La ley que regulaba el fumado ya no rige; la reemplazó la 9028
La Ley 7501, que prohibía fumar en ciertos lugares y multaba a quien tolerara el fumado, fue derogada en 2012 por la Ley General de Control del Tabaco, que hoy es la que manda.
Título oficial REGULACION DEL FUMADO
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Reclusos del Sistema Penitenciario Nacional
La prohibición de fumar no aplicaba a los reclusos, aunque sí a trabajadores y visitantes de los mismos lugares.
Se excluye de esta prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.
3, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Quienes fumaban en bares, restaurantes y centros de trabajo entre 1995 y 2012.
- Los conductores de taxis y buses que debían hacer cumplir la prohibición.
- Los patronos que podían ser multados si un trabajador fumaba en el centro de trabajo.
- Los comercios que vendían cigarros a personas menores de edad.
A quién beneficia
- La Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil recibía el dinero de las multas.
- Los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional quedaban excluidos de la prohibición.
Qué cambia
- Las reglas de la Ley 7501 ya no se aplican; hoy manda la Ley 9028.
- Las multas de la 7501 se calculaban con el salario base del "Oficinista 1" de la Ley 7337.
- La ley creaba un Consejo de control de propaganda del tabaco dentro del Ministerio de Salud.
La explicación completa
Qué decía
La Ley 7501 ya no está vigente. Mientras rigió, prohibía fumar en cines, teatros, hospitales, centros de enseñanza, dependencias estatales bajo techo y oficinas privadas techadas de uso colectivo (art. 2).
También prohibía fumar en vehículos de transporte remunerado de personas, como taxis y buses (art. 2). En restaurantes y cafeterías se debían asignar áreas para fumar.
La prohibición aplicaba a propietarios, administradores, trabajadores, usuarios y clientes (art. 3). Se excluía a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.
Prohibía vender cigarros o tabaco a personas menores de edad (art. 4). Obligaba a los patronos y encargados de los lugares a poner rótulos visibles con la advertencia de no fumar (art. 5).
Los conductores de transporte remunerado debían velar por el respeto de la ley y podían pedir ayuda a las autoridades (art. 6). Si un usuario insistía en fumar después de ser advertido, el conductor lo obligaba a salir y no tenía que devolverle el pasaje.
Las multas se calculaban con el "salario base" definido en la Ley 7337 (art. 7). Un conductor que fumara o tolerara el fumado pagaba una cuarta parte del salario base. Un patrono pagaba media multa de salario base y un trabajador una cuarta parte. Quien vendiera tabaco a menores pagaba un salario base completo.
El dinero de las multas entraba a la caja única del Estado y se presupuestaba a favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil (art. 7).
Todo importador o fabricante debía imprimir en cada cajetilla dos leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca prematuridad" y "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y enfisema pulmonar" (art. 8).
La ley restringía la publicidad del tabaco: no podía usar a menores de dieciocho años, ni mostrar a personas fumando, ni usar testimonios de personas reconocidas (art. 9). Tampoco se permitía publicidad en escuelas, en radio y televisión de seis de la mañana a nueve de la noche, ni en periódicos los domingos y feriados (art. 10).
Creaba un Consejo de control de propaganda del tabaco dentro del Ministerio de Salud, con cinco miembros nombrados por el Poder Ejecutivo (art. 14).
Qué la reemplazó
La derogó el artículo 40 de la Ley 9028, del 22 de marzo de 2012, llamada "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud" 2.
El texto de la derogatoria dice: "Derógase la Ley N.º 7501, Regulación del Fumado, de 8 de junio de 1995, y sus reformas" 2.
El dossier no detalla artículo por artículo qué cambió la Ley 9028 frente a la 7501. Solo confirma que la sustituyó por completo 2.
Cómo está hoy según SINALEVI
SINALEVI registra la Ley 7501 como "Derogado", en su versión 3 de 3 3.
La Procuraduría General de la República dejó una observación sobre el "salario base" que usaba la ley para calcular las multas 3. Ese salario base es el del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto Ordinario, según el artículo 2 de la Ley 7337.
La PGR también anotó que existe un reglamento relacionado: el "Reglamento sobre el Control de la Publicidad y el Fumado de Cigarrillos", decreto ejecutivo 20196 del 13 de diciembre de 1990 3.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto de la Ley 7501 y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
La ley decía que el Estado debe velar por la salud individual y colectiva "respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes" (art. 1). Eso calza con el artículo 21, que declara inviolable la vida humana Constitución, art. 21, y con el artículo 50, que reconoce el derecho a un ambiente sano Constitución, art. 50.
La multa a los patronos por tolerar el fumado en el centro de trabajo (art. 7) podría generar dudas frente al artículo 56, que garantiza la libertad de trabajo Constitución, art. 56, pero el dossier no contiene ningún pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre ese punto.
Qué puede hacer usted
Esta ley ya no rige, así que no hay comisión ni audiencia donde opinar sobre ella. Las vías que quedan son para actuar sobre la ley actual, la 9028.
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. Se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Requiere que haya un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos.
Si una institución pública le presta un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por teléfono al 2501-8000 o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Lo que no sabemos
El dossier no dice qué cambió la Ley 9028 en cada tema que cubría la 7501.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
El dossier no contiene pronunciamientos de la Sala Constitucional sobre la Ley 7501.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 3 de 3Ver en SINALEVI
CONCEPTO DE SALARIO BASE: El concepto de salario base que se utiliza al final del artículo 7 de la presente ley se refiere al indicado en el artículo 2º de la ley No.7337 del 5 de mayo de 1993, es decir, el monto equivalente del salario base mensual del "Oficinista 1" que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha de consumación de la infracción. Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaren a existir, en la misma Ley de Presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia es la entidad encargada de comunicar, por medio de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido. RELACIONES: Véase además el Reglamento sobre el Control de la Publicidad y el Fumado de Cigarrillos, decreto ejecutivo No.20196 del 13 de diciembre de 1990 y sus reformas.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7501 y los artículos constitucionales del dossier. La ley misma decía respetar los derechos reconocidos en la Constitución.
Constitución, art. 21"ARTÍCULO 21.- La vida humana es inviolable."
Esta ley, art. 1"El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses , respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes."
Sin choque aparente La ley buscaba proteger la salud, y la Constitución declara inviolable la vida humana. Calzan.
Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Esta ley, art. 2"Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:"
Sin choque aparente Prohibir fumar en lugares cerrados busca un ambiente más sano. Calza con el artículo 50.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad."
Esta ley, art. 7"Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a la cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar en los centros de trabajo indicados en el artículo 2."
Hay dudas Multar al patrono por lo que haga un trabajador podría generar dudas sobre la libertad de trabajo, pero el dossier no tiene ningún pronunciamiento de la Sala sobre este punto.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7501: REGULACION DEL FUMADO
- Ley 9028: Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud (Vigente)
- Ley 7501 en SINALEVI: Regulación del Fumado (Derogado, Versión de la norma: 3 de 3)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7501
Regulación del Fumado
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(La presente ley fue derogada por el artículo 40 de la ley N° 9028 del 22 de marzo del 2012 "Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud")
REGULACION DEL FUMADO
ARTICULO 1.- Función del Estado.
El Estado debe velar por la salud individual y colectiva de los
costarricenses , respetando siempre los derechos individuales y sociales
reconocidos en la Constitución Política y las leyes.
En cumplimiento de ese deber, el Poder Ejecutivo velará porque la
información que se transmita por los medios de comunicación colectiva,
sobre el consumo de tabaco y sus derivados, sea enteramente objetiva, no
se dirija a las personas menores de edad y se difunda en los horarios
establecidos en esta Ley.
ARTICULO 2.- Sitios prohibidos para fumar.
Se prohíbe fumar en los siguientes lugares:
a) Cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,
instalaciones deportivas techadas y todo lugar destinado primordialmente
a la recreación de las personas menores de edad.
b) Vehículos de transporte remunerado de personas, sean automotores
o vagones de ferrocarril.
c) Centros de enseñanza públicos y privados. Cuando el estudiantado
lo conformen adultos, se establecerán áreas para fumar, pero fuera de las
aulas o los salones de clase.
d) Dependencias estatales ubicadas bajo techo y que se destinen al
uso colectivo.
e) Oficinas, talleres, fábricas, plantas, bodegas o instalaciones del
sector privado, siempre que sean techados y de uso colectivo. Se exceptúan
de esta disposición, los centros de diversión o esparcimiento dedicados
exclusivamente a personas adultas. En restaurantes, cafeterías o
similares, se asignarán áreas para fumar.
En los lugares indicados en los incisos a), d) y e), también deberán
delimitarse áreas especiales para fumar. Asimismo, en los ferrocarriles,
deberá autorizarse el fumado en coches o vagones expresamente designados.
ARTICULO 3.- Alcances de la prohibición.
La prohibición de fumar rige por igual para los propietarios, los
administradores, los trabajadores, los usuarios, los clientes y los demás
particulares que, por cualquier causa o título, deban permanecer en las
instalaciones mencionadas en el artículo anterior. Se excluye de esta
prohibición a los reclusos del Sistema Penitenciario Nacional.
ARTICULO 4.- Venta a personas menores de edad.
Se prohíbe la venta, a personas menores de edad, de cigarros,
cigarrillos o tabaco en cualquiera de sus formas.
ARTICULO 5.- Advertencia.
La advertencia de la prohibición de fumar se indicará en rótulos y
lugares visibles. Serán responsables de cumplir con esta disposición los
patronos, los propietarios o sus representantes, los administradores o los
encargados de cines, teatros, museos, auditorios, clínicas, hospitales,
vehículos de transporte remunerado de personas, centros educativos y
sitios privados incluidos en la prohibición.
ARTICULO 6.- Responsabilidad de los conductores.
Los conductores de los vehículos de transporte remunerado de personas
deberán velar por el respeto de las disposiciones de la presente Ley. De
ser necesario, podrán solicitar la colaboración de las autoridades para
aplicarla.
Si, después de advertido, algún usuario insiste en fumar dentro de un
vehículo de transporte remunerado, el conductor lo obligará a salir, pero
no tendrá obligación de devolverle el importe del pasaje ni cabrá indemnización ni responsabilidad alguna. Las autoridades colaborarán en el
cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 7.- Sanciones.
Por el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, se impondrán las
siguientes sanciones:
a) Los conductores de vehículos de transporte remunerado de personas
serán sancionados con una multa de una cuarta parte del salario base, si
fuman o toleran el fumado dentro del vehículo a su cargo.
b) Los patronos serán sancionados con una multa equivalente a la
mitad del salario base y los trabajadores, con una multa equivalente a la
cuarta parte del salario base, si irrespetan la prohibición de fumar en
los centros de trabajo indicados en el artículo 2.
c) Los propietarios, los administradores o los responsables de los
lugares citados en el artículo 2, excepto los indicados en los dos incisos
precedentes, serán sancionados con una multa de medio salario base, cada
vez que fumen o toleren el fumado en los lugares a su cargo.
d) Serán sancionados con una multa de un salario base, los
propietarios, los administradores o los dependientes de establecimientos
mercantiles que les vendan cigarros, cigarrillos o tabaco en cualquiera de
sus formas a personas menores de edad o consientan que sus subalternos se
los expendan.
e) El incumplimiento de la obligación mencionada en el artículo 8 de
esta Ley será penado con una multa de un salario base, que deberá pagar el
importador o el fabricante, si es persona física, o su representante legal
si es persona colectiva. Si no puede determinarse al importador o al
fabricante, la multa se le impondrá al vendedor del producto.
Las cantidades que se recauden por concepto de multas ingresarán en
la caja única del Estado y, una vez cumplidos los trámites de ley, serán
presupuestadas en favor de la Asociación Lucha contra el Cáncer Infantil.
El concepto de "salario base", usado en esta Ley, es el establecido en el
artículo 2 de la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
(NOTA: sobre "salario base", ver Observaciones de la ley)
ARTICULO 8.- Leyendas obligatorias.
Todo importador o fabricante de cigarros, cigarrillos o tabaco para
fumar, que se destinen al consumo nacional, está obligado a imprimir, en
cada cajetilla o empaque, con caracteres legibles o de lectura fácil, las
leyendas: "Fumar durante el embarazo perjudica al niño y provoca
prematuridad", "Fumar produce cáncer pulmonar, enfermedad cardíaca y
enfisema pulmonar".
La autoridad policial decomisará todos los productos que circulen sin
alguna de las citadas leyendas y la autoridad judicial competente ordenará destruirlos.
ARTICULO 9.- Restricciones para la publicidad.
Se prohíbe la actividad privada que se destine a la publicidad del
tabaco y sus derivados cuando:
a) Utilice a personas menores de dieciocho años.
b) Su contenido se dirija especialmente a personas menores de edad.
c) Mencione o insinúe efectos estimulantes de los cigarrillos o el
tabaco.
d) Emplee a deportistas, científicos, profesionales o modelos que
representen a estos personajes.
e) Utilice el testimonio de personas reconocidas o apreciadas
públicamente.
f) Contenga escenas evidentemente morbosas o de fuerte contenido
erótico.
g) Muestre a personas fumando.
ARTICULO 10.- Sitios prohibidos para la publicidad.
Se prohíbe la publicidad del tabaco y sus derivados en los siguientes
lugares:
a) Instalaciones o establecimientos destinados a la práctica de los
deportes o al disfrute de las personas menores de edad.
b) Escuelas, colegios y demás centros de enseñanza, incluso durante
actividades académicas, culturales, deportivas o sociales.
c) Periódicos, radio y televisión nacionales, durante los domingos y
los días feriados.
d) Radio y televisión nacionales, desde las seis de la mañana hasta
las nueve de la noche.
e) Salas de cine, salvo cuando se proyecten películas solo para
personas mayores de edad.
ARTICULO 11.- Condiciones de la publicidad.
La publicidad del tabaco y sus derivados queda prohibida dentro o con
ocasión de publicaciones, programas o actividades que, por su naturaleza,
se dirijan a personas menores de edad. También se prohíbe destinar a este
tipo de anuncios, los espacios de radio y televisión inmediatamente
anteriores o posteriores a esos programas.
Esa publicidad deberá ser verídica y no conducir a engaño sobre las
características de estos productos, su calidad y las técnicas de
elaboración. La información que se suministre al respecto deberá ser
comprobable objetivamente.
ARTICULO 12.- Obsequio de muestras.
El tabaco y sus derivados podrán promocionarse mediante el obsequio
de muestras, únicamente en lugares exclusivos para personas mayores de
edad.
ARTICULO 13.- Retiro de material publicitario.
El Consejo de control de propaganda del tabaco, que se crea en el
artículo siguiente, deberá retirar todo el material publicitario emitido
en forma contraria a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTICULO 14.- Creación del Consejo.
El Consejo de control de propaganda del tabaco será un órgano del
Ministerio de Salud, integrado por cinco miembros propietarios y cinco
suplentes, todos de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, por períodos
de cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Uno de los cinco
miembros deberá ser elegido de una terna que enviará la Unión Consejo
Nacional de la Publicidad.
El Consejo elegirá, de su seno, a un presidente y un secretario,
quienes durarán un año en sus cargos y podrán ser reelegidos. Funcionarios
y empleados del Ministerio de Salud atenderán las demás tareas
administrativas.
Para las reuniones, tres de los miembros formarán el quórum y las
resoluciones se tomarán por mayoría simple. En caso de empate, deberán
votar de nuevo en la sesión siguiente y, de persistir el empate, el voto
del Presidente se considerará doble.
ARTICULO 15.- Resoluciones del Consejo.
El Consejo deberá dictar sus resoluciones dentro de los diez días
hábiles posteriores a la presentación de una solicitud para aprobar
determinado material publicitario. De no pronunciarse, ese material se
considerará aprobado.
Las resoluciones se les notificarán a los afectados, quienes podrán
recurrirlas en la forma y los términos establecidos en los artículos 52 y
53 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.
ARTICULO 16.- Suspensión de publicidad.
El Consejo podrá ordenar la suspensión inmediata de la publicidad que
se divulgue contraviniendo lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, podrá ordenar el decomiso de material evidentemente dañino, el cual pondrá a la
orden de la autoridad represiva competente para que ordene destruirlo.
Para ese decomiso, podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.
ARTICULO 17.- Trámite de las infracciones.
Todas las infracciones a esta Ley se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en la legislación procesal penal para las
contravenciones.
ARTICULO 18.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Todo material publicitario, existente y aprobado
por el Consejo de control de propaganda del tabaco, podrá utilizarse
válidamente dentro de los doce meses posteriores a la vigencia de esta
Ley.