El Ejecutivo vetó la ley de pensiones privadas y no rige
El Poder Ejecutivo vetó en 1995 el régimen privado de pensiones complementarias, así que nada de lo aprobado se aplica hoy.
Título oficial VETO Nº. 7507 DE 30 DE ABRIL DE 1995. RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO
Atención: El Ejecutivo vetó la ley por razones de conveniencia e inconstitucionalidad, y el proyecto no rige.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Afiliados a fondos privados de pensión
El proyecto permitía deducir aportes hasta 10% del ingreso bruto, beneficio que no existía para quien no se afiliara.
Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual
25, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Sociedades anónimas que quisieran administrar planes privados de pensión
- Bancos del Estado, Banco Popular, INS y Junta de Pensiones del Magisterio, que debían operar fondos en departamentos aparte
- Trabajadores afiliados con derecho a trasladar su cuenta en 45 días
- Patronos que quisieran aportar voluntariamente al plan del trabajador
- Afiliados con deducción de hasta 10% en renta
A quién beneficia
- Deducción de aportes hasta 10% del ingreso bruto mensual en renta
- Cuentas individuales inembargables
- Libre transferencia de fondos sin costo
- Rendimientos del fondo sin impuesto salvo retiro anticipado
Qué cambia
- La ley no rige porque el Ejecutivo la vetó
- El proyecto vuelve a la Asamblea, que decide si acepta el veto o resella
- El veto se fundó en conveniencia e inconstitucionalidad
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
La Asamblea Legislativa aprobó el 30 de abril de 1995 el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y al Código de Comercio. El Poder Ejecutivo lo vetó, y por eso la ley no rige 1.
El veto fue "por razones de conveniencia e inconstitucionalidad" 2. El dossier no incluye el texto del mensaje de veto, así que no se puede decir qué argumentos concretos dio el Ejecutivo más allá de esa frase.
SINALEVI registra la norma como "Derogado" y con la observación de que se trata de un "Decreto legislativo de 30 de abril de 1995 vetado" 2.
El proyecto aprobado creaba un régimen privado de pensiones complementarias. Su artículo 1 decía que la ley tenía "por objeto autorizar y regular la creación de los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro individual" (art. 1).
También reformaba la Ley 7201 del 10 de octubre de 1990. Derogaba su Transitorio X y reformaba sus artículos 10 y 13 (art. II).
Qué pasa con un veto: el proyecto vuelve a la Asamblea Legislativa. La Constitución regula ese trámite en los artículos 125 a 128, pero esos artículos no están en el dossier. No se puede detallar el procedimiento con fuente.
A quién le toca
Si la ley hubiera regido, habría tocado a las sociedades anónimas que quisieran operar planes de pensión. El artículo 3 permitía constituirse como operadoras a "las sociedades anónimas establecidas con el único objeto de administrar planes privados de pensiones complementarias" (art. 3).
También alcanzaba a los bancos del Estado, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, al Instituto Nacional de Seguros y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esas entidades debían operar los fondos mediante departamentos especializados (art. 3).
A los trabajadores afiliados les daba derecho a trasladar su cuenta a otra operadora. El artículo 22 fijaba seis meses de espera y un plazo máximo de cuarenta y cinco días para la transferencia (art. 22).
A los patronos les permitía aportar voluntariamente al plan del trabajador. El artículo 26 decía que "todo patrono podrá contribuir, voluntariamente, como cotizante" (art. 26).
A los afiliados les daba una deducción en el impuesto sobre la renta. El artículo 25 permitía deducir los aportes "hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual" (art. 25).
Nada de esto está vigente porque el Ejecutivo vetó el proyecto 2.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución pone los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social y prohíbe usar sus fondos para fines distintos Constitución, art. 73. El proyecto creaba planes privados paralelos, pero el artículo 2 los definía como beneficios "complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social" (art. 2).
El artículo 26 del proyecto prohibía al Estado y a las instituciones autónomas cotizar como patrono en esos planes (art. 26). Eso separa al sector público del régimen privado.
El artículo 177 de la Constitución ordena crear rentas para la Caja y cubrir su déficit Constitución, art. 177. El proyecto no tocaba esas rentas.
El veto se basó, entre otras razones, en inconstitucionalidad 2. El dossier no incluye el detalle de esos argumentos, así que no se puede señalar el choque exacto.
El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que el texto aprobado contradiga de forma evidente.
Qué puede hacer usted
Esta ley no rige, así que no hay trámite administrativo que la persona deba cumplir por ella. Las herramientas de la guía sirven para otras etapas.
Puede pedir información a la Superintendencia de Pensiones. La guía indica que SUPEN atiende "denuncias y consultas relacionadas con el otorgamiento de pensiones o las entidades que la administran" guía, p. 114.
Puede presentar una consulta en el formulario de SUPEN. La guía remite a la página webapps.supern.fi.cr/formularios/ para denuncias y a bccrprod.service-now.com para consultas guía, p. 114.
Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio. La Defensoría protege los derechos de quienes habitan el país ante "el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios" guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del mensaje de veto ni sus argumentos de inconstitucionalidad.
El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite del veto.
El dossier no dice qué votó la Asamblea después del veto ni si hubo resello.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Decreto legislativo de 30 de abril de 1995 vetado por razones de conveniencia e inconstitucionalidad. Aprobaba el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El proyecto se presentaba como complemento de la CCSS y excluía al sector público como cotizante. El Censo no encontró choque evidente con los artículos del dossier.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores"
Esta ley, art. 2"programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes estatales de pensiones"
Sin choque aparente El proyecto se presentaba como complemento del seguro social, no como sustituto. El artículo 73 pone los seguros sociales en manos de la Caja.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7507: VETO Nº. 7507 DE 30 DE ABRIL DE 1995. RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO
- Ley 7507 en SINALEVI: VETO.- Régimen Privado Pensiones Complementarias y Ref.Mercado Valores (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7507
VETO.- Régimen Privado Pensiones Complementarias y Ref.Mercado Valores
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REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y
REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE
VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO
ARTICULO I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,
cuyo texto dirá:
REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objetivos
La presente Ley tiene por objeto autorizar y regular la creación de
los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro
individual, destinados a brindar a los beneficiarios, protección
complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte.
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones
siguientes:
a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante
denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios
complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social
y los distintos regímenes estatales de pensiones, de conformidad con lo
establecido en la presente Ley.
b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de sistemas
o planes privados de pensiones complementarias orientados a otorgar la
protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante denominado
fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con
las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos
planes que ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o
los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El
fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del
patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la suma de
las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos
rendimientos financieros.
d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante
operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir
los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes,
conforme a las normas de esta Ley y sus reglamentos.
e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan, con
el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes ofrecidos
por las operadoras.
f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya
voluntariamente a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y
ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.
g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada
cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos y la
utilidad de cada operadora.
h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la
comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos del
manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley y su
Reglamento.
i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de optar
por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada, así como la
facultad de afiliarse a la operadora de su elección.
j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los
fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección, sin
costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le otorga.
k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo
constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados por la
cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante eventuales
pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente
regulador.
l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado en
caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia entre el
saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.
CAPITULO II
OPERADORAS DE PLANES DE PENSION
Artículo 3.- Operadoras
Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones
complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único objeto
de administrar planes privados de pensiones complementarias. El ente
regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir
las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras
de fondos de pensiones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a
las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades
anónimas.
Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el
Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo
mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico.
En estos casos, la operación y la administración de los fondos de
pensiones serán separadas de las propias de la institución a la que
pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una contabilidad
separada y se regirán por lo establecido en la presente Ley.
No podrán realizarse transferencias de fondos entre las actividades
propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las
reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías
para que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se
aplicarán igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán
sujetos al régimen de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la
presente Ley. Las entidades o las empresas públicas a que pertenecen
quedarán sujetas al régimen de tutela y a las directrices del ente
regulador.
Artículo 4.- Publicidad
Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la
resolución que autorice su existencia. Toda información que se brinde
deberá ser firmada por el representante legal de la operadora que la
suministra.
Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora
El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de
fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del capital
mínimo establecido para los bancos privados y deberá ser íntegramente
suscrito y pagado en dinero efectivo.
Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán
constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto. Si el
Banco Central de Costa Rica, en el ejercicio de la potestad contemplada en
el artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el capital mínimo de los
bancos privados, el de las operadoras variará automáticamente en
concordancia.
Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora
reportan un crecimiento acelerado y significativo, se ordenará aumentar el
capital en concordancia, según los lineamientos de aplicación general que
ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se
redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el
procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente regulador.
Artículo 6.- Ofertas de las operadoras
Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y
únicamente podrán ofrecer:
a) planes de capitalización individual e invertir esos recursos de
acuerdo con lo que se dispone en esta Ley y
b) planes de pensiones complementarias.
Artículo 7.- Destino del fondo
El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en los
respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se
acumulen.
En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de los
aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las inversiones
del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de
títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones respectivas y a
cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente acreditadas de sus
afiliados.
Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados
El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado
del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será igual
a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus
respectivos rendimientos financieros.
El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse
de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La
operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.
Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria
Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria destinada a
financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa comisión se
deducirá de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base de un
porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se aplicará sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el período
fiscal respectivo, en forma individual sobre una base mensual.
Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes, afiliados y
al ente regulador de las variaciones que experimente su comisión
ordinaria.
Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extraordinaria.
Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por
servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la
administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y
justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido aprobado
por el ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos los afiliados
y los cotizantes.
Artículo 11.- Confidencialidad de la información
Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los gerentes, los
administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en una
operadora, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos
de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente en el mercado y que,
por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores
de dichas inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto
de esa información.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o
indirectamente, de la información reservada para obtener, para sí o para
otros distintos del fondo de pensiones, ventajas mediante la compra o
venta de valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser
suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.
CAPITULO III
INVERSIONES DEL FONDO
Artículo 12.- Inversiones
Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos para
el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario
equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales,
rentabilidad y liquidez.
Artículo 13.- Modos de inversión
Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del
fondo deberán invertirse en:
a) Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.
b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones
de instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría
General de Entidades Financieras.
c) Títulos garantizados por entidades financieras.
d) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones
financieras.
e) Bonos y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y
privadas, inscritas en la Comisión Nacional de Valores.
f) Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión Nacional
de Valores.
g) Otros instrumentos financieros autorizados por la Comisión
Nacional de Valores.
Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c) y d)
deberán estar autorizadas para funcionar en el país.
Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de
oferta pública y estar clasificados en alguna de las categorías de riesgo
que establezcan las compañías clasificadoras de riesgos, autorizadas al
efecto por la Comisión Nacional de Valores. Las resoluciones de las
clasificadoras de riesgos serán consideradas para el único efecto de
determinar la diversificación de las inversiones.
Artículo 14.- Topes de inversión
Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los
topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector
público, así como la diversificación de las inversiones entre los
distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.
Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado en
los siguientes casos:
a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa, grupo o
concentración de interés económico, según las definiciones que al respecto
emita el ente regulador.
b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento
(5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una determinada
empresa, grupo o concentración de interés económico.
c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.
Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado o
sus entidades.
Artículo 15.- Prohibición para invertir
Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de empresas o
sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados
y los gerentes de las operadoras tengan participación accionaria o un
control efectivo mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 16.- Condiciones para transar
Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos financieros por
medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de las entidades
financieras reguladas y a precios de mercado. Para las situaciones de
plazo, de tipo de título, monto u otra condición, que dificulten
establecer un precio de mercado, el ente regulador definirá el
procedimiento para determinar la razonabilidad del precio establecido.
En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o de
dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los
tribunales de justicia, la diferencia que se produzca deberá ser
reintegrada al fondo por la operadora, de acuerdo con las disposiciones
que establezca el ente regulador.
Artículo 17.- Contabilidad de excesos
Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos del
fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los
requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser
contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras esa
situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá realizar
nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio de la
facultad del ente regulador para aplicar las sanciones administrativas
correspondientes, incluida la adopción de planes de reducción de riesgo
que la operadora deberá cumplir.
Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas
Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de
capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2
de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones
extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una
pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la
operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para la
constitución de la reserva, el origen de los recursos, su administración,
su inversión y su utilización.
Artículo 19.- Rendimientos
Los rendimientos, sean intereses, ganancias de capital u otros
obtenidos por las inversiones de un fondo, no estarán sujetos a ningún
tipo de impuesto o retención, salvo lo establecido para los casos en que
los afiliados los retiren anticipadamente, según lo fijado en el artículo
24 de esta Ley.
CAPITULO IV
PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS
Artículo 20.- Afiliados
Toda persona física podrá afiliarse a un fondo de pensiones. Quienes
no estén cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social también
podrán participar en estos planes.
Artículo 21.- Compromiso contractual
El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será un
compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella y el
cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar la
solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta Ley y
que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los demás
afiliados.
Artículo 22.- Libre transferencia
El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a que
se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis meses
de su afiliación a una operadora o del último traslado.
La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder a
transferir los recursos del afiliado a la operadora que éste designe. No
obstante, la operadora podrá efectuar la transferencia antes de
transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días.
Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo
podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerden ambas operadoras.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un derecho de
crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá ejercer en la vía
ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que
esta Ley y otras leyes lo faculten. La presentación del contrato de
afiliación y de la respectiva solicitud de transferencia constituirán
título ejecutivo en vía jurisdiccional.
Artículo 23.- Disposición de recursos
Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y
cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su
caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo
con alguna de las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar
ninguna comisión:
a) retiro total,
b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y
c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o
parcialmente.
Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá transferir
libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva operadora los
mismos beneficios y condiciones establecidos originalmente entre afiliado
y cotizante.
Artículo 24.- Retiros anticipados
El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de
cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al
afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la
respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del
fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por
el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para
compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no
haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del
seis por ciento (6%).
No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro de
los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para
destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo
señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el
artículo 27 de esta Ley.
Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible
Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la
renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez
por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre
trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso
bruto anual, en el caso de personas físicas con actividades lucrativas.
Las sumas de dinero que se acumulen en su cuenta individual serán
inembargables.
Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios
Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los
trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente,
como cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de ellos,
que no podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley, la muerte o la invalidez del propio trabajador.
Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la
operadora, la contribución deberá pagarse en forma mensual a la operadora
en la que el trabajador se encuentre afiliado.
En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este
concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su
empresa o negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador, superior
a la tasa máxima de cotización patronal al Régimen de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ningún cotizante gozará de los beneficios de un afiliado.
Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las
semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público
cotizar como patrono a estos sistemas de pensiones.
Artículo 27.- Fondos adicionales
En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la cuenta de
auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación contingente para
crear un fondo de pensión complementaria en favor del empleado. Esta
contribución será deducible como gasto, para fines del cálculo del
impuesto sobre la renta del empleador.
El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora que
administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una subcuenta de
la cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo de su elección.
Artículo 28.- Servicios adicionales
Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes de
invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter
voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de seguros
u otros de previsión social. La operadora deberá informar, adecuadamente,
al afiliado sobre las condiciones y los beneficios que se le otorgarán.
Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte
Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso de
muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda responsabilidad al
pagar los beneficios correspondientes al beneficiario o los beneficiarios
designados por el afiliado y en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con
las reglas de las sucesiones.
CAPITULO V
OBLIGACIONES
Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras
Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones de las
operadoras:
a) Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las
condiciones de los sistemas y planes que ofrece.
b) Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se inscriban
los afiliados.
c) Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado por
concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier otra
información del fondo administrado, que le sea solicitado por el ente
regulador.
d) Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del último
día hábil de cada semestre natural, los estados financieros y un detalle
de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias. La
última publicación semestral deberá ser auditada por auditores externos y
refrendada por el representante legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa documentación al afiliado que así lo solicite.
e) Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del
cierre del último día hábil de cada semestre natural o, ante su solicitud
expresa, un informe de todos los movimientos registrados en su cuenta de
capitalización individual, incluyendo las aportaciones, el rendimiento,
las comisiones y cualquier otra información pertinente.
f) Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio
nacional, destinada a la atención del público.
g) Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del fondo,
bajo la custodia de los depósitos de valores autorizados conforme a la Ley
Reguladora del Mercado de Valores o en otras entidades autorizadas por el
ente regulador. Las tarifas de esa custodia se fijarán, libremente, entre
la operadora y la institución autorizada. En caso de extravío de un título
representativo de una inversión del fondo, la operadora no podrá obtener
un duplicado sin comunicarlo, previamente, a la Comisión Nacional de
Valores.
h) Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las
normas señaladas por el ente regulador.
i) Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y
planes vigentes y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.
j) Las demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos
respectivos.
Artículo 31.- Obligaciones del afiliado
Serán obligaciones del afiliado:
a) cotizar según lo pactado en el respectivo contrato de afiliación,
b) proveer a la operadora la información que requiera, en relación
con la cuenta que decida mantener con ella y
c) designar a los beneficiarios para el caso de muerte.
Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes
Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la operadora,
puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores y las que,
como cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que devengaron las
remuneraciones. Este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil
siguiente, si expira un día inhábil.
CAPITULO VI
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Artículo 33.- Regulación del régimen
El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con
personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco
Central de Costa Rica.
Para su financiamiento y operación, las operadoras autorizadas en el
país deberán contribuir con un veinte por ciento (20%) de los gastos
totales establecidos en forma proporcional a sus activos financieros
reales. El Banco Central de Costa Rica presupuestará y asignará el
restante ochenta por ciento (80%) del financiamiento. Esos recursos se
girarán, en forma trimestral vencida, dentro de los treinta días
siguientes.
Artículo 34.-Integración de la superintendencia
La superintendencia estará compuesta por un superintendente y un
intendente, quien suplirá al titular en sus ausencias temporales. Ambos
nombrados por la Junta Directiva del Banco Central, con votación
calificada y por un plazo de seis años. Además, contará con un Consejo
Directivo, compuesto por cinco personas que serán:
a) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá y podrá ser
sustituido, en sus ausencias, por el Viceministro de esa cartera.
b) El superintendente de pensiones.
c) El Auditor General de Entidades Financieras.
d) El Gerente de la Comisión Nacional de Valores.
e) Un miembro de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia no
percibirán dietas por su asistencia a las sesiones.
El ente regulador establecerá el cuerpo técnico y las dependencias
que considere estrictamente necesarias para cumplir con sus fines. También
estará facultado, bajo su responsabilidad, para contratar estudios
técnicos y actuariales con terceros.
Las operadoras y los fondos regulados contribuirán al sostenimiento
financiero de las dependencias de la Superintendencia que se dediquen en
forma exclusiva a la fiscalización del régimen privado de pensiones, de
acuerdo con los criterios que emitirá, reglamentariamente, el Poder
Ejecutivo.
Artículo 35.- Funciones del ente regulador
El ente regulador tendrá las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas que se
constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.
b) Fiscalizar el funcionamiento de las operadoras autorizadas.
c) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos y la
composición de la cartera de inversiones, así como solicitar información
a los administradores de los demás regímenes públicos de pensiones sobre
la composición de su cartera de inversiones.
d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación, la
aplicación y la inversión de los recursos destinados a la reserva para
pérdidas de capital.
e) Exigir a las operadoras el suministro, al público y al ente
regulador, de informes sobre su situación financiera y los resultados de
operación, así como cualquier otra información que considere de
importancia, con la periodicidad, por los medios y bajo las condiciones
que el propio ente regulador indique. Podrá solicitar la misma información
sobre los fondos administrados. Toda información requerida por el ente
regulador será de interés público.
f) Velar porque toda publicidad o promoción de las actividades de una
operadora, del fondo que administra y de los planes de pensiones que
ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a
equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá obligar a las operadoras
a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas
generales que él haya dictado.
g) Dictar las resoluciones de carácter general para que las
operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos
y a los usos y sanas prácticas del mercado.
h) Ordenar la intervención administrativa o la suspensión de una
operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de la infracción,
cuando la operadora incumpla con los requisitos y las obligaciones
estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las disposiciones de
carácter general emitidos por el propio ente regulador.
i) Cancelar la autorización de funcionamiento de una operadora,
cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, sus
reglamentos o con las disposiciones de carácter general emitidas por el
ente regulador.
j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de acuerdo con lo
fijado en el Código de Comercio.
k) Autorizar los planes de pensiones, dictar normas y evaluar la
solidez financiera de los fondos de pensiones.
l) Coordinar sus políticas con el Banco Central de Costa Rica y las
demás entidades supervisoras e informar, periódicamente, a la Junta
Directiva de este Banco, de la situación financiera del sistema.
m) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 36.- Proceso de intervención
Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en el
artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos 13, 14
y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i) del artículo 30, el ente
regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:
a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de
reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la
notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no
existe personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del
recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera
interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la
resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no
procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.
b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la
forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la
publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el
Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil
para que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.
c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad
intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser declarado ningún
procedimiento concursal contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días
naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la
intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los
interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus
operaciones o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.
e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad
financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los interventores
designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de pensiones
un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El
Superintendente determinará el monto de la remuneración de los
interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán
cancelados, mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la
entidad. En caso de quiebra, los gastos de la intervención que sean
aprobados y que no hayan sido cancelados se considerarán a cargo de la
masa, conforme a los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de
Comercio; la legalización de tales créditos corresponderá a los
interventores designados.
f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y
velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas
por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa
consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los
interventores, si considera que no cumplen adecuadamente con sus
funciones.
g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia no
estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención
judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a los previstos en
esta Ley.
Artículo 37.- Suspensión de las operadoras
La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su
Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será suspendida en forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará, a
la vez, el traslado inmediato del fondo a la operadora que determine. En
todo caso, la operadora así como sus directores y apoderados -estos
últimos si se demuestra la existencia de dolo en su intervención-
responderán solidariamente con su patrimonio, por cualquier faltante que
haya en el fondo y los daños y perjuicios que se ocasionen.
Artículo 38.- Liquidación de las operadoras
Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de una
operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva
por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.
El ente regulador estará investido de todas las facultades necesarias para
la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se equiparará con
el procedimiento de liquidación que, para las sociedades anónimas de
capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el
Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.
El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los
afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se
encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.
Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados
del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el
aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no
lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la
operadora que se determine, de conformidad con los procedimientos que
establecerá el ente regulador.
Artículo 39.- Fusiones
No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más
operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de
las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva
sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el Diario
Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de
cada uno de los afiliados.
CAPITULO VII
SANCIONES
Artículo 40.- Datos falsos
En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente
regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o
engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal,
relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido
a sus afiliados, cotizantes o al público en general, se aplicará a los
responsables lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del
Código Penal.
Artículo 41.- Falta de autorización
Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la
administración de planes de pensiones complementarias, o la persona
física que brinde esos servicios sin la debida autorización del ente
regulador, serán reprimidos con prisión de uno a tres años.
Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el artículo 11
de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio del propio fondo,
que aplicará el ente regulador, por un monto equivalente al doble del
beneficio obtenido determinado por el propio órgano regulador, previa
audiencia al personal involucrado.
Las personas que incurran en una de las infidencias a que se refiere
el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser destituidas
por la operadora, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan
aplicarse, al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.
Artículo 43.- Retención de lo recaudado
Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el
artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de
pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado en
el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar
al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses
del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más veinte puntos
porcentuales por los días de atraso.
A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los
fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.
En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado
perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del
agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo
correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas
que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en
forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en
particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en
el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del
Capítulo VII de esa Ley.
Artículo 45.- La presente Ley es de orden público y será reglamentada por
el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su aprobación.
ARTICULO II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y
reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:
Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la
Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora
del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos
dirán:
"Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y
vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones
que se le confieran en otros artículos de esta Ley y sus
reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá las
siguientes funciones:
a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los
intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las
facultades concomitantes de las bolsas de valores respecto a los
puestos de bolsa y agentes de bolsa.
b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la
oferta pública de los títulos valores u otros documentos
asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el
país o en el extranjero.
c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren
los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con
títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las
actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando
no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus
actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas.
En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del
acto final, los procedimientos administrativos correspondientes
que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de
conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En
el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en
peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.
Quien realice oferta pública de títulos valores u otros
documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de
intermediación, sin autorización por parte de la Comisión
Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y
siete meses a diez años.
Para que el delito se tipifique, será necesario que el
responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión
Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además
de responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00),
ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.
d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de
títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus
servicios de intermediación en el mercado de valores, el
suministro, al público y a la Comisión, de un prospecto que
contendrá, entre otras informaciones sobre su situación
financiera, sus resultados de operación, los hechos relevantes
que puedan afectar el interés de los inversionistas, así como
cualquier otra información que la Comisión considere necesaria.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar
cualquier otra información en el momento que lo considere
oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las
condiciones y las características que requiera.
Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta
disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la
entidad que la suministra.
Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios
deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un
contador público autorizado independiente y refrendado por el
representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos
son falsos o engañosos, el responsable será reprimido con
prisión de treinta y siete meses a diez años.
e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la
información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que
presenten oferta pública de títulos o servicios de
intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que
dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que
se afirman o suministran datos que no son verídicos; además,
aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta
la cancelación de la autorización para operar o la
desinscripción de los títulos emitidos.
f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia
del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes
del mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización,
cuando compruebe su inobservancia.
Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de
los actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley,
a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado; además,
dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa,
los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para
el depósito de valores, las sociedades de inversión, y los demás
participantes del mercado de valores, ajusten sus actividades y
operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general
que de ella deriven y a los referidos usos y las sanas prácticas
del mercado.
Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que
hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta
Ley o de las disposiciones de carácter general que emita la
Comisión; para eso podrá ordenar visitas de inspección a los
presuntos responsables, quienes deberán poner a disposición toda
la información requerida; también podrá recibir declaraciones
bajo la fe del juramento, no solo a los presuntos responsables,
sino también a las personas que se considere pueden rendir
testimonios importantes sobre las situaciones objeto de
investigación.
Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a
brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido
con prisión de treinta y siete meses a diez años.
Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en
los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas,
con el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas
y de los motivos que las provocaron.
g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto
con