El Censo
Ley7526Vigente
Ley

Costa Rica se compromete a frenar el tráfico de bienes culturales

La ley aprueba la adhesión de Costa Rica a una convención de la UNESCO que obliga al país a controlar la importación, exportación y transferencia ilícita de bienes culturales.

Título oficial APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES

Atención: La ley impone sanciones penales o administrativas a quien exporte bienes culturales sin certificado o importe bienes robados, y obliga a los anticuarios a llevar un registro de cada bien que vendan.

A quién le toca

  • Los museos no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte
  • Los anticuarios deben llevar un registro de procedencia, proveedor, descripción y precio de cada bien
  • Los coleccionistas y directores de museos deben recibir normas éticas sobre bienes culturales
  • Los propietarios legítimos de bienes perdidos o robados pueden ejercer acción reivindicatoria
  • Quien exporte bienes culturales necesita un certificado de exportación

A quién beneficia

  • Los Estados de origen pueden pedir la restitución de bienes culturales robados
  • Quien adquirió de buena fe un bien robado recibe una indemnización equitativa del Estado que pide la restitución
  • Los bienes culturales restituidos no pagan derechos de aduana

Qué cambia

  • Costa Rica debe crear o mantener un servicio de protección del patrimonio cultural con personal suficiente
  • El país debe mantener una lista de bienes culturales cuya exportación empobrecería el patrimonio nacional
  • Se imponen sanciones penales o administrativas a quien exporte bienes sin certificado o importe bienes robados
  • El Estado debe dotar de presupuesto suficiente a los servicios de protección del patrimonio

La explicación completa

Qué cambia

La ley aprueba que Costa Rica se adhiera a la Convención de la UNESCO del 14 de noviembre de 1970 sobre bienes culturales (art. 1). El decreto ejecutivo N° 24729 del 9 de octubre de 1995 formalizó esa adhesión.

La convención define qué es un bien cultural: objetos que cada Estado designa por su importancia para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la ciencia (art. 1). La lista incluye colecciones raras de zoología y botánica, productos de excavaciones, antigüedades de más de 100 años, material etnológico, cuadros, esculturas, grabados, manuscritos, sellos de correo, archivos y muebles antiguos.

El país se compromete a combatir la importación, exportación y transferencia ilícitas de esos bienes (art. 2). Son ilícitas cuando se hacen infringiendo las reglas que los Estados Partes adoptaron (art. 3).

Costa Rica debe crear uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural, con personal suficiente (art. 5). Esos servicios preparan proyectos de ley, mantienen una lista de bienes importantes cuya exportación empobrecería el patrimonio nacional, controlan las excavaciones arqueológicas y dan normas a museos, coleccionistas y anticuarios.

El Estado debe establecer un certificado de exportación que autorice la salida de bienes culturales (art. 6). También debe prohibir la salida de bienes sin ese certificado.

Los museos no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte después de que la convención entre en vigor (art. 7). Se prohíbe importar bienes robados de museos, monumentos públicos civiles o religiosos, o instituciones similares, si figuran en el inventario de la institución.

El país debe decomisar y restituir esos bienes robados si el Estado de origen lo pide por vía diplomática (art. 7). El Estado que pide la restitución paga una indemnización equitativa a quien adquirió de buena fe.

Se imponen sanciones penales o administrativas a quien infrinja las prohibiciones de exportación sin certificado y de importación de bienes robados (art. 8).

Los anticuarios deben llevar un registro con la procedencia de cada bien, el nombre y dirección del proveedor, la descripción y el precio (art. 10). También deben informar al comprador que ese bien puede tener prohibición de exportación.

Cada Estado Parte debe dotar a sus servicios de protección con presupuesto suficiente y puede crear un fondo para esos fines (art. 14).

La ley rige a partir de su publicación (art. 2).

A quién le toca

A los museos y otras instituciones similares: no pueden adquirir bienes culturales exportados ilícitamente de otro Estado Parte (art. 7).

A los anticuarios: deben llevar un registro de procedencia, proveedor, descripción y precio de cada bien que vendan, bajo pena de sanciones penales o administrativas (art. 10).

A los coleccionistas y directores de museos: deben recibir normas que se ajusten a los principios éticos de la convención (art. 5).

A los propietarios legítimos de bienes culturales perdidos o robados: pueden ejercer una acción reivindicatoria (art. 13).

A los Estados Partes cuyos bienes culturales estén en peligro por pillaje arqueológico o etnológico: pueden pedir ayuda a los demás Estados Partes (art. 9).

A las personas que importen o exporten bienes culturales: deben conocer la prohibición de sacar del territorio bienes sin certificado de exportación (art. 6).

Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente 2. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no tiene observaciones. El texto consolidado que publica SINALEVI es el que se usa en este artículo (art. 1).

Frente a la Constitución

El artículo 89 de la Constitución dice que entre los fines culturales de la República están "proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación" Constitución, art. 89. La convención obliga a Costa Rica a proteger su patrimonio cultural contra la importación, exportación y transferencia ilícitas (art. 5). El Censo no encontró choque entre esa obligación y el artículo 89.

El artículo 45 dice que "La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley" Constitución, art. 45. La convención permite decomisar y restituir bienes culturales robados, pero exige que el Estado que los pide pague una indemnización equitativa a quien los adquirió de buena fe (art. 7). Esa indemnización está a cargo del Estado requirente, no del poseedor. El Censo no ve un choque directo, porque la convención prevé el pago.

El artículo 121 inciso 4 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos" Constitución, art. 121. La ley 7526 es precisamente esa aprobación (art. 1). El Censo no encontró choque en este punto.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una institución pública viola un derecho suyo relacionado con esta ley, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22. El recurso se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio.

El amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución, y en general contra toda acción, omisión o actuación material de servidores y órganos públicos que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental guía, p. 22.

Puede presentarlo en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que hayan cesado sus efectos directos guía, p. 22.

Si considera que la ley 7526 o alguna disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. La acción cabe contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional.

Para interponer la acción de inconstitucionalidad, el artículo 75 requiere que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa guía, p. 24. No será necesario el caso pendiente cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos.

Si una institución pública maneja mal los fondos destinados a proteger el patrimonio cultural, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. La denuncia se presenta personalmente en la Plataforma de Servicios o el Área de Denuncias e Investigaciones, en Sabana Sur, contiguo al Tennis Club. También puede llamar al 2501-8000 o al 2501-8025, o escribir a contraloria.general@cgrcr.go.cr.

Si una institución pública no cumple bien su función de proteger el patrimonio cultural, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica que haya sido maltratada en sus derechos e intereses por el mal funcionamiento de una institución pública puede presentar la queja.

Lo que no sabemos

El dossier no dice cuál institución costarricense cumple hoy la función de servicio de protección del patrimonio cultural que pide el artículo 5.

El dossier no dice si Costa Rica ya estableció el certificado de exportación del artículo 6.

El dossier no dice cuánto presupuesto tiene hoy el servicio de protección del patrimonio cultural.

El dossier no dice cuántas solicitudes de restitución ha recibido o hecho Costa Rica desde 1995.

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente

El Censo no encontró choque entre la convención y los artículos 89, 45 y 121 de la Constitución. La convención desarrolla el fin cultural del artículo 89, prevé indemnización cuando hay decomiso y fue aprobada por la Asamblea como manda el artículo 121 inciso 4.

  1. Constitución, art. 89"Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico."
    Esta ley, art. 5"Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios servicios de protección del patrimonio cultural"

    Sin choque aparente La Constitución fija como fin cultural conservar el patrimonio histórico y artístico. La convención obliga a crear servicios para proteger ese patrimonio. Van en la misma dirección.

  2. Constitución, art. 45"La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley."
    Esta ley, art. 7"A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que sea poseedora legal de esos bienes."

    Sin choque aparente La convención permite quitar un bien cultural robado a quien lo tiene, pero exige que el Estado que lo reclama pague una indemnización equitativa a quien lo adquirió de buena fe. La Constitución también exige indemnización previa cuando se priva a alguien de su propiedad por interés público.

  3. Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
    Esta ley, art. 1"Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales."

    Sin choque aparente La Constitución da a la Asamblea Legislativa la potestad de aprobar convenios internacionales. La ley 7526 es el ejercicio de esa potestad para esta convención de la UNESCO.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Fuentes

  1. Ley 7526: APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION, LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD ILICITAS DE BIENES CULTURALES Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7526 en SINALEVI: Convención contra Transferencia de Propiedad Ilícita Bienes Culturales (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/07/1995
  3. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025
Límites de esta investigación
  • No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7526

Convención contra Transferencia de Propiedad Ilícita Bienes Culturales

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(NOTA: Mediante decreto ejecutivo N° 24729 del 9 de octubre de 1995, la República de Costa Rica se adhiere a la presente Convención)

APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN

ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,

LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

ILICITAS DE BIENES CULTURALES

ARTICULO 1.- Aprobación

Apruébase la adhesión de Costa Rica a la Convención sobre medidas que

deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y

la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales. Esa

Convención fue aprobada por la Décimosexta Conferencia General de la

UNESCO, el 14 de noviembre de 1970, en París, cuyo texto es el siguiente:

"APROBACION DE LA CONVENCION SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN

ADOPTARSE PARA PROHIBIR E IMPEDIR LA IMPORTACION,

LA EXPORTACION Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

ILICITAS DE BIENES CULTURALES

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y

la Cultura.

Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e

impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad

ilícitas , de bienes culturales, aprobada por la Conferencia General en su

decimosexta reunión, París, 14 de noviembre de 1970.

UNESCO

Importación, exportación y transferencia de propiedad ilícitas de

bienes culturales.

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su decimosexta reunión,

celebrada en París, del 12 de octubre al 14 de noviembre de 1970,

Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaración de

los principios de la cooperación cultural internacional que la Conferencia

General aprobó en su decimocuarta reunión,

Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las

naciones con fines científicos, culturales y educativos aumenta los

conocimientos sobre la civilización humana, enriquece la vida cultural de

todos los pueblos e inspira el respeto mutuo y la estima entre las

naciones ,

Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos

fundamentales de la civilización y de la cultura de los pueblos, y que

sólo adquieren su verdadero valor cuando se conocen con la mayor precisión

su origen, su historia y su medio,

Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio

constituido por los bienes culturales existentes en su territorio contra

los peligros de robo, excavación clandestina y exportación ilícita,

Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo

Estado tenga cada vez más conciencia de las obligaciones morales

inherentes al respeto de su patrimonio cultural y del de todas las

naciones ,

Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como

instituciones culturales, deben velar porque la constitución de sus

colecciones se base en principios morales universalmente reconocidos,

Considerando que la importación, la exportación y la transferencia

de propiedad ilícitas de los bienes culturales dificultan la comprensión

mutua de las naciones que la UNESCO tiene el deber de favorecer, entre

otras formas, recomendando a los Estados interesados que concierten

convenciones internacionales con ese objeto,

Considerando que, para ser eficaz, la protección del patrimonio

cultural debe organizarse tanto en el plano nacional como en el

internacional , y que exige una estrecha colaboración entre los Estados,

Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprobó ya en

1964 una recomendación con este objeto,

Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas

destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la

transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, cuestión que

constituye el punto 19 del orden del día de la reunión,

Después de haber decidido, en la decimoquinta reunión, que esta

cuestión sería objeto de una convención internacional, aprueba el día 14

de noviembre de 1970, la presente Convención.

ARTICULO 1

Para los efectos de la presente Convención se considerarán como

bienes culturales los objetos que, por razones religiosas o profanas,

hayan sido expresamente designados por cada Estado como de importancia

para la arqueología, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte

o la ciencia y que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) Las colecciones y ejemplares raros de zoología, botánica,

mineralogía , anatomía, y los objetos de interés paleontológico;

b) Los bienes relacionados con la historia, con inclusión de la

historia de las ciencias y de las técnicas, la historia militar y la

historia social, así como con la vida de los dirigentes, pensadores,

sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia

nacional ;

c) El producto de las excavaciones (tanto autorizadas como

clandestinas ) o de los descubrimientos arqueológicos;

d) Los elementos procedentes de la desmembración de monumentos

artísticos o históricos y de lugares de interés arqueológico;

e) Antigüedades que tengan más de 100 años, tales como inscripciones,

monedas y sellos grabados;

f) El material etnológico;

g) Los bienes de interés artístico tales como:

i) Cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano

sobre cualquier soporte y en cualquier material (con exclusión

de los dibujos industriales y de los artículos manufacturados

decorados a mano);

ii ) Producciones originales de arte estatuario y de

escultura en cualquier material;

iii ) Grabados, estampas y litografías originales;

iv ) Conjuntos y montajes artísticos originales en cualquier

material .

h) Manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones

antiguos de interés especial (histórico, artístico, científico, literario,

etc.) sueltos o en colecciones;

i) Sellos de correo, sellos fiscales y análogos, sueltos o en

colecciones ;

j) Archivos, incluidos los fonográficos, fotográficos y

cinematográficos ;

k) Objetos de mobiliario que tengan más de 100 años e instrumentos de

música antiguos.

ARTICULO 2

1.- Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de

los bienes culturales constituyen una de las causas principales del

empobrecimiento del patrimonio cultural de los países de origen de dichos

bienes, y que una colaboración internacional constituye uno de los medios

más eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos

los peligros que entrañan aquellos actos.

2.- Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir

esas prácticas con los medios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus

causas, deteniendo su curso y ayudando a efectuar las reparaciones que se

impongan.

ARTICULO 3

Son ilícitas la importación, la exportación y la transferencia de

propiedad de los bienes culturales que se efectúen infringiendo las

disposiciones adoptadas por los Estados Partes en virtud de la presente

Convención.

ARTICULO 4

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que para los

efectos de la misma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado

los bienes que pertenezcan a las categorías enumeradas a continuación:

a) Bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de

nacionales de Estados de que se trate y bienes culturales importantes para

ese mismo Estado y que hayan sido creados en su territorio por nacionales

de otros países o por apátridas que residan en él;

b) Bienes culturales hallados en el territorio nacional;

c) Bienes culturales adquiridos por misiones arqueológicas,

etnológicas o de ciencias naturales con el consentimiento de las

autoridades competentes del país de origen de esos bienes;

d) Bienes culturales recibidos a título gratuito o adquiridos

legalmente con el consentimiento de las autoridades competentes del país

de origen de esos bienes.

ARTICULO 5

Para asegurar la protección de sus bienes culturales contra la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas, los

Estados Partes en la presente Convención se obligan a establecer en su

territorio, en las condiciones apropiadas a cada país, uno o varios

servicios de protección del patrimonio cultural, si esos servicios no

existen aún, dotados de personal competente y en número suficiente para

garantizar de manera eficaz las funciones que se indican a continuación:

a) Contribuir a la preparación de los proyectos de textos

legislativos y reglamentarios que permitan la protección del patrimonio

cultural y de un modo especial la represión de las importaciones,

exportaciones y transferencias de propiedad ilícitas de los bienes

culturales importantes;

b) Establecer y mantener al día, a partir de un inventario nacional

de protección, la lista de los bienes culturales importantes, públicos y

privados, cuya exportación constituiría un empobrecimiento considerable

del patrimonio cultural nacional;

c) Fomentar el desarrollo o la creación de las instituciones

científicas y técnicas (museos, bibliotecas, archivos, laboratorios,

talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservación y la

valorización de los bienes culturales;

d) Organizar el control de las excavaciones arqueológicas, garantizar

la conservación "in situ" de determinados bienes culturales y proteger

ciertas zonas reservadas para futuras investigaciones arqueológicas;

e) Dictar, con destino a las personas interesadas (directores de

museos, coleccionistas, anticuarios, etc.) normas que se ajusten a los

principios éticos formulados en la presente Convención y velar por el

respeto de esas normas;

f) Ejercer una acción educativa para estimular y desarrollar el

respeto al patrimonio cultural de todos los Estados y difundir ampliamente

las disposiciones de la presente Convención;

g) Velar porque se dé la publicidad apropiada a todo caso de

desaparición de un bien cultural.

ARTICULO 6

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado

exportador autorice la exportación del bien o de los bienes culturales de

que se trate y que deberá acompañar a todos los bienes culturales

regularmente exportados.

b) A prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no

acompañados del certificado de exportación antes mencionado.

c) A dar la oportuna difusión a esta prohibición, especialmente entre

las personas que pudieran exportar e importar bienes culturales.

ARTICULO 7

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislación

nacional, para impedir la adquisición de bienes culturales procedentes de

otro Estado Parte en la Convención, por los museos y otras instituciones

similares situados en su territorio, si esos bienes se hubieren exportado

ilícitamente después de la entrada en vigor de la Convención; y en lo

posible, a informar al Estado de origen Parte en la Convención de toda

oferta de bienes culturales exportados ilícitamente de ese Estado después

de la entrada en vigor de la presente Convención en ambos Estados;

b)

i) A prohibir la importación de bienes culturales robados en un

museo, un monumento público civil o religioso, o una institución similar,

situados en el territorio de otro Estado Parte en la Convención, después

de la entrada en vigor de la misma en los Estados en cuestión, siempre que

se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institución

interesada;

ii) A tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a petición

del Estado de origen Parte en la Convención, todo bien cultural robado e

importado después de la entrada en vigor de la presente Convención en los

dos Estados interesados, a condición de que el Estado requirente abone una

indemnización equitativa a la persona que lo adquirió de buena fe o que

sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de comiso y restitución

deberán dirigirse al Estado requerido por vía diplomática. El Estado

requirente deberá facilitar, a su costa, todos los medios de prueba

necesarios para justificar su petición de decomiso y restitución. Los

Estados Partes se abstendrán de imponer derechos de aduana, u otros

gravámenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo al

presente artículo. Todos los gastos correspondientes a la restitución del

o de los bienes culturales en cuestión, correrá a cargo del Estado

requirente.

ARTICULO 8

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a imponer

sanciones penales o administrativas a toda persona responsable de haber

infringido las prohibiciones contenidas en el apartado b) del artículo 6

y el apartado b) del artículo 7.

ARTICULO 9

Todo Estado Parte en la presente Convención, cuyo patrimonio cultural

se encuentra en peligro, a consecuencia de pillajes arqueológicos o

etnológicos podrá dirigir un llamamiento a los Estados interesados. Los

Estados Partes en la presente Convención se comprometen a participar en

cualquier operación internacional concertada en esas circunstancias, para

determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control

de la exportación, la importación y el comercio internacional de los

bienes culturales de que concretamente se trate. Mientras se transmita el

establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesado tomará disposiciones

provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimonio

cultural del Estado peticionario sufra daños irreparables.

ARTICULO 10

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan:

a) A restringir, por medio de la educación, de la información y de la

vigilancia, la transferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de

cualquier Estado Parte en la presente Convención y a obligar a los

anticuarios, en la forma pertinente de cada país y bajo pena de sanciones

penales o administrativas, a llevar un registro que mencione la

procedencia de cada bien cultural, el nombre y la dirección del proveedor,

la descripción y el precio de cada bien vendido, y a informar al comprador

del bien cultural de la prohibición de exportación de que puede ser objeto

ese bien.

b) A esforzarse, por medio de la educación, en crear y desarrollar en

el público el sentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro

que el robo, las excavaciones clandestinas y las exportaciones ilícitas

representan para el patrimonio cultural.

ARTICULO 11

Se consideran ilícitas la exportación y la transferencia de propiedad

forzadas de bienes culturales que resulten directa o indirectamente de la

ocupación de un país por una potencia extranjera.

ARTICULO 12

Los Estados Partes en la presente Convención respetarán el patrimonio

cultural de los territorios cuyas relaciones internacionales tienen a su

cargo y tomarán las medidas adecuadas para prohibir e impedir la

importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de

los bienes culturales en esos territorios.

ARTICULO 13

Los Estados Partes en la presente Convención se obligan además, con

arreglo a lo dispuesto en la legislación de cada Estado:

a) A impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de

propiedad de bienes culturales que tiendan a favorecer la importación o la

exportación ilícitas de esos bienes;

b) A hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo

antes posible, la restitución a quien corresponda en derecho, de los

bienes culturales exportados ilícitamente;

c) A admitir una acción reivindicatoria de los bienes culturales

perdidos o robados, ejercitada por sus propietarios legítimos o en nombre

de los mismos;

d) A reconocer además, el derecho imprescriptible de cada Estado

Parte en la presente Convención de clasificar y declara inalienables

determinados bienes culturales, de manera que no puedan ser exportados, y

a facilitar su recuperación por el Estado interesado si lo hubieren sido.

ARTICULO 14

Para prevenir las exportaciones ilícitas, y para hacer frente a las

obligaciones que entraña la ejecución de esta Convención, cada Estado

Parte de la misma, en la medida de sus posibilidades, deberá dotar a los

servicios nacionales de protección de su patrimonio cultural, con un

presupuesto suficiente y podrá crear, siempre que sea necesario, un fondo

para los fines mencionados.

ARTICULO 15

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que los

Estados Partes en ella concierten entre sí acuerdos particulares o sigan

aplicando los ya concertados sobre la restitución de los bienes culturales

salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere la razón, antes

de haber entrado en vigor la presente Convención para los Estados

interesados.

ARTICULO 16

Los Estados Partes en la presente Convención indicarán, en los

informes periódicos que presentarán a la Conferencia General de la

Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la

Cultura, en las fechas y en la forma que esta determine, las disposiciones

legislativas y reglamentarias, así como las demás medidas que hayan

adoptado para aplicar la presente Convención, con detalles acerca de la

experiencia que hayan adquirido en este campo.

ARTICULO 17

1.- Los Estados Partes en la presente Convención podrán recurrir a la

ayuda técnica de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,

la Ciencia y la Cultura, sobre todo en lo que respecta a:

a) la información y la educación;

b) la consulta y el dictamen de expertos;

c) la coordinación y los buenos oficios.

2.- La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura podrá por su propia iniciativa, realizar

investigaciones y publicar estudios sobre asuntos relacionados con la

circulación ilícitas de bienes culturales.

3.- Con este objeto, la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura podrá también recurrir a la cooperación

de toda organización no gubernamental competente.

4.- La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la

Ciencia y la Cultura podrá, por propia iniciativa, presentar propuestas a

los Estados Partes con miras al cumplimiento de la presente Convención.

5.- A petición de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen

empeñados en una controversia respecto de la aplicación de la presente

Convención, la UNESCO podrá ofrecer sus buenos oficios para llegar a un

arreglo entre ellos.

ARTICULO 18

La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y

ruso. Los cuatro textos hacen igualmente fe.

ARTICULO 19

1.- La presente Convención se someterá a la ratificación o a la

aceptación de los Estados Miembros de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales respectivos.

2.- Los instrumentos de ratificación o de aceptación se depositarán

en poder del Director General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 20

1.- La presente Convención estará abierta a la adhesión de todo

Estado no Miembro de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura, invitado a adherirse a ella por el

Consejo Ejecutivo de la Organización.

2.- La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de

adhesión en poder del Director General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

ARTICULO 21

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la

fecha de depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o

de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus

instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en

esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los demás Estados, entrará en vigor tres meses después del depósito de su respectivo instrumento de

ratificación, de aceptación o de adhesión.

ARTICULO 22

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen que esta es

aplicable no sólo a sus territorios metropolitanos sino también a los

territorios de cuyas relaciones internacionales están encargados, y se

comprometen a consultar, en caso necesario, a los gobiernos o demás

autoridades competentes de los territorios mencionados en el momento con

miras a obtener la aplicación de la Convención en esos territorios, así como a notificar al Director General de la Organización de las Naciones

Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, los territorios a los

cuales se aplicará la Convención. Esta ratificación surtirá efecto tres

meses después de la fecha de su recepción.

ARTICULO 23

1.- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención tendrán

la facultad de denunciarla en su nombre propio o en nombre de todo

territorio cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo.

2.- La denuncia se notificará mediante instrumento escrito que se

depositará en poder del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3.- La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del

instrumento de denuncia.

ARTICULO 24

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la

Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados Miembros de la

Organización, a los Estados no Miembros a que se refiere el artículo 20,

así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de

ratificación, de aceptación o de adhesión que se mencionan en los

artículos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias

respectivamente previstas en los artículos 22 y 23.

ARTICULO 25

1.- La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas

para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá revisar la presente

Convención. Sin embargo, la revisión sólo obligará a los Estados que

lleguen a ser partes en la Convención revisada.

2.- En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva

Convención que constituya una revisión total o parcial de la presente, y

a menos que la nueva Constitución disponga otra cosa, la presente

Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a

la adhesión, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva

Convención revisada.

ARTICULO 26

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las

Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de

las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de

las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

Hecho en París en este día 17 de noviembre de 1970, en dos ejemplares

auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General,

en su decimosexta reunión del Director General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, ejemplares que

se depositarán en los archivos de esta Organización, y cuyas copias

certificadas conformes se remitirán a todos los Estados a que se refieren

los artículos 19 y 20, así como a las Naciones Unidas.

Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena

y debida forma por la Conferencia General de la Organización de las

Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su

decimosexta reunión, celebrada en París y terminada el 14 de noviembre de

EN FE DE LO CUAL estampan sus firmas, en este día 17 de noviembre de

EL PRESIDENTE DE LA EL DIRECTOR GENERAL

CONFERENCIA GENERAL

Esta es una copia idéntica tomada de una publicación que compila los

textos relacionados con las convenciones y recomendaciones de la UNESCO

sobre la protección del patrimonio cultural.

REFERENCIA BIBLIOGRAFICA:

UNESCO

1983

Convención sobre las medidas quedeben adoptarse para

prohibir e impedir la importación,la exportación y la

transferencia de propiedadilícitas de bienes

culturales, 14 de noviembre, 1970.

En: Convenciones y recomendaciones de la UNESCO sobre

la protección del patrimonio cultural. Edición

española: Proyecto Regional de Patrimonio Cultural y

Desarrollo PNUD/UNESCO. p. 65-77. Lima, Perú, 1986."

ARTICULO 2.- Vigencia

Rige a partir de su publicación.

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