Jupema administra dos regímenes de pensión del magisterio
La Ley 7531 divide las pensiones del magisterio en cuatro regímenes y fija quién cotiza cuánto, cómo se calcula la pensión y quién vigila el fondo.
Título oficial REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
Atención: La Sala Constitucional anuló el último párrafo del artículo 47 y redujo de sesenta a treinta y seis las cotizaciones para la pensión por invalidez, y SINALEVI muestra el artículo 57 recortado.
La letra pequeña
Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.
El título habla de todos, pero la ventaja cae sobre un grupo pequeño.
A quién le sirve: Dirigentes de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales del magisterio
El tiempo en licencia sin goce de salario por dirigencia se reconoce como años de servicio para pensión, hasta diez años, si cotizaron sobre los salarios devengados.
tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años.
7, texto oficial
Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.
A quién le toca
- Funcionarios del magisterio nombrados después del 14 de julio de 1992, que entran al régimen de capitalización
- Funcionarios nombrados antes del 15 de julio de 1992 o nacidos antes del 1 de agosto de 1965, que quedan en el régimen transitorio de reparto
- Personal administrativo del MEP y de centros educativos, y funcionarios del INA
- Dirigentes gremiales y sindicales del magisterio con licencia sin goce de salario
- Pensionados por invalidez que cumplen sesenta años
A quién beneficia
- El tiempo en dirigencia gremial se reconoce como años de servicio para pensión, hasta diez años
- Quienes sirvieron en zona incómoda al 13 de enero de 1997 tienen cuatro meses por año laborado, hasta cinco años
- La pensión por vejez es imprescriptible
- El Fondo de Capitalización se declara inembargable e independiente del patrimonio de Jupema
Qué cambia
- La cotización del funcionario es del 8% del salario y la del patrono del 6,75%
- La pensión por vejez es el 80% del salario de referencia
- La pensión por invalidez es el 70% del salario de referencia
- Para la pensión por invalidez se piden treinta y seis cotizaciones, no sesenta
La explicación completa
Qué cambia
La Ley 7531 sustituyó el texto de la Ley 7268 y reformó por completo la Ley 2248, que regía las pensiones del magisterio desde 1958 (art. 1). El sistema quedó partido en cuatro regímenes: las pensiones viejas de la Ley 2248, las de la Ley 7268, un régimen de capitalización colectiva y un régimen transitorio de reparto.
Las pensiones ya otorgadas bajo los dos primeros regímenes siguen con las reglas del momento en que se adquirieron, salvo las cotizaciones de los pensionados, que quedan sujetas a los artículos 70 y 71 (art. 2).
El régimen de capitalización es obligatorio para quien trabaja en el magisterio y entra por el solo nombramiento (art. 3). Cubre a todas las personas nombradas por primera vez después del 14 de julio de 1992 (art. 7).
La cotización es de ocho por ciento (8%) del salario para el funcionario y seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) para el patrono (art. 14). El Estado aporta un porcentaje idéntico al que da al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja (art. 15).
El régimen transitorio de reparto cubre a quienes fueron nombrados antes del 15 de julio de 1992 o nacieron antes del 1 de agosto de 1965 (art. 34). Para jubilarse por vejez ahí se necesitan cuatrocientas cotizaciones mensuales, o veinte años de servicio con doscientas cuarenta cuotas (art. 41).
La pensión por vejez equivale al ochenta por ciento (80%) del salario de referencia, que es el promedio de los mejores treinta y dos salarios de los últimos sesenta meses (art. 37) (art. 43).
La pensión por invalidez equivale al setenta por ciento (70%) del salario de referencia (art. 55). Para pedirla hay que tener al menos treinta y seis cotizaciones mensuales, no sesenta: la Sala Constitucional sustituyó ese número en 1995 (art. 47).
A quién le toca
A todo funcionario del magisterio nombrado después del 14 de julio de 1992, que queda en el régimen de capitalización colectiva (art. 7).
Al personal administrativo del MEP y de los centros educativos, y a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que también cuentan como magisterio (art. 8).
A los funcionarios activos del MEP con licencia sin goce de salario por dirigencia gremial, sindical o corporativa: ese tiempo se les reconoce como años de servicio para pensión, hasta un máximo de diez años, si cotizaron sobre los salarios devengados (art. 7) (art. 34).
A quienes al 13 de enero de 1997 sirvieron diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, enseñanza especial o educación de adultos: tienen como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado, sin exceder cinco años (art. 2).
A los pensionados por invalidez que cumplan sesenta años: pueden pedir que su pensión se convierta en una por vejez (art. 57).
Cómo está hoy según SINALEVI
La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 8 de 8 2. La Procuraduría registra una fe de erratas publicada en La Gaceta Nº 148 del 7 de agosto de 1995, que corrige el texto de los artículos 4 y 56.
El texto vigente del artículo 57 que muestra SINALEVI está recortado: empieza igual que el aprobado pero no llega al final 2. El aprobado dice que la conversión se hace solo a instancia de parte y rige desde el primer día del mes siguiente a la solicitud, y que afecta solo la tasa de reemplazo.
SINALEVI también anota que la Sala Constitucional, por resolución de las quince horas y veintisiete minutos del 26 de setiembre de 1995, anuló el último párrafo del artículo 47 y redujo las sesenta cotizaciones mensuales a treinta y seis 2.
La ley fue reformada varias veces: por la Ley 7946 de 1999, la Ley 8536 de 2006, la Ley 8721 de 2009 y la Ley 10078 de 2021 3 4 5 6.
Lo que se dijo en la Asamblea
Arias dijo: "en este momento el rey el único régimen del primer pilar que es sostenible es el de jupema" 00:01:02.
Los diputados contradijeron esa lectura. Uno citó un análisis técnico según el cual el impacto al fondo "no sería significativo" y rondaría los 1.000 millones 00:02:37.
El mismo diputado leyó un acta de la sesión ordinaria número 47 del 2021, página 37, atribuida a Jose Antonio Segura Meoño, que señala un impacto de entre 0,2 y 0,3 00:02:07 00:02:58.
Frente a la Constitución
El artículo 73 de la Constitución ordena seguros sociales contra invalidez, vejez y muerte, con contribución forzosa de Estado, patronos y trabajadores, administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social Constitución, art. 73. La ley reparte esos mismos riesgos entre un régimen de capitalización administrado por Jupema y un régimen transitorio de reparto (art. 9) (art. 36). El Censo no encontró un choque directo: la Constitución permite que la ley determine las contingencias y el artículo 73 no prohíbe regímenes especiales.
El artículo 73 también dice que los fondos y reservas de los seguros sociales no pueden transferirse ni usarse para fines distintos Constitución, art. 73. La ley declara inembargable e independiente el Fondo de Capitalización (art. 19). Esa separación calza con la norma constitucional.
Hay una duda sobre el artículo 47: la ley aprobada pedía sesenta cotizaciones y la Sala Constitucional la redujo a treinta y seis por el Convenio 102 de la OIT (art. 47) 2. El texto vigente ya recoge la corrección.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de Jupema o del MEP le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio guía, p. 22.
El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos guía, p. 22.
Si cree que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos guía, p. 24.
Si sospecha mal manejo de los fondos públicos de Jupema, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por teléfono al 2501-8000 o por el portal de denuncia electrónica guía, p. 68.
Si una institución pública le da mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes guía, p. 71.
Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular: el proyecto se tramita en la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.
Lo que no sabemos
El dossier no incluye el texto completo del artículo 57 vigente, solo el inicio recortado.
El dossier no dice cuántas personas están cubiertas hoy por cada régimen.
El dossier no incluye el expediente 22.457 que se discutía en la audiencia de 2022, ni su texto.
El dossier no permite saber si el proyecto de 2022 se aprobó o se archivó.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 8 de 8Ver en SINALEVI
FE DE ERRATAS: Fue publicada en La Gaceta Nº 148 del 7 de agosto de 1995. Corrige el texto de los artículos 4 y 56. NOTAS: El artículo 1º de la presente ley sustituye el texto de la Nº 7268 de 14 de noviembre de 1991. En consecuencia, reforma íntegramente la ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958. . El artículo 2º deroga los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil, adicionados a la Ley No. 1581, del 30 de mayo de 1953, por la Ley No. 4565, del 4 de mayo de 1970. Su Transitorio señala que los funcionarios que se encuentren incapacitados de conformidad con los artículos 167, 168 y 169 del Estatuto de Servicio Civil que se derogan, gozarán de un plazo de seis meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para solicitar la pensión de invalidez o, en su caso, la restitución. Vencido ese plazo, caducarán todas las prestaciones por incapacidad laboral transitoria, otorgadas al amparo de tales normas y el Estado cesará totalmente el pago. Su artículo 3º reforma el encabezado del Título II, el párrafo primero del artículo 27, los párrafos primero y tercero del artículo 28 y los párrafos primero y cuarto del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la renta, No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Y adiciona el inciso d) al artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la renta, No. 7092, del 21 de abril de 1988 y sus reformas. NORMAS DECLARADAS INAPLICABLES POR LA SALA CONSTITUCIONAL: 1) La Sala Constitucional por Resolución de las quince horas y veintisiesete minutos del 26 de setiembre de 1995, estableció que se anulan por los efectos que pudieron haber tenido durante su vigencia: 1.- El inciso a) del artículo 3 de la "Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 2248 de 5 de setiembre de 1958, en cuanto dispone: "Después de haber servido diez años..."; y 2.- El inciso a) del artículo 3 de la Ley denominada "Reforma Integral a la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, número 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas", Ley Nº 7268 de 14 de noviembre de 1961, en la frase que dispone: "Después de quince años de servicio..." En el primer caso, la inconstitucionalidad es a partir de la fecha de vigencia del convenio Nº 102 de la Organización Internacional del Trabajo. Asimismo, se anula el último párrafo del artículo 47 de la actual Ley denominada "Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional", Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995. La anulación de este párrafo, es en el sentido de que las sesenta cotizaciones mensuales, se deben reducir a treinta y seis, que es la previsión mínima de seguridad social establecida en el Convenio 102 de la OIT, sin perjuicio de la existencia de otras disposiciones más favorables en los diversos regímenes de pensiones. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones legales anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7531 y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla el mandato del artículo 73 sobre seguros sociales y separa el fondo de pensiones, como pide esa norma.
Constitución, art. 73"Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine."
Esta ley, art. 9"El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia"
Sin choque aparente La Constitución manda proteger vejez, invalidez y muerte con aportes de Estado, patronos y trabajadores. La ley crea un régimen que cubre esas mismas contingencias con esas mismas tres fuentes de aporte.
Constitución, art. 73"No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos y las reservas de los seguros sociales."
Esta ley, art. 19"El Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable."
Sin choque aparente La Constitución prohíbe usar los fondos de seguros sociales para otros fines. La ley separa el fondo de pensiones del patrimonio de Jupema y lo declara inembargable, lo que apunta en la misma dirección.
Constitución, art. 73"La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma, denominada Caja Costarricense de Seguro Social."
Esta ley, art. 28"El Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones."
Hay dudas La Constitución pone los seguros sociales en manos de la Caja. La ley deja el régimen de capitalización del magisterio bajo la Superintendencia General de Pensiones. Hay una duda sobre cómo se acomoda ese régimen especial con la regla general del artículo 73, pero el texto no lo resuelve y el Censo no puede decidirlo.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Lo que se dijo, minuto a minuto
- 00:01:02
"en este momento el rey el único régimen del primer pilar que es sostenible es el de jupema"
- 00:01:13
"de 75.000 millones he hecho el estudio a partir de este proyecto de ley nos indica que pasaríamos de un superávit de"
- 00:01:22
"75 mil millones a un déficit de entre 40.000 y 104 mil millones"
- 00:02:37
"se observa que el impacto al fondo no sería significativo ronda alrededor de los"
Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.
Fuentes
- Ley 7531: REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
- Ley 7531 en SINALEVI: Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8)
- Ley 7946: Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente)
- Ley 8536: Reforma del artículo 2° de la Ley N° 7531 "Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio" (Vigente)
- Ley 8721: Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente)
- Ley 10078: Reforma ley N° 7531 del 10/07/1995 "Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio" (Vigente)
- Diputados contradicen a Director de JUPEMA sobre reforma al fondo de pensiones
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.
Leer el texto completo
Ley 7531
Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
-Usted está en la última versión de la norma-
Ir a la última versión
Anterior
Versión de la Norma: 8 de 8
Siguiente
N° 7531
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES
Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
ARTICULO 1.-Alcance de la ley.
Se sustituye el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de1991. En consecuencia, se reforma íntegramente la Ley No.2248, del 5 de setiembre de 1958, cuyo texto, en lo sucesivo, dirá:
"TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Campo de aplicación
Esta Ley regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los funcionarios del Magisterio Nacional.
El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por los siguientes regímenes:
a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la Ley N º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, excepto la reforma integral realizada mediante la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
b) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.
c) El Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones, regulado en el título II de esta Ley.
d) El Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 2.- Derechos adquiridos.
Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.
Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991, y sus reformas, respectivamente.
Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999 y posteriormente adicionados los dos últimos párrafos mediante el artículo único de la Ley N° 8536 de 27 de julio de 2006).
( NOTA : Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536 del 27 de julio del 2006).
TITULO II
Régimen de capitalización
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 3.- Derecho de pertenencia.
El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.
Transitorio .- Los funcionarios del régimen de capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de la Ley de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 4.- Derecho de opción
La opción de traspaso a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Artículo 5.- Trámite
El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.
Del acto de exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al solicitante.
Artículo 6.- Plazos
La Junta deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.
Cuando la Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por ciento (5%) mensual.
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo 7.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas por el Régimen de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad al 14 de julio de 1992.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 8.- Profesionalidad
Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación Diversificada y en las universidades estatales.
b) El personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
CAPITULO II
Prestaciones
Artículo 9.- Contingencias protegidas
El Régimen de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y administrativos que regulan este tipo de regímenes.
Las prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables, salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones alimenticias.
Las prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento, deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de Pensiones.
Artículo 10.- Prescripción
El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
El derecho de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
La prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
Artículo 11.- Requisitos de elegibilidad
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios.
Artículo 12.- Cuantía de las prestaciones
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto de la jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.
Artículo 13.- Reglamento General
Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), emitirá el Reglamento General del Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.
Ese Reglamento contemplará necesariamente lo siguiente:
a) Los períodos de espera o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.
b) El número y la calidad de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas prestaciones, según las contingencias, separadamente.
c) La cuantía y la duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas, separadamente.
d) El procedimiento administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley general de la Administración Pública , para el procedimiento sumario.
e) Las reglas sobre la inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones de rentabilidad y seguridad.
f) Un cobro por administración, que la Junta destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley.
g) Todos los otros elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de la Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y responsabilidad administrativas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
CAPITULO III
Ingresos del Régimen
SECCION I
Cotización
Artículo 14.- Cotización obrera y patronal.
Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción, cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del salario.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 15.- Contribución obrero, patronal y estatal de los centros educativos públicos y privados, procedimiento y plazos. El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios devengados de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), se establece el procedimiento siguiente:
a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos meses para depositar, a favor de Jupema , los montos correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota obrera debe ser cancelada a Jupema en el mes correspondiente.
b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y privados, Jupema remitirá, mensualmente al Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de dos meses para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.
Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de Jupema , dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
Igual interés por mora será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Especial de Administración establecido en el artículo 107 de esta ley. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza públicos y privados que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.
Todo interés por mora se destinará , exclusivamente , a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva .
La certificación que emita Jupema , donde consten las deudas de los centros educativos públicos o privados a favor del fondo de pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los casos en que Jupema haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.
(Así reformado el artículo 15) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 16.- Modificación de las cotizaciones
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.
La cuota patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea Legislativa, emitida por ley ordinaria.
Transitorio I.- Cotización especial solidaria . (DEROGADO por el artículo 3° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Transitorio II.- Transferencia de cotizaciones pagadas
El Estado transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una suma equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los funcionarios nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean cotizantes según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de Hacienda determinará el monto total de esa suma.
Para estos efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos anualmente, y en títulos indexables del Estado (TUDES), en plazos de diez, quince y veinte años.
SECCION II
Réditos
Artículo 17.- Ingresos por réditos
Los réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese mismo Fondo.
CAPITULO IV
Fondo de Capitalización
SECCION I
Conformación
Artículo 18.- Estructura
Con las cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta conformará un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos producidos por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 19.- Independencia del Fondo
El Fondo de Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.
La Junta mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo 106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se establezca en el futuro.
SECCION II
Limitaciones a las operaciones de inversión
Artículo 20.- Inversión
La cartera de inversiones tendrá que ser compatible con las obligaciones para el pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las pensiones de los beneficiarios y el pago de la administración del Fondo. Para estos efectos, podrá invertir los recursos económicos acumulados en el citado Fondo, bajo los parámetros de disponibilidad, mejores condiciones de mercado, seguridad y rentabilidad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 21- Portafolio de inversiones. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito al riesgo declarado por Jupema .
Estas inversiones se regirán por lo establecido en esta ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero ( Conassif ) y la Superintendencia de Pensiones ( Supén ).
Jupema está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:
a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el caso de los afiliados activos deberán cobrarse por deducción salarial; para jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, las amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de vivienda, se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia de Entidades Financieras ( Sugef ) debiendo, por lo tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la determinará el Conassif .
b) Invertir al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores emitidos por el sector público.
c) Valores de oferta pública o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras ( Sugef ).
d) Valores e instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente regulados y supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este porcentaje podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el análisis de la Junta Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en beneficio para los afiliados.
e) Patrocinar y/o participar como inversionista en proyectos de infraestructura pública o privada en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional y lo que al efecto establezca la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Se entiende el patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de infraestructura por considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual podría aportar recursos para la realización del proyecto. Los inversionistas de patrimonio inicial pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar y/o participar como inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema , con sus fondos propios, sea quien aporte el capital inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité de Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema podrá ser el estructurador de estos proyectos.
Además, para el inciso d), la inversión en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros, estas se podrán realizar en tanto Jupema :
i) Disponga de un servicio, propio o contratado a un tercero, que permita acceder a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. La fuente de información internacional deberá ser reconocida por la Superintendencia General de Valores ( Sugeval ) o la normativa que la sustituya.
ii) Cuente con políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente aprobadas por la Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los aspectos relacionados con la inversión en valores extranjeros.
iii) Reglamente lo correspondiente a la determinación de los valores elegibles y los requisitos para cada tipo de instrumento, descartando cualquier alternativa de inversión que contenga instrumentos de alto riesgo, y garantizando los lineamientos de seguridad, rentabilidad y liquidez.
(Así reformado el artículo 21) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de noviembre de 2021)
Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas
La Junta no podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de cualquier clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas también sea miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Igual prohibición regirá para las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase, en las que un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital social.
Artículo 23.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
Artículo 24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central de valores, autorizada y supervisada por la Superintendencia de Valores.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 25.- Consecuencias penales
El miembro de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna decisión violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente ley, incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. De conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.
SECCION III
Responsabilidad de la Junta Administrativa
Artículo 26.- Responsabilidad solidaria
Los miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas ocasionadas por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su respectivo período de nombramiento.
La exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros estuvieron ausentes durante esa sesión.
En caso de que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal subsistirá por el saldo no cubierto.
Artículo 27.- Responsabilidad administrativa
La violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.
Transitorio III.- La Junta de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus inversiones a lo dispuesto en ella.
CAPITULO V
Control y supervisión
Artículo 28.- Control y supervisión
El Régimen de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.
Transitorio IV.- Hasta tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones mencionada en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será la Auditoría General de Entidades Financieras.
TITULO III
Régimen Transitorio de Reparto
CAPITULO I
Ambito de protección
SECCION I
Adscripción
Artículo 29.- Naturaleza del Régimen
El Régimen de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943, y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Por su naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del funcionario pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen general indicado en el párrafo anterior.
Artículo 30.- Régimen de adscripción
El Régimen transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción voluntaria.
Los funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo cubierto por este Régimen.
Sin embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 31.- Derecho de opción
La opción de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 32.- Trámite
El interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la solicitud.
Del acto de exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones correspondiente a quien solicite el traspaso.
Artículo 33.- Plazos
El Estado deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la CCSS , dentro de los primeros tres (3) meses, contados a partir de que el órgano encargado realice el control de legalidad del procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía reglamentaria.
Cuando proceda el traspaso de cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de esta Ley.
En el caso de que la CCSS no reciba, dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este artículo, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios en un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)
SECCION II
Ambito de cobertura
Artículo 34.- Ambito de cobertura
Quedan cubiertas por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al 15 de julio de 1992 o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.
Los funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la representación.
Artículo 35.- Profesionalidad
El desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo indicado en el artículo 8 de la presente ley.
CAPITULO II
Prestaciones
SECCION I
Clases de prestaciones
Artículo 36.- Contingencias protegidas
Este Régimen otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que regulan esta clase de regímenes.
SECCION II
Salario de referencia
Artículo 37.- Salario de referencia.
Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los artículos 34 y 35.
En caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la contingencia.
Este salario de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada consiste en una suma única de dinero.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 38.- Subsidios sustitutos del salario
En caso de que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.
Para los efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral transitoria las otorgadas:
a) Por el seguro obligatorio de enfermedad y maternidad administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Por el seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
c) Por el seguro de accidentes de tránsito, administrado por el Instituto Nacional de Seguros.
d) De conformidad con los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente, mientras estuvieron vigentes.
Artículo 39.- Valor formal de la cotización
Para determinar el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al cumplimiento del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada en cada mes calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número de cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del pluriempleo.
SECCION III
Prescripciones
Artículo 40.- Prescripción de los derechos
El derecho a la pensión por vejez es imprescriptible.
El derecho a la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.
El derecho a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.
No obstante lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.
CAPITULO III
Prestaciones por vejez
SECCION I
Requisitos de elegibilidad
Artículo 41.- Requisitos
Tendrán derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Un mínimo de cuatrocientas cotizaciones mensuales.
b) Haber servido, por un mínimo de veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los artículos 34 y 35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado sus correspondientes doscientas cuarenta cuotas.
Además del caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando se cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.
Transitorio V.- Para pasar gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta cuotas, a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de esta Ley, se establece el siguiente cuadro de transición:
a) Hasta el 31 de diciembre de 1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.
b) Desde el 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará en ocho cuotas por año.
Artículo 42.- Totalización de cotizaciones
Para completar el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de esta ley, al mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen del Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.
SECCION II
Cuantía de las prestaciones
Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez
El monto de la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario de referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.
Artículo 44.- Montos máximos y mínimos de pensión .
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto equivalente al salario de un catedrático de la Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de treinta anualidades y dedicación exclusiva.
Los derechos por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo pagado por la Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria de los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo aquí establecido.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 45.- Beneficio por postergación.
Si el funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:
Años
Incremento en la tasa de reemplazo
Tasa de reemplazo
1
2
82
2
3
85
3
4
89
4
5
94
5
6
100
La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado y cotizado según la siguiente tabla:
Años de postergación
Incremento en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado y cotizado
1
0,166
2
0,250
3
0,333
4
0,416
5
0,500
Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular el salario de referencia. El Poder Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el pago de este incentivo.
El monto máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa de la siguiente manera:
Años completos de postergación
Monto máximo de la pensión
Sin postergación
El monto máximo establecido en el artículo 44
1
El monto máximo establecido multiplicado por 1,02.
2
El monto máximo establecido multiplicado por 1,05
3
El monto máximo establecido multiplicado por 1,09
4
El monto máximo establecido multiplicado por 1,14
5
El monto máximo establecido multiplicado por 1,2
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).
Artículo 46.- Vigencia de las prestaciones por vejez
Las prestaciones por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja laboral del beneficiario.
CAPITULO IV
Prestaciones por invalidez
SECCION I
Requisitos de elegibilidad
Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad
Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental, hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración suficiente para su subsistencia y la de su familia.
La Caja Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez, según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La Caja dará este servicio al Estado, al costo.
Además de la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de prestación deberá haber cumplido, como mínimo, con el pago de sesenta* cotizaciones mensuales.
- (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26 de setiembre de 1995, que sustituye el pago de sesenta cotizaciones mensuales por el de treinta y seis)
Artículo 48.- Exámenes médicos
El solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes, los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de declaratoria del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo anterior.
Igual deber tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por supervivencia.
SECCION II
Permanencia del estado de invalidez
Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación
Los pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de declaratoria del estado de invalidez.
La renuncia o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno derecho el pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento en que el pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón, adquiera el derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su contumacia.
Artículo 50.- Exámenes de revisión
Los pensionados por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos de revisión que indiquen la evolución de su invalidez.
Cuando el pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 51.- Rehabilitación y restitución
En caso de que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado su capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita expresamente y si es posible.
De no hacer efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin responsabilidad laboral por parte del Estado.
Si es imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en una plaza de características similares. La restitución no originará, para el restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.
Artículo 52.- Extinción
La pensión por invalidez se pierde:
a) Por desaparición debidamente declarada del estado invalidante.
b) Por solicitud de la conversión en pensión por vejez.
c) Por muerte del beneficiario o declaración de su ausencia.
d) Por prescripción.
SECCION III
Incompatibilidades
Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral transitoria
Las prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.
Se exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de Seguro Social.
Artículo 54.- Incompatibilidad con las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Si la invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este y no por el régimen estipulado en este Título.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo se agotan las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por invalidez continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de conformidad con el artículo anterior.
Para ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente para declarar la pensión sin solución de continuidad.
SECCION IV
Cuantía de las prestaciones
Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez
La pensión por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario de referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el monto que hubiera correspondido por vejez.
En el caso de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del salario de referencia por cada mes cotizado.
Artículo 56.- Vigencia de la pensión por invalidez
La pensión por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria o desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.
Artículo 57.- Conversión
Al cumplir sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la conversión de su pensión en una concedida p