El Ejecutivo vetó la ley que reorganizaba las pensiones del Estado
La Asamblea aprobó un nuevo régimen de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, pero el Poder Ejecutivo lo vetó en julio de 1995 y por eso no rige.
Título oficial VETO DE 19 DE JULIO DE 1995 "NORMALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGIMENES DE PENSIONES"
Alerta: El Poder Ejecutivo vetó la ley el 19 de julio de 1995 por razones de inconveniencia, y el texto ajustaba pensiones en curso de pago, lo que plantea dudas frente al artículo 34 de la Constitución.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Ex Presidentes de la República elegidos constitucionalmente
El texto les daba una pensión mensual equivalente al ingreso de un diputado, con dietas y gastos de representación, tramitada de oficio.
Los ex Presidentes de la República que hayan sido elegidos constitucionalmente, tendrán derecho a una pensión mensual, equivalente al ingreso de un diputado, incluyendo las dietas y los gastos de representación
66, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Servidores y ex servidores de las nueve dependencias del artículo 6, si la ley hubiera regido
- Personas nombradas por primera vez en la Administración Pública desde el 15 de julio de 1992
- Pensionados y jubilados con prestaciones por encima del tope del artículo 18
- Ex Presidentes de la República elegidos constitucionalmente
A quién beneficia
- Pensión completa de vejez equivalente al 80% del salario de referencia para quien cumpliera los requisitos
- Pensión especial para cónyuges supérstites de Beneméritos de la Patria y galardonados con el Premio Magón
- Pensión mensual igual al ingreso de un diputado para los ex Presidentes
Qué cambia
- La ley no rige porque el Poder Ejecutivo la vetó el 19 de julio de 1995
- El régimen contributivo era de adscripción voluntaria, no forzosa
- Quien no se inscribiera quedaba cubierto por el seguro de la Caja Costarricense de Seguro Social
- Los pensionados con montos altos pagarían una contribución especial de hasta el 75% sobre ciertos excesos
La explicación completa
Qué se aprobó y qué vetó el Ejecutivo
El Poder Ejecutivo vetó esta ley el 19 de julio de 1995 y por eso no rige 1. La Asamblea Legislativa había aprobado un texto llamado "Normalización y Sostenibilidad del Sistema de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional".
La Procuraduría General de la República anota que la ley fue vetada "por razones de inconveniencia" 2. Las razones completas de la oposición del Poder Ejecutivo deben verse en La Gaceta respectiva, según esa misma ficha. El dossier no incluye el texto de La Gaceta, así que aquí no se pueden detallar esos motivos.
El texto aprobado tenía 80 artículos y dos transitorios (art. 80). Creaba un régimen contributivo de adscripción voluntaria para ciertos servidores públicos (art. 4). También fijaba un régimen no contributivo de asistencia social (art. 55).
Sobre qué pasa con un veto: la Constitución dice que al Presidente y al Ministro respectivo les corresponde "Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto" Constitución, art. 140. El dossier no trae los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan cómo la Asamblea resuelve un veto. Por eso este artículo no puede explicar ese trámite con fuente.
A quién le toca
El texto cubría a las personas que son o fueron servidores públicos en nueve dependencias (art. 6). La lista incluye Hacienda, la Asamblea Legislativa, la Contraloría, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Fábrica Nacional de Licores. También incluye Obras Públicas y Transportes, Correos y Telégrafos, el Registro Nacional y la Procuraduría.
Quedaban fuera el Magisterio Nacional, el Poder Judicial y los diputados (art. 1). El texto decía que esas pensiones se incluirían en una legislación posterior.
Todo servidor nombrado por primera vez el 15 de julio de 1992 o después quedaba cubierto por el seguro social obligatorio de la Caja Costarricense de Seguro Social (art. 2).
Para la pensión completa por vejez se pedían 62 años, 360 cotizaciones mensuales y 10 años de servicio (art. 12). El monto era el 80% del salario de referencia (art. 16).
Los pensionados y jubilados con prestaciones altas pagarían una contribución especial (art. 42). La tabla iba del 25% al 75% sobre los excesos por encima del tope del artículo 18.
Los ex Presidentes de la República elegidos constitucionalmente tendrían una pensión mensual igual al ingreso de un diputado, con dietas y gastos de representación (art. 66).
Frente a la Constitución
El Censo no encontró un choque claro entre el texto y los artículos de la Constitución que están en el dossier. Hay dudas en dos puntos.
El artículo 73 de la Constitución ordena que los seguros sociales se regulen "por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores" Constitución, art. 73. El texto aprobado hacía el régimen contributivo de "adscripción voluntaria" (art. 4). Quien no se inscribiera quedaba en el seguro de la Caja (art. 5). Esa diferencia entre aporte forzoso y adhesión voluntaria es una duda que el dossier no resuelve.
El artículo 34 de la Constitución prohíbe dar efecto retroactivo a una ley "en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas" Constitución, art. 34. El texto decía que las pensiones en curso de pago "se ajustarán también a lo aquí dispuesto" (art. 3). El mismo artículo 3 habla de salvedades por derechos adquiridos. Si esos ajustes perjudican a alguien, habría un posible choque con el artículo 34.
Qué puede hacer usted
Esta ley no rige porque fue vetada 1. Aun así, la guía de participación ciudadana tiene herramientas para actuar frente a decisiones públicas sobre pensiones.
Paso 1. Si una institución pública le aplica mal una norma de pensiones, puede presentar un recurso de amparo guía, p. 22. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Paso 2. El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. En el escrito debe poner el hecho, el derecho violado, el nombre del funcionario o del órgano y las pruebas guía, p. 23.
Paso 3. Si lo que se aplica es una ley o una disposición general que usted considera contraria a la Constitución, la vía es la acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Esa acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defienden intereses difusos.
Paso 4. Si el problema es el mal funcionamiento de un servicio público, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo.
Paso 5. Si sospecha un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República guía, p. 68. Se puede hacer en persona en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por el portal institucional.
Paso 6. Para consultas o denuncias sobre el otorgamiento de pensiones, la Superintendencia de Pensiones atiende por formulario en su sitio web guía, p. 114.
Lo que no sabemos
-
El dossier no incluye el texto de La Gaceta con las razones completas del veto.
-
El dossier no trae los artículos 125 a 128 de la Constitución, que regulan el trámite de un veto en la Asamblea.
-
El dossier no dice qué pasó después del veto ni si la Asamblea lo reselló.
-
El texto principal está recortado y no incluye el final del Transitorio II.
Estado en SINALEVI
DerogadoVersión de la norma: 1 de 1Ver en SINALEVI
Ley vetada por razones de inconveniencia. Las razones de la oposición del Poder Ejecutivo deben verse en La Gaceta respectiva.
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
El Censo no encontró un choque claro. Hay dudas sobre la adscripción voluntaria frente al artículo 73 y sobre el ajuste de pensiones en curso frente al artículo 34.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 4"El régimen contributivo que por esta ley se establece, es de adscripción voluntaria."
Hay dudas La Constitución habla de contribución forzosa en los seguros sociales. El texto aprobado hacía voluntario el nuevo régimen contributivo. Quien no se inscribiera quedaba en el seguro de la Caja. Es una duda que el dossier no resuelve.
Constitución, art. 34"A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."
Esta ley, art. 3"Las pensiones y las jubilaciones en curso de pago al entrar en vigencia la presente ley, otorgadas al amparo ya sea de un régimen contributivo o de uno no contributivo, establecido por alguna de las leyes que por ésta se derogan, se ajustarán también a lo aquí dispuesto, con las salvedades en cuanto a derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas establecidas en esta ley."
Hay dudas El texto ajustaba las pensiones ya en curso a las reglas nuevas. Si ese ajuste perjudica a alguien, podría chocar con la prohibición de retroactividad en perjuicio. El mismo artículo menciona salvedades por derechos adquiridos, y el dossier no permite saber cómo se aplicarían.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7529: VETO DE 19 DE JULIO DE 1995 "NORMALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DE LOS REGIMENES DE PENSIONES"
- Ley 7529 en SINALEVI: VETO.- Normalización y Sostenibilidad del Sistema de Pensiones conCargo al Presupuesto Nacional (Derogado, Versión de la norma: 1 de 1)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7529
VETO.- Normalización y Sostenibilidad del Sistema de Pensiones conCargo al Presupuesto Nacional
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 1 de 1
Siguiente
(Derogado)
NORMALIZACION Y SOSTENIBILIDAD DEL
SISTEMA DE PENSIONES CON CARGO
AL PRESUPUESTO NACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 1.- Campo de aplicación.
Esta ley se aplicará a todas las pensiones y las jubilaciones con
cargo al Presupuesto Nacional de la República, tanto aquellas que se
encuentren en curso de pago como las que se otorguen en el futuro. Se
exceptúan las pensiones y las jubilaciones correspondientes al Régimen del
Magisterio Nacional, al Régimen del Poder Judicial y los Diputados, cuyas
pensiones se incluirán en una legislación posterior.
ARTICULO 2.- Cierre del régimen contributivo.
Todo servidor, nombrado por primera vez en la Administración Pública
el 15 de julio de 1992 o en fecha posterior, estará cubierto por el seguro
social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, con los deberes y derechos que ese régimen
consagre.
ARTICULO 3.- Derechos adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones en curso de pago al entrar en
vigencia la presente ley, otorgadas al amparo ya sea de un régimen
contributivo o de uno no contributivo, establecido por alguna de las leyes
que por ésta se derogan, se ajustarán también a lo aquí dispuesto, con las
salvedades en cuanto a derechos adquiridos y situaciones jurídicas
consolidadas establecidas en esta ley.
CAPITULO II
Régimen contributivo
SECCION I
Ambito de protección
ARTICULO 4.- Régimen de adscripción.
El régimen contributivo que por esta ley se establece, es de
adscripción voluntaria.
ARTICULO 5.- Empadronamiento.
Los servidores mencionados en el artículo siguiente, que pretendan
quedar cubiertos por este régimen, deberán solicitar formalmente su
inclusión en él. La solicitud se presentará en fórmulas especiales, dentro
del período de un mes que correrá a partir de la vigencia del reglamento
que, al efecto, dictará el Poder Ejecutivo, dentro de los quince días
siguientes a la vigencia de esta ley. Quienes no opten por el régimen
contributivo establecido aquí, quedarán automáticamente cubiertos por el
seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, administrado por
la Caja Costarricense de Seguro Social.
ARTICULO 6.- Ambito de cobertura.
El régimen contributivo establecido en la presente ley, cubre a todas
las personas que son o han sido servidores públicos en las siguientes
dependencias, de acuerdo con lo aquí indicado:
a) Ministerio de Hacienda.
b) Asamblea Legislativa.
c) Contraloría General de la República.
d) Tribunal Supremo de Elecciones.
e) Fábrica Nacional de Licores.
f) Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
g) Ministerio de Gobernación y Policía, sólo en cuanto a sus
dependencias de Correos y Telégrafos.
h) Registro Nacional.
i) Procuraduría General de la República.
SECCION II
Prestaciones
Clases de prestaciones
ARTICULO 7.- Contingencias protegidas.
El régimen contributivo creado en esta ley otorgará prestaciones
económicas con cargo al Presupuesto Nacional, para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén
económico de la familia.
ARTICULO 8.- Clases de prestaciones.
Las personas cubiertas por este régimen podrán tener derecho a
prestaciones de las siguientes clases:
a) Prestaciones completas por vejez.
b) Prestaciones reducidas por vejez.
c) Prestaciones por invalidez.
d) Prestaciones por viudez.
e) Prestaciones por orfandad.
Estas prestaciones son absolutamente incompatibles con la percepción
de sueldo o salario a cargo del Presupuesto Nacional, excepto lo devengado
por un cuarto de tiempo en docencia universitaria, como máximo, y la
remuneración consistente solo en dietas. Además, son inembargables, salvo
lo dispuesto por el derecho común sobre pensiones alimenticias.
Salario de referencia
ARTICULO 9.- Salario de referencia.
Para determinar la cuantía de las prestaciones que por este régimen
se otorguen, se tomará, como base de referencia, el promedio de los
cuarenta y ocho mejores salarios devengados y cotizados en los últimos
sesenta meses. Si la remuneración, total o parcial, se devenga en moneda
extranjera, la determinación de la pensión o jubilación, se calculará analógicamente, aplicando la regla establecida en el artículo 9 del
Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley No. 3530. En los casos
de invalidez o muerte del servidor que, por razón del tiempo transcurrido
no haya completado treinta y seis salarios, el salario de referencia se
calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes
de acaecer la contingencia. Este salario de referencia lo es al solo
efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda
entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al
salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma de
dinero única e indivisible.
ARTICULO 10.- Subsidios sustitutos del salario.
Cuando el servidor se encuentre devengando las prestaciones por
incapacidad laboral transitoria, sean las otorgadas por el Régimen de
enfermedad y maternidad, que administra la Caja Costarricense de Seguro
Social, o por el Régimen de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales o de accidentes de tránsito, tendrá derecho a que estas
cotizaciones se le consideren, tanto para calcular el salario de
referencia como para determinar el número de cuotas pagadas, siempre y
cuando siga cotizando sobre tales prestaciones en favor del régimen de
pensiones y jubilaciones.
ARTICULO 11.- Valor formal de la cotización.
Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de
sustento para cumplir con el requisito correlativo, se tendrá como
cumplida la cuota pagada efectivamente en cada mes calendario,
independientemente del tiempo laborado durante cada mes.
SECCION III
Prestaciones por vejez
Requisitos de elegibilidad
ARTICULO 12.- Prestaciones completas.
Tendrán derecho a las prestaciones completas de vejez, los servidores
cubiertos por este régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y dos años de edad. Se exceptúan de esta
disposición las personas que, antes de promulgarse la Ley No. 7013,
cotizaron para el régimen estipulado en la Ley No. 148, del 23 de agosto
de 1943 y sus reformas. Estos servidores deberán haber cumplido cincuenta
y cinco años de edad.
b) Haber acreditado un mínimo de trescientos sesenta cotizaciones
mensuales.
c) Haber servido diez años, como mínimo, en cualquiera de las
instituciones indicadas en el artículo 6 y en las condiciones allí exigidas.
ARTICULO 13.- Prestaciones reducidas.
Las prestaciones reducidas son de dos clases: por razón del número de
cotizaciones y por la edad.
Tendrán derecho a las prestaciones reducidas de vejez por razón del
número de cotizaciones, los servidores cubiertos por este régimen, que
cumplan con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad.
b) Haber acreditado un mínimo de trescientas cotizaciones mensuales.
c) Haber servido diez años, como mínimo, en cualquiera de las
instituciones indicadas en el artículo 6 y en las condiciones allí exigidas.
Tendrán derecho a las prestaciones reducidas por razón de la edad,
los servidores cubiertos por este régimen que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y dos años de edad.
b) Haber acreditado un mínimo de ciento ochenta cotizaciones
mensuales.
c) Haber servido diez años, como mínimo, en cualquiera de las
instituciones indicadas en el artículo 6 y en las condiciones allí exigidas.
ARTICULO 14.- Totalización de cotizaciones.
Para completar el número de cuotas citadas en los dos artículos
anteriores, se sumarán todas las aportadas a cualquier régimen
contributivo de pensiones obligatorio y público, incluso al de invalidez,
vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cuando se haya cotizado consecutivamente para dos regímenes distintos, las
cotizaciones se totalizarán dentro del régimen en que se produce la baja,
el cual quedará a cargo del pago de las prestaciones, según sus propias
reglas.
ARTICULO 15.- Totalización del período mínimo de servicio.
El período mínimo de servicio mencionado en los incisos c) de los
artículos 12 y 13 anteriores, puede tenerse por cumplido sumando los
períodos laborados en varias de las instituciones mencionadas en el
artículo 6 y sólo en ellas, sin que sea útil, para ese efecto, el tiempo
servido para la empresa privada u otra institución del sector público que
no sea alguna de las allí citadas.
Cuantía de las prestaciones
ARTICULO 16.- Prestaciones completas por vejez.
Cuando se trate de prestaciones completas, el monto de la jubilación
será el equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario de referencia,
determinado de conformidad con los artículos 9 y 10 anteriores.
ARTICULO 17.- Prestaciones reducidas por vejez.
Cuando se trate de prestaciones reducidas, el monto de la jubilación
se calculará determinándose en proporción al número de cotizaciones
realizadas y tendrá como referencia, el monto y el número de cotizaciones
correspondientes a la prestación completa.
ARTICULO 18.- Montos máximo y mínimo de pensión.
En ningún caso, las pensiones y las jubilaciones que se otorguen
superarán el monto correspondiente a siete veces el salario base más bajo
pagado por la Administración Pública; tampoco podrán ser inferiores a él.
ARTICULO 19.- Vigencia de las prestaciones por vejez.
Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes
siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
SECCION IV
Prestaciones por invalidez
Requisitos de elegibilidad
ARTICULO 20.- Requisitos de elegibilidad.
Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez, las personas
cubiertas por este régimen que, por alteración o debilitamiento de su
estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su
capacidad para desempeñar sus funciones, que por tal razón no puedan ser
reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y que, por
tal motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su
subsistencia y la de su familia. La Caja Costarricense de Seguro Social
determinará el estado de invalidez y lo calificará según el proceso de
declaratoria de ese estado que ella utiliza y dará, al costo, este
servicio al Estado. Además de la declaratoria de invalidez, los
solicitantes de este tipo de prestación deberán haber cumplido, como
mínimo, con el pago del número de cotizaciones mensuales que, según la
edad, se determinen en el reglamento de la presente ley.
ARTICULO 21.- Exámenes médicos.
El solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a
los exámenes, tratamientos y controles médicos que determine el
procedimiento de declaratoria del estado de invalidez citado en el
artículo anterior. Igual deber tendrán los derechohabientes que, por su
condición de inválidos, soliciten pensión.
Permanencia del estado de invalidez
ARTICULO 22.- Tratamientos de rehabilitación.
Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, según el procedimiento de declaratoria del
estado de invalidez. La renuencia o contumacia a someterse a tales
tratamientos, suspende, de pleno derecho, el pago de las prestaciones, las
cuales se restablecerán en el momento en que el pensionado se someta a los
tratamientos sin que por esa razón adquiera el derecho al pago de los
montos dejados de percibir por su renuencia o contumacia.
ARTICULO 23.- Exámenes de revisión.
Los pensionados por invalidez deberán someterse a
exámenes periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
En caso de que el pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 24.- Rehabilitación.
Cuando los exámenes de revisión indican que el servidor ha recuperado
su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita
expresamente y esto es posible.
De no ser posible la restitución en el puesto original, se le
reubicará en otro de igual categoría, funciones y salario, o en el que más
se le parezca. Para los efectos de esa restitución, la Dirección General
de Servicio Civil dará prioridad de nombramiento. De no hacerse efectiva
esta opción, se tendrá por resuelta la relación de servicio, sin
responsabilidad laboral por parte del Estado.
Incompatibilidades
ARTICULO 25.- Incompatibilidad con las prestaciones de incapacidad
laboral transitoria.
Las prestaciones por invalidez mencionadas en el artículo anterior,
no se otorgarán si no se han agotado las prestaciones que, por incapacidad
laboral transitoria, otorgan los regímenes de enfermedad y maternidad
administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social o los regímenes
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o los de accidentes
de tránsito. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los
casos que sean de pronóstico fatal, las enfermedades incurables
invalidantes, los accidentes que tengan esta última característica y que,
por razones humanitarias, se justifiquen, de conformidad con el
pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de
declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de
Seguro Social.
ARTICULO 26.- Incompatibilidad con las prestaciones de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales.
Cuando la invalidez sea consecuencia de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional y esté cubierta por el régimen correspondiente,
las prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen establecido
en esta ley.
Cuantía de las prestaciones
ARTICULO 27.- Monto de la prestación por invalidez.
La pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%)
del salario de referencia, al cual se le sumará el 0,0555% de ese salario,
por cada mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses, sin
que el total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por
vejez.
ARTICULO 28.- Vigencia de la pensión por invalidez.
La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del
mes siguiente en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria o, en su caso, desde el primer día del mes siguiente a la baja
laboral, si se trata de la excepción contemplada en el párrafo segundo del
artículo 26.
ARTICULO 29.- Conversión.
La pensión por invalidez, llegada la edad correspondiente, será convertida en pensión por jubilación. Esta conversión se realizará, sólo
a instancia de parte, y entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquel en que se presentó debidamente la solicitud de
conversión. Para realizar la conversión, en lo referente a la cuantía de
la prestación, se tomará el último monto de la pensión por invalidez, se
multiplicará por cien y el producto se dividirá entre el porcentaje que le
correspondió según el artículo 27. El resultado se multiplicará por el
porcentaje correspondiente a la prestación de vejez, establecido en el
artículo 16 de esta ley.
SECCION V
Prestaciones de sobrevivientes
Prestaciones por viudez
ARTICULO 30.- Requisitos de elegibilidad.
Tendrá derecho a la prestación por viudez, el cónyuge supérstite de
un servidor protegido que haya cumplido, por lo menos, con veinticuatro
cotizaciones mensuales.
ARTICULO 31.- Unión de hecho.
El mismo derecho que el cónyuge supérstite tendrá la compañera o el
compañero de la funcionaria o el servidor causante, que se halle en las
condiciones indicadas en el artículo anterior, siempre y cuando hayan
convivido por lo menos durante los dos años previos al fallecimiento. Si
en el momento del deceso existe viuda con derecho a pensión alimenticia
declarada por sentencia judicial firme, tanto la viuda como la compañera
tendrán derecho a la pensión por viudez, cada una, por la mitad de los
porcentajes indicados en el artículo 33 de esta ley, según su caso. La
misma solución se aplicará para el compañero que se encuentre en las
condiciones estipuladas en el párrafo primero de este artículo y que
concurra con una viuda.
ARTICULO 32.- Impedimentos.
No tendrá derecho a la pensión por viudez, el cónyuge o el compañero
supérstite, que se encuentre en alguno de los siguientes casos:
a) Esté divorciado o separado judicialmente o de hecho, a la fecha
del fallecimiento del servidor o pensionado, y no disfrute de una pensión
alimenticia declarada por sentencia firme, salvo que se demuestre que
recibía de hecho una ayuda económica por parte del ex cónyuge.
b) Que haya contraído matrimonio con un pensionado o servidor mayor
de sesenta años. Esta regla no rige si el fallecimiento ocurre después de
un año de celebrado el matrimonio, o cuando haya hijos comunes.
c) Cuando el cónyuge supérstite haya sido declarado, por sentencia
judicial firme, autor, instigador o cómplice de la muerte del servidor o
pensionado causante.
ARTICULO 33.- Cuantía de la prestación.
La cuantía de la prestación por viudez se determinará según la base
de referencia de la pensión que devengaba o hubiera podido devengar el
causante, así:
a) La viuda o el viudo mayor de sesenta años o que se encuentre
inválido, tendrá derecho a una prestación equivalente al setenta por
ciento (70%).
b) La viuda o el viudo mayor de cincuenta años y menor de sesenta,
tendrá derecho a una pensión equivalente al sesenta por ciento (60%).
c) La viuda o el viudo de cincuenta años de edad o menos, tendrá derecho a una pensión equivalente al cincuenta por ciento (50%).
Dentro de las condiciones indicadas, la pensión de la viuda se
modificará en su porcentaje cuando, por razón de cambio de edad, le
corresponda un mayor beneficio. Las mismas disposiciones se aplicarán en
caso de que la pensión le correspondiera a un compañero o compañera, de
conformidad con el artículo anterior. El total de las pensiones por viudez
y orfandad que deban otorgarse con respecto al fallecimiento de un mismo
servidor, no podrá exceder del cien por ciento (100%) de la pensión que le
hubiera correspondido a este. De excederse, se prorrateará entre los
beneficiarios.
ARTICULO 34.- Vigencia.
La pensión de viudedad regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha del deceso del servidor o pensionado.
ARTICULO 35.- Extinción.
El derecho a la prestación de viudez se pierde a causa de:
a) Nuevas nupcias.
b) Unión de hecho debidamente demostrada.
c) Muerte del beneficiario.
d) Rehabilitación.
Prestaciones por orfandad
ARTICULO 36.- Requisitos de elegibilidad.
Tendrán derecho a pensión por orfandad los hijos del servidor o
pensionado fallecido, cuando:
a) Sean solteros y menores de dieciocho años.
b) Sean mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años
y estén realizando estudios superiores, universitarios, técnicos o
religiosos. Para optar por este derecho, los hijos deberán demostrar tanto
la matrícula en el centro de estudios, como su cumplimiento de los
estudios ordinarios, cuya carga académica no deberá ser menor de veinte
créditos anuales según lo establecido por la Universidad de Costa Rica o
su equivalente, un rendimiento académico aceptable, según cada institución
y la naturaleza de la carrera profesional correspondiente.
c) Se encuentren en estado de invalidez declarada.
d) Sean hijas solteras, mayores de cincuenta y cinco años, que no
gocen de pensión alimenticia, no sean asalariadas ni tengan otros medios
de subsistencia.
En el caso de los incisos b), c) y d), deberá demostrarse, además,
que dependían económicamente del fallecido. Para demostrar la dependencia
económica, se aplicará lo dispuesto en el artículo 63 de esta ley.
ARTICULO 37.- Filiación.
La filiación se comprobará de conformidad con el derecho común.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales no reconocidos ante el
Registro Civil, se estará a la sentencia judicial firme que declare la
paternidad.
ARTICULO 38.- Cuantía de las prestaciones.
La pensión por orfandad tipo, para cada hijo, será equivalente al
treinta por ciento (30%) de la pensión que devengaba o hubiera devengado
el servidor o pensionado, a la fecha de su fallecimiento. Si hay más de un
hijo con derecho a pensión por orfandad, se aplicarán las normas
siguientes:
a) Cada uno recibirá una pensión en las condiciones del párrafo
anterior, excepto en el caso de que, sumadas todas, excedan el cien por
ciento (100%) de la pensión que devengaba o hubiera devengado el servidor
o pensionado fallecido; en tal caso, el total se prorrateará entre los
beneficiarios.
b) Si alguna de las prestaciones prorrateadas a que se refiere el
inciso anterior se extingue, las prestaciones de los subsistentes
acrecerán, sin que superen el porcentaje correspondiente a la pensión de
orfandad tipo.
ARTICULO 39.- Extinción.
La pensión por orfandad cesa:
a) Con la mayoridad.
b) En el caso de estudiantes mayores, por el cumplimiento de los
veinticinco años de edad, el incumplimiento de los deberes académicos o la
consecución de un trabajo asalariado.
c) En el caso de hijas mayores de cincuenta y cinco años y solteras,
por las nupcias de la beneficiaria, por la consecución de un trabajo
asalariado o por venir a mejor fortuna.
d) En el caso de los inválidos, por rehabilitación o por venir a
mejor fortuna.
ARTICULO 40.- Compatibilidad.
En el caso de que el huérfano tuviera derecho a pensión por orfandad
por ambos padres, recibirá el treinta por ciento (30%) de cada una o el
sesenta por ciento (60%) de la mejor, según sea la suma más alta. En el
caso de concurrencia de varios hijos, se aplicará esta norma, en armonía
con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de esta ley.
SECCION VI
Cotizaciones
ARTICULO 41.- Cotización de los servidores activos y patronos.
Todos los servidores cubiertos por este régimen cotizarán en favor
del Estado de la siguiente manera:
a) Con un diez por ciento (10%), quienes reciban un monto igual a dos
veces el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.
b) Con un doce por ciento (12%), sobre el exceso de dos veces y hasta
cuatro veces el salario base más bajo pagado por la Administración
Pública.
c) Con un catorce por ciento (14%), sobre el exceso de cuatro veces
y hasta seis veces el salario base más bajo pagado por la Administración
Pública.
d) Con un dieciséis por ciento (16%), sobre el exceso de seis veces
el salario base más bajo pagado por la Administración Pública.
La misma suma cotizará el Estado como contribución patronal en las
proporciones indicadas anteriormente.
ARTICULO 42.- Contribución especial de los pensionados y los
jubilados.
Los pensionados y los jubilados cuyas prestaciones superen los montos
siguientes, contribuirán en forma especial, de acuerdo con esta tabla:
a) Sobre el exceso del tope establecido en el artículo 18 de esta ley
y hasta por el veinticinco por ciento (25%) de ese tope, contribuirán con
el veinticinco por ciento (25%) del exceso.
b) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) adicional a esa suma, contribuirán con el treinta y cinco por
ciento (35%) del exceso.
c) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) adicional a esa suma, contribuirán con el cuarenta y cinco
por ciento (45%) del exceso.
d) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) adicional a esa suma, contribuirán con un cincuenta y cinco
por ciento (55%) del exceso.
e) Sobre el exceso del margen anterior y hasta por un veinticinco por
ciento (25%) adicional a esa suma, contribuirán con un sesenta y cinco por
ciento (65%).
f) Sobre el exceso del margen anterior, contribuirán con un setenta
y cinco por ciento (75%).
SECCION VII
Transferencia de cotizaciones
ARTICULO 43.- Transferencia de cuotas.
Cuando, por razón de la totalización de los períodos de cotización,
deban transferirse cuotas del régimen contributivo del Estado, al Régimen
de invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social, sólo se transferirán los montos correspondientes a las
tasas de contribución exigidas por la Caja y los montos se determinarán
por la liquidación actuarial correspondiente. Cuando la transferencia sea
desde el Régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de
Seguro Social hacia el Estado, se seguirá el mismo procedimiento, con la
salvedad de que la Caja sólo estará obligada a la transferencia de lo
efectivamente recaudado. Si la transferencia de cuotas del Estado a la
Caja Costarricense de Seguro Social se realiza en títulos, estos deberán
reconocer las mejores condiciones de rendimiento y, en todo caso, con
tasas no inferiores a las de mercado.
ARTICULO 44.- Diferencias de cotización.
Cuando, por razón de la transferencia de cotizaciones, quede un saldo
en favor del servidor cotizante, el Estado emitirá a favor del interesado,
un certificado por tal suma. Ese certificado de reconocimiento se
destinará al plan de pensiones del Banco Nacional de Costa Rica, del
Instituto Nacional de Seguros o del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
a elección del interesado. También podrá destinarse a otra operadora de
fondos de pensión distinta de las antes mencionadas, si consta la
aceptación expresa de esa operadora. Para instrumentar lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Poder Ejecutivo reglamentará lo que corresponde.
SECCION VIII
Revisiones y revaloraciones
Revisión de las prestaciones por vejez
ARTICULO 45.- Revisión por reingreso.
El jubilado que reingrese, con percepción de salario, a la función
pública en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 6 de
esta ley, dejará de percibir su jubilación, durante el tiempo en que se
encuentre activo. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
el jubilado que vuelva a la actividad laboral, deberá comunicar su alta,
con copia del acto de nombramiento, a la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la cual ordenará suspender
las prestaciones durante el tiempo que el acto de nombramiento indique.
Cuando la Dirección General de Informática del Ministerio de Hacienda
detecte la percepción simultánea de salario y pensión, informará inmediatamente a la Dirección Nacional de Pensiones para lo que
corresponda; esta ordenará que no se aplique la acción de personal.
ARTICULO 46.- Sanciones.
Si, por su dolo o culpa, el jubilado percibe simultáneamente sueldo
y jubilación, deberá reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación
recibidas en forma ilícita, más un veinticinco por ciento (25%) en
concepto de cláusula penal. Si la devolución no se realiza dentro del mes
inmediato posterior a la percepción, el jubilado deberá reconocer los
intereses vencidos, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el artículo
1163 del Código Civil. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Dirección Nacional de Pensiones, previa audiencia al
interesado, determinará las sumas que constituyan el crédito en favor del
Estado, y comunicará al Ministerio de Hacienda la necesidad de
recuperarlas. La resolución firme que en tal sentido emita la Dirección
Nacional de Pensiones, constituirá título ejecutivo.
ARTICULO 47.- Consecuencias de la revisión.
El ex jubilado que vuelva a cesar en funciones después de por lo
menos dos años de servicio activo, podrá solicitar la revisión del monto
de su pensión. Se considerarán los nuevos salarios devengados y cotizados,
todo de conformidad con los artículos 16 al 19 de esta ley, a excepción de
quienes modifiquen su régimen a cualquiera de los exceptuados en el
artículo primero de esta ley, que se regirán por las respectivas
disposiciones. Esta modificación la podrán realizar por una única vez. Los
ingresos percibidos a título de dietas no son hábiles para producir la
revisión, ni podrán ser incluidos en ella. El nuevo monto de la pensión
regirá a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produzca su baja.
Revalorización de las prestaciones
ARTICULO 48.- Revalorización.
Las prestaciones en curso de pago y las que se otorguen en el futuro,
se revalorizarán de acuerdo con lo que recomienden los estudios
actuariales. Esa revalorización surtirá efectos en las condiciones y desde
el momento en que el Poder Ejecutivo lo determine, mediante decreto que al
efecto se emitirá y será independiente del decreto de aumentos de salarios
para el sector público. La revalorización se producirá sobre el monto
total nominal de la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
cuarto del artículo 9 de esta ley. El Reglamento de la presente ley
contendrá las fórmulas matemáticas para el cálculo de las revaloraciones.
SECCION IX
Procedimiento administrativo
ARTICULO 49.- Inicio del procedimiento.
Toda solicitud de pensión o jubilación deberá ser presentada ante la
Dirección Nacional de Pensiones, mediante la respectiva fórmula. El
Reglamento de la presente ley determinará el contenido de cada una de
estas.
ARTICULO 50.- Elementos probatorios.
Las pruebas de los hechos alegados en la solicitud serán
necesariamente documentales, salvo en el caso de la unión de hecho, sobre
la cual podrá recibirse prueba testimonial. El órgano director del
procedimiento, valorará la prueba, de conformidad con las reglas de la
sana crítica, salvo en lo que se refiere a la capacidad y el estado civil
de las personas, que se deberán demostrar con las certificaciones del
Registro Civil.
ARTICULO 51.- Sustanciación del expediente.
Los elementos probatorios del derecho reclamado deberán ser
propuestos por el solicitante en el acto inicial del procedimiento, pero
su consecución será realizada de oficio por el órgano director, salvo en
el caso de la prueba testimonial. El expediente que se sustancie para cada
gestión deberá ir debidamente foliado. El Director Nacional de Pensiones
será responsable de la fidelidad e integridad del expediente.
ARTICULO 52.- Deber de certificar.
Todas las oficinas y las dependencias públicas y privadas, estarán
obligadas a certificar lo que el órgano director les solicite, con la
mayor brevedad y bajo pena del delito de desobediencia, contemplado en el
artículo 305 del Código Penal, en caso de negación injustificada.
ARTICULO 53.- Recepción de prueba testimonial.
Si es necesario recibir prueba testimonial, el solicitante deberá indicarlo así en la fórmula de solicitud, señalando las calidades de los
testigos y los hechos sobre los que depondrán. Para recibir la prueba, el
órgano director señalará el término correspondiente y ordenará los
citatorios de estilo, los cuales quedarán a la orden del gestionante para
su diligenciamiento.
ARTICULO 54.- Curso del procedimiento.
El procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho a
jubilarse o pensionarse, se ajustará a las disposiciones del Libro Segundo
de la Ley General de la Administración Pública y, particularmente, a las
referidas al proceso sumario.
CAPITULO III
Régimen no contributivo
SECCION I
Disposiciones generales
ARTICULO 55.- Naturaleza del régimen.
El régimen no contributivo es una forma de asistencia social que el
Estado realiza para atender las contingencias en las condiciones que esta
misma ley establece. Para atender el pago de este tipo de prestaciones, el
Estado presupuestará cada año, la suma total que destinará a tal efecto y
que contemplará tanto las prestaciones en curso de pago, como la suma que
sea posible para otorgar pensiones nuevas para ese año. Establecerá un
rubro especial para las pensiones de guardias civiles y rurales. En este
sentido, no se otorgarán pensiones nuevas cuando el presupuesto para cada
rubro se haya agotado, sin que puedan transferirse partidas de un rubro a
otro.
ARTICULO 56.- Ambito de cobertura.
Las prestaciones del régimen no contributivo del Estado protegen a
personas que, por razón de insuficiencia de cotizaciones, no adquieran
derecho de jubilarse por ningún régimen contributivo público, carecen de
bienes suficientes para subsistir y se hallan en alguna de las siguientes
condiciones:
a) Ser o haber sido servidor público, con diez años de servicio como
mínimo y tener por lo menos setenta años de edad.
b) Haber luchado efectivamente, en combate, en las actividades
bélicas de los años 1948 y 1955 y haber cumplido, por lo menos, sesenta
años de edad.
c) Ser servidor de la Guardia Rural o Civil.
SECCION II
Prestaciones
ARTICULO 57. Prestaciones por vejez.
Las personas a las que se refieran los incisos a) y b) del artículo
anterior, tendrán derecho a una pensión por vejez.
ARTICULO 58.- Prestaciones por invalidez.
Los mencionados en el inciso c) del artículo 56 de esta ley, que
hayan quedado inválidos como consecuencia de sus funciones en la Guardia
Civil o Rural, tendrán derecho a una pensión por invalidez. Esta
prestación es compatible con la de invalidez del Instituto Nacional de
Seguros.
ARTICULO 59.- Prestaciones de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión del régimen no contributivo, los
cónyuges supérstites de matrimonio o unión de hecho y los huérfanos de las
personas a las que se refiere el artículo 56 de esta ley y que cumplan los
requisitos del artículo 36 de esta misma ley.
ARTICULO 60.- Cuantía de las prestaciones.
Las prestaciones por vejez y por viudez del régimen no contributivo,
serán uniformes. Su cuantía será equivalente al sesenta por ciento (60%)
del salario de un obrero calificado de industria manufacturera, según el
decreto de salarios mínimos para la empresa privada, vigente al momento
del otorgamiento de la pensión. Las prestaciones por invalidez serán
equivalentes al sesenta por ciento (60%) del promedio de los doce últimos
salarios, que devengó el guardia civil o rural.
ARTICULO 61.- Revalorizaciones.
Las prestaciones del régimen no contributivo se revalorizarán
automáticamente con el aumento del salario de referencia.
ARTICULO 62.- Extinción.
Las pensiones del régimen no contributivo caducarán de pleno derecho
al quinto año de otorgadas. Para conservar el derecho respectivo, el
interesado deberá gestionarlo ante la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la fórmula respectiva,
dentro de los tres meses anteriores a la finalización del quinquenio.
ARTICULO 63.- Informe de trabajo social.
Además de las pruebas documentales necesarias, no se otorgará pensión
por el régimen no contributivo, sin contar con el informe favorable del
Departamento de Trabajo Social de la Dirección Nacional de Pensiones del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SECCION III
Prestaciones especiales
Pensiones correspondientes a los cónyuges supérstites
de los Beneméritos de la Patria y de las personas
galardonadas con el Premio Magón
ARTICULO 64.- Ambito de cobertura.
Los cónyuges supérstites de los Beneméritos de la Patria y las
personas galardonadas con el Premio Magón, tendrán derecho a una pensión,
de conformidad con el artículo siguiente, siempre que no reciban pensión
por otro régimen público.
ARTICULO 65.- Cuantía de la pensión y revaloración.
Esta pensión especial será equivalente a dos veces el salario base
más bajo pagado por la Administración Pública. Se revalorizará conforme a
lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.
Pensiones de ex Presidentes
ARTICULO 66.- Pensión propia.
Los ex Presidentes de la República que hayan sido elegidos
constitucionalmente, tendrán derecho a una pensión mensual, equivalente al
ingreso de un diputado, incluyendo las dietas y los gastos de
representación; la disfrutarán a partir del primer día del mes inmediato
posterior a la finalización del período constitucional correspondiente.
Estas pensiones serán tramitadas de oficio por la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 67.- Revalorizaciones.
Las pensiones de los ex Presidentes de la República se revalorizarán
según lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.
ARTICULO 68.- Pensión de viudez y orfandad.
El cónyuge supérstite y los hijos del ex Presidente de la República
tendrán derecho a la pensión de supervivencia. Son aplicables las
disposiciones comprendidas en las Secciones I y II del Capítulo V del
Título II de esta ley.
CAPITULO IV
Administración de los regímenes
ARTICULO 69.- Organo competente.
La administración de los regímenes, tanto el contributivo como los no
contributivos, contemplados en la presente ley, estará a cargo de la
Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
En los casos de regulación por reglamentos o decretos, el Poder
Ejecutivo según la presente ley, estará constituido por el Presidente de
la República y por los Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de
Hacienda.
ARTICULO 70.- Composición.
La Dirección Nacional de Pensiones, además de la persona de su
Director, contará con las siguientes dependencias: Departamento Legal,
Departamento de Estadística, Departamento de Contabilidad, Departamento de
Trabajo Social y Departamento Administrativo. Para cumplir con lo
dispuesto en este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
emitirá, dentro de los tres meses posteriores a la publicación de la
presente ley, el respectivo reglamento orgánico de servicio.
ARTICULO 71.- Bases de datos.
La Dirección Nacional de Pensiones tendrá la obligación de compilar
y actualizar todos los datos e indicadores demográficos, financieros,
biométricos y los que se consideren necesarios para la información
correcta y real del estado de los regímenes a su cargo y del cumplimiento
de su competencia como asesor técnico en política de seguridad social.
Para el cumplimiento de sus fines, todas las instituciones públicas
brindarán la información y la cooperación que les sean solicitadas; todo
dentro de sus respectivas competencias y responsabilidad. Mensualmente, el
Departamento de Estadística de la Dirección Nacional de Pensiones
suministrará la información necesaria, para actualizar los datos del
módulo de pensiones del Ministerio de Hacienda, de tal forma que ambas
bases de datos sean idénticas.
ARTICULO 72.- Estudios actuariales.
La Dirección Nacional de Pensiones ordenará que organismos
independientes especializados, de reconocida experiencia en el ramo,
realicen un estudio actuarial de los regímenes a su cargo. Estos estudios
deberán efectuarse por lo menos cada dos años. Dentro de los quince días
siguientes, se informará a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y
de Hacienda de los resultados y las recomendaciones del caso.
ARTICULO 73.- Las partidas presupuestarias de egresos.
El Ministerio de Hacienda creará las partidas presupuestarias de
transferencias del Estado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
correspondientes a la contribución del Estado como tal y como patrono,
separadamente. También, en los regímenes no contributivos reestructurados
mediante esta ley, el Ministerio de Hacienda creará, separadamente, las
partidas presupuestarias de transferencias para cada régimen.
ARTICULO 74.- Partidas presupuestarias de ingresos.
Para el régimen contributivo, el Ministerio de Hacienda creará las
partidas presupuestarias de ingresos, separadamente por razón de su
origen, de la siguiente forma:
a) Una partida de ingresos por cotizaciones de servidores.
b) Una partida de ingresos por cotizaciones de pensionados.
ARTICULO 75.- Cuentas de ingresos y egresos de la Contabilidad
Nacional.
La Contabilidad Nacional del Ministerio de Hacienda, creará las
cuentas de ingresos separadas así:
a) Una cuenta para los ingresos provenientes de la cotización de
servidores.
b) Una cuenta para los ingresos provenientes de la cotización de
pensionados.
Cada año, a más tardar el último de enero, la Contabilidad Nacional
deberá suministrar, a los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de
Hacienda, un informe sobre el estado de las cuentas mencionadas y, además,
sobre los montos referidos a la cotización patronal pública y a la
cotización estatal, en forma separada. En lo que respecta a los egresos,
se creará una cuenta separada para cada régimen, así:
a) Una cuenta para el régimen contributivo general.
b) Una cuenta para el régimen no contributivo común, contemplado en
los Capítulos I y II del Título III de esta ley.
c) Una cuenta para el régimen no contributivo de Beneméritos,
contemplado en la Sección I del Capítulo III del Título III.
d) Una cuenta para el régimen no contributivo de Premios Magón,
contemplado en la misma Sección citada.
e) Una cuenta para el régimen de ex Presidentes, contemplado en la
Sección II del mismo Capítulo mencionado.
ARTICULO 76.- Resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones.
La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá resolver, por medio de acto final, toda solicitud
de pensión dentro del mes posterior al inicio del procedimiento. La falta
de resolución dentro del término señalado en el artículo anterior se
reputará falta grave de servicio y dará lugar a responsabilidad civil y
administrativa de los funcionarios que hayan provocado el atraso. La
reincidencia en los atrasos será causal de despido del funcionario
responsable.
CAPITULO V
Disposiciones finales
SECCION I
Disposiciones derogatorias
ARTICULO 77.- Leyes de regímenes contributivos.
Se deroga la siguiente normativa:
a) La Ley General de Pensiones, No. 14, del 2 de diciembre de 1935.
b) La Ley de pensiones de músicos de bandas militares, No. 15, del 5
de diciembre de 1935.
c) La Ley de jubilaciones y pensiones para los empleados del
Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y sus reformas, No.264, del 23 de agosto
de 1939.
d) La Ley No.5, del 16 de setiembre de 1939 y sus reformas y la Ley
No.6934, del 28 de noviembre de 1983, Leyes de pensiones del Registro
Público y sus reformas.
e) La Ley de jubilaciones y pensiones de los empleados de
Comunicaciones y sus reformas, No.4, del 23 de setiembre de 1940.
f) La Ley de pensiones y jubilaciones de Hacienda y del Poder
Legislativo y sus reformas, No. 148, del 23 de agosto de 1943.
g) La Ley de pensiones y jubilaciones de los empleados del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, No. 19, del 4 de noviembre de 1944.
h) La Ley de pensiones para servidores del Poder Ejecutivo que no
están protegidos por el Seguro Social o por otros regímenes de pensiones
y jubilaciones y sus reformas, No. 3607, del 10 de diciembre de 1965.
i) La Ley No. 7007, del 5 de noviembre de 1985.
j) Los artículos del 1 al 18, del 26 al 34, el 38, del 40 al 42 y los
transitorios de la Ley No.7302, del 8 de julio de 1992, Ley de creación
del régimen general de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de
otros regímenes especiales y reforma a la Ley No. 7092, del 21 de abril de
1988 y sus reformas, Ley del impuesto sobre la renta.
ARTICULO 78.- Regímenes no contributivos.
Se deroga la siguiente normativa:
a) La Ley No.21, del 9 de junio de 1921.
b) Ley de pensiones e indemnizaciones de guerra, y sus reformas,
No.1922, del 5 de agosto de 1955.
c) La Ley de pensiones a viudas e hijos de guardias fiscales,
guardias civiles y otros, y sus reformas, No.1988, del 14 de diciembre de
d) Ley No.2377, del 25 de junio de 1959.
e) La Ley de pensiones para Secretarios de Estado o Ministros de
Gobierno, No.4441, del 13 de octubre de 1969.
f) La Ley No.4453, del 27 de octubre de 1969, y sus reformas.
ARTICULO 79.- Derogación genérica.
La presente ley deroga, además, toda otra norma, de rango igual o
inferior, que se le oponga, incluyendo el artículo 252 del Código de
Trabajo.
ARTICULO 80.- Vigencia.
Esta ley rige a partir de su publicación.
SECCION II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.- Todas las personas que, según la legislación que por
esta ley se deroga, hayan cumplido o cumplan con los requisitos para
adquirir el derecho a la pensión por vejez, dentro de los dieciocho meses
posteriores a su vigencia, de acuerdo con los requisitos del régimen de
pensiones especiales en que empezaron a cotizar, podrán pensionarse, según
tales requisitos, y con un monto de jubilación igual al establecido por
las leyes aquí derogadas.
TRANSITORIO II.- Las personas que hayan formalizado su solicitud de
pensió