El Censo
Ley7503Vigente
Ley

El Colegio de Físicos cobra cuotas y solo sus miembros pueden ejercer

La ley crea el Colegio de Físicos, reserva el ejercicio de las especialidades de la física a sus miembros activos y les impone cuotas y deberes.

Título oficial LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS

Atención: La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a los miembros activos del Colegio y les impone cuotas cuyo monto no aparece en el dossier.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Miembros activos del Colegio de Físicos

    Solo los miembros activos pueden ejercer las especialidades de la física. Un profesional en física que no esté activo queda fuera de ese ejercicio.

    El ejercicio profesional en las especialidades de la física se reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio.
    10, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Profesionales en física con bachiller universitario como mínimo, que pueden ser miembros activos
  • Profesionales en física que vengan al país a dar asesoramiento temporal, que deben inscribirse
  • Miembros activos que deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias
  • Quienes contraten servicios de físicos, cuyos derechos tutela el Colegio
  • Miembros honorarios que no sean activos, que no pueden elegir ni ser elegidos

A quién beneficia

  • Los miembros activos pueden elegir y ser elegidos para cargos del Colegio
  • Los miembros activos pueden pedir al Colegio la protección de sus derechos profesionales
  • La Junta Directiva puede dispensar temporalmente del pago de cuotas a quien demuestre una situación económica muy difícil
  • Las consultas de los Poderes del Estado al Colegio no pagan derechos

Qué cambia

  • El ejercicio de las especialidades de la física queda reservado a los miembros activos del Colegio
  • Las constancias por falta de pago de cuotas tienen carácter de título ejecutivo ante los tribunales
  • El Colegio puede cobrar por sus dictámenes técnicos según la tarifa que elabore la Junta Directiva
  • El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de treinta días naturales

La explicación completa

Qué cambia

La ley crea el Colegio de Físicos como corporación de derecho público, con patrimonio propio y domicilio en San José (art. 1). El ejercicio profesional en las especialidades de la física es derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio (art. 10).

Para ser miembro activo hay que ser profesional en física con bachiller universitario como mínimo, o tener el título reconocido por tratados y leyes vigentes (art. 4). También existen miembros honorarios y temporales (art. 3). Los honorarios que no sean activos no pueden elegir ni ser elegidos (art. 5). Los temporales se inscriben para un trabajo puntual y no pueden hacer otra labor profesional (art. 6).

Los miembros activos tienen cuatro obligaciones: ir a las asambleas y sesiones a las que los convoquen, desempeñar los cargos que les asignen, pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, y mantener conducta intachable (art. 8). La Junta Directiva puede dispensar del pago, de forma temporal, a quien demuestre una situación económica muy difícil.

La Asamblea General fija las cuotas (art. 16). La Junta Directiva administra los fondos (art. 33). Las constancias firmadas por el Presidente y el Tesorero por falta de pago tienen carácter de título ejecutivo ante los tribunales (art. 39).

El Colegio puede cobrar por sus dictámenes técnicos según la tarifa que elabore la Junta Directiva (art. 32). Las consultas de los Poderes del Estado no pagan.

El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de treinta días naturales desde su vigencia (art. 40). La ley rige desde su publicación (art. 41).

A quién le toca

A los profesionales en física con bachiller universitario como mínimo: pueden ser miembros activos y solo ellos ejercen las especialidades de la física (art. 4) (art. 10).

A los profesionales en física que vengan al país a dar asesoramiento temporal: deben inscribirse en el Colegio y no pueden hacer otra labor profesional distinta de la que fueron llamados (art. 6).

A los miembros activos: deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, y asistir a las asambleas y sesiones a las que los convoquen (art. 8).

A quienes contraten servicios de físicos: el Colegio debe tutelar sus derechos e intereses legítimos frente a las actividades de los profesionales (art. 2).

A los miembros honorarios que no sean activos: no pueden elegir ni ser elegidos para cargos del Colegio (art. 5).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. 1).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 56 garantiza el derecho de libre elección de trabajo Constitución, art. 56. La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a los miembros activos del Colegio (art. 10). Esa reserva podría generar dudas sobre cuánto limita la libre elección de trabajo de un profesional en física que no esté colegiado. La Constitución también manda al Estado impedir condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del trabajador.

El artículo 57 garantiza un salario mínimo y que el salario sea igual para trabajo igual Constitución, art. 57. La ley no fija salarios ni tarifas mínimas para los físicos. Solo permite al Colegio cobrar por dictámenes técnicos según la tarifa de la Junta Directiva (art. 32).

El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley 7503 fue aprobada por la Asamblea Legislativa 1.

El artículo 140 encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno reglamentar y ejecutar las leyes Constitución, art. 140. La ley ordena al Poder Ejecutivo reglamentarla en un plazo máximo de treinta días naturales (art. 40).

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Colegio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si el problema es el manejo de fondos públicos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.

Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuánto valen las cuotas ordinarias y extraordinarias.

El dossier no dice si el Poder Ejecutivo reglamentó la ley dentro de los treinta días que fijó el artículo 40.

El dossier no incluye el texto del reglamento del Colegio.

El dossier no dice cuántos miembros tiene el Colegio de Físicos hoy.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la reserva del ejercicio profesional frente a la libre elección de trabajo del artículo 56.

  1. Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
    Esta ley, art. 10"El ejercicio profesional en las especialidades de la física se reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio."

    Hay dudas La Constitución garantiza que usted elija su trabajo. La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a quienes estén activos en el Colegio. Queda la duda de cuánto limita esa reserva a un profesional en física que no esté colegiado.

  2. Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
    Esta ley, art. 32"Las consultas presentadas al Colegio por los Poderes del Estado no causarán derechos. En los demás casos, por los dictámenes técnicos emitidos por el Colegio se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa elaborada por la Junta Directiva."

    Sin choque aparente La Constitución manda fijar salarios mínimos por un organismo técnico. La ley deja que la Junta Directiva del Colegio elabore la tarifa de los dictámenes técnicos. La ley no fija salarios ni tarifas mínimas para los físicos.

  3. Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
    Esta ley, art. 1"Se crea el Colegio de Físicos como una corporación de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar leyes. La ley 7503 fue aprobada por la Asamblea Legislativa y crea el Colegio.

  4. Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
    Esta ley, art. 40"El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su vigencia."

    Sin choque aparente La Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno reglamentar las leyes. La ley les fija un plazo de treinta días naturales para hacerlo.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7503: LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7503 en SINALEVI: Ley Orgánica del Colegio de Físicos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 03/05/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

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Ley 7503

Ley Orgánica del Colegio de Físicos

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7503

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS

CAPITULO I

FUNDACION DEL COLEGIO

ARTICULO 1.- Creación.

Se crea el Colegio de Físicos como una corporación de derecho

público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su

domicilio legal estará en la ciudad de San José. El Presidente de la

Junta Directiva, con carácter de apoderado general, ejercerá la

representación judicial y extrajudicial.

ARTICULO 2.- Objetivos principales.

Las finalidades principales del Colegio serán:

a) Promover el progreso de los físicos.

b) Colaborar en el desarrollo de la física con las instituciones de

educación superior, los institutos, los centros de investigación en esa

ciencia y otras instituciones educativas.

c) Opinar sobre materias de su competencia, cuando sea consultado.

d) Fomentar y defender el ejercicio de las profesiones derivadas de

la física.

e) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones

necesarias para su estabilidad económica.

f) Gestionar y otorgar la protección profesional que demanden sus

miembros.

g) Tutelar los derechos y los intereses legítimos de quienes

contraten los servicios de los profesionales miembros del Colegio, en

relación con las actividades, los actos o las omisiones que los físicos

realicen o dejen de realizar, en el ejercicio de su profesión, sin

perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan

incurrir.

CAPITULO II

MIEMBROS DEL COLEGIO

ARTICULO 3.- Integrantes.

Integrarán el Colegio los miembros activos, los miembros honorarios

y los miembros temporales.

ARTICULO 4.- Miembros activos.

Podrán ser miembros activos, con las obligaciones y los derechos

estipulados en la ley:

a) Los profesionales en física, con el grado universitario de

bachiller, como mínimo.

b) Los profesionales incorporados mediante reconocimiento y

equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes

vigentes.

ARTICULO 5.- Miembros honorarios.

Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea General

del Colegio les otorgue esa distinción, en reconocimiento por sus

esfuerzos de investigación y divulgación en las distintas especialidades

de la física.

Los miembros honorarios que no sean activos estarán al margen de las

obligaciones impuestas a los miembros activos en esta Ley y, por tanto,

no podrán elegir ni ser elegidos para los cargos del Colegio.

ARTICULO 6.- Miembros temporales.

Serán miembros temporales, los profesionales en física que ingresen

al país para brindar asesoramiento temporal, en organismos del Estado o

de la empresa privada, en los colegios y asociaciones profesionales. Para

efectuar ese trabajo, deberán inscribirse en el Colegio.

Los miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra labor

profesional diferente de la actividad para la cual fueron específicamente

llamados, de acuerdo con lo que al efecto fije el reglamento. Podrán

asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas

generales, como observadores sin voz ni voto.

ARTICULO 7.- Causas de suspensión.

Será suspendido de su condición de miembro del Colegio quien:

a) Esté inhabilitado, mediante sentencia firme, para ejercer cargos

públicos.

b) Sufra prisión, por sentencia firme.

c) Sea declarado judicialmente en estado de insolvencia o

interdicción. En estos supuestos, una vez habilitados judicialmente, los

profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

En los casos citados en los incisos a) y b), cumplida la pena

impuesta los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

CAPITULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

ARTICULO 8.- Obligaciones.

Los miembros activos del Colegio estarán obligados a:

a) Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta

Directiva, a las que sean convocados.

b) Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las

comisiones que les asignen la Asamblea General y la Junta Directiva.

c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el

Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar, en forma temporal, de esta

obligación a los miembros que demuestren atravesar por una situación

económica excepcionalmente difícil.

d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la

profesión, conforme al Código de Etica y al Reglamento de esta Ley.

ARTICULO 9.- Derechos.

Son derechos de los miembros activos elegir y ser elegidos para los

cargos del Colegio y solicitarle la protección de sus derechos

profesionales.

ARTICULO 10.- Ejercicio de la profesión.

El ejercicio profesional en las especialidades de la física se

reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio.

Para los fines de esta Ley, se entenderá como ejercicio liberal de

la profesión la relación que surja de la contratación pactada libremente

entre dos partes: por un lado el profesional, un grupo de profesionales o

una empresa de ellos y, por otro, una entidad o una persona física o

jurídica, siempre que no exista subordinación jurídica y que la

responsabilidad por la prestación del servicio recaiga sobre el

profesional o la empresa contratada.

CAPITULO IV

COMPOSICION DEL COLEGIO

ARTICULO 11.- Organos.

Son órganos del Colegio la Asamblea General, la Junta Directiva, el

Tribunal de Honor, el Comité Consultivo y el Comité de Vigilancia.

ARTICULO 12.- Asamblea General.

La Asamblea General será el órgano máximo del Colegio y estará compuesta por todos los miembros activos. Se reunirá ordinariamente una

vez al año, en la segunda quincena de noviembre, y la Junta Directiva

electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.

Extraordinariamente se reunirá las veces en que sea convocada por la

Junta Directiva, por iniciativa propia, o para dar curso a la solicitud

escrita que reciba de quince miembros activos por lo menos.

ARTICULO 13.- Asamblea extraordinaria.

La convocatoria a Asamblea General extraordinaria se publicará dos

veces, en el Diario Oficial, y una en uno de los periódicos nacionales.

En ella, se indicarán los asuntos por conocer, el lugar, el día y la hora

de la reunión.

Entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la fijada

para celebrar la Asamblea, deben mediar, por lo menos, cinco días

hábiles.

ARTICULO 14.- Quórum.

El quórum de la Asamblea General ordinaria estará formado por la

mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Sin embargo, cuando no

pueda integrarse la primera vez, la Junta Directiva estará facultada para

convocar, por segunda y última vez, a la Asamblea General y el quórum se

formará con cualquier número de miembros activos que concurran. La hora

de la reunión será treinta minutos después de la primera convocatoria.

La publicación dispuesta en el artículo anterior puede contener,

simultáneamente, ambas convocatorias.

ARTICULO 15.- Dirección.

Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán

dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia, por

el Vicepresidente. En ausencia de ambos, presidirá el Vocal respectivo.

Las decisiones que se tomen deberán ser aprobadas, por la mitad más uno

de los votos de los presentes, como mínimo.

ARTICULO 16.- Atribuciones de la Asamblea.

A la Asamblea General ordinaria le corresponderá:

a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, por mayoría de los

votos de los presentes, en votación directa y secreta, cargo por cargo, y

llenar las vacantes, mediante el mismo procedimiento.

b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas

que se interpongan contra ella, por infracciones de esta Ley o de los

reglamentos del Colegio.

c) Conocer, en apelación, de las resoluciones de la Junta Directiva.

El interesado deberá interponer el recurso, dentro de los quince días

naturales después de aprobada el acta respectiva.

d) Fijar las cuotas que deban pagar los miembros del Colegio.

e) Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Honor

del Colegio.

f) Las demás funciones que se le asignen en esta Ley o el reglamento

del Colegio.

CAPITULO V

JUNTA DIRECTIVA

ARTICULO 17.- Integración.

La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un

vicepresidente, un tesorero, un secretario y tres vocales. De

preferencia, se integrará, por lo menos, con un representante de cada

área de especialización profesional del Colegio.

La renovación de la Junta Directiva se efectuará en forma parcial,

de acuerdo con los transitorios II y III de la presente Ley. Sus miembros

permanecerán dos años en funciones y podrán ser reelegidos por un período

igual.

La Asamblea General también designará a un Fiscal, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva y

se encargará de vigilar el cumplimiento de esta Ley y los reglamentos

respectivos.

Los cargos se asignarán por simple mayoría de votos. Si se produce

un empate, la votación se repetirá entre los candidatos que hayan

obtenido el mayor número de sufragios. De persistir el empate, decidirá la suerte y así constará en el acta de la respectiva Asamblea General.

ARTICULO 18.- Sesiones.

La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces al mes y, en

forma extraordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por tres

directores como mínimo. El quórum se integrará con cuatro de sus

miembros.

Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por simple mayoría.

Contra sus resoluciones, cabrán recursos de revocatoria ante la misma

Junta Directiva y de apelación ante la Asamblea General. Para interponer

ambos recursos, el interesado dispondrá de un plazo de quince días

naturales, a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada.

Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el

Presidente y el Secretario.

ARTICULO 19.- Funciones.

Son funciones de la Junta Directiva:

a) Convocar a las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias.

b) Designar las materias que deben ser objeto preferencial de

investigación y debate en las reuniones del Colegio.

c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio y dar

subvenciones a las que contribuyan a desarrollar y difundir la

especialidad de sus miembros.

d) Examinar los registros de la tesorería.

e) Integrar comisiones para desempeñar labores especiales del

Colegio.

f) Promover congresos nacionales e internacionales de investigación

científica, planificación y resolución de problemas, en las

especialidades profesionales de sus miembros.

g) Promover el intercambio intelectual de sus miembros con los de

otras corporaciones afines.

h) Conocer y resolver las solicitudes de ingreso.

i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea

General para reponerlos.

j) Administrar los fondos del Colegio.

k) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio, para el

ejercicio anual siguiente y los extraordinarios cuando corresponda, y

presentarlos a la Asamblea General para que los examine y los apruebe.

l) Conocer de las faltas en que incurran los miembros activos y el

personal administrativo del Colegio e imponer las sanciones

correspondientes.

m) Designar a los empleados cuyos nombramientos dejan a su cargo las

leyes y reglamentos.

n) Integrar las ternas y entregarlas cuando las instituciones

públicas soliciten los servicios de miembros activos del Colegio.

ñ) Preparar la memoria anual y presentarla, para su examen y

aprobación, a la Asamblea General ordinaria.

o) Resolver las cuestiones de orden interno del Colegio, que no

estén expresamente reservadas para la Asamblea General.

p) Fijar los sueldos y los honorarios de los servidores del Colegio

que desempeñen cargos remunerados.

q) Otras funciones que se estipulen en la ley y los reglamentos le

señalen.

ARTICULO 20.- Funciones del Presidente.

Además de las funciones mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, le

corresponde al Presidente de la Junta Directiva:

a) Presidir las sesiones de las asambleas generales, ordinarias y

extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.

b) Coordinar la preparación de la memoria anual.

c) Proponer el orden de los asuntos por tratar y dirigir los debates.

d) Conceder licencia, por justa causa, a los demás directores para

no concurrir a sesiones.

e) Firmar, con el Secretario, las actas de las sesiones y, con el

Tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.

f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y

presidir los actos oficiales del Colegio.

ARTICULO 21.- Funciones del Vicepresidente.

En ausencia del Presidente de la Junta Directiva, el Vicepresidente

desempeñará las mismas funciones que él.

ARTICULO 22.- Funciones del Tesorero.

Son funciones del Tesorero:

a) Custodiar los fondos del Colegio.

b) Recaudar las contribuciones establecidas por el Colegio.

c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final

del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance

de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto

para el ejercicio anual siguiente, refrendados por el Presidente y el

Fiscal.

d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se

le presenten en forma debida.

e) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los libramientos contra

los fondos del Colegio.

ARTICULO 23.- Funciones del Secretario.

Son funciones del Secretario:

a) Redactar las actas de las sesiones de Junta Directiva y firmarlas

junto con el Presidente.

b) Atender la correspondencia del Colegio.

c) Custodiar el archivo de la corporación.

ARTICULO 24.- Funciones de los Vocales.

Los Vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de la Junta

Directiva, en ausencia o impedimento de algún otro miembro.

ARTICULO 25.- Funciones del Fiscal.

Son funciones del Fiscal:

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, los reglamentos del

Colegio y la ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea

General y la Junta Directiva.

b) Revisar, trimestralmente, los registros de tesorería o los

estados bancarios y visar las cuentas del Tesorero.

c) Promover, en unión con el Presidente, las acusaciones judiciales

contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros activos

del Colegio.

d) Presentar, a la Asamblea General, un informe anual sobre las

actuaciones de la Junta Directiva.

e) Velar por el buen ejercicio de la profesión, así como por los

derechos y los deberes de los asociados.

f) Ser miembro del Tribunal de Honor, si las circunstancias lo

ameritan.

CAPITULO VI

TRIBUNAL DE HONOR Y COMITE CONSULTIVO

ARTICULO 26.- Competencia del Tribunal de Honor.

La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Honor

compuesto por cinco miembros residentes en el país. Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las discrepancias o las diferencias

de orden moral, que se susciten entre los miembros activos del Colegio o

entre ellos y los particulares, de conformidad con la presente Ley.

ARTICULO 27.- Sanciones.

Las quejas o las denuncias que se presenten contra miembros activos

del Colegio, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el

procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley General de la

Administración Pública. Si la queja o la denuncia es pertinente a juicio

de la Junta Directiva, se trasladará al Tribunal de Honor, en el período

de tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual

estará a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la

Administración Pública.

La información deberá tramitarse en un término de diez días hábiles,

para que, en los tres días hábiles siguientes a este plazo, se inicien

los procedimientos tendientes a establecer las medidas que se detallan a

continuación:

a) Será sancionado, con suspensión de uno a seis meses de la

condición de miembro activo, el colegiado que retarde, sin justa causa,

por tres meses o más la entrega de informes, estudios, análisis,

investigaciones o trabajos que le sean contratados por su condición

profesional. La misma pena se impondrá si la contratación se verifica con

una persona jurídica bajo la responsabilidad del profesional.

b) Será sancionado, con suspensión de uno a seis meses de la

condición de miembro activo, el colegiado que, a sabiendas, publique o

autorice informes, estudios, análisis, investigaciones o trabajos o los

correspondientes memoriales, falsos o incompletos.

c) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la

condición de miembro activo, el colegiado que por razón de su profesión,

tenga noticia de un secreto y lo revele sin justa causa, a pesar de que

la divulgación pueda causar daño.

d) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la

condición de miembro activo, el colegiado que, por actuaciones dolosas o

mediante propaganda desleal, trate de desviar, en provecho propio o de un

tercero, la clientela de otro colegiado.

e) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la

condición de miembro activo, el colegiado que, públicamente o con un fin

ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales cuya

falsedad se compruebe.

f) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la

condición de miembro activo, el colegiado que incurra en una

contravención, en tanto medie sentencia firme. La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada, y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta sanción se aplicará únicamente en los

casos en que el delito incida sobre el Colegio o alguno de los miembros

de la Junta Directiva o el Tribunal de Honor.

g) Será sancionado, con suspensión de un año de la condición de

miembro activo, el colegiado que incurra en un delito cuya pena no exceda

de un año, en tanto medie sentencia firme. La sanción se establecerá de

acuerdo con la pena fijada y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta sanción se aplicará únicamente en los

casos en que el delito incida sobre el Colegio o alguno de los miembros

de la Junta Directiva o el Tribunal de Honor.

h) Será sancionado, con suspensión de uno a veinticinco años de la

condición de miembro activo, el colegiado que incurra en un delito cuya

pena exceda de un año, en tanto medie sentencia firme, y por tal motivo

sufra prisión. La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada y,

una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta

sanción se aplicará únicamente en los casos en que el delito incida sobre

el Colegio o alguno de los miembros de la Junta Directiva o el Tribunal

de Honor.

Para fijar las sanciones, se estará a lo indicado en los artículos

71 al 79 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente

Ley.

ARTICULO 28.- Trámite de las sanciones.

Establecidos los cargos por el Tribunal de Honor, al profesional

cuestionado se le dará traslado por el término de diez días hábiles, para

contestar la denuncia, oponer las excepciones y ejercer el derecho de

defensa. En el escrito, deberá ofrecer las pruebas del caso. A partir de

ese momento, se permitirá el acceso al expediente administrativo, de

conformidad con el artículo 272 de la Ley General de la Administración

Pública, a las partes o a sus abogados, excepto a los proyectos de

resolución. En este procedimiento será de aplicación obligatoria el

principio de verdad real.

Vencido el emplazamiento anterior, se dará traslado por cinco días

hábiles al denunciante para manifestar lo que, en derecho, corresponda

sobre lo alegado por el denunciado.

ARTICULO 29.- Audiencia.

Vencido el término anterior, se citará a las partes para una

audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles

siguientes, después de vencido el último emplazamiento, con el fin de

evacuar las pruebas ofrecidas por ellas. El Secretario del Tribunal de

Honor deberá levantar un acta detallada de lo manifestado en la

audiencia.

Terminada la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien

probado a los abogados de las partes y se cerrará la vista. Dentro de los

tres días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la

correspondiente resolución motivada, so pena de nulidad.

Para lo que no se estipule de modo expreso en este procedimiento,

supletoriamente se aplicarán, en su orden, en tanto no sean incompatibles

con la presente normativa, la Ley General de la Administración Pública,

el Código Procesal Penal y los principios generales del derecho.

ARTICULO 30.- Recursos.

Contra los fallos del Tribunal de Honor, procede recurso de

revocatoria y de apelación ante la Asamblea General. Cada recurso deberá ser interpuesto por el interesado, dentro de los quince días hábiles

siguientes a la fecha de la notificación.

ARTICULO 31.- Comité consultivo.

La Asamblea General designará, anualmente, a un Comité Consultivo,

compuesto por un miembro por cada especialidad en Física del Colegio para

que asesore en los asuntos especialmente complejos, que se sometan a la

consideración de la Junta Directiva.

ARTICULO 32.- Pago por consultas.

Las consultas presentadas al Colegio por los Poderes del Estado no

causarán derechos. En los demás casos, por los dictámenes técnicos

emitidos por el Colegio se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa

elaborada por la Junta Directiva.

Los derechos de consulta ingresarán en los fondos generales del

Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión

hayan requerido una labor dilatada, completa y difícil, la Junta

Directiva gire el setenta y cinco por ciento de los derechos (75%), por

partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.

El cargo de miembro del Comité Consultivo es incompatible con el

desempeño de cualquier otra posición oficial dentro del Colegio.

CAPITULO VII

PATRIMONIO DEL COLEGIO

ARTICULO 33.- Fondos.

La Junta Directiva administrará los fondos del Colegio, que estarán

constituidos por:

a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros

activos.

b) Las donaciones.

c) Las subvenciones que acuerden, en favor del Colegio, el Gobierno

de la República, las instituciones de Educación Superior y cualquier otro

ente.

d) Los ingresos que se generen según el artículo 32 de esta Ley.

ARTICULO 34.- Beneficios.

Por vía de reglamento, el Colegio podrá establecer un régimen de

beneficios sociales para sus miembros y sus causahabientes, una vez

elaborados los planes actuariales respectivos, los cuales deben

fundamentarse en la solidez financiera del sistema.

CAPITULO VIII

ACTIVIDAD PROFESIONAL

ARTICULO 35.- Ejercicio profesional.

Las actividades profesionales a las que se refiere esta Ley, se

ejercerán según las áreas de especialización del Colegio.

ARTICULO 36.- Inscripción de especialidades.

La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la

inscripción de las especialidades profesionales en física.

A solicitud del interesado, la Junta Directiva, también resolverá sobre las inscripciones adicionales, correspondientes a los miembros

activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, mediante

estudios universitarios de postgrado, en los campos profesionales

comprendidos en esta Ley.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 37.- Revocatoria de resoluciones.

Las resoluciones de la Asamblea General, en asuntos de su

competencia, solo tendrán recurso de revocatoria ante la misma Asamblea,

dentro de un plazo de tres días.

ARTICULO 38.- Ejecución de acuerdos y resoluciones.

Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, en las

materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato si contra ellos no

se oponen, oportunamente, los recursos de revocatoria y apelación.

ARTICULO 39.- Constancias.

Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos ante los Tribunales

de la República, las constancias expedidas, conjuntamente, por el

Presidente y el Tesorero de la Junta Directiva, en las cuales se

acrediten la falta de pago de contribuciones ordinarias y extraordinarias

y los alcances de cuentas del Colegio, en determinada administración

interna.

ARTICULO 40.- Reglamento.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de

treinta días naturales a partir de su vigencia.

ARTICULO 41.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I.- La Asamblea General extraordinaria se reunirá dentro

de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, con

el objeto de designar a los miembros de la primera Junta Directiva del

Colegio y juramentarlos. Esta Asamblea será convocada por los directores

de las escuelas o departamentos de física de las instituciones de

educación superior, quienes la presidirán y verificarán las calidades de

los candidatos a miembros del Colegio, con base en el listado que,

previamente, soliciten a las oficinas de registro de las instituciones de

educación superior, entregarán la credencial respectiva a quienes cumplan

con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que puedan

participar en esta Asamblea General. Además, juramentarán a quienes

resulten electos.

TRANSITORIO II.- La primera Junta Directiva del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en funciones hasta que sus

miembros sean reemplazados por la siguiente Junta Directiva. Este

reemplazo se efectuará parcialmente.

TRANSITORIO III.- El Vicepresidente y los Vocales segundo y tercero

que se elijan la primera vez permanecerán en sus funciones durante un

año.

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