El Colegio de Físicos cobra cuotas y solo sus miembros pueden ejercer
La ley crea el Colegio de Físicos, reserva el ejercicio de las especialidades de la física a sus miembros activos y les impone cuotas y deberes.
Título oficial LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS
Atención: La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a los miembros activos del Colegio y les impone cuotas cuyo monto no aparece en el dossier.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Miembros activos del Colegio de Físicos
Solo los miembros activos pueden ejercer las especialidades de la física. Un profesional en física que no esté activo queda fuera de ese ejercicio.
El ejercicio profesional en las especialidades de la física se reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio.
10, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Profesionales en física con bachiller universitario como mínimo, que pueden ser miembros activos
- Profesionales en física que vengan al país a dar asesoramiento temporal, que deben inscribirse
- Miembros activos que deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias
- Quienes contraten servicios de físicos, cuyos derechos tutela el Colegio
- Miembros honorarios que no sean activos, que no pueden elegir ni ser elegidos
A quién beneficia
- Los miembros activos pueden elegir y ser elegidos para cargos del Colegio
- Los miembros activos pueden pedir al Colegio la protección de sus derechos profesionales
- La Junta Directiva puede dispensar temporalmente del pago de cuotas a quien demuestre una situación económica muy difícil
- Las consultas de los Poderes del Estado al Colegio no pagan derechos
Qué cambia
- El ejercicio de las especialidades de la física queda reservado a los miembros activos del Colegio
- Las constancias por falta de pago de cuotas tienen carácter de título ejecutivo ante los tribunales
- El Colegio puede cobrar por sus dictámenes técnicos según la tarifa que elabore la Junta Directiva
- El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de treinta días naturales
La explicación completa
Qué cambia
La ley crea el Colegio de Físicos como corporación de derecho público, con patrimonio propio y domicilio en San José (art. 1). El ejercicio profesional en las especialidades de la física es derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio (art. 10).
Para ser miembro activo hay que ser profesional en física con bachiller universitario como mínimo, o tener el título reconocido por tratados y leyes vigentes (art. 4). También existen miembros honorarios y temporales (art. 3). Los honorarios que no sean activos no pueden elegir ni ser elegidos (art. 5). Los temporales se inscriben para un trabajo puntual y no pueden hacer otra labor profesional (art. 6).
Los miembros activos tienen cuatro obligaciones: ir a las asambleas y sesiones a las que los convoquen, desempeñar los cargos que les asignen, pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, y mantener conducta intachable (art. 8). La Junta Directiva puede dispensar del pago, de forma temporal, a quien demuestre una situación económica muy difícil.
La Asamblea General fija las cuotas (art. 16). La Junta Directiva administra los fondos (art. 33). Las constancias firmadas por el Presidente y el Tesorero por falta de pago tienen carácter de título ejecutivo ante los tribunales (art. 39).
El Colegio puede cobrar por sus dictámenes técnicos según la tarifa que elabore la Junta Directiva (art. 32). Las consultas de los Poderes del Estado no pagan.
El Poder Ejecutivo debía reglamentar la ley en un plazo máximo de treinta días naturales desde su vigencia (art. 40). La ley rige desde su publicación (art. 41).
A quién le toca
A los profesionales en física con bachiller universitario como mínimo: pueden ser miembros activos y solo ellos ejercen las especialidades de la física (art. 4) (art. 10).
A los profesionales en física que vengan al país a dar asesoramiento temporal: deben inscribirse en el Colegio y no pueden hacer otra labor profesional distinta de la que fueron llamados (art. 6).
A los miembros activos: deben pagar cuotas ordinarias y extraordinarias, y asistir a las asambleas y sesiones a las que los convoquen (art. 8).
A quienes contraten servicios de físicos: el Colegio debe tutelar sus derechos e intereses legítimos frente a las actividades de los profesionales (art. 2).
A los miembros honorarios que no sean activos: no pueden elegir ni ser elegidos para cargos del Colegio (art. 5).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría 2. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. 1).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre esta ley y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 56 garantiza el derecho de libre elección de trabajo Constitución, art. 56. La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a los miembros activos del Colegio (art. 10). Esa reserva podría generar dudas sobre cuánto limita la libre elección de trabajo de un profesional en física que no esté colegiado. La Constitución también manda al Estado impedir condiciones que menoscaben la libertad o la dignidad del trabajador.
El artículo 57 garantiza un salario mínimo y que el salario sea igual para trabajo igual Constitución, art. 57. La ley no fija salarios ni tarifas mínimas para los físicos. Solo permite al Colegio cobrar por dictámenes técnicos según la tarifa de la Junta Directiva (art. 32).
El artículo 121 da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar las leyes Constitución, art. 121. La ley 7503 fue aprobada por la Asamblea Legislativa 1.
El artículo 140 encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno reglamentar y ejecutar las leyes Constitución, art. 140. La ley ordena al Poder Ejecutivo reglamentarla en un plazo máximo de treinta días naturales (art. 40).
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto del Colegio viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si cree que la ley misma choca con la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan alguna norma o principio constitucional guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa. No hace falta ese caso pendiente cuando no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si el problema es el manejo de fondos públicos del Colegio, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. La Contraloría fiscaliza el uso de los fondos públicos de las instituciones del Estado guía, p. 68. La denuncia se presenta en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o al correo contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo si fue maltratada en sus derechos por el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios guía, p. 71.
Para cambiar la ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar los proyectos.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto valen las cuotas ordinarias y extraordinarias.
El dossier no dice si el Poder Ejecutivo reglamentó la ley dentro de los treinta días que fijó el artículo 40.
El dossier no incluye el texto del reglamento del Colegio.
El dossier no dice cuántos miembros tiene el Colegio de Físicos hoy.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay dudas sobre la reserva del ejercicio profesional frente a la libre elección de trabajo del artículo 56.
Constitución, art. 56"El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo."
Esta ley, art. 10"El ejercicio profesional en las especialidades de la física se reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio."
Hay dudas La Constitución garantiza que usted elija su trabajo. La ley reserva el ejercicio de las especialidades de la física a quienes estén activos en el Colegio. Queda la duda de cuánto limita esa reserva a un profesional en física que no esté colegiado.
Constitución, art. 57"Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine."
Esta ley, art. 32"Las consultas presentadas al Colegio por los Poderes del Estado no causarán derechos. En los demás casos, por los dictámenes técnicos emitidos por el Colegio se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa elaborada por la Junta Directiva."
Sin choque aparente La Constitución manda fijar salarios mínimos por un organismo técnico. La ley deja que la Junta Directiva del Colegio elabore la tarifa de los dictámenes técnicos. La ley no fija salarios ni tarifas mínimas para los físicos.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;"
Esta ley, art. 1"Se crea el Colegio de Físicos como una corporación de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de dictar leyes. La ley 7503 fue aprobada por la Asamblea Legislativa y crea el Colegio.
Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;"
Esta ley, art. 40"El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de su vigencia."
Sin choque aparente La Constitución encarga al Presidente y al Ministro de Gobierno reglamentar las leyes. La ley les fija un plazo de treinta días naturales para hacerlo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7503: LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS
- Ley 7503 en SINALEVI: Ley Orgánica del Colegio de Físicos (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7503
Ley Orgánica del Colegio de Físicos
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 2 de 2
Siguiente
7503
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FISICOS
CAPITULO I
FUNDACION DEL COLEGIO
ARTICULO 1.- Creación.
Se crea el Colegio de Físicos como una corporación de derecho
público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su
domicilio legal estará en la ciudad de San José. El Presidente de la
Junta Directiva, con carácter de apoderado general, ejercerá la
representación judicial y extrajudicial.
ARTICULO 2.- Objetivos principales.
Las finalidades principales del Colegio serán:
a) Promover el progreso de los físicos.
b) Colaborar en el desarrollo de la física con las instituciones de
educación superior, los institutos, los centros de investigación en esa
ciencia y otras instituciones educativas.
c) Opinar sobre materias de su competencia, cuando sea consultado.
d) Fomentar y defender el ejercicio de las profesiones derivadas de
la física.
e) Defender los derechos de sus miembros y realizar las gestiones
necesarias para su estabilidad económica.
f) Gestionar y otorgar la protección profesional que demanden sus
miembros.
g) Tutelar los derechos y los intereses legítimos de quienes
contraten los servicios de los profesionales miembros del Colegio, en
relación con las actividades, los actos o las omisiones que los físicos
realicen o dejen de realizar, en el ejercicio de su profesión, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan
incurrir.
CAPITULO II
MIEMBROS DEL COLEGIO
ARTICULO 3.- Integrantes.
Integrarán el Colegio los miembros activos, los miembros honorarios
y los miembros temporales.
ARTICULO 4.- Miembros activos.
Podrán ser miembros activos, con las obligaciones y los derechos
estipulados en la ley:
a) Los profesionales en física, con el grado universitario de
bachiller, como mínimo.
b) Los profesionales incorporados mediante reconocimiento y
equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes
vigentes.
ARTICULO 5.- Miembros honorarios.
Serán miembros honorarios las personas a quienes la Asamblea General
del Colegio les otorgue esa distinción, en reconocimiento por sus
esfuerzos de investigación y divulgación en las distintas especialidades
de la física.
Los miembros honorarios que no sean activos estarán al margen de las
obligaciones impuestas a los miembros activos en esta Ley y, por tanto,
no podrán elegir ni ser elegidos para los cargos del Colegio.
ARTICULO 6.- Miembros temporales.
Serán miembros temporales, los profesionales en física que ingresen
al país para brindar asesoramiento temporal, en organismos del Estado o
de la empresa privada, en los colegios y asociaciones profesionales. Para
efectuar ese trabajo, deberán inscribirse en el Colegio.
Los miembros temporales no podrán dedicarse a ninguna otra labor
profesional diferente de la actividad para la cual fueron específicamente
llamados, de acuerdo con lo que al efecto fije el reglamento. Podrán
asistir a los actos culturales y sociales del Colegio y a sus asambleas
generales, como observadores sin voz ni voto.
ARTICULO 7.- Causas de suspensión.
Será suspendido de su condición de miembro del Colegio quien:
a) Esté inhabilitado, mediante sentencia firme, para ejercer cargos
públicos.
b) Sufra prisión, por sentencia firme.
c) Sea declarado judicialmente en estado de insolvencia o
interdicción. En estos supuestos, una vez habilitados judicialmente, los
profesionales podrán reincorporarse al Colegio.
En los casos citados en los incisos a) y b), cumplida la pena
impuesta los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS
ARTICULO 8.- Obligaciones.
Los miembros activos del Colegio estarán obligados a:
a) Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta
Directiva, a las que sean convocados.
b) Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las
comisiones que les asignen la Asamblea General y la Junta Directiva.
c) Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el
Colegio. La Junta Directiva podrá dispensar, en forma temporal, de esta
obligación a los miembros que demuestren atravesar por una situación
económica excepcionalmente difícil.
d) Observar una conducta intachable y ejercer dignamente la
profesión, conforme al Código de Etica y al Reglamento de esta Ley.
ARTICULO 9.- Derechos.
Son derechos de los miembros activos elegir y ser elegidos para los
cargos del Colegio y solicitarle la protección de sus derechos
profesionales.
ARTICULO 10.- Ejercicio de la profesión.
El ejercicio profesional en las especialidades de la física se
reconoce como derecho exclusivo de los miembros activos del Colegio.
Para los fines de esta Ley, se entenderá como ejercicio liberal de
la profesión la relación que surja de la contratación pactada libremente
entre dos partes: por un lado el profesional, un grupo de profesionales o
una empresa de ellos y, por otro, una entidad o una persona física o
jurídica, siempre que no exista subordinación jurídica y que la
responsabilidad por la prestación del servicio recaiga sobre el
profesional o la empresa contratada.
CAPITULO IV
COMPOSICION DEL COLEGIO
ARTICULO 11.- Organos.
Son órganos del Colegio la Asamblea General, la Junta Directiva, el
Tribunal de Honor, el Comité Consultivo y el Comité de Vigilancia.
ARTICULO 12.- Asamblea General.
La Asamblea General será el órgano máximo del Colegio y estará compuesta por todos los miembros activos. Se reunirá ordinariamente una
vez al año, en la segunda quincena de noviembre, y la Junta Directiva
electa se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea.
Extraordinariamente se reunirá las veces en que sea convocada por la
Junta Directiva, por iniciativa propia, o para dar curso a la solicitud
escrita que reciba de quince miembros activos por lo menos.
ARTICULO 13.- Asamblea extraordinaria.
La convocatoria a Asamblea General extraordinaria se publicará dos
veces, en el Diario Oficial, y una en uno de los periódicos nacionales.
En ella, se indicarán los asuntos por conocer, el lugar, el día y la hora
de la reunión.
Entre la fecha de la primera publicación en La Gaceta y la fijada
para celebrar la Asamblea, deben mediar, por lo menos, cinco días
hábiles.
ARTICULO 14.- Quórum.
El quórum de la Asamblea General ordinaria estará formado por la
mitad más uno de los miembros activos del Colegio. Sin embargo, cuando no
pueda integrarse la primera vez, la Junta Directiva estará facultada para
convocar, por segunda y última vez, a la Asamblea General y el quórum se
formará con cualquier número de miembros activos que concurran. La hora
de la reunión será treinta minutos después de la primera convocatoria.
La publicación dispuesta en el artículo anterior puede contener,
simultáneamente, ambas convocatorias.
ARTICULO 15.- Dirección.
Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán
dirigidas por el Presidente de la Junta Directiva y, en su ausencia, por
el Vicepresidente. En ausencia de ambos, presidirá el Vocal respectivo.
Las decisiones que se tomen deberán ser aprobadas, por la mitad más uno
de los votos de los presentes, como mínimo.
ARTICULO 16.- Atribuciones de la Asamblea.
A la Asamblea General ordinaria le corresponderá:
a) Elegir a los miembros de la Junta Directiva, por mayoría de los
votos de los presentes, en votación directa y secreta, cargo por cargo, y
llenar las vacantes, mediante el mismo procedimiento.
b) Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas
que se interpongan contra ella, por infracciones de esta Ley o de los
reglamentos del Colegio.
c) Conocer, en apelación, de las resoluciones de la Junta Directiva.
El interesado deberá interponer el recurso, dentro de los quince días
naturales después de aprobada el acta respectiva.
d) Fijar las cuotas que deban pagar los miembros del Colegio.
e) Resolver las apelaciones contra los fallos del Tribunal de Honor
del Colegio.
f) Las demás funciones que se le asignen en esta Ley o el reglamento
del Colegio.
CAPITULO V
JUNTA DIRECTIVA
ARTICULO 17.- Integración.
La Junta Directiva estará compuesta por un presidente, un
vicepresidente, un tesorero, un secretario y tres vocales. De
preferencia, se integrará, por lo menos, con un representante de cada
área de especialización profesional del Colegio.
La renovación de la Junta Directiva se efectuará en forma parcial,
de acuerdo con los transitorios II y III de la presente Ley. Sus miembros
permanecerán dos años en funciones y podrán ser reelegidos por un período
igual.
La Asamblea General también designará a un Fiscal, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto, en las reuniones de la Junta Directiva y
se encargará de vigilar el cumplimiento de esta Ley y los reglamentos
respectivos.
Los cargos se asignarán por simple mayoría de votos. Si se produce
un empate, la votación se repetirá entre los candidatos que hayan
obtenido el mayor número de sufragios. De persistir el empate, decidirá la suerte y así constará en el acta de la respectiva Asamblea General.
ARTICULO 18.- Sesiones.
La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces al mes y, en
forma extraordinaria, cuando sea convocada por su Presidente o por tres
directores como mínimo. El quórum se integrará con cuatro de sus
miembros.
Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por simple mayoría.
Contra sus resoluciones, cabrán recursos de revocatoria ante la misma
Junta Directiva y de apelación ante la Asamblea General. Para interponer
ambos recursos, el interesado dispondrá de un plazo de quince días
naturales, a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada.
Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el
Presidente y el Secretario.
ARTICULO 19.- Funciones.
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Convocar a las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias.
b) Designar las materias que deben ser objeto preferencial de
investigación y debate en las reuniones del Colegio.
c) Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio y dar
subvenciones a las que contribuyan a desarrollar y difundir la
especialidad de sus miembros.
d) Examinar los registros de la tesorería.
e) Integrar comisiones para desempeñar labores especiales del
Colegio.
f) Promover congresos nacionales e internacionales de investigación
científica, planificación y resolución de problemas, en las
especialidades profesionales de sus miembros.
g) Promover el intercambio intelectual de sus miembros con los de
otras corporaciones afines.
h) Conocer y resolver las solicitudes de ingreso.
i) Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea
General para reponerlos.
j) Administrar los fondos del Colegio.
k) Formular los presupuestos ordinarios del Colegio, para el
ejercicio anual siguiente y los extraordinarios cuando corresponda, y
presentarlos a la Asamblea General para que los examine y los apruebe.
l) Conocer de las faltas en que incurran los miembros activos y el
personal administrativo del Colegio e imponer las sanciones
correspondientes.
m) Designar a los empleados cuyos nombramientos dejan a su cargo las
leyes y reglamentos.
n) Integrar las ternas y entregarlas cuando las instituciones
públicas soliciten los servicios de miembros activos del Colegio.
ñ) Preparar la memoria anual y presentarla, para su examen y
aprobación, a la Asamblea General ordinaria.
o) Resolver las cuestiones de orden interno del Colegio, que no
estén expresamente reservadas para la Asamblea General.
p) Fijar los sueldos y los honorarios de los servidores del Colegio
que desempeñen cargos remunerados.
q) Otras funciones que se estipulen en la ley y los reglamentos le
señalen.
ARTICULO 20.- Funciones del Presidente.
Además de las funciones mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, le
corresponde al Presidente de la Junta Directiva:
a) Presidir las sesiones de las asambleas generales, ordinarias y
extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.
b) Coordinar la preparación de la memoria anual.
c) Proponer el orden de los asuntos por tratar y dirigir los debates.
d) Conceder licencia, por justa causa, a los demás directores para
no concurrir a sesiones.
e) Firmar, con el Secretario, las actas de las sesiones y, con el
Tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y
presidir los actos oficiales del Colegio.
ARTICULO 21.- Funciones del Vicepresidente.
En ausencia del Presidente de la Junta Directiva, el Vicepresidente
desempeñará las mismas funciones que él.
ARTICULO 22.- Funciones del Tesorero.
Son funciones del Tesorero:
a) Custodiar los fondos del Colegio.
b) Recaudar las contribuciones establecidas por el Colegio.
c) Llevar la contabilidad de la corporación y presentar, al final
del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance
de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto
para el ejercicio anual siguiente, refrendados por el Presidente y el
Fiscal.
d) Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se
le presenten en forma debida.
e) Firmar, conjuntamente con el Presidente, los libramientos contra
los fondos del Colegio.
ARTICULO 23.- Funciones del Secretario.
Son funciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones de Junta Directiva y firmarlas
junto con el Presidente.
b) Atender la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar el archivo de la corporación.
ARTICULO 24.- Funciones de los Vocales.
Los Vocales podrán asumir cualquier otro puesto dentro de la Junta
Directiva, en ausencia o impedimento de algún otro miembro.
ARTICULO 25.- Funciones del Fiscal.
Son funciones del Fiscal:
a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, los reglamentos del
Colegio y la ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea
General y la Junta Directiva.
b) Revisar, trimestralmente, los registros de tesorería o los
estados bancarios y visar las cuentas del Tesorero.
c) Promover, en unión con el Presidente, las acusaciones judiciales
contra quienes ejerzan ilegalmente la profesión de los miembros activos
del Colegio.
d) Presentar, a la Asamblea General, un informe anual sobre las
actuaciones de la Junta Directiva.
e) Velar por el buen ejercicio de la profesión, así como por los
derechos y los deberes de los asociados.
f) Ser miembro del Tribunal de Honor, si las circunstancias lo
ameritan.
CAPITULO VI
TRIBUNAL DE HONOR Y COMITE CONSULTIVO
ARTICULO 26.- Competencia del Tribunal de Honor.
La Asamblea General ordinaria nombrará un Tribunal de Honor
compuesto por cinco miembros residentes en el país. Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las discrepancias o las diferencias
de orden moral, que se susciten entre los miembros activos del Colegio o
entre ellos y los particulares, de conformidad con la presente Ley.
ARTICULO 27.- Sanciones.
Las quejas o las denuncias que se presenten contra miembros activos
del Colegio, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el
procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley General de la
Administración Pública. Si la queja o la denuncia es pertinente a juicio
de la Junta Directiva, se trasladará al Tribunal de Honor, en el período
de tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual
estará a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley General de la
Administración Pública.
La información deberá tramitarse en un término de diez días hábiles,
para que, en los tres días hábiles siguientes a este plazo, se inicien
los procedimientos tendientes a establecer las medidas que se detallan a
continuación:
a) Será sancionado, con suspensión de uno a seis meses de la
condición de miembro activo, el colegiado que retarde, sin justa causa,
por tres meses o más la entrega de informes, estudios, análisis,
investigaciones o trabajos que le sean contratados por su condición
profesional. La misma pena se impondrá si la contratación se verifica con
una persona jurídica bajo la responsabilidad del profesional.
b) Será sancionado, con suspensión de uno a seis meses de la
condición de miembro activo, el colegiado que, a sabiendas, publique o
autorice informes, estudios, análisis, investigaciones o trabajos o los
correspondientes memoriales, falsos o incompletos.
c) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la
condición de miembro activo, el colegiado que por razón de su profesión,
tenga noticia de un secreto y lo revele sin justa causa, a pesar de que
la divulgación pueda causar daño.
d) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la
condición de miembro activo, el colegiado que, por actuaciones dolosas o
mediante propaganda desleal, trate de desviar, en provecho propio o de un
tercero, la clientela de otro colegiado.
e) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la
condición de miembro activo, el colegiado que, públicamente o con un fin
ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales cuya
falsedad se compruebe.
f) Será sancionado, con suspensión de seis meses a un año de la
condición de miembro activo, el colegiado que incurra en una
contravención, en tanto medie sentencia firme. La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada, y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta sanción se aplicará únicamente en los
casos en que el delito incida sobre el Colegio o alguno de los miembros
de la Junta Directiva o el Tribunal de Honor.
g) Será sancionado, con suspensión de un año de la condición de
miembro activo, el colegiado que incurra en un delito cuya pena no exceda
de un año, en tanto medie sentencia firme. La sanción se establecerá de
acuerdo con la pena fijada y, una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta sanción se aplicará únicamente en los
casos en que el delito incida sobre el Colegio o alguno de los miembros
de la Junta Directiva o el Tribunal de Honor.
h) Será sancionado, con suspensión de uno a veinticinco años de la
condición de miembro activo, el colegiado que incurra en un delito cuya
pena exceda de un año, en tanto medie sentencia firme, y por tal motivo
sufra prisión. La sanción se establecerá de acuerdo con la pena fijada y,
una vez cumplida, el profesional podrá reincorporarse al Colegio. Esta
sanción se aplicará únicamente en los casos en que el delito incida sobre
el Colegio o alguno de los miembros de la Junta Directiva o el Tribunal
de Honor.
Para fijar las sanciones, se estará a lo indicado en los artículos
71 al 79 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente
Ley.
ARTICULO 28.- Trámite de las sanciones.
Establecidos los cargos por el Tribunal de Honor, al profesional
cuestionado se le dará traslado por el término de diez días hábiles, para
contestar la denuncia, oponer las excepciones y ejercer el derecho de
defensa. En el escrito, deberá ofrecer las pruebas del caso. A partir de
ese momento, se permitirá el acceso al expediente administrativo, de
conformidad con el artículo 272 de la Ley General de la Administración
Pública, a las partes o a sus abogados, excepto a los proyectos de
resolución. En este procedimiento será de aplicación obligatoria el
principio de verdad real.
Vencido el emplazamiento anterior, se dará traslado por cinco días
hábiles al denunciante para manifestar lo que, en derecho, corresponda
sobre lo alegado por el denunciado.
ARTICULO 29.- Audiencia.
Vencido el término anterior, se citará a las partes para una
audiencia que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles
siguientes, después de vencido el último emplazamiento, con el fin de
evacuar las pruebas ofrecidas por ellas. El Secretario del Tribunal de
Honor deberá levantar un acta detallada de lo manifestado en la
audiencia.
Terminada la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien
probado a los abogados de las partes y se cerrará la vista. Dentro de los
tres días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la
correspondiente resolución motivada, so pena de nulidad.
Para lo que no se estipule de modo expreso en este procedimiento,
supletoriamente se aplicarán, en su orden, en tanto no sean incompatibles
con la presente normativa, la Ley General de la Administración Pública,
el Código Procesal Penal y los principios generales del derecho.
ARTICULO 30.- Recursos.
Contra los fallos del Tribunal de Honor, procede recurso de
revocatoria y de apelación ante la Asamblea General. Cada recurso deberá ser interpuesto por el interesado, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación.
ARTICULO 31.- Comité consultivo.
La Asamblea General designará, anualmente, a un Comité Consultivo,
compuesto por un miembro por cada especialidad en Física del Colegio para
que asesore en los asuntos especialmente complejos, que se sometan a la
consideración de la Junta Directiva.
ARTICULO 32.- Pago por consultas.
Las consultas presentadas al Colegio por los Poderes del Estado no
causarán derechos. En los demás casos, por los dictámenes técnicos
emitidos por el Colegio se pagarán los derechos de acuerdo con la tarifa
elaborada por la Junta Directiva.
Los derechos de consulta ingresarán en los fondos generales del
Colegio, sin perjuicio de que, en casos cuya investigación y decisión
hayan requerido una labor dilatada, completa y difícil, la Junta
Directiva gire el setenta y cinco por ciento de los derechos (75%), por
partes iguales, a los miembros del Comité Consultivo.
El cargo de miembro del Comité Consultivo es incompatible con el
desempeño de cualquier otra posición oficial dentro del Colegio.
CAPITULO VII
PATRIMONIO DEL COLEGIO
ARTICULO 33.- Fondos.
La Junta Directiva administrará los fondos del Colegio, que estarán
constituidos por:
a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias de sus miembros
activos.
b) Las donaciones.
c) Las subvenciones que acuerden, en favor del Colegio, el Gobierno
de la República, las instituciones de Educación Superior y cualquier otro
ente.
d) Los ingresos que se generen según el artículo 32 de esta Ley.
ARTICULO 34.- Beneficios.
Por vía de reglamento, el Colegio podrá establecer un régimen de
beneficios sociales para sus miembros y sus causahabientes, una vez
elaborados los planes actuariales respectivos, los cuales deben
fundamentarse en la solidez financiera del sistema.
CAPITULO VIII
ACTIVIDAD PROFESIONAL
ARTICULO 35.- Ejercicio profesional.
Las actividades profesionales a las que se refiere esta Ley, se
ejercerán según las áreas de especialización del Colegio.
ARTICULO 36.- Inscripción de especialidades.
La Junta Directiva del Colegio definirá y reglamentará la
inscripción de las especialidades profesionales en física.
A solicitud del interesado, la Junta Directiva, también resolverá sobre las inscripciones adicionales, correspondientes a los miembros
activos del Colegio que hayan obtenido otras especialidades, mediante
estudios universitarios de postgrado, en los campos profesionales
comprendidos en esta Ley.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 37.- Revocatoria de resoluciones.
Las resoluciones de la Asamblea General, en asuntos de su
competencia, solo tendrán recurso de revocatoria ante la misma Asamblea,
dentro de un plazo de tres días.
ARTICULO 38.- Ejecución de acuerdos y resoluciones.
Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, en las
materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato si contra ellos no
se oponen, oportunamente, los recursos de revocatoria y apelación.
ARTICULO 39.- Constancias.
Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos ante los Tribunales
de la República, las constancias expedidas, conjuntamente, por el
Presidente y el Tesorero de la Junta Directiva, en las cuales se
acrediten la falta de pago de contribuciones ordinarias y extraordinarias
y los alcances de cuentas del Colegio, en determinada administración
interna.
ARTICULO 40.- Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de
treinta días naturales a partir de su vigencia.
ARTICULO 41.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- La Asamblea General extraordinaria se reunirá dentro
de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, con
el objeto de designar a los miembros de la primera Junta Directiva del
Colegio y juramentarlos. Esta Asamblea será convocada por los directores
de las escuelas o departamentos de física de las instituciones de
educación superior, quienes la presidirán y verificarán las calidades de
los candidatos a miembros del Colegio, con base en el listado que,
previamente, soliciten a las oficinas de registro de las instituciones de
educación superior, entregarán la credencial respectiva a quienes cumplan
con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que puedan
participar en esta Asamblea General. Además, juramentarán a quienes
resulten electos.
TRANSITORIO II.- La primera Junta Directiva del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en funciones hasta que sus
miembros sean reemplazados por la siguiente Junta Directiva. Este
reemplazo se efectuará parcialmente.
TRANSITORIO III.- El Vicepresidente y los Vocales segundo y tercero
que se elijan la primera vez permanecerán en sus funciones durante un
año.