# Ley 7528: El Ejecutivo vetó la reforma fiscal al café en 1995

- Página: https://elcenso.com/leyes/7528
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: VETO DE 10 DE JULIO DE 1995 "MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE" (VER LEY NO. 7551)
- Estado: No vigente (SINALEVI: Derogado)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1

## En resumen

La Asamblea aprobó un nuevo régimen de impuesto sobre la renta para la producción de café, pero el Poder Ejecutivo lo vetó por razones de conveniencia y nunca rigió.

## A quién le toca

- Beneficiadores de café, que habrían retenido el 20% del impuesto a los productores
- Productores y entregadores de café, con retención mínima no reembolsable
- Exportadores de café, con derecho de exportación de hasta 1% sobre el valor FOB
- Beneficios que quisieran operar plantas torrefactoras

## A quién beneficia

- El Instituto del Café de Costa Rica habría recibido 1% del impuesto para mantenimiento administrativo e investigaciones
- El porcentaje restante del impuesto se habría usado para promoción, diversificación y desarrollo sostenible del café

## Qué cambia

- La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó
- El SINALEVI la registra como derogada
- El derecho de exportación del café habría bajado a un máximo de 1% y solo sobre 92 dólares por saco

## Cláusulas a revisar

- **Retención no reembolsable** (1): El 20% retenido constituía pago mínimo y no era reembolsable. Texto: "El importe retenido constituirá el pago mínimo al que están afectos los productores o los entregadores de café, por concepto de impuesto sobre la renta; en consecuencia, no es reembolsable."
- **Reglamento sin plazo de efecto** (31): El Poder Ejecutivo debía reglamentar en 90 días, pero la falta de reglamento no afectaba la aplicación de la ley. Texto: "La falta de reglamento no afectará su aplicación."

## Explicación

### Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo

El Poder Ejecutivo vetó la Ley 7528, que reformaba el régimen de impuestos a la producción de café. Por eso esa ley no rige hoy [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1).

El texto que se había aprobado creaba un capítulo nuevo en la Ley del impuesto sobre la renta, No. 7092, para que los beneficiadores de café retuvieran un 20% del impuesto a los productores ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)). También bajaba el derecho de exportación del café a un máximo de 1% y solo cuando el precio por saco de 46 kilogramos superara los 92 dólares ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)). Además, derogaba la Ley del impuesto al café, No. 1411 ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)).

La Procuraduría General de la República anota que la ley fue vetada "por razones de conveniencia" y que esas razones pueden verse en La Gaceta respectiva [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1). El dossier no incluye el texto del mensaje de veto ni la Gaceta donde se publicó.

El SINALEVI registra la norma como "Derogado" y con versión única [\[1\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1).

### A quién le toca

A los beneficiadores de café, que habrían actuado como retenedores del impuesto sobre la renta de los productores ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)).

A los productores y entregadores de café, a quienes se les habría retenido un 20% como pago mínimo no reembolsable ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)).

A los exportadores de café, que habrían pagado un derecho de exportación de hasta 1% sobre el valor FOB, sin poder trasladarlo a los productores ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)).

A los beneficios del país que quisieran operar plantas torrefactoras, con licencia del Instituto del Café de Costa Rica ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1)).

### Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

El artículo 121 dice que corresponde a la Asamblea Legislativa "Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica" ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley 7528 nació de ese trámite, aunque el veto la detuvo.

El artículo 18 dice que los costarricenses deben "contribuir para los gastos públicos" ([Constitución, art. 18](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La retención del 20% y el derecho de exportación encajan con ese deber, siempre que una ley vigente los establezca.

El artículo 50 pide al Estado "organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza" ([Constitución, art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El texto buscaba ordenar la recaudación en el café, pero el veto impidió que se aplicara.

### Qué puede hacer usted

Si quiere saber por qué se vetó una ley, puede pedir el texto del veto y su publicación en La Gaceta. La guía no detalla un trámite específico para pedir mensajes de veto.

Puede presentar una denuncia ante la Contraloría General de la República si sospecha un manejo irregular de fondos públicos relacionados con el café ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Puede acudir a la Defensoría de los Habitantes si una institución pública le da un mal servicio o le irrespeta un derecho ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Puede usar la acción de inconstitucionalidad contra leyes o disposiciones generales que infrinjan la Constitución, aunque para este caso la ley está vetada y no rige ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto del mensaje de veto ni las razones completas que dio el Poder Ejecutivo.

El dossier no dice qué pasó después del veto en la Asamblea: si se aceptó o si se intentó resellar la ley.

El dossier no incluye la Ley 7551, que la ficha menciona como referencia.

El dossier no tiene grabaciones de la Asamblea sobre este expediente.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre el texto vetado y los artículos constitucionales del dossier. La ley no rige por el veto.

## Qué puede hacer usted

- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, teléfono 2501-8000 o 2501-8025, portal de Denuncia Electrónica o correo contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional; requiere asunto pendiente salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7528 en SINALEVI: VETO.- Reformaba Régimen de Impuestos a la Producción de Café (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/07/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=25018&param2=26468&param3=1
2. Ley 7528: VETO DE 10 DE JULIO DE 1995 "MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE" (VER LEY NO. 7551). Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7528

VETO.- Reformaba Régimen de Impuestos a la Producción de Café

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(Derogado)

MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPUESTOS A LA

ACTIVIDAD DE PRODUCCION DE CAFE

ARTICULO 1.- Adición

Se adiciona el Capítulo XI al Título I de la Ley del impuesto sobre

la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Este capítulo

se denominará Régimen de recaudación aplicable a la actividad de

producción de café y constará de cinco artículos que llevarán los números

27, 28, 29, 30 y 31; por lo cual, se corre la numeración de los artículos

siguientes. Los textos dirán:

"CAPITULO XI

Régimen de recaudación aplicable a la

actividad de producción de café

"Artículo 27.- Base imponible del impuesto sobre la renta.

Para establecer la base imponible del impuesto sobre la renta en

la actividad de producción de café, al finalizar cada trimestre, todo

beneficiador de café deberá determinar la suma de las ventas brutas

de café, realizadas por su empresa y efectivamente pagadas a ella en

los tres meses anteriores. El beneficiador dividirá esa cifra entre

el número de sacos de 46 kilogramos vendidos, y que le hayan sido

liquidados en ese lapso. De la cantidad resultante deducirá:

1.- El importe correspondiente al costo de producción agrícola

de cada dos dobles hectolitros de café, según el modelo de costos

que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el Poder Ejecutivo,

el cual deberá obtener el criterio técnico del Instituto del Café de

Costa Rica.

2.- El importe correspondiente a los costos y los gastos de

beneficiado de cada saco de café de 46 kilogramos, según el modelo de

costos que, para cada cosecha, elaborará y actualizará el Poder

Ejecutivo. Para ello, el Poder Ejecutivo tomará como referencia el

importe de costos de beneficiado, determinado por la Junta de

Liquidadores del Instituto del Café de Costa Rica para la cosecha

precedente y oirá el criterio técnico de ese Instituto.

3.- El importe correspondiente a la utilidad del beneficiador,

conforme lo establece la Ley de relaciones entre productores,

beneficiadores y exportadores de café, No. 2762, del 21 de junio de

1961 y sus reformas.

4.- El importe correspondiente a la contribución de los

productores de café al Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera,

hasta que esta contribución alcance un monto equivalente al principal

y a los intereses que ese Fondo debe pagar para cancelar el préstamo

mencionado en la Ley de Creación del Fondo Nacional de Estabilización

Cafetalera, No. 7301, del 2 de julio de 1992.

Efectuadas esas deducciones y determinada así la base imponible,

aplicable a cada saco de café de 46 kilogramos efectivamente vendido

y liquidado en ese trimestre, las empresas beneficiadoras, actuando

como órganos retenedores de la administración tributaria, retendrán

un veinte por ciento (20%) por concepto del impuesto sobre la renta

a los productores o los entregadores de café del beneficio en

cuestión, para lo cual entregarán al productor el recibo

correspondiente. La retención operará conforme a las liquidaciones y

los pagos provisionales que el beneficiador está obligado a efectuar,

trimestralmente, a sus clientes, en proporción con las ventas del

trimestre inmediato anterior, según los términos establecidos en el

artículo 54 de la Ley No. 2762.

El importe retenido constituirá el pago mínimo al que están

afectos los productores o los entregadores de café, por concepto de

impuesto sobre la renta; en consecuencia, no es reembolsable. Sin

embargo, si efectuada la declaración del impuesto sobre la renta del

período fiscal respectivo, conforme lo establece el artículo 76 de

esa ley, se evidencia que el contribuyente debe cancelar, en favor de

la hacienda pública, una suma mayor que la retenida, este deberá
ajustar su pago en un monto igual a la diferencia entre lo retenido

y el monto total del impuesto.

Artículo 28.- Plazo para girar el importe por retenciones.

Durante los primeros diez días hábiles del trimestre siguiente,

las empresas beneficiadoras deberán girar, en favor de la hacienda

pública, el importe proveniente de las retenciones efectuadas. El

beneficiador deberá pagar las retenciones en el banco cajero del

Estado, o en cualquiera de las agencias autorizadas.

Artículo 29.- Participación del Instituto del Café de Costa

Rica.

En lo correspondiente a la retención mencionada en este

capítulo, el Instituto del Café de Costa Rica colaborará con el

Ministerio de Hacienda, a la verificación de la base imponible y al

pago del impuesto.

Ese Instituto no autorizará ni inscribirá contratos de ventas de

café para consumo nacional ni de exportación, a los beneficiadores

que no demuestren haber cancelado la retención en los términos

establecidos en el artículo 28 anterior.

Artículo 30.- Declaración para efectos del impuesto sobre la

renta.

La retención aludida en el presente capítulo no exime al

contribuyente, productor o entregador de café, de su obligación de

presentar su declaración a los efectos del impuesto sobre la renta

ni de liquidar oportunamente el impuesto que, en definitiva, le

corresponde de acuerdo con esta ley.

Para facilitar este proceso, el Instituto del Café de Costa Rica

elaborará y remitirá oportunamente, al Ministerio de Hacienda, un

listado del registro de productores y entregadores, así como del

número de dobles hectolitros de café entregados por cada uno en la

correspondiente cosecha, así como cualquier otra información que ese

Ministerio requiera para efectos de verificación y control.

Por conveniencia fiscal, la administración tributaria, podrá
exceptuar de la declaración para efectos del impuesto sobre la renta,

a las personas físicas, productoras o entregadoras de café, cuando se

determine que sus rentas provienen exclusivamente de la siembra de

café y que, por su nivel de ingresos en el respectivo período fiscal,

no están sujetas a una tarifa mayor del veinte por ciento (20%)

establecida en el artículo 27 anterior.

Artículo 31.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará este mecanismo recaudatorio en

un plazo de noventa días, contados a partir de la vigencia de esta

ley. La falta de reglamento no afectará su aplicación."



ARTICULO 2.- Modificaciones.

Se modifica la siguiente normativa:

a) El párrafo tercero del artículo 3 de la Ley No. 5519, del 23 de

abril de 1974 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 3.-

(...)

En el caso del café, exclusivamente, el derecho de exportación

no excederá del uno por ciento (1%) sobre el valor FOB de las

exportaciones y se cobrará sólo cuando el precio FOB por saco de 46

kilogramos supere los noventa y dos dólares ($92)."

b) El inciso a) del artículo 108 de la Ley No.2762, del 21 de junio de

1961 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 108.-

...

a) El producto de un impuesto hasta de un uno punto cinco por

ciento (1.5%) del valor FOB del café que se exporte, por cada unidad

de 46 kilogramos de café oro o su equivalente. De este monto, se

destinará un uno por ciento (1%) al mantenimiento administrativo y a

las investigaciones del Instituto del Café de Costa Rica; el

porcentaje restante se utilizará, de manera exclusiva, para realizar

actividades de promoción, diversificación y de desarrollo sostenible

de la actividad cafetalera nacional. La Junta Directiva de este

Instituto está facultada para decidir el destino que se les dará a

los superávit que se produzcan. El exportador pagará este impuesto,

el cual no podrá transferirse a los productores. A los exportadores

que incumplan con la disposición anterior se les cancelará la

licencia de exportador."

c) El artículo 120 de la Ley No. 2762, del 21 de junio de 1961 y sus

reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 120.- Todos los beneficios del país, dentro de sus

instalaciones, podrán operar plantas torrefactoras, siempre que

cuenten con la licencia otorgada por el Instituto del Café de Costa

Rica. Para obtenerla, deberán estar debidamente registrados como

tales en ese Instituto; además, estas empresas deberán haber inscrito

sus marcas de café internacional en el Registro de marcas del

Registro Nacional o, por lo menos, haber presentado la solicitud de

inscripción y cumplir con los demás requisitos que establece la

presente ley."



ARTICULO 3.- Derogación.

Se deroga la Ley del impuesto al café, No. 1411, del 19 de enero de

1952 y sus reformas.



ARTICULO 4.- Vigencia.

Esta ley rige a partir de su publicación, excepto para las materias

del artículo 1 y la de los incisos b) y c) del artículo 2. En estos casos

rige a partir del año cafetalero 1995-1996, que comienza el 1 de octubre

de 1995 y para todo año cafetalero posterior.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7528). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.