El Ejecutivo vetó la reforma fiscal al café en 1995
La Asamblea aprobó un nuevo régimen de impuesto sobre la renta para la producción de café, pero el Poder Ejecutivo lo vetó por razones de conveniencia y nunca rigió.
Título oficial VETO DE 10 DE JULIO DE 1995 "MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE" (VER LEY NO. 7551)
Atención: El Poder Ejecutivo vetó la ley por razones de conveniencia que el dossier no detalla, y el SINALEVI la registra como derogada.
La letra pequeña
Encontramos 2 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Productores y entregadores de café
El 20% retenido constituía pago mínimo y no era reembolsable.
El importe retenido constituirá el pago mínimo al que están afectos los productores o los entregadores de café, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, no es reembolsable.
1, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Beneficiadores de café, que habrían retenido el 20% del impuesto a los productores
- Productores y entregadores de café, con retención mínima no reembolsable
- Exportadores de café, con derecho de exportación de hasta 1% sobre el valor FOB
- Beneficios que quisieran operar plantas torrefactoras
A quién beneficia
- El Instituto del Café de Costa Rica habría recibido 1% del impuesto para mantenimiento administrativo e investigaciones
- El porcentaje restante del impuesto se habría usado para promoción, diversificación y desarrollo sostenible del café
Qué cambia
- La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó
- El SINALEVI la registra como derogada
- El derecho de exportación del café habría bajado a un máximo de 1% y solo sobre 92 dólares por saco
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7528, que reformaba el régimen de impuestos a la producción de café. Por eso esa ley no rige hoy 1.
El texto que se había aprobado creaba un capítulo nuevo en la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, para que los beneficiadores de café retuvieran un 20% del impuesto a los productores (art. 1). También bajaba el derecho de exportación del café a un máximo de 1% y solo cuando el precio por saco de 46 kilogramos superara los 92 dólares (art. 2). Además, derogaba la Ley del impuesto al café, No. 1411 (art. 3).
La Procuraduría General de la República anota que la ley fue vetada "por razones de conveniencia" y que esas razones pueden verse en La Gaceta respectiva 1. El dossier no incluye el texto del mensaje de veto ni la Gaceta donde se publicó.
El SINALEVI registra la norma como "Derogado" y con versión única 1.
A quién le toca
A los beneficiadores de café, que habrían actuado como retenedores del impuesto sobre la renta de los productores (art. 1).
A los productores y entregadores de café, a quienes se les habría retenido un 20% como pago mínimo no reembolsable (art. 1).
A los exportadores de café, que habrían pagado un derecho de exportación de hasta 1% sobre el valor FOB, sin poder trasladarlo a los productores (art. 2).
A los beneficios del país que quisieran operar plantas torrefactoras, con licencia del Instituto del Café de Costa Rica (art. 2).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" Constitución, art. 121. La ley 7528 nació de ese trámite, aunque el veto la detuvo.
El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" Constitución, art. 18. La retención del 20% y el derecho de exportación encajan con ese deber, siempre que una ley vigente los establezca.
El artículo 50 pide al Estado "organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" Constitución, art. 50. El texto buscaba ordenar la recaudación en el café, pero el veto impidió que se aplicara.
Qué puede hacer usted
Si quiere saber por qué se vetó una ley, puede pedir el texto del veto y su publicación en La Gaceta. La guía no detalla un trámite específico para pedir mensajes de veto.
Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionados con el café guía, p. 68.
Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le da un mal servicio o le irrespeta un derecho guía, p. 71.
Puede usar la acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan la Constitución, aunque para este caso la ley está vetada y no rige guía, p. 24.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto del mensaje de veto ni las razones completas que dio el Poder Ejecutivo.
El dossier no dice qué pasó después del veto en la Asamblea: si se aceptó o si se intentó resellar la ley.
El dossier no incluye la Ley 7551, que la ficha menciona como referencia.
El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Ley vetada por razones de conveniencia. Las razones pueden verse en La Gaceta respectiva.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos constitucionales del dossier. La ley no rige por el veto.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones"
Esta ley, art. 1"Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas."
Sin choque aparente La Asamblea tiene la potestad de dictar y reformar leyes. La ley 7528 nació de ese trámite, aunque el veto la detuvo.
Constitución, art. 18"Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos."
Esta ley, art. 1"las empresas beneficiadoras, actuando como órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán un veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta a los productores o los entregadores de café del beneficio en cuestión"
Sin choque aparente La retención del 20% encaja con el deber de contribuir a los gastos públicos, siempre que una ley vigente la establezca.
Constitución, art. 50"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza."
Esta ley, art. 2"En el caso del café, exclusivamente, el derecho de exportación no excederá del uno por ciento (1%) sobre el valor FOB de las exportaciones y se cobrará sólo cuando el precio FOB por saco de 46 kilogramos supere los noventa y dos dólares ($92)."
Sin choque aparente El texto buscaba ordenar la recaudación en el café. El veto impidió que se aplicara.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7528 en SINALEVI: VETO.- Reformaba Régimen de Impuestos a la Producción de Café (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Ley 7528: VETO DE 10 DE JULIO DE 1995 "MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE" (VER LEY NO. 7551)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7528
VETO.- Reformaba Régimen de Impuestos a la Producción de Café
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MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA
ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE
ARTICULO 1.- Adición
Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre
la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Este capítulo
se denominará Régimen de recaudación aplicable a la actividad de
producción de café y constará de cinco artículos que llevarán los números
27, 28, 29, 30 y 31; por lo cual, se corre la numeración de los artículos
siguientes. Los textos dirán:
"CAPITULO XI
Régimen de recaudación aplicable a la
actividad de producción de café
"Artículo 27.- Base imponible del impuesto sobre la renta.
Para establecer la base imponible del impuesto sobre la renta en
la actividad de producción de café, al finalizar cada trimestre, todo
beneficiador de café deberá determinar la suma de las ventas brutas
de café, realizadas por su empresa y efectivamente pagadas a ella en
los tres meses anteriores. El beneficiador dividirá esa cifra entre
el número de sacos de 46 kilogramos vendidos, y que le hayan sido
liquidados en ese lapso. De la cantidad resultante deducirá:
1.- El importe correspondiente al costo de producción agrícola
de cada dos dobles hectolitros de café, según el modelo de costos
que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el Poder Ejecutivo,
el cual deberá obtener el criterio técnico del Instituto del Café de
Costa Rica.
2.- El importe correspondiente a los costos y los gastos de
beneficiado de cada saco de café de 46 kilogramos, según el modelo de
costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el Poder
Ejecutivo. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará como referencia el
importe de costos de beneficiado, determinado por la Junta de
Liquidadores del Instituto del Café de Costa Rica para la cosecha
precedente y oirá el criterio técnico de ese Instituto.
3.- El importe correspondiente a la utilidad del beneficiador,
conforme lo establece la Ley de relaciones entre productores,
beneficiadores y exportadores de café, No. 2762, del 21 de junio de
1961 y sus reformas.
4.- El importe correspondiente a la contribución de los
productores de café al Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera,
hasta que esta contribución alcance un monto equivalente al principal
y a los intereses que ese Fondo debe pagar para cancelar el préstamo
mencionado en la Ley de Creación del Fondo Nacional de Estabilización
Cafetalera, No. 7301, del 2 de julio de 1992.
Efectuadas esas deducciones y determinada así la base imponible,
aplicable a cada saco de café de 46 kilogramos efectivamente vendido
y liquidado en ese trimestre, las empresas beneficiadoras, actuando
como órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán
un veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta
a los productores o los entregadores de café del beneficio en
cuestión, para lo cual entregarán al productor el recibo
correspondiente. La retención operará conforme a las liquidaciones y
los pagos provisionales que el beneficiador está obligado a efectuar,
trimestralmente, a sus clientes, en proporción con las ventas del
trimestre inmediato anterior, según los términos establecidos en el
artículo 54 de la Ley No. 2762.
El importe retenido constituirá el pago mínimo al que están
afectos los productores o los entregadores de café, por concepto de
impuesto sobre la renta; en consecuencia, no es reembolsable. Sin
embargo, si efectuada la declaración del impuesto sobre la renta del
período fiscal respectivo, conforme lo establece el artículo 76 de
esa ley, se evidencia que el contribuyente debe cancelar, en favor de
la hacienda pública, una suma mayor que la retenida, este deberá ajustar su pago en un monto igual a la diferencia entre lo retenido
y el monto total del impuesto.
Artículo 28.- Plazo para girar el importe por retenciones.
Durante los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente,
las empresas beneficiadoras deberán girar, en favor de la hacienda
pública, el importe proveniente de las retenciones efectuadas. El
beneficiador deberá pagar las retenciones en el banco cajero del
Estado, o en cualquiera de las agencias autorizadas.
Artículo 29.- Participación del Instituto del Café de Costa
Rica.
En lo correspondiente a la retención mencionada en este
capítulo, el Instituto del Café de Costa Rica colaborará con el
Ministerio de Hacienda, a la verificación de la base imponible y al
pago del impuesto.
Ese Instituto no autorizará ni inscribirá contratos de ventas de
café para consumo nacional ni de exportación, a los beneficiadores
que no demuestren haber cancelado la retención en los términos
establecidos en el artículo 28 anterior.
Artículo 30.- Declaración para efectos del impuesto sobre la
renta.
La retención aludida en el presente capítulo no exime al
contribuyente, productor o entregador de café, de su obligación de
presentar su declaración a los efectos del impuesto sobre la renta
ni de liquidar oportunamente el impuesto que, en definitiva, le
corresponde de acuerdo con esta ley.
Para facilitar este proceso, el Instituto del Café de Costa Rica
elaborará y remitirá oportunamente, al Ministerio de Hacienda, un
listado del registro de productores y entregadores, así como del
número de dobles hectolitros de café entregados por cada uno en la
correspondiente cosecha, así como cualquier otra información que ese
Ministerio requiera para efectos de verificación y control.
Por conveniencia fiscal, la administración tributaria, podrá exceptuar de la declaración para efectos del impuesto sobre la renta,
a las personas físicas, productoras o entregadoras de café, cuando se
determine que sus rentas provienen exclusivamente de la siembra de
café y que, por su nivel de ingresos en el respectivo período fiscal,
no están sujetas a una tarifa mayor del veinte por ciento (20%)
establecida en el artículo 27 anterior.
Artículo 31.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará este mecanismo recaudatorio en
un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta
ley. La falta de reglamento no afectará su aplicación."
ARTICULO 2.- Modificaciones.
Se modifica la siguiente normativa:
a) El párrafo tercero del artículo 3 de la Ley No. 5519, del 23 de
abril de 1974 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 3.-
(...)
En el caso del café, exclusivamente, el derecho de exportación
no excederá del uno por ciento (1%) sobre el valor FOB de las
exportaciones y se cobrará sólo cuando el precio FOB por saco de 46
kilogramos supere los noventa y dos dólares ($92)."
b) El inciso a) del artículo 108 de la Ley No.2762, del 21 de junio de
1961 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 108.-
...
a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por
ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad
de 46 kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se
destinará un uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a
las investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el
porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar
actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible
de la actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este
Instituto está facultada para decidir el destino que se les dará a
los superávit que se produzcan. El exportador pagará este impuesto,
el cual no podrá transferirse a los productores. A los exportadores
que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la
licencia de exportador."
c) El artículo 120 de la Ley No. 2762, del 21 de junio de 1961 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus
instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que
cuenten con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa
Rica. Para obtenerla, deberán estar debidamente registrados como
tales en ese Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito
sus marcas de café internacional en el Registro de marcas del
Registro Nacional o, por lo menos, haber presentado la solicitud de
inscripción y cumplir con los demás requisitos que establece la
presente ley."
ARTICULO 3.- Derogación.
Se deroga la Ley del impuesto al café, No. 1411, del 19 de enero de
1952 y sus reformas.
ARTICULO 4.- Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación, excepto para las materias
del artículo 1 y la de los incisos b) y c) del artículo 2. En estos casos
rige a partir del año cafetalero 1995-1996, que comienza el 1 de octubre
de 1995 y para todo año cafetalero posterior.