La ley que regula quién puede tener y portar armas en Costa Rica
La Ley de Armas y Explosivos fija quién puede tener armas, cuántas, con qué permiso y qué está prohibido; su texto vigente cambió tras varias reformas.
Título oficial LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Atención: La ley fija en dos las armas que puede inscribir una persona física y cobra timbres de cinco mil y tres mil colones, además de una multa de cincuenta colones diarios por atraso en traspasos.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
Alguien queda pagando algo que el título no menciona.
A quién le sirve: Personas físicas y jurídicas que inscriben o portan armas
La ley cobra cinco mil colones por arma inscrita, tres mil colones por permiso de portación y cincuenta colones diarios por atraso en un traspaso.
deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por arma
23, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Personas físicas que quieran tener o portar un arma permitida
- Personas jurídicas que brinden servicios de seguridad privada
- Dueños de fundos agrarios o en zonas agropecuarias
- Menores de dieciocho años, con la excepción deportiva desde los catorce
- Personas con antecedentes penales o con medidas de protección por violencia doméstica
- Turistas que compren armas permitidas para usar en el exterior
A quién beneficia
- Los mayores de catorce años pueden usar armas para práctica deportiva con autorización y acompañamiento
- Los dueños de fundos agrarios pueden inscribir un arma larga para resguardar su patrimonio
- Los turistas pueden adquirir armas permitidas para usar en el exterior
Qué cambia
- Solo se pueden inscribir dos armas por persona física para seguridad personal
- El permiso de portación dura dos años y hay que renovarlo
- Los traspasos deben inscribirse en diez días hábiles o se paga multa de cincuenta colones diarios
- La pérdida o el extravío de un arma debe reportarse en ocho días
La explicación completa
Qué cambia
La ley regula la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora (art. 1). El principio que la rige es el control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos del país, para resguardar la vida humana y prevenir el delito y la violencia (art. 1 bis).
Los habitantes de la República pueden adquirir, poseer y portar armas solo en las condiciones y con los requisitos de esta ley y su reglamento (art. 2). El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública (art. 4).
Las armas se dividen en permitidas y prohibidas (art. 19). Son permitidas, entre otras, las pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45) que no sean automáticas, los revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga y las armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460) (art. 20).
Para poseer y portar armas permitidas, una persona física debe ser mayor de dieciocho años, no haber sido condenada por delitos relacionados con el uso de armas y no estar inhabilitada por resolución judicial (art. 22).
Las personas físicas solo pueden inscribir dos armas de fuego para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, y deben pagar un timbre fiscal de cinco mil colones por arma (art. 23). Las inscripciones duran cuatro años y se pueden prorrogar por períodos iguales de manera indefinida.
El permiso para portar armas tiene una vigencia de dos años y se puede renovar por igual período (art. 36). Para solicitarlo hay que aportar un timbre fiscal de tres mil colones y aprobar un examen teórico-práctico (art. 39).
Los traspasos de armas permitidas deben inscribirse en el Departamento dentro de diez días hábiles (art. 46). Pasado ese plazo, el Departamento cobra una multa de cincuenta colones diarios por atraso.
Quien pierda o extravíe un arma permitida debe comunicarlo por escrito al Departamento dentro de los ocho días siguientes (art. 47).
A quién le toca
A las personas físicas que quieran tener o portar un arma: deben cumplir los requisitos del artículo 22 e inscribir el arma (art. 22) (art. 23).
A las personas jurídicas: solo pueden inscribir armas para brindar servicios de seguridad privada, con un timbre fiscal de tres mil colones por arma (art. 23).
A los dueños de fundos agrarios o de fundos en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional: pueden inscribir un arma larga permitida para resguardar su seguridad y su patrimonio, justificándolo ante el Departamento (art. 20).
A los menores de dieciocho años: la ley les prohíbe tener armas, con una excepción. Los mayores de catorce pueden usar armas de fuego para práctica deportiva si tienen autorización de la organización que representa el deporte en el país (art. 7). Esa práctica debe darse solo en lugares autorizados y con acompañamiento de su representante legal.
A las personas con antecedentes penales o policiales por delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad o infracción a la Ley de Estupefacientes: no pueden portar ni tener armas (art. 7).
A quienes tengan medidas de protección por violencia doméstica conforme a la Ley N.° 7586: tampoco pueden portar ni tener armas (art. 7).
A los turistas: pueden adquirir armas permitidas para usar en el exterior y deben comprobar su adquisición al salir del país (art. 50).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 12 de 12 y no anota observaciones 2.
El texto vigente no es el que se aprobó en 1995. Lo cambiaron varias leyes posteriores. La Ley N° 8201 de 2001 reformó los artículos 1, 3, 67, 68, 72, 93 y 94 y añadió un Transitorio IV 3. La Ley N° 7957 de 1999 reformó el artículo 8 4. La Ley N° 8823 de 2010 reformó el artículo 17 5. La Ley N° 8951 de 2011 añadió el artículo 26 bis 6. La Ley N° 9552 de 2018 cambió el nombre de la Escuela Nacional de Policía por Academia Nacional de Policía en el artículo 35 7. Las leyes N° 9682 y N° 9731, ambas de 2019, reformaron los artículos 25, 34, 88 y 89, y los artículos 5, 7, 20, 41 y 51, entre otros 8 9.
SINALEVI muestra una diferencia entre el texto aprobado y el vigente en el artículo 56, sobre inspección de colecciones. El texto vigente aparece recortado en el dossier y no permite leer la frase completa 2.
Lo que se dijo en la Asamblea
En una comparecencia ante la comisión de seguridad, el gerente de la empresa Explotec, Daniel Cruz Porras, dijo que a los pirotécnicos les cobran cinco salarios mínimos por una licencia de traslado de explosivo 00:00:38. Añadió que "no hay un fundamento técnico" y que le preocupa que todo se remita al reglamento 00:00:55.
El gerente de Industrias Austin de Costa Rica, Juan José Lara, dijo que la ley establece aspectos que no están definidos y que se van a dirimir en el reglamento 00:01:46. Su preocupación es quiénes van a integrar la elaboración del reglamento 00:01:56.
Ramón Lamboglia, presidente de la asociación de reservistas, dijo que si se aprueba el proyecto se dificultará la tenencia de armas y podría haber mayor corrupción 00:00:25. Sostuvo que a mayor restricción para obtener un documento de portación de arma hay un mayor crecimiento del mercado negro de las armas 00:01:08.
Alan Guillén, vicepresidente de empresas de seguridad, dijo que el país requiere una ley moderna y funcional y que apoyan la regulación 00:01:23. Añadió que "las armas son una herramienta de trabajo para nosotros" 00:01:40.
Rodrigo Carvajal, presidente de la asociación de tiro práctico, dijo que el proyecto de ley expediente 18050 tendría un impacto serio en quienes practican tiro al blanco 00:00:11. Señaló que los tiradores deportivos disparan entre 15.000 y 60.000 tiros al año y que la munición recargada cuesta la mitad de la nueva 00:01:04.
Frente a la Constitución
El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. La ley calza con el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes Constitución, art. 121. También calza con el artículo 140, que encarga al Poder Ejecutivo reglamentar y ejecutar las leyes Constitución, art. 140.
Hay una duda sobre el artículo 89 de la Constitución, que garantiza el derecho al deporte y a la recreación Constitución, art. 89. La ley permite armas largas solo para actividades deportivas y campos de tiro acreditados (art. 20), y permite cargadores de hasta treinta municiones en prácticas deportivas acreditadas (art. 25). El texto no aclara qué pasa con un deportista que no logra la acreditación, y eso podría chocar con la garantía constitucional del deporte.
Hay otra duda sobre el artículo 41, que garantiza reparación pronta para los daños que reciba una persona Constitución, art. 41. La ley permite al Departamento cancelar permisos y revocar matrículas, con respeto al debido proceso (art. 49) (art. 23). El texto no detalla plazos para resolver esos procedimientos.
El Censo no encontró un choque directo con el artículo 40, que prohíbe la confiscación Constitución, art. 40. El decomiso de armas que prevé la ley ocurre en casos de infracción y no equivale a confiscación de bienes lícitos.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos guía, p. 22. En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales guía, p. 24. Para interponerla se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26. La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.
Lo que no sabemos
El dossier no permite leer el texto completo del artículo 56 vigente, porque aparece recortado.
El dossier no dice cuánto cuesta hoy el examen teórico-práctico del artículo 39, porque la tarifa se define por reglamento.
El dossier no incluye el texto de los artículos 88 y 89 sobre sanciones penales, solo la mención de que fueron reformados.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 12 de 12Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas
La ley calza con las potestades legislativas y reglamentarias, pero hay dudas sobre el derecho al deporte y sobre la reparación pronta en los procedimientos de cancelación.
Constitución, art. 121"Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica"
Esta ley, art. 1"Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación , venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora"
Sin choque aparente La Asamblea tiene potestad para dictar y reformar leyes, y esta ley regula una materia que le corresponde.
Constitución, art. 140"Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento"
Esta ley, art. 4"El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública."
Sin choque aparente La ley encarga al Poder Ejecutivo el control y la fiscalización, lo que coincide con su deber de ejecutar las leyes.
Constitución, art. 89"Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho"
Esta ley, art. 20"Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país"
Hay dudas La ley condiciona el uso deportivo de armas largas a la acreditación. El texto no aclara qué pasa con un deportista que no logra esa acreditación, y eso genera duda sobre la garantía constitucional del deporte.
Constitución, art. 41"Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación"
Esta ley, art. 49"Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas"
Hay dudas La ley permite cancelar permisos con respeto al debido proceso, pero no detalla plazos para resolver. Eso deja duda sobre la justicia pronta que ordena la Constitución.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:00:38
"al que nos están cobrando cinco salarios mínimos por ejemplo por una licencia"
- 00:00:55
"no hay un fundamento técnico"
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"la ley como tal establece ciertos aspectos Que no están definidos"
- 00:00:25
"si se aprueba el proyecto dificultará la tenencia de armas y podría haber mayor corrupción"
- 00:01:08
"a mayor restricción para obtener un documento de de portación de arma hay un mayor crecimiento del mercado negro de las armas"
- 00:01:40
"las armas son una herramienta de trabajo para nosotros"
- 00:01:04
"cuando hablamos de un tirador deportivo estamos hablando de tiradores que disparan entre 15000 y 60,000 tiros al año"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7530: LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
- Ley 7530 en SINALEVI: Ley de Armas y Explosivos (Vigente, Versión de la norma: 12 de 12)
- Ley 8201: Modificación de los artículos 1, 3, 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, y sus reformas, y adición de un Transitorio IV (Vigente)
- Ley 7957: Ref. Ley de Armas y Explosivos (Vigente)
- Ley 8823: Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública (Vigente)
- Ley 8951: Adición del artículo 26 bis a la Ley de Armas y Explosivos (N° 7530) (Vigente)
- Ley 9552: Creación de la Academia Nacional de Policía (Vigente)
- Ley 9682: Reforma Ley de Armas y Explosivos (Vigente)
- Ley 9731: Reforma Ley de Armas y Explosivos (Vigente)
- EMPRESARIOS DE EXPLOSIVOS OPUESTOS A PROYECTO DE REFORMA A LEY DE ARMAS
- CRITERIOS ENCONTRADOS SOBRE REFORMA DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
- Proyecto de armas y explosivos afectaría a tiradores deportivos
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7530
Ley de Armas y Explosivos
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N° 7530
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 .— Campo de aplicación . Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión, inscripción, portación , venta, importación, exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así como la instalación de dispositivos de seguridad.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
Artículo 1 bis- Principio rector. La presente ley se rige por el principio de control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos existentes en el país, con el objetivo de resguardar la vida humana, la seguridad del país, la prevención de delito y la prevención de la violencia.
( Así adicionado por el artículo 3° de la Ley para el fortalecimiento del marco sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas , N° 10610 del 15 de noviembre de 2024)
Artículo 2.- Autorización. Los habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas, en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Artículo 3.- Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:
a) Arma: Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia; especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto, las armas contundentes y las punzocortantes.
b) Ministerio: Ministerio de Seguridad Pública.
c) Dirección: Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.
d) Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.
e) Explosivos : Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación (calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
f) Explosivos bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material pirotécnico.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
g) Explosivos altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un recipiente.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
h) Productos pirotécnicos : Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre) con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y esparcimiento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
i) Pólvora : Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
j) Pólvora menuda lucería : Productos pirotécnicos que, cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
k) Pólvora menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros, impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman luces de diferentes colores.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
l) Eventos o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en cualquiera de sus presentaciones.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
m) Permiso : Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001)
n) Permiso de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
ñ) Registro : Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
o) Pirotécnia : Arte de crear fuegos artificiales a base de salitre, azufre y carbón.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)
p) Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para disparar en ráfagas.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Artículo 4.- Control y fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 5- Inventario
Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas, las empresas de seguridad privadas y las personas jurídicas que posean armas, deberán informar semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 6.- Identificación de armas gubernamentales. Todas las armas que el Gobierno de la República posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie, el patrimonio y las demás características que, según el reglamento, constituyan la identificación.
Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:
a) Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.
b) Las personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
c) Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
e) Personas con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.
f) Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 8.- Importación y comercialización de cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación, comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza, los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser utilizados.
Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.
(Así reformado por el artículo 2 de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Artículo 9.- Denuncia. Quien tenga conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a denunciarla ante los órganos competentes.
Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento, este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una contravención o un delito, el Departamento la remitirá al órgano judicial competente.
Artículo 10.- Legislación supletoria. En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán, en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.
CAPITULO II
DIRECCION GENERAL DE ARMAMENTO
Artículo 11.- Creación. Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.
La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.
El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7957 del 17 de diciembre de 1999)
Artículo 12.- Competencia. El Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación, exportación, inscripción y portación de armas permitidas.
También, de los permisos de venta, fabricación, importación y exportación de explosivos permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.
Además, deberá levantar y mantener actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de particulares.
El Departamento tendrá facultades para comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje , el traslado, el almacenaje y el decomiso de armas, municiones, explosivos y afines.
Los importadores, los vendedores, los compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de cualquier daño causado a terceros.
Artículo 13.- Resoluciones del Departamento. Toda resolución del Departamento deberá fundamentarse y notificarse.
Contra la resolución dictada cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 14.- Suministro de armas. El Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las armas y los nombres de las personas que las retiran.
Estas anotaciones serán comunicadas, inmediatamente, al Registro de Armas.
Las armas del Arsenal Nacional solo podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.
Únicamente con orden directa del Ministro de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su protección personal, mientras ejerzan el cargo.
Diariamente, en todo operativo de las fuerzas policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.
Artículo 15.- Custodia. El Arsenal Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.
Los procedimientos y directrices que dicte el Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos, serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los funcionarios de las unidades policiales.
Se prohíbe a los funcionarios y a los empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por ley para tenerlas.
Artículo 16.- Falta grave. La inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.
Artículo 17.- Control de armas en poder del Estado . La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.
(Así reformado por el artículo 39° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Artículo 18.- Deber del Director al finalizar cada administración. Al finalizar cada Administración de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa Administración, así como del estado de ellas y su localización.
CAPITULO III
CLASIFICACION DE LAS ARMAS
Artículo 19.- Tipos de armas. Para aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas prohibidas.
Artículo 20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes características:
a) Pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que no sean automáticas.
b) Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.
c) Armas largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.
d) Armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).
e) Las que integren colecciones de armas de fuego permitidas.
Las armas largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del solicitante, según el tipo de cacería a realizar.
Las personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo de estos.
El Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno, emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 21.- Posesión y uso de armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el artículo anterior, como permitidas según los requisitos señalados por ley.
Se permite la posesión de armas permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad indispensables para evitar accidentes.
Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos relacionados con el uso de armas.
c) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Artículo 23- inscripción de armas. Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente acreditadas en el país, así como en las actividades de caza permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.
En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud estableciendo el número de armas que será necesario, según el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00) por arma a inscribir, El Departamento analizará la solicitud presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la situación
Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas en su segundad personal, la de su familia y su patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.
El destino de lo recaudado por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres ( Inamu ).
En caso de que se corneta algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópica, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Artículo 23 bis- Obligación del Estado de controlar el mercado lícito de armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean necesarios para evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el mercado ilícito de armas.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 24.- Autorización especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración, únicamente podrán utilizar armas permitidas.
En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el artículo 25 de esta ley.
Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas prohibidas para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva.
Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.
c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
d) Los artefactos explosivos o incendiarios.
e) Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
f) Los explosivos altos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes , que causen daños permanentes.
i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes , que causen daños permanentes.
j) Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
1- Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades cinergéticas conforme a la ley.
3- Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
Artículo 26.- Prohibiciones. Se prohíbe el uso, la producción o la introducción al país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.
Artículo 26 bis.- Prohibición del uranio Se prohíbe el uso, comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien, sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Constitución Política.
Las autoridades nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior, procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares ( Cicanum ) de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos que emita el Poder Ejecutivo.
El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.
A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del material peligroso.
(Así adicionado por el artículo único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)
Artículo 27.- Autorización del Ministerio. El Ministerio será el único órgano encargado de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente autorizados para poseerlos.
Artículo 28.- Armas de reglamento. Por su fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.
No obstante, los oficiales con grado y los demás servidores de las diversas policías adiestrados en su manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación, podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco, por orden del Ministro de Seguridad Pública.
Se designa "arma orgánica" de la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma cincuenta y seis milímetros.
Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.
Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas o manifestaciones. Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras, la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de intervención de la Presidencia de la República y las reservas de esas fuerzas policiales.
Cuando lo disponga el Presidente de la República, estos cuerpos de policía podrán usar armas prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases, compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.
Artículo 30.- Empleo de armas prohibidas. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, sólo podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.
Artículo 31.- Dudas en la clasificación de armas. En caso de duda sobre la clasificación de algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá; pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de la República.
Las resoluciones dictadas por este Departamento podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo del artículo 13 de esta ley.
CAPITULO IV
INSCRIPCION Y PERMISOS
Artículo 32.- Armas para legítima defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.
Antes de inscribirlas, los poseedores deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para evitar riesgos.
Artículo 33.- Requisitos para inscribir armas. Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.
Además, deberá demostrar, en la forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad, el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.
Artículo 34.- Intervención del Departamento. El Departamento no inscribirá ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes de venderla o comerciarla. (*) Igual procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.
(*) (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
En los informes respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.
Además, el Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una certificación de los antecedentes penales del petente o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.
Artículo 35.- Permiso para portar armas. Para portar armas se requiere permiso. Los miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la Academia Nacional de Policía (*), su conocimiento de las reglas de seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de mayo del 2018 “ Creación de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba “ Escuela Nacional de Policía”)
Para la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.
Los permisos entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.
Artículo 36.- Características y registro del permiso. El permiso de portación de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
Al vencerse el plazo de dos años, el permiso podrá renovarse por igual período.
El Departamento llevará un registro adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.
El permiso de portación de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el plazo que señala este artículo.
Artículo 37.- Permiso especial. Para portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el Departamento.
El permiso sólo podrá otorgarse cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.
Ese permiso tendrá una duración de un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.
No requieren este permiso especial, aunque sí el permiso de portación de armas, los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.
Artículo 38.- Forma de portar armas. Salvo los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.
Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas. Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y, además, aportar un timbre fiscal de tres mil colones (¢ 3 000,00).
El incremento del monto del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional de las Mujeres ( Inamu ).
Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.
(Así reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)
Artículo 40.- Permisos denegados. Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le denegará el permiso.
Artículo 41.- Solicitudes de inscripción o permiso. Toda solicitud de inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su cédula de residencia.
La solicitud deberá formularse por escrito o por el medio electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la póliza de desalmacenaje o la escritura protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se solicita.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Las personas físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la impresión de sus huellas dactilares.
En caso de personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su personería y cédula jurídica.
Artículo 42.- Inscripción de armas sin documento de propiedad. Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de sustracción o pérdida reportadas al Departamento, este deberá decomisarla y proceder según se dispone en el artículo 82 de esta ley.
Artículo 43.- Inscripción de armas sin documento de propiedad. El propietario de armas permitidas, que carezca de los documentos que le acreditan la propiedad o la posesión, deberá solicitar la inscripción o adjuntar una declaración jurada de que las armas le pertenecen, con una explicación de la causa por la cual carece de factura o carta-venta.
Artículo 44.- Permiso para importar tiros. Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al Departamento, permiso para importar hasta quinientos tiros al año.
La solicitud se formulará en papel con reintegro de cien colones, con un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente o autenticada por un abogado.
(*)(Nota: El artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)
No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún deporte.
Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.
Artículo 45.- Permiso para agentes o policías honorarios. Las credenciales de agentes o policías honorarios, funcionarios de confianza y otros similares, no los facultan para portar armas sin el respectivo permiso.
Artículo 46.- Plazo para traspasar armas. Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del traspaso.
Transcurrido este plazo, el Departamento cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según resolución fundada que debe dictar ese Departamento.
Artículo 47.- Pérdida, extravío y sustracción de armas. Las personas que pierdan o extravíen un arma permitida deberán comunicarlo por escrito al Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro de los ocho días siguientes.
Si el arma les hubiera sido sustraída, actuarán del modo indicado en el párrafo anterior y adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las autoridades competentes.
Artículo 48.- Armas en poblado. No se concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o contundentes. La portación de las que excedan de 9 cm . Se considerará portación de arma prohibida y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.
Artículo 49.- Causas de cancelación del permiso. Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8796 del 10 de marzo de 2010)
a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.
b) Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.
c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.
d) Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.
e) Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.
f) Lo resuelva la autoridad competente.
g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
h) Medie dolo o culpa en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o muerte a una persona menor de edad.
La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.
(Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo único de la ley N° 8796 del 10 de marzo de 2010)
i) Las personas portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de conformidad con la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)
Artículo 50.- Adquisición de armas por parte de turistas. Los turistas podrán adquirir armas permitidas para usar en el exterior. Deberán comprobar su adquisición en el momento de salir del país. Si no acreditan la propiedad de las armas, las autoridades correspondientes las decomisarán.
Artículo 51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones, explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:
a) Edificios públicos.
b) Los centros de salud y educativos, estatales o privados.
c) Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.
d) Sitios donde se realicen actividades de carácter público y se consuman bebidas alcohólicas.
e) En centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en donde se ejecuten actividades deportivas.
f) Espacios públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.
g) En espacios de culto.
La prohibición anterior no será aplicable a:
1- Las personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.
2- Los integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus funciones.
3- Los agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.
4- Los dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus clientes.
Los sitios donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del local y de forma manifiesta y visible.
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)
Artículo 52.- Prohibición para convertir o modificar armas. Se prohíbe la conversión o modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.
Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones. El propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables en dicha arma.
Las condiciones y los requisitos se determinarán vía reglamento.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)
CAPITULO V
COLECCIONES DE ARMAS
Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.
Las armas químicas o biológicas deberán ser inutilizadas.
Los particulares que posean colecciones de armas permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo y deberán inscribirlas con todas las características.
Artículo 54.- Enajenación de colecciones. Las armas permitidas, que formen parte de una colección, podrán ser enajenadas para esos mismos fines, con autorización del Departamento, en su conjunto o por unidades.
Artículo 55.- Colección de armas prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas, con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico. Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.
Las armas de fuego deberán ser objeto de examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.
Artículo 56.- Inspección de colecciones. Todas las colecciones de armas estarán bajo la inspección periódica del Departamento.
La identificación y la clasificación de las armas y el equipo de colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de duda, deberá consultar a los órganos que c