# Ley 7534: Costa Rica se compromete a marcar los explosivos plásticos para poder detectarlos

- Página: https://elcenso.com/leyes/7534
- Tipo: Ley de la República de Costa Rica
- Título oficial: ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN Y SU ANEXO
- Estado: Vigente (SINALEVI: Vigente)
- Fuente oficial: https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39569&param2=41705&param3=1

## En resumen

La ley aprueba la adhesión al convenio que obliga a Costa Rica a prohibir los explosivos plásticos sin marcar y a controlar o destruir los que ya existen.

## A quién le toca

- Fabricantes de explosivos plásticos en Costa Rica, que no pueden fabricar explosivos sin marcar
- Importadores y exportadores de explosivos, que no pueden mover explosivos sin marcar
- Autoridades militares y policiales, que tienen un plazo de quince años para sus existencias
- Laboratorios que investigan o ensayan explosivos con debida autorización

## A quién beneficia

- La detección de explosivos plásticos mejora porque llevan un agente de detección en su fórmula
- Las autoridades militares y policiales quedan exceptuadas del control de entrada y salida de explosivos sin marcar bajo su control

## Qué cambia

- Costa Rica debe prohibir la fabricación de explosivos plásticos sin marcar en su territorio
- Costa Rica debe controlar o destruir las existencias de explosivos sin marcar que ya tenga
- El país queda sujeto a las recomendaciones técnicas de una comisión internacional

## Explicación

### Qué cambia

La ley aprueba la adhesión de Costa Rica al Convenio sobre la marcación de explosivos plásticos para los fines de detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991 ([art. 1](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39569&param2=41705&param3=1)). El convenio entra en el ordenamiento jurídico y obliga al país a cumplir lo que ahí se pacta.

El convenio define "explosivos" como los productos conocidos como explosivos plásticos, incluidos los que vienen en lámina flexible o elástica (art. I). Define "marcación" como meter en el explosivo un agente de detección, según el Anexo técnico.

Cada Estado parte debe adoptar medidas para prohibir e impedir que se fabriquen explosivos sin marcar en su territorio (art. II). También debe prohibir e impedir que entren o salgan explosivos sin marcar (art. III).

Sobre lo que ya existe, el convenio pide control estricto de los explosivos sin marcar fabricados o introducidos antes de que rija el convenio (art. IV). Las existencias que no estén en manos de autoridades militares o policiales deben destruirse, consumirse, marcarse o volverse inertes en un plazo de tres años. Las que estén en manos de esas autoridades y no formen parte de artefactos militares autorizados tienen quince años.

El convenio crea una Comisión Técnica Internacional sobre Explosivos, de entre quince y diecinueve miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (art. V). Esa comisión evalúa la técnica de fabricación, marcación y detección, y puede recomendar cambios al Anexo técnico (art. VI).

El Anexo técnico forma parte del convenio (art. X). Ahí se describen los explosivos alcanzados y los agentes de detección con su concentración mínima.

La ley rige a partir de su publicación ([art. 2](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39569&param2=41705&param3=1)).

### A quién le toca

A los fabricantes de explosivos plásticos en Costa Rica: el convenio les prohíbe fabricar explosivos sin marcar (art. II).

A quienes importan o exportan explosivos: no pueden entrar ni salir del país explosivos sin marcar (art. III).

A las autoridades militares y policiales: el convenio las exceptúa del control de entrada y salida de explosivos sin marcar bajo su control (art. III). También les da un plazo de quince años para destruir, marcar o volver inertes sus existencias (art. IV).

A los laboratorios y entidades que investigan o ensayan explosivos: el Anexo técnico exceptúa las cantidades limitadas usadas con debida autorización en investigación, desarrollo o ensayo (art. X).

### Cómo está hoy según SINALEVI

La norma está vigente. SINALEVI registra la versión 2 de 2 y no anota observaciones de la Procuraduría [\[2\]](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39569&param2=41705&param3=1).

### Frente a la Constitución

El convenio calza con el artículo 7 de la Constitución, que da a los tratados aprobados por la Asamblea autoridad superior a las leyes ([Constitución, art. 7](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)). También calza con el artículo 121, que da a la Asamblea la atribución de aprobar o improbar los convenios internacionales ([Constitución, art. 121](https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1)).

El Censo no encontró un choque directo entre el texto del convenio y los artículos de la Constitución incluidos en el dossier.

### Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de una autoridad pública viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)).

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio ([guía, p. 22](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)). Debe expresar el hecho o la omisión, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas ([guía, p. 23](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=23)).

Si considera que una ley o disposición general infringe la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad ([guía, p. 24](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)). Para interponerla se requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo cuando se defiendan intereses difusos.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República. Las denuncias se presentan en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr ([guía, p. 68](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)).

Si una institución pública le brinda un mal servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo ([guía, p. 71](https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)).

### Lo que no sabemos

El dossier no dice en qué fecha Costa Rica depositó el instrumento de adhesión ni cuándo entró en vigor el convenio para el país.

El dossier no dice si Costa Rica declaró ser Estado productor.

El dossier no dice qué autoridad nacional queda a cargo de aplicar el convenio.

El dossier no dice si existen explosivos plásticos sin marcar en el territorio nacional.

## Frente a la Constitución

El convenio se aprobó por la vía que la Constitución prevé para los tratados y no choca con los artículos del dossier.

## Qué puede hacer usted

- Recurso de amparo: Se presenta contra el servidor o titular del órgano autor del agravio, con el hecho, el derecho violado y las pruebas (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=22)
- Acción de inconstitucionalidad: Se presenta ante la Sala Constitucional, con un asunto pendiente ante los tribunales o en la vía administrativa, salvo intereses difusos (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=24)
- Denuncia ante la Contraloría General de la República: Presencial en Sabana Sur, por teléfono al 2501-8000 o 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=68)
- Queja ante la Defensoría de los Habitantes: Cualquier persona que habite en Costa Rica puede presentar la queja (https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf#page=71)

## Lo que no sabemos

- No se encontraron grabaciones de la Asamblea que mencionen este expediente.

## Fuentes

1. Ley 7534: ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA MARCACIÓN DE EXPLOSIVOS PLÁSTICOS PARA LOS FINES DE DETECCIÓN Y SU ANEXO. Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa. https://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaLeyes.aspx
2. Ley 7534 en SINALEVI: Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para Detección (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2). SINALEVI, Procuraduría General de la República, 08/08/1995. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=39569&param2=41705&param3=1
3. Constitución Política (texto vigente). SINALEVI, PGR, 2026-11-02. https://sinalevi.go.cr/ResultadosNormativa/Informacion?param1=871&param2=147492&param3=1
4. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica. CONAMAJ, 2025, 2025. https://surcosdigital.com/wp-content/uploads/2025/10/Herramientas-de-participacion-ciudadana.pdf

## Texto oficial completo

Ley 7534

Convenio sobre Marcación de Explosivos Plásticos para Detección

-Usted está en la última versión de la norma-

Ir a la última versión

Anterior

Versión de la Norma: 2 de 2

Siguiente

ADHESION AL CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE

EXPLOSIVOS PLASTICOS PARA LOS FINES

DE DETECCION Y SU ANEXO

ARTICULO 1.- Aprobación.

Se aprueban la adhesión al Convenio sobre la marcación de explosivos

plásticos para los fines de Detección y su Anexo, suscritos en Montreal,

el 1 de marzo de 1991, cuyo texto es el siguiente:

"CONVENIO SOBRE LA MARCACION DE EXPLOSIVOS

PLASTICOS PARA LOS FINES DE DETECCION

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES de las repercusiones de los actos de terrorismo en la

seguridad internacional;

EXPRESANDO profunda preocupación por los actos terroristas

destinados a destruir aeronaves, otros medios de transporte y demás

objetivos;

PREOCUPADOS por el hecho de que los explosivos plásticos se han

utilizado para cometer tales actos terroristas;

CONSIDERANDO que la marcación de tales explosivos para los fines de

detección contribuiría de modo significativo a prevenir dichos actos

ilícitos;

RECONOCIENDO que para disuadir de tales actos ilícitos se necesita

urgentemente un instrumento internacional que obligue a los Estados a

adoptar las medidas apropiadas para que los explosivos plásticos estén

debidamente marcados;

CONSIDERANDO la Resolución 635 del Consejo de Seguridad de las

Naciones Unidas del 14 de junio de 1989 y la Resolución 44/29 de la

Asamblea General de las Naciones Unidas del 4 de diciembre de 1989, en

las que se insta a la Organización de Aviación Civil Internacional a que

intensifique su labor para establecer un régimen internacional de marcas

de explosivos plásticos o en lámina que permitan detectar su presencia;

TENIENDO PRESENTE la resolución A27-8 adoptada unánimemente por el

27 período de sesiones de la Asamblea de la Organización de Aviación

Civil Internacional, la cual apoyó con prioridad máxima y preponderante

la preparación de un nuevo instrumento jurídico internacional relativo a

la colocación de marcas en los explosivos plásticos o en lámina para

facilitar su detección;

TOMANDO NOTA con satisfacción del papel desempeñado por el Consejo

de la Organización de Aviación Civil Internacional en la preparación del

Convenio, así como su voluntad de asumir funciones relacionadas con su

aplicación;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Para los fines de este Convenio:

1.- "Explosivos" significa los productos explosivos comúnmente

conocidos como "explosivos plásticos", incluidos los explosivos

en forma de lámina flexible o elástica, descritos en el Anexo

técnico a este Convenio.

2.- "Agente de detección" significa la sustancia descrita en el

Anexo técnico a este Convenio y que se introduce en un explosivo

a fin de poder detectarlo.

3.- "Marcación" significa la introducción en el explosivo de un

agente de detección conforme al Anexo técnico a este Convenio.

4.- "Fabricación" significa todo proceso, incluido el

reprocesamiento, que da como resultado explosivos.

5.- "Artefactos militares debidamente autorizados" comprende, sin

que esta lista sea exhaustiva, cartuchos, bombas, proyectiles,

minas, misiles, cohetes, cargas huecas, granadas y perforadores

fabricados exclusivamente con fines militares o policiales de

conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado parte de

que se trate.

6.- "Estado productor" significa todo Estado en cuyo territorio se

fabriquen explosivos plásticos.



ARTICULO II

Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces para

prohibir e impedir la fabricación en su territorio de explosivos sin

marcar.



ARTICULO III

1.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias y eficaces

para prohibir e impedir la entrada o salida respecto de su

territorio de explosivos sin marcar.

2.- El párrafo anterior no se aplicará al desplazamiento con fines

que no sean incompatibles con los objetivos de este Convenio,

por las autoridades de un Estado parte que desempeñen funciones

militares o policiales, de los explosivos sin marcar que estén

bajo el control de dicho Estado parte de conformidad con el

párrafo 1 del artículo IV.



ARTICULO IV

1.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer

un control estricto y efectivo sobre la tenencia o transferencia

de la tenencia de los explosivos sin marcar que se hayan

fabricado o introducido en su territorio antes de la entrada en

vigor de este Convenio respecto de dicho Estado, a fin de

impedir su apoderamiento o utilización con fines incompatibles

con los objetivos de este Convenio.

2.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas

las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de

este artículo que no estén en poder de las autoridades de dicho

Estado que desempeñen funciones militares o policiales se

destruyan o consuman con fines que no sean incompatibles con los

objetivos de este Convenio, se marquen o se transformen

permanentemente en sustancias inertes, dentro de un plazo de

tres años a partir de la entrada en vigor de este Convenio

respecto de dicho Estado.

3.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para que todas

las existencias de los explosivos mencionados en el párrafo 1 de

este artículo que estén en poder de las autoridades de dicho

Estado que desempeñen funciones militares o policiales y que no

estén incorporados como parte integrante de los artefactos

militares debidamente autorizados se destruyan o consuman con

fines que no sean incompatibles con los objetivos de este

Convenio, se marquen o se transformen permanentemente en

sustancias inertes, dentro de un plazo de quince años a partir

de la entrada en vigor de este Convenio respecto de dicho

Estado.

4.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir,

lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar

que se descubran en el mismo y que no estén mencionados en los

párrafos anteriores de este artículo, que no sean las

existencias de explosivos sin marcar en poder de las autoridades

de dicho Estado que desempeñen funciones militares o policiales

e incorporados como parte integrante de los artefactos militares

debidamente autorizados, en la fecha de entrada en vigor de este

Convenio respecto de dicho Estado.

5.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para ejercer

un control estricto y efectivo sobre la tenencia y la

transferencia de la tenencia de los explosivos mencionados en el

párrafo II de la Parte 1 del Anexo técnico al presente Convenio,

a fin de evitar su apoderamiento o utilización con fines

incompatibles con los objetivos de este Convenio.

6.- Cada Estado parte adoptará las medidas necesarias para destruir

lo antes posible, en su territorio, los explosivos sin marcar

fabricados después de la entrada en vigor de este Convenio

respecto de dicho Estado que no estén incorporados como se

especifica en el inciso d) del párrafo II de la Parte 1 del

Anexo técnico al presente Convenio y los explosivos sin marcar

que ya no estén comprendidos dentro de ningún otro inciso de

dicho párrafo II.



ARTICULO V

1.- Por el presente Convenio se crea la Comisión Técnica

Internacional sobre Explosivos (de aquí en adelante llamada "la

Comisión") compuesta de no menos de quince ni más de diecinueve

miembros nombrados por el Consejo de la Organización de Aviación

Civil Internacional (de aquí en adelante llamado "el Consejo"),

de entre los candidatos propuestos por los Estados partes en

este Convenio.

2.- Los miembros de la Comisión serán expertos que tengan

experiencia directa y sólida en materia de fabricación o

detección de explosivos, o de investigación sobre explosivos.

3.- Los miembros de la Comisión prestarán servicios por un período

de tres años y podrán ser objeto de un nuevo nombramiento.

4.- Los períodos de sesiones de la Comisión se convocarán, por lo

menos una vez al año en la Sede de la Organización de Aviación

Civil Internacional, o en los lugares y fechas que determine o

apruebe el consejo.

5.- La Comisión adoptará su reglamento interno, con sujeción a la

aprobación del Consejo.



ARTICULO VI

1.- La Comisión evaluará la evolución de la técnica en materia de

fabricación, marcación y detección de explosivos.

2.- La Comisión, por intermedio del Consejo, comunicará sus

conclusiones a los Estados partes y a los organismos

internacionales interesados.

3.- Siempre que sea necesario, la Comisión hará recomendaciones al

Consejo para la enmienda del Anexo técnico a este Convenio.

La Comisión tratará de adoptar por consenso sus decisiones sobre

dichas recomendaciones. A falta de consenso, la Comisión

adoptará dichas decisiones por una mayoría de dos tercios de sus

miembros.

4.- El Consejo podrá, por recomendación de la Comisión, proponer a

los Estados partes enmiendas del Anexo técnico a este Convenio.



ARTICULO VII

1.- Todo Estado parte podrá transmitir al Consejo sus comentarios,

dentro de un plazo de noventa días a partir de la fecha de

notificación de una propuesta de enmienda del Anexo técnico a

este Convenio. El Consejo comunicará estos comentarios a la

Comisión lo antes posible para que dicho órgano los examine. El

Consejo invitará a todo Estado parte que comente u objete la

propuesta de enmienda a consultar a la Comisión.

2.- La Comisión examinará las opiniones de los Estados partes

formuladas de conformidad con el párrafo anterior e informará al

Consejo. El Consejo, después de examinar el informe de la

Comisión, y teniendo en cuenta la naturaleza de la enmienda y

los comentarios de los Estados partes, incluidos los Estados

productores, podrá proponer la enmienda a todos los Estados

partes para su adopción.

3.- Si la propuesta de enmienda no ha sido objetada expresamente por

cinco o más Estados partes mediante una notificación por escrito

al Consejo dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha

de notificación de la enmienda por el Consejo, se considerará
que ha sido adoptada, y entrará en vigor ciento ochenta días más

tarde o después de cualquier otro período fijado en la propuesta

de enmienda para los Estados partes que no la hubieren objetado.

4.- Los Estados partes que hubiesen objetado de manera expresa la

propuesta de enmienda podrán, posteriormente, mediante el

depósito de un instrumento de aceptación o aprobación,

manifestar el consentimiento para obligarse a lo dispuesto por

la enmienda.

5.- Si cinco o más Estados partes han objetado la propuesta de

enmienda, el Consejo dará traslado de la misma a la Comisión

para su ulterior examen.

6.- Si la propuesta de enmienda no ha sido adoptada de conformidad

con el párrafo 3 de este artículo, el Consejo también podrá
convocar una conferencia de todos los Estados partes.



ARTICULO VIII

1.- Los Estados partes transmitirán, en lo posible, al Consejo, la

información que ayude a la Comisión a desempeñar sus funciones

conforme al párrafo 1 del artículo VI.

2.- Los Estados partes mantendrán informado al Consejo sobre las

medidas que hayan adoptado para dar cumplimiento a las

disposiciones de este Convenio. El Consejo comunicará dicha

información a todos los Estados partes y a los organismos

internacionales interesados.



ARTICULO IX

El Consejo, en cooperación con los Estados partes y organismos

internacionales pertinentes, adoptará las medidas apropiadas para

facilitar la aplicación de este Convenio, incluyendo la prestación de

asistencia técnica y las medidas para el intercambio de información

relacionada con adelantos técnicos en materia de marcación y detección de

explosivos.



ARTICULO X

El Anexo técnico al presente Convenio constituirá parte integrante

del mismo.



ARTICULO XI

1.- Las controversias que surjan entre dos o más Estados partes con

respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, y

que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someterán

a arbitraje, a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis

meses contados a partir de la fecha de presentación de la

solicitud de arbitraje las Partes no consiguieran ponerse de

acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de ellas podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia,

mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto

de la Corte.

2.- Todo Estado parte, en el momento de la firma, ratificación,

aceptación o aprobación de este Convenio o de su adhesión al

mismo, podrá declarar que no se considera obligado por el

párrafo anterior. Los demás Estados partes no estarán obligados

por el párrafo anterior ante ningún Estado parte que haya

formulado dicha reserva.

3.- Todo Estado parte que haya formulado la reserva prevista en el

párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento mediante

notificación al Depositario.



ARTICULO XII

Con excepción de lo dispuesto en el artículo XI, el presente

Convenio no podrá ser objeto de reservas.



ARTICULO XIII

1.- El presente Convenio estará abierto a la firma en Montreal, el

1 de marzo de 1991, de los Estados participantes en la

Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada en Montreal

del 12 de febrero al 1 de marzo de 1991. Después del 1 de marzo

de 1991, el Convenio estará abierto a la firma de todos los

Estados en la Sede de la Organización de Aviación Civil

Internacional en Montreal, hasta su entrada en vigor de

conformidad con el párrafo 3 de este artículo. Los Estados que

no firmaren el presente Convenio podrán adherirse al mismo en

cualquier momento.

2.- El presente Convenio estará sujeto a la ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión de los Estados. Los

instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

se depositarán en los archivos de la Organización de Aviación

Civil Internacional, a la que por el presente se designa

Depositaria. Al depositar su instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado declarará si es o

no Estado productor.

3.- El presente Convenio entrará en vigor en el sexagésimo día a

contar de la fecha de depósito del trigésimo quinto instrumento

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante la

Depositaria, siempre que no menos de cinco de dichos Estados

hayan declarado, de acuerdo con el párrafo 2 del presente

artículo, que son Estados productores. Si se depositan treinta y

cinco de tales instrumentos antes de que cinco Estados

productores depositen sus instrumentos, este Convenio entrará en

vigor en el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión

del quinto Estado productor.

4.- Para los demás Estados, el presente Convenio entrará en vigor

sesenta días después de la fecha de depósito de sus instrumentos

de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

5.- Tan pronto como el presente Convenio entre en vigor, la

Depositaria lo registrará de conformidad con el artículo 102 de

la Carta de las Naciones Unidas y de conformidad con el artículo

83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago,

1944).



ARTICULO XIV

La Depositaria deberá notificar inmediatamente a todos los

signatarios y Estados partes:

1.- cada firma de dicho Convenio y la fecha correspondiente;

2.- el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión y la fecha correspondiente, indicando

expresamente si el Estado ha declarado ser Estado productor;

3.- la fecha de entrada en vigor de este Convenio;

4.- la fecha de entrada en vigor de toda enmienda a este Convenio o

a su Anexo técnico;

5.- toda denuncia efectuada con arreglo al artículo XV; y

6.- toda declaración efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo

XI.



ARTICULO XV

1.- Todo Estado parte podrá denunciar el presente Convenio mediante

notificación por escrito dirigida a la Depositaria.

2.- La denuncia surtirá efecto ciento ochenta días después de la

fecha en que la Depositaria reciba la notificación.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios que suscriben,

debidamente autorizados por sus Gobiernos para hacerlo, firman el

presente Convenio.

HECHO en Montreal, el día primero de marzo de mil novecientos

noventa y uno, en un original, integrado por cinco textos auténticos en

los idiomas español, francés, inglés, ruso y árabe.

ANEXO TECNICO

PARTE 1: DESCRIPCION DE EXPLOSIVOS

I.- Los explosivos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 del

presente Convenio son los que:

a) contienen en su fórmula uno o más altos explosivos, que en su

forma pura tienen una presión de vapor inferior al 10-4 Pa a

la temperatura de 25ºC;

b) contienen en su fórmula un plastificante; y c) son, como

mezcla, maleables o flexibles a la temperatura ambiente

normal.

II.- Los siguientes explosivos, aun cuando respondan a la

descripción de los explosivos del párrafo I de esta Parte, no se

considerarán explosivos mientras se sigan teniendo o utilizando

con los fines especificados seguidamente o permanezcan

incorporados como allí se especifican, a saber, los explosivos

que:

a) se fabriquen o se tengan en cantidades limitadas únicamente

para utilizarlos, con la debida autorización, en la

investigación, el desarrollo o el ensayo de explosivos nuevos

o modificados;

b) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente

para utilizarlos, con la debida autorización, para el

entrenamiento en la detección de explosivos y/o el desarrollo

o ensayo de equipo de detección de explosivos;

c) se fabriquen, o se tengan, en cantidades limitadas únicamente

para utilizarlos, con la debida autorización, para los fines

de las ciencias auxiliares de la administración de justicia;

o

d) estén destinados a ser incorporados y se incorporen como

parte integrante de los artefactos militares debidamente

autorizados en el territorio del Estado productor, dentro de

los tres años siguientes a la entrada en vigor de este

Convenio respecto de dicho Estado. Los artefactos producidos

en este período de tres años se considerarán como artefactos

militares debidamente autorizados según el párrafo 4 del

artículo IV del presente Convenio.

III.- En esta Parte:

"con la debida autorización" significa, en los incisos a), b) y

c) del párrafo II, permitidos de conformidad con las leyes y los

reglamentos del Estado parte de que se trate; y "altos

explosivos" comprende, sin que esta lista sea exhaustiva, la

ciclotetrametilentetranitramina (HMX), el tetranitrato de

pentaeritritol (PETN) y la ciclo-trimetilentrinitramina (RDX).

PARTE 2: AGENTES DE DETECCION

Se entiende por agente de detección cualquiera de las sustancias que

figuran en la tabla siguiente. Los agentes de detección descritos en esta

tabla están destinados a mejorar la detectabilidad de los explosivos por

medio de detección de vapores. En cada caso, el agente de detección se

introducirá en el explosivo de manera que se distribuya en forma

homogénea en el producto terminado. La concentración mínima del agente de

detección en el producto terminado será, en el momento de la fabricación,

la que figura en dicha tabla.

TABLA

NOMBRE DEL AGENTE FORMULA PESO CONCENTRACION DE

MOLECULAR MOLECULAR DETECCION MINIMA

Dinitrato de C2 H4 (NO3)2 152 0,2% por masa

etilenglicol

(EGDN)

2,3-Dimetil-2,3- C6 H12 (NO2)2 176 0,1% por masa

dinitrobutano

(DMNB)

para-Mononitro C7 H7 NO2 137 0,5% por masa

tolueno

(p-MNT)

orto-Mononitrotolueno C7 H7 NO2 137 0,5% por masa

(o-MNT)

Se considerará marcado todo explosivo que, como resultado de su

fórmula ordinaria, contenga cualquiera de los agentes de detección

designados a un nivel de concentración igual o superior al mínimo

exigido."

ARTICULO 2.- Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

Fuente: El Censo (https://elcenso.com/leyes/7534). Resumen en lenguaje sencillo; ante cualquier diferencia, vale el texto oficial.