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Ley7525Vigente
Ley

Costa Rica se comprometió a no usar el clima como arma de guerra

La ley aprueba la adhesión de Costa Rica a una convención de la ONU que prohíbe usar técnicas para modificar el ambiente con fines militares u hostiles.

Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

A quién le toca

  • Los Estados Parte de la convención, que no pueden usar técnicas de modificación ambiental con fines militares u hostiles
  • Cualquier Estado Parte que quiera denunciar a otro ante el Consejo de Seguridad de la ONU
  • Los Estados Parte que soliciten asistencia cuando el Consejo de Seguridad decida que fueron perjudicados por una violación

A quién beneficia

  • Los países parte pueden intercambiar información científica y tecnológica sobre usos pacíficos de técnicas de modificación ambiental
  • Los países en desarrollo reciben cooperación económica y científica para preservar y mejorar el medio ambiente con fines pacíficos

Qué cambia

  • Costa Rica se compromete a no usar el ambiente como arma de guerra
  • Costa Rica se compromete a no ayudar ni incitar a otros Estados a usar técnicas de modificación ambiental con fines hostiles
  • La convención tiene duración ilimitada

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba que Costa Rica se sume a una convención internacional que prohíbe usar el ambiente como arma. El artículo 1 aprueba la adhesión a la Convención sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada en Ginebra el 18 de mayo de 1977 (art. 1).

El texto de la convención entra completo dentro de la ley. Su artículo I obliga a cada país parte a no usar técnicas de modificación ambiental con fines militares u hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte (art. 1).

El mismo artículo I prohíbe ayudar, alentar o incitar a otro Estado, grupo de Estados u organización internacional a hacer esas actividades (art. 1).

El artículo II define qué son las "técnicas de modificación ambiental": todas las que buscan alterar, mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre (art. 1).

El artículo III aclara que la convención no impide usar esas técnicas con fines pacíficos. Los países se comprometen a facilitar el intercambio de información científica y tecnológica sobre esos usos pacíficos (art. 1).

El artículo IV obliga a cada país parte a tomar las medidas que considere necesarias, según sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a la convención en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control (art. 1).

El artículo V abre vías de consulta y cooperación entre países. Cualquier país que tenga motivos para creer que otro viola la convención puede presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (art. 1).

El artículo VII dice que la convención tiene duración ilimitada (art. 1).

El artículo 2 de la ley dice que rige a partir de su publicación (art. 2).

Una nota al inicio del texto indica que mediante decreto ejecutivo N° 24665 del 30 de agosto de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención (art. 1).

A quién le toca

A los Estados Parte de la convención, que se comprometen a no usar técnicas de modificación ambiental con fines militares u hostiles (art. 1).

A cualquier Estado Parte que quiera denunciar a otro por violar la convención ante el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (art. 1).

A los Estados Parte que puedan hacerlo, que se comprometen a contribuir a la cooperación económica y científica internacional en la preservación, mejora y utilización del medio ambiente con fines pacíficos (art. 1).

A los Estados Parte que soliciten asistencia cuando el Consejo de Seguridad decida que esa Parte ha sido perjudicada o puede resultar perjudicada por una violación de la convención (art. 1).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no le pone observaciones 2.

Frente a la Constitución

El artículo 121 de la Constitución dice que corresponde a la Asamblea Legislativa aprobar o improbar los convenios internacionales y tratados públicos Constitución, art. 121. La ley 7525 hace exactamente eso: aprueba la adhesión de Costa Rica a la convención (art. 1).

El artículo 50 de la Constitución garantiza el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y dice que toda persona está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho Constitución, art. 50. La convención busca proteger el ambiente frente a su uso con fines militares u hostiles (art. 1).

El artículo 6 de la Constitución dice que el Estado ejerce soberanía completa y exclusiva en su espacio aéreo, aguas territoriales, plataforma continental y zócalo insular Constitución, art. 6. El artículo IV de la convención obliga a tomar medidas en cualquier lugar bajo jurisdicción o control del país (art. 1). El Censo no encontró choque entre esas dos normas.

El Censo no encontró en el texto ni en la Constitución del dossier un choque directo.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto del Estado viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.

En el recurso debe expresar con claridad el hecho o la omisión que lo motiva, el derecho que considera violado o amenazado, el nombre del servidor público o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y las pruebas de cargo guía, p. 23.

Puede presentarlo por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito guía, p. 23.

Si cree que una ley o disposición general infringe la Constitución, existe la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24.

Para interponerla, el artículo 75 pide que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, salvo cuando no exista lesión individual y directa o se trate de la defensa de intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si sospecha un manejo irregular de recursos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Lo que no sabemos

El dossier no dice qué medidas concretas tomó Costa Rica para cumplir el artículo IV de la convención.

El dossier no incluye el decreto ejecutivo N° 24665 más allá de la nota que lo menciona.

El dossier no permite saber si Costa Rica ha presentado alguna denuncia ante el Consejo de Seguridad por violaciones a esta convención.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

La ley aprueba un convenio internacional, función que el artículo 121 da a la Asamblea Legislativa, y la convención protege el ambiente que el artículo 50 reconoce como derecho. El Censo no encontró choque.

  1. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre la prohibición ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada en Ginebra, el 18 de mayo de 1977"

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la tarea de aprobar los convenios internacionales. Esta ley hace justamente eso con la convención de modificación ambiental.

  2. Constitución, art. 50"Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado."
    Esta ley, art. 1"Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte."

    Sin choque aparente La convención busca evitar daños al ambiente con fines militares. Eso va en la misma dirección del derecho constitucional a un ambiente sano.

  3. Constitución, art. 6"El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio, en sus aguas territoriales en una distancia de doce millas a partir de la línea de baja mar a lo largo de sus costas, en su plataforma continental y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacional."
    Esta ley, art. 1"Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su jurisdicción o control."

    Sin choque aparente La convención pide tomar medidas dentro de la jurisdicción de cada país. El artículo 6 define esa jurisdicción. El Censo no encontró choque entre ambos textos.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7525: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7525 en SINALEVI: Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 07/07/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7525

Convención sobre la Prohibición de utilizar Técnicas de Modificación Ambiental con Fines Militares u otros fines Hostiles

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24665 del 30 de agosto de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)

APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE

UTILIZAR TECNICAS DE MODIFICACION AMBIENTAL CON

FINES MILITARES U OTROS FINES HOSTILES

ARTICULO 1.- Aprobación

Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre la

prohibición ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobada

en Ginebra, el 18 de mayo de 1977, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DE UTILIZAR TECNICAS

DE MODIFICACION AMBIENTAL CON FINES MILITARES

U OTROS FINES HOSTILES

ABIERTA A LA FIRMA EN GINEBRA: 18 DE MAYO DE 1977.

ENTRADA EN VIGOR: 5 DE OCTUBRE DE 1978.

DEPOSITARIO: EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

Los Estados Partes en la presente Convención,

Guiándose por los intereses del fortalecimiento de la paz y deseando

contribuir a detener la carrera de armamentos, a conseguir el desarme

general y completo bajo un control internacional estricto y eficaz y a

preservar a la humanidad del peligro de la utilización de nuevos medios de

guerra ,

Decididos a proseguir las negociaciones para lograr progresos

efectivos en la adopción de medidas adicionales en la esfera del desarme,

Reconociendo que los progresos científicos y técnicos pueden crear

nuevas posibilidades para la modificación del medio ambiente,

Recordando la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,

Conscientes de que la utilización de técnicas de modificación

ambiental con fines pacíficos podría mejorar la interrelación

hombre-naturaleza y contribuir a preservar y mejorar el medio ambiente en

beneficio de las generaciones presentes y venideras,

Reconociendo, sin embargo, que la utilización de esas técnicas con

fines militares y otros fines hostiles podría tener efectos sumamente

perjudiciales para el bienestar del ser humano,

Deseando prohibir efectivamente la utilización de las técnicas de

modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles a fin de

eliminar los peligros que para la humanidad entrañaría esa utilización y

afirmando su voluntad de trabajar para lograr ese objetivo,

Deseando asimismo contribuir al fortalecimiento de la confianza entre

las naciones y a mejorar más la situación internacional, de conformidad

con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO I

1.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros

fines hostiles que tengan efectos vastos, duraderos o graves, como medios

para producir destrucciones, daños o perjuicios a otro Estado Parte.

2.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a no

ayudar , ni alentar ni incitar a ningún Estado o grupo de Estados u

organización internacional a realizar actividades contrarias a las

disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.

ARTICULO II

A los efectos del artículo I, la expresión "técnicas de modificación

ambiental" comprende todas las técnicas que tienen por objeto alterar -

mediante la manipulación deliberada de los procesos naturales- la

dinámica, la composición o estructura de la Tierra, incluida su biótica,

su litosfera, su hidrosfera y su atmósfera, o del espacio ultraterrestre.

ARTICULO III

1.- Las disposiciones de la presente Convención no impedirán la

utilización de técnicas de modificación ambiental con fines pacíficos ni

contravendrán los principios generalmente reconocidos y las normas

aplicables del derecho internacional relativos a esa utilización.

2.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

facilitar el intercambio más amplio posible de información científica y

tecnológica sobre la utilización de técnicas de modificación ambiental con

fines pacíficos, y tienen derecho a participar en ese intercambio. Los

Estados Partes que puedan hacerlo contribuirán individual o conjuntamente

con otros Estados u organizaciones internacionales, a la cooperación

económica y científica internacional en la preservación, mejora y

utilización del medio ambiente con fines pacíficos, teniendo debidamente

en cuenta las necesidades de las regiones en desarrollo del mundo.

ARTICULO IV

Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a tomar las

medidas que considere necesarias, de conformidad con sus procedimientos

constitucionales, para prohibir y prevenir toda actividad contraria a las

disposiciones de la Convención, en cualquier lugar situado bajo su

jurisdicción o control.

ARTICULO V

1.- Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a

consultarse mutuamente y a cooperar en la solución de cualquier problema

que surja en relación con los objetivos de la Convención o en la

aplicación de sus disposiciones. Las consultas y la cooperación previstas

en el presente artículo podrán llevarse a cabo también mediante los

procedimientos internacionales apropiados dentro del marco de las Naciones

Unidas y de conformidad con su Carta.

Entre esos procedimientos internacionales pueden figurar los

servicios de las organizaciones internacionales competentes, así como los

de un Comité Consultivo de Expertos como se prevé en el párrafo 2 del

presente artículo.

2.- Para los fines que se especifican en el párrafo 1 del presente

artículo, del Depositario, tras la recepción de una solicitud de cualquier

Estado Parte en la presente Convención, convocará en el plazo de un mes un

Comité Consultivo de Expertos. Todo Estado Parte puede designar a un

experto para que preste sus servicios en dicho Comité, cuyas funciones y

reglamento se formulan en el anexo, que forma parte integrante de la

Convención. El Comité trasmitirá al Depositario un resumen de sus

conclusiones fácticas, en el que se incorporarán todas las opiniones y

todos los datos expuestos al Comité durante sus deliberaciones. El

Depositario distribuirá el resumen entre todos los Estados Partes.

3.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención que tenga

motivos para creer en que cualquier otro Estado Parte actúa en violación

de las obligaciones derivadas de las disposiciones de la Convención podrá presentar una denuncia al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Dicha denuncia deberá contener toda la información pertinente, así como

todas las pruebas posibles que confirmen su fundamento.

4.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a

cooperar en cualquier investigación que pueda iniciar el Consejo de

Seguridad, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las

Naciones Unidas, sobre la denuncia recibida por el Consejo. Este

informará de los resultados de la investigación a los Estados Partes en la

Convención.

5.- Cada Estado Parte en la presente Convención se compromete a

proporcionar asistencia o a prestar apoyo, de conformidad con las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, a cualquier Estado Parte

que lo solicite, si el Consejo de Seguridad decide que esa Parte ha sido

perjudicada o puede resultar perjudicada como resultado de una violación

de la Convención.

ARTICULO VI

1.- Cualquier Estado Parte en la presente Convención podrá proponer

enmiendas a la Convención. El texto de cualquier enmienda propuesta

deberá ser presentado al Depositario, quien lo distribuirá sin dilación

entre todos los Estados Partes.

2.- Una enmienda entrará en vigor, para todos los Estados Partes en

la presente Convención que la hayan aceptado, cuando la mayoría de los

Estados Partes hayan depositado en poder del Depositario los instrumentos

de aceptación. A partir de entonces entrará en vigor para cualquiera de

los demás Estados Partes en la fecha en que este deposite su instrumento

de aceptación.

ARTICULO VII

La presente Convención tendrá duración ilimitada.

ARTICULO VIII

1.- Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la presente

Convención, el Depositario convocará a una conferencia de los Estados

Partes en la Convención, que se celebrará en Ginebra (Suiza). La

Conferencia revisará la aplicación de la Convención para asegurarse de que

se están cumpliendo sus fines y disposiciones y, en particular, estudiará la eficacia de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I en cuanto a

la eliminación de los peligros de la utilización de técnicas de

modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles.

2.- A partir de ese momento, con intervalos no menores de cinco años,

la mayoría de los Estados Partes en la presente Convención podrá conseguir

que se convoque una conferencia con los mismos objetivos mediante la

presentación de una propuesta al efecto al Depositario.

3.- Si no hubiera sido convocada ninguna conferencia, con arreglo al

párrafo 2 del presente artículo, dentro de los diez años siguientes a la

conclusión de una conferencia precedente, el Depositario solicitará las

opiniones de todos los Estados Partes en la presente Convención sobre la

convocación de tal conferencia. Si un tercio o diez de los Estados

Partes, según el número que sea menor, responden afirmativamente, el

Depositario adoptará inmediatamente medidas para convocar a la

Conferencia.

ARTICULO IX

1.- La presente Convención estará abierta a la firma de todos los

Estados. El Estado que no firmare la Convención antes de su entrada en

vigor, de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, podrá adherirse a ella en cualquier momento.

2.- La presente Convención estará sujeta a ratificación por los

Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación o adhesión se

depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3.- La presente Convención entrará en vigor una vez que hayan

depositado sus instrumentos de ratificación veinte gobiernos, de

conformidad con el párrafo 2 del presente artículo.

4.- Para los Estados cuyos instrumentos de ratificación o de adhesión

se depositaren después de la entrada en vigor de la presente Convención,

la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de sus

instrumentos de ratificación o de adhesión.

5.- El Depositario informará sin dilación a todos los estados

signatarios y a todos los Estados que se hayan adherido a la presente

Convención de la fecha de cada firma, de la fecha de depósito de cada

instrumento de ratificación o de adhesión y de la fecha de entrada en

vigor de la presente Convención y de las enmiendas a la misma, así como de

la recepción de otras notificaciones.

6.- La presente Convención será registrada por el Depositario de

conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO X

La presente Convención, cuyos textos en español, árabe, chino,

francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder

del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias

debidamente certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios y de

los Estados que se adhieran a la Convención.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados

para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente

Convención, abierta a la firma en Ginebra el día dieciocho de mayo de mil

novecientos setenta y siete.

ANEXO A LA CONVENCION

Comité Consultivo de Expertos

1.- El Comité Consultivo de Expertos se encargará de establecer las

conclusiones fácticas pertinentes y de facilitar opiniones de expertos en

relación con cualquier problema que, conforme a lo dispuesto en el párrafo

1 del artículo V de la presente Convención, plantee el Estado Parte que

solicite la convocación del Comité.

2.- Los trabajos del Comité Consultivo de Expertos se organizarán de

modo que le permitan desempeñar funciones establecidas en el párrafo 1 del

presente anexo.

Cuando sea posible, el Comité tomará por consenso decisiones sobre

las cuestiones de procedimientos relativas a la organización de sus

trabajos. Si no es posible, las decisiones se tomarán por mayoría de los

miembros presentes y votantes. No se someterán a votación las cuestiones

de fondo.

3.- El Presidente del Comité será el Depositario o su representante.

4.- Cada experto podrá estar asesorado en las reuniones por uno o

varios consejeros.

5.- Cada experto tendrá derecho a recabar de los Estados y de las

organizaciones internacionales, por conducto del Presidente, la

información y la asistencia que estime convenientes para el desempeño de

la labor del Comité."

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Observaciones

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