El Censo
Ley7507No vigente
Ley

El Ejecutivo vetó la ley de pensiones privadas y no rige

El Poder Ejecutivo vetó en 1995 el régimen privado de pensiones complementarias, así que nada de lo aprobado se aplica hoy.

Título oficial VETO Nº. 7507 DE 30 DE ABRIL DE 1995. RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO

Atención: El Ejecutivo vetó la ley por razones de conveniencia e inconstitucionalidad, y el proyecto no rige.

La letra pequeña

Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.

    A quién le sirve: Afiliados a fondos privados de pensión

    El proyecto permitía deducir aportes hasta 10% del ingreso bruto, beneficio que no existía para quien no se afiliara.

    Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual
    25, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Sociedades anónimas que quisieran administrar planes privados de pensión
  • Bancos del Estado, Banco Popular, INS y Junta de Pensiones del Magisterio, que debían operar fondos en departamentos aparte
  • Trabajadores afiliados con derecho a trasladar su cuenta en 45 días
  • Patronos que quisieran aportar voluntariamente al plan del trabajador
  • Afiliados con deducción de hasta 10% en renta

A quién beneficia

  • Deducción de aportes hasta 10% del ingreso bruto mensual en renta
  • Cuentas individuales inembargables
  • Libre transferencia de fondos sin costo
  • Rendimientos del fondo sin impuesto salvo retiro anticipado

Qué cambia

  • La ley no rige porque el Ejecutivo la vetó
  • El proyecto vuelve a la Asamblea, que decide si acepta el veto o resella
  • El veto se fundó en conveniencia e inconstitucionalidad

La explicación completa

Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

La Asamblea Legislativa aprobó el 30 de abril de 1995 el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y al Código de Comercio. El Poder Ejecutivo lo vetó, y por eso la ley no rige 1.

El veto fue "por razones de conveniencia e inconstitucionalidad" 2. El dossier no incluye el texto del mensaje de veto, así que no se puede decir qué argumentos concretos dio el Ejecutivo más allá de esa frase.

SINALEVI registra la norma como "Derogado" y con la observación de que se trata de un "Decreto legislativo de 30 de abril de 1995 vetado" 2.

El proyecto aprobado creaba un régimen privado de pensiones complementarias. Su artículo 1 decía que la ley tenía "por objeto autorizar y regular la creación de los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro individual" (art. 1).

También reformaba la Ley 7201 del 10 de octubre de 1990. Derogaba su Transitorio X y reformaba sus artículos 10 y 13 (art. II).

Qué pasa con un veto: el proyecto vuelve a la Asamblea Legislativa. La Constitución regula ese trámite en los artículos 125 a 128, pero esos artículos no están en el dossier. No se puede detallar el procedimiento con fuente.

A quién le toca

Si la ley hubiera regido, habría tocado a las sociedades anónimas que quisieran operar planes de pensión. El artículo 3 permitía constituirse como operadoras a "las sociedades anónimas establecidas con el único objeto de administrar planes privados de pensiones complementarias" (art. 3).

También alcanzaba a los bancos del Estado, al Banco Popular y de Desarrollo Comunal, al Instituto Nacional de Seguros y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Esas entidades debían operar los fondos mediante departamentos especializados (art. 3).

A los trabajadores afiliados les daba derecho a trasladar su cuenta a otra operadora. El artículo 22 fijaba seis meses de espera y un plazo máximo de cuarenta y cinco días para la transferencia (art. 22).

A los patronos les permitía aportar voluntariamente al plan del trabajador. El artículo 26 decía que "todo patrono podrá contribuir, voluntariamente, como cotizante" (art. 26).

A los afiliados les daba una deducción en el impuesto sobre la renta. El artículo 25 permitía deducir los aportes "hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual" (art. 25).

Nada de esto está vigente porque el Ejecutivo vetó el proyecto 2.

Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución pone los seguros sociales a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social y prohíbe usar sus fondos para fines distintos Constitución, art. 73. El proyecto creaba planes privados paralelos, pero el artículo 2 los definía como beneficios "complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social" (art. 2).

El artículo 26 del proyecto prohibía al Estado y a las instituciones autónomas cotizar como patrono en esos planes (art. 26). Eso separa al sector público del régimen privado.

El artículo 177 de la Constitución ordena crear rentas para la Caja y cubrir su déficit Constitución, art. 177. El proyecto no tocaba esas rentas.

El veto se basó, entre otras razones, en inconstitucionalidad 2. El dossier no incluye el detalle de esos argumentos, así que no se puede señalar el choque exacto.

El Censo no encontró en el dossier un artículo constitucional que el texto aprobado contradiga de forma evidente.

Qué puede hacer usted

Esta ley no rige, así que no hay trámite administrativo que la persona deba cumplir por ella. Las herramientas de la guía sirven para otras etapas.

Puede pedir información a la Superintendencia de Pensiones. La guía indica que SUPEN atiende "denuncias y consultas relacionadas con el otorgamiento de pensiones o las entidades que la administran" guía, p. 114.

Puede presentar una consulta en el formulario de SUPEN. La guía remite a la página webapps.supern.fi.cr/formularios/ para denuncias y a bccrprod.service-now.com para consultas guía, p. 114.

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio. La Defensoría protege los derechos de quienes habitan el país ante "el mal funcionamiento de una institución pública o sus funcionarios" guía, p. 71.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del mensaje de veto ni sus argumentos de inconstitucionalidad.

El dossier no incluye los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite del veto.

El dossier no dice qué votó la Asamblea después del veto ni si hubo resello.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Decreto legislativo de 30 de abril de 1995 vetado por razones de conveniencia e inconstitucionalidad. Aprobaba el Régimen Privado de Pensiones Complementarias y reformas a la Ley Reguladora del Mercado de Valores y del Código de Comercio.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El proyecto se presentaba como complemento de la CCSS y excluía al sector público como cotizante. El Censo no encontró choque evidente con los artículos del dossier.

  1. Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores"
    Esta ley, art. 2"programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes estatales de pensiones"

    Sin choque aparente El proyecto se presentaba como complemento del seguro social, no como sustituto. El artículo 73 pone los seguros sociales en manos de la Caja.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7507: VETO Nº. 7507 DE 30 DE ABRIL DE 1995. RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7507 en SINALEVI: VETO.- Régimen Privado Pensiones Complementarias y Ref.Mercado Valores (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/05/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7507

VETO.- Régimen Privado Pensiones Complementarias y Ref.Mercado Valores

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(Derogado)

REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS Y

REFORMAS DE LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE

VALORES Y DEL CODIGO DE COMERCIO

ARTICULO I.- Se crea el régimen privado de pensiones complementarias,

cuyo texto dirá:

REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivos

La presente Ley tiene por objeto autorizar y regular la creación de

los sistemas o planes privados de pensiones complementarias y de ahorro

individual, destinados a brindar a los beneficiarios, protección

complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte.

Artículo 2.- Definiciones

Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones

siguientes:

a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante

denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios

complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social

y los distintos regímenes estatales de pensiones, de conformidad con lo

establecido en la presente Ley.

b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de sistemas

o planes privados de pensiones complementarias orientados a otorgar la

protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante denominado

fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con

las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos

planes que ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o

los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El

fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del

patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la suma de

las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos

rendimientos financieros.

d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante

operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir

los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes,

conforme a las normas de esta Ley y sus reglamentos.

e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan, con

el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes ofrecidos

por las operadoras.

f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya

voluntariamente a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y

ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.

g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada

cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos y la

utilidad de cada operadora.

h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la

comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos del

manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley y su

Reglamento.

i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de optar

por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada, así como la

facultad de afiliarse a la operadora de su elección.

j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los

fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección, sin

costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le otorga.

k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo

constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados por la

cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante eventuales

pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente

regulador.

l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado en

caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia entre el

saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.

CAPITULO II

OPERADORAS DE PLANES DE PENSION

Artículo 3.- Operadoras

Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones

complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único objeto

de administrar planes privados de pensiones complementarias. El ente

regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir

las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras

de fondos de pensiones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a

las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades

anónimas.

Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el

Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del

Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo

mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico.

En estos casos, la operación y la administración de los fondos de

pensiones serán separadas de las propias de la institución a la que

pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una contabilidad

separada y se regirán por lo establecido en la presente Ley.

No podrán realizarse transferencias de fondos entre las actividades

propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las

reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías

para que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se

aplicarán igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán

sujetos al régimen de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la

presente Ley. Las entidades o las empresas públicas a que pertenecen

quedarán sujetas al régimen de tutela y a las directrices del ente

regulador.

Artículo 4.- Publicidad

Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la

resolución que autorice su existencia. Toda información que se brinde

deberá ser firmada por el representante legal de la operadora que la

suministra.

Artículo 5.- Capital mínimo de una operadora

El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de

fondos de pensiones no podrá ser inferior a una cuarta parte del capital

mínimo establecido para los bancos privados y deberá ser íntegramente

suscrito y pagado en dinero efectivo.

Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán

constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto. Si el

Banco Central de Costa Rica, en el ejercicio de la potestad contemplada en

el artículo 151 de su Ley Orgánica modifica el capital mínimo de los

bancos privados, el de las operadoras variará automáticamente en

concordancia.

Si a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora

reportan un crecimiento acelerado y significativo, se ordenará aumentar el

capital en concordancia, según los lineamientos de aplicación general que

ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se

redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el

procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente regulador.

Artículo 6.- Ofertas de las operadoras

Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y

únicamente podrán ofrecer:

a) planes de capitalización individual e invertir esos recursos de

acuerdo con lo que se dispone en esta Ley y

b) planes de pensiones complementarias.

Artículo 7.- Destino del fondo

El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en los

respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se

acumulen.

En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de los

aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las inversiones

del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de

títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones respectivas y a

cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente acreditadas de sus

afiliados.

Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados

El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado

del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será igual

a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus

respectivos rendimientos financieros.

El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse

de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La

operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.

Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria

Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria destinada a

financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa comisión se

deducirá de las respectivas cuentas de capitalización individual.

Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base de un

porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se aplicará sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el período

fiscal respectivo, en forma individual sobre una base mensual.

Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes, afiliados y

al ente regulador de las variaciones que experimente su comisión

ordinaria.

Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extraordinaria.

Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por

servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la

administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y

justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido aprobado

por el ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos los afiliados

y los cotizantes.

Artículo 11.- Confidencialidad de la información

Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los gerentes, los

administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en una

operadora, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos

de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente en el mercado y que,

por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores

de dichas inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto

de esa información.

Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o

indirectamente, de la información reservada para obtener, para sí o para

otros distintos del fondo de pensiones, ventajas mediante la compra o

venta de valores.

Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser

suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.

CAPITULO III

INVERSIONES DEL FONDO

Artículo 12.- Inversiones

Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos para

el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario

equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales,

rentabilidad y liquidez.

Artículo 13.- Modos de inversión

Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del

fondo deberán invertirse en:

a) Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.

b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones

de instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría

General de Entidades Financieras.

c) Títulos garantizados por entidades financieras.

d) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones

financieras.

e) Bonos y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y

privadas, inscritas en la Comisión Nacional de Valores.

f) Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión Nacional

de Valores.

g) Otros instrumentos financieros autorizados por la Comisión

Nacional de Valores.

Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c) y d)

deberán estar autorizadas para funcionar en el país.

Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de

oferta pública y estar clasificados en alguna de las categorías de riesgo

que establezcan las compañías clasificadoras de riesgos, autorizadas al

efecto por la Comisión Nacional de Valores. Las resoluciones de las

clasificadoras de riesgos serán consideradas para el único efecto de

determinar la diversificación de las inversiones.

Artículo 14.- Topes de inversión

Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los

topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector

público, así como la diversificación de las inversiones entre los

distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.

Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado en

los siguientes casos:

a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa, grupo o

concentración de interés económico, según las definiciones que al respecto

emita el ente regulador.

b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento

(5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una determinada

empresa, grupo o concentración de interés económico.

c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.

Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado o

sus entidades.

Artículo 15.- Prohibición para invertir

Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de empresas o

sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados

y los gerentes de las operadoras tengan participación accionaria o un

control efectivo mayor al cinco por ciento (5%).

Artículo 16.- Condiciones para transar

Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos financieros por

medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de las entidades

financieras reguladas y a precios de mercado. Para las situaciones de

plazo, de tipo de título, monto u otra condición, que dificulten

establecer un precio de mercado, el ente regulador definirá el

procedimiento para determinar la razonabilidad del precio establecido.

En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o de

dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los

tribunales de justicia, la diferencia que se produzca deberá ser

reintegrada al fondo por la operadora, de acuerdo con las disposiciones

que establezca el ente regulador.

Artículo 17.- Contabilidad de excesos

Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos del

fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los

requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser

contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras esa

situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá realizar

nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio de la

facultad del ente regulador para aplicar las sanciones administrativas

correspondientes, incluida la adopción de planes de reducción de riesgo

que la operadora deberá cumplir.

Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas

Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de

capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2

de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones

extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una

pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la

operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para la

constitución de la reserva, el origen de los recursos, su administración,

su inversión y su utilización.

Artículo 19.- Rendimientos

Los rendimientos, sean intereses, ganancias de capital u otros

obtenidos por las inversiones de un fondo, no estarán sujetos a ningún

tipo de impuesto o retención, salvo lo establecido para los casos en que

los afiliados los retiren anticipadamente, según lo fijado en el artículo

24 de esta Ley.

CAPITULO IV

PLANES OFRECIDOS, TERMINOS Y BENEFICIOS

Artículo 20.- Afiliados

Toda persona física podrá afiliarse a un fondo de pensiones. Quienes

no estén cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social también

podrán participar en estos planes.

Artículo 21.- Compromiso contractual

El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será un

compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella y el

cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar la

solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta Ley y

que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los demás

afiliados.

Artículo 22.- Libre transferencia

El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a que

se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis meses

de su afiliación a una operadora o del último traslado.

La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días,

contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder a

transferir los recursos del afiliado a la operadora que éste designe. No

obstante, la operadora podrá efectuar la transferencia antes de

transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días.

Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo

podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerden ambas operadoras.

Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo de

cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un derecho de

crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá ejercer en la vía

ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que

esta Ley y otras leyes lo faculten. La presentación del contrato de

afiliación y de la respectiva solicitud de transferencia constituirán

título ejecutivo en vía jurisdiccional.

Artículo 23.- Disposición de recursos

Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y

cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su

caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo

con alguna de las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar

ninguna comisión:

a) retiro total,

b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y

c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o

parcialmente.

Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá transferir

libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva operadora los

mismos beneficios y condiciones establecidos originalmente entre afiliado

y cotizante.

Artículo 24.- Retiros anticipados

El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de

cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al

afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la

respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del

fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por

el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para

compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no

haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del

seis por ciento (6%).

No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro de

los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para

destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo

señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el

artículo 27 de esta Ley.

Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible

Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la

renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez

por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre

trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso

bruto anual, en el caso de personas físicas con actividades lucrativas.

Las sumas de dinero que se acumulen en su cuenta individual serán

inembargables.

Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios

Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los

trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente,

como cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de ellos,

que no podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en el

artículo 23 de esta Ley, la muerte o la invalidez del propio trabajador.

Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la

operadora, la contribución deberá pagarse en forma mensual a la operadora

en la que el trabajador se encuentre afiliado.

En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este

concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su

empresa o negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador, superior

a la tasa máxima de cotización patronal al Régimen de Invalidez, Vejez y

Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ningún cotizante gozará de los beneficios de un afiliado.

Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las

semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público

cotizar como patrono a estos sistemas de pensiones.

Artículo 27.- Fondos adicionales

En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la cuenta de

auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación contingente para

crear un fondo de pensión complementaria en favor del empleado. Esta

contribución será deducible como gasto, para fines del cálculo del

impuesto sobre la renta del empleador.

El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora que

administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una subcuenta de

la cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo de su elección.

Artículo 28.- Servicios adicionales

Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes de

invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter

voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de seguros

u otros de previsión social. La operadora deberá informar, adecuadamente,

al afiliado sobre las condiciones y los beneficios que se le otorgarán.

Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte

Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso de

muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda responsabilidad al

pagar los beneficios correspondientes al beneficiario o los beneficiarios

designados por el afiliado y en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con

las reglas de las sucesiones.

CAPITULO V

OBLIGACIONES

Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras

Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones de las

operadoras:

a) Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las

condiciones de los sistemas y planes que ofrece.

b) Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se inscriban

los afiliados.

c) Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado por

concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier otra

información del fondo administrado, que le sea solicitado por el ente

regulador.

d) Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del último

día hábil de cada semestre natural, los estados financieros y un detalle

de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias. La

última publicación semestral deberá ser auditada por auditores externos y

refrendada por el representante legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa documentación al afiliado que así lo solicite.

e) Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del

cierre del último día hábil de cada semestre natural o, ante su solicitud

expresa, un informe de todos los movimientos registrados en su cuenta de

capitalización individual, incluyendo las aportaciones, el rendimiento,

las comisiones y cualquier otra información pertinente.

f) Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio

nacional, destinada a la atención del público.

g) Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del fondo,

bajo la custodia de los depósitos de valores autorizados conforme a la Ley

Reguladora del Mercado de Valores o en otras entidades autorizadas por el

ente regulador. Las tarifas de esa custodia se fijarán, libremente, entre

la operadora y la institución autorizada. En caso de extravío de un título

representativo de una inversión del fondo, la operadora no podrá obtener

un duplicado sin comunicarlo, previamente, a la Comisión Nacional de

Valores.

h) Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las

normas señaladas por el ente regulador.

i) Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y

planes vigentes y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.

j) Las demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos

respectivos.

Artículo 31.- Obligaciones del afiliado

Serán obligaciones del afiliado:

a) cotizar según lo pactado en el respectivo contrato de afiliación,

b) proveer a la operadora la información que requiera, en relación

con la cuenta que decida mantener con ella y

c) designar a los beneficiarios para el caso de muerte.

Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes

Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la operadora,

puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores y las que,

como cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro de los diez

primeros días del mes siguiente a aquel en que devengaron las

remuneraciones. Este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil

siguiente, si expira un día inhábil.

CAPITULO VI

SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Artículo 33.- Regulación del régimen

El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una

Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con

personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco

Central de Costa Rica.

Para su financiamiento y operación, las operadoras autorizadas en el

país deberán contribuir con un veinte por ciento (20%) de los gastos

totales establecidos en forma proporcional a sus activos financieros

reales. El Banco Central de Costa Rica presupuestará y asignará el

restante ochenta por ciento (80%) del financiamiento. Esos recursos se

girarán, en forma trimestral vencida, dentro de los treinta días

siguientes.

Artículo 34.-Integración de la superintendencia

La superintendencia estará compuesta por un superintendente y un

intendente, quien suplirá al titular en sus ausencias temporales. Ambos

nombrados por la Junta Directiva del Banco Central, con votación

calificada y por un plazo de seis años. Además, contará con un Consejo

Directivo, compuesto por cinco personas que serán:

a) El Ministro de Hacienda, quien lo presidirá y podrá ser

sustituido, en sus ausencias, por el Viceministro de esa cartera.

b) El superintendente de pensiones.

c) El Auditor General de Entidades Financieras.

d) El Gerente de la Comisión Nacional de Valores.

e) Un miembro de nombramiento del Poder Ejecutivo.

Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia no

percibirán dietas por su asistencia a las sesiones.

El ente regulador establecerá el cuerpo técnico y las dependencias

que considere estrictamente necesarias para cumplir con sus fines. También

estará facultado, bajo su responsabilidad, para contratar estudios

técnicos y actuariales con terceros.

Las operadoras y los fondos regulados contribuirán al sostenimiento

financiero de las dependencias de la Superintendencia que se dediquen en

forma exclusiva a la fiscalización del régimen privado de pensiones, de

acuerdo con los criterios que emitirá, reglamentariamente, el Poder

Ejecutivo.

Artículo 35.- Funciones del ente regulador

El ente regulador tendrá las siguientes funciones:

a) Autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas que se

constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.

b) Fiscalizar el funcionamiento de las operadoras autorizadas.

c) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos y la

composición de la cartera de inversiones, así como solicitar información

a los administradores de los demás regímenes públicos de pensiones sobre

la composición de su cartera de inversiones.

d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación, la

aplicación y la inversión de los recursos destinados a la reserva para

pérdidas de capital.

e) Exigir a las operadoras el suministro, al público y al ente

regulador, de informes sobre su situación financiera y los resultados de

operación, así como cualquier otra información que considere de

importancia, con la periodicidad, por los medios y bajo las condiciones

que el propio ente regulador indique. Podrá solicitar la misma información

sobre los fondos administrados. Toda información requerida por el ente

regulador será de interés público.

f) Velar porque toda publicidad o promoción de las actividades de una

operadora, del fondo que administra y de los planes de pensiones que

ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a

equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá obligar a las operadoras

a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas

generales que él haya dictado.

g) Dictar las resoluciones de carácter general para que las

operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos

y a los usos y sanas prácticas del mercado.

h) Ordenar la intervención administrativa o la suspensión de una

operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de la infracción,

cuando la operadora incumpla con los requisitos y las obligaciones

estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las disposiciones de

carácter general emitidos por el propio ente regulador.

i) Cancelar la autorización de funcionamiento de una operadora,

cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, sus

reglamentos o con las disposiciones de carácter general emitidas por el

ente regulador.

j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de acuerdo con lo

fijado en el Código de Comercio.

k) Autorizar los planes de pensiones, dictar normas y evaluar la

solidez financiera de los fondos de pensiones.

l) Coordinar sus políticas con el Banco Central de Costa Rica y las

demás entidades supervisoras e informar, periódicamente, a la Junta

Directiva de este Banco, de la situación financiera del sistema.

m) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 36.- Proceso de intervención

Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en el

artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos 13, 14

y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i) del artículo 30, el ente

regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:

a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de

reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días

hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la

notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no

existe personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del

recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera

interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la

resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no

procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la

forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la

publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el

Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil

para que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.

c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad

intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser declarado ningún

procedimiento concursal contra ella.

d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días

naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la

intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los

interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus

operaciones o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.

e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad

financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los interventores

designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de pensiones

un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El

Superintendente determinará el monto de la remuneración de los

interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán

cancelados, mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la

entidad. En caso de quiebra, los gastos de la intervención que sean

aprobados y que no hayan sido cancelados se considerarán a cargo de la

masa, conforme a los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de

Comercio; la legalización de tales créditos corresponderá a los

interventores designados.

f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y

velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas

por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa

consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los

interventores, si considera que no cumplen adecuadamente con sus

funciones.

g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia no

estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención

judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a los previstos en

esta Ley.

Artículo 37.- Suspensión de las operadoras

La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su

Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será suspendida en forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará, a

la vez, el traslado inmediato del fondo a la operadora que determine. En

todo caso, la operadora así como sus directores y apoderados -estos

últimos si se demuestra la existencia de dolo en su intervención-

responderán solidariamente con su patrimonio, por cualquier faltante que

haya en el fondo y los daños y perjuicios que se ocasionen.

Artículo 38.- Liquidación de las operadoras

Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de una

operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva

por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.

El ente regulador estará investido de todas las facultades necesarias para

la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se equiparará con

el procedimiento de liquidación que, para las sociedades anónimas de

capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del

Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el

Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.

El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los

afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se

encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.

Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados

del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el

aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no

lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la

operadora que se determine, de conformidad con los procedimientos que

establecerá el ente regulador.

Artículo 39.- Fusiones

No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más

operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de

las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva

sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el Diario

Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de

cada uno de los afiliados.

CAPITULO VII

SANCIONES

Artículo 40.- Datos falsos

En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente

regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o

engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal,

relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido

a sus afiliados, cotizantes o al público en general, se aplicará a los

responsables lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del

Código Penal.

Artículo 41.- Falta de autorización

Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la

administración de planes de pensiones complementarias, o la persona

física que brinde esos servicios sin la debida autorización del ente

regulador, serán reprimidos con prisión de uno a tres años.

Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad

Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el artículo 11

de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio del propio fondo,

que aplicará el ente regulador, por un monto equivalente al doble del

beneficio obtenido determinado por el propio órgano regulador, previa

audiencia al personal involucrado.

Las personas que incurran en una de las infidencias a que se refiere

el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser destituidas

por la operadora, mediante la aplicación de la legislación laboral

correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan

aplicarse, al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.

Artículo 43.- Retención de lo recaudado

Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el

artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de

pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado en

el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar

al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses

del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más veinte puntos

porcentuales por los días de atraso.

A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los

fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.

En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado

perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 44.- Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del

agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo

correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas

que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en

forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en

particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en

el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del

Capítulo VII de esa Ley.

Artículo 45.- La presente Ley es de orden público y será reglamentada por

el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su aprobación.

ARTICULO II.- Se reforma la Ley reguladora del mercado de valores y

reformas del Código de Comercio de la siguiente manera:

Se deroga el Transitorio X y se reforman los artículos 10 y 13 de la

Ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990 y sus reformas, la Ley Reguladora

del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, cuyos textos

dirán:

"Artículo 10.- En materia de regulación, fiscalización y

vigilancia del mercado de valores, además de las atribuciones

que se le confieran en otros artículos de esta Ley y sus

reglamentos, la Comisión Nacional de Valores tendrá las

siguientes funciones:

a) Autorizar y vigilar el funcionamiento de los

intermediarios en el mercado de valores, sin perjuicio de las

facultades concomitantes de las bolsas de valores respecto a los

puestos de bolsa y agentes de bolsa.

b) Autorizar y vigilar, en el territorio nacional, la

oferta pública de los títulos valores u otros documentos

asimilables emitidos por entidades privadas con domicilio en el

país o en el extranjero.

c) Suspender o retirar la autorización a que se refieren

los incisos a) y b) anteriores y suspender las operaciones con

títulos valores de las entidades que realicen su oferta y las

actividades de los intermediarios del mercado de valores, cuando

no estén debidamente autorizados o la continuidad de sus

actividades puedan afectar los intereses de los inversionistas.

En estos casos, previamente se aplicarán a la resolución del

acto final, los procedimientos administrativos correspondientes

que aseguren a las partes el cumplimiento del debido proceso, de

conformidad con la Ley General de la Administración Pública. En

el supuesto de que la continuidad de las actividades pongan en

peligro el interés de los inversionistas, la suspensión podrá aplicarse como una medida preventiva en forma inmediata.

Quien realice oferta pública de títulos valores u otros

documentos a ellos asimilables, u ofrezca servicios de

intermediación, sin autorización por parte de la Comisión

Nacional de Valores, será reprimido con prisión de treinta y

siete meses a diez años.

Para que el delito se tipifique, será necesario que el

responsable haya sido apercibido debidamente por la Comisión

Nacional de Valores. Si se trata de personas jurídicas, además

de responder por ese delito sus representantes legales, deberá pagar una multa de cinco millones de colones (5.000.000,00),

ajustables anualmente según el aumento en el índice de precios.

d) Exigir de los emisores que realicen oferta pública de

títulos o de las personas físicas o jurídicas que ofrezcan sus

servicios de intermediación en el mercado de valores, el

suministro, al público y a la Comisión, de un prospecto que

contendrá, entre otras informaciones sobre su situación

financiera, sus resultados de operación, los hechos relevantes

que puedan afectar el interés de los inversionistas, así como

cualquier otra información que la Comisión considere necesaria.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Valores podrá solicitar

cualquier otra información en el momento que lo considere

oportuno, con la periodicidad, por los medios, bajo las

condiciones y las características que requiera.

Toda información que se brinde en el cumplimiento de esta

disposición, deberá ser firmada por el representante legal de la

entidad que la suministra.

Por lo menos una vez al año, los emisores e intermediarios

deberán publicar esos datos, debidamente auditados por un

contador público autorizado independiente y refrendado por el

representante legal de aquellos. Si se comprueba que los datos

son falsos o engañosos, el responsable será reprimido con

prisión de treinta y siete meses a diez años.

e) Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o la

información publicitaria de las personas físicas o jurídicas que

presenten oferta pública de títulos o servicios de

intermediación, cuando sean contrarias a la reglamentación que

dicte la Comisión o cuando ésta considere que es engañosa o que

se afirman o suministran datos que no son verídicos; además,

aplicar las sanciones correspondientes, que podrían llegar hasta

la cancelación de la autorización para operar o la

desinscripción de los títulos emitidos.

f) Vigilar y fiscalizar el cumplimiento y la observancia

del ordenamiento jurídico por parte de todos los participantes

del mercado de valores, y suspender o cancelar la autorización,

cuando compruebe su inobservancia.

Deberá establecer criterios de aplicación general acerca de

los actos u operaciones que se consideren contrarios a la ley,

a los usos bursátiles o sanas prácticas del mercado; además,

dictará las medidas necesarias para que los puestos de bolsa,

los agentes de bolsa, las bolsas de valores, las centrales para

el depósito de valores, las sociedades de inversión, y los demás

participantes del mercado de valores, ajusten sus actividades y

operaciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general

que de ella deriven y a los referidos usos y las sanas prácticas

del mercado.

Para ejercer esta facultad, podrá investigar actos que

hagan suponer la ejecución de operaciones violatorias de esta

Ley o de las disposiciones de carácter general que emita la

Comisión; para eso podrá ordenar visitas de inspección a los

presuntos responsables, quienes deberán poner a disposición toda

la información requerida; también podrá recibir declaraciones

bajo la fe del juramento, no solo a los presuntos responsables,

sino también a las personas que se considere pueden rendir

testimonios importantes sobre las situaciones objeto de

investigación.

Quien suprima, oculte, destruya documentos o se niegue a

brindar la información requerida por la Comisión, será reprimido

con prisión de treinta y siete meses a diez años.

Asimismo, la Comisión tendrá la facultad de publicar, en

los medios de comunicación colectiva, las sanciones impuestas,

con el detalle de las personas físicas o jurídicas sancionadas

y de los motivos que las provocaron.

g) Aprobar la creación de las bolsas de valores, su pacto

con

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