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Ley7515No vigente
Ley

El Ejecutivo vetó la reforma que daba defensor público a más gente

La Asamblea aprobó ampliar la defensa pública en casos laborales y agrarios, pero el Poder Ejecutivo vetó la ley por inconveniencia y por eso no rige.

Título oficial VETO DE 31 DE MAYO DE 1995 "REFORMA DE LOS ARTICULOS 152 Y 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL"

Atención: El Poder Ejecutivo vetó la ley por inconveniencia y el dossier no incluye el texto de La Gaceta con esas razones.

A quién le toca

  • Imputados o prevenidos en casos penales que pidan defensor público
  • Personas en procesos agrarios no penales que pidan asistencia legal
  • Trabajadores en procesos laborales que pidan asistencia legal
  • Empleados del Organismo de Investigación Judicial y servidores judiciales en asuntos disciplinarios
  • Defensores públicos del Poder Judicial

A quién beneficia

  • Acceso a defensor público o director judicial en casos penales, agrarios y laborales
  • Asistencia legal gratuita para la parte trabajadora en procesos laborales
  • Asistencia legal en procesos agrarios no penales para quien cumpla los requisitos
  • Defensa pública para servidores judiciales en asuntos disciplinarios

Qué cambia

  • La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó
  • El Poder Judicial debía incluir partidas presupuestarias para contratar personal
  • La ley regiría seis meses después de su publicación
  • SINALEVI marca la norma como derogada

La explicación completa

Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó esta ley y por eso no rige. La Asamblea Legislativa había aprobado una reforma a los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, No.7333, del 5 de mayo de 1993 (art. 1).

La reforma ordenaba al Departamento de Defensores Públicos dar un defensor público o un director judicial a todo imputado o prevenido que lo pidiera, en casos penales, agrarios o laborales (art. 1). También daba asistencia legal a la parte trabajadora en procesos laborales, si la solicitaba.

El texto aprobado decía que la ley regiría seis meses después de su publicación (art. 2). Además, el Poder Judicial debía incluir en su presupuesto las partidas para contratar al personal necesario (art. Transitorio Único).

La Procuraduría General de la República anota que "Esta ley fue vetada por razones de inconveniencia" y que las razones del veto deben verse en La Gaceta respectiva 2. El dossier no incluye el texto de La Gaceta con esas razones. Tampoco trae el decreto de veto ni la fecha exacta en que el Ejecutivo lo firmó.

El Sistema de Información Legislativa registra la ley como vigente 1. SINALEVI, en cambio, la marca como "Derogado" y con la observación del veto 2.

A quién le toca

A los imputados o prevenidos en casos penales que pidan un defensor público o un director judicial (art. 1).

A las personas en procesos agrarios no penales que pidan asistencia legal y cumplan los requisitos de la ley de la materia (art. 1).

A la parte trabajadora en procesos laborales que pida asistencia legal (art. 1).

A los empleados del Organismo de Investigación Judicial y a los demás servidores judiciales llevados ante tribunales o a la sede disciplinaria por asuntos relacionados con sus funciones (art. 1).

A los defensores públicos, que según el texto son funcionarios del Poder Judicial, nombrados por el Jefe del Departamento de Defensores Públicos y ratificados por el Consejo Superior (art. 1).

Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto aprobado y los artículos de la Constitución que están en el dossier.

El artículo 35 dice que "Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso" Constitución, art. 35. La reforma no crea tribunales especiales: solo amplía quién puede pedir un defensor público (art. 1).

El artículo 36 protege a nadie de declarar contra sí mismo ni contra sus parientes cercanos Constitución, art. 36. La reforma no toca ese derecho. El texto aprobado dice que la autoridad advertirá al imputado que, si se demuestra su solvencia económica, deberá designar abogado particular o pagar los servicios del defensor (art. 1).

El artículo 177 fija que al Poder Judicial se le asignará en el presupuesto una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados Constitución, art. 177. El transitorio único pide incluir partidas para contratar personal (art. Transitorio Único). Esa partida tendría que caber dentro de lo que ordena el artículo 177.

Qué puede hacer usted

Esta ley no rige porque fue vetada. Las herramientas de la guía sirven para otras etapas, no para frenar este texto.

Puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le falla en un servicio guía, p. 71. La Defensoría protege los derechos e intereses de todas las personas que habitan en Costa Rica.

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos guía, p. 68. La Contraloría revisa presupuestos de instituciones autónomas y municipalidades, entre otras.

Puede usar un recurso de amparo si un órgano público viola o amenaza violar sus derechos fundamentales guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo.

Lo que no sabemos

El dossier no trae el texto de La Gaceta con las razones del veto.

No se sabe la fecha exacta en que el Poder Ejecutivo firmó el veto.

No hay grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

No se sabe si la Asamblea aceptó el veto o reselló la ley.

Estado en SINALEVI

DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI

Esta ley fue vetada por razones de inconveniencia. Las razones del veto deben verse en La Gaceta respectiva.

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró un choque directo entre el texto aprobado y los artículos constitucionales del dossier.

  1. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 1"El Departamento de Defensores Públicos proveerá de un defensor público o un director judicial a todo imputado o prevenido que solicite esos servicios, en los casos penales o en los procesos agrarios o laborales"

    Sin choque aparente La reforma amplía quién puede pedir un defensor público. No crea tribunales especiales ni jueces nombrados para un caso.

  2. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 1"La autoridad que tramite la causa, advertirá al imputado o prevenido que, si se demuestra su solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los servicios del defensor público, según los honorarios que fije el juzgador."

    Sin choque aparente La reforma no toca el derecho a no declarar contra sí mismo. Solo regula quién paga al defensor cuando el imputado tiene solvencia económica.

  3. Constitución, art. 177"En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año económico"
    Esta ley, art. Transitorio Único"El Poder Judicial incluirá, en su presupuesto de gastos, las partidas para la contratación del personal necesario y para llevar a cabo esta reforma."

    Sin choque aparente La reforma pide partidas para contratar personal. Esa partida tendría que caber dentro del mínimo que fija el artículo 177 para el Poder Judicial.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7515: VETO DE 31 DE MAYO DE 1995 "REFORMA DE LOS ARTICULOS 152 Y 155 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL" Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7515 en SINALEVI: VETO.- Reforma De Arts. 152 Y 155 De Ley Orgánica Del Poder Judicial (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 21/06/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se pudo leer el video AymfMK3FDns.
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7515

VETO.- Reforma De Arts. 152 Y 155 De Ley Orgánica Del Poder Judicial

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REFORMA DE LOS ARTICULOS 152 Y 155

DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 1.- Reformas.

Se reforman los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, No.7333, del 5 de mayo de 1993, cuyos textos dirán:

"Artículo 152.- El Departamento de Defensores Públicos

proveerá de un defensor público o un director judicial a todo

imputado o prevenido que solicite esos servicios, en los casos

penales o en los procesos agrarios o laborales, en los términos

del tercer párrafo de este artículo.

En materia laboral y agraria, los directores judiciales

tendrán las facultades de los mandatarios judiciales; pero, sin

la previa autorización de su patrocinado, les estará prohibido

percibir dineros, extender recibos, efectuar cancelaciones,

condonar deudas, total o parcialmente, allanarse, desistir de

las demandas o las reclamaciones y someterlas a la decisión de

árbitros.

El Departamento también proveerá de asistencia legal, en

los procesos agrarios no penales, a la parte que la solicite y

reúna los requisitos que establezca la ley de la materia. En los

procesos laborales se prestará la misma asistencia, a la parte

trabajadora, si la solicita, de acuerdo con las disposiciones de

la presente Ley.

La autoridad que tramite la causa, advertirá al imputado o

prevenido que, si se demuestra su solvencia económica, deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los

servicios del defensor público, según los honorarios que fije el

juzgador.

Los empleados del Organismo de Investigación Judicial y los

demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre

un defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o

a la sede disciplinaria por asuntos relacionados directamente

con el ejercicio de sus funciones."

"Artículo 155.- Los defensores públicos son funcionarios

dependientes del Poder Judicial. Su nombramiento lo efectuará el

Jefe del Departamento de Defensores Públicos y será ratificado

por el Consejo Superior. Deben ser mayores de edad, abogados y

ciudadanos en ejercicio.

Cuando, en una misma circunscripción territorial existan

varios defensores públicos, el Jefe del Departamento regulará,

mediante acuerdo, la distribución del trabajo."

ARTICULO 2.- Vigencia.

Rige seis meses después de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- El Poder Judicial incluirá, en su presupuesto de

gastos, las partidas para la contratación del personal necesario y para

llevar a cabo esta reforma.

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