# Ley 7530: La ley que regula quién puede tener y portar armas en Costa Rica

- Página: https://elcenso.com/leyes/7530
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1

## En resumen

La Ley de Armas y Explosivos fija quién puede tener armas, cuántas, con qué permiso y qué está prohibido; su texto vigente cambió tras varias reformas.

## A quién le toca

- Personas físicas que quieran tener o portar un arma permitida
- Personas jurídicas que brinden servicios de seguridad privada
- Dueños de fundos agrarios o en zonas agropecuarias
- Menores de dieciocho años, con la excepción deportiva desde los catorce
- Personas con antecedentes penales o con medidas de protección por violencia doméstica
- Turistas que compren armas permitidas para usar en el exterior

## A quién beneficia

- Los mayores de catorce años pueden usar armas para práctica deportiva con autorización y acompañamiento
- Los dueños de fundos agrarios pueden inscribir un arma larga para resguardar su patrimonio
- Los turistas pueden adquirir armas permitidas para usar en el exterior

## Qué cambia

- Solo se pueden inscribir dos armas por persona física para seguridad personal
- El permiso de portación dura dos años y hay que renovarlo
- Los traspasos deben inscribirse en diez días hábiles o se paga multa de cincuenta colones diarios
- La pérdida o el extravío de un arma debe reportarse en ocho días

## Cláusulas a revisar

- **Timbres y multas que la gente paga** (23): La ley cobra cinco mil colones por arma inscrita, tres mil colones por permiso de portación y cincuenta colones diarios por atraso en un traspaso. Texto: "deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones (&cent; 5 000,00) por arma"
- **Excepción deportiva para mayores de catorce** (7): La ley prohíbe a los menores de dieciocho tener armas, pero abre una excepción para práctica deportiva desde los catorce con autorización y acompañamiento. Texto: "Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva"
- **El reglamento define lo que la ley no dice** (52 bis): La ley remite al reglamento las condiciones y requisitos de varios trámites, y el texto no fija esos detalles. Texto: "Las condiciones y los requisitos se determinarán vía reglamento."

## Explicación

### Qué cambia

La ley regula la adquisición, posesión, inscripción, portación, venta, importación, exportación, fabricación y almacenaje de armas, municiones, explosivos y pólvora ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). El principio que la rige es el control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos del país, para resguardar la vida humana y prevenir el delito y la violencia ([art. 1 bis](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

Los habitantes de la República pueden adquirir, poseer y portar armas solo en las condiciones y con los requisitos de esta ley y su reglamento ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). El control y la fiscalización le corresponden al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública ([art. 4](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

Las armas se dividen en permitidas y prohibidas ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). Son permitidas, entre otras, las pistolas y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45) que no sean automáticas, los revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga y las armas largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460) ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

Para poseer y portar armas permitidas, una persona física debe ser mayor de dieciocho años, no haber sido condenada por delitos relacionados con el uso de armas y no estar inhabilitada por resolución judicial ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

Las personas físicas solo pueden inscribir dos armas de fuego para su seguridad personal, la de su familia y su patrimonio, y deben pagar un timbre fiscal de cinco mil colones por arma ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). Las inscripciones duran cuatro años y se pueden prorrogar por períodos iguales de manera indefinida.

El permiso para portar armas tiene una vigencia de dos años y se puede renovar por igual período ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). Para solicitarlo hay que aportar un timbre fiscal de tres mil colones y aprobar un examen teórico-práctico ([art. 39](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

Los traspasos de armas permitidas deben inscribirse en el Departamento dentro de diez días hábiles ([art. 46](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). Pasado ese plazo, el Departamento cobra una multa de cincuenta colones diarios por atraso.

Quien pierda o extravíe un arma permitida debe comunicarlo por escrito al Departamento dentro de los ocho días siguientes ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

### A quién le toca

A las personas físicas que quieran tener o portar un arma: deben cumplir los requisitos del artículo 22 e inscribir el arma ([art. 22](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)) ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

A las personas jurídicas: solo pueden inscribir armas para brindar servicios de seguridad privada, con un timbre fiscal de tres mil colones por arma ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

A los dueños de fundos agrarios o de fundos en zonas agropecuarias o de baja densidad poblacional: pueden inscribir un arma larga permitida para resguardar su seguridad y su patrimonio, justificándolo ante el Departamento ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

A los menores de dieciocho años: la ley les prohíbe tener armas, con una excepción. Los mayores de catorce pueden usar armas de fuego para práctica deportiva si tienen autorización de la organización que representa el deporte en el país ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). Esa práctica debe darse solo en lugares autorizados y con acompañamiento de su representante legal.

A las personas con antecedentes penales o policiales por delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos contra la libertad o infracción a la Ley de Estupefacientes: no pueden portar ni tener armas ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

A quienes tengan medidas de protección por violencia doméstica conforme a la Ley N.° 7586: tampoco pueden portar ni tener armas ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

A los turistas: pueden adquirir armas permitidas para usar en el exterior y deben comprobar su adquisición al salir del país ([art. 50](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI registra la versión 12 de 12 y no anota observaciones [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1).

El texto vigente no es el que se aprobó en 1995. Lo cambiaron varias leyes posteriores. La Ley N° 8201 de 2001 reformó los artículos 1, 3, 67, 68, 72, 93 y 94 y añadió un Transitorio IV [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48612&param2=51808&param3=1). La Ley N° 7957 de 1999 reformó el artículo 8 [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42303&param2=44603&param3=1). La Ley N° 8823 de 2010 reformó el artículo 17 [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=68022&param2=80851&param3=1). La Ley N° 8951 de 2011 añadió el artículo 26 bis [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=70439&param2=84989&param3=1). La Ley N° 9552 de 2018 cambió el nombre de la Escuela Nacional de Policía por Academia Nacional de Policía en el artículo 35 [\[7\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=86689&param2=112594&param3=1). Las leyes N° 9682 y N° 9731, ambas de 2019, reformaron los artículos 25, 34, 88 y 89, y los artículos 5, 7, 20, 41 y 51, entre otros [\[8\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89259&param2=117076&param3=1) [\[9\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90275&param2=118833&param3=1).

SINALEVI muestra una diferencia entre el texto aprobado y el vigente en el artículo 56, sobre inspección de colecciones. El texto vigente aparece recortado en el dossier y no permite leer la frase completa [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

En una comparecencia ante la comisión de seguridad, el gerente de la empresa Explotec, Daniel Cruz Porras, dijo que a los pirotécnicos les cobran cinco salarios mínimos por una licencia de traslado de explosivo ([video, 00:00:38](https://www.youtube.com/watch?v=Zuutpwb20jw&t=38s)). Añadió que "no hay un fundamento técnico" y que le preocupa que todo se remita al reglamento ([video, 00:00:55](https://www.youtube.com/watch?v=Zuutpwb20jw&t=55s)).

El gerente de Industrias Austin de Costa Rica, Juan José Lara, dijo que la ley establece aspectos que no están definidos y que se van a dirimir en el reglamento ([video, 00:01:46](https://www.youtube.com/watch?v=Zuutpwb20jw&t=106s)). Su preocupación es quiénes van a integrar la elaboración del reglamento ([video, 00:01:56](https://www.youtube.com/watch?v=Zuutpwb20jw&t=116s)).

Ramón Lamboglia, presidente de la asociación de reservistas, dijo que si se aprueba el proyecto se dificultará la tenencia de armas y podría haber mayor corrupción ([video, 00:00:25](https://www.youtube.com/watch?v=L9I-HgfAfDw&t=25s)). Sostuvo que a mayor restricción para obtener un documento de portación de arma hay un mayor crecimiento del mercado negro de las armas ([video, 00:01:08](https://www.youtube.com/watch?v=L9I-HgfAfDw&t=68s)).

Alan Guillén, vicepresidente de empresas de seguridad, dijo que el país requiere una ley moderna y funcional y que apoyan la regulación ([video, 00:01:23](https://www.youtube.com/watch?v=L9I-HgfAfDw&t=83s)). Añadió que "las armas son una herramienta de trabajo para nosotros" ([video, 00:01:40](https://www.youtube.com/watch?v=L9I-HgfAfDw&t=100s)).

Rodrigo Carvajal, presidente de la asociación de tiro práctico, dijo que el proyecto de ley expediente 18050 tendría un impacto serio en quienes practican tiro al blanco ([video, 00:00:11](https://www.youtube.com/watch?v=j2B30K2mnag&t=11s)). Señaló que los tiradores deportivos disparan entre 15.000 y 60.000 tiros al año y que la munición recargada cuesta la mitad de la nueva ([video, 00:01:04](https://www.youtube.com/watch?v=j2B30K2mnag&t=64s)).

### Frente a la Constitución

El Censo comparó el texto con los artículos de la Constitución que están en el dossier. La ley calza con el artículo 121, que da a la Asamblea la potestad de dictar y reformar leyes ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). También calza con el artículo 140, que encarga al Poder Ejecutivo reglamentar y ejecutar las leyes ([Constitución, art. 140](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

Hay una duda sobre el artículo 89 de la Constitución, que garantiza el derecho al deporte y a la recreación ([Constitución, art. 89](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite armas largas solo para actividades deportivas y campos de tiro acreditados ([art. 20](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)), y permite cargadores de hasta treinta municiones en prácticas deportivas acreditadas ([art. 25](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). El texto no aclara qué pasa con un deportista que no logra la acreditación, y eso podría chocar con la garantía constitucional del deporte.

Hay otra duda sobre el artículo 41, que garantiza reparación pronta para los daños que reciba una persona ([Constitución, art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley permite al Departamento cancelar permisos y revocar matrículas, con respeto al debido proceso ([art. 49](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)) ([art. 23](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1)). El texto no detalla plazos para resolver esos procedimientos.

El Censo no encontró un choque directo con el artículo 40, que prohíbe la confiscación ([Constitución, art. 40](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). El decomiso de armas que prevé la ley ocurre en casos de infracción y no equivale a confiscación de bienes lícitos.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos directos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). En el escrito debe expresar con claridad el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor u órgano y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que la ley misma infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad contra leyes y otras disposiciones generales ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla se requiere, por regla general, un asunto pendiente de resolver ante los tribunales o en el procedimiento para agotar la vía administrativa.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en la Plataforma de Servicios en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda un mal servicio o actúa de forma irregular, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)). La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brinda asesoramiento técnico gratuito para redactar el proyecto.

### Lo que no sabemos

El dossier no permite leer el texto completo del artículo 56 vigente, porque aparece recortado.

El dossier no dice cuánto cuesta hoy el examen teórico-práctico del artículo 39, porque la tarifa se define por reglamento.

El dossier no incluye el texto de los artículos 88 y 89 sobre sanciones penales, solo la mención de que fueron reformados.

## Frente a la Constitución

La ley calza con las potestades legislativas y reglamentarias, pero hay dudas sobre el derecho al deporte y sobre la reparación pronta en los procedimientos de cancelación.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta por escrito contra el servidor u órgano autor del agravio, expresando el hecho, el derecho violado y las pruebas. Cualquier persona puede interponerlo. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta contra leyes y disposiciones generales. Por regla general requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Se presenta en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, por el portal institucional o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: El proyecto se tramita por los procedimientos legislativos ordinarios y debe votarse en un plazo máximo de dos años. La Oficina de Iniciativa Popular brinda asesoramiento técnico gratuito. (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7530: LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7530 en SINALEVI: Ley de Armas y Explosivos (Vigente, Versión de la norma: 12 de 12). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/07/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=26048&param2=143877&param3=1
3. Ley 8201: Modificación de los artículos 1, 3, 67, 68, 72, 93 y 94 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, y sus reformas, y adición de un Transitorio IV (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/12/2001. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=48612&param2=51808&param3=1
4. Ley 7957: Ref. Ley de Armas y Explosivos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 17/12/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=42303&param2=44603&param3=1
5. Ley 8823: Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/2010. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=68022&param2=80851&param3=1
6. Ley 8951: Adición del artículo 26 bis a la Ley de Armas y Explosivos (N° 7530) (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 12/05/2011. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=70439&param2=84989&param3=1
7. Ley 9552: Creación de la Academia Nacional de Policía (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 24/05/2018. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=86689&param2=112594&param3=1
8. Ley 9682: Reforma Ley de Armas y Explosivos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 23/05/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=89259&param2=117076&param3=1
9. Ley 9731: Reforma Ley de Armas y Explosivos (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/08/2019. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=90275&param2=118833&param3=1
10. EMPRESARIOS DE EXPLOSIVOS OPUESTOS A PROYECTO DE REFORMA A LEY DE ARMAS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2015-02-26. https://www.youtube.com/watch?v=Zuutpwb20jw
11. CRITERIOS ENCONTRADOS SOBRE REFORMA DE LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2013-04-04. https://www.youtube.com/watch?v=L9I-HgfAfDw
12. Proyecto de armas y explosivos afectaría a tiradores deportivos. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2014-02-27. https://www.youtube.com/watch?v=j2B30K2mnag
13. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
14. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7530

Ley de Armas y Explosivos

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N° 7530

LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 .— Campo de
aplicación . Mediante la presente Ley se regulan la adquisición, posesión,
inscripción, portación , venta, importación,
exportación, fabricación y el almacenaje de armas, municiones, explosivos y
pólvora, en cualquiera de sus presentaciones, y de las materias primas para
elaborar productos regulados por la presente Ley, en todos sus aspectos, así
como la instalación de dispositivos de seguridad.

(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)



Artículo 1 bis- Principio rector. La presente ley se rige por el principio de control del Estado
sobre todas las armas, municiones y explosivos existentes en el país,
con el objetivo de resguardar la vida humana, la seguridad
del país, la prevención de delito y la prevención de la violencia.

( Así adicionado por el artículo 3° de la Ley
para el fortalecimiento del marco
sancionatorio de los delitos cometidos con armas de fuego prohibidas , N° 10610 del 15 de noviembre
de 2024)



Artículo 2.- Autorización. Los
habitantes de la República podrán adquirir, poseer y portar armas,
en las condiciones y según los requisitos establecidos en esta ley y su
reglamento.



Artículo 3.-
Definiciones. Para los propósitos de la presente ley, cada vez que en ella
aparezcan los siguientes términos, deben entenderse de la siguiente manera:

a) Arma:
Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia;
especialmente referida al arma de fuego. Se incluyen también en este concepto,
las armas contundentes y las punzocortantes.

b) Ministerio:
Ministerio de Seguridad Pública.

c) Dirección:
Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública.

d)
Departamento: Departamento de Control de Armas y Explosivos.

e) Explosivos :
Productos, sustancias o elementos químicos en estado sólido, líquido o
gelatinoso que al aplicarles, combinados o separados, factores de iniciación
(calor, presión y choque) se transforman en gas a alta velocidad y producen
energía térmica, presión, una onda de choque y un alto estruendo.

(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

f) Explosivos
bajos: Explosivos cuya velocidad de detonación es inferior a la velocidad
del sonido; hacen combustión pero solo detonan al ser confinados dentro de un
recipiente. Fundamentalmente se utilizan como impulsores de material
pirotécnico.

(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

g) Explosivos
altos: Explosivos con velocidad de detonación superior a la velocidad del
sonido; combustionan y detonan aun sin estar confinados dentro de un
recipiente.

(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2 de la
Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

h) Productos
pirotécnicos : Explosivos de manufactura comercial o artesanal que combinan
la pólvora (combinación proporcional de nitrato de potasio, carbono y azufre)
con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o
detonación controlada, que no produzca daño alguno a bienes ni a personas, pero
sí los efectos lumínicos y sonoros propios para actividades de diversión y
esparcimiento.

(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del
2001)

i) Pólvora :
Mezcla de compuestos a partir de nitrato de potasio, carbono y azufre.

(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

j) Pólvora
menuda lucería : Productos pirotécnicos que,
cuando se les da ignición, producen, al quemarse la pólvora, un efecto de luz
blanca o de colores y no son explosivos; entre ellos se encuentran las luces de
bengala, los volcanes, las mariposas, los yoyos y otros.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de
diciembre del 2001)

k) Pólvora
menuda explosiva aérea: bombetas de doble trueno, crisantemos y otros,
impulsados por una carga de pólvora negra, que explotan en el aire y forman
luces de diferentes colores.

(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

l) Eventos
o espectáculos pirotécnicos: Espectáculos que se realizan en diferentes lugares
del país, usando como distracción productos hechos a base pólvora, en
cualquiera de sus presentaciones.

(Así
adicionado el inciso anterior por
el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de diciembre del 2001)

m) Permiso :
Autorización que otorga el Departamento de Armas y Explosivos para el uso de
armas, explosivos, pólvora en todas sus presentaciones y todo tipo de
implementos contemplados en la presente Ley y sus Reglamentos.

(Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18 de ciiembre del 2001)

n) Permiso
de salud: Autorización que otorga el Ministerio de Salud para el uso, el
almacenamiento y la fabricación de productos pirotécnicos y otros.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)

ñ) Registro :
Dependencia del Ministerio de Seguridad Pública en la que se registra todo lo
relacionado con esta Ley y sus Reglamentos.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)

o) Pirotécnia : Arte de crear fuegos artificiales a base
de salitre, azufre y carbón.

(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2 de la Ley N° 8201 de 18
de diciembre del 2001)

p)
Plataformas prohibidas: las armas automáticas largas y cortas cuyo
funcionamiento permita el disparo consecutivo de más de un proyectil con una
sola acción del gatillo o las que siendo permitidas sean modificadas para
disparar en ráfagas.

(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)



Artículo 4.- Control y
fiscalización. El control y la fiscalización le corresponden al
Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública.



Artículo
5- Inventario

Los
órganos estatales, las instituciones autónomas y
semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades
autorizadas para poseer armas, las empresas de seguridad privadas y las
personas jurídicas que posean armas, deberán informar
semestralmente, a la Dirección, sobre la cantidad, el tipo, el
número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le
han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo,
deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los
particulares informarán a solicitud de la Dirección.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)



Artículo 6.- Identificación de
armas gubernamentales. Todas las armas que el Gobierno de la República
posea o adquiera, deberán mostrar, en una parte visible, el escudo
nacional o las siglas GCR (Gobierno de Costa Rica), el número de serie,
el patrimonio y las demás características que, según el
reglamento, constituyan la identificación.



Artículo
7- Personas inhibidas para portar y tener armas

No
podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes
personas:

a) Las
personas condenadas con penas privativas de libertad que estén
cumpliendo la pena, tanto en modalidad abierta como cerrada.

b) Las
personas que hayan sido elevadas a juicio por delitos contra la libertad,
delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

c) Las
personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta
inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de
armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida
autorización de la organización que ostenta la
representación en el país y solo en los lugares autorizados para
esta práctica y estén acompañados de su representante
legal.

d) Quienes
tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por
autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de
las armas de fuego.

e) Personas
con antecedentes penales o policiales por los delitos contra la propiedad,
violencia doméstica, delitos sexuales, delitos contra la vida, delitos
contra la libertad e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen
Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia.

f) Aquellas
a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de
violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley Contra la
Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)



Artículo 8.- Importación y comercialización de
cuchillos y herramientas. No se aplicará esta ley a la importación,
comercialización y tenencia de navajas de afeitar, cuchillos de mesa y caza,
los dedicados al destace de ganado y al expendio de carnes, los cuchillos de
zapatería, los machetes y otras herramientas propias de la labranza; los
aparatos de salva, entendiéndose por estos los que, por su construcción, no
permitan el uso de cartuchos con proyectiles; los artefactos que proyecten un
dardo con compuestos tranquilizantes para el manejo de animales silvestres; los
aparatos industriales usados para clavar en concreto, por medio de un cartucho
de salva; los aparatos empleados para sacrificar ganado vacuno por medio de un
cartucho; los usados para separar pernos o tornillos en las construcciones
metálicas, mediante un cartucho; los utilizados en fábricas de cemento para
remover con un cartucho incrustaciones de los hornos y, en general, todos los
que tengan uso industrial específico o los que se usen, normalmente, en las
labores manuales, siempre que se encuentren en el lugar donde deban ser
utilizados.

Tampoco se aplicará esta ley a la portación de los instrumentos antes descritos, cuando se
porten por necesidades de trabajo o para la práctica de un deporte.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley N°
7957 del 17 de diciembre de 1999)



Artículo 9.- Denuncia. Quien tenga
conocimiento de una infracción de esta ley está obligado a
denunciarla ante los órganos competentes.

Si la denuncia es interpuesta ante el Departamento,
este levantará el expediente del caso y aplicará las sanciones
administrativas que procedan. Si la denuncia constituye una
contravención o un delito, el Departamento la remitirá al
órgano judicial competente.



Artículo 10.- Legislación
supletoria. En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicarán,
en forma supletoria, la Ley General de Policía, la Ley General de la Administración
Pública, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales.



CAPITULO II

DIRECCION GENERAL DE
ARMAMENTO

Artículo 11.- Creación. Se crea la Dirección
General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se
encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y
de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro
de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las
municiones y los explosivos propiedad del Estado.

La Dirección estará integrada por el
Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el
Arsenal Nacional.

El Registro de Armas será confidencial y solo
tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° de la ley N° 7957 del 17 de
diciembre de 1999)



Artículo 12.- Competencia. El
Departamento será el encargado de otorgar los permisos de venta, importación,
exportación, inscripción y portación
de armas permitidas.

También, de los permisos de venta,
fabricación, importación y exportación de explosivos
permitidos, aditamentos y materias primas para fabricar explosivos.

Además, deberá levantar y mantener
actualizados los registros de las armas permitidas que sean propiedad de
particulares.

El Departamento tendrá facultades para
comprobar, inspeccionar, supervisar, controlar y fiscalizar la
fabricación, la compra, la venta, la importación, el desalmacenaje , el traslado, el almacenaje y el decomiso de
armas, municiones, explosivos y afines.

Los importadores, los vendedores, los
compradores, los fabricantes y los exportadores, serán responsables de
cualquier daño causado a terceros.



Artículo 13.- Resoluciones del
Departamento. Toda resolución del Departamento deberá
fundamentarse y notificarse.

Contra la resolución dictada
cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos en la Ley
General de la Administración Pública.



Artículo 14.- Suministro de armas. El
Arsenal Nacional suministrará, únicamente por orden directa y específica
del Director General de Armamento, las armas, los implementos y los recursos
materiales que el Ministerio provea a las unidades policiales. De ese
suministro, llevará un riguroso control de las fechas, el estado de las
armas y los nombres de las personas que las retiran.

Estas anotaciones serán comunicadas,
inmediatamente, al Registro de Armas.

Las armas del Arsenal Nacional solo
podrán ser suministradas a las unidades y cuerpos policiales.

Únicamente con orden directa del Ministro
de Seguridad Pública podrán suministrarse no más de tres
armas del citado Arsenal a cada uno de los Ministros de Gobierno, para su
protección personal, mientras ejerzan el cargo.

Diariamente, en todo operativo de las fuerzas
policiales, los oficiales de guardia o los jefes respectivos están
obligados a hacer constar la asignación personal de cada arma de fuego.



Artículo 15.- Custodia. El Arsenal
Nacional será el encargado de custodiar las armas y las municiones del
Gobierno de la República, de reparar y darles mantenimiento.

Los procedimientos y directrices que dicte el
Arsenal, acerca de la custodia y el mantenimiento de armas y explosivos,
serán de acatamiento obligatorio para las armerías y los
funcionarios de las unidades policiales.

Se prohíbe a los funcionarios y a los
empleados encargados de la custodia de armas, prestarlas, entregarlas o
facilitarlas, en cualquier forma, a personas, entes o grupos no autorizados por
ley para tenerlas.



Artículo 16.- Falta grave. La
inobservancia de los preceptos contenidos en el cuarto párrafo del
artículo 14 y en el tercer párrafo del artículo 15, se
tendrá por falta grave e incumplimiento de deberes, para la
aplicación de las sanciones disciplinarias correspondientes.



Artículo 17.-
Control de armas en poder del Estado . La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del
Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y
enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos,
únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.

(Así reformado por el artículo 39° de la ley N°
8823 del 5 de mayo de 2010)



Artículo 18.- Deber del Director al
finalizar cada administración. Al finalizar cada Administración
de Gobierno, el Director General de Armamento entregará al Ministro de
Seguridad Pública que asuma el cargo, un inventario de todas las armas
custodiadas por el Arsenal Nacional y de las que fueron adquiridas durante esa
Administración, así como del estado de ellas y su
localización.



CAPITULO III

CLASIFICACION DE LAS
ARMAS

Artículo 19.- Tipos de armas. Para
aplicar la presente ley, las armas se clasifican en: armas permitidas y armas
prohibidas.



Artículo
20- Son armas de fuego permitidas las que poseen las siguientes
características:

a) Pistolas
y revólveres de ánima rayada hasta 11,53 mm (calibre 0.45), que
no sean automáticas.

b)
Revólveres y pistolas de ánima lisa hasta calibre 12 Ga.

c) Armas
largas de ánima lisa y rayada hasta calibre 12 Ga, inclusive.

d) Armas
largas de ánima rayada hasta calibre 11,68 mm (calibre 0.460).

e) Las que
integren colecciones de armas de fuego permitidas.

Las armas
largas permitidas solamente podrán ser utilizadas en la práctica
de actividades deportivas y campos de tiro debidamente acreditados en el
país, y en lugares autorizados ante la Dirección General de
Armamento, así como en las actividades de caza permitidas según
el ordenamiento jurídico vigente, previa justificación del
solicitante, según el tipo de cacería a realizar.

Las
personas propietarias de fundos agrarios calificados como tales, según
la normativa vigente, o fundos que se encuentran ubicados en zonas
agropecuarias o de baja densidad poblacional, podrán inscribir, debiendo
justificar razonablemente para su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio, un arma larga permitida para desarrollar la actividad de resguardo
de estos.

El
Departamento analizará las solicitudes y, de considerarse oportuno,
emitirá los permisos individuales para utilizar razonablemente el arma.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)



Artículo 21.- Posesión y uso de
armas permitidas. Los habitantes de la República únicamente
podrán poseer, portar y usar armas de las clasificadas en el
artículo anterior, como permitidas según los requisitos
señalados por ley.

Se permite la posesión de armas
permitidas en el domicilio para la seguridad y defensa legítima de sus
moradores, los cuales deberán tomar todas las medidas de seguridad
indispensables para evitar accidentes.



Artículo 22.- Requisitos. Para poseer y
portar armas permitidas las personas físicas deberán:

a) Ser mayores de dieciocho años, salvo
las excepciones señaladas en la presente ley.

b) No haber sido condenadas por delitos
relacionados con el uso de armas.

c) No estar inhabilitadas, mediante
resolución judicial para usar armas.



Artículo 23- inscripción
de armas. Las personas físicas deben inscribir las armas de fuego en el
Departamento de Control de Armas y Explosivos, sea para la defensa de su vida o
de su hacienda, o para la práctica de actividades deportivas debidamente
acreditadas en el país, así como en las actividades de caza
permitidas, según el ordenamiento jurídico vigente.

En el caso de las
personas jurídicas, solo se inscribirán armas para brindar
servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud
estableciendo el número de armas que será necesario, según
el servicio a brindar y aportar un timbre fiscal de tres mil colones (&cent; 3
000,00) por arma a inscribir, El Departamento analizará la solicitud
presentada y determinará su razonabilidad, según sea el caso y la
situación

Las personas
físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego
para que sean utilizadas en su segundad personal, la de su familia y su
patrimonio y deberán aportar un timbre fiscal de cinco mil colones
(&cent; 5 000,00) por arma. Las inscripciones de las armas permitidas se
darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se
podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y
deberá aportar el indicado timbre fiscal y los demás requisitos
que establezcan la ley y el reglamento.

El destino de lo recaudado
por concepto de estos timbres será para la conformación del fondo
establecido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de
Reparación Integral para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado
por el Instituto Nacional de las Mujeres ( Inamu ).

En caso de que se
corneta algún delito contra la libertad, delitos sexuales e
infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópica,
Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y
cualquier otro delito donde medie la violencia, la matrícula
podrá ser revocada y cancelada en estricto apego al debido proceso.

(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral
para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)



Artículo 23 bis- Obligación del Estado de controlar el
mercado lícito de armas El Estado deberá realizar todos los controles que sean
necesarios para evitar que las armas adquiridas lícitamente terminen en el
mercado ilícito de armas.

(Así adicionado
por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)



Artículo 24.- Autorización
especial. Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los
agentes de vigilancia de la Dirección General de Adaptación
Social, los oficiales de tránsito y los oficiales de migración,
únicamente podrán utilizar armas permitidas.

En casos excepcionales, el Poder Ejecutivo
podrá autorizar, mediante reglamento, a las autoridades indicadas que
usen, en el ejercicio de sus funciones, las armas prohibidas clasificadas en el
artículo 25 de esta ley.

Los miembros de la Guardia Civil, de la Guardia
Rural y los demás miembros de la Fuerza Pública deberán
utilizar las armas clasificadas como permitidas. Cuando el servicio lo amerite
y en situaciones excepcionales, el Poder Ejecutivo, debidamente fundamentado y
mediante decreto, autorizará a esas autoridades el uso de armas
prohibidas para el ejercicio de sus funciones.



Artículo
25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos. En cuanto al ingreso al
territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia,
portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones
y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:

a) Las que,
con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en
ráfaga) más de una ojiva.

Igualmente,
tienen este carácter de prohibidas las armas largas
semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad
superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de
ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de
munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una
capacidad total de diecisiete municiones.

b) Los
artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el
impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de
una fuerza externa.

c) Todas
las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las
categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate,
sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y
lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de
las Naciones Unidas (ONU).

d) Los
artefactos explosivos o incendiarios.

e)
Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas
prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el
derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la
dispersión de estas.

f) Los
explosivos altos.

g) La
munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier
calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

h) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes , que causen daños permanentes.

i) Todos
los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos
inhabilitantes , que causen daños permanentes.

j) Las
armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.

Se
exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:

1- Los
dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de
sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos
diseñados para señalización de emergencia con base en
dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas
impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.

2- Las
plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se
utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente
acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así
como en actividades cinergéticas conforme a la
ley.

3- Los
cargadores de las armas largas inscritas y empleadas para la práctica de
modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e
incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad,
pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente
autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma
prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las
características aquí descritas, aunque las pierda al ser
suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su
funcionamiento.

(Así reformado por el artículo 1° de la
ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)



Artículo 26.- Prohibiciones. Se
prohíbe el uso, la producción o la introducción al
país de gases, compuestos químicos, virus o bacterias
tóxicas o letales, que produzcan consecuencias físicas o mentales
irreversibles, para ser utilizados como arma. También, se prohíbe
el uso policial de las municiones destinadas a la cacería.



Artículo 26 bis.- Prohibición
del uranio Se prohíbe el uso,
comercio, trasiego, tránsito, producción, distribución o almacenamiento del
uranio, enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio
industrial u otros materiales radioactivos donde el uranio sea parte del
compuesto, cuando ello tenga un fin armamentista, bélico o militar, o bien,
sean utilizados en perjuicio de la vida humana, la sociedad o el medio
ambiente, en el territorio nacional, de conformidad con los artículos 5 y 6 de
la Constitución Política.

Las autoridades
nacionales competentes encargadas de autorizar y fiscalizar el ingreso y el uso
conforme de estos materiales, cuando tengan información o indicios relativos al
ingreso irregular o detecten la presencia de materiales que contengan uranio,
enriquecido o empobrecido, así como cualquier otro tipo de uranio industrial en
el territorio nacional, o exista sospecha de que los fines que se le darán a
esos materiales se encuentran dentro de los prohibidos en el párrafo anterior,
procederán al decomiso de estos y lo comunicarán al Centro de Investigación en
Ciencias Atómicas, Nucleares y Moleculares ( Cicanum )
de la Universidad de Costa Rica, para que este realice, in situ o en su
laboratorio, el análisis respectivo y emita un informe técnico-científico de su
contenido y composición. En todo caso, deberán cumplirse los protocolos de
seguridad, transporte, tratamiento, depósito y gestión de desechos para ese
tipo de materiales, según lo establezcan las leyes de la República, los
convenios internacionales ratificados por Costa Rica, así como los reglamentos
que emita el Poder Ejecutivo.

El poseedor, tenedor, propietario o encargado de los
materiales con contenido de uranio detectado tendrá la carga de la prueba en
cuanto a los fines dispuestos para dichos materiales.

A quien transgreda lo preceptuado en esta norma, se le
aplicará la sanción establecida en el artículo 91 de esta ley y quedará sujeto
al pago de todas las reparaciones civiles que correspondan, los costos de los
análisis técnico-científicos, al pago de los gastos de envío y depósito del
material peligroso.

(Así adicionado por el artículo
único de la ley N° 8951 de 12 de mayo del 2011)



Artículo 27.- Autorización del
Ministerio. El Ministerio será el único órgano encargado
de autorizar el uso y la importación de las armas y los artefactos
requeridos por los miembros de las fuerzas de policía, que crea y regula
la Ley General de Policía y las del Organismo de Investigación
Judicial, y los demás funcionarios públicos expresamente
autorizados para poseerlos.



Artículo 28.- Armas de reglamento. Por su
fácil manejo, mayor precisión, seguridad y confiabilidad, en funciones
normales de policía, se establece, como arma corta de reglamento de la
policía, el revólver de calibre treinta y ocho especial.

No obstante, los oficiales con grado y los
demás servidores de las diversas policías adiestrados en su
manejo y según lo amerite e servicio, el caso o la situación,
podrán usar, con ese mismo carácter, la pistola
semiautomática de nueve milímetros o de calibre cuarenta y cinco,
por orden del Ministro de Seguridad Pública.

Se designa "arma orgánica" de
la Fuerza Pública, el fusil con selector de fuego, de calibre cinco coma
cincuenta y seis milímetros.

Asimismo, pueden utilizar las demás armas
del Arsenal cuando así lo disponga el Presidente de la República
para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden
cerrado.



Artículo 29.- Empleo de armas en huelgas
o manifestaciones. Cuando intervengan en huelgas o manifestaciones en el
ejercicio de sus funciones, no podrán portar armas prohibidas ni
utilizarlas la Guardia Civil, la Guardia Rural, la Policía de Fronteras,
la Policía encargada del control de drogas, las unidades especiales de
intervención de la Presidencia de la República y las reservas de
esas fuerzas policiales.

Cuando lo disponga el Presidente de la
República, estos cuerpos de policía podrán usar armas
prohibidas; pero, en ningún caso, podrán utilizar gases,
compuestos químicos, virus ni bacterias tóxicas o letales, que
produzcan consecuencias físicas o mentales irreversibles.



Artículo 30.- Empleo de armas prohibidas.
Los miembros del Organismo de Investigación Judicial, los funcionarios
de seguridad del Sistema Bancario Nacional y las demás fuerzas de
policía encargadas de la seguridad pública, sólo
podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a), del
artículo 25 según lo requiera el servicio, caso o
situación, a juicio de las autoridades respectivas.



Artículo 31.- Dudas en la
clasificación de armas. En caso de duda sobre la clasificación de
algún arma como prohibida o permitida, el Departamento decidirá;
pero, previamente, deberá consultar a la Procuraduría General de
la República.

Las resoluciones dictadas por este Departamento
podrán ser recurridas conforme se dispone en el tercer párrafo
del artículo 13 de esta ley.



CAPITULO IV

INSCRIPCION Y PERMISOS

Artículo 32.- Armas para legítima
defensa. Todas las armas que se posean en el domicilio para seguridad y legítima
defensa de sus moradores, deberán inscribirse en el Departamento.

Antes de inscribirlas, los poseedores
deberán demostrar su conocimiento de las seguridades mínimas para
evitar riesgos.



Artículo 33.- Requisitos para inscribir
armas. Toda persona que adquiera una o más armas permitidas, de
cualquier tipo, está obligada a solicitar su inscripción al
Departamento. La solicitud se presentará por escrito y en ella se
indicará, por lo menos, la marca, el calibre, el modelo y la
matrícula del arma, la cual se mostrará en el mismo acto.

Además, deberá demostrar, en la
forma que determine el reglamento, su conocimiento de las reglas de seguridad,
el manejo apropiado del arma y los fundamentos de su funcionamiento.



Artículo
34.- Intervención del Departamento. El Departamento no inscribirá
ningún arma si no se le ha practicado el examen balístico antes
de venderla o comerciarla. (*) Igual
procede si se gestiona el traspaso de un arma ya inscrita; en este caso, es obligación
de la persona enajenante informar al Departamento la venta de dicha arma.

(*) (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)

En los informes
respectivos, deberá usarse la nomenclatura original y la medida del
fabricante, sea en milésimas de pulgadas o en milímetros.

Además, el
Departamento pedirá, a las dependencias judiciales, una
certificación de los antecedentes penales del petente
o, si se trata de personas jurídicas, de quien las represente.



Artículo
35.- Permiso para portar armas. Para portar armas se requiere permiso. Los
miembros de los cuerpos de policía deberán poseer el permiso que
los faculta para portar el arma oficial. Antes de otorgárseles el
permiso de portación de armas, deberán demostrar, ante la
Academia Nacional de Policía (*), su conocimiento de las reglas de
seguridad y del manejo cuidadoso del arma que pretenden portar.

(*)(Así modificada su
denominación por el artículo 30 de la ley N° 9552 del 24 de
mayo del 2018 “ Creación
de la Academia Nacional de Policía”. Anteriormente indicaba
“ Escuela Nacional de Policía”)

Para
la prueba práctica, deberán aportar la munición apropiada.

Los permisos
entregados por el Departamento son intransferibles e inembargables.



Artículo 36.- Características y
registro del permiso. El permiso de portación
de armas tendrá una vigencia de dos años y podrá limitarse
en cuanto a la jurisdicción. El Departamento podrá cancelar el
permiso por razones de seguridad y por modificación de las circunstancias
en virtud de las cuales se concedió.

Al vencerse el plazo de dos años, el
permiso podrá renovarse por igual período.

El Departamento llevará un registro
adecuado y moderno de los permisos que expida de acuerdo con la presente ley.

El permiso de portación
de armas podrá ser renovado por igual período al vencerse el
plazo que señala este artículo.



Artículo 37.- Permiso especial. Para
portar armas de fuego permitidas para la defensa personal, en casos de urgencia
comprobados, será necesario un permiso especial extendido por el
Departamento.

El permiso sólo podrá otorgarse
cuando la vida de la persona autorizada estuviera razonablemente expuesta al
peligro, por el tiempo que este dure o cuando, por la índole de sus
funciones, los funcionarios públicos necesiten un arma para protegerse.

Ese permiso tendrá una duración de
un año y podrá revocarse por razones de seguridad o porque se
modificaron las circunstancias en virtud de las cuales se concedió.

No requieren este permiso especial, aunque
sí el permiso de portación de armas,
los miembros de los Supremos Poderes, los funcionarios de la Policía
encargada del control de drogas y los de la Policía Judicial.



Artículo 38.- Forma de portar armas. Salvo
los miembros de las fuerzas de policía, toda persona autorizada para
portar armas, deberá llevarlas en la forma menos visible y riesgosa.



Artículo 39-
Requisitos para permisos de portación de armas. Para solicitar el
permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las
personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y,
además, aportar un timbre fiscal de tres mil colones (&cent; 3 000,00).

El incremento del monto
del timbre será destinado a la conformación del fondo establecido
en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Reparación Integral
para Personas Sobrevivientes de Femicidio, manejado por el Instituto Nacional
de las Mujeres ( Inamu ).

Asimismo,
deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el
Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos
por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la
tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que
se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas
actuaciones y procesos.

(Así
reformado por el artículo 15 de la Ley de reparación integral
para personas sobrevivientes de femicidio, N° 10263 del 6 de mayo de 2022)



Artículo 40.- Permisos denegados. Si
quien solicita el permiso de portación de
armas tuviera antecedentes penales relacionados con el uso de armas o si
existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el
Departamento le denegará el permiso.



Artículo
41.- Solicitudes de inscripción o permiso. Toda solicitud de
inscripción o permiso deberá presentarse en el Departamento o en
las oficinas auxiliares que establezca el reglamento, con la firma del petente autenticada por un abogado si no la presenta
personalmente. De presentarla él mismo, deberá identificarse con
su cédula de identidad o, en el caso de extranjeros, con su
cédula de residencia.

La
solicitud deberá formularse por escrito o por el medio
electrónico que establezca el Departamento de Control de Armas y
Explosivos y, según corresponda, con la factura de compra, la
póliza de desalmacenaje o la escritura
protocolizada del traspaso del arma. Además, se indicarán las
calidades, la nacionalidad y el domicilio del solicitante, y todos los datos
necesarios para identificar plenamente las armas cuya inscripción se
solicita.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
único de la ley N° 9731 del 27 de agosto del 2019)

Las personas
físicas deberán aportar un dictamen extendido por un profesional
competente, en los términos que establezca el reglamento, sobre la
idoneidad mental del solicitante, al cual se le tomará la
impresión de sus huellas dactilares.

En caso de
personas jurídicas, se deberá aportar certificación de su
personería y cédula jurídica.



Artículo 42.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. Si el arma que se pretende inscribir fue objeto de
sustracción o pérdida reportadas al Departamento, este
deberá decomisarla y proceder según se dispone en el
artículo 82 de esta ley.



Artículo 43.- Inscripción de armas
sin documento de propiedad. El propietario de armas permitidas, que carezca de
los documentos que le acreditan la propiedad o la posesión,
deberá solicitar la inscripción o adjuntar una declaración
jurada de que las armas le pertenecen, con una explicación de la causa
por la cual carece de factura o carta-venta.



Artículo 44.- Permiso para importar
tiros. Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar, al Departamento,
permiso para importar hasta quinientos tiros al año.

La solicitud se formulará en papel con
reintegro de cien colones, con un timbre policial (*) de quinientos colones y se presentará personalmente o
autenticada por un abogado.

(*)(Nota: El
artículo 28, inciso a), de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 de 1 de
agosto de 1995 ordena que en cualquier norma donde se requieran timbres
policiales, éstos sean sustituidos por timbres fiscales de igual valor)

No existirá restricción para
importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de
arma permitida, utilizada por los deportistas, para cacería, ni de
componente de recarga para practicar algún deporte.

Asimismo, si el arma tiene la
identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe
indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le
imprimirá la numeración correspondiente.



Artículo 45.- Permiso para agentes o
policías honorarios. Las credenciales de agentes o policías
honorarios, funcionarios de confianza y otros similares, no los facultan para
portar armas sin el respectivo permiso.



Artículo 46.- Plazo para traspasar armas.
Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el
Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir
del traspaso.

Transcurrido este plazo, el Departamento
cobrará una multa de cincuenta colones diarios por atraso, según
resolución fundada que debe dictar ese Departamento.



Artículo 47.- Pérdida,
extravío y sustracción de armas. Las personas que pierdan o
extravíen un arma permitida deberán comunicarlo por escrito al
Departamento o a sus oficinas auxiliares, dentro de los ocho días
siguientes.

Si el arma les hubiera sido sustraída,
actuarán del modo indicado en el párrafo anterior y
adjuntarán copia de la denuncia presentada ante las autoridades
competentes.



Artículo 48.- Armas en poblado. No se
concederá permiso para portar en poblado armas cortantes, punzantes o
contundentes. La portación de las que excedan
de 9 cm . Se
considerará portación de arma prohibida
y así se castigará. Se exceptúan las herramientas de
trabajo, cuando se demuestre que ese es su fin.



Artículo 49.- Causas de
cancelación del permiso. Con respeto al debido proceso, el Departamento
cancelará el permiso para portar armas, sin perjuicio de las sanciones penales
que procedan, cuando:

(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8796 del 10 de
marzo de 2010)

a) Los portadores
empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.

b) Las personas porten
un arma distinta de la indicada en el permiso.

c) El otorgamiento del
permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.

d) Las armas se usen
fuera de los lugares autorizados.

e) Hayan desaparecido
los motivos por los cuales se otorgó el permiso o, cuando por una causa
sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.

f) Lo resuelva la
autoridad competente.

g) El interesado no
cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

h) Medie dolo o culpa
en el uso, custodia o vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o
muerte a una persona menor de edad.

La persona a la que se
le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en
este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.

(Así adicionado el inciso h) anterior por el artículo único
de la ley N° 8796 del 10 de marzo de 2010)

i) Las personas
portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de
conformidad con la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de
abril de 1996.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
ley N° 9692 del 9 de julio de 2019)



Artículo 50.-
Adquisición de armas por parte de turistas. Los turistas podrán
adquirir armas permitidas para usar en el exterior. Deberán comprobar su
adquisición en el momento de salir del país. Si no acreditan la
propiedad de las armas, las autoridades correspondientes las decomisarán.



Artículo
51- Ingreso de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados
con edificios o instalaciones públicas estatales y otros sitios Se
prohíbe a los particulares portar e ingresar armas de fuego, municiones,
explosivos (industriales o pirotécnicos) y materiales relacionados en:

a)
Edificios públicos.

b) Los centros de salud
y educativos, estatales o privados.

c)
Establecimientos comerciales que cuenten con licencia de
comercialización de licor clase B y clase E4, según lo dispuesto
en la Ley N.° 9047, Regulación y Comercialización de Bebidas
con Contenido Alcohólico, de 25 de junio de 2012.

d) Sitios
donde se realicen actividades de carácter público y se consuman
bebidas alcohólicas.

e) En
centros y recintos recreativos, estadios o cualquier instalación en
donde se ejecuten actividades deportivas.

f) Espacios
públicos donde se realicen actividades de concentración masiva.

g) En
espacios de culto.

La
prohibición anterior no será aplicable a:

1- Las
personas que practiquen actividades deportivas en polígonos de tiro.

2- Los
integrantes de los cuerpos de policía, en el desempeño de sus
funciones.

3- Los
agentes de seguridad privada, cuando desempeñen sus funciones.

4- Los
dueños y empleados de los establecimientos comerciales, para la
protección de la vida, el patrimonio, la seguridad propia y la de sus
clientes.

Los sitios
donde esté prohibido el ingreso de armas de fuego deberán
disponer de los medios de aviso de dicha disposición en la entrada del
local y de forma manifiesta y visible.

(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 9731 del 27 de
agosto del 2019)



Artículo 52.- Prohibición para
convertir o modificar armas. Se prohíbe la conversión o
modificación, después de inscrita, de cualquier arma de las
permitidas, con la cual varíe su capacidad o potencia de fuego. Violar
esta disposición producirá la cancelación de la inscripción.



Artículo 52 bis- Prohibición para adquirir municiones. El
propietario de un arma inscrita solamente podrá adquirir municiones utilizables
en dicha arma.

Las condiciones y los requisitos se determinarán vía
reglamento.

(Así adicionado
por el artículo 2° de la ley N° 9682 del 23 de mayo de 2019)



CAPITULO V

COLECCIONES DE ARMAS

Artículo 53.- Poseedores de colecciones. Las
personas físicas y las personas jurídicas podrán poseer colecciones
de armas permitidas, con valor histórico, estético, cultural o
criminalístico, previo permiso del Departamento. Esas armas
deberán ser desactivadas. El permiso faculta al propietario para
mantenerlas en el lugar declarado únicamente para colección.

Las armas químicas o biológicas
deberán ser inutilizadas.

Los particulares que posean colecciones de armas
permitidas deberán solicitar autorización para adquirir y poseer
nuevas armas, destinadas al enriquecimiento de la colección y del museo
y deberán inscribirlas con todas las características.



Artículo 54.- Enajenación de
colecciones. Las armas permitidas, que formen parte de una colección,
podrán ser enajenadas para esos mismos fines, con autorización
del Departamento, en su conjunto o por unidades.



Artículo 55.- Colección de armas
prohibidas. Sólo las instituciones del Estado pueden coleccionar armas prohibidas,
con valor histórico, estético, cultural, criminalístico o mecánico.
Los artefactos explosivos serán previamente desactivados.

Las armas de fuego deberán ser objeto de
examen balístico y figurar en el inventario del Registro de Armas.



Artículo 56.- Inspección de
colecciones. Todas las colecciones de armas estarán bajo la
inspección periódica del Departamento.

La identificación y la
clasificación de las armas y el equipo de colección corresponderá al Departamento, el cual, en caso de
duda, deberá consultar a los órganos que c

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7530). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.