Costa Rica se unió a un club de países cafeteros que fija reglas de voto y sanciones
La ley aprueba un acuerdo internacional que crea la Asociación de Países Productores de Café, con sede, votos y sanciones para los países miembros, incluida Costa Rica.
Título oficial APROBACION DEL ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE
Atención: Costa Rica queda obligada a pagar una contribución anual proporcional a sus votos, y si no paga en tres meses se le suspenden todos sus derechos en la Asociación.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Costa Rica como Estado miembro
El acuerdo obliga a los miembros a pagar una contribución anual en moneda libremente convertible. Si no se paga en tres meses, se suspenden todos los derechos del miembro hasta que pague.
Si algún Miembro no paga su contribución completa al Presupuesto de la Asociación el término de tres meses a partir de que esta sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del cumplimiento de las demás obligaciones.
56, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Costa Rica como Estado miembro de la Asociación de Países Productores de Café
- El Gobierno de Costa Rica, que debe pagar una contribución anual proporcional a sus votos
- Los representantes que Costa Rica nombre ante el Consejo de la Asociación
- El país sede de la Asociación, que debe dar privilegios, inmunidades y exenciones de impuestos
A quién beneficia
- Costa Rica participa con voz y voto en las decisiones de la Asociación
- Cada miembro tiene al menos cinco votos básicos en el Consejo
- Los miembros pueden retirarse avisando con 60 días de anticipación
Qué cambia
- Si Costa Rica no paga su contribución en tres meses, se le suspenden todos sus derechos en la Asociación
- Las decisiones sobre presupuesto, sanciones y enmiendas requieren mayoría de dos tercios
- El acuerdo tiene vigencia indefinida
- Ningún miembro puede tener más de 250 votos
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba un acuerdo firmado en Brasilia el 24 de setiembre de 1993 que crea la Asociación de Países Productores de Café (APC) (art. 1). Costa Rica queda como país miembro de esa asociación (art. 4).
El acuerdo tiene seis objetivos. Coordinar políticas cafeteras entre los miembros. Aumentar el consumo de café. Buscar equilibrio entre oferta y demanda mundial. Mejorar la calidad del café. Contribuir al desarrollo de los países productores. Y otras actividades ligadas a esos puntos (art. 2).
La sede la escoge el Consejo de la Asociación (art. 5). La estructura tiene tres órganos: Consejo, Comité Administrativo y Secretaría (art. 6).
Los votos se reparten así. Cada miembro tiene cinco votos básicos, con un tope de 200 votos básicos en total (art. 33). Los votos restantes se reparten según el volumen promedio de exportaciones de café de los últimos cuatro años (art. 34). Ningún miembro puede tener más de 250 votos (art. 37).
Las decisiones se toman por consenso cuando sea posible. Si hay votación, gana la mayoría simple, salvo los temas que exigen dos tercios (art. 39). Entre esos temas están el presupuesto, las contribuciones, las sanciones y las enmiendas al acuerdo (art. 40).
Si un miembro no paga su contribución en tres meses, se le suspenden todos sus derechos hasta que pague (art. 56). Si un país incumple las reglas, la Asamblea de la organización puede suspender su voto, quitarle puestos o expulsarlo (art. 59).
El acuerdo tiene vigencia indefinida (art. 72). Un miembro puede retirarse avisando por escrito al Consejo, y el retiro surte efecto 60 días después (art. 69).
La ley rige desde su publicación (art. 2).
A quién le toca
A Costa Rica como Estado miembro de la Asociación. El acuerdo obliga a los miembros a cumplir sus disposiciones, reglamentos y decisiones (art. 57).
Al Gobierno de Costa Rica, que debe pagar una contribución anual. El monto es proporcional al número de votos del país frente al total de votos de todos los miembros (art. 53). La contribución se paga en moneda libremente convertible el primer día del ejercicio financiero (art. 55).
Al país sede de la Asociación, que debe dar privilegios e inmunidades y exenciones de impuestos a la Asociación y a su personal (art. 45) (art. 46).
A los representantes que Costa Rica nombre ante el Consejo. Cada miembro nombra un representante y puede nombrar suplentes y asesores (art. 7).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2, sin observaciones de la Procuraduría General de la República 2.
El texto consolidado que publica SINALEVI es el mismo que aprobó la Asamblea. No aparece un texto vigente distinto al aprobado 2.
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre este acuerdo y los artículos de la Constitución que están en el dossier.
El artículo 7 de la Constitución dice que los tratados aprobados por la Asamblea Legislativa tienen autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. Este acuerdo entró por aprobación legislativa, así que calza con esa vía.
El artículo 121, inciso 4, da a la Asamblea la potestad de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121. La ley 7511 es justamente esa aprobación (art. 1).
Hay una duda posible con el artículo 46 de la Constitución, que prohíbe los monopolios particulares y los actos que restrinjan la libertad de comercio, agricultura e industria Constitución, art. 46. El acuerdo busca equilibrar la oferta y la demanda mundial de café y coordinar políticas de producción (art. 2) (art. 40). Esas medidas podrían leerse como una restricción a la libertad de comercio. La duda queda abierta porque el texto no detalla cómo se aplicarían esas medidas.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo por causa de este acuerdo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, y se plantea contra el servidor u órgano que causa el agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si considera que el acuerdo choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones generales que infrinjan normas constitucionales guía, p. 24.
Para esa acción normalmente se necesita un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. No se necesita si defiende intereses difusos o colectivos guía, p. 24.
Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionados con las contribuciones que paga Costa Rica, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le da un mal servicio relacionado con este tema, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuánto paga Costa Rica al año como contribución.
El dossier no dice dónde queda la sede de la Asociación.
El dossier no dice si Costa Rica ya depositó su instrumento de aceptación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
El dossier no incluye grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque directo. Hay una duda posible con el artículo 46 sobre libertad de comercio, porque el acuerdo busca equilibrar la oferta y la demanda mundial de café y coordinar políticas de producción.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia, Brasil el 24 de setiembre de 1993."
Sin choque aparente El acuerdo entró por aprobación de la Asamblea Legislativa, que es la vía que fija la Constitución para los convenios internacionales.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café", suscrito en Brasilia, Brasil el 24 de setiembre de 1993."
Sin choque aparente La ley 7511 es la aprobación legislativa del convenio, tal como lo pide el artículo 121.
Constitución, art. 46"Son prohibidos los monopolios de carácter particular, y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura e industria."
Esta ley, art. 2"Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos."
Hay dudas El acuerdo busca equilibrar la oferta y la demanda mundial de café y coordinar políticas de producción. Esas medidas podrían leerse como una restricción a la libertad de comercio. La duda queda abierta porque el texto no detalla cómo se aplicarían.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7511: APROBACION DEL ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE
- Ley 7511 en SINALEVI: Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7511
Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café
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APROBACION DEL ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION
DE PAISES PRODUCTORES DE CAFE
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueba el "Acuerdo de Creación de la Asociación de Países
Productores de Café", suscrito en Brasilia, Brasil el 24 de setiembre de
- El texto es el siguiente:
"ACUERDO DE CREACION DE LA ASOCIACION DE
PAISES PRODUCTORES DE CAFE
PREAMBULO
Los Países Productores de Café signatarios del presente Acuerdo,
convencidos de que deben buscar la legítima valorización de sus productos
de exportación en el mercado internacional, sin perder de vista el interés
del consumidor, y mantener libres de fluctuaciones excesivas la renta
agrícola y los ingresos cambiarios derivados de la venta de esos
productos.
Considerando la importancia que la producción y la exportación de
café representan para la economía de un gran número de países en
desarrollo;
Conscientes de que es necesaria la cooperación de los Países
Productores con vistas al equilibrio entre la oferta y la demanda de
café, y la obtención de precios remunerativos para los Países Productores;
Inspirados por la determinación común de esos países de asegurar el
progreso social y mejores condiciones de vida de sus pueblos;
Decididos a reforzar los lazos que unen a esos países, por medio de
la creación de una organización de Países Productores de café que
contribuya al logro de los propósitos enunciados.
Convienen lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA ASOCIACION Y SUS OBJETIVOS
ARTICULO 1.- Créase la Asociación de Países Productores de Café (APC).
ARTICULO 2.- La Asociación tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover la coordinación de políticas cafeteras entre los
Miembros.
b) Promover el aumento del consumo del café en los Países Productores
y consumidores.
c) Buscar un equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café,
con vista a obtener precios justos y remunerativos.
d) Promover el mejoramiento de las calidades del café.
e) Contribuir al desarrollo de los Países Productores y a la
elevación del nivel de vida de sus pueblos.
f) Otras actividades relacionadas con los incisos anteriores.
CAPITULO II
DEFINICIONES
ARTICULO 3.- Para los efectos del presente instrumento quedan
adoptadas las siguientes definiciones:
Acuerdo: El acuerdo de creación de la Asociación de Países
Productores de Café.
Reglamentos: Los reglamentos de la Asociación.
Asociación: La Asociación de Países Productores de Café.
Consejo: El Consejo de la Asociación de Países Productores de Café.
Comité: El Comité Administrativo de la Asociación.
Miembro: Una Parte Contratante; País participante en la Asociación,
o Grupo Miembro.
Mayoría simple: Una mayoría de los votos depositados por los Miembros
presentes y votantes.
Mayoría de dos tercios: Una mayoría de dos tercios de los votos
depositados por los miembros presentes y votantes.
Año cafetero: El período de un año del 1 de octubre al 30 de
setiembre.
CAPITULO III
MIEMBROS
ARTICULO 4.- Son miembros:
a) Los países signatarios que hayan aceptado, aprobado o ratificado
al presente Acuerdo.
b) Los Países Productores de Café que se adhieran al presente
Acuerdo.
c) Un Grupo Miembro constituido por países que se hayan adherido
colectivamente al presente Acuerdo.
Bajo este Acuerdo, cualquier referencia a un Miembro también incluirá a la Organización Inter-Africana del Café o a cualquier otra Organización
Intergubernamental con responsabilidades comparables en lo concerniente a
asuntos cafeteros. Una Organización Intergubernamental de esta naturaleza
no tendrá derecho a voto, pero en el caso de asuntos dentro de su
competencia tendrá derecho a participar en discusiones a todo nivel.
CAPITULO IV
SEDE. ESTRUCTURA
ARTICULO 5.- La Asociación tendrá su sede en el lugar que el Consejo
designe.
ARTICULO 6.- La estructura de la Asociación es la siguiente:
a) Consejo
b) Comité Administrativo
c) Secretaría
CAPITULO V
CONSEJO
ARTICULO 7.- El Consejo es la autoridad suprema de la Asociación y
estará compuesto por todos los Miembros.
Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo
deseare uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más
asesores.
ARTICULO 8.- Habrá un Presidente del Consejo, un primer
Vicepresidente y tres Vicepresidentes más, quienes deberán tener la
calidad de representantes de Miembros de las cuatro principales regiones
productoras de café y serán electos por el propio Consejo, por un período
de dos años cafeteros, todos ellos podrán ser reelectos por un período
adicional.
CAPITULO VI
COMITE ADMINISTRATIVO
ARTICULO 9.- El Comité Administrativo estará compuesto por ocho
Miembros a fin de dar una adecuada participación a los países y a sus
regiones. El Consejo dictará normas acerca de esta materia.
ARTICULO 10.- El Consejo elegirá un Presidente y un Vicepresidente
del Comité por un período de dos años cafeteros.
CAPITULO VII
SECRETARIA Y PERSONAL
ARTICULO 11.- La Secretaría será presidida por el Secretario General
de la Asociación, quien será nombrado por el Consejo por recomendación del
Comité Administrativo. El Consejo establecerá las condiciones de
contratación del Secretario General.
ARTICULO 12.- El Secretario General servirá como el Ejecutivo
principal de la Asociación.
ARTICULO 13.- El Secretario General, en el desempeño de sus
funciones, se sujetará a las normas del presente Acuerdo y de los
Reglamentos y a las decisiones del Consejo y del Comité.
ARTICULO 14.- El Secretario General nombrará a los empleados y
funcionarios de la Asociación de conformidad con las disposiciones
dictadas por el Consejo.
ARTICULO 15.- Ni el Secretario General ni los Miembros del personal
podrán tener intereses financieros en la producción, la industria, el
comercio o el transporte del café.
ARTICULO 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Secretario General
y los miembros del personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de
ningún Miembro, ni de ninguna autoridad ajena a la Asociación; y se
abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con el carácter
internacional de sus funciones.
ARTICULO 17.- Cada uno de los Miembros, se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario
General y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el
desempeño de sus funciones.
CAPITULO VIII
PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO
ARTICULO 18.- El Consejo tiene todos los poderes necesarios para que
sean cumplidas las disposiciones del presente Acuerdo. Administrará dichas disposiciones y supervisará las operaciones de la Asociación.
ARTICULO 19.- El Consejo dictará los reglamentos que sean necesarios
para el cumplimiento de los objetivos de la Asociación y el eficaz
funcionamiento de esta, así como para poner en práctica sus propias
resoluciones y decisiones.
CAPITULO IX
COMPETENCIA DEL COMITE ADMINISTRATIVO
ARTICULO 20.- El Comité estará subordinado al Consejo y actuará bajo
la dirección general de este.
ARTICULO 21.- El Comité será responsable de las operaciones de la
Asociación y deberá velar por la eficiente y adecuada marcha de los
asuntos de esta.
ARTICULO 22.- El Comité podrá crear los comités y grupos de trabajo
necesarios para examinar las materias relativas a los objetivos de la
Asociación.
ARTICULO 23.- El Consejo podrá delegar en el Comité, por mayoría de
dos tercios, el ejercicio de la totalidad o parte de sus poderes, salvo
los que se enumeran en el artículo 40.
ARTICULO 24.- El Consejo podrá revocar en todo momento, por mayoría
simple, cualquiera de los poderes que hubiere delegado en el Comité.
CAPITULO X
SESIONES DEL CONSEJO
ARTICULO 25.- El Consejo tendrá por regla general un período
ordinario de sesiones cada año cafetero. También podrá tener períodos
extraordinarios de sesiones si así lo decidiere.
ARTICULO 26.- Asimismo, se reunirá en sesiones extraordinarias, por
convocatoria del Presidente del Consejo o a solicitud del Comité, o de un
número de Miembros que representen por lo menos treinta por ciento (30%)
de los votos.
ARTICULO 27.- La convocatoria de los períodos de sesiones será notificada con veinte (20) días de anticipación como mínimo, salvo en caso
de emergencia.
ARTICULO 28.- A menos que el Consejo decida en sentido contrario, los
períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Asociación.
ARTICULO 29.- El Consejo podrá invitar observadores de otros
organismos internacionales o representantes de gobiernos de países no
miembros, para concurrir a sus reuniones.
CAPITULO XI
REUNIONES DEL COMITE
ARTICULO 30.- El Comité se reunirá por decisión del propio Comité o
por convocatoria del Presidente de este.
ARTICULO 31.- El Comité se reunirá usualmente en la sede de la
Asociación, pero podrá reunirse en cualquier otro lugar.
CAPITULO XII
VOTOS Y REPRESENTACIONES
ARTICULO 32.- Los Miembros tendrán un total de mil (1.000) votos.
ARTICULO 33.- Cada miembro tendrá cinco (5) votos básicos, siempre
que el total de tales votos no exceda de doscientos (200). Si hubiere más
de cuarenta (40) Miembros se ajustará el número de votos básicos de cada
Miembro con el objeto de que el número de votos básicos no supere el
máximo de doscientos (200).
ARTICULO 34.- Los votos restantes de los Miembros se distribuirán en
proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a
todo destino en los cuatro años civiles más recientes.
ARTICULO 35.- El Consejo efectuará la distribución de los votos, de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo, al comienzo de cada
año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a
reserva de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 36.- El Consejo dispondrá lo necesario para la distribución
de los votos de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, cada vez
que varíe la afiliación a la Asociación, o se suspenda el derecho de voto
de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 37.- Ningún Miembro podrá tener más de doscientos cincuenta
(250) votos. Los votos no son fraccionables.
ARTICULO 38.- Un Miembro podrá autorizar a otro Miembro por escrito,
para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier
reunión del Consejo en los términos especificados en la autorización.
CAPITULO XIII
DECISIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE
ARTICULO 39.- El Consejo, siempre que fuere posible, adoptará sus
decisiones y formulará sus recomendaciones por consenso.
Si hubiere votación, las decisiones serán adoptadas y las
recomendaciones serán formuladas por mayoría simple, salvo las decisiones
para las cuales esté prevista una mayoría diferente en el presente
Acuerdo.
ARTICULO 40.- Las resoluciones y decisiones del Consejo sobre las
materias que se enumeran a continuación, serán adoptadas por mayoría de
dos tercios:
a) Medidas relativas al equilibrio del mercado y la coordinación de
políticas de producción.
b) Aprobación del presupuesto.
c) Determinación de las contribuciones de los Miembros.
d) Institución de los Fondos que puedan ser creados por la
Asociación.
e) Sanciones.
f) Establecimiento de las condiciones de adhesión al presente
Acuerdo.
g) Interpretación del Acuerdo y de los Reglamentos.
h) Disolución de la Asociación y terminación del Acuerdo.
i) Enmiendas al Acuerdo.
ARTICULO 41.- Las decisiones del Comité serán adoptadas por la misma
mayoría que se requiera para su adopción por el Consejo.
CAPITULO XIV
QUORUM PARA LAS REUNIONES DEL CONSEJO Y DEL COMITE
ARTICULO 42.- El quórum para cualquier reunión del Consejo lo
constituirá la presencia de una mayoría de los Miembros que representen
una mayoría de dos tercios del total de votos.
ARTICULO 43.- El quórum para las reuniones del Comité estará constituido por la presencia de una mayoría de sus Miembros que
representen una mayoría de dos tercios del total de los votos.
CAPITULO XV
PERSONALIDAD JURIDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
COOPERACION CON OTROS ORGANISMOS
ARTICULO 44.- La Asociación tendrá personalidad jurídica. Gozará de
capacidad legal para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e
inmuebles, y para iniciar procedimientos administrativos y judiciales.
ARTICULO 45.- El Gobierno del país donde estuviere la sede de la
Asociación otorgará privilegios e inmunidades a la Asociación, el
Secretario General y el personal, y a las representaciones de los Miembros
que sean necesarios para el desempeño de sus funciones. Con ese fin,
dicho Gobierno concertará un Acuerdo con la Asociación.
ARTICULO 46.- A menos que se apliquen otras disposiciones sobre
impuestos en virtud del convenio previsto en el artículo 45, el Gobierno
del país sede de la Asociación concederá:
a) Exención de impuestos sobre la retribución pagada por la
Asociación a su personal. Y
b) Exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes
de la Asociación.
ARTICULO 47.- La Asociación podrá, si lo considera necesario,
negociar con los Miembros un Convenio sobre privilegios e inmunidades de
las representaciones de los Miembros, y del personal de la Asociación y de
los expertos nombrados por esta, relativos al tiempo que estos permanezcan
en el territorio de un Miembro en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 48.- La Asociación podrá concertar acuerdos de consulta y
cooperación con otros organismos vinculados al café.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 49.- Los gastos de las delegaciones de los miembros serán
pagados por estos.
ARTICULO 50.- Los gastos de la Asociación para el cumplimiento de sus
objetivos y la administración del presente Acuerdo se atenderán mediante
contribuciones de los Miembros.
Sin embargo, la Asociación podrá cobrar la prestación de ciertos
servicios de acuerdo con lo definido por el Comité.
ARTICULO 51.- El ejercicio financiero de la Asociación coincidirá con
el año cafetero.
ARTICULO 52.- Durante el segundo semestre del ejercicio financiero,
el Consejo aprobará el presupuesto de la Asociación para el ejercicio
siguiente y fijará la contribución de cada Miembro para dicho ejercicio.
ARTICULO 53.- La contribución de cada Miembro para cada ejercicio
económico será proporcional a la relación que exista entre el número de
sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros.
ARTICULO 54.- La contribución inicial de todo Miembro que ingrese a
la Asociación después de la entrada en vigor del presente Acuerdo será determinada por el Consejo en función del número de votos que le
corresponda y del período no transcurrido del ejercicio financiero en
curso, pero en ningún caso se modificarán las contribuciones fijadas en
los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.
ARTICULO 55.- Las contribuciones al Presupuesto de la Asociación se
abonarán en moneda libremente convertible y serán exigibles el primer día
del ejercicio financiero.
ARTICULO 56.- Si algún Miembro no paga su contribución completa al
Presupuesto de la Asociación el término de tres meses a partir de que esta
sea exigible, quedarán suspendidos todos sus derechos hasta que haya
pagado la totalidad de su contribución, lo que no lo eximirá del
cumplimiento de las demás obligaciones.
CAPITULO XVII
OBSERVANCIA OBLIGATORIA Y SANCIONES
ARTICULO 57.- Son de observancia obligatoria para todos los Miembros
las disposiciones del presente Acuerdo, los Reglamentos y las decisiones
del Consejo y del Comité, tomadas en el ámbito de sus atribuciones.
ARTICULO 58.- Si hay infracción de alguna de esas normas por parte de
un Miembro, el caso será juzgado por el Consejo.
ARTICULO 59.- Si el Consejo constatare la infracción, deberá imponer
al Miembro infractor, por mayoría de dos tercios, una de las siguientes
sanciones según la gravedad de la infracción:
a) Suspensión del derecho de voto del Miembro, por un período
determinado.
b) Suspensión de la elegibilidad del Miembro, por un período
determinado, para formar parte del Consejo, del Comité, o de cualquier
Comité o Grupo de Trabajo.
c) Exclusión del Miembro, cuando la infracción haya perjudicado
significativamente los intereses de la Asociación.
El Miembro quedará oficialmente excluido de la Asociación, sesenta
(60) días después de la decisión del Consejo en ese sentido.
CAPITULO XVIII
LIQUIDACION DE CUENTAS
ARTICULO 60.- Cualquier acuerdo con un Miembro excluido requerirá la
aprobación del Consejo. Las cantidades ya pagadas por un Miembro excluido
seguirán perteneciendo a la Asociación. En todo caso, el Miembro excluido
quedará obligado a pagar cualquier cantidad que adeude a la Asociación al
momento en que sea efectiva su exclusión.
ARTICULO 61.- Un Miembro excluido no participará en cualquier
distribución de bienes de la Asociación.
CAPITULO XIX
INTERPRETACION
ARTICULO 62.- Es competencia del Consejo, la interpretación del
Acuerdo y los Reglamentos. Cualquier decisión acerca de esta materia será adoptada por mayoría de dos tercios.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 63.- Firma. El presente Acuerdo es firmado por países
participantes en la reunión en que ha sido adoptado su texto y queda
abierto a la firma de cualquier país productor de café en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Brasil.
ARTICULO 64.- Aceptación, aprobación y ratificación. El presente
Acuerdo queda sujeto a la aceptación, aprobación o ratificación de los
Gobiernos signatarios.
El instrumento de aceptación, aprobación o ratificación, deberá ser
depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
ARTICULO 65.- Entrada en Vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor
cuando los Gobiernos signatarios de países que representen por lo menos
cincuenta por ciento (50%) de las exportaciones de café a todo destino en
los años cafeteros 1990/91 y 1991/92, con base en las estadísticas de la
Organización Internacional del Café (OIC), hayan depositado sus
respectivos instrumentos de aceptación, aprobación o ratificación en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil.
La notificación de un Gobierno signatario, depositada en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Brasil, en la que se contraiga el
compromiso de aplicar provisionalmente el presente Acuerdo y de gestionar
la aceptación, aprobación o ratificación con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, surtirá el mismo efecto que el respectivo instrumento.
Todo Gobierno signatario que haya depositado la citada notificación,
será considerado como parte provisional del Acuerdo.
ARTICULO 66.- Facilidades. El Consejo dictará las medidas necesarias
a fin de dar facilidades a los Gobiernos signatarios para ser parte del
presente Acuerdo.
ARTICULO 67.- Adhesión. Cualquier País Productor de Café que no haya
suscrito el presente Acuerdo podrá adherirse a este en las condiciones que
el Consejo establezca.
ARTICULO 68.- Reservas. No podrán formularse reservas con respecto
a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo.
ARTICULO 69.- Retiro voluntario. Todo Miembro podrá retirarse de la
Asociación mediante notificación por escrito al Consejo.
El retiro surtirá efecto sesenta (60) días después de ser recibida la
notificación por el Consejo.
ARTICULO 70.- Ajuste de Cuentas. En el caso del retiro voluntario de
un Miembro, este y la Asociación efectuarán todo ajuste de cuentas a que
haya lugar, dentro del plazo de sesenta (60) días estipulado en el
artículo precedente.
ARTICULO 71.- Enmiendas.
1.- El Consejo puede por una mayoría de dos tercios, recomendar a los
Gobiernos de los Miembros enmiendas al presente Acuerdo.
2.- Las enmiendas entrarán en vigor cuarenta y cinco (45) días
después de que los Gobiernos de los Miembros que representen por lo menos
el ochenta por ciento (80%) del total de los votos de los Miembros, hayan
depositado ante el Secretario General su aceptación de la enmienda.
3.- El Consejo fijará un plazo en el cual cada Miembro notificará su
aceptación de la enmienda. Si a la expiración de ese plazo no se hubiere
cumplido el requisito del porcentaje de votos para la entrada en vigor de
la enmienda, se considerará retirada esta.
4.- El Secretario General comunicará a los Gobiernos de los Miembros
si la enmienda ha entrado en vigor o bien si por no haberse cumplido los
requisitos necesarios ha quedado retirada.
5.- Cualquier Gobierno de los Miembros que no haya notificado su
aceptación de una enmienda en el plazo fijado por el Consejo, cesará de
ser parte de este Acuerdo, desde la fecha en que entre en vigencia la
enmienda.
ARTICULO 72.- Duración y terminación.
1.- El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida.
2.- El Consejo podrá en cualquier momento, por mayoría de dos
terceras partes de los Miembros que representen por lo menos una mayoría
de dos tercios, declarar disuelta la Asociación y terminado el presente
Acuerdo. Y
3.- A pesar de la disolución de la Asociación y la terminación del
presente Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que se
requiera para liquidar la Asociación y disponer de sus haberes, y tendrá durante dicho período todas las facultades que sean necesarias para esos
fines.
En fe de lo anteriormente escrito, los representantes de los
Gobiernos de los Países Productores, cuyos nombres figuran a continuación,
firman el presente Acuerdo de la Asociación de Países Productores de Café,
en cuatro (4) originales en los idiomas español, francés, inglés y
portugués, igualmente válidos, en la ciudad de Brasilia a los veinticuatro
días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y tres.
REPUBLICA DE ANGOLA
Gilberto Buta Lutucuta
Secretario de Estado del Café
REPUBLICA DE BOLIVIA
Jaime Balcazar Aranibar
Embajador de Bolivia en Brasil
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
José Eduardo De Andrade Vieira
Ministro de Estado de Industria, Comercio y Turismo
REPUBLICA DE BURUNDI
Cyprien Ntaryamira
Ministro de Agricultura y Ganadería
REPUBLICA DE CAMERUN
Martin Mbarga Nguele
Embajador de Camerún en Brasil
REPUBLICA CENTRO AFRICANA
André Nzapayeke
Ministro para el Desarrollo Rural
REPUBLICA DE COLOMBIA
Juan Manuel Santos
Ministro de Comercio Exterior
REPUBLICA DEL CONGO
Grégoire Lefouoba
Ministro de Agricultura y Ganadería
REPUBLICA DE COSTA RICA
Arnoldo López Echandi
Segundo Vicepresidente de la República
REPUBLICA DE COTE D'IVOIRE
Guy-Alain Gauze
Ministro de los Productos Básicos,
igualmente signatario como Presidente de la
Organización Interafricana del Café
REPUBLICA DE EL SALVADOR
Herbert De Sola
Representante Permanente ante la OIC
REPUBLICA DE ECUADOR
Cesar Valdivieso
Embajador de Ecuador en Brasil
GOBIERNO PROVISORIO DE ETIOPIA
Hassen Abdella
Ministro del Desarrollo del Café y del Té
REPUBLICA GABONESA
Fabien Ovono-Ngoua
Director General de la Caja de Comercialización
REPUBLICA DE GHANA
Michael C. K. Hamenoo
Embajador de Ghana en Brasil
REPUBLICA DE GUATEMALA
René Montes Cobar
Representante Permanente junto a la OIC.
REPUBLICA DE HONDURAS
Carlos Chahín Chahín
Ministro de Economía
REPUBLICA DE INDONESIA
Sjarifudin Baharsjah
Ministro de Agricultura
REPUBLICA DE MADAGASCAR
MARTIN-MARIE NZIE
Secretario General de la OAMCAF
REPUBLICA DE NICARAGUA
David Robleto Lang
Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional del Café
REPUBLICA DE NIGERIA
Godswill E. Ukpabio
Director Asistente del Departamento Agrícola Financiero
del Banco Central de Nigeria
OAMCAF
Martin-Marie Nzie
Secretario General de la Organización Africana
y Malgache del Café
REPUBLICA DE KENYA
Peter Eliud Mutua Maundu
Viceministro de Agricultura, Desarrollo de la Ganadería
y Marketing
REPUBLICA DE RWANDA
Frederic Nzamurambaho
Ministro de Agricultura y Ganadería
REPUBLICA UNIDA DE TANZANIA
Frederick T. Sumaye
Vice Ministro de Agricultura
REPUBLICA DE TOGO
David Kweku Mensa Simons de Fanti
Ministro de Comercio y Transportes
REPUBLICA DE UGANDA
Richard H. Kaijuka
Ministro de Industria y Comercio
REPUBLICA DE VENEZUELA
Sebastián Alegrett
Embajador de Venezuela en Brasil
REPUBLICA DE ZAIRE
M. Cleophas Kamitatu Massamba
Viceprimer Ministro y Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural"
ARTICULO 2.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.