# Ley 7531: Jupema administra dos regímenes de pensión del magisterio

- Página: https://elcenso.com/leyes/7531
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1

## En resumen

La Ley 7531 divide las pensiones del magisterio en cuatro regímenes y fija quién cotiza cuánto, cómo se calcula la pensión y quién vigila el fondo.

## A quién le toca

- Funcionarios del magisterio nombrados después del 14 de julio de 1992, que entran al régimen de capitalización
- Funcionarios nombrados antes del 15 de julio de 1992 o nacidos antes del 1 de agosto de 1965, que quedan en el régimen transitorio de reparto
- Personal administrativo del MEP y de centros educativos, y funcionarios del INA
- Dirigentes gremiales y sindicales del magisterio con licencia sin goce de salario
- Pensionados por invalidez que cumplen sesenta años

## A quién beneficia

- El tiempo en dirigencia gremial se reconoce como años de servicio para pensión, hasta diez años
- Quienes sirvieron en zona incómoda al 13 de enero de 1997 tienen cuatro meses por año laborado, hasta cinco años
- La pensión por vejez es imprescriptible
- El Fondo de Capitalización se declara inembargable e independiente del patrimonio de Jupema

## Qué cambia

- La cotización del funcionario es del 8% del salario y la del patrono del 6,75%
- La pensión por vejez es el 80% del salario de referencia
- La pensión por invalidez es el 70% del salario de referencia
- Para la pensión por invalidez se piden treinta y seis cotizaciones, no sesenta

## Cláusulas a revisar

- **Tiempo gremial cuenta como servicio** (7): El tiempo en licencia sin goce de salario por dirigencia se reconoce como años de servicio para pensión, hasta diez años, si cotizaron sobre los salarios devengados. Texto: "tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá exceder de diez (10) años."
- **Comisión de administración del fondo** (13): La Junta cobra una comisión por administración que se toma de los réditos y cotizaciones del fondo, con un tope atado al promedio de comisiones de las operadoras de pensión complementaria. Texto: "Un cobro por administración, que la Junta destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen."
- **La Junta fija requisitos y montos** (11): La ley deja en manos de la Junta de Pensiones determinar los requisitos de elegibilidad y el monto de las prestaciones según estudios actuariales, sin fijarlos en el texto. Texto: "La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán cumplirse para la declaratoria de los beneficios."

## Explicación

### Qué cambia

La Ley 7531 sustituyó el texto de la Ley 7268 y reformó por completo la Ley 2248, que regía las pensiones del magisterio desde 1958 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). El sistema quedó partido en cuatro regímenes: las pensiones viejas de la Ley 2248, las de la Ley 7268, un régimen de capitalización colectiva y un régimen transitorio de reparto.

Las pensiones ya otorgadas bajo los dos primeros regímenes siguen con las reglas del momento en que se adquirieron, salvo las cotizaciones de los pensionados, que quedan sujetas a los artículos 70 y 71 ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

El régimen de capitalización es obligatorio para quien trabaja en el magisterio y entra por el solo nombramiento ([art. 3](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). Cubre a todas las personas nombradas por primera vez después del 14 de julio de 1992 ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

La cotización es de ocho por ciento (8%) del salario para el funcionario y seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) para el patrono ([art. 14](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). El Estado aporta un porcentaje idéntico al que da al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja ([art. 15](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

El régimen transitorio de reparto cubre a quienes fueron nombrados antes del 15 de julio de 1992 o nacieron antes del 1 de agosto de 1965 ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). Para jubilarse por vejez ahí se necesitan cuatrocientas cotizaciones mensuales, o veinte años de servicio con doscientas cuarenta cuotas ([art. 41](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

La pensión por vejez equivale al ochenta por ciento (80%) del salario de referencia, que es el promedio de los mejores treinta y dos salarios de los últimos sesenta meses ([art. 37](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)) ([art. 43](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

La pensión por invalidez equivale al setenta por ciento (70%) del salario de referencia ([art. 55](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). Para pedirla hay que tener al menos treinta y seis cotizaciones mensuales, no sesenta: la Sala Constitucional sustituyó ese número en 1995 ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

### A quién le toca

A todo funcionario del magisterio nombrado después del 14 de julio de 1992, que queda en el régimen de capitalización colectiva ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

Al personal administrativo del MEP y de los centros educativos, y a los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, que también cuentan como magisterio ([art. 8](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

A los funcionarios activos del MEP con licencia sin goce de salario por dirigencia gremial, sindical o corporativa: ese tiempo se les reconoce como años de servicio para pensión, hasta un máximo de diez años, si cotizaron sobre los salarios devengados ([art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)) ([art. 34](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

A quienes al 13 de enero de 1997 sirvieron diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre, enseñanza especial o educación de adultos: tienen como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado, sin exceder cinco años ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

A los pensionados por invalidez que cumplan sesenta años: pueden pedir que su pensión se convierta en una por vejez ([art. 57](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente y SINALEVI muestra la versión 8 de 8 [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1). La Procuraduría registra una fe de erratas publicada en La Gaceta Nº 148 del 7 de agosto de 1995, que corrige el texto de los artículos 4 y 56.

El texto vigente del artículo 57 que muestra SINALEVI está recortado: empieza igual que el aprobado pero no llega al final [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1). El aprobado dice que la conversión se hace solo a instancia de parte y rige desde el primer día del mes siguiente a la solicitud, y que afecta solo la tasa de reemplazo.

SINALEVI también anota que la Sala Constitucional, por resolución de las quince horas y veintisiete minutos del 26 de setiembre de 1995, anuló el último párrafo del artículo 47 y redujo las sesenta cotizaciones mensuales a treinta y seis [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1).

La ley fue reformada varias veces: por la Ley 7946 de 1999, la Ley 8536 de 2006, la Ley 8721 de 2009 y la Ley 10078 de 2021 [\[3\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43786&param2=76240&param3=1) [\[4\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57783&param2=78496&param3=1) [\[5\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65291&param2=149763&param3=1) [\[6\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=95777&param2=127909&param3=1).

### Lo que se dijo en la Asamblea

Arias dijo: "en este momento el rey el único régimen del primer pilar que es sostenible es el de jupema" ([video, 00:01:02](https://www.youtube.com/watch?v=-InL1ppm5Eg&t=62s)).

Los diputados contradijeron esa lectura. Uno citó un análisis técnico según el cual el impacto al fondo "no sería significativo" y rondaría los 1.000 millones ([video, 00:02:37](https://www.youtube.com/watch?v=-InL1ppm5Eg&t=157s)).

El mismo diputado leyó un acta de la sesión ordinaria número 47 del 2021, página 37, atribuida a Jose Antonio Segura Meoño, que señala un impacto de entre 0,2 y 0,3 ([video, 00:02:07](https://www.youtube.com/watch?v=-InL1ppm5Eg&t=127s)) ([video, 00:02:58](https://www.youtube.com/watch?v=-InL1ppm5Eg&t=178s)).

### Frente a la Constitución

El artículo 73 de la Constitución ordena seguros sociales contra invalidez, vejez y muerte, con contribución forzosa de Estado, patronos y trabajadores, administrados por la Caja Costarricense de Seguro Social ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley reparte esos mismos riesgos entre un régimen de capitalización administrado por Jupema y un régimen transitorio de reparto ([art. 9](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)) ([art. 36](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). El Censo no encontró un choque directo: la Constitución permite que la ley determine las contingencias y el artículo 73 no prohíbe regímenes especiales.

El artículo 73 también dice que los fondos y reservas de los seguros sociales no pueden transferirse ni usarse para fines distintos ([Constitución, art. 73](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). La ley declara inembargable e independiente el Fondo de Capitalización ([art. 19](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)). Esa separación calza con la norma constitucional.

Hay una duda sobre el artículo 47: la ley aprobada pedía sesenta cotizaciones y la Sala Constitucional la redujo a treinta y seis por el Convenio 102 de la OIT ([art. 47](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1)) [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1). El texto vigente ya recoge la corrección.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de Jupema o del MEP le viola un derecho, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede hacerlo, y se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se puede presentar en cualquier tiempo mientras subsista la violación, y hasta dos meses después de que cesen sus efectos ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

Si cree que una norma de esta ley choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Requiere un asunto pendiente ante tribunales o en la vía administrativa, salvo que se trate de intereses difusos ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)).

Si sospecha mal manejo de los fondos públicos de Jupema, puede denunciar ante la Contraloría General de la República, por teléfono al 2501-8000 o por el portal de denuncia electrónica ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le da mal servicio, puede quejarse ante la Defensoría de los Habitantes ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

Si quiere cambiar la ley, puede proponer una reforma por iniciativa popular: el proyecto se tramita en la Asamblea y debe votarse en un plazo máximo de dos años ([guía, p. 26](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)).

### Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del artículo 57 vigente, solo el inicio recortado.

El dossier no dice cuántas personas están cubiertas hoy por cada régimen.

El dossier no incluye el expediente 22.457 que se discutía en la audiencia de 2022, ni su texto.

El dossier no permite saber si el proyecto de 2022 se aprobó o se archivó.

## Frente a la Constitución

El Censo no encontró un choque directo entre la Ley 7531 y los artículos constitucionales del dossier. La ley desarrolla el mandato del artículo 73 sobre seguros sociales y separa el fondo de pensiones, como pide esa norma.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas. Cualquier persona puede hacerlo (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se plantea ante la Sala Constitucional invocando la norma constitucional infringida (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por el portal de denuncia electrónica (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)
- Iniciativa popular: Se reúnen las firmas, el TSE las verifica y traslada el proyecto a la Asamblea, que debe votarlo en un plazo máximo de dos años (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=26)

## Fuentes

1. Ley 7531: REFORMA INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7531 en SINALEVI: Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio (Vigente, Versión de la norma: 8 de 8). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 10/07/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=22078&param2=127911&param3=1
3. Ley 7946: Reforma Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/11/1999. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=43786&param2=76240&param3=1
4. Ley 8536: Reforma del artículo 2° de la Ley N° 7531 "Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio" (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 27/07/2006. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=57783&param2=78496&param3=1
5. Ley 8721: Reforma del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 18/03/2009. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=65291&param2=149763&param3=1
6. Ley 10078: Reforma ley N° 7531   del 10/07/1995 "Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio" (Vigente). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/11/2021. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=95777&param2=127909&param3=1
7. Diputados contradicen a Director de JUPEMA sobre reforma al fondo de pensiones. Asamblea Legislativa Costa Rica, 2022-02-23. https://www.youtube.com/watch?v=-InL1ppm5Eg
8. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
9. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7531

Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio

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N° 7531

LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA
INTEGRAL DEL SISTEMA DE PENSIONES

Y
JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL

ARTICULO 1.-Alcance de la ley.

Se sustituye
el texto de la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de1991. En consecuencia, se
reforma íntegramente la Ley No.2248, del 5 de setiembre de 1958, cuyo texto, en
lo sucesivo, dirá:

"TITULO I

Disposiciones
Generales

Artículo
1.- Campo de aplicación

Esta Ley
regula lo relativo a las pensiones y jubilaciones correspondientes a los
funcionarios del Magisterio Nacional.

El Sistema de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional está compuesto por los
siguientes regímenes:

a) El régimen de pensiones otorgadas al amparo de la
Ley N º 2248, de 5 de setiembre de 1958, y sus reformas,
excepto la reforma integral realizada mediante la
Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.

b) El
régimen de pensiones otorgadas al amparo de la reforma introducida por la
Ley N º 7268, de 14 de noviembre de 1991.

c) El
Régimen de capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones,
regulado en el título II de esta Ley.

d) El
Régimen transitorio de reparto, regulado en el título III de la presente Ley.

(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

Artículo
2.- Derechos adquiridos.

Las pensiones y las jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados
en los incisos a) y b) del artículo anterior, continuarán reguladas por las
normas vigentes en el momento de su adquisición, en todos sus elementos, salvo
en lo referente a las cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda
sujeto a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la presente ley.

Las pensiones
y las jubilaciones cuyos derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley,
se regirán por lo dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el
Régimen de capitalización, según el caso.

Los
funcionarios que cumplan con los requisitos para adquirir el derecho a la
pensión ordinaria según lo establecía el texto anterior, consagrado por la
Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991, dentro de los
dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley, podrán
pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado texto.

Quienes al 13
de enero de 1997 hayan servido durante diez años consecutivos o quince alternos
en zona incómoda e insalubre, con horario alterno, en enseñanza especial o
educación de adultos, en primaria y secundaria, tendrán como derecho adquirido
cuatro meses por cada año laborado en tales condiciones, sin exceder de cinco
años, a efecto de completar el tiempo necesario para jubilarse.

Quienes, al 18 de mayo de 1993 o al 13 de enero de 1997, hayan servido
al menos durante veinte años en el Magisterio Nacional, mantendrán el derecho
de pensionarse o jubilarse al amparo de la Ley Nº 2248, de 5 de setiembre de
1958, y sus reformas, y a tenor de la Ley Nº 7268, de 14 de noviembre de 1991,
y sus reformas, respectivamente.

Asimismo, quienes a las fechas referidas en el párrafo anterior no
alcancen los veinte años de servicio y hayan operado su traslado al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, no podrán
obtener los beneficios establecidos en el presente artículo.

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999 y
posteriormente adicionados los dos últimos párrafos mediante el artículo único
de la Ley N° 8536 de 27 de julio de 2006).

( NOTA : Ver artículos transitorios I y II de la Ley N° 8536
del 27 de julio del 2006).

TITULO II

Régimen de
capitalización

CAPITULO I

Ambito de protección

SECCION I

Adscripción

Artículo 3.- Derecho de pertenencia.

El régimen de capitalización es de adscripción obligatoria. Los
funcionarios que cumplan los requisitos de pertenencia a las instituciones
indicadas en el artículo 8 siguiente, quedarán incluidos, de oficio, en el
colectivo cubierto, por el solo acto de nombramiento.

Transitorio .- Los funcionarios del régimen de
capitalización que, antes de entrar en vigencia esta ley, hayan gestionado
trasladarse al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, al amparo del artículo 3 de
la Ley de
pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, según el texto aprobado por la
Ley No. 7531 aquí modificada, se regirán por las disposiciones
de los artículos 4, 5 y 6 de la ley citada."

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo 4.- Derecho de opción

La opción de traspaso a
que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior podrá ser ejercida por
una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el Régimen del
Magisterio, a los funcionarios que hayan optado por pasarse al seguro
obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.

Artículo 5.- Trámite

El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde preste servicio, el cual hará
efectiva la exclusión a partir del primer día del mes siguiente al recibo de la
solicitud.

Del acto de
exclusión, se enviará copia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, para que proceda a la liquidación actuarial respectiva y
entere, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte correspondiente al
solicitante.

Artículo 6.- Plazos

La Junta
deberá realizar la liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la Caja
Costarricense de Seguro Social dentro de los primeros tres meses, que se
contarán a partir del recibo de la comunicación de traspaso.

Cuando la
Caja no reciba los aportes correspondientes, dentro del plazo estipulado en el
párrafo anterior, tendrá derecho a cobrar intereses moratorios del cinco por
ciento (5%) mensual.

SECCION II

Ambito de cobertura

Artículo
7.- Ambito de cobertura

Quedan cubiertas por el Régimen
de capitalización colectiva (RCC), todas las personas que se desempeñen en el
Magisterio Nacional y hayan sido nombradas, por primera vez, con posterioridad
al 14 de julio de 1992.

Los funcionarios activos del
Ministerio de Educación Pública (MEP) que, por ocupar cargos a tiempo completo
en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y sindicales,
directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan disfrutado de
licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa representación, tendrán
derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se les reconozca como años de
servicio, únicamente para efectos de pensión. En ningún caso ese tiempo podrá
exceder de diez (10) años. A efecto de que este tiempo resulte hábil para
adquirir el derecho jubilatorio, esas personas deberán haber cotizado sobre los
salarios devengados mientras ostentaron la representación.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)

Artículo 8.- Profesionalidad

Por desempeño en el Magisterio Nacional debe
entenderse específicamente:

a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo
define el artículo 54 de la
Ley de carrera docente, en instituciones educativas, públicas
o privadas, de Enseñanza Preescolar, Enseñanza General Básica, Educación
Diversificada y en las universidades estatales.

b) El
personal administrativo del MEP y de los centros educativos mencionados en el
inciso anterior.

c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

No se entenderá como actividad
docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos
de capacitación, aunque hayan sido desarrollados o patrocinados por
instituciones públicas, educativas o no.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)

CAPITULO II

Prestaciones

Artículo
9.- Contingencias protegidas

El Régimen
de capitalización otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las
contingencias de vejez, invalidez y sobrevivencia a la muerte del sostén
económico de la familia, fundamentadas en los principios de justicia social,
solidaridad y redistribución, con estricto apego a los principios técnicos y
administrativos que regulan este tipo de regímenes.

Las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de esta ley son inembargables,
salvo lo dispuesto por la legislación ordinaria en cuanto a pensiones
alimenticias.

Las
prestaciones por vejez son vitalicias, mientras que las de invalidez y
supervivencia estarán sujetas a las condiciones de extinción que se establezcan
en el reglamento general respectivo, que emitirá la Junta de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional. Para la vigencia de ese reglamento,
deberá contarse con la autorización expresa de la Superintendencia General de
Pensiones.

Artículo 10.- Prescripción

El derecho
a la pensión por vejez es imprescriptible.

El derecho
a la pensión por invalidez prescribe a los dos años.

El derecho
de la pensión por supervivencia prescribe a los diez años.

La
prescripción del derecho a la prestación declarada y otorgada se regirá por lo
dispuesto en el inciso 1) del artículo 870 del Código Civil.

Artículo 11.- Requisitos de
elegibilidad

La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará, según los
estudios técnicos actuariales correspondientes, los requisitos que deberán
cumplirse para la declaratoria de los beneficios.

Artículo 12.- Cuantía de las
prestaciones

La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional determinará el monto de la
jubilación, así como los otros componentes del perfil de beneficios, de
conformidad con los estudios técnicos actuariales realizados al efecto.

Artículo 13.- Reglamento General

Para ejecutar lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, así como el procedimiento administrativo para su realización, la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ), emitirá el Reglamento General del Régimen de
capitalización colectiva de pensiones y jubilaciones.

Ese Reglamento contemplará necesariamente lo
siguiente:

a) Los períodos de espera
o calificación para cada una de las contingencias, separadamente.

b) El número y la calidad
de las cotizaciones necesarias para adquirir el derecho a las diversas
prestaciones, según las contingencias, separadamente.

c) La cuantía y la
duración de las prestaciones, para cada una de las contingencias cubiertas,
separadamente.

d) El procedimiento
administrativo para tramitar las solicitudes de los interesados, el cual deberá
sujetarse, en todo caso, a lo dispuesto en la
Ley general de la
Administración Pública , para el procedimiento sumario.

e) Las reglas sobre la
inversión de los recursos del Fondo de Capitalización, las cuales deben
garantizar, con estricto apego a la presente Ley, las mejores condiciones de
rentabilidad y seguridad.

f) Un cobro por
administración, que la Junta
destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del
Régimen. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de
comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el
Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior
al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La
Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por
cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los
gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a
medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los
ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de
la presente Ley y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración,
establecido en el artículo 107 de esta Ley.

g) Todos los otros
elementos que se consideren necesarios para la correcta administración del
Régimen, según lo dispuesto en esta Ley, las directrices de la
Superintendencia General de Pensiones y la prudencia y
responsabilidad administrativas.

(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8721 del 18 de marzo de 2009)

CAPITULO III

Ingresos
del Régimen

SECCION I

Cotización

Artículo
14.- Cotización obrera y patronal.

Todos los funcionarios cubiertos por este Régimen, sin excepción,
cotizarán el ocho por ciento (8%) del salario devengado y sus patronos, tanto
públicos como privados, el seis coma setenta y cinco por ciento (6,75%) del
salario.

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo 15.- Contribución obrero, patronal y estatal de los centros
educativos públicos y privados, procedimiento y plazos. El Estado, en su
calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), del total de los salarios devengados de los servidores públicos
y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo
cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago
correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional ( Jupema ), se establece el procedimiento
siguiente:

a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al
Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un
plazo improrrogable de dos meses para depositar, a favor de Jupema ,
los montos correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota
obrera debe ser cancelada a Jupema en el mes
correspondiente.

b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza,
públicos y privados, Jupema remitirá, mensualmente al
Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula,
los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses
para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez
recibida la planilla, contará con un plazo de dos meses para depositar las
sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos
centros de enseñanza los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.

Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor
de Jupema , dentro de los plazos dispuestos en los
incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por
concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva,
calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Igual interés por mora será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de
no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso
b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al
Fondo Especial de Administración establecido en el artículo 107 de esta ley. La
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional cobrará, a su vez,
igual interés por mora a los centros de enseñanza públicos y privados que no le
presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

Todo interés
por mora se destinará , exclusivamente , a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva .

La certificación que emita Jupema ,
donde consten las deudas de los centros educativos públicos o privados a favor
del fondo de pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los
casos en que Jupema haya omitido o atrasado el envío
de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio
de Hacienda.

(Así reformado el
artículo 15) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de
noviembre de 2021)

Artículo 16.- Modificación de
las cotizaciones

La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional podrá ajustar las cotizaciones
de los funcionarios activos asegurados, cuando así lo recomienden los estudios
actuariales y previa autorización de la Superintendencia General de Pensiones.

La cuota
patronal sólo podrá variarse con autorización expresa de la Asamblea
Legislativa, emitida por ley ordinaria.

Transitorio I.- Cotización
especial solidaria . (DEROGADO por el artículo 3° de la Ley
No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Transitorio II.- Transferencia
de cotizaciones pagadas

El Estado
transferirá, al Fondo de Capitalización que esta ley establece, una suma
equivalente a las cotizaciones obreras deducidas del salario de los funcionarios
nacidos el 1º de agosto de 1965 o en fecha posterior y que sean cotizantes
según la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991. El Ministerio de Hacienda
determinará el monto total de esa suma.

Para estos
efectos, la suma correspondiente se transferirá en diez tractos, pagaderos
anualmente, y en títulos indexables del Estado
(TUDES), en plazos de diez, quince y veinte años.

SECCION II

Réditos

Artículo
17.- Ingresos por réditos

Los
réditos, producto de la inversión del Fondo de Capitalización, ingresarán a ese
mismo Fondo.

CAPITULO IV

Fondo de
Capitalización

SECCION I

Conformación

Artículo
18.- Estructura

Con las
cotizaciones aludidas en los artículos 16 y 17 de la presente Ley, la Junta conformará
un Fondo de Capitalización, el cual se incrementará con los réditos producidos
por las inversiones de ese Fondo, al tenor de lo dispuesto en el artículo
anterior.

Artículo 19.- Independencia
del Fondo

El Fondo de
Capitalización aquí creado es independiente del patrimonio de la Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional y se declara inembargable.

La Junta
mantendrá ese Fondo separado, física y contablemente, tanto de su propio
patrimonio como del Fondo Especial de Administración, mencionado en el artículo
106 de esta ley y separado también de cualquier otra cuenta o fondo que se
establezca en el futuro.

SECCION II

Limitaciones a las operaciones de inversión

Artículo
20.- Inversión

La cartera de inversiones tendrá que ser compatible
con las obligaciones para el pago en tiempo del cien por ciento (100%) de las
pensiones de los beneficiarios y el pago de la administración del Fondo. Para
estos efectos, podrá invertir los recursos económicos acumulados en el citado
Fondo, bajo los parámetros de disponibilidad, mejores condiciones de mercado,
seguridad y rentabilidad.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)

Artículo 21- Portafolio de inversiones. La Junta de
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional ( Jupema ),
bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de
Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio necesario entre seguridad,
rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la sostenibilidad
actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito al riesgo
declarado por Jupema .

Estas inversiones se regirán por lo establecido en esta
ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero ( Conassif ) y la
Superintendencia de Pensiones ( Supén ).

Jupema está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en
las siguientes posibilidades de inversión:

a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el
caso de los afiliados activos deberán cobrarse por deducción salarial; para
jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, las
amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de
vivienda, se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá
acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia
de Entidades Financieras ( Sugef ) debiendo, por lo
tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y
vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la
determinará el Conassif .

b) Invertir al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores
emitidos por el sector público.

c) Valores de oferta pública o en valores emitidos por entidades
financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades
Financieras ( Sugef ).

d) Valores e instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente
regulados y supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la
totalidad del Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este
porcentaje podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el
análisis de la Junta Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en
beneficio para los afiliados.

e) Patrocinar y/o participar como inversionista en proyectos de
infraestructura pública o privada en el territorio nacional, de conformidad con
la legislación nacional y lo que al efecto establezca la normativa emitida por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia
de Pensiones, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del
Fondo. Se entiende el patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de
infraestructura por considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual
podría aportar recursos para la realización del proyecto. Los inversionistas de
patrimonio inicial pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar
y/o participar como inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y
cuando Jupema , con sus fondos propios, sea quien
aporte el capital inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la
etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para
iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité
de Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y
seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos
un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una
firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema
podrá ser el estructurador de estos proyectos.

Además, para el inciso d), la inversión en valores e
instrumentos transados en mercados extranjeros, estas se podrán realizar en
tanto Jupema :

i) Disponga de un servicio, propio o contratado a un tercero, que permita
acceder a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que
negocian. La fuente de información internacional deberá ser reconocida por la
Superintendencia General de Valores ( Sugeval ) o la
normativa que la sustituya.

ii) Cuente con políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente
aprobadas por la Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los
aspectos relacionados con la inversión en valores extranjeros.

iii) Reglamente lo correspondiente a la determinación de los valores
elegibles y los requisitos para cada tipo de instrumento, descartando cualquier
alternativa de inversión que contenga instrumentos de alto riesgo, y
garantizando los lineamientos de seguridad, rentabilidad y liquidez.

(Así reformado el
artículo 21) anterior por el artículo único de la ley N° 10078 del 5 de
noviembre de 2021)

Artículo 22.- Limitaciones por razón de las personas

La Junta no
podrá invertir en títulos emitidos por sociedades o instituciones de cualquier
clase, en las que alguno de los miembros de sus juntas directivas también sea
miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional. Igual prohibición regirá para
las inversiones en sociedades o instituciones, de cualquier clase, en las que
un miembro de la Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio
Nacional o sus parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad
inclusive, sea accionista titular de más del cinco por ciento (5%) del capital
social.

Artículo 23.- (Derogado por el artículo 5° de la ley N°
8721 del 18 de marzo de 2009)

Artículo
24.- Custodia de los títulos. Los títulos en los que la
Junta haya invertido se mantendrán custodiados en una central
de valores, autorizada y supervisada por la
Superintendencia de Valores.

(Así reformado
por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo 25.- Consecuencias penales

El miembro
de la Junta Directiva que concurra con su voto para aprobar alguna decisión
violatoria de lo establecido en los artículos 21 al 24 de la presente ley,
incurrirá en el delito de administración fraudulenta, previsto y sancionado en
el artículo 222 del Código Penal. De
conformidad con el artículo 46 del Código Penal, recibirán igual sanción los
funcionarios subalternos de la Junta que induzcan a tomar la decisión ilegal.

SECCION III

Responsabilidad de la Junta Administrativa

Artículo
26.- Responsabilidad solidaria

Los
miembros de la Junta serán solidariamente responsables de las pérdidas ocasionadas
por su culpa o dolo al Fondo de Capitalización, durante su respectivo período
de nombramiento.

La
exclusión de responsabilidad se producirá si en el acta respectiva consta su
oposición expresa contra la medida que ocasiona la pérdida o si los miembros
estuvieron ausentes durante esa sesión.

En caso de
que las pérdidas superen el monto asegurado en la póliza de fidelidad
mencionada en el artículo 101 de esta ley, la responsabilidad personal
subsistirá por el saldo no cubierto.

Artículo 27.- Responsabilidad administrativa

La
violación de lo establecido en cuanto a las limitaciones de inversión a que se
refieren los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley, facultará a la
Superintendencia General de Pensiones para destituir a los miembros de la Junta
Directiva que hayan concurrido, con su voto, a tomar la decisión ilegal, sin
perjuicio de las sanciones civiles y penales procedentes.

Transitorio III.- La Junta
de Pensiones y Jubilaciones contará con un plazo improrrogable de un año,
contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adecuar sus
inversiones a lo dispuesto en ella.

CAPITULO V

Control y
supervisión

Artículo
28.- Control y supervisión

El Régimen
de capitalización y su administración quedarán sujetos al control y la
supervisión de la Superintendencia General de Pensiones.

Transitorio IV.- Hasta
tanto no entre en operación la Superintendencia General de Pensiones mencionada
en el artículo anterior, la encargada de todas sus funciones será la Auditoría
General de Entidades Financieras.

TITULO III

Régimen
Transitorio de Reparto

CAPITULO I

Ambito de protección

SECCION I

Adscripción

Artículo
29.- Naturaleza del Régimen

El Régimen
de Reparto es transitorio, especial y sustitutivo del seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943,
y su Reglamento y administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

Por su
naturaleza excepcional, serán restrictivas tanto la aplicación como la
interpretación de las normas del presente Título. En caso de duda, se aplicará
o interpretará en favor del Régimen y no en favor del pensionado o del funcionario
pretendiente, quien, por principio, está cubierto por el régimen general
indicado en el párrafo anterior.

Artículo 30.- Régimen de
adscripción

El Régimen
transitorio de reparto establecido en este Título es de adscripción voluntaria.

Los
funcionarios que cumplan con los requisitos de pertenencia a las instituciones
magisteriales, según lo establecido en los artículos 34 y 35 siguientes, por el
solo acto de su nombramiento, quedarán incluidos de oficio en el colectivo
cubierto por este Régimen.

Sin
embargo, cuando lo soliciten en forma expresa, serán excluidos del Régimen y
automáticamente pasarán a quedar cubiertos por el seguro obligatorio de
Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 31.- Derecho de opción

La opción
de traspaso a la que se refiere el párrafo tercero del artículo anterior, podrá
ejercerse por una sola vez, de manera que no procederá incluir de nuevo en el
Régimen del Magisterio a los funcionarios que hayan optado por traspasarse al
Régimen de Invalidez, vejez y muerte administrado por la Caja Costarricense de
Seguro Social.

Artículo 32.- Trámite

El
interesado deberá dirigir la solicitud de traspaso al departamento de personal
o de recursos humanos de la institución donde se encuentre laborando. Ese
departamento lo excluirá a partir del primer día del mes siguiente al recibo de
la solicitud.

Del acto de
exclusión, se enviará copia a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, y a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional. El Estado procederá a la liquidación actuarial respectiva
y enterará, a la Caja Costarricense de Seguro Social, el aporte de cotizaciones
correspondiente a quien solicite el traspaso.

Artículo 33.- Plazos

El Estado deberá realizar la
liquidación actuarial y el traspaso de los aportes a la
CCSS , dentro de los primeros tres (3) meses, contados a
partir de que el órgano encargado realice el control de legalidad del
procedimiento de traspaso de cuotas, establecido vía reglamentaria.

Cuando proceda el traspaso de
cotizaciones, se aplicará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 73 de
esta Ley.

En el caso de que la
CCSS no reciba, dentro del plazo establecido en el primer
párrafo de este artículo, los aportes, tendrá derecho a cobrar intereses
moratorios en un porcentaje igual a la tasa básica pasiva a seis (6) meses
plazo, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8721
del 18 de marzo de 2009)

SECCION II

Ambito de cobertura

Artículo
34.- Ambito de cobertura

Quedan cubiertas
por este Régimen todas las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional
y hayan sido nombradas por primera vez con anterioridad al 15 de julio de 1992
o hayan nacido antes del 1º de agosto de 1965.

Los
funcionarios activos del Ministerio de Educación Pública que, por ocupar cargos
a tiempo completo en la dirigencia de organizaciones gremiales, corporativas y
sindicales, directamente vinculadas con el Magisterio Nacional, hayan
disfrutado de licencia sin goce de salario en el ejercicio de esa
representación, tendrán derecho a que el tiempo destinado a esa actividad se
les reconozca como años de servicio únicamente para efectos de pensión. En
ningún caso, ese tiempo podrá exceder de diez años. Al efecto de que este
tiempo resulte hábil para adquirir el derecho jubilatorio, esas personas
deberán haber cotizado sobre los salarios devengados mientras ostentaron la
representación.

Artículo 35.- Profesionalidad

El
desempeño en el Magisterio Nacional debe establecerse de conformidad con lo
indicado en el artículo 8 de la presente ley.

CAPITULO II

Prestaciones

SECCION I

Clases de
prestaciones

Artículo 36.- Contingencias protegidas

Este Régimen
otorgará prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de
vejez, invalidez y supervivencia a la muerte del sostén económico de la
familia, fundamentadas en los principios de justicia social, solidaridad y
redistribución de la riqueza, con estricto apego a los principios técnicos que
regulan esta clase de regímenes.

SECCION II

Salario de
referencia

Artículo
37.- Salario de referencia.

Para determinar la cuantía de cualquiera de las prestaciones que se
otorgue en el Régimen transitorio de reparto, el salario de referencia se
obtendrá calculando el promedio de los mejores treinta y dos salarios
devengados durante los últimos sesenta meses al servicio de la educación. Al resultado se le aplicará una tasa de
reemplazo del ochenta por ciento (80%); todo lo anterior de conformidad con los
artículos 34 y 35.

En
caso de muerte del funcionario, cuando, por razón del tiempo laborado no hayan
sido completados treinta y dos salarios, el salario de referencia se calculará
sobre la totalidad de los salarios devengados y cotizados antes de acaecer la
contingencia.

Este salario
de referencia es solo para el efecto de calcular la cuantía de las
prestaciones, sin que pueda entenderse que estas son salarios o tienen una
composición similar al salario. En este sentido, una prestación declarada
consiste en una suma única de dinero.

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo 38.- Subsidios
sustitutos del salario

En caso de
que el funcionario esté devengando prestaciones por incapacidad laboral
transitoria, tendrá derecho a que esas cotizaciones se le consideren tanto para
calcular el salario de referencia como para determinar el número de cuotas
pagadas, siempre y cuando continúe cotizando sobre tales prestaciones en favor
del Régimen de Pensiones y Jubilaciones.

Para los
efectos del párrafo anterior, son prestaciones por incapacidad laboral
transitoria las otorgadas:

a) Por el seguro obligatorio de
enfermedad y maternidad administrado por la Caja Costarricense de Seguro
Social.

b) Por el seguro obligatorio de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

c) Por el seguro de accidentes de
tránsito, administrado por el Instituto Nacional de Seguros.

d) De conformidad con los artículos
167, 168 y 169 de la Ley de Carrera Docente, mientras estuvieron vigentes.

Artículo 39.- Valor formal de
la cotización

Para determinar
el número de cuotas mensuales pagadas que sirvan de sustento al cumplimiento
del requisito correlativo, se tendrá como cumplida la cuota pagada en cada mes
calendario, independientemente del tiempo laborado en el mes y del número de
cotizaciones realizadas en él, por razón de la forma de pago o del pluriempleo.

SECCION III

Prescripciones

Artículo 40.- Prescripción de los derechos

El derecho a la pensión por vejez
es imprescriptible.

El derecho a la pensión por
supervivencia prescribe a los diez años.

El derecho a la pensión por
invalidez prescribe a los dos años.

No obstante
lo indicado en los párrafos anteriores, la prescripción del derecho a cobrar
una prestación ya declarada, así como las diferencias que se produzcan en la
cuantía, se regirán por lo establecido en el inciso 1) del artículo 870 del
Código Civil.

CAPITULO III

Prestaciones
por vejez

SECCION I

Requisitos
de elegibilidad

Artículo 41.- Requisitos

Tendrán
derecho a las prestaciones por vejez, los funcionarios cubiertos por este
Régimen que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Un mínimo de cuatrocientas
cotizaciones mensuales.

b) Haber servido, por un mínimo de
veinte años, en cualquiera de las instituciones indicadas en los artículos 34 y
35 anteriores, en las condiciones allí exigidas y haber cotizado sus
correspondientes doscientas cuarenta cuotas.

Además del
caso anterior, se adquirirá el derecho a las prestaciones por vejez cuando se
cumplan sesenta años de edad, siempre y cuando se haya cotizado para el
Magisterio Nacional con doscientas cuarenta cuotas como mínimo.

Transitorio V.- Para pasar
gradualmente del requisito, vigente hasta ahora, de trescientas sesenta cuotas,
a las cuatrocientas cuotas fijadas en el inciso a) del artículo 41 de esta Ley,
se establece el siguiente cuadro de transición:

a) Hasta el 31 de diciembre de
1999, se requerirán trescientas sesenta cuotas.

b) Desde el 1º de enero del año
2000 y hasta el 31 de diciembre del 2004, el requisito aumentará en ocho cuotas
por año.

Artículo 42.- Totalización de
cotizaciones

Para completar
el número de cuotas citado en el artículo 41 y el transitorio V de esta ley, al
mínimo de doscientas cuarenta cuotas aportadas necesariamente al Régimen del
Magisterio, se le sumarán todas las aportadas a cualquier otro régimen
contributivo obligatorio y público de pensiones, incluso al de Invalidez, vejez
y muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.

SECCION II

Cuantía de las prestaciones

Artículo 43.- Cuantía básica de las prestaciones por vejez

El monto de
la jubilación será equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario de
referencia, determinado de conformidad con los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 44.- Montos máximos y
mínimos de pensión .

Los derechos
por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen no superarán el monto
equivalente al salario de un catedrático de la
Universidad de Costa Rica, con la sola consideración de
treinta anualidades y dedicación exclusiva.

Los derechos
por vejez, invalidez o supervivencia que se otorguen una vez deducida la
cotización al Régimen, no serán inferiores al monto del salario base más bajo
pagado por la
Administración Pública. En caso de supervivencia, la sumatoria
de los montos derivados de un derecho no podrá ser inferior al monto mínimo
aquí establecido.

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo
45.- Beneficio por postergación.

Si el
funcionario opta por postergar su retiro, la tasa de reemplazo establecida en
el artículo 43, por cada año calendario postergado y cotizado en forma
completa, se aumentará de acuerdo con la siguiente tabla:

Años

Incremento en la tasa
de reemplazo

Tasa de reemplazo

1

2

82

2

3

85

3

4

89

4

5

94

5

6

100

La postergación del retiro por fracciones de año será reconocida, en forma
proporcional, por cada mes completo del ciclo lectivo que haya sido postergado
y cotizado según la siguiente tabla:

Años de postergación

Incremento
en la tasa de reemplazo por cada mes del ciclo lectivo,postergado
y cotizado

1

0,166

2

0,250

3

0,333

4

0,416

5

0,500

Adicionalmente, el funcionario que postergue su retiro percibirá, al completar totalmente
el primero y segundo años postergados y cotizados, un beneficio adicional
equivalente al cinco por ciento (5%) del total de los salarios devengados
durante cada uno de esos años, excluido el aguinaldo. Este incentivo se tomará en cuenta para calcular
el salario de referencia. El Poder
Ejecutivo definirá, en el reglamento, el procedimiento para hacer efectivo el
pago de este incentivo.

El monto
máximo de la pensión establecido en el artículo 44 únicamente se modificará en
caso de postergación, conforme al número de años postergados en forma completa
de la siguiente manera:

Años completos de
postergación

Monto máximo de la
pensión

Sin postergación

El
monto máximo establecido en el artículo 44

1

El
monto máximo establecido multiplicado por 1,02.

2

El
monto máximo establecido multiplicado por 1,05

3

El
monto máximo establecido multiplicado por 1,09

4

El
monto máximo establecido multiplicado por 1,14

5

El
monto máximo establecido multiplicado por 1,2

(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7946 de 18 de noviembre de 1999).

Artículo 46.- Vigencia de las
prestaciones por vejez

Las prestaciones
por vejez regirán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produjo la baja laboral del beneficiario.

CAPITULO IV

Prestaciones
por invalidez

SECCION I

Requisitos de elegibilidad

Artículo 47.- Requisitos de elegibilidad

Tendrán
derecho a las prestaciones por invalidez las personas cubiertas por este
Régimen que, por alteración o debilitamiento de su estado físico o mental,
hayan perdido dos terceras partes o más de su capacidad para desempeñar sus
funciones y, por tal razón, no puedan ser reubicadas en otra función dentro de
la Administración Pública y, por ese motivo, no puedan obtener una remuneración
suficiente para su subsistencia y la de su familia.

La Caja
Costarricense de Seguro Social determinará y calificará el estado de invalidez,
según el proceso de declaratoria de ese estado que utiliza esta institución. La
Caja dará este servicio al Estado, al costo.

Además de
la declaratoria de invalidez, el solicitante de este tipo de prestación deberá
haber cumplido, como mínimo, con el pago de sesenta* cotizaciones mensuales.

* (Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 5261-95 de las 15:27 horas del 26
de setiembre de 1995, que sustituye el pago de sesenta cotizaciones
mensuales por el de treinta y seis)

Artículo 48.- Exámenes médicos

El
solicitante de las prestaciones por invalidez deberá someterse a los exámenes,
los tratamientos y los controles médicos que determine el procedimiento de declaratoria
del estado de invalidez aludido en el párrafo segundo del artículo anterior.

Igual deber
tendrán los derechohabientes (viudas, viudos, compañeras, compañeros y
huérfanos) que, por su condición de inválidos, soliciten pensión por supervivencia.

SECCION II

Permanencia
del estado de invalidez

Artículo 49.- Tratamientos de rehabilitación

Los
pensionados por invalidez deberán someterse a los tratamientos de
rehabilitación o de readaptación profesional, realizados por la Caja
Costarricense de Seguro Social, que se determinen según el procedimiento de
declaratoria del estado de invalidez.

La renuncia
o la contumacia a someterse a tales tratamientos, suspende de pleno derecho el
pago de las prestaciones, las cuales se restablecerán en el momento en que el
pensionado se someta a esos tratamientos, sin que por tal razón, adquiera el
derecho al pago de los montos dejados de percibir por razón de su contumacia.

Artículo 50.- Exámenes de
revisión

Los pensionados
por invalidez deberán someterse, cada dos años, a exámenes periódicos de
revisión que indiquen la evolución de su invalidez.

Cuando el
pensionado rehúse someterse a esos exámenes, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.

Artículo 51.- Rehabilitación y
restitución

En caso de
que los exámenes de revisión indiquen que el funcionario ha recuperado su
capacidad, será restablecido en su puesto original, si así lo solicita
expresamente y si es posible.

De no hacer
efectiva esta opción, la relación de servicio se tendrá por resuelta, sin
responsabilidad laboral por parte del Estado.

Si es
imposible restituir al funcionario en su puesto original, se reintegrará en una
plaza de características similares. La restitución no originará, para el
restituido, derecho a reclamar, por razón de antigüedad, los aumentos
salariales correspondientes al período en que estuvo pensionado.

Artículo 52.- Extinción

La pensión
por invalidez se pierde:

a) Por desaparición debidamente
declarada del estado invalidante.

b) Por solicitud de la conversión
en pensión por vejez.

c) Por muerte del beneficiario o
declaración de su ausencia.

d) Por prescripción.

SECCION III

Incompatibilidades

Artículo 53.- Relación con las prestaciones por incapacidad laboral transitoria

Las
prestaciones por invalidez mencionadas en este Capítulo no se otorgarán a no
ser que, primero, se hayan agotado las prestaciones por incapacidad laboral
transitoria. Para estos efectos, se entenderá por incapacidad laboral
transitoria lo indicado en el artículo 38 anterior.

Se
exceptúan los casos de pronóstico fatal, enfermedades incurables invalidantes o
los que se justifiquen, por razones de humanidad, de conformidad con el
pronunciamiento especial, debidamente fundamentado, según el proceso de
declaratoria del estado de invalidez que realice la Caja Costarricense de
Seguro Social.

Artículo 54.- Incompatibilidad
con las prestaciones del seguro obligatorio de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales

Si la
invalidez ha sido consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad
profesional y esté bajo la cobertura del régimen correspondiente administrado
por el Instituto Nacional de Seguros, las prestaciones serán atendidas por este
y no por el régimen estipulado en este Título.

No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, si por el transcurso del tiempo se agotan
las prestaciones del Régimen de riesgos de trabajo, la pensión por invalidez
continuará a cargo del Régimen establecido en este Título, de conformidad con
el artículo anterior.

Para
ejecutar lo dispuesto en el párrafo anterior, el interesado deberá gestionar la
sustitución ante la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional
por lo menos con tres meses de anticipación. La Junta tramitará lo pertinente
para declarar la pensión sin solución de continuidad.

SECCION IV

Cuantía de las prestaciones

Artículo 55.- Monto de la prestación por invalidez

La pensión
por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70%) del salario de
referencia, a lo cual se le sumará el cero coma cero quinientos cincuenta y
cinco por ciento (0.0555%) de ese salario, por cada mes cotizado, después de
los primeros ciento ochenta meses, sin que el total por devengar supere el
monto que hubiera correspondido por vejez.

En el caso
de que, por razón de su historial laboral, el funcionario inválido no haya
completado el mínimo de cuotas requeridas para pensionarse por invalidez, se le
otorgará una indemnización, en un solo pago, equivalente a un dozavo del
salario de referencia por cada mes cotizado.

Artículo 56.- Vigencia de la
pensión por invalidez

La pensión
por invalidez comenzará a regir desde el primer día del mes siguiente a la
fecha en que se agoten las prestaciones por incapacidad laboral transitoria o
desde el primer día del mes siguiente a la baja laboral, en el caso de la
excepción contemplada en el párrafo segundo del artículo 53.

Artículo 57.- Conversión

Al cumplir
sesenta años de edad, el pensionado por invalidez, podrá solicitar la
conversión de su pensión en una concedida p

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7531). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.