso a), de la ley Nº
7612 de 22 de julio de 1996)



Artículo 2 bis.— Autorizaciones .
Exclúyense de los procedimientos de concurso establecidos en esta Ley, los
siguientes supuestos autorizados por la Contraloría General de la República:

a) Cuando los bienes, las obras o los
servicios, en razón de su gran complejidad o su carácter especializado, solo
puedan obtenerse de un número limitado de proveedores o contratistas, de manera
que por razones de economía y eficiencia no resulte adecuada la aplicación de
los procedimientos ordinarios.

b) En los casos en que la
administración, habiendo adquirido ya equipo tecnológico, decida adquirir más
productos del mismo contratista, por razones de normalización o por la
necesidad de asegurar su compatibilidad con los equipos tecnológicos que se estén
utilizando, teniendo en cuenta si el contrato original satisfizo adecuadamente
las necesidades de la administración adjudicadora, si el precio es razonable y,
especialmente, si se descartó la existencia de mejores alternativas en el
mercado.

c) Otras actividades o casos específicos
en los que se acrediten suficientes razones para considerar que es la única
forma de alcanzar la debida satisfacción del interés general o de evitar daños
o lesiones a los intereses públicos.

La solicitud que dirija la
administración deberá contener una justificación detallada de las
circunstancias que motivan la aplicación de las excepciones establecidas en
este artículo, así como el detalle de la forma que se ha previsto para
seleccionar al contratista.

La Contraloría General resolverá la
solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer
procedimientos sustitutivos a los ordinarios. Asimismo, especificará la vía
recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite
respectivo.

Las autorizaciones contempladas en
este artículo no exoneran a la administración solicitante por los resultados
de la contratación, ni por la calificación errónea de las circunstancias que,
eventualmente, puedan servir de justificación para la solicitud de excepción
de los procedimientos ordinarios de contratación.

(Así adicionado mediante
el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).



Artículo 3.-Régimen jurídico.

La actividad de contratación administrativa se somete
a las normas y los principios del ordenamiento jurídico administrativo.

Cuando
lo justifique la satisfacción del fin público, la Administración podrá
utilizar, instrumentalmente, cualquier figura contractual que no se regule en el
ordenamiento jurídico-administrativo.

En todos los casos, se respetarán los principios, los
requisitos y los procedimientos ordinarios establecidos en esta Ley, en
particular en lo relativo a la formación de la voluntad administrativa.

El régimen de nulidades de la Ley General de la
Administración Pública se aplicará a la contratación administrativa.

Las disposiciones de esta Ley se interpretarán y se
aplicarán, en concordancia con las facultades de fiscalización superior de la
hacienda pública que le corresponden a la Contraloría General de la República,
de conformidad con su Ley Orgánica y la Constitución Política.

Para el mejor ejercicio de sus
potestades de fiscalización en la materia regulada en esta Ley, la Contraloría
General de la República podrá requerir el criterio técnico de asesores
externos; para ello, estará facultada para recurrir al procedimiento previsto
en el inciso h), del artículo 2 de esta Ley, independientemente de la cuantía
de la contratación. En caso de que tal requerimiento se formule ante un ente u
órgano público, su atención será obligatoria, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de
la República.

(Así adicionado el párrafo
anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).



Sección segunda

Principios generales

Artículo
4º— Principios de eficacia y eficiencia . Todos los actos relativos a la
actividad de contratación administrativa deberán estar orientados al
cumplimiento de los fines, las metas y los objetivos de la administración, con
el propósito de garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a
partir de un uso eficiente de los recursos institucionales.

Las
disposiciones que regulan la actividad de contratación administrativa, deberán
ser interpretadas de la manera que más favorezca la consecución de lo
dispuesto en el párrafo anterior.

En
todas las etapas de los procedimientos de contratación, prevalecerá el
contenido sobre la forma, de manera que se seleccione la oferta más
conveniente, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

Los
actos y las actuaciones de las partes se interpretarán en forma tal que se
permita su conservación y se facilite adoptar la decisión final, en
condiciones beneficiosas para el interés general. Los defectos subsanables no
descalificarán la oferta que los contenga. En caso de duda, siempre se
favorecerá la conservación de la oferta o, en su caso, la del acto de
adjudicación.

Las
regulaciones de los procedimientos deberán desarrollarse a partir de los
enunciados de los párrafos anteriores.

(Así
reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).



Artículo 5.-Principio de igualdad y libre competencia.

En los procedimientos de contratación
administrativa, se respetará la igualdad de participación de todos los
oferentes potenciales. Los reglamentos de esta Ley o las disposiciones que
rijan los procedimientos específicos de cada contratación, no podrán incluir
ninguna regulación que impida la libre competencia entre los oferentes
potenciales.

La participación de oferentes extranjeros se regirá
por el principio de reciprocidad, según el cual a ellos se les brindará el
mismo trato que reciban los nacionales en el país de origen de aquellos. El
Poder Ejecutivo establecerá, reglamentariamente, las disposiciones necesarias
para la vigencia plena del principio estipulado en este párrafo.

Los carteles y los pliegos de condiciones no podrán
disponer formas de pago ni contener ninguna regulación que otorgue a los
oferentes nacionales un trato menos ventajoso que el otorgado a los oferentes
extranjeros.

Los órganos y entes públicos no podrán usar sus
prerrogativas de exoneración para importar, por medio de adjudicatarios de
licitaciones, concesionarios ni otros terceros, productos manufacturados
incluidos en los supuestos de prioridad del Artículo 12 de la Ley Nº 7017, del
16 de diciembre de 1985.

(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 1º aparte b) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)



ARTICULO 6.-

Principio de publicidad.

Los procedimientos de contratación se darán a la
publicidad por los medios correspondientes a su naturaleza.

Todo interesado tendrá libre acceso al expediente de
contratación administrativa y a la información complementaria.

En el primer mes de cada período presupuestario, los
órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta Ley darán a conocer el
programa de adquisiciones proyectado, lo cual no implicará ningún compromiso
de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse a la publicación en el
Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la página electrónica
oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos de la publicación
en La Gaceta , el respectivo órgano o entidad por lo menos deberá
informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación nacional, acerca
del medio empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones.

(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo
1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

En el Diario Oficial se insertará un boletín que
funcionará como sección especial dedicada exclusivamente a la contratación
administrativa.

En el primer tercio del plazo
previsto para el estudio de ofertas o para el trámite de la apelación, la
administración o la Contraloría General de la República, en su caso, podrán
conceder una audiencia solicitada por algún interesado. De ser concedida esa
audiencia o cualquier otra durante el procedimiento de contratación, la
administración o la Contraloría deberá poner en conocimiento a las restantes
partes o interesados, acerca de su hora, lugar y fecha, por medio de la dirección
electrónica o el fax previamente señalados, asimismo, mediante un aviso que se
colocará en un lugar accesible al público. En todo caso, de la audiencia se
levantará una minuta y se adjuntará al expediente.

(Así adicionado el párrafo
anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).



CAPITULO II

Requisitos previos de los procedimientos de contratación

Sección primera

Requisitos

Artículo
7º— Inicio del procedimiento . El procedimiento de contratación se
iniciará con la decisión administrativa de promover el concurso, emitida por
el jerarca o titular subordinado competente.

Esta
decisión encabezará el expediente que se forme y contendrá una justificación
de su procedencia, una descripción y estimación de costo del objeto, así como
el cronograma con las tareas y los responsables de su ejecución.

La
justificación del inicio del procedimiento de contratación deberá estar
acorde con lo establecido en los planes de largo y mediano plazos, el Plan
Nacional de Desarrollo, cuando sea aplicable, el plan anual operativo, el
presupuesto y el programa de adquisición institucional, según corresponda.

(Así
reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).



Artículo 8.-Disponibilidad presupuestaria.

Para iniciar el procedimiento de contratación administrativa, es necesario
contar con recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación
respectiva. En casos excepcionales y para atender una necesidad muy calificada,
a juicio de la Administración y previa autorización de la Contraloría General
de la República, podrán iniciarse los procedimientos de contratación
administrativa, para lo cual se requiere la seguridad de que oportunamente se
dispondrá de la asignación presupuestaria. En estas situaciones, la
Administración advertirá, expresamente en el cartel, que la validez de la
contratación queda sujeta a la existencia del contenido presupuestario.

(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1º aparte c) de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)

En las contrataciones cuyo desarrollo se prolongue
por más de un período presupuestario, deberán adoptarse las previsiones
necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.



ARTICULO 9.-
Previsión de verificación.

Para comenzar el procedimiento de contratación, la Administración
deberá acreditar, en el expediente respectivo, que dispone o llegará a
disponer, en el momento oportuno, de los recursos humanos y la
infraestructura administrativa suficiente para verificar el fiel
cumplimiento del objeto de la contratación, tanto cuantitativa como
cualitativamente.



CAPITULO III

Derechos y obligaciones de la Administración

Sección única

Derechos de la Administración

ARTICULO 10.-
Sumisión a la normativa administrativa.

En cualquier procedimiento de contratación administrativa, el
oferente queda plenamente sometido al ordenamiento jurídico
costarricense, en especial a los postulados de esta Ley, su Reglamento
Ejecutivo, el reglamento institucional correspondiente, el cartel del
respectivo procedimiento y, en general, a cualquier otra regulación
administrativa relacionada con el procedimiento de contratación de que se
trate.



Artículo 10 bis.- Con el objetivo de fortalecer el rol de las asociaciones
para el desarrollo, mediante la generación de recursos para la inversión en sus
comunidades, en los procesos de contratación administrativa en los que participen
como oferentes una asociación para el desarrollo de las comunidades y otros
sujetos de derecho privado que no gocen de esta misma naturaleza jurídica, la
Administración Pública escogerá preferentemente a la asociación constituida
conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la
Comunidad ( Dinadeco ), de 7 de abril de 1967, y sus
reformas.

Para aplicar la regla anterior, la
asociación deberá haber cumplido con todas las condiciones del cartel y tenerse
por comprobado que su oferta resulta ser la que mejor satisface el interés
público.

La regla de preferencia señalada en
el presente artículo no resultará aplicable cuando la condición de igualdad sea
ante una pyme en los términos dispuestos en la Ley N. º 8262, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, de 2 de mayo de 2002, y
sus reformas, o cuando se trate de una contratación cubierta por un instrumento
comercial internacional vigente en Costa Rica en el que se hayan acordado
principios de trato nacional y no discriminación respecto de las compras del
Estado.

(Así adicionado por el artículo 2°
de la Ley para impulsar la venta de servicios, bienes comercializables y
arrendamiento de bienes por parte de las Asociaciones para el Desarrollo de las
Comunidades a la Administración Pública, N° 9434 del 5 de abril del 2017)



ARTICULO 11.-
Derecho de rescisión y resolución unilateral.

Unilateralmente, la Administración podrá rescindir o resolver, según
corresponda, sus relaciones contractuales, por motivo de incumplimiento,
por causa de fuerza mayor, caso fortuito o cuando así convenga al interés
público, todo con apego al debido proceso.

Cuando se ponga término al contrato, por causas que no se le imputen
al contratista, la Administración deberá liquidarle la parte que haya
sido efectivamente ejecutada y resarcirle los daños y perjuicios
ocasionados.

En los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, se liquidará en
forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya
incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución
total del contrato.

La Administración podrá reconocer, en sede administrativa, los
extremos indicados en los incisos anteriores. Para hacer efectiva la
resolución deberá contar con la aprobación de la Contraloría General de
la República.



Artículo 12.—Derecho de modificación unilateral.

Durante la ejecución del contrato, la Administración podrá modificar,
disminuir o aumentar, hasta en un cincuenta por ciento (50%), el objeto de la
contratación, cuando concurran circunstancias imprevisibles en el momento de
iniciarse los procedimientos y esa sea la única forma de satisfacer plenamente
el interés público perseguido, siempre que la suma de la contratación original
y el incremento adicional no excedan del límite previsto, en el Artículo 27 de
esta Ley, para el procedimiento de contratación que se trate.

(*) La administración podrá
recibir objetos actualizados respecto del bien adjudicado, en el tanto se
cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los objetos sean de la misma naturaleza.

b) Que se dé un cambio tecnológico que mejore el
objeto.

c) Que no se incremente el precio ofertado.

d) Que se mantengan las demás condiciones que
motivaron la adjudicación.

(*)(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)

En las contrataciones para la adquisición de
equipos tecnológicos, el adjudicatario estará obligado a cumplir con la entrega
de la última actualización tecnológica de los bienes adjudicados, siempre y
cuando la administración lo haya dispuesto expresamente en el cartel.

(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo de 2006)



Artículo 12 bis.— Nueva contratación . Si, una
vez ejecutado un contrato, la administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contratista convenga en ello.

b) Que el nuevo contrato se concluya sobre las mismas
bases del precedente.

c) Que el monto del nuevo contrato no sume más del
cincuenta por ciento (50%) del contrato anterior.

d) Que no hayan transcurrido más de seis meses desde
la recepción provisional del objeto del primer contrato.

(Así adicionado mediante el artículo 3° de la ley N°
8511 del 16 de mayo del 2006).



ARTICULO 13.-
Fiscalización.

La Administración fiscalizará todo el proceso de ejecución, para eso
el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias. A fin de
establecer la verdad real, podrá prescindir de las formas jurídicas que
adopten los agentes económicos, cuando no correspondan a la realidad de
los hechos.

En virtud de este derecho de fiscalización, la Administración tiene
la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista
corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las
obligaciones pactadas.

Si la Administración no fiscaliza los procesos, eso no exime al
contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le
pueda corresponder.



ARTICULO 14.-
Derecho de ejecución de garantías.

Cuando un oferente o un contratista incurra en incumplimiento, la
Administración podrá hacer efectiva la garantía correspondiente. La
decisión administrativa de ejecutar esa garantía debe ser motivada y se
dará audiencia previa al interesado para exponer su posición.



Sección segunda

Obligaciones de la Administración

ARTICULO 15.-
Obligación de cumplimiento.

La Administración está obligada a cumplir con todos los compromisos,
adquiridos válidamente, en la contratación administrativa y a prestar
colaboración para que el contratista ejecute en forma idónea el objeto
pactado.



ARTICULO 16.-
Obligación de tramitación.

La Administración está obligada a tramitar, en un plazo de treinta
días hábiles, cualquier gestión que le formule el contratista, cuando sea
necesaria para ejecutar la contratación. Transcurrido este plazo sin una
respuesta motivada de la Administración, operará el silencio positivo y
la gestión se tendrá por acogida. Lo anterior sin detrimento de la
responsabilidad en que pueda incurrir el funcionario, a tenor del
artículo 96 de esta Ley.



CAPITULO IV

Derechos y obligaciones de los contratistas

Sección primera

Derechos de los contratistas

ARTICULO 17.-
Derecho a la ejecución.

Los contratistas tienen derecho de ejecutar plenamente lo pactado,
excepto si se produce alguno de los supuestos mencionados en el artículo
11 de esta Ley.



ARTICULO 18.- Mantenimiento
del equilibrio económico del contrato.

Salvo cuando se estipulen, expresamente,
parámetros distintos en los términos del cartel respectivo, en los contratos de
obra, servicios y suministros, con personas o empresas de la industria de la
construcción, la Administración reajustará los precios, aumentándolos o
disminuyéndolos, cuando varíen los costos, directos o indirectos, estrictamente
relacionados con la obra, el servicio o el suministro, mediante la aplicación
de ecuaciones matemáticas basadas en los índices oficiales de precios y costos,
elaborados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Los reajustes se calcularán sobre
estimaciones mensuales, con base en los precios de la oferta y los índices
correspondientes al mes de la apertura de las ofertas. Para aplicar el
reajuste, el contratista deberá presentar, en su oferta, un presupuesto
detallado y completo con todos los elementos que componen su precio, incluyendo
un desglose de los precios unitarios. La presentación de facturas, por avance
de obra cada mes, será obligatoria.

(Así reformado el párrafo anterior de acuerdo con
la anulación parcial ordenada por resolución de l a Sala
Constitucional N° 6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)

En las restantes contrataciones, cuando se
produzcan variaciones en los costos estrictamente relacionados con el objeto
del contrato, podrán establecerse los mecanismos necesarios de revisión de
precios, para mantener el equilibrio económico del contrato.

Para cumplir con lo estipulado en los
párrafos anteriores, en el Reglamento de la presente Ley se establecerán los
criterios técnicos por seguir para garantizar la determinación objetiva del
reajuste o la revisión de los precios.

Asimismo, en el cartel de licitación debe
establecerse la forma de revisar precios y determinar reajustes, así como la
referencia al reglamento, en cuanto al mecanismo de aplicación.

(Así reformado este último párrafo por el artículo 1º,
inciso d), de la ley Nº 7612 de 22 de julio de 1996)



ARTICULO 19.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N°
6432-98 del 04 de setiembre de 1998.)



Sección segunda

Obligaciones de los contratistas

ARTICULO 20.-
Cumplimiento de lo pactado.

Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo
ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada,
que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la
formalización del contrato.



Artículo 21.— Verificación de procedimientos .

Es responsabilidad del contratista verificar la
corrección del procedimiento de contratación administrativa, y la ejecución
contractual.

En virtud de esta obligación, para fundamentar
gestiones resarcitorias, no podrá alegar desconocimiento del ordenamiento
aplicable ni de las consecuencias de la conducta administrativa.

El Reglamento de esta Ley definirá
los supuestos y la forma en que proceda indemnizar al contratista irregular.
Asimismo, el funcionario que haya promovido una contratación irregular será
sancionado conforme a lo previsto en el artículo 96 bis de esta Ley.

(Así
adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del
16 de mayo del 2006).



CAPITULO V

Prohibiciones

Sección
única

Artículo 22.— Ámbito de
aplicación . La prohibición para contratar con la Administración se extiende
a la participación en los procedimientos de contratación y a la fase de
ejecución del respectivo contrato.

Existirá prohibición sobreviniente,
cuando la causal respectiva se produzca después de iniciado el procedimiento de
contratación y antes del acto de adjudicación. En tal caso, la oferta afectada
por la prohibición no podrá ser adjudicada; se liberará al oferente de todo
compromiso con la Administración y se le devolverá la respectiva garantía de
participación.

Cuando la prohibición sobrevenga
sobre un contratista favorecido con una adjudicación en firme, la entidad
deberá velar con especial diligencia porque se ejecute bajo las condiciones
pactadas, sin que puedan existir en su favor tratos distintos de los dados a
otros contratistas en iguales condiciones.

El funcionario sujeto a la
respectiva prohibición deberá abstenerse de participar, opinar o influir, en
cualquier forma, en la ejecución del contrato.

El incumplimiento de esta
obligación se reputará como falta grave en la prestación del servicio.

Existirá participación directa del
funcionario cuando, por la índole de sus atribuciones, tenga la facultad
jurídica de decidir, deliberar, opinar, asesorar o participar de cualquier otra
forma en el proceso de selección y adjudicación de las ofertas, o en la etapa
de fiscalización posterior, en la ejecución del contrato.

La participación indirecta existirá
cuando por interpósita persona, física o jurídica, se pretenda eludir el
alcance de esta prohibición. Para demostrar ambas formas de participación se
admitirá toda clase de prueba.

(Así reformado por el
artículo 65 de la Ley N° 8422 (actual 74) Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



Artículo 22 bis.—Alcance de la
prohibición. En los procedimientos de contratación administrativa que promuevan
las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán prohibido participar como
oferentes, en forma directa o indirecta, las siguientes personas:

a) El presidente y los vicepresidentes de la República, los
ministros y los viceministros, los diputados a la Asamblea Legislativa, los
magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia y los del Tribunal
Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el procurador general y el procurador general
adjunto de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el tesorero y el subtesorero nacionales, así como el proveedor y el subproveedor nacionales. En
los casos de puestos de elección popular, la prohibición comenzará a surtir
efectos desde que el Tribunal Supremo de Elecciones declare oficialmente el
resultado de las elecciones.

b) Con la propia entidad en la cual sirven, los miembros de junta
directiva, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los subgerentes, tanto de
las instituciones descentralizadas como de las empresas públicas, los regidores
propietarios y el alcalde municipal.

c) Los funcionarios de las
proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual
prestan sus servicios.

d) Los funcionarios
públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del
procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización
posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.

Se entiende
que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca
a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar
alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de
ejecución.

Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está
afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el
procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a
la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la
información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley.

e)
Quienes funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.

f) Las personas
jurídicas en cuyo capital social participe alguno de los funcionarios
mencionados en los incisos anteriores, o quienes ejerzan puestos directivos o
de representación. Para que la venta o cesión
de la participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma,
deberá haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento
del funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los
medios que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior
a esa fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para
contratar, mientras dure el nombramiento que la origina.

Para las sociedades cuyas acciones
se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de
la Superintendencia General de Valores, tal prohibición aplicará cuando dicho
funcionario controle el diez por ciento (10%) o más del total del capital
suscrito de la sociedad. A este efecto la administración únicamente requerirá
de la persona jurídica oferente una declaración jurada de que no se encuentra
sujeta a ninguna de las causales de prohibición establecidas en este artículo.

(Así adicionado el párrafo anterior
mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).

g) Las
personas jurídicas sin fines de lucro, tales como asociaciones, fundaciones y
cooperativas, en las cuales las personas sujetas a prohibición figuren como
directivos, fundadores, representantes, asesores o cualquier otro puesto con
capacidad de decisión.

h)
El cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los
funcionarios cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.

i)
Las personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o
los parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un
veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de
dirección o representación.

j)
Las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en
cualquier etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la
elaboración de las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o
deban participar en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o
construcción. Esta prohibición no se
aplicará en los supuestos en que se liciten conjuntamente el diseño y la
construcción de la obra, las variantes alternativas respecto de las
especificaciones o los planos suministrados por la Administración.

Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.

De
las prohibiciones anteriores se exceptúan los siguientes casos:

1.
Que se trate de un proveedor único.

2.
Que se trate de la actividad ordinaria del ente.

3.
Que exista un interés manifiesto de colaborar con la Administración.

(Así adicionado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para los
efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse en
vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.”)



Artículo 23.— Levantamiento de la
incompatibilidad . La prohibición expresada en los incisos h) e i) del
artículo anterior, podrá levantarse en los siguientes casos:

a) Cuando se demuestre
que la actividad comercial desplegada se ha ejercido por lo menos un año antes
del nombramiento del funcionario que origina la prohibición.

b) En el caso de directivos o
representantes de una persona jurídica, cuando demuestren que ocupan el puesto
respectivo, por lo menos un año antes del nombramiento del funcionario que
origina la prohibición.

c) Cuando hayan transcurrido al
menos seis meses desde que la participación social del pariente afectado fue
cedida o traspasada, o de que este renunció al puesto o cargo de representación. Mediante el trámite que se indicará reglamentariamente,
la Contraloría General de la República acordará levantar la incompatibilidad.

(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15687 del
7 de octubre de 2015, se modifica la resolución de las 15:38 horas del
veintiocho de noviembre de 2014, emitida dentro de este mismo expediente y por
la cual se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad, “… con el fin de
que se entienda que, en sede administrativa, la interposición de esta acción no
suspende las actuaciones del ente contralor en las cuales se reconozca y
aplique la figura del levantamiento de prohibiciones regulado en el artículo 23
de la Ley de la Contratación Administrativa o en las distintas normas jurídicas
que regulen esta figura. Por consiguiente, lo único que debe suspenderse para
los efectos de esta acción, serán las resoluciones finales que deban emitirse
en vía administrativa, en aquellos casos en que la situación fáctica permita
concluir al órgano contralor que se está presencia de casos de prohibiciones
absolutas, entendido lo anterior en el sentido de que no resulta jurídicamente
posible levantarlas.”)



Artículo 24.— Prohibición de influencias .
A las personas cubiertas por el régimen de prohibiciones se les prohíbe
intervenir, directa o indirectamente, ante los funcionarios responsables de las
etapas del procedimiento de selección del contratista, ejecución o
fiscalización del contrato, en favor propio o de terceros.

(Así reformado por el artículo 65 (actual 74) de
la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



Artículo
25.— Efectos del incumplimiento . La violación del régimen de
prohibiciones establecido en este capítulo, originará la nulidad absoluta del acto
de adjudicación o del contrato recaídos en favor del inhibido, y podrá acarrear
a la parte infractora las sanciones previstas en esta Ley.

(Así reformado por el
artículo 65 (actual 74) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).



ARTICULO 26.-
Remisión reglamentaria.

En el Reglamento se establecerán los mecanismos para verificar el
cumplimiento fiel del régimen de prohibiciones, establecido en este
capítulo.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5944
del 26 de febrero del 2025 , se
acordó adicionar la sentencia de la Sala Constitucional N°
022483 del 7 de agosto de 2024 , de forma que en el dimensionamiento de los
efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en ese fallo, se
agregue que también recobra vigencia el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa, Ley N°7494, específicamente, en relación con el artículo 22 de
la Ley N°8660, de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones. Dado lo anterior e ste numeral recobra su vigencia.)

CAPITULO VI

Procedimientos
de contratación

Sección
primera

Generalidades

Artículo 27.- Determinación del procedimiento . Cuando la Ley no
disponga de un procedimiento específico en función del tipo de contrato, el procedimiento
se determinará de acuerdo con las siguientes pautas:

a) Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el
período, específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de
contratar bienes y servicios no personales, sea superior a cincuenta mil
setecientos millones de colones (¢50.700.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones iguales o superiores a trescientos cuatro
millones de colones (¢304.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones menores a trescientos cuatro millones de colones
(¢304.000.000,00) e iguales o superiores a cuarenta y dos millones trescientos
mil colones (¢42.300.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a cuarenta y dos millones trescientos mil colones
(¢42.300.000,00).

(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución N° R-DC-00006 del 6 de febrero de 2026, se acordó
actualizar los límites de
contratación administrativa aplicables al ICE de la siguiente manera:

")

b) Las
administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período, específicamente
lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios
no personales, sea igual o inferior a cincuenta mil setecientos millones de
colones (¢50.700.000.000,00), pero superior a treinta y tres mil ochocientos
millones de colones (¢33.800.000.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a doscientos sesenta y dos millones de
colones (¢262.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
menores a doscientos sesenta y dos millones de colones (¢262.000.000,00) e
iguales o superiores a trece millones ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00),
y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a trece millones
ciento veinte mil colones (¢13.120.000,00).

c)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a treinta y tres mil
ochocientos millones de colones (¢33.800.000.000,00), pero superior a dieciséis
mil novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), utilizarán la licitación
pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento ochenta y cuatro
millones de colones (¢184.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones menores a ciento ochenta y cuatro millones de colones
(¢184.000.000,00) e iguales o superiores a once millones ochocientos diez mil
colones (¢11.810.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a once millones ochocientos diez mil colones (¢11.810.000,00).

d)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a dieciséis mil
novecientos millones de colones (¢16.900.000.000,00), pero superior a ocho mil
cuatrocientos cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a ciento
treinta y un millones doscientos mil colones (¢131.200.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones menores a ciento treinta y un millones
doscientos mil colones (¢131.200.000,00) e iguales o superiores a diez millones
quinientos mil colones (¢10.500.000,00), y la contratación directa, para las
contrataciones inferiores a diez millones quinientos mil colones
(¢10.500.000,00).

e)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ocho mil cuatrocientos
cincuenta millones de colones (¢8.450.000.000,00), pero superior a mil
seiscientos noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a noventa y un
millones ochocientos mil colones (¢91.800.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones menores a noventa y un millones ochocientos mil colones
(¢91.800.000,00) e iguales o superiores a nueve millones ciento ochenta mil
colones (¢9.180.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a nueve millones ciento ochenta mil colones (¢9.180.000,00).

f)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a mil seiscientos
noventa millones de colones (¢1.690.000.000,00), pero superior a ochocientos
cuarenta y cinco millones de colones (¢845.000.000,00), utilizarán la
licitación pública para las contrataciones iguales o superiores a setenta y
ocho millones setecientos mil colones (¢78.700.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones menores a setenta y ocho millones
setecientos mil colones (¢78.700.000,00) e iguales o superiores a siete
millones ochocientos setenta mil colones (¢7.870.000,00), y la contratación
directa, para las contrataciones inferiores a siete millones ochocientos
setenta mil colones (¢7.870.000,00).

g)
Las administraciones cuyo presupuesto autorizado para el período,
específicamente lo contemplado para respaldar sus necesidades de contratar
bienes y servicios no personales, sea igual o inferior a ochocientos cuarenta y
cinco millones de colones (¢845.000.000,00), pero superior a quinientos siete
millones de colones (¢507.000.000,00), utilizarán la licitación pública para
las contrataciones iguales o superiores a cincuen

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7494). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.