La ley aprueba un préstamo con el BID para modernizar la justicia
La ley aprueba un crédito de once millones doscientos mil dólares con el BID para modernizar la administración de justicia, ejecutado por la Corte Suprema.
Título oficial APROBACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BID, NO. 859-OC-CR, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Atención: El país paga una comisión de crédito del 0,75% por año sobre el saldo no desembolsado y destina ciento doce mil dólares del préstamo a inspección y vigilancia del BID (art. 3.02) (art. cláusula 2.03).
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: El Prestatario, o sea el Estado costarricense
El país paga una comisión del 0,75% por año sobre el saldo del financiamiento que todavía no se ha desembolsado. Empieza a correr a los sesenta días de la fecha del contrato.
Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en moneda del país del Prestatario, este pagará una comisión de crédito del 0,75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la fecha del Contrato.
3.02, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- La Corte Suprema de Justicia, que ejecuta el proyecto y usa los recursos del préstamo.
- La Procuraduría General de la República, el Ministerio de Justicia y la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que deben firmar convenios de ejecución (art. cláusula 3.02).
- La Escuela Judicial, cuyo Consejo Directivo debe sumar un representante de la Procuraduría y otro del Ministerio de Justicia (art. cláusula 3.03).
- El Ministerio de Hacienda, que recibe las comunicaciones del préstamo (art. cláusula 6.04).
A quién beneficia
- El país recibe once millones doscientos mil dólares del BID para modernizar la administración de justicia.
- El proyecto tiene un costo total estimado de dieciséis millones de dólares, con cuatro millones ochocientos mil de aporte local (art. cláusula 1.03).
Qué cambia
- El país paga una comisión de crédito del 0,75% por año sobre el saldo no desembolsado (art. 3.02).
- Del préstamo se destinan ciento doce mil dólares a inspección y vigilancia del BID (art. cláusula 2.03).
- La última cuota del préstamo vence a más tardar el 20 de febrero de 2020 (art. cláusula 2.01).
- El plazo para desembolsar los recursos es de cinco años desde la vigencia del contrato (art. cláusula 3.06).
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un contrato de préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por once millones doscientos mil dólares estadounidenses (US$11.200.000,00) (art. 1). El contrato se firmó el 20 de febrero de 1995 en San José, entre el Gobierno de la República y el BID. El dinero financia el Programa de modernización de la administración de justicia.
El costo total del proyecto se estima en dieciséis millones de dólares (art. cláusula 1.02). El BID presta once millones doscientos mil dólares y el país aporta recursos adicionales por cuatro millones ochocientos mil dólares (art. cláusula 1.03).
El préstamo se paga en cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales (art. cláusula 2.01). La última cuota vence a más tardar el 20 de febrero de 2020. Los intereses se pagan los días veinte de febrero y agosto de cada año, empezando el 20 de agosto de 1995 (art. cláusula 2.02).
El país paga una comisión de crédito del 0,75% por año sobre el saldo no desembolsado (art. 3.02). Esa comisión empieza a correr a los sesenta días de la fecha del contrato. Del monto del préstamo se destinan ciento doce mil dólares para inspección y vigilancia del BID (art. cláusula 2.03).
El plazo para desembolsar los recursos es de cinco años desde la vigencia del contrato (art. cláusula 3.06).
A quién le toca
Al Poder Judicial. La ejecución del proyecto y el uso de los recursos los lleva el Prestatario por intermedio de la Corte Suprema de Justicia (art. 3). La Corte actúa como Organismo Ejecutor, mediante una Unidad Ejecutora adscrita a la Comisión de Modernización del Poder Judicial.
A la Procuraduría General de la República, al Ministerio de Justicia y a la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica. La Corte debe firmar convenios de ejecución con esas tres entidades antes del primer desembolso (art. cláusula 3.02).
A la Escuela Judicial. Su Consejo Directivo debe incorporar un representante de la Procuraduría General de la República y otro del Ministerio de Justicia (art. cláusula 3.03).
Al Ministerio de Hacienda, que recibe las comunicaciones del préstamo en el Edificio Rofás, en San José (art. cláusula 6.04).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley sigue vigente, en su versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2.
SINALEVI muestra un texto distinto al aprobado en los artículos transitorios al artículo 3 y al artículo 4. En el texto aprobado, el artículo 3.02 trata de la comisión de crédito (art. 3.02). En el texto vigente que muestra SINALEVI, el artículo 3.03 trata del cálculo de los intereses y de la comisión de crédito 2. El artículo 3.04 vigente trata de los intereses. El 3.05 vigente trata de desembolsos y pagos en moneda nacional. El 3.06 vigente trata del tipo de cambio. El 3.07 vigente trata de desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles. El 3.08 vigente trata de pagos de amortizaciones e intereses en monedas convertibles. El 3.09 vigente trata de la valoración de monedas convertibles. El 3.10 vigente trata de participaciones. El 3.11 vigente trata de la imputación de los pagos. El 3.12 vigente trata de pagos anticipados. El 3.13 vigente trata de recibos. El 3.14 vigente trata de vencimientos en días feriados. El 3.15 vigente trata del lugar de los pagos. El 3.16 vigente trata de la renuncia a parte del financiamiento. El 3.17 vigente trata de la cancelación automática de parte del financiamiento.
En el artículo 4, el texto aprobado tiene el 4.02 sobre el plazo para cumplir las condiciones previas al primer desembolso (art. 4.02). El texto vigente que muestra SINALEVI tiene el 4.03 sobre los requisitos para todo desembolso 2. El 4.04 vigente trata de desembolsos para cooperación técnica. El 4.05 vigente trata del pago de la cuota para inspección y vigilancia. El 4.06 vigente trata del procedimiento para los desembolsos. El 4.07 vigente trata del anticipo de fondos. El 4.08 vigente trata de la disponibilidad de moneda nacional.
El artículo 5.01 sobre suspensión de desembolsos aparece en las dos versiones con el mismo texto (art. 5.01) 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
Las grabaciones del dossier no tratan de esta ley. Tratan de otros préstamos: uno de 700 millones de dólares con el Banco Centroamericano de Integración Económica 00:00:34, uno de 500 millones de dólares con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento 00:00:26 y uno para pesca y acuicultura 00:17:01. No hay grabaciones sobre el préstamo 859/OC-CR ni sobre la Ley 7496.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución del dossier.
El artículo 121, inciso 4, de la Constitución faculta a la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. Esta ley aprueba un contrato de préstamo con el BID, que es un convenio internacional (art. 1). La aprobación legislativa calza con esa atribución.
El artículo 124 de la Constitución exige dos debates en días distintos, aprobación de la Asamblea, sanción del Poder Ejecutivo y publicación en La Gaceta para que un proyecto sea ley Constitución, art. 124. El dossier no permite verificar si esta ley cumplió esos pasos.
El artículo 182 de la Constitución ordena que los contratos para obras públicas y las compras con fondos públicos se hagan mediante licitación Constitución, art. 182. La cláusula 4.01 del contrato fija licitación pública internacional cuando el valor estimado sea de al menos trescientos cincuenta mil dólares (art. cláusula 4.01). Esa regla va en la misma dirección que el artículo 182.
El artículo 105 de la Constitución dice que el referéndum no procede en materia crediticia ni para la aprobación de empréstitos Constitución, art. 105. Por eso la ciudadanía no puede convocar un referéndum para derogar esta ley.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de la Corte Suprema o del BID viola un derecho suyo en la ejecución de este préstamo, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si considera que esta ley infringe un principio constitucional, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional. El artículo 75 pide que exista un asunto pendiente ante los tribunales, salvo cuando se trate de la defensa de intereses difusos.
Si sospecha un manejo irregular de los fondos públicos del préstamo, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado. Puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública le da mal servicio en algo relacionado con este programa, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar una queja.
Si quiere cambiar esta ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular guía, p. 26. La iniciativa necesita las firmas de al menos el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral Constitución, art. 105. El proyecto debe votarse en la Asamblea en un plazo máximo de dos años.
Lo que no sabemos
El dossier no dice si el préstamo ya se pagó por completo ni cuánto se desembolsó. El dossier no dice si la Corte Suprema firmó los convenios de ejecución con la Procuraduría, el Ministerio de Justicia y la Facultad de Derecho. El dossier no dice si la Escuela Judicial incorporó a los representantes de la Procuraduría y del Ministerio de Justicia. El dossier no explica por qué SINALEVI numera distinto los artículos respecto del texto aprobado. El dossier no incluye el Anexo A, el Anexo B ni el Anexo C del contrato.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la ley y los artículos de la Constitución del dossier. La aprobación legislativa del préstamo calza con el artículo 121, y la regla de licitación del contrato va en la misma dirección que el artículo 182.
Constitución, art. 121"4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el contrato de préstamo No. 859/0C-CR, por un monto equivalente a once millones doscientos mil dólares estadounidenses (US$11.200.000,00), suscrito el 20 de febrero de 1995, en San José, Costa Rica, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo"
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea la potestad de aprobar convenios internacionales. Esta ley aprueba un contrato de préstamo con el BID, que es un convenio internacional. La aprobación calza con esa atribución.
Constitución, art. 182"Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."
Esta ley, art. 4.01"Cuando el valor estimado de los bienes o servicios relacionados sea de por lo menos el equivalente de trescientos cincuenta mil dólares (US$350.000,00) o mayor, y siempre que el ente encargado de llevar a cabo las licitaciones del Proyecto pertenezca al sector público, el método de adquisición a emplearse será el de licitación pública internacional"
Sin choque aparente La Constitución pide licitación para compras y obras públicas. El contrato fija licitación pública internacional para compras desde trescientos cincuenta mil dólares. Las dos reglas apuntan en la misma dirección.
Constitución, art. 105"El referéndum no procederá si los proyectos son relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el contrato de préstamo No. 859/0C-CR, por un monto equivalente a once millones doscientos mil dólares estadounidenses (US$11.200.000,00)"
Sin choque aparente La Constitución excluye del referéndum la materia crediticia y la aprobación de empréstitos. Por eso la ciudadanía no puede convocar un referéndum para derogar esta ley. La vía para cambiarla es otra.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7496: APROBACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y EL BID, NO. 859-OC-CR, PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
- Ley 7496 en SINALEVI: Préstamo con BID Programa Modernización de Administración Justicia (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Continúan dudas sobre préstamo de 700 millones de dólares para la atención de emergencias
- Analizan crédito por 500 millones de dólares
- Comisión Especial de Ambiente, lunes 30 de agosto 2021
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7496
Préstamo con BID Programa Modernización de Administración Justicia
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APROBACION DEL CONTRATO DE PRESTAMO SUSCRITO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y
EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), No. 859/OC-CR,
PARA FINANCIAR EL PROGRAMA DE MODERNIZACION
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
ARTICULO 1.- Aprobación
Se aprueba el contrato de préstamo No. 859/0C-CR, por un monto
equivalente a once millones doscientos mil dólares estadounidenses
(US$11.200.000,00), suscrito el 20 de febrero de 1995, en San José, Costa
Rica, entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Banco
Interamericano de Desarrollo, destinado a financiar el Programa de
modernización de la administración de justicia. Como parte de él, se
aprueban también: el Anexo A, "El proyecto"; el Anexo B, "Procedimiento de
licitaciones"; el Anexo C, "Procedimiento para la selección y contratación
de firmas consultoras o expertos individuales" y las "Normas Generales"
aplicables a los contratos de préstamo del Banco Interamericano de
Desarrollo (BID). Los textos mencionados se anexan y forman parte de esta
Ley.
"CONTRATO DE PRESTAMO
ESTIPULACIONES ESPECIALES
INTRODUCCION
Partes, Objeto, Elementos Integrantes y Organismo Ejecutor
1.- PARTES Y OBJETO DEL CONTRATO
CONTRATO celebrado el día 20 de febrero de 1995 entre la REPUBLICA DE
COSTA RICA, en adelante denominada el "Prestatario", y el BANCO
INTERAMERICANO DE DESARROLLO, en adelante denominado el "Banco", para
cooperar en la ejecución de un programa, en adelante denominado el
"Proyecto", consistente en la modernización de la administración de
justicia. En el Anexo A, se detallan los aspectos más relevantes del
Proyecto.
2.- ELEMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO Y REFERENCIA A LAS NORMAS
GENERALES
a) Este Contrato está integrado por estas Estipulaciones Especiales,
las Normas Generales, y los Anexos A, B y C, que se agregan. Si alguna
disposición de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos no guardare
consonancia o estuviere en contradicción con las Normas Generales,
prevalecerá lo previsto en las Estipulaciones Especiales o en el Anexo
respectivo. Cuando existiere falta de consonancia o contradicción entre
disposiciones de las Estipulaciones Especiales o de los Anexos,
prevalecerá el principio de que la disposición específica prima sobre la
general.
b) En las Normas Generales se establecen en detalle las disposiciones
de procedimiento relativas a la aplicación de las cláusulas sobre
amortización, intereses, comisión de crédito, inspección y vigilancia,
desembolsos, así como otras disposiciones relacionadas con la ejecución
del Proyecto. Las Normas Generales incluyen también definiciones de
carácter general.
3.- ORGANISMO EJECUTOR
Las partes convienen en que la ejecución del Proyecto y la
utilización de los recursos del financiamiento del Banco serán llevadas a
cabo en su totalidad por el Prestatario por intermedio de la Corte Suprema
de Justicia, en adelante denominada el "Organismo Ejecutor", mediante una
Unidad Ejecutora, en adelante denominada la "UEP", que estará adscrita a
la Comisión de Modernización del Poder Judicial, en adelante denominada la
"CMPJ", la que actuará en coordinación con la Comisión Nacional para el
Mejoramiento de la Administración de Justicia, en adelante denominada la
"CONAMAJ".
CAPITULO I
Costo, Financiamiento y Recursos Adicionales
CLAUSULA 1.01.- Costo del Proyecto.
El costo total del Proyecto se estima en el equivalente de dieciséis
millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$16.000.000,00).
Salvo que en este Contrato se exprese lo contrario, en adelante el término
"dólares" significa la moneda de curso legal en los Estados Unidos de
América.
CLAUSULA 1.02.- Monto del Financiamiento.
En los términos de este Contrato, el Banco se compromete a otorgar al
Prestatario, y este acepta, un financiamiento, en adelante denominado el
"Financiamiento", con cargo a los recursos del capital ordinario del
Banco, hasta por una suma de once millones doscientos mil dólares
(US$11.200.000,00) o su equivalente en otras monedas, excepto la de Costa
Rica, que formen parte de dichos recursos. Las cantidades que se
desembolsen con cargo a este Financiamiento constituirán el "Préstamo".
CLAUSULA 1.03.- Recursos adicionales.
El monto de los recursos adicionales que, de conformidad con el
Artículo 6.04 de las Normas Generales, el Prestatario se compromete a
aportar oportunamente para la completa e ininterrumpida ejecución del
Proyecto, se estima en el equivalente de cuatro millones ochocientos mil
dólares (US$4.800.000,00), sin que esta estimación implique limitación o
reducción de la obligación del Prestatario de conformidad con dicho
Artículo. Para computar la equivalencia en dólares, se seguirá la regla
señalada en el inciso b) del Artículo 3.06 de las Normas Generales.
CAPITULO II
Amortización, Intereses, Inspección y
Vigilancia y Comisión de Crédito
CLAUSULA 2.01.- Amortización.
El préstamo será amortizado por el Prestatario mediante cuotas
semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La primera cuota se
pagará en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses,
luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de la fecha
prevista para finalizar los desembolsos del Préstamo, de acuerdo con lo
establecido en la Cláusula 3.06, y la última, a más tardar el día 20 de
febrero de 2020.
CLAUSULA 2.02.- Intereses.
a) Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del
préstamo a una tasa anual para cada semestre que se determinará por el
costo de los Empréstitos Calificados para el semestre anterior, más un
diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual, que el Banco
fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de interés.
Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada semestre, el Banco
notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés para el semestre
siguiente. b) Los intereses se pagarán semestralmente los días veinte (20)
de los meses de febrero y agosto de cada año, comenzando el 20 de agosto
de 1995. c) Los intereses serán abonados con recursos del Financiamiento
y sin necesidad de solicitud del Prestatario, durante el período de
desembolso y en las fechas establecidas en el párrafo anterior.
CLAUSULA 2.03.- Recursos para inspección y vigilancia generales.
Del monto del Financiamiento, se destinará la suma de ciento doce mil
dólares (US$112.000,00), para cubrir los gastos del Banco por concepto de
inspección y vigilancia generales. Dicha suma será desembolsada en cuotas
trimestrales y en lo posible iguales, y se acreditará en la cuenta del
Banco sin necesidad de solicitud del Prestatario.
CLAUSULA 2.04.- Comisión de crédito.
El Prestatario pagará una comisión de crédito de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 3.02 de las Normas Generales.
CAPITULO III
Desembolsos
CLAUSULA 3.01.- Monedas de los desembolsos y uso de fondos.
a) El monto del Financiamiento de desembolsará en dólares o en su
equivalente en otras monedas que formen parte de los recursos del capital
ordinario del Banco, excepto la de Costa Rica, para pagar bienes y
servicios adquiridos mediante competencia internacional y para los otros
propósitos que se indican en este Contrato.
b) Sólo podrán usarse los recursos del Financiamiento para el pago de
bienes y servicios originarios de los países miembros del Banco.
CLAUSULA 3.02.- Condiciones especiales previas al primer desembolso. El
primer desembolso del Financiamiento está condicionado a que el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, presente a
satisfacción del Banco, en adición a las condiciones previas estipuladas
en el Artículo 4.01 de las Normas Generales, lo siguiente:
a) Evidencia de que se ha suscrito un convenio entre el Prestatario
y el Organismo Ejecutor mediante el cual el primero transfiere los
recursos del préstamo de manera no reembolsable al segundo, así como los
de contrapartida local correspondiente a las demás entidades participantes
en el Programa. Dicho convenio establecerá además los mecanismos de
contribución del Organismo Ejecutor para la contrapartida local;
b) evidencia de que se ha constituido la UEP, con el personal
necesario para el desempeño de sus funciones, en los términos acordados
con el Banco; y
c) evidencia de que el Organismo Ejecutor ha suscrito convenios de
ejecución con la Procuraduría General de la República, el Ministerio de
Justicia y la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, en los
términos acordados con el Banco.
CLAUSULA 3.03.- Condición previa al primer desembolso del componente de
capacitación.
El primer desembolso del componente de capacitación está condicionado
a que el Organismo Ejecutor presente a satisfacción del Banco, en adición
a las condiciones previas estipuladas en el Artículo 4.01 de las Normas
Generales, evidencia de que se ha incorporado al Consejo Directivo de la
Escuela Judicial, un representante de la Procuraduría General de la
República y otro del Ministerio de Justicia, en los términos acordados con
el Banco.
CLAUSULA 3.04.- Reembolso de gastos con cargo al Financiamiento.
Con la aceptación del Banco, se podrán utilizar recursos del
Financiamiento para reembolsar gastos efectuados o financiar los que se
efectúen en el Proyecto a partir del 25 de enero de 1995 y hasta la fecha
del presente Contrato, siempre que se hayan cumplido requisitos
sustancialmente análogos a los establecidos en este mismo instrumento.
CLAUSULA 3.06.- Plazo para desembolsos.
El plazo para desembolsar los recursos del Financiamiento será de
cinco (5) años, contado a partir de la vigencia del presente Contrato.
CAPITULO IV
Ejecución del Proyecto
CLAUSULA 4.01.- Condiciones sobre precios y adquisiciones.
a) Las adquisiciones de bienes, obras y servicios relacionados, se
sujetarán al Procedimiento de Licitaciones que se incluye como Anexo B de
este Contrato. Cuando el valor estimado de los bienes o servicios
relacionados sea de por lo menos el equivalente de trescientos cincuenta
mil dólares (US$350.000,00) o mayor, y siempre que el ente encargado de
llevar a cabo las licitaciones del Proyecto pertenezca al sector público,
el método de adquisición a emplearse será el de licitación pública
internacional, según lo dispuesto en el citado Anexo.
b) Salvo que las partes lo acuerden de otra manera, antes de convocar
a cada licitación pública o si no correspondiere convocar a licitación,
antes de la adquisición de los bienes, el Organismo Ejecutor deberá presentar a la consideración del Banco las especificaciones, los
presupuestos y los demás documentos requeridos para la adquisición, y en
su caso, las bases específicas y demás documentos necesarios para la
convocatoria.
CLAUSULA 4.02.- Reconocimiento de gastos desde la aprobación del
Financiamiento.
El Banco podrá reconocer como parte de la contrapartida local, los
gastos efectuados o que se efectúen en el Proyecto a partir del 25 de
enero de 1995 hasta la fecha del presente Contrato, siempre que se hayan
cumplido requisitos sustancialmente análogos a los establecidos en este
mismo instrumento.
CLAUSULA 4.03.- Contratación de consultores, profesionales o expertos.
El Organismo Ejecutor elegirá y contratará directamente los servicios
de consultores, profesionales o expertos que sean necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones pertinentes de este Contrato, de
conformidad con el procedimiento que se establece en el Anexo C.
CLAUSULA 4.04.- Condiciones especiales del Proyecto.
a) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a presentar a satisfacción del Banco, dentro del plazo de
dieciocho (18) meses contado a partir de la vigencia del presente
Contrato, evidencia de haber tomado las medidas necesarias para la
presentación y seguimiento ante las instancias que correspondan, o
implantación, en su caso, de los proyectos de reforma resultantes de las
recomendaciones de los estudios a que se refieren los subincisos (iii),
(iv), y (v) de la Sección 2.01 (b) del Anexo A del presente Contrato.
b) El Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, se
compromete a celebrar reuniones anuales de seguimiento con el Banco,
comenzando a los doce (12) meses de iniciada la ejecución del Proyecto,
con base en los temas a que se refiere la Sección VI del Anexo A del
presente Contrato.
c) El Organismo Ejecutor se compromete a presentar a satisfacción del
Banco, dentro de los quince (15) días anteriores a la celebración de las
reuniones de seguimiento a que se refiere el subinciso (b) anterior, los
informes necesarios para el desarrollo de las mismas.
d) En el caso de que en las reuniones de seguimiento mencionadas no
se encontrare satisfactorio el estado de ejecución del Proyecto, el
Prestatario, por intermedio del Organismo Ejecutor, deberá presentar
dentro de los sesenta (60) días siguientes a aquel en que el Banco
manifieste sus reparos, las medidas correctivas que implantará y el
cronograma para la ejecución de las mismas. Si las medidas correctivas a
que se hace referencia anteriormente no fueran satisfactorias, el Banco
podrá adoptar las acciones que juzgue apropiadas de acuerdo con las
disposiciones del presente Contrato.
CAPITULO V
Registros, Inspecciones e Informes
CLAUSULA 5.01.- Registros, inspecciones e informes.
El Prestatario se compromete a que por sí o mediante el Organismo
Ejecutor se lleven los registros, se permitan las inspecciones y se
suministren los informes y estados financieros, de conformidad con las
disposiciones establecidas en el capítulo VII de las Normas Generales.
CLAUSULA 5.02.- Auditorías.
En relación con lo establecido en el Artículo 7.03 de las Normas
Generales, los estados financieros del Proyecto, se presentarán
debidamente dictaminados por una firma de contadores públicos
independiente aceptable al Banco, los del Proyecto durante el período de
su ejecución.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
CLAUSULA 6.01.- Vigencia del Contrato.
a) Las partes dejan constancia que la vigencia de este Contrato se
inicia en la fecha en que, de acuerdo con las normas de Costa Rica,
adquiera plena validez jurídica. El Prestatario se obliga a notificar por
escrito al Banco dicha fecha de entrada en vigencia, acompañando la
documentación que así lo acredite.
b) Si en el plazo de un año contado a partir de la firma del presente
instrumento, este Contrato no hubiere entrado en vigencia, todas las
disposiciones, ofertas y expectativas de derecho en él contenidas se
reputarán inexistentes para todos los efectos legales sin necesidad de
notificaciones y, por lo tanto, no habrá lugar a responsabilidad para
ninguna de las partes.
CLAUSULA 6.02.- Terminación.
El pago total del Préstamo y de los intereses y comisiones dará por
concluido este Contrato y todas las obligaciones que de él se deriven.
CLAUSULA 6.03.- Validez.
Los derechos y obligaciones establecidos en este Contrato son válidos
y exigibles, de conformidad con los términos en él convenidos, sin
relación a legislación de país determinado.
CLAUSULA 6.04.- Comunicaciones.
Todos los avisos, solicitudes, comunicaciones o notificaciones que
las partes deban dirigirse en virtud de este Contrato, se efectuarán por
escrito y se considerarán realizados desde el momento en que el documento
correspondiente se entregue al destinatario en la respectiva dirección que
en seguida se anota, a menos que las partes acuerden por escrito de otra
manera:
Del Prestatario:
Dirección postal:
Ministerio de Hacienda
Edificio Rofás
Av. Central y 1
Calle 16
San José, Costa Rica
Facsímil:
255-4874
Para asuntos relacionados con la ejecución del Proyecto:
Dirección postal:
Corte Suprema de Justicia
Apartado Postal 99-1003
San José, Costa Rica
Facsímil:
257-0801
Del Banco:
Dirección postal:
Banco Interamericano de Desarrollo
1300 New York Avenue, N.W.
Washington, D.C. 20577
EE.UU.
Facsímil:
(202) 623-3096
CAPITULO VII
Arbitraje
CLAUSULA 7.01.- Cláusula compromisoria.
Para la solución de toda controversia que se derive del presente
Contrato y que no se resuelva por acuerdo entre las partes, estas se
someten incondicional e irrevocablemente al procedimiento y fallo del
Tribunal de Arbitraje a que se refiere el Capítulo IX de las Normas
Generales.
EN FE DE LO CUAL, el Prestatario y el Banco, actuando cada uno por
medio de su representante autorizado, firman el presente Contrato en dos
(2) ejemplares de igual tenor en San José, Costa Rica, el día arriba
indicado.
REPUBLICA DE COSTA RICA BANCO INTERAMERICANO DE
DESARROLLO
Enrique Castillo Barrantes Enrique V. Iglesias
MINISTRO DE PRESIDENTE
JUSTICIA Y GRACIA
TESTIGOS DE HONOR
José María Figueres Olsen
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Edgar Cervantes Villalta
PRESIDENTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SEGUNDA PARTE
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
Aplicación de las Normas Generales
ARTICULO 1.01.- Aplicación de las Normas Generales. Estas Normas Generales
se aplican a los Contratos de Préstamo que el Banco Interamericano de
Desarrollo acuerde con sus Prestatarios y, por lo tanto, sus disposiciones
constituyen parte integrante de este Contrato.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2.01.- Definiciones. Para los efectos de los compromisos
contractuales, se adoptan las siguientes definiciones:
a) "Banco" significa el Banco Interamericano de Desarrollo.
b) "Contrato" significa el conjunto de Estipulaciones Especiales,
Normas Generales y Anexos.
c) "Costos de los Empréstitos Calificados", significa el costo para
el Banco de los Empréstitos Calificados, expresado en términos de un
porcentaje anual, según lo determine razonablemente el Banco.
d) "Cuenta Central de Monedas" significa la cuenta en la que el Banco
contabiliza, tanto en términos de las unidades monetarias como de su
equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América, todos los
desembolsos y amortizaciones de los Préstamos, tal como el Banco determine
periódicamente, en monedas que no sean la del país del respectivo
Prestatario.
e) "Directorio" significa el Directorio Ejecutivo del Banco.
f) "Estipulaciones Especiales" significa el conjunto de cláusulas que
componen la Primera Parte de este Contrato y que contienen los elementos
peculiares de la operación.
g) "Empréstitos Calificados", significa: (i) desde el 1 de enero de
1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, los recursos del Fondo Transitorio
de Estabilización y los empréstitos obtenidos por el Banco desde el 1 de
enero de 1990 y que se asignen al Fondo de Empréstitos con tipos de
interés variable, y (ii) a partir del 1 de enero de 1993, los empréstitos
obtenidos por el Banco desde el 1 de enero de 1990 y que se asignen al
Fondo de Empréstitos con tipo de interés variable; todo ello de
conformidad con la política del Banco sobre tasa de interés.
h) "Financiamiento" significa los fondos que el Banco conviene en
poner a disposición del Prestatario para contribuir a la realización del
Proyecto.
i) "Garante" significa la parte que garantiza el cumplimiento de las
obligaciones que contrae el Prestatario y asume otras obligaciones que,
según el Contrato de Garantía, quedan a su cargo.
j) "Moneda que no sea la del país del Prestatario" o "moneda
convertible" significa cualquier moneda de curso legal en país distinto al
del Prestatario, los Derechos Especiales de Giro del Fondo Monetario
Internacional y cualquiera otra unidad que represente la obligación del
servicio de deuda de un empréstito del Banco.
k) "Normas Generales" significa el conjunto de artículos que componen
la Segunda Parte de este Contrato y que reflejan las políticas básicas del
Banco aplicables en forma uniforme a sus Contratos de Préstamo.
l) "Organismo(s) Ejecutor(es)" significa la(s) entidad (es)
encargada(s) de ejecutar el Proyecto, en todo o en parte.
m) "Préstamo" significa los fondos que se desembolsen con cargo al
Financiamiento.
n) "Prestatario" significa la parte en cuyo favor se pone a
disposición el Financiamiento.
o) "Proyecto" significa el Programa o Proyecto para el cual se otorga
el Financiamiento.
p) "Semestre", significa los primeros o los segundos seis meses de un
año calendario.
q) "Unidad de Cuenta" significa la unidad financiera utilizada como
medio de expresar las obligaciones de pago del principal e intereses
adeudados por los Prestatarios.
r) "Valor de la Unidad de Cuenta" significa el valor unitario de la
unidad financiera utilizada para calcular los montos adeudados por los
Prestatarios. El Valor de la Unidad de Cuenta a una fecha determinada, se
establece mediante la división de la sumatoria de los saldos de monedas
convertibles contabilizados en la Cuenta Central de Monedas, expresados en
término de dólares de los Estados Unidos de América, por el total de
Unidades de Cuenta adeudadas por los Prestatarios a dicha fecha. Para los
efectos de expresar los saldos de monedas convertibles contabilizados en
la Cuenta Central de Monedas en términos de dólares de los Estados Unidos
de América en un día determinado, se utilizará la tasa de cambio vigente
en este día.
CAPITULO III
Amortización, Intereses y Comisión de Crédito
ARTICULO 3.01.- Fechas de amortización. El Prestatario amortizará el
Préstamo en cuotas semestrales en las mismas fechas determinadas en las
Estipulaciones Especiales para el pago de los intereses. La fecha de
vencimiento de la primera cuota de amortización coincidirá con la primera
fecha establecida para el pago de intereses, después de transcurridos seis
meses contados a partir de la fecha prevista para el último desembolso.
ARTICULO 3.02.- Comisión de crédito.
a) Sobre el saldo no desembolsado del Financiamiento que no sea en
moneda del país del Prestatario, este pagará una comisión de crédito del
0,75% por año, que empezará a devengarse a los sesenta (60) días de la
fecha del Contrato.
b) Esta comisión se pagará en dólares de los Estados Unidos de
América, en las mismas fechas estipuladas para el pago de los intereses de
conformidad con lo previsto en las Estipulaciones Especiales.
c) Esta comisión cesará de devengarse en todo o parte, según sea el
caso, en la medida en que:
i) se hayan efectuado los respectivos desembolsos; o
ii) haya quedado total o parcialmente sin efecto el Financiamiento de
conformidad con los Artículos 3.16, 3.17 y 4.02 de estas Normas Generales
y con los pertinentes de las Estipulaciones Especiales.
ARTICULO 3.03.- Cálculo de los intereses y de la comisión de crédito. Los
intereses y la comisión de crédito se calcularán con base en el número
exacto de días del Semestre correspondiente.
ARTICULO 3.04.- Intereses. Los intereses se devengarán sobre los saldos
deudores diarios del Préstamo a una tasa anual para cada Semestre que se
determinará por el costo de los Empréstitos Calificados para el Semestre
anterior, más un diferencial, expresado en términos de un porcentaje anual
que el Banco fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa
de interés. Tan pronto como sea posible, después de finalizar cada
Semestre, el Banco notificará al Prestatario acerca de la tasa de interés
para el Semestre siguiente.
ARTICULO 3.05.- Desembolsos y pagos de amortizaciones e intereses en
moneda nacional.
a) Las cantidades que se desembolsen en la moneda del país del
Prestatario se aplicarán al Financiamiento y se adeudarán por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, determinado de
conformidad con el tipo de cambio vigente en la fecha del respectivo
desembolso.
b) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán
hacerse en la moneda desembolsada por el equivalente en dólares de los
Estados Unidos de América, determinado de conformidad con el tipo de
cambio vigente en la fecha del pago.
c) Para efectos de determinar las equivalencias estipuladas en los
incisos a) y b) anteriores, se utilizará el tipo de cambio que corresponda
de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3.06.
ARTICULO 3.06.- Tipo de cambio.
a) El tipo de cambio que se utilizará para establecer la equivalencia
de la moneda del país del Prestatario en relación con el dólar de los
Estados Unidos de América, será el siguiente:
i) El tipo de cambio correspondiente al entendimiento vigente entre
el Banco y el respectivo país miembro para los efectos de mantener el
valor de la moneda, conforme lo establece la Sección 3 del Artículo V del
Convenio Constitutivo del Banco.
ii) De no existir en vigor un entendimiento entre el Banco y el
respectivo país miembro sobre el tipo de cambio que debe aplicarse para
los efectos de mantener el valor de su moneda en poder del Banco, este
tendrá derecho a exigir que para los fines de pago de amortización e
intereses se aplique el tipo de cambio utilizado en esa fecha por el Banco
Central del país miembro o por el correspondiente organismo monetario para
vender dólares de los Estados Unidos de América a los residentes en el
país, que no sea entidades gubernamentales, para efectuar las siguientes
operaciones: (a) pago por concepto de capital e intereses adeudados; (b)
remesa de dividendos o de otros ingresos provenientes de inversiones de
capital en el país; y (c) remesa de capitales invertidos. Si para estas
tres clases de operaciones no hubiere el mismo tipo de cambio, se aplicará el que sea más alto, es decir el que represente un mayor número de
unidades de la moneda del país respectivo por cada dólar de los Estados
Unidos de América.
iii) Si en la fecha en que deba realizarse el pago no pudiere
aplicarse la regla antedicha por inexistencia de las operaciones
mencionadas, el pago se hará sobre la base del más reciente tipo de cambio
utilizado para tales operaciones dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha del vencimiento.
iv) Si no obstante la aplicación de las reglas anteriores no pudiere
determinarse el tipo de cambio que deberá emplearse para los fines de pago
o si surgieren discrepancias en cuanto a dicha determinación, se estará en
esta materia a lo que resuelva el Banco tomando en consideración las
realidades del mercado cambiario en el respectivo país miembro.
v) Si por incumplimiento de las reglas anteriores el Banco considera
que el pago efectuado en la moneda correspondiente ha sido insuficiente,
deberá comunicarlo de inmediato al Prestatario para que este proceda a
cubrir la diferencia dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles
contados a partir de la fecha en que se haya recibido el aviso. Si, por el
contrario, la suma recibida fuere superior a la adeudada, el Banco
procederá a hacer la devolución de los fondos en exceso dentro del mismo
plazo.
b) Con el fin de determinar la equivalencia en dólares de los Estados
Unidos de América de un gasto que se efectúe en moneda del país del
Prestatario, se utilizará el tipo de cambio aplicable en la fecha de pago
del respectivo gasto, siguiendo la regla señalada en el inciso a) del
presente Artículo. Para estos efectos, se entiende que la fecha de pago
del gasto es aquella en la que el Prestatario, el Organismo Ejecutor, o
cualesquiera otra persona natural o jurídica a quien se le haya delegado
la facultad de efectuar gastos, efectúe los pagos respectivos, en favor
del contratista o proveedor.
ARTICULO 3.07.- Desembolsos y amortizaciones en monedas convertibles.
a) Los desembolsos y los pagos por amortizaciones en monedas
convertibles se contabilizarán en Unidades de Cuenta.
b) El saldo adeudado del Préstamo a una fecha dada será denominado
por su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante
la multiplicación del total adeudado en Unidades de Cuenta por el Valor de
Unidad de Cuenta vigente en dicha fecha.
c) Las sumas desembolsadas o las amortizaciones efectuadas, serán
agregadas o deducidas, respectivamente, de la Cuenta Central de Monedas,
tanto en la moneda utilizada, como en su equivalencia en dólares de los
Estados Unidos de América en la fecha del respectivo desembolso o pago.
ARTICULO 3.08.- Pagos de amortizaciones e intereses en monedas
convertibles.
a) Los pagos de las cuotas de amortización e intereses deberán
hacerse en los respectivos vencimientos y en la moneda que el Banco
especifique. Para el pago de las cuotas de amortización el Banco podrá especificar cualquier moneda que forme parte de la Cuenta Central de
Monedas.
b) Los pagos por amortización e intereses serán acreditados al
Prestatario, en Unidades de Cuenta, utilizando el Valor de la Unidad de
Cuenta vigente en la fecha del pago.
c) Cuando se hubiere producido una diferencia por cambios en el Valor
de Unidad de Cuenta entre la fecha de facturación y la fecha en que se
efectúe el pago, el Banco podrá, según sea el caso:
i) requerir del Prestatario la cancelación de dicha diferencia dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del aviso
correspondiente; o
ii) proceder a reintegrarle la diferencia a su favor dentro del mismo
plazo.
ARTICULO 3.09.- Valoración de monedas convertibles. Siempre que según este
Contrato sea necesario determinar el valor de una Moneda que no sea la del
país del Prestatario, en función de otra, tal valor será el que
razonablemente fije el Banco.
ARTICULO 3.10.- Participaciones.
a) El Banco podrá ceder a otras instituciones públicas o privadas, a
título de participaciones, los derechos correspondientes a las
obligaciones pecuniarias del Prestatario provenientes de este Contrato. El
Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada cesión.
b) Se podrán acordar participaciones en relación con cualesquiera de:
i) las cantidades del Préstamo que se hayan desembolsado previamente
a la celebración del acuerdo de participación; o
ii) las cantidades del Financiamiento que estén pendientes de
desembolso en el momento de celebrarse el acuerdo de participación.
c) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario, ceder
en todo o en parte el importe no desembolsado del Financiamiento a otras
instituciones públicas o privadas. A tales efectos, la porción sujeta a
participación será denominada en términos de un número fijo de unidades de
una o varias monedas convertibles. Igualmente y previa conformidad del
Prestatario, el Banco podrá establecer para dicha porción sujeta a
participación, una tasa de interés diferente a la establecida en el
presente Contrato. Los pagos de los intereses así como de las cuotas de
amortización se efectuarán en la moneda especificada en la que se efectuó la participación, y en las fechas indicadas en el Artículo 3.01. El Banco
entregará al Prestatario y al Participante una tabla de amortización,
después de efectuado el último desembolso.
d) El Banco podrá, con la previa conformidad del Prestatario,
redenominar cualquier parte de las obligaciones pecuniarias del
Prestatario provenientes de este Contrato, en términos de un número fijo
de unidades de una moneda o monedas especificadas, de manera que el Banco
pueda ceder a otras instituciones públicas o privadas, a título de
participaciones y en la medida en que lo tenga a bien, los derechos
correspondientes a dicha parte de las obligaciones del Prestatario.
Igualmente y previa conformidad del Prestatario, el Banco podrá establecer
para dicha parte de las obligaciones pecuniarias del Contrato, una tasa de
interés diferente a la establecida en el presente Contrato. El número de
unidades de moneda de tal participación, se deducirá de la Cuenta Central
de Monedas en la fecha de la participación y la obligación del Prestatario
será modificada de:
i) una suma de Unidades de Cuenta calculada en el equivalente en
dólares de los Estados Unidos de América en dicha fecha, de las unidades
de moneda dividida por el Valor de Unidad de Cuenta prevaleciente en tal
fecha, a
ii) un número fijo de unidades de la moneda o monedas especificadas.
El Banco informará inmediatamente al Prestatario sobre cada participación.
Se aplicarán los incisos b) y c) de este Artículo a las participaciones
otorgadas bajo este inciso d), excepto que, no obstante las disposiciones
del inciso c), los pagos de los intereses así como de las cuotas de
amortización se efectuarán en la moneda especificada, en la que se efectuó la participación.
ARTICULO 3.11.- Imputación de los pagos. Todo pago se imputará en primer
término a devolución de anticipos no justificados, luego a comisiones e
intereses exigibles en la fecha del pago y si hubiere un saldo, a la
amortización de cuotas vencidas de capital.
ARTICULO 3.12.- Pagos anticipados. Previa notificación escrita al Banco
con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de anticipación, el
Prestatario podrá pagar, en la fecha indicada en dicha notificación,
cualquier parte del Préstamo antes de su vencimiento, siempre que en la
fecha del pago no adeude suma alguna por concepto de comisiones o
intereses. Todo pago parcial anticipado, salvo acuerdo escrito en
contrario, se imputará a las cuotas de capital pendientes, en orden
inverso a su vencimiento.
ARTICULO 3.13.- Recibos. A solicitud del Banco, el Prestatario suscribirá y entregará al Banco, a la finalización de los desembolsos, el recibo o
recibos que representen las sumas desembolsadas.
ARTICULO 3.14.- Vencimientos en días feriados. Todo pago o cualquiera otra
prestación que, en cumplimiento del presente Contrato, debiera llevarse a
cabo en sábado, domingo o en día que sea feriado bancario según la ley del
lugar en que deba ser hecho, se entenderá válidamente efectuado en el
primer día hábil siguiente, sin que en tal caso proceda recargo alguno.
ARTICULO 3.15.- Lugar de los pagos. Todo pago deberá efectuarse en la
oficina principal del Banco en Washington, distrito de Columbia, Estados
Unidos de América, a menos que el Banco designe otro lugar o lugares para
este efecto, previa notificación escrita al Prestatario.
ARTICULO 3.16.- Renuncia a parte del Financiamiento. El Prestatario, de
acuerdo con el Garante, si lo hubiere, mediante aviso por escrito enviado
al Banco, podrá renunciar a su derecho de utilizar cualquier parte del
Financiamiento que no haya sido desembolsada antes del recibo del aviso,
siempre que no se trate de las cantidades previstas en el Artículo 5.03 de
estas Normas Generales.
ARTICULO 3.17.- Cancelación automática de parte del Financiamiento. A
menos que el Banco haya acordado con el Prestatario y el Garante, si lo
hubiere, expresamente y por escrito prorrogar los plazos para efectuar los
desembolsos, la porción del Financiamiento que no hubiere sido
comprometida o desembolsada, según sea el caso, dentro del correspondiente
plazo, quedará automáticamente cancelada.
CAPITULO IV
Normas Relativas a Desembolsos
ARTICULO 4.01.- Condiciones previas al primer desembolso. El primer
desembolso del Financiamiento está condicionado a que se cumplan a
satisfacción del Banco los siguientes requisitos:
a) Que el Banco haya recibido uno o más informes jurídicos fundados
que establezcan, con señalamiento de las pertinentes disposiciones
constitucionales, legales y reglamentarias, que las obligaciones
contraídas por el Prestatario en este Contrato y las del Garante en el
Contrato de Garantía si lo hubiere, son válidas y exigibles. Dichos
informes deberán referirse, además, a cualquier consulta jurídica que el
Banco razonablemente estime pertinente formular.
b) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya designado uno o más funcionarios que puedan representarlo en
todos los actos relacionados con la ejecución de este Contrato y haya
hecho llegar al Banco ejemplares auténticos de las firmas de dichos
representantes. Si se designaren dos o más funcionarios, corresponderá señalar si los designados pueden actuar separadamente o si tienen que
hacerlo de manera conjunta.
c) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya demostrado al Banco que se han asignado los recursos
suficientes para atender, por lo menos durante el primer año calendario,
la ejecución del Proyecto, de acuerdo con el cronograma de inversiones
mencionado en el inciso siguiente. Cuando este Financiamiento constituya
la continuación de una misma operación, cuya etapa o etapas anteriores
esté financiando el Banco, la obligación establecida en este inciso no
será aplicable.
d) Que el Prestatario, por sí o por medio del Organismo Ejecutor en
su caso, haya presentado al Banco un informe inicial preparado de acuerdo
con los lineamientos que señale el Banco y que sirva de base para la
elaboración y evaluación de los informes de progreso a que se refiere el
subinciso (a)(i) del Artículo 7.03 de estas Normas Generales. En adición
a otras informaciones que el Banco pueda razonablemente solicitar de
acuerdo con este Contrato, el informe inicial deberá comprender:
i) un plan de realización del Proyecto, que incluya, cuando no se
tratare de un programa de concesión de créditos, los planos y
especificaciones que, a juicio del Banco, sean necesarias;
ii) un calendario o cronograma de trabajo o de concesión de créditos,
según corresponda; y
iii) un cuadro de origen y aplicación de fondos en el que consten el
calendario de inversiones detallado, de acuerdo con las categorías de
inversión indicadas en el Anexo A de este Contrato y el señalamiento de
los aportes anuales necesarios de las distintas fuentes de fondos, con los
cuales se financiará el Proyecto. Cuando en este Contrato se prevea el
reconocimiento de gastos anteriores a su firma o a la de la Resolución
aprobatoria del Financiamiento, el informe inicial deberá incluir un
estado de las inversiones y, de acuerdo con los objetivos del
Financiamiento, una descripción de las obras realizadas en el Proyecto o
una relación de los créditos formalizados, según sea del caso, hasta una
fecha inmediata anterior al informe. e) Que el Prestatario o el Organismo
Ejecutor haya presentado al Banco el plan, catálogo o código de cuentas a
que hace referencia el Artículo 7.01 de estas Normas Generales.
f) Que el Organismo Oficial de Fiscalización al que se refiere las
Estipulaciones Especiales, haya convenido en realizar las funciones de
auditoría previstas en el inciso b) del Artículo 7.03 de estas Normas
Generales y en las Estipulaciones Especiales, o que el Prestatario o el
Organismo Ejecutor, hayan convenido con el Banco respecto de una firma de
contadores públicos independiente que realice las mencionadas funciones.
ARTICULO 4.02.- Plazo para cumplir las condiciones previas al primer
desembolso. Si dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir
de la vigencia de este Contrato, o de un plazo más amplio que las partes
acuerden por escrito, no se cumplieren las condiciones previas al primer
desembolso establecidas en el Artículo 4.01 de estas Normas Generales y en
las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá poner término a este
Contrato dando al Prestatario el aviso correspondiente.
ARTICULO 4.03.- Requisitos para todo desembolso. Para que el Banco efectúe
cualquier desembolso será menester:
a) Que el Prestatario o el Organismo Ejecutor en su caso, haya presentado
por escrito una solicitud de desembolso y que, en apoyo de dicha
solicitud, se hayan suministrado al Banco, los pertinentes documentos y
demás antecedentes que este pueda haberle requerido. Las solicitudes
deberán ser presentadas a más tardar con treinta (30) días calendario de
anticipación a la fecha de expiración del plazo para desembolsos o de la
prórroga del mismo, que el Prestatario y el Banco hubieren acordado por
escrito; (b) que no haya surgido alguna de las circunstancias descritas en
el Artículo 5.01 de estas Normas Generales; y (c) que el Garante, en su
caso, no se encuentre en incumplimiento por más de ciento veinte (120)
días, de sus obligaciones de pago para con el Banco por concepto de
cualquier Préstamo o Garantía.
ARTICULO 4.04.- Desembolsos para Cooperación Técnica. Si las
Estipulaciones Especiales contemplaran Financiamiento de gastos para
Cooperación Técnica, los desembolsos para ese propósito podrán efectuarse
una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los incisos
a) y b) del Artículo 4.01 y en el Artículo 4.03 de estas Normas Generales.
ARTICULO 4.05.- Pago de la cuota para inspección y vigilancia. De los
recursos del Financiamiento, el Banco retirará el monto o montos indicados
en las Estipulaciones Especiales para que ingresen en las cuentas
generales del Banco por concepto de inspección y vigilancia. Ello no
requerirá solicitud del Prestatario o del Organismo Ejecutor y podrá efectuarse una vez que se hayan cumplido las condiciones previas para el
primer desembolso.
ARTICULO 4.06.- Procedimiento para los desembolsos. El Banco podrá efectuar desembolsos con cargo al Financiamiento, así: (a) mediante giros
en favor del Prestatario de las sumas a que tenga derecho de conformidad
con este Contrato; (b) mediante pagos por cuenta del Prestatario y de
acuerdo con él a otras instituciones bancarias; (c) mediante la
constitución o renovación del anticipo de fondos a que se refiere el
Artículo 4.07 siguiente; y (d) mediante otro método que las partes
acuerden por escrito. Cualquier gasto bancario que cobre un tercero con
motivo de los desembolsos será por cuenta del Prestatario. A menos que las
partes lo acuerden de otra manera, sólo se harán desembolsos en cada
ocasión por sumas no inferiores al equivalente de cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América (US$50.000,00).
ARTICULO 4.07.- Anticipo de fondos.
a) Con cargo al Financiamiento y cumplidos los requisitos previstos
en los Artículos 4.01 y 4.03 de estas Normas Generales y los que fueren
pertinentes de las Estipulaciones Especiales, el Banco podrá adelantar
recursos del Financiamiento para establecer, ampliar o renovar el anticipo
de fondos por los montos que se determinen, siempre que se justifique
debidamente la necesidad de que se anticipen recursos del Financiamiento
para cubrir los gastos relacionados con la ejecución del Proyecto que sean
financiables con tales recursos, de acuerdo con las disposiciones de este
Contrato.
b) Salvo expreso acuerdo entre las partes, el monto del anticipo de
fondos no excederá del diez por ciento (10%) del monto del Financiamiento.
El Banco podrá ampliar o renovar total o parcialmente este anticipo, si
así se le solicita justificadamente, a medida que se utilicen los recursos
y siempre que se cumplan los requisitos del Artículo 4.03 de estas Normas
Generales y los que se establezcan en las Estipulaciones Especiales. Tanto
la constitución como la renovación del anticipo se considerarán
desembolsos para los efectos de este Contrato.
c) El Prestatario deberá justificar la utilización dada al anticipo
y devolver el saldo sin utilizar, dentro de los ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha en que el Banco hubiera efectuado el
respectivo desembolso.
ARTICULO 4.08.- Disponibilidad de moneda nacional. El Banco estará obligado a efectuar desembolsos al Prestatario, en la moneda de su país,
solamente en la medida en que el respectivo depositario del Banco la haya
puesto a su efectiva disposición.
CAPITULO V
Suspensión de Desembolsos y Vencimiento Anticipado
ARTICULO 5.01.- Suspensión de desembolsos. El Banco, mediante aviso
escrito al Prestatario, podrá suspender los desembolsos, si surge y
mientras subsista, alguna de las circunstancias siguientes:
a) El retardo en el pago de las sumas que el Prestatario adeude al
Banco por capital, comisiones, intereses, devolución de anticipos o por
cualquier otro concepto, con motivo de este Contrato o de cualquier otro
Contrato de Préstamo celebrado entre el Banco y el Prestatario.
b) El incumplimiento por parte del Prestatario de cualquier otra
obligación estipulada en el o en los Contratos suscritos con el Banco para
financiar el Proyecto.
c) El retiro o suspensión como miembro del Banco del país en que el
Proyecto debe ejecutarse.
d) Cuando el Proyecto o los propósitos del Financiamiento pudieren
ser afectados por:
i) cualquier restricción, modificación o alteración de las facultades
legales, de las funciones o del patrimonio del Prestatario o del Organismo
Ejecutor; o
ii) cualquier modificación o enmienda que se hubiere efectuado sin la
conformidad escrita del Banco, en las condiciones básicas cumplidas antes
de la Resolución aprobatoria del Financiamiento o de la firma del
Contrato. En estos casos, el Banco tendrá derecho a requerir del
Prestatario y del Ejecutor una información razonada y pormenori