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Ley

La ley que reescribió las reglas del cobro de impuestos en Costa Rica

La Ley 7535 reformó el Código Tributario: plazos de pago, intereses, multas y delitos tributarios, y la PGR corrigió después las referencias de varios artículos.

Título oficial LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

Atención: La ley crea penas de prisión de hasta diez años para agentes retenedores y fija un recargo del 3% mensual para quienes no enteran lo retenido, según los artículos 76 y 91.

La letra pequeña

Encontramos 3 artículos que no calzan con lo que el título de la ley promete. Cada uno viene con la frase exacta de la ley, para que usted juzgue.

  • Alguien queda pagando algo que el título no menciona.

    A quién le sirve: Agentes retenedores o perceptores de tributos

    El recargo por mora general es del 1% mensual, pero para sumas retenidas y no enteradas sube al 3% mensual.

    Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por ciento (3%) mensual de la suma retenida.
    76, texto oficial

Esto lo encontró un programa que leyó el texto completo de la ley y lo comparó con su título. No es una acusación ni una opinión legal. Lea la cita y el texto original y saque su propia conclusión.

A quién le toca

  • Contribuyentes y responsables que pagan tributos: plazos del artículo 40 e intereses del artículo 57
  • Agentes retenedores: recargo del 3% mensual del artículo 76 y prisión del artículo 91
  • Donatarios, legatarios y compradores de establecimientos mercantiles: responsabilidad solidaria del artículo 22
  • Bancos y financieras: deben dar información de clientes con orden judicial, artículo 106
  • Funcionarios públicos: deben dar datos de trascendencia tributaria, artículo 107

A quién beneficia

  • Contribuyentes con pagos en exceso: interés a su favor si no les notifican en tres meses, artículo 43
  • Profesionales con secreto profesional, ministros de culto y familiares hasta tercer grado: exceptuados de dar información, artículo 105
  • Contribuyentes: la Administración está obligada a recibir pagos parciales, artículo 39

Qué cambia

  • El interés por pago tardío nunca será menor que la tasa básica pasiva del Banco Central, artículo 57
  • La acción para pedir devolución de pagos indebidos prescribe a los cuatro años, artículo 43
  • La acción de la Administración para determinar y cobrar el tributo prescribe a los cuatro años, artículo 51
  • Inducir a error a la Administración con beneficio mayor a cincuenta salarios base se castiga con tres a cinco años de prisión, artículo 90

La explicación completa

Qué cambia

La Ley 7535 reformó el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (Ley 4755) en sus artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 (art. 1). También sustituyó todo el Título III sobre hechos ilícitos tributarios (art. 2).

El artículo 39 obliga a la Administración Tributaria a recibir pagos parciales (art. 1). El artículo 40 fija quince días hábiles para pagar cuando la ley no señale plazo, y treinta días tras una resolución de la Administración.

El artículo 43 da tres meses a la Administración para notificar pagos en exceso. Si no avisa, el contribuyente gana un interés igual al del artículo 57 (art. 1). La acción para pedir devolución prescribe a los cuatro años.

El artículo 51 fija en cuatro años el plazo para que la Administración determine la obligación y cobre el tributo (art. 1). El artículo 57 dice que el interés por pago tardío nunca será menor que la tasa básica pasiva del Banco Central.

El artículo 76 crea un recargo del 1% por cada mes o fracción de mes de mora. Para agentes retenedores que no enteran lo retenido, el recargo es del 3% mensual (art. 2).

El artículo 79 sanciona con seis salarios base no presentar declaraciones a tiempo. Ese inciso b) fue anulado por la Sala Constitucional en la resolución 5944-98 del 18 de agosto de 1998 (art. 2).

El artículo 90 castiga con prisión de uno a tres años inducir a error a la Administración si el monto defraudado no excede cincuenta salarios base. Si lo supera, la pena es de tres a cinco años (art. 2).

El artículo 91 castiga al agente retenedor que no entrega lo retenido con prisión de tres a cinco años, o de cinco a diez si el monto excede cincuenta salarios base (art. 2).

El artículo 70 remite al artículo 2 de la Ley 7337 para definir "salario base" (art. 2). Esa ley dice que el salario base es el salario base mensual del "Oficinista 1" de la Ley de Presupuesto Ordinario 2.

El artículo 11 reformó los artículos 156, 161 y 163 del Código Tributario (art. 11). El artículo 156 da quince días para apelar ante el Tribunal Fiscal Administrativo.

A quién le toca

A los contribuyentes y responsables que pagan tributos: el artículo 40 les fija plazos y el 57 les cobra intereses si pagan tarde (art. 1).

A los agentes retenedores o perceptores: el artículo 76 les pone un recargo del 3% mensual y el artículo 91 les impone prisión si no entregan lo retenido (art. 2).

A los donatarios, legatarios y compradores de establecimientos mercantiles: el artículo 22 los hace responsables solidarios del tributo (art. 1).

A los bancos, financieras y entidades de intermediación: el artículo 106 les exige dar información de sus clientes, pero solo con orden judicial y criterios objetivos de selección (art. 5).

A los funcionarios públicos de cualquier dependencia: el artículo 107 los obliga a dar a la Administración los datos de trascendencia tributaria que recaben (art. 5).

A los profesionales con secreto profesional, ministros de culto y familiares hasta tercer grado: el artículo 105 los exceptúa de dar información (art. 5).

Cómo está hoy según SINALEVI

La ley está vigente. SINALEVI muestra la versión 2 de 2 3.

La Procuraduría General de la República registra un auto de corrección de error material publicado en La Gaceta 175 del 14 de setiembre de 1995 3. Ese auto cambió las referencias del artículo 35 y de los transitorios III y V.

En el artículo 35, donde decía "artículo 1" ahora debe leerse "artículo 2". Donde decía "artículo 2" debe leerse "artículos 12 a 19". Donde decía "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo 28" 3.

En los transitorios III y V, donde decía "artículo 1" debe leerse "artículo 1 al 11" 3.

El texto vigente del artículo 11 que muestra SINALEVI es idéntico al aprobado en la parte disponible del dossier (art. 11).

Lo que se dijo en la Asamblea

La grabación V1 es del 25 de mayo de 2023 y trata sobre proyectos fiscales del Poder Ejecutivo, no sobre la Ley 7535 00:00:10.

La diputada Paulina Ramírez, de Liberación Nacional, dijo que no son nuevos impuestos sino "un aumento voraz en los impuestos" 00:01:01.

La jefa de fracción oficialista Pilar Cisneros dijo que el paquete busca "repartir mejor la carga tributaria" 00:01:48.

El jefe de fracción del Partido Liberal Progresista dijo que se opondrán "siempre a una mayor carga tributaria" 00:02:27.

El diputado Antonio Ortega, del Frente Amplio, dijo que se está frente a "un gobierno que odia a los pobres" 00:03:33.

Frente a la Constitución

El artículo 39 de la Constitución dice que a nadie se hará sufrir pena sino por delito sancionado por ley anterior y con sentencia firme Constitución, art. 39. El artículo 90 de la ley crea penas de prisión para quien induzca a error a la Administración (art. 2). El Censo no encontró choque: la ley define el delito y la pena antes de aplicarse.

El artículo 36 de la Constitución dice que en materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o parientes hasta tercer grado Constitución, art. 36. El artículo 105 de la ley exceptúa de dar información al cónyuge del fiscalizado y a ascendientes o descendientes hasta tercer grado (art. 5). Calza.

El artículo 35 de la Constitución prohíbe juzgar por comisión o tribunal nombrado para el caso Constitución, art. 35. El artículo 65 de la ley asigna los delitos tributarios a los tribunales establecidos: Alcaldías de Contravenciones, Agencia Fiscal Penal, Juzgado de Instrucción y Tribunal Superior Penal Tributario (art. 2). Calza.

El artículo 30 de la Constitución garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público Constitución, art. 30. El artículo 117 de la ley declara confidenciales las informaciones que la Administración obtenga de contribuyentes (art. 7). Hay una duda: la confidencialidad tributaria podría chocar con ese acceso, aunque la Constitución deja a salvo los secretos de Estado.

El artículo 27 de la Constitución garantiza la libertad de petición y el derecho a pronta resolución Constitución, art. 27. El artículo 156 de la ley da quince días para apelar y prevé apelación si la Administración no resuelve en dos meses (art. 11). Calza.

Qué puede hacer usted

Si un acto concreto de la Administración Tributaria viola un derecho suyo, puede presentar un recurso de amparo. Cualquier persona puede interponerlo, según el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional guía, p. 22.

El amparo se plantea contra el servidor o titular del órgano que aparece como presunto autor del agravio guía, p. 22. Debe expresar el hecho, el derecho violado, el nombre del servidor y las pruebas guía, p. 23.

Si cree que la ley misma choca con la Constitución, puede presentar una acción de inconstitucionalidad. Procede contra leyes y otras disposiciones generales que infrinjan una norma constitucional guía, p. 24.

La acción requiere un asunto pendiente ante los tribunales o en el procedimiento administrativo, salvo cuando se defiendan intereses difusos guía, p. 24.

Si una institución pública le falla en un servicio, puede presentar una queja ante la Defensoría de los Habitantes. Cualquier persona que habite en Costa Rica puede hacerlo guía, p. 71.

Si detecta un manejo irregular de fondos públicos, puede denunciar ante la Contraloría General de la República por teléfono al 2501-8000 o al 2501-8025, o por correo a contraloria.general@cgrcr.go.cr guía, p. 68.

Para proponer una reforma a esta ley, existe la iniciativa popular. El proyecto debe tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios y votarse en un plazo máximo de dos años guía, p. 26.

Lo que no sabemos

El dossier no incluye el texto completo del artículo 161 ni del 163 del Código Tributario reformados por el artículo 11.

El dossier no dice cuánto es el monto actual del salario base del "Oficinista 1".

El dossier no incluye el texto del artículo 35 ni de los transitorios III y V de la ley.

El dossier no permite saber si la Sala Constitucional anuló otros incisos además del 79 b).

Estado en SINALEVI

VigenteVersión de la norma: 2 de 2Ver en SINALEVI

AUTO DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL.- En La Gaceta No. 175 del 14 de setiembre de 1995, p.11, se publica un "Auto de Corrección de Error Material", inmediatamente después del "Ejecútese" de la presente ley. Según dicho Auto de Corrección, se modifican las referencias al articulado, contenidas en el artículo 35 y los Transitorios III y V de la presente normativa: Artículo 35: Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículo 2". Donde dice "artículo 2" debe leerse "artículos 12 a 19". Donde dice "artículos 4 y 5" debe leerse "artículo 28". Transitorios III y V: Donde dice "artículo 1" debe leerse "artículo 1 al 11". REFORMAS AL CODIGO TRIBUTARIO.- En su artículo 1 y 2 reforma el Código Tributario No.4755 del 3 de mayo de 1971, en sus artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 al 98 (Título III). En su artículo 3 deroga los artículos 99 a 104 y corrige la numeración de los artículos 105 a 110, que pasarán a ser ahora 99 a 104. En su artículo 4 reforma el recién numerado artículo 104. En su artículo 5 adiciona once nuevos artículos, del 105 al 115. En su artículo 6 corrige la numeración de los artículos 111 a 145, que serán ahora 116 a 150. En su artículo 7 reforma el párrafo final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo artículo. El artículo 8 sustituye la Sección Quinta del Capítulo IV del Título IV del indicado Código, que comprende los artículos 148 a 150 inclusive. El artículo 9 agrega cuatro artículos, que llevarán los números 151, 152, 153 y 154. El artículo 10 corrige la numeración de los artículos 146 a 170 del Código, que pasarán a ser los artículos 155 a 179. El artículo 11 reforma los nuevos artículos 156, 161 y 163 del susodicho Código. PUBLICACION DEL CODIGO TRIBUTARIO.- El artículo 36 autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante decreto, publique íntegramente el Código Tributario, con el propósito de ordenar y armonizar la nomenclatura y la concordancia de su articulado. REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Las siguientes reformas entrarán a regir a partir del período fiscal siguiente a su publicación (1 de octubre de 1995). El artículo 12 reforma los incisos d) y f), el párrafo primero del inciso m) y los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 8 la Ley de Impuesto sobre la Renta No.7092 del 21 de abril de 1988. El artículo 13 modifica el artículo 13. El artículo 14 reforma los numerales 20 y 21. Nótese que, más adelante, el artículo 30, inciso a), de esta misma ley deroga el párrafo segundo del artículo 20. Se ignora si, por error, se estaba refiriendo al antiguo artículo 20, sin darse cuenta que ya estaba modificado en su totalidad) El artículo 15 modifica el inciso c) y el párrafo final del artículo 22. El artículo 16 adiciona un inciso g) al artículo 23. El artículo 17 modifica los incisos c) y ch) del artículo 27 y el párrafo primero del artículo 28. El artículo 18 modifica el artículo 38. El artículo 19 modifica el artículo 46. El artículo 30 deroga inciso ch) del artículo 15, el párrafo segundo del artículo 20 y los artículos 12 y 25. MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.- El artículo 20 modifica el inciso c) del artículo 2 de la Ley del impuesto general sobre las ventas No.6826 del 8 de noviembre de 1982. El artículo 21 modifica el inciso c) y se adiciona un inciso d) al artículo 3. El artículo 22 modifica el artículo 4 y el párrafo primero del artículo 5. El artículo 23 modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo segundo en el artículo 8. El artículo 24 modifica el último párrafo del artículo 11. El artículo 25 modifica el artículo 13, el último párrafo del artículo 14 y el artículo 15. El artículo 26 modifica el artículo 20 y se adiciona un artículo 20 bis. El artículo 27 modifica el párrafo segundo del artículo 29. SUSTITUCION DE TIMBRES.- El artículo 28 sustituye el Timbre Policial (Ley No.6594 del 6 de agosto de 1981) que corresponderían a los artículos 2, 4 5 y 6; el Timbre de Ayuda al Niño Abandonado (Ley No.4320 del 28 de enero de 1969), que serían 2, 3, 4 y 8; y el Timbre Hospitalario (Ley No.2854 del 6 de noviembre de 1961, art.3) por timbres fiscales del mismo valor. Esta reforma entrará a regir a partir del inicio del ejercicio económico de 1996 (1 de enero de 1996). El artículo 29 reforma el encabezado del numeral 152 de la Ley General de Aviación Civil No.5150 del 14 de mayo de 1973. DEROGACIONES.- El artículo 30 deroga inciso ch) del artículo 15, el párrafo segundo del artículo 20 y los artículos 12 y 25, todos de la Ley del impuesto sobre la renta No.7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas. Además, elimina todo lo correspondiente a las constancias o las certificaciones tributarias establecidas en las siguientes leyes: - Inciso 5) del artículo 11 de la Ley de Opciones y Naturalizaciones No. 1155 del 29 de abril de 1950; - Inciso c) del artículo 7 de la Ley General de Pensiones No.14 del 2 de diciembre de 1935; - Inciso ch) del artículo 10 de la Ley de Pensiones e Imnizaciones de Guerra No.1922 del 5 de agosto de 1955 y sus reformas. - Incisos a), c) y d) del artículo 48 de la Ley Reguladora de Exoneraciones No.7293 del 31 de marzo de 1992. Y - Certificación para la titulación de vivienda campesina Ley No.6154 reformada por Ley No.6244 del 2 mayo de 1978. En este caso, se ha puesto la afectación tácita al artículo 6º.

La Constitución y esta ley, lado a ladoHay dudas

La ley calza con la mayoría de los artículos constitucionales del dossier. Hay una duda sobre la confidencialidad tributaria del artículo 117 frente al acceso a información pública del artículo 30.

  1. Constitución, art. 39"A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad."
    Esta ley, art. 2"Quien induzca a error a la Administración Tributaria , mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:"

    Sin choque aparente La ley define el delito y la pena antes de aplicarse, y exige sentencia de un tribunal competente. No se ve choque.

  2. Constitución, art. 36"En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad."
    Esta ley, art. 5"Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado."

    Sin choque aparente La ley exceptúa de dar información a los mismos familiares que protege la Constitución. Calza.

  3. Constitución, art. 35"Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución."
    Esta ley, art. 2"El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional."

    Sin choque aparente La ley asigna los casos a tribunales establecidos, no a jueces nombrados para un caso concreto. Calza.

  4. Constitución, art. 30"Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público. Quedan a salvo los secretos de Estado."
    Esta ley, art. 7"Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones"

    Hay dudas La ley declara confidenciales los datos tributarios. Hay una duda sobre si eso limita el acceso a información de interés público, aunque la Constitución deja a salvo los secretos de Estado.

  5. Constitución, art. 27"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
    Esta ley, art. 11"los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva."

    Sin choque aparente La ley da un plazo para apelar y prevé apelación si la Administración no resuelve en dos meses. Calza con el derecho a pronta resolución.

Esto es una lectura comparada, no un fallo. Solo la Sala Constitucional puede declarar una ley inconstitucional.

Lo que se dijo, minuto a minuto

  • 00:01:01

    "estas iniciativas no son nuevos impuestos sino Un aumento voraz en los mismos"

    Paulina Ramírez · Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo

  • 00:01:48

    "se requiere una discusión técnica y no política para que el país vuelva a la lista de países más igualitarios del mundo"

    Pilar Cisneros · Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo

  • 00:02:27

    "como liberales se opondrán siempre a una mayor carga tributaria"

    Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo

  • 00:03:33

    "se está frente a un gobierno que odia a los pobres"

    Antonio Ortega · Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo

Las citas vienen de los subtítulos de YouTube de la Asamblea. Cada hora abre el video en ese segundo.

Fuentes

  1. Ley 7535: LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Asamblea Legislativa, Sistema de Información Legislativa
  2. Ley 7337: Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal (Vigente) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 05/05/1993
  3. Ley 7535 en SINALEVI: Ley de Justicia Tributaria (Vigente, Versión de la norma: 2 de 2) SINALEVI, Procuraduría General de la República, 01/08/1995
  4. Oposición critica proyectos fiscales presentados por el Poder Ejecutivo Asamblea Legislativa Costa Rica, 2023-05-25
  5. Constitución Política (texto vigente) SINALEVI, PGR, 2026-11-02
  6. Herramientas de participación ciudadana en Costa Rica CONAMAJ, 2025, 2025

Investigado y verificado automáticamente el 2026-11-08. Cada cita textual se comprobó contra su fuente antes de publicar.

Texto oficial completo

Así lo publica la Asamblea Legislativa. Compárelo con el resumen de arriba: si algo no calza, créale al texto oficial.

Leer el texto completo

Ley 7535

Ley de Justicia Tributaria

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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA

REFORMAS DEL CODIGO DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

TRIBUTARIOS, LEY NO. 4755, DEL 3 DE MAYO DE 1971 Y

SUS REFORMAS

ARTICULO 1.- Se refoman los artículos 22, 39, 40, 43, 50, 51, 53, 57, 59, 60 y 65 a 98 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"Artículo 22.- Responsabilidad por adquisición

Son responsables solidarios en calidad de adquirientes:

a) Los donatarios y los legatarios por el tributo correspondiente a la operación gravada.

b) Los adquirientes de establecimientos mercantiles y los demás sucesores del activo, del pasivo o de ambos, de empresas o entes colectivos, con personalidad jurídica o sin ella. Para estos efectos, los socios o los accionistas de las sociedades liquidadas también se deben considerar sucesores. Esta responsabilidad no debe hacerse efectiva si en el documento del traspaso se incluye la constancia de la Administración Tributaria de que el transferidor o la sociedad en liquidación no tiene obligaciones tributarias pendientes."

"Artículo 39.- Lugar, fecha y forma de pago

El pago debe efectuarse en el lugar, la fecha y la forma que indique la ley o, en su defecto, el reglamento respectivo. La Administración Tributaria estará obligada a recibir pagos parciales."

"Artículo 40.- Plazo para pago

Dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas, debe pagarse el tributo que se determine de acuerdo con las declaraciones juradas, presentadas por el contribuyente o el responsable, o con base en cualquier otra forma de liquidación efectuada por uno u otro o la liquidación correspondiente a pagos parciales o retenciones. Cuando la ley tributaria no fije plazo para pagar el tributo, debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria.

Todos los demás pagos por concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria , conforme a lo dispuesto en el artículo 146 de este Código, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación. Los intereses y los recargos se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse conforme a las leyes respectivas o al presente Código, en los siguientes supuestos:

a) Que la obligación tributaria se encuentre vinculada directamente con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, condición que será determinada de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de este Código.

b) Que el sujeto pasivo de la obligación tributaria sea calificado como litigante temerario, por parte del Tribunal Fiscal Administrativo. Se considerará litigante temerario al sujeto pasivo que gestione con el ánimo evidente de retrasar la firmeza de la determinación de la obligación tributaria, sin contar con motivos razonables para litigar."

"Artículo 43.- Pagos en exceso y prescripción de la acción de repetición

A los contribuyentes o los responsables que tengan en su favor sumas por concepto de pagos en exceso de tributos, intereses, recargos y multas, la Administración Tributaria deberá notificarles esas circunstancias, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de los pagos que originan el crédito. Si no se les notifica, el acreedor tendrá derecho al reconocimiento de un interés equivalente al establecido en el artículo 57 de este Código. Este interés correrá a partir del día siguiente al vencimiento del plazo indicado.

Los sujetos pasivos o los responsables pueden solicitar, por escrito, a la Administración Tributaria , la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, recargos y multas o solicitar el crédito respectivo.

La acción para solicitar esa devolución prescribe una vez transcurridos cuatro años, desde el día siguiente a la fecha en que se efectuó cada pago o de la fecha de la presentación de la declaración jurada en la cual surgió el crédito."

"Artículo 50.- Procedimientos

La obligación de pagar los tributos solamente puede ser condonada o remitida por ley dictada con alcance general. Las obligaciones accesorias, como intereses, recargos y multas, solo pueden ser condonadas por resolución administrativa, dictada en la forma y las condiciones que se establezcan en la Ley. "

"Artículo 51.- Términos para la prescripción

La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación prescribe a los cuatro años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses."

"Artículo 53.- Interrupción de la prescripción

El curso de la prescripción se interrumpe por:

a) El traslado de observaciones y cargos o los actos sucesivos dictados por la Administración Tributaria para determinar el tributo.

Igualmente, se interrumpirá con la determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo. Como fecha de interrupción, se tomará la de la notificación del traslado de observaciones y cargos de la resolución administrativa o la presentación de la declaración respectiva fuera de término.

b) Cualquier solicitud de rectificación del sujeto pasivo.

c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.

d) El pedido de prórroga o de otras facilidades de pago.

e) La notificación de actos administrativos o jurisdiccionales tendientes a ejecutar el cobro de la deuda.

f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos establecidos en el artículo 102 del presente Código.

Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse nuevamente, a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción."

"Artículo 57.- Intereses a cargo del sujeto pasivo

Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria , el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar, junto con el tributo adeudado, un interés, el cual no será menor, en ningún caso, que la tasa básica pasiva que fije el Banco Central de Costa Rica.

La Administración Tributaria , mediante resolución publicada, fijará la tasa de interés, que no podrá superar en más de quince puntos esa tasa básica pasiva, tasa de interés que regirá a partir de su publicación.

No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración. "

"Artículo 59.- Privilegio general

Los créditos por tributos, intereses, recargos y sanciones pecuniarias, gozan de privilegio general sobre todos los bienes y las rentas del sujeto pasivo y, aún en caso de concurso, quiebra o liquidación, tendrán prelación para el pago sobre los demás créditos, con excepción de:

a) Los garantizados con derecho real, siempre que éste se haya constituido antes de ocurrir el hecho generador de la obligación tributaria que origina el crédito fiscal.

b) Las pensiones alimenticias, el preaviso, la cesantía, los salarios, los aportes de seguridad social y los demás derechos laborales."

"Artículo 60.- Privilegio especial

En los casos de créditos por tributos con privilegio especial sobre determinados bienes, se deben aplicar las disposiciones de los artículos conducentes del Código de Comercio, Código Civil y Código Procesal Civil."

ARTICULO 2.- Se sustituye el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

"TITULO III

HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

DISPOSICIONES COMUNES PARA TODOS LOS HECHOS ILICITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 65.- Clasificación

Los hechos ilícitos tributarios se clasifican en:

infracciones administrativas, contravenciones tributarias y delitos tributarios.

El conocimiento de las contravenciones y los delitos tributarios corresponderá a los Tribunales de Justicia, por medio de las Alcaldías de Contravenciones Tributarias, la Agencia Fiscal Penal Tributaria, el Juzgado de Instrucción Penal Tributario y el Tribunal Superior Penal Tributario, que tendrán competencia en todo el territorio nacional.

El Tribunal Superior Tributario de lo Penal conocerá de los delitos tributarios, ya sean instruidos por citación directa o por instrucción formal."

"Artículo 66.- Comprobación de los hechos ilícitos tributarios

La comprobación de los hechos ilícitos tributarios deberá respetar el principio "non bis in idem ", de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.

b) En los supuestos en que la Administración Tributaria ya haya establecido una sanción, ello no impedirá el inicio y el desarrollo de la acción judicial.

Sin embargo, si esta resulta en una condenatoria del sujeto, las infracciones que puedan ser consideradas actos preparatorios del delito, ya sean acciones u omisiones incluidas en el tipo delictivo, se entenderán subsumidas en el delito. Por tanto, las sanciones administrativas impuestas deberán ser revocadas y, si su naturaleza lo permite, abonadas al cumplimiento de la pena establecida por los tribunales."

"Artículo 67.- Responsabilidad de las personas jurídicas

Las personas jurídicas y las demás entidades citadas en los incisos b) y c) del artículo 17 de este Código, no serán responsables penalmente. Sin embargo, en lo civil, responderán solidariamente por

las acciones o las omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones."

"Artículo 68.- Responsabiliad de los representantes

Los representantes, los apoderados, los directores, los agentes, los funcionarios o los empleados de una persona jurídica, serán responsables, en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la presente Ley. Tal responsabilidad no se presume y, por tanto, está sujeta a la demostración debida."

"Artículo 69.- Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios

Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios."

"Artículo 70.- Concepto de "salario base"

La denominación "salario base", utilizada en esta Ley, debe entenderse como la contenida en el artículo 2 de la Ley No. 7337."

"Artículo 71.- Concepto de "Administración Tributaria"

Para efecto del presente Título III, el término 'Administración Tributaria', debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda."

CAPITULO II

SANCIONES ADMINISTRATIVAS

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 72.- Medidas administrativas

La Administración Tributaria impondrá las medidas administrativas establecidas en la ley: multas y cierre de negocio, que recaerán sobre el sujeto pasivo de la obligación tributaria. La aplicación de estas sanciones es independiente del pago del interés que se estipula en el artículo 57 de este Código."

"Artículo 73.- Concurrencia formal

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse a sanción más severa."

"Artículo 74.- Plazo de prescripción

El derecho de aplicar sanciones prescribe en el plazo de cuatro años, contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción.

La prescripción de la acción para aplicar sanciones se interrumpe por la notificación de las infracciones que se presumen o por la denuncia formulada ante el Ministerio Público."

"Artículo 75.- Normativa supletoria

La Administración Tributaria deberá imponer las sanciones establecidas en este capítulo, con apego a los principios delegalidad y al debido proceso.

En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en este Código, deben aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley General de la Administración Pública. "

"Artículo 76.- Morosidad

Incurre en mora quien paga la deuda tributaria fuera de los términos establecidos por la legislación correspondiente, salvo que se le haya concedido la prórroga mencionada en el artículo 38 de este Código.

Los morosos tendrán un recargo del uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo y se calculará sobre las sumas sin pagar a tiempo. El pedido de facilidades de pago, aceptado por la Administración Tributaria , interrumpe el cómputo de este recargo.

Cuando la mora se refiera a sumas no enteradas al Fisco por los agentes retenedores o los perceptores, el recargo será de un tres por ciento (3%) mensual de la suma retenida. Este recargo debe aplicarse independientemente del pago del interés establecido en el artículo 57 y respetando lo dispuesto en el artículo 40, ambos artículos del presente Código."

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

"Artículo 77.- Multa de un salario base

Se sancionará, con una multa equivalente a un salario base, a quienes:

a) No concurran a las oficinas de la Administración Tributaria cuando se requiera su presencia, en los términos establecidos en el artículo 112 de este Código.

b) No mantengan sus registros contables y los comprobantes respectivos en el domicilio fiscal o en el lugar autorizado por la Administración Tributaria.

c) No permitan inspeccionar locales ocupados a cualquier título por el administrado, cuando exista orden de allanamiento que autorice a la Administración para realizar la inspección."

"Artículo 78.- Multa de tres salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a tres veces el salario base, a quienes:

a) Omitan inscribir los bienes de registro obligatorio.

b) No comuniquen a la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal."

"Artículo 79.- Multa de seis salarios base

Se sancionará, con una multa equivalente a seis veces el salario base, a quienes:

a) Lleven los libros o los registros contables, aludidos en el artículo 104 de este Código, con un atraso superior a tres meses.

b) (*) No presenten las declaraciones tributarias dentro del plazo legalmente establecido.

(*) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5944-98 de las 16:24 horas del 18 de agosto de 1998.

c) Omitan o retarden la comunicación formal de haber iniciado una actividad o de haber realizado un hecho generador.

d) Incumplan con su deber de retener y percibir tributos."

CAPITULO III

SANCIONES PENALES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 80.- Principios y normas aplicables

Las disposiciones de este Código se aplican a las contravenciones y los delitos tributarios, los cuales serán de conocimiento de las alcaldías de contravenciones tributarias y de los tribunales penales tributarios, mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Penales. En igual forma, les serán aplicables las disposiciones generales contenidas en el Código Penal.

Si en las leyes tributarias existen disposiciones especiales, estas prevalecerán sobre las generales."

"Artículo 81.- Procedimiento para aplicar sanciones penales tributarias

Para aplicar las sanciones penales tributarias, se observará el siguiente procedimiento:

a) Si en su labor fiscalizadora la Administración Tributaria detecta hechos que, a su juicio, configuran contravenciones y delitos penales tributarios cometidos por sujetos pasivos de las obligaciones tributarias, deberá requerirlos formalmente, mediante resolución administrativa notificada personalmente, intimándolos para que, en un plazo hasta de veinte días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, cumplan con los deberes formales o, en su caso, con el pago del tributo, los recargos, los intereses y las multas que correspondan, vinculados directamente con la comisión de hechos configuradores de delitos y contravenciones tributarias.

b) Las obligaciones tributarias principales o las accesorias sin vínculo directo con hechos configuradores de sanciones penales tributarias, se determinarán según el procedimiento fijado a partir del artículo 144 de este Código que incluye el acceso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

c) El plazo de intimación comenzará a correr a partir de la firmeza de la resolución del Director General de Tributación o, en su caso, del Tribunal Fiscal Administrativo, si se apela lo resuelto dentro de los cinco días hábiles. El Tribunal deberá resolver en el plazo de un mes.

d) Vencido el plazo de intimación sin que el interesado cumpla con el mandato de la resolución administrativa, la Administración Tributaria enviará el expediente administrativo al Ministerio Público, para que inicie la acción penal que corresponda.

No existirá delito ni contravención, si dentro del plazo de intimación mencionado el sujeto pasivo paga el tributo, los recargos, los intereses y las multas, y cumple, si es del caso, con los deberes formales requeridos en la resolución administrativa de intimación."

"Artículo 82.- Determinación del monto de las obligaciones tributarias

En la sentencia, el Juez Penal Tributario resolverá sobre la aplicación de las sanciones penales tributarias al imputado. En el supuesto de condenatoria y en lo aplicable, el Juez determinará el monto de las obligaciones tributarias principales y las accesorias directamente vinculadas con los hechos configuradores de sanciones penales tributarias. El monto determinado no podrá exceder de la determinación incluida en la resolución administrativa confirmada en vía administrativa."

"Artículo 83.- Clasificación de las sanciones

Las contravenciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

a) Multa, que siempre se considerará como sanción principal.

b) Sanciones accesorias, que serán:

i) Pérdida del derecho de obtener subvenciones públicas y a gozar de beneficios o incentivos fiscales, durante un plazo hasta de tres años.

ii ) Prohibición de celebrar contratos con la Administración Pública , durante un plazo hasta de tres años.

iii ) Inhabilitación para el ejercicio profesional, por un plazo hasta de tres años, a quienes por ley se les haya encomendado colaborar en la determinación o la recaudación de los tributos, siempre que la conducta infractora se relacione con el desempeño de la función o la profesión.

iv ) Destitución del cargo público.

Las sanciones accesorias establecidas en los subincisos i) e ii ) se aplicarán tanto a la persona física contraventora como a la persona jurídica que se haya beneficiado de la contravención."

"Artículo 84.- Criterios de gradación

Además de la importancia del perjuicio fiscal causado, características del hecho ilícito tributario cometido y la conducta desarrollada por el sujeto pasivo, el Juez, para determinar la sanción aplicable, tomará en cuenta los criterios de gradación establecidos en la sección VII del Título IV del Libro Primero del Código Penal. En igual forma, según las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, el juzgador aplicará las sanciones accesorias establecidas en esta Ley."

"Artículo 85.- Reglas de prescripción

La acción penal prescribe en el plazo de cuatro años, contados a partir de la comisión del hecho ilícito. La interposición del recurso de apelación citado en el artículo 81 inciso c) de este Código interrumpirá la prescripción."

"Artículo 86.- Regla general de tipicidad

Los tipos de contravención descritos presuponen la existencia de obligaciones precisas y los deberes tributarios previstos en este Código o en otras leyes.

Las sanciones establecidas en la sección siguiente para las contravenciones, no se aplicarán cuando exista una sanción penal más severa."

SECCION II

CONTRAVENCIONES TRIBUTARIAS

"Artículo 87.- Multa de cuatro a diez veces el impuesto sin pagar o el beneficio percibido Se sancionará, con una multa de cuatro a diez veces el monto del impuesto dejado de pagar o del beneficio percibido, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Disfrute u obtenga beneficios fiscales, exenciones o devoluciones que no le correspondan.

b) Determine y acredite ingresos, gastos o deducciones que no correspondan."

"Artículo 88.- Multa de ocho a veinte veces el salario base

Se aplicará una multa de ocho a veinte veces el salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Lleve más de un juego de libros contables, sistemas de registros o contabilidades.

b) Adultere o falsifique comprobantes o utilice conscientemente comprobantes, adulterados o falsos, para respaldar su contabilidad."

"Artículo 89.- Multa de cinco a doce veces el salario base

Se aplicará una multa de cinco a doce veces el salario base, a quien incurra en las siguientes acciones u omisiones:

a) Inexactitud u omisión de una o varias operaciones de la contabilidad y en los registros exigidos por normas de naturaleza fiscal.

b) Transcripción inexacta en las declaraciones tributarias, de los datos que figuran en los libros y los registros obligatorios.

c) Incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y los registros establecidos por disposiciones fiscales y mercantiles de relevancia fiscal, según las normas y los principios de contabilidad generalmente aceptados."

SECCION III

DELITOS TRIBUTARIOS

"Artículo 90.- Sanciones por inducir a error a la Administración Tributaria

Quien induzca a error a la Administración Tributaria , mediante simulación de datos, deformación u ocultamiento de información verdadera, con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, una exención o una devolución, en perjuicio de la hacienda pública, será sancionado de la siguiente manera:

a) Con prisión de uno a tres años, si el monto defraudado no excede de cincuenta veces el salario base.

b) Con prisión de tres a cinco años, si el monto defraudado es superior a cincuenta veces el salario base."

"Artículo 91.- Sanciones por no entregar los tributos recaudados

El agente retenedor o perceptor de tributos que, tras haberlos retenido o percibido, no los entregue al Fisco dentro del plazo debido, será sancionado con prisión de: a) Tres a cinco años, si el monto retenido no excede de cincuenta veces el salario base.

b) Cinco a diez años, si el monto retenido excede de esa suma."

"Artículo 92.- Sanciones para quien altere información

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, pese a estar obligado a decir la verdad a la Administración Tributaria , niegue, oculte o aporte, de manera incompleta o falsa, información de trascendencia tributaria, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras, con ellos."

"Artículo 93.- Sanciones por manejo indebido de la información

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien oculte o destruya información, libros contables, bienes, documentos, registros, sistemas y programas computarizados, soportes magnéticos u otros medios de trascendencia tributaria en las investigaciones y los procedimientos tributarios."

"Artículo 94.- Sanciones por acceso desautorizado a la información

Será sancionado, con prisión de uno a tres años, quien, por cualquier medio tecnológico, acceda a los sistemas de información o las bases de datos de la Administración Tributaria , sin la autorización correspondiente."

"Artículo 95.- Sanciones por manejo indebido de programas de cómputo

Será sancionado, con pena de tres a diez años de prisión, quien se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, transfiera o tenga en su poder, sin la autorización debida de la Administración Tributaria , cualquier programa de cómputo utilizado por ella para administrar la información tributaria y sus bases de datos, siempre que la Administración Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante resolución."

"Artículo 96.- Sanción por facilitar el código y la clave de acceso

Será sancionado, con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y su clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios, para que otra persona los use."

"Artículo 97.- Sanción por prestar código y clave de acceso

Será sancionado, con prisión de seis meses a un año, quien culposamente permita que su código o su clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributaria, sean utilizados por otra persona."

"Artículo 98.- Sanción para el funcionario público por acción u omisión dolosa

Será sancionado, con prisión de tres a diez años, el servidor público de la Administración Tributaria que, de manera directa o indirecta, por acción u omisión dolosa, colabore o facilite, de cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria y la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo."

ARTICULO 3.- Se derogan los artículos 99 a 104 y se corrige la numeración de los artículos 105 a 110 vigentes, que pasarán a ser los artículos 99 a 104.

ARTICULO 4.- Se reforma el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyo texto dirá:

"Artículo 104.- Requerimientos de información al contribuyente

Para facilitar la verificación oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración Tributaria podrá requerirles la presentación de los libros, los archivos, los registros contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre impresa en forma de documento, en soporte técnico o registrada por cualquier otro medio tecnológico.

Sin perjuicio de estas facultades generales, la Administración podrá solicitar a los contribuyentes y los responsables:

a) Copia de los libros, los archivos y los registros contables.

b) Información relativa al equipo de cómputo utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.

c) Copia de los soportes magnéticos que contengan información tributaria.

Los gastos por la aplicación de los incisos anteriores correrán por parte de la Administración Tributaria. "

ARTICULO 5.- Se adicionan once artículos, que llevarán los números 105 a 115, al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"Artículo 105.- Información de terceros

Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria , la información de trascendencia tributaria, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado, debida y expresamente, en cuanto a la relevancia tributaria.

La Administración no podrá exigir información a:

a) Los ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.

b) Las personas que, por disposición legal expresa, pueden invocar el secreto profesional, en cuanto a la información amparada por él. Sin embargo, los profesionales no podrán alegar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

c) Los funcionarios que, por disposición legal, estén obligados a guardar secreto de datos, correspondencia o comunicaciones en general.

d) Los ascendientes o los descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; tampoco el cónyuge del fiscalizado."

"Artículo 106.- Deberes específicos de terceros

Los deberes estipulados en este artículo se cumplirán sin perjuicio de la obligación general establecida en el artículo anterior, de la siguiente manera:

a) Los retenedores estarán obligados a presentar los documentos informativos de las cantidades satisfechas a otras personas, por concepto de rentas del trabajo, capital mobiliario y actividades profesionales.

b) Las sociedades, las asociaciones, las fundaciones y los colegios profesionales deberán suministrar la información de trascendencia tributaria que conste en sus registros, respecto de sus socios, asociados, miembros y colegiados.

c) Las personas o las entidades, incluidas las bancarias, las crediticias o las de intermediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o la intervención en el cobro de honorarios profesionales o de comisiones, deberán informar sobre los rendimientos obtenidos en sus actividades de captación, colocación, cesión o intermediación en el mercado de capitales.

d) Las personas o las entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores u otros bienes de deudores de la hacienda pública, en el período de cobro judicial, están obligadas a informar a los órganos y a los agentes de recaudación ejecutiva, así como a cumplir con los requerimientos que ellos les formulen en el ejercicio de sus funciones legales.

e) Los bancos, las instituciones de crédito y las financieras, públicas o privadas, deberán proporcionar información relativa a las operaciones financieras y económicas de sus clientes o usuarios. En este caso, el Director General de la Tributación Directa , mediante resolución fundada, solicitará a la autoridad judicial competente que ordene entregar esa información, siempre que se cumpla con lo establecido en los párrafos siguientes de este artículo.

Unicamente podrá solicitarse información sobre contribuyentes o sujetos pasivos previamente escogidos, mediante los criterios objetivos de selección para auditoría , debidamente publicados por la Administración Tributaria e incluidos en el Plan Anual de Auditoría vigente a la fecha de la solicitud.

Asimismo, deberá demostrarse, en la solicitud, la existencia de evidencias sólidas de la configuración potencial de un acto ilícito tributario.

Además, en la solicitud podrá incluirse información sobre terceros contribuyentes cuando, a raíz de la investigación de uno de los contribuyentes que cumpla con los requisitos anteriores, se determine que estos terceros podrían estar vinculados con actos ilícitos tributarios."

"Artículo 107.- Deberes de información de los funcionarios públicos y otros

Los funcionarios públicos de cualquier dependencia u oficina pública, los de las instituciones autónomas, semiautónomas , empresas públicas y las demás instituciones descentralizadas del Estado y los de las municipalidades, estarán obligados a suministrar, a la Administración Tributaria , cuantos datos y antecedentes de trascendencia tributaria recaben en el ejercicio de sus funciones."

"Artículo 108.- Requerimientos de información

La Administración Tributaria podrá exigir, a los beneficiarios de incentivos fiscales, información sobre el cumplimiento de los requisitos y los hechos legitimadores de los incentivos recibidos."

"Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria

La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria.

Asimismo, podrá exigir que los sujetos pasivos y los responsables lleven los libros, los archivos o los registros de sus negociaciones, necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de las obligaciones tributarias y los comprobantes, como facturas, boletas u otros documentos, que faciliten la verificación. Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de estos documentos, por un plazo de cuatro años. La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes."

"Artículo 110.- Contabilidad en el domicilio fiscal

Los sujetos pasivos deberán mantener toda la documentación contable y los respectivos comprobantes, en el domicilio fiscal o en el lugar que expresamente les autorice la Administración Tributaria. "

"Artículo 111.- Inventarios

La Administración Tributaria podrá realizar inventarios, fiscalizar su levantamiento o confrontarlos, con las existencias reales, procurando en lo posible no afectar las operaciones del sujeto pasivo. De estas diligencias, deberá levantarse un acta y entregar copia al sujeto pasivo."

"Artículo 112.- Facultad para citar a sujetos pasivos y a terceros

La Administración Tributaria podrá citar a los sujetos pasivos y a terceros relacionados con la obligación tributaria correspondiente, para que comparezcan en las oficinas de la Administración Tributaria , con el fin de contestar, oralmente o por escrito, las preguntas o los requerimientos de información necesarios para verificar y fiscalizar las obligaciones tributarias respectivas, con apego al debido proceso. De toda comparecencia, deberá levantarse acta."

"Artículo 113.- Inspección de locales

Cuando sea necesario para determinar o fiscalizar la situación tributaria de los sujetos pasivos, la Administración Tributaria podrá inspeccionar locales ocupados, por cualquier título, por el sujeto pasivo respectivo. En caso de negativa o resistencia, la Administración , mediante resolución fundada, deberá solicitar a la autoridad judicial competente, la autorización para proceder al allanamiento, el cual quedará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales."

"Artículo 114.- Secuestro

La Administración Tributaria podrá solicitar, mediante resolución fundada, a la autoridad judicial competente, autorización para el secuestro de documentos o bienes cuya preservación se requiera para determinar la obligación tributaria o, en su caso, para asegurar las pruebas de la comisión de una infracción o un acto ilícito tributario.

Esta medida tiene el propósito de garantizar la conservación de tales documentos o bienes y no podrá exceder de treinta días naturales prorrogables por igual plazo.

Al practicarse esta diligencia, deberán levantarse un acta y un inventario de los bienes secuestrados y nombrarse un depositario judicial. El secuestro de bienes estará sujeto a las formalidades establecidas en el Código de Procedimientos Penales."

"Artículo 115.- Uso de la información

La información obtenida o recabada sólo podrá usarse para fines tributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para trasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas o privadas. El incumplimiento de esta disposición constituirá el delito de divulgación de secretos, tipificado en el artículo 337 del Código Penal.

La prohibición indicada en este artículo no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes.

La información y la prueba general obtenidas o recabadas como resultado de actos ilegales realizados por la Administración Tributaria , no producirán ningún efecto jurídico contra el sujeto fiscalizado."

ARTICULO 6.- Se corrige la numeración de los artículos 111 a 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que pasarán a ser los artículos 116 a 150.

ARTICULO 7.- Se reforma el párrafo final del artículo 117, los incisos b) y e) del artículo 128, el inciso g) del artículo 147 y se adiciona un inciso h) a ese mismo artículo, cuyos textos dirán:

"Artículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones

Las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen carácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o eferencia de ellas sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel, pueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.

La prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las declaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las declaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores de los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo previsto en el artículo 107 de este Código, o el suministro de informes a los personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que no pueda identificarse a las personas.

Las prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan también a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como a los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades financieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás entidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras."

"Artículo 128.- Obligaciones de los particulares

Los contribuyentes y responsables están obligados a facilitar las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deben:

a) Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos o lo exija dicha Administración en virtud de las facultades que le otorga este Código:

i) Llevar los libros y registros especiales a que alude el inciso a) del artículo 110 de este Código;

ii ) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que deben aportar los datos necesarios y comunicar oportunamente sus modificaciones; y

iii ) Presentar las declaraciones que correspondan;

b) Conservar, en forma ordenada, los libros de comercio, los libros, los registros, los documentos y los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados.

c) Dar facilidades a los funcionarios fiscales autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones en sus establecimientos comerciales o industriales, inmuebles, oficinas, depósitos o en cualquier otro lugar;

d) Presentar o exhibir en las oficinas de la Administración Tributaria o ante los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes, relacionados con hechos generadores de sus obligaciones tributarias y formular las aplicaciones o aclaraciones que se les soliciten;

e) Comunicar, a la Administración , el cambio del domicilio fiscal.

f) Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la Administración Tributaria , cuando su presencia sea requerida."

"Artículo 147.- Requisitos de la resolución

Toda resolución administrativa debe llenar los siguientes requisitos:

a) Enunciación del lugar y fecha;

b) Indicación del tributo, del período fiscal correspondiente y, en su caso, del avalúo practicado;

c) Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;

d) Fundamentos de la decisión;

e) Elementos de determinación aplicados, en caso de estimación sobre la base presunta;

f) Determinación de los montos exigibles por tributos e indicación de las infracciones que se le atribuyan;

g) Calificación de las infracciones en que se haya incurrido, para aplicar los recargos mencionados en los artículos 57 y 76 del presente Código;

h) Firma del funcionario legalmente autorizado para resolver.

La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto."

ARTICULO 8.- Se sustituye la Sección Quinta del Capítulo IV del Título IV del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que se leerá así:

"SECCION QUINTA

CAPITULO IV DEL TITULO IV DEL CODIGO DE

NORMAS Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS

"Artículo 148.- Principios generales

En todos los casos, a la Administración Tributaria le corresponde acreditar, según el principio de libre valoración de la prueba y mediante el procedimiento sancionador referido en esta sección, que el sujeto pasivo es el autor de las infracciones.

Siempre deberá respetarse el derecho de defensa."

"Artículo 149.- Organos competentes para sancionar Las sanciones administrativas tributarias serán impuestas por los órganos de la Administración Tributaria que dicten los actos administrativos mediante los cuales se determinen los tributos o, en su caso, los ingresos por retenciones a cuenta de ellos."

"Artículo 150.- Procedimiento para sancionar

El expediente sancionador se iniciará mediante propuesta motivada del funcionario competente o del titular de la unidad administrativa donde se tramite el expediente, o bien, mediante propuesta motivada de los funcionarios de la Administración Tributaria , cuando estos consten en las actas las diligencias, las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias.

Presentada la propuesta, se pondrán en conocimiento del eventual infractor los cargos que se le imputan y se le concederá un plazo de diez días hábiles para expresar lo que desee y aportar la prueba correspondiente.

Agotado el procedimiento anterior, la Administración Tributaria dictará la resolución respectiva, dentro de los quince días hábiles siguientes.

La resolución del ente o del órgano competente deberá basarse en los hechos tenidos por probados para aplicar la sanción pecuniaria principal, por parte de los órganos de la Administración Tributaria ; además, estará vinculada con lo establecido para el tipo legal de infracción de que se trate.

La resolución tendrá recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto, con apelación en subsidio para ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Ambos recursos deberán interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. El Tribunal Fiscal deberá resolver dentro del término de un año.

También se aplicará el régimen general de impugnación en la vía contencioso-administrativa previsto en este Código y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; sin embargo, no será aplicable la norma del inciso 9) del artículo 83 de esa última ley. Con respecto a la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionatorio , se aplicará el régimen general de los artículos 91 y siguientes, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

ARTICULO 9.- Se agregan cuatro artículos, que llevarán los números 151, 152, 153 y 154 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"Artículo 151.- Caso especial

Cuando la infracción se relacione con el disfrute indebido de beneficios fiscales, previamente, deberá agotarse el procedimiento previsto en el Capítulo IX de la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y excepciones, No.7293, del 31 de marzo de 1992."

"Artículo 152.- Resolución del órgano competente

En todos los casos, la imposición de sanciones requerirá la resolución expresa del órgano competente y surtirá efecto a partir del día siguiente a la fecha de la notificación al sujeto infractor."

"Artículo 153.- Inicio de causa

Para iniciar la causa, no será necesario que el procedimiento de determinación de los tributos haya agotado la vía administrativa."

"Artículo 154.- Actas de inspección

En los informes o las actas de inspección, deben consignarse las circunstancias de la infracción que se imputa. El interesado debe firmar el acta y en ella puede dejar las constancias que estime conveniente. Cuando se niegue a firmarla o no pueda, el funcionario actuante debe dejar constancia de ello."

ARTICULO 10.- Se corrige la numeración de los artículos 146 y siguientes del Código vigente, que pasarán a ser los artículos 155 y siguientes.

ARTICULO 11.- Se reforman los artículos 156, 161 y 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, cuyos textos dirán:

"CAPITULO V

RECURSOS

"Artículo 156.- Recurso de apelación

Contra las resoluciones administrativas mencionadas en los artículos 29, 40, 43, 102, 119, 146, y en el párrafo final del artículo 168 de este Código, los interesados pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que fueron notificados. Igual recurso procede si, dentro del plazo de dos meses indicado en el segundo párrafo del artículo 46 de esta Ley, la Administración Tributaria no dicta la resolución respectiva.

Recibido el recurso con los antecedentes, según se especifica en el párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo lo pondrá en conocimiento del interesado para que presente los alegatos y las pruebas pertinentes en defensa de sus derechos, si lo tiene a bien."

"Artículo 161.- Integración del Tribunal Fiscal Administrativo

El Poder Ejecutivo debe designar, individualmente, al Presidente y a los cuatro propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo, previo concurso de antecedentes, que ha de efectuarse formalmente, con la intervención de las autoridades que establece el Estatuto de Servicio Civil. Las formalidades y las disposiciones sustantivas fijadas en ese ordenamiento se observarán igualmente para la remoción de los miembros de este Tribunal.

La retribución de los integrantes del Tribunal debe ser igual al sueldo de los miembros de los tribunales superiores del Poder Judicia

Observaciones

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