Costa Rica se compromete a frenar el tráfico de bienes culturales
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica a una convención de la UNESCO que obliga al país a controlar la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales.
Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES
Atención: La ley impone sanciones penales o administrativas a quien exporte bienes culturales sin certificado o importe bienes robados, y obliga a los anticuarios a llevar un registro de cada bien que vendan.
A quién le toca
- Los museos no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte
- Los anticuarios deben llevar un registro de procedencia, proveedor, descripción y precio de cada bien
- Los coleccionistas y directores de museos deben recibir normas éticas sobre bienes culturales
- Los propietarios legítimos de bienes perdidos o robados pueden ejercer acción reivindicatoria
- Quien exporte bienes culturales necesita un certificado de exportación
A quién beneficia
- Los Estados de origen pueden pedir la restitución de bienes culturales robados
- Quien adquirió de buena fe un bien robado recibe una indemnización equitativa del Estado que pide la restitución
- Los bienes culturales restituidos no pagan derechos de aduana
Qué cambia
- Costa Rica debe crear o mantener un servicio de protección del patrimonio cultural con personal suficiente
- El país debe mantener una lista de bienes culturales cuya exportación empobrecería el patrimonio nacional
- Se imponen sanciones penales o administrativas a quien exporte bienes sin certificado o importe bienes robados
- El Estado debe dotar de presupuesto suficiente a los servicios de protección del patrimonio
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba que Costa Rica se adhiera a la Convención de la UNESCO del 14 de noviembre de 1970 sobre bienes culturales (art. 1). El decreto ejecutivo N° 24729 del 9 de octubre de 1995 formalizó esa adhesión.
La convención define qué es un bien cultural: objetos que cada Estado designa por su importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia (art. 1). La lista incluye colecciones raras de zoología y botánica, productos de excavaciones, antigüedades de más de 100 años, material etnológico, cuadros, esculturas, grabados, manuscritos, sellos de correo, archivos y muebles antiguos.
El país se compromete a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de esos bienes (art. 2). Son ilícitas cuando se hacen infringiendo las reglas que los Estados Partes adoptaron (art. 3).
Costa Rica debe crear uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, con personal suficiente (art. 5). Esos servicios preparan proyectos de ley, mantienen una lista de bienes importantes cuya exportación empobrecería el patrimonio nacional, controlan las excavaciones arqueológicas y dan normas a museos, coleccionistas y anticuarios.
El Estado debe establecer un certificado de exportación que autorice la salida de bienes culturales (art. 6). También debe prohibir la salida de bienes sin ese certificado.
Los museos no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte después de que la convención entre en vigor (art. 7). Se prohíbe importar bienes robados de museos, monumentos públicos civiles o religiosos, o instituciones similares, si figuran en el inventario de la institución.
El país debe decomisar y restituir esos bienes robados si el Estado de origen lo pide por vía diplomática (art. 7). El Estado que pide la restitución paga una indemnización equitativa a quien adquirió de buena fe.
Se imponen sanciones penales o administrativas a quien infrinja las prohibiciones de exportación sin certificado y de importación de bienes robados (art. 8).
Los anticuarios deben llevar un registro con la procedencia de cada bien, el nombre y dirección del proveedor, la descripción y el precio (art. 10). También deben informar al comprador que ese bien puede tener prohibición de exportación.
Cada Estado Parte debe dotar a sus servicios de protección con presupuesto suficiente y puede crear un fondo para esos fines (art. 14).
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A los museos y otras instituciones similares: no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte (art. 7).
A los anticuarios: deben llevar un registro de procedencia, proveedor, descripción y precio de cada bien que vendan, bajo pena de sanciones penales o administrativas (art. 10).
A los coleccionistas y directores de museos: deben recibir normas que se ajusten a los principios éticos de la convención (art. 5).
A los propietarios legítimos de bienes culturales perdidos o robados: pueden ejercer una acción reivindicatoria (art. 13).
A los Estados Partes cuyos bienes culturales estén en peligro por pillaje arqueológico o etnológico: pueden pedir ayuda a los demás Estados Partes (art. 9).
A las personas que importen o exporten bienes culturales: deben conocer la prohibición de sacar del territorio bienes sin certificado de exportación (art. 6).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no tiene observaciones. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. 1).
Frente a la Constitución
El artículo 89 de la Constitución dice que entre los fines culturales de la República están "proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación" Constitución, art. 89. La convención obliga a Costa Rica a proteger su patrimonio cultural contra la importación, exportación y transferencia ilícitas (art. 5). El Censo no encontró choque entre esa obligación y el artículo 89.
El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. La convención permite decomisar y restituir bienes culturales robados, pero exige que el Estado que los pide pague una indemnización equitativa a quien los adquirió de buena fe (art. 7). Esa indemnización está a cargo del Estado requirente, no del poseedor. El Censo no ve un choque directo, porque la convención prevé el pago.
El artículo 121 inciso 4 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7526 es precisamente esa aprobación (art. 1). El Censo no encontró choque en este punto.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.
El amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución, y en general contra toda acción, omisión o actuación material de servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22.
Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.
Si considera que la ley 7526 o alguna disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La acción cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.
Para interponer la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No será necesario el caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.
Si una institución pública maneja mal los fondos destinados a proteger el patrimonio cultural, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.
Si una institución pública no cumple bien su función de proteger el patrimonio cultural, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar la queja.
Lo que no sabemos
El dossier no dice cuál institución costarricense cumple hoy la función de servicio de protección del patrimonio cultural que pide el artículo 5.
El dossier no dice si Costa Rica ya estableció el certificado de exportación del artículo 6.
El dossier no dice cuánto presupuesto tiene hoy el servicio de protección del patrimonio cultural.
El dossier no dice cuántas solicitudes de restitución ha recibido o hecho Costa Rica desde 1995.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró choque entre la convención y los artículos 89, 45 y 121 de la Constitución. La convención desarrolla el fin cultural del artículo 89, prevé indemnización cuando hay decomiso y fue aprobada por la Asamblea como manda el artículo 121 inciso 4.
Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
Esta ley, art. 5"Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural"
Sin choque aparente La Constitución fija como fin cultural conservar el patrimonio histórico y artístico. La convención obliga a crear servicios para proteger ese patrimonio. Van en la misma dirección.
Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
Esta ley, art. 7"A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes."
Sin choque aparente La convención permite quitar un bien cultural robado a quien lo tiene, pero exige que el Estado que lo reclama pague una indemnización equitativa a quien lo adquirió de buena fe. La Constitución también exige indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad por interés público.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales."
Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 7526 es el ejercicio de esa potestad para esta convención de la UNESCO.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7526: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES
- Ley 7526 en SINALEVI: Convención contra Transferencia de Propiedad Ilícita Bienes Culturales (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
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Ley 7526
Convención contra Transferencia de Propiedad Ilícita Bienes Culturales
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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24729 del 9 de octubre de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)
APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN
ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
ILICITAS DE BIENES CULTURALES
ARTICULO 1.- Aprobación
Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre medidas que
deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y
la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. Esa
Convención fue aprobada por la Décimosexta Conferencia General de la
UNESCO, el 14 de noviembre de 1970, en París, cuyo texto es el siguiente:
"APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN
ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,
LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD
ILICITAS DE BIENES CULTURALES
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y
la Cultura.
Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e
impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad
ilícitas , de bienes culturales, aprobada por la Conferencia General en su
decimosexta reunión, París, 14 de noviembre de 1970.
UNESCO
Importación, exportación y transferencia de propiedad ilícitas de
bienes culturales.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión,
celebrada en París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970,
Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de
los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia
General aprobó en su decimocuarta reunión,
Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las
naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los
conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de
todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las
naciones ,
Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos
fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que
sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión
su origen, su historia y su medio,
Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio
constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra
los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita,
Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo
Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales
inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las
naciones ,
Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como
instituciones culturales, deben velar porque la constitución de sus
colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,
Considerando que la importación, la exportación y la transferencia
de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión
mutua de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre
otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten
convenciones internacionales con ese objeto,
Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio
cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el
internacional , y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,
Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en
1964 una recomendación con este objeto,
Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas
destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la
transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que
constituye el punto 19 del orden del día de la reunión,
Después de haber decidido, en la decimoquinta reunión, que esta
cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día 14
de noviembre de 1970, la presente Convención.
ARTICULO 1
Para los efectos de la presente Convención se considerarán como
bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas,
hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia
para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte
o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:
a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica,
mineralogía , anatomía, y los objetos de interés paleontológico;
b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la
historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la
historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores,
sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia
nacional ;
c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como
clandestinas ) o de los descubrimientos arqueológicos;
d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos
artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;
e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones,
monedas y sellos grabados;
f) El material etnológico;
g) Los bienes de interés artístico tales como:
i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano
sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión
de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados
decorados a mano);
ii ) Producciones originales de arte estatuario y de
escultura en cualquier material;
iii ) Grabados, estampas y litografías originales;
iv ) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier
material .
h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones
antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario,
etc.) sueltos o en colecciones;
i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en
colecciones ;
j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y
cinematográficos ;
k) Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de
música antiguos.
ARTICULO 2
1.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales constituyen una de las causas principales del
empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos
bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios
más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos
los peligros que entrañan aquellos actos.
2.- Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir
esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus
causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se
impongan.
ARTICULO 3
Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de
propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las
disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente
Convención.
ARTICULO 4
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los
efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado
los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:
a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de
nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para
ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales
de otros países o por apátridas que residan en él;
b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional;
c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,
etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las
autoridades competentes del país de origen de esos bienes;
d) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos
legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del país
de origen de esos bienes.
ARTICULO 5
Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los
Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su
territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios
servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no
existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para
garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:
a) Contribuir a la preparación de los proyectos de textos
legislativos y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio
cultural y de un modo especial la represión de las importaciones,
exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes
culturales importantes;
b) Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional
de protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y
privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable
del patrimonio cultural nacional;
c) Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones
científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,
talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la
valorización de los bienes culturales;
d) Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar
la conservación "in situ" de determinados bienes culturales y proteger
ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;
e) Dictar, con destino a las personas interesadas (directores de
museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los
principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el
respeto de esas normas;
f) Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el
respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente
las disposiciones de la presente Convención;
g) Velar porque se dé la publicidad apropiada a todo caso de
desaparición de un bien cultural.
ARTICULO 6
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado
exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales de
que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales
regularmente exportados.
b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no
acompañados del certificado de exportación antes mencionado.
c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre
las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.
ARTICULO 7
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislación
nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes de
otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras instituciones
similares situados en su territorio, si esos bienes se hubieren exportado
ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención; y en lo
posible, a informar al Estado de origen Parte en la Convención de toda
oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese Estado después
de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados;
b)
i) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un
museo, un monumento público civil o religioso, o una institución similar,
situados en el territorio de otro Estado Parte en la Convención, después
de la entrada en vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que
se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución
interesada;
ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición
del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e
importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los
dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una
indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que
sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución
deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado
requirente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba
necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los
Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros
gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al
presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del
o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del Estado
requirente.
ARTICULO 8
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer
sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber
infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6
y el apartado b) del artículo 7.
ARTICULO 9
Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural
se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o
etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en
cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para
determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control
de la exportación, la importación y el comercio internacional de los
bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el
establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones
provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio
cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.
ARTICULO 10
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:
a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la
vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de
cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los
anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones
penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la
procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor,
la descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador
del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto
ese bien.
b) A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en
el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro
que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas
representan para el patrimonio cultural.
ARTICULO 11
Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad
forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la
ocupación de un país por una potencia extranjera.
ARTICULO 12
Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio
cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su
cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la
importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de
los bienes culturales en esos territorios.
ARTICULO 13
Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:
a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de
propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la
exportación ilícitas de esos bienes;
b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo
antes posible, la restitución a quien corresponda en derecho, de los
bienes culturales exportados ilícitamente;
c) A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales
perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre
de los mismos;
d) A reconocer además, el derecho imprescriptible de cada Estado
Parte en la presente Convención de clasificar y declara inalienables
determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados, y
a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido.
ARTICULO 14
Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las
obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado
Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los
servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un
presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo
para los fines mencionados.
ARTICULO 15
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los
Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan
aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales
salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes
de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados
interesados.
ARTICULO 16
Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los
informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, en las fechas y en la forma que esta determine, las disposiciones
legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan
adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la
experiencia que hayan adquirido en este campo.
ARTICULO 17
1.- Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la
ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:
a) la información y la educación;
b) la consulta y el dictamen de expertos;
c) la coordinación y los buenos oficios.
2.- La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar
investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la
circulación ilícitas de bienes culturales.
3.- Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación
de toda organización no gubernamental competente.
4.- La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a
los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.
5.- A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen
empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente
Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un
arreglo entre ellos.
ARTICULO 18
La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y
ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.
ARTICULO 19
1.- La presente Convención se someterá a la ratificación o a la
aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales respectivos.
2.- Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán
en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 20
1.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo
Estado no Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el
Consejo Ejecutivo de la Organización.
2.- La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
ARTICULO 21
La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o
de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus
instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en
esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de
ratificación, de aceptación o de adhesión.
ARTICULO 22
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que esta es
aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los
territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se
comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás
autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento con
miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los
cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres
meses después de la fecha de su recepción.
ARTICULO 23
1.- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrán
la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo
territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.
2.- La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se
depositará en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
3.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del
instrumento de denuncia.
ARTICULO 24
El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la
Organización, a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 20,
así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de
ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los
artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias
respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.
ARTICULO 25
1.- La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente
Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que
lleguen a ser partes en la Convención revisada.
2.- En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva
Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y
a menos que la nueva Constitución disponga otra cosa, la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a
la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva
Convención revisada.
ARTICULO 26
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Hecho en París en este día 17 de noviembre de 1970, en dos ejemplares
auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General,
en su decimosexta reunión del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que
se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias
certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren
los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena
y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su
decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el 14 de noviembre de
EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día 17 de noviembre de
EL PRESIDENTE DE LA EL DIRECTOR GENERAL
CONFERENCIA GENERAL
Esta es una copia idéntica tomada de una publicación que compila los
textos relacionados con las convenciones y recomendaciones de la UNESCO
sobre la protección del patrimonio cultural.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA:
UNESCO
1983
Convención sobre las medidas quedeben adoptarse para
prohibir e impedir la importación,la exportación y la
transferencia de propiedadilícitas de bienes
culturales, 14 de noviembre, 1970.
En: Convenciones y recomendaciones de la UNESCO sobre
la protección del patrimonio cultural. Edición
española: Proyecto Regional de Patrimonio Cultural y
Desarrollo PNUD/UNESCO. p. 65-77. Lima, Perú, 1986."
ARTICULO 2.- Vigencia
Rige a partir de su publicación.