Costa Rica se compromete a marcar los explosivos plásticos para poder detectarlos
La ley aprueba la adhesión al convenio que obliga a Costa Rica a prohibir los explosivos plásticos sin marcar y a controlar o destruir los que ya existen.
Título oficial ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN Y SU ANEXO
A quién le toca
- Fabricantes de explosivos plásticos en Costa Rica, que no pueden fabricar explosivos sin marcar
- Importadores y exportadores de explosivos, que no pueden mover explosivos sin marcar
- Autoridades militares y policiales, que tienen un plazo de quince años para sus existencias
- Laboratorios que investigan o ensayan explosivos con debida autorización
A quién beneficia
- La detección de explosivos plásticos mejora porque llevan un agente de detección en su fórmula
- Las autoridades militares y policiales quedan exceptuadas del control de entrada y salida de explosivos sin marcar bajo su control
Qué cambia
- Costa Rica debe prohibir la fabricación de explosivos plásticos sin marcar en su territorio
- Costa Rica debe controlar o destruir las existencias de explosivos sin marcar que ya tenga
- El país queda sujeto a las recomendaciones técnicas de una comisión internacional
La explicación completa
Qué cambia
La ley aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 (art. 1). El convenio entra en el ordenamiento jurídico y obliga al país a cumplir lo que ahí se pacta.
El convenio define "explosivos" como los productos conocidos como explosivos plásticos, incluidos los que vienen en lámina flexible o elástica (art. I). Define "marcación" como meter en el explosivo un agente de detección, según el Anexo técnico.
Cada Estado parte debe adoptar medidas para prohibir e impedir que se fabriquen explosivos sin marcar en su territorio (art. II). También debe prohibir e impedir que entren o salgan explosivos sin marcar (art. III).
Sobre lo que ya existe, el convenio pide control estricto de los explosivos sin marcar fabricados o introducidos antes de que rija el convenio (art. IV). Las existencias que no estén en manos de autoridades militares o policiales deben destruirse, consumirse, marcarse o volverse inertes en un plazo de tres años. Las que estén en manos de esas autoridades y no formen parte de artefactos militares autorizados tienen quince años.
El convenio crea una Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos, de entre quince y diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (art. V). Esa comisión evalúa la técnica de fabricación, marcación y detección, y puede recomendar cambios al Anexo técnico (art. VI).
El Anexo técnico forma parte del convenio (art. X). Ahí se describen los explosivos alcanzados y los agentes de detección con su concentración mínima.
La ley rige a partir de su publicación (art. 2).
A quién le toca
A los fabricantes de explosivos plásticos en Costa Rica: el convenio les prohíbe fabricar explosivos sin marcar (art. II).
A quienes importan o exportan explosivos: no pueden entrar ni salir del país explosivos sin marcar (art. III).
A las autoridades militares y policiales: el convenio las exceptúa del control de entrada y salida de explosivos sin marcar bajo su control (art. III). También les da un plazo de quince años para destruir, marcar o volver inertes sus existencias (art. IV).
A los laboratorios y entidades que investigan o ensayan explosivos: el Anexo técnico exceptúa las cantidades limitadas usadas con debida autorización en investigación, desarrollo o ensayo (art. X).
Cómo está hoy según SINALEVI
La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría 2.
Frente a la Constitución
El convenio calza con el artículo 7 de la Constitución, que da a los tratados aprobados por la Asamblea autoridad superior a las leyes Constitución, art. 7. También calza con el artículo 121, que da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales Constitución, art. 121.
El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.
Qué puede hacer usted
Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.
El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.
Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad guía, p. 24. Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos.
Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.
Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.
Lo que no sabemos
El dossier no dice en qué fecha Costa Rica depositó el instrumento de adhesión ni cuándo entró en vigor el convenio para el país.
El dossier no dice si Costa Rica declaró ser Estado productor.
El dossier no dice qué autoridad nacional queda a cargo de aplicar el convenio.
El dossier no dice si existen explosivos plásticos sin marcar en el territorio nacional.
Estado en SINALEVI
VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI
La Constitución y esta ley, lado a ladoSin choque aparente
El convenio se aprobó por la vía que la Constitución prevé para los tratados y no choca con los artículos del dossier.
Constitución, art. 7"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes."
Esta ley, art. 1"Se aprueban la adhesión al Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de Detección y su Anexo, suscritos en Montreal, el 1 de marzo de 1991"
Sin choque aparente La ley aprueba el convenio por la vía legislativa, y la Constitución le da a ese tratado autoridad superior a las leyes.
Constitución, art. 121"Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos."
Esta ley, art. 1"Se aprueban la adhesión al Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de Detección y su Anexo, suscritos en Montreal, el 1 de marzo de 1991"
Sin choque aparente La Asamblea Legislativa ejerció la atribución que la Constitución le da de aprobar convenios internacionales.
Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.
Fuentes
- Ley 7534: ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN Y SU ANEXO
- Ley 7534 en SINALEVI: Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para Detección (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2)
- Constitución Política (texto vigente)
- Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica
Límites de esta investigación
- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.
Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.
Texto oficial completo
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Ley 7534
Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para Detección
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ADHESION AL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE
EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES
DE DETECCION Y SU ANEXO
ARTICULO 1.- Aprobación.
Se aprueban la adhesión al Convenio sobre la marcación de explosivos
plásticos para los fines de Detección y su Anexo, suscritos en Montreal,
el 1 de marzo de 1991, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS
PLASTICOS PARA LOS FINES DE DETECCION
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la
seguridad internacional;
EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas
destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás
objetivos;
PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han
utilizado para cometer tales actos terroristas;
CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de
detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos
ilícitos;
RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita
urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a
adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén
debidamente marcados;
CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la
Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en
las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que
intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas
de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;
TENIENDO PRESENTE la resolución A27-8 adoptada unánimemente por el
27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación
Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante
la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a
la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para
facilitar su detección;
TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo
de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del
Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su
aplicación;
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTICULO I
Para los fines de este Convenio:
1.- "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente
conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos
en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo
técnico a este Convenio.
2.- "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el
Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo
a fin de poder detectarlo.
3.- "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un
agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.
4.- "Fabricación" significa todo proceso, incluido el
reprocesamiento, que da como resultado explosivos.
5.- "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin
que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles,
minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores
fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de
conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de
que se trate.
6.- "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se
fabriquen explosivos plásticos.
ARTICULO II
Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para
prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin
marcar.
ARTICULO III
1.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces
para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su
territorio de explosivos sin marcar.
2.- El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines
que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio,
por las autoridades de un Estado parte que desempeñen funciones
militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén
bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el
párrafo 1 del artículo IV.
ARTICULO IV
1.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer
un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia
de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan
fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en
vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de
impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles
con los objetivos de este Convenio.
2.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas
las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de
este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho
Estado que desempeñen funciones militares o policiales se
destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los
objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen
permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de
tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado.
3.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas
las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de
este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho
Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no
estén incorporados como parte integrante de los artefactos
militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con
fines que no sean incompatibles con los objetivos de este
Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en
sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir
de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho
Estado.
4.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir,
lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar
que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los
párrafos anteriores de este artículo, que no sean las
existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades
de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales
e incorporados como parte integrante de los artefactos militares
debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado.
5.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer
un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la
transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el
párrafo II de la Parte 1 del Anexo técnico al presente Convenio,
a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines
incompatibles con los objetivos de este Convenio.
6.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir
lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar
fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio
respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se
especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del
Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar
que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de
dicho párrafo II.
ARTICULO V
1.- Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica
Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la
Comisión") compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve
miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación
Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"),
de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en
este Convenio.
2.- Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan
experiencia directa y sólida en materia de fabricación o
detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.
3.- Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período
de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.
4.- Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo
menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación
Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o
apruebe el consejo.
5.- La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la
aprobación del Consejo.
ARTICULO VI
1.- La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de
fabricación, marcación y detección de explosivos.
2.- La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus
conclusiones a los Estados partes y a los organismos
internacionales interesados.
3.- Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al
Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio.
La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre
dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión
adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus
miembros.
4.- El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a
los Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.
ARTICULO VII
1.- Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios,
dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de
notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a
este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la
Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El
Consejo invitará a todo Estado parte que comente u objete la
propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.
2.- La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes
formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al
Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la
Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y
los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados
productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados
partes para su adopción.
3.- Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada expresamente por
cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito
al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha
de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más
tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta
de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado.
4.- Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la
propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el
depósito de un instrumento de aceptación o aprobación,
manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por
la enmienda.
5.- Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de
enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión
para su ulterior examen.
6.- Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad
con el párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podrá convocar una conferencia de todos los Estados partes.
ARTICULO VIII
1.- Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la
información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones
conforme al párrafo 1 del artículo VI.
2.- Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las
medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las
disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha
información a todos los Estados partes y a los organismos
internacionales interesados.
ARTICULO IX
El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos
internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para
facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de
asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información
relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de
explosivos.
ARTICULO X
El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante
del mismo.
ARTICULO XI
1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y
que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán
a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis
meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de
acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,
mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto
de la Corte.
2.- Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación,
aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al
mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el
párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados
por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya
formulado dicha reserva.
3.- Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el
párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante
notificación al Depositario.
ARTICULO XII
Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente
Convenio no podrá ser objeto de reservas.
ARTICULO XIII
1.- El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el
1 de marzo de 1991, de los Estados participantes en la
Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal
del 12 de febrero al 1 de marzo de 1991. Después del 1 de marzo
de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los
Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil
Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de
conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los Estados que
no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en
cualquier momento.
2.- El presente Convenio estará sujeto a la ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación
Civil Internacional, a la que por el presente se designa
Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o
no Estado productor.
3.- El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a
contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la
Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados
hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente
artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y
cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados
productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en
vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
del quinto Estado productor.
4.- Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor
sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5.- Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la
Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo
83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,
1944).
ARTICULO XIV
La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los
signatarios y Estados partes:
1.- cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;
2.- el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando
expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;
3.- la fecha de entrada en vigor de este Convenio;
4.- la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o
a su Anexo técnico;
5.- toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV; y
6.- toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo
XI.
ARTICULO XV
1.- Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante
notificación por escrito dirigida a la Depositaria.
2.- La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la
fecha en que la Depositaria reciba la notificación.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,
debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el
presente Convenio.
HECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos
noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en
los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.
ANEXO TECNICO
PARTE 1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS
I.- Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del
presente Convenio son los que:
a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su
forma pura tienen una presión de vapor inferior al 10-4 Pa a
la temperatura de 25ºC;
b) contienen en su fórmula un plastificante; y c) son, como
mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente
normal.
II.- Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la
descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se
considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando
con los fines especificados seguidamente o permanezcan
incorporados como allí se especifican, a saber, los explosivos
que:
a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, en la
investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos
o modificados;
b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, para el
entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo
o ensayo de equipo de detección de explosivos;
c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente
para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines
de las ciencias auxiliares de la administración de justicia;
o
d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como
parte integrante de los artefactos militares debidamente
autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de
los tres años siguientes a la entrada en vigor de este
Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos
en este período de tres años se considerarán como artefactos
militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del
artículo IV del presente Convenio.
III.- En esta Parte:
"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y
c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los
reglamentos del Estado parte de que se trate; y "altos
explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la
ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de
pentaeritritol (PETN) y la ciclo-trimetilentrinitramina (RDX).
PARTE 2: AGENTES DE DETECCION
Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que
figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta
tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por
medio de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se
introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma
homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de
detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación,
la que figura en dicha tabla.
TABLA
NOMBRE DEL AGENTE FORMULA PESO CONCENTRACION DE
MOLECULAR MOLECULAR DETECCION MINIMA
Dinitrato de C2 H4 (NO3)2 152 0,2% por masa
etilenglicol
(EGDN)
2,3-Dimetil-2,3- C6 H12 (NO2)2 176 0,1% por masa
dinitrobutano
(DMNB)
para-Mononitro C7 H7 NO2 137 0,5% por masa
tolueno
(p-MNT)
orto-Mononitrotolueno C7 H7 NO2 137 0,5% por masa
(o-MNT)
Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su
fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección
designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo
exigido."
ARTICULO 2.- Vigencia.
Rige a partir de su publicación.